SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2804-2022 Radicación n.° 88959 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró JORGE LUIS RAMOS ORTEGA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Ramos Ortega llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para obtener, previa declaración de que existió un contrato Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo a término indefinido con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ejecutado entre el 2 de enero de 1978 y el 27 de junio de 1999, el pago de la pensión prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, a partir del 16 de marzo de 2012, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como la indexación (f.° 3 a 14 del cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la Caja Agraria, en los extremos señalados con antelación, para un total de 21 años, 5 meses y 26 días; que su último cargo fue el de Analista I Grado 11, con una última asignación promedio mensual de $1.554.574; que estuvo afiliado a la organización sindical Sintracreditario; que fue despedido sin justa causa y arribó, a los 55 de edad el 4 de abril de 2012.
La parte accionada aceptó la vinculación del petente, pero aclaró que se presentó una interrupción de 3 días por licencia no remunerada entre el 14 de julio de 1984 y el 16 del mismo mes y año. Se opuso al reconocimiento de la prestación, porque los requisitos extralegales debieron acreditarse en su vigencia, sin que así hubiera sucedido, porque al 31 de julio de 2010, contaba con 53 años.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 70 a 74 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado 23 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019 (f.° 102 a 103 del cuaderno 1), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la […] a reconocer y pagar a favor del señor […] la pensión convencional prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 1999 suscrita entre […], a partir del 4 de abril de 2012, en cuantía inicial de $2.438.305, junto con los reajustes legales, y dos mesadas adicionales por año, indexando las diferentes mesadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2015, y en consecuencia CONDENAR a […] a PAGAR la pensión restringida de jubilación a partir de esa fecha, en cuantía equivalente a $2.639.449, junto con los reajustes legales, y dos mesadas adicionales por año, indexando las diferentes mesadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo.
Parágrafo: Se autoriza a la demandada para que del retroactivo pensional a pagar y en adelante, se efectué los correspondientes descuentos por aportes a salud.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada de la demandada y el grado de consulta a favor de ésta, con sentencia del 5 de diciembre de 2019, confirmó la de primer grado (f.° 113 Cd a 124 del cuaderno 1).
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que no se controvirtió que el accionante prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria, desde el 2 de enero de 1978 al 27 de Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 4 junio de 1999, en el cargo de Analista I, Grado 11, con un salario promedio anual de $791.365. Frente a la pensión de jubilación, citó el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 y definió, que aun surtía efectos, porque no se demostró la intención de suscribir otro instrumento de igual característica o de darlo por terminado.
Luego, concluyó que la edad referida en ese texto legal, era un requisito de goce y apoyó ese discernimiento en la sentencia de casación CSJ SL3280-2019. Con ese supuesto ultimó, que como el actor prestó sus servicios un total de 21 años, 5 meses y 18 días, dejó causado su derecho en el año de 1999, sin que estuviera afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Seguidamente, anotó: En lo que respecta al monto, establece la disposición convencional que la pensión corresponde al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año. En tal sentir, habida consideración que el último salario promedio del demandante asciende a $1.554.575 (f.° 21) y que este monto, debidamente indexado a 2012 corresponde a $3.251.774, se tiene que al aplicar la tasa de reemplazo del 75 %, se obtiene como primera mesada pensional la suma de $2.438.305, resultando a todas luces acertada la decisión de primera instancia. Finalmente, alegó que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2015, estaban afectadas por la prescripción. Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 5 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. En subsidio, solicita la infirmación parcial de la decisión, específicamente en lo relativo al ingreso base de liquidación y los valores con los que se integró el salario promedio del último año de servicios, junto con el reconocimiento de la mesada 14 y la omisión de declarar la compartibilidad pensional, buscando, que esta Corporación, al hacer las veces del Tribunal, calcule la prestación con el promedio devengado mes a mes en el último año, por 13 periodos y decrete que no es compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por metodología la Sala estudiará, inicialmente, el segundo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1968; 1° a 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 el CC, en concordancia con el 164, 165, 167 y 176 del CGP, lo que condujo a la violación medio del inciso 3° parágrafo 2° y transitorios 2° y 3° del 48 de la CP, adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2005; 25, 53, 228 y 230 superiores.
