República de Colombia Corre Suprema de Justicia Sala de Caudón Lateral Sala de DISUMMIStláll N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2804-2021 Radicación n.°75645 Acta 24 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUDITH SABED FORERO GARCÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 de junio de 2016, en el proceso que promovió contra el BANCO DE BOGOTÁ, MEGA LÍNEA SA y TEMPORALES UNO A BOGOTA SA.
I.
ANTECEDENTES Judith Sabed Forero Garcés, llamó ajuicio al Banco de Bogotá y solidariamente a Megalinea SA y Temporales Uno A Bogotá SA, para que se declarara: la ineficacia de las cláusulas de los contratos que celebró con Temporales Uno A, el 16 de diciembre de 2003, 12 de marzo de 2004, 26 de mayo de 2004, 17 de junio de 2005 y 6 de julio de 2006.
SCLA.ipT-10 V.00 Radicación n.°75645 Además, que solo existió un contrato a término indefinido con las demandadas, desde el 16 de diciembre de 2003 y hasta el 30 de diciembre de 2008. Así mismo, que tenía derecho a: i) la nivelación salarial con Jesús Eduardo Cortés por cuanto fue a quien reemplazó; ii) el ajuste del salario según el cargo desempeñado, con los trabajadores de planta; iii) el pago de todos los periodos de vacaciones; iv) la reliquidación de las vacaciones, salarios, prestaciones sociales e intereses a la cesantía; y) la indemnización por despido sin justa causa.
De otro lado, que el banco le cubriera: las prestaciones legales que pagaba a sus trabajadores de planta, el mayor valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y las costas. En consecuencia, pidió condenar solidariamente al Banco de Bogotá, a Megalínea SA, y a Temporales Uno A Bogotá, a: reliquidar y pagarle los aludidos derechos, causados entre el 16 de diciembre de 2003 y el 30 de diciembre de 2008, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y las costas.
Como fundamento de sus pedimentos, relató 86 hechos, de los que se relieva, que en su condición de abogada, fue contratada por Temporales Uno A Bogotá, el 17 de diciembre de 2003, mediante «contrato de trabajo por duración de la obra, para personal en misión», pero inició su actividad un día antes (16 de diciembre), al servicio de Megabanco, para SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°75645 reemplazar a personal en vacaciones y luego a Jesús Eduardo Cortés, quien era profesional III, de la Coordinación de Asuntos Especiales, sin embargo, ella fue contratada como Profesional II, no obstante que durante todo el vinculo le correspondió asumir las funciones del aludido trabajador, con una asignación 50% inferior, toda vez, que devengó $1.987.000.
Afirmó que, sin interrupción, suscribió otro contrato con Temporales Uno A Bogotá, el 12 de marzo de 2004, para iniciar el 19 de marzo del mismo ario, con una asignación salarial de $2.146.000, para reemplazar personal en incapacidad, lo que no ocurrió en realidad, pues siempre estuvo concentrada en reemplazar a identificado profesional Adujo que, formalizó con Temporales Uno A Bogotá, otros dos contratos el 26 de mayo de 2004, y 17 de junio de 2005, siempre para la misma actividad de reemplazar a Jesús Eduardo Cortés. Apuntó que el 7 de noviembre de 2006, se protocolizó el acuerdo de fusión, que condujo a que el Banco de Bogotá absorbiera a Megabanco, lo que condujo a que, Temporales Uno A Bogotá le comunicara que, a partir de la jornada del 30 de marzo de 2007, el contrato terminaba.
Aseveró que, del 1 de abril de 2007 al 30 de diciembre de 2008, continuó en el ejercicio de sus funciones, al servicio del Banco de Bogotá, pero a través de la compañia llamada SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°75645 Megalínea, con la cual el 1 de diciembre de 1999, se había declarado ante la cámara de comercio, la situación de control por parte de Megabanco.
Para concluir, informó que el 7 de diciembre de 2011, elevó reclamación al Banco de Bogotá y a Temporales Uno A Bogotá y, el 14 de diciembre de 2011 a Megalínea. El Banco de Bogotá, al dar respuesta a la demanda (fl.°31 a 49, C.2), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato que la actora suscribió con Temporales Uno A Bogotá el 12 de marzo de 2004; el acuerdo celebrado el 26 de mayo de 2004; la absorción de Megabanco; el reclamo que fue contestado por esa entidad financiera.