Enlista, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 […] prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia del instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 […], prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 […], eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 […] eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 7 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor […], no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención […], por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor […] le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 […], a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Yerros que supedita a la errada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 36 a 111) y por inobservancia de la demanda (f.° 3 a 15). En su desarrollo cita la cláusula extralegal e indica que la voluntad de las partes fue establecer una pensión con 20 años de servicios y 55 años de edad, siendo ambos requisitos de causación, situación que no entendió el Tribunal.
VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los siguientes artículos: 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso.
La imputación, la hace descansar en los siguientes errores: Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JORGE LUIS RAMOS ORTEGA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $791.365. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JORGE LUIS RAMOS ORTEGA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $717.600,67. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JORGE LUIS RAMOS ORTEGA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $261.151. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JORGE LUIS RAMOS ORTEGA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $236.672,75. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria del primer factor (asignación básica y la prima de antigüedad), y el segundo factor (Salario y primas semestrales, habituales o permanentes), conforme al artículo 41 de la cláusula 41 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, en el último año de servicios correspondía a la suma de $1.554.574.
Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 9 6. No dar por demostrado, estándolo que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria del PRIMER FACTOR (asignación básica y la prima de antigüedad), y el SEGUNDO FACTOR (Salario y primas semestrales, habituales o permanentes), conforme al artículo 41 de la cláusula 41 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, en el último año de servicios correspondía a la suma de $1.456.330,58. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión de jubilación convencional del señor JORGE LUIS RAMOS ORTEGA, conforme al artículo 41 de la cláusula 41 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a la suma de $2.438.305. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión jubilación convencional del señor JORGE LUIS RAMOS ORTEGA, conforme al artículo 41 de la cláusula 41 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a la suma de $2.284.706.
Lo anterior, lo hace descansar en la indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo y de la certificación de la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural «CA-09284 del 15 de noviembre de 2018» (f.° 38 a 111 y 26 a 27, respectivamente, del expediente digital, realmente en el folio 21 del cuaderno de instancia).
También, en la falta de estudio del formato n.° 3 del 28 de febrero de 2012 (f.° 1 a 7 CD folio 108). Al sustentarlo, indica que, al revisar la liquidación para establecer el valor real del promedio del salario devengado en el último año de servicios, el Tribunal omitió valorar el Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 10 formato n.° 3, que muestra en detalle, lo devengado mes a mes por el actor y lo efectivamente pagado en el último año de servicios, donde existió una variación en el pago de salarios.
Alega, con sustento en la cláusula 41, que el primer factor obedecía a la asignación básica, la prima de antigüedad o la prima técnica si la tuviera y, el segundo, por el salario en especie y primas semestrales, habituales o permanentes. Señala, que la información anterior arroja un valor inferior de la primera mesada pensional ordenada judicialmente y la que debe reconocerse, porque, en el último año de servicios se devengó $1.456.330,58, la cual, al indexarse, da como resultado $3.046.275,15 que, al aplicarle una tasa de reemplazo del 75 %, arroja la suma de $2.284.741,27, generando una variación frente a la liquidada en instancia, de $153.599.
Asevera, que esa diferencia se origina porque se toman los valores de la asignación básica, dejando de valorar los pagos mes a mes, sucediendo lo mismo con la prima de antigüedad. VIII. CARGO TERCERO Denuncia el fallo por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación medio del inciso 8 parágrafo Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 11 transitorio 6 del artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Indica que cuestiona lo relativo a la mesada 14, porque, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, despareció, ya que, no solo era necesario que la pensión fuera inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sino también, que se causara antes del 31 de julio de 2011. IX. CARGO CUARTO Acusa el fallo por la senda de puro derecho, en la modalidad de infracción directa del artículo 1° del Decreto 758 de 1990, lo que condujo a la violación medio de los artículos 48 y 128 de la CN.
Fundamenta, que la normativa enlistada en la proposición jurídica trata del tema de la compartibilidad, que el ad quem no decretó entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida por Colpensiones en la Resolución n.° 129522 del 14 de junio de 2003; que esa situación le impuso el pago del 100 % de la mesada, siendo irregular y excede lo debido al petente.
Finalmente advierte, que consultó el RUAF al SISPRO, se enteró que el número de cédula del demandante, tiene pensión de vejez otorgada por Colpensiones. Reitera, que de haber aplicado los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 se habría concluido sobre la Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 12 compartibilidad, siendo de su carga, el mayor valor, si existe, entre la pensión convencional y la legal.
X. REPLICA Dice que, conforme a lo expresado por esta Corporación, la edad referida en la cláusula convencional es de goce pero no de causación; que el factor tomado por el Tribunal es el que emana de la certificación del Ministerio de Agricultura y, por esa razón lo decidido está ajustado a lo que emana de ese medio de convicción; que la prestación se causó el 27 de junio de 1999 y, por lo tanto, no está afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo procedente la mesada 14.
No se pronuncia frente a la última acusación (f.° 80 a 85 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES La recurrente, con el segundo cargo, pretende se case la decisión del Tribunal, porque el ingreso base de liquidación no corresponde a $1.554.574, sino a $1.456.330, lo que implica, que el valor de la primera mesada pensional sea de $2.284.706.
Pese a que la acusación se presenta por la senda indirecta, no existe discusión, al no cuestionarse, que el señor José Luís Ramos Ortega estuvo vinculado con la extinta Caja Agraria desde el 2 de enero de 1978 al 27 de junio de 1999, con dos interrupciones de 7 días por licencias Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 13 no remuneradas, para un total de 21 años, 5 meses y 18 días de servicio.
Ahora, la imputación, para soportar el tópico propuesto, le reprocha al ad quem la indebida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y de la certificación de la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas. También lo censura, por la falta de análisis del Formato n.° 3, relativo al certificado de salarios mes a mes.
Al analizar, de manera objetiva esos elementos de convicción, la Sala encuentra lo siguiente: 1. El acuerdo extralegal, en su artículo 41 indica, que la pensión de jubilación convencional, equivale al «75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio» y, en su parágrafo 3°, trata de la forma de hallar el valor de la pensión, de la siguiente manera (f.° 30 a 65):
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75 % establecido. Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 14 Siendo eso así, es claro que el valor de la primera mesada pensional, obedece al 75 % del promedio salarial devengado durante el último año de servicio, que estará conformado por un factor fijo y otra variable, que deben sumarse, para después dividirse entre 12 y, a ese resultado, se le aplica el porcentaje o tasa de remplazo antes mencionado.
Precisamente, esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SL2297-2021, frente a lo tratado, informó: Tasa de remplazo y monto de la pensión convencional En relación con la tasa de reemplazo y el valor de la primera mesada pensional, se rememora que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva 1998 – 1999, corresponde al 75 % «del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios» (f. 38 vto.).
Adicionalmente, para liquidar la pensión, se debe tener en consideración dos factores, así: i) uno fijo, compuesto por el último sueldo básico mensual, más primas de antigüedad y/o prima técnica si las devengó, y ii) uno variable, conformado por el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento 180 días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente durante el último año. Estos valores se deben sumar y dividir entre doce y a la sumatoria de los dos referidos factores, se le aplica el 75 %.
(Subrayas de la decisión). 2. La Certificación CA 09284 del 15 de noviembre de 2008, relaciona una serie de conceptos, conforme a la liquidación total de cesantías, como el sueldo básico ($791.365) y la prima de antigüedad ($261.151), pero no informa si correspondían al promedio de lo devengado en el Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 15 último año de servicios y, por lo tanto, con ese medio de convicción, no podía determinarse la base a utilizar, para encontrar el valor del derecho a favor del reclamante. 3.
El cd de folio 88, contiene, entre otros elementos, el Formato n.° 3, consecutivo 8122 relativo al certificado de salario mes a mes del señor Jorge Luís Ramos Ortega, encontrando, en el último año de servicios, es decir, entre el 27 de junio de 1998 al mismo día y mes, pero de 1999, la siguiente información: Periodo Salario Prima de Antigüedad 27 jun 1998 $66.669 $21.334 Jul 1998 $666.693 $231.342 Ago 1998 $666.693 $231.342 Sept 1998 $666.693 $231.342 Oct 1998 $666.693 $231.342 Nov 1998 $666.693 $231.342 Dic 1998 $666.693 $231.342 Ene 1999 $791.365 $259.041 Feb 1999 $791.365 $259.041 Mar 1999 $791.365 $259.041 Abr 1999 $791.365 $259.041 May 1999 $791.365 $259.041 Jun 27 1999 $712.228 $235.036 Esa situación conlleva que al sumar lo devengado por el accionante, en el periodo mencionado y dividirlo entre 12, arroja un promedio salarial de $727.790.
Al realizar la misma operación, pero respecto a la prima de antigüedad, da un valor de $244.968. Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 16 Resultados que, al juntarse, enseñan que el primer factor fijo es $972.758, diferente al tomado en la segunda instancia. El segundo factor, está integrado por el salario en especie ($728.080) y las primas semestrales y habituales ($5.296.612), información de la que, si da cuenta el documento de folio 21, que, complementados, arrojan $6.024.692 y al fraccionarlo entre 12, enseña que este ítem corresponde a $502.057.
Al añadir el primer factor, con el segundo, da un total de $1.474.815., inferior al tomado por el Tribunal, que lo fue por $1.554.574, siendo una situación que afecta el monto de la pensión, pues al indexar esa suma, desde el momento de la finalización de la vinculación - 27 de junio de 1999, hasta cuando el accionante arribó a la edad requerida por la convención colectiva de trabajo (55 años el 4 de abril de 2012), muestra que corresponde a $3.084.939, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75 %, da un valor de $2.313.704.
Lo dicho, con contundencia, muestra que el Juez de la apelación cometió los yerros imputados y, por esa razón, el cargo prospera. Por ello se abstiene la Sala de estudiar los restantes cargos. Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 17 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe decirse que esta Corporación ya se ha pronunciado en temas donde se debatieron similares hechos y derechos a los presentados en este proceso, concluyendo, tras analizar el texto extralegal, que la edad no debe tomarse como un requisito para estructurar el derecho, sino como uno para su goce.
Así, en la sentencia de casación CSJ SL3962-2021, se anotó: Así, corresponde a la Sala determinar el alcance e intelección del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, y con base en ello establecer si el actor tiene o no derecho a la pensión convencional deprecada. Aun cuando el segundo de los embates se enderezó por la senda de los hechos, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Que el actor prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de diciembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, para un tiempo total de servicios, equivalente a 22 años, 6 meses y 19 días; ii) Que el accionante fue desvinculado del servicio, por supresión y liquidación administrativa de esa entidad bancaria; iii) Que el señor Betancourt Cornejo, nació el 27 de octubre de 1957, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; iv) Que el demandante estaba cobijado por los beneficios de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario, vigente entre 1998-1999, época en que fue despedido; v) Que en virtud del Decreto 2127 de 2008, inicialmente el encargado del reconocimiento de las prestaciones era el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y; vi) Que conforme Decreto 2842 de 2013, la UGPP asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones antes referidas.
Con el fin de resolver el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es relevante traer a colación el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 18 abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, obrante a folios 33 a 69, relacionado con los requisitos de la pensión de jubilación en la entidad demandada, el cual es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 19 siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original).
PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75 % establecido. Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL5030-2019, en donde se sostuvo, que la intelección de este artículo 41, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística, consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
En similar sentido, esta Corporación en la sentencia CSJ SL526- 2018, puntualizó: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 20 empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional trascrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de esta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto, la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 21 estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4550 -2018, la Sala al estudiar esta cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 22 Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
En síntesis, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Ahora bien, cabe precisar que lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó el derecho pensional del actor, en tanto que este causó con anterioridad a su vigencia; esto en razón a que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, en esa medida, el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, para el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues ya había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 27 de octubre de 2012, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos.
Bajo este horizonte, resulta evidente que el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan, razón por la cual los cargos resultan Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 23 prósperos, por lo que se casará la sentencia acusada (Negrillas y resaltado del texto original). Conforme a lo anterior, la edad es un requisito de exigibilidad, no de causación, pues para este último, solo era necesario el tiempo de servicios y el retiro de las labores, que se lograron en el año de 1999, e implica que el actor contaba con un derecho adquirido que no se vio afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
La situación vista también conlleva a concluir que se tiene derecho al pago de la mesada adicional de junio o denominada catorce, pues no debe olvidarse, que esa reforma constitucional, respeta los derechos adquiridos. Es más, debe recordarse que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispuso el reconocimiento de una mesada adicional, para las personas que se encontraran pensionadas al momento de su expedición. Disposición que se sometió a control constitucional y con sentencia CC C409-1994, se declaró inexequible su aplicabilidad condicionada a las pensiones causadas y reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1998, bajo los siguientes argumentos: […] resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 24 posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988. Esa posición implica que, al causarse una pensión, con independencia de su origen, el pensionado tiene derecho a percibir la mesada adicional.
En ese contexto y como el demandante tiene derecho al pago de su pensión convencional, por reunir el tiempo de servicios y desvincularse de la entidad, en el año de 1999, únicos requisitos para causar la prestación, es viable reconocer la mesada 14, sin que esa prerrogativa, se itera, se viera afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005 porque la obligación pensional ingresó al patrimonio del reclamante, en la fecha atrás mencionada, ya que la edad, en atención a la pensión de la que es beneficiario el demandante, solo es para su disfrute.
Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 25 En otros escenarios, la Corte se ha ocupado de igual temática, como en la sentencia de casación CSJ SL3132- 2020, en donde se dijo: Mesada catorce. Como quedó establecido, el demandante causó su derecho en el año 1992 cuando se retiró voluntariamente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, después de haber laborado 17 años y 316 días, esto es, del 14 de enero de 1975 al 29 de noviembre de 1992.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pero en segunda instancia no le fue reconocida la mesada catorce, al considerar que la prestación se había causado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, norma que reguló esa mesada adicional. De ahí que, la inconformidad del demandante radica en la negativa al reconocimiento de ese beneficio, pues en su criterio, esa prerrogativa se eliminó para quienes se pensionaran con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su derecho fue adquirido en 1992.
En efecto, el inciso 8° del artículo 1º del Acto Legislativo estatuye que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».
Así las cosas y conforme a lo ya expuesto, es claro que el Tribunal sí incurrió en ese dislate, pues la causación de la prestación se verificó en 1992 cuando se cumplieron los requisitos establecidos en la norma, valga repetir, el retiro voluntario y más de 15 años de servicios a la Caja de Crédito y Agrario, Industrial y Minero, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad, por ello su derecho a la mesada catorce.
Entonces, la estructuración del derecho se verificó con anterioridad al acto legislativo, lo que constituye un derecho adquirido en cabeza del pensionado. (Negrillas de la Sala). Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 26 En cuanto al tema de la compartibilidad, es una figura jurídica que opera por ministerio de la ley (CSJ SL4927-2019 y CSJ SL1508-2018) y como este asunto gira sobre una pensión convencional causada y otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tiene dicho carácter, conforme a lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, siendo viable agregar, que la cláusula 41 no reconoció, de manera expresa, que fuera compatible.
Siendo eso así, se modificará el numeral primero de la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado 23 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, condenar a la accionada al pago de una pensión de jubilación que, al 4 de abril de 2012, ascendía a la suma de $2.313.704, la cual deberá ser incrementada anualmente, con los reajustes de Ley, y que tiene, también, el carácter de compartible con la de vejez, que reconozca o hubiera reconocido Colpensiones, siendo, en consecuencia, carga de la demandada, la diferencia entre una y otra.
Así mismo, del numeral segundo se revocará el valor de la mesada para el año 2015 y, en su lugar, para esa misma data se establecerá a partir de los incrementos anuales que se hagan sobre la primera mesada pensional indicada, a partir de 2013. Se confirmará en lo demás esa decisión, es decir, en lo relativo a la prescripción de las mesadas causadas con Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 27 anterioridad al 24 de octubre de 2015 y las demás ordenaciones en ella realizadas.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de primera instancia a cargo de la demandada. Sin ellas en segundo grado. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LUIS RAMOS ORTEGA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
En cuanto confirmó la sentencia de primer grado que estableció como primera mesada pensional para el 4 de abril de 2012, en la suma de $2.438.305 y, para el 2015 en $2.639.449. No la casa en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA, PRIMERO: Se MODIFICA el ordinal primero de la sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 28 (2019), proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, condenar a la accionada al pago de una pensión de jubilación que, al 4 de abril de 2012, ascendía a la suma de $2.313.704, la cual deberá ser incrementada anualmente, con los reajustes de ley, y que tiene, también, el carácter de compartible con la de vejez, que reconozca o hubiera reconocido Colpensiones, siendo, en consecuencia, carga de la demandada, la diferencia entre una y otra si la suya es de mayor valor a la reconocida por la entidad de seguridad social.
SEGUNDO: Así mismo, del numeral segundo SE REVOCA el valor de la mesada para el año 2015 y, en su lugar, para esa misma data se establecerá a partir de los incrementos anuales que se hagan sobre la primera mesada pensional indicada, a partir de enero de 2013.
TERCERO. Se CONFIRMA en lo demás la misma providencia de primer grado. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88959 SCLAJPT-10 V.00 29