En su defensa manifestó que, no había lugar a lo pretendido, por cuanto Judith Forero Garcés, no tuvo contrato de trabajo con Megabanco, ni con el Banco de Bogotá, toda vez, que el nexo laboral fue con Temporales Uno A Bogotá y Megalínea; que era temeraria la afirmación según la cual, reemplazó a Jesús Eduardo Cortés y que, en todo caso, la convención colectiva excluía de su aplicación a los abogados del banco.
Planteó la excepción previa de prescripción, de mérito las de compensación y, prescripción, así como las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°75645 buena fe, ausencia de obligación, e imposibilidad de aplicar la convención colectiva.
Megalinea SA, en su respuesta (f.°50 a 67, C.2), se opuso a las solicitudes. Del fundamento fáctico solo confirmó que: suscribió con la actora un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 1 de abril de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2008, en el que le pagó de manera oportuna y completa todas las acreencias. Adujo que no estuvo al servicio exclusivo del Banco de Bogotá, pues cumplió las funciones que Megalinea le decía y no reemplazó a ningún funcionario de esa entidad financiera.
Como excepciones alegó prescripción, pago y, compensación, así como las que llamó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de titulo y de causa en las pretensiones, buena fe del empleador, y ausencia de la obligación. Temporales Uno A Bogotá SA, (f.°95 a 126, 0.2), se opuso a los reclamos. De la causa petendi, aceptó que: vinculó a la actora mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada para personal en misión, que suscribieron el 17 de diciembre de 2003, pero inició labores el 16 de diciembre de 2003; el salario inicialmente acordado ($1.987.000); el contrato suscrito el 12 de marzo de 2004, para iniciar labores el 19 de marzo de ese ario; el acuerdo celebrado el 26 de mayo de 2004; la terminación del último SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°75645 contrato a partir del 29 de marzo de 2007 y, que dio respuesta a la reclamación de la actora.
Esgrimió que no se le podía imponer condena pues contrató a la actora en 5 oportunidades, mediante contratos de obra o labor determinada, (para misiones distintas cada una con una razón de origen de contratación diferente sin que ninguna de ellas superara el año de enganche para ejecutar misión temporánea en MEGABANCO)) y, aludió a que no hubo un vinculo continuo, pues mediaron lapsos de interrupción. Refirió las excepciones de pago, compensación, y prescripción, además de las que identificó: inexistencia del contrato de trabajo en los periodos del 6 de marzo de 2004 al 18 de marzo de 2004, 16 de abril de 2004 a 25 de mayo de 2004, 18 de junio de 2005 a 26 de junio del mismo ario, y del 1 de julio de 2006 al 6 de julio de 2006, y entre el 1 de abril de 2007 al 30 de diciembre de 2008, solución de continuidad, inexistencia de solidaridad, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, falta de titulo, falta de legitimación en la causa de la demandante para recibir pagos por concepto de seguridad social, y el enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de abril de 2016 (CD. a f.°199), en el que resolvió: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°75645 PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Banco de Bogotá, MEGALINEA SA y Temporales UNO A Bogotá, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la aquí demandante ( ) por lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante ( ).
TERCERO: dar por probada la prescripción de la primera relación laboral.
CUARTO: De no ser apelada la presente decisión, envíese al Tribunal Superior de Bogotá, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Disconforme la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 28 de junio de 2016 (CD. a f.°207), en el que decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por el Juzgado Veinticinco laboral del circuito de Bogotá en el sentido indicar que entre la demandante y las demandadas existieron varios contratos de trabajo así: dos contratos con la empresa temporales uno a Bogotá sociedad anónima, el primero entre el 16 de diciembre de 2003 y el 5 de marzo 2004 y el segundo entre el 19 de marzo de 2004 y el 15 de abril de 2004; con el Banco de Bogotá desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 30 de marzo 2007 y la empresa temporal fungió como simple intermediaria; y con Megalínea desde el 1 de abril de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2008 y se confirmará en lo demás conforme a lo expuesto.
Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás La sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por el juzgado 25 laboral del circuito de Bogotá por las razones expuestas. Tercero: sin costas en la presente instancia. Esta decisión queda notificada en estrados se autoriza la grabación del audio para efectos del archivo la elaboración del acta correspondiente SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°75645 El sentenciador plural dijo que el problema jurídico se centraba en determinar si había lugar a declarar la existencia de un único vínculo laboral entre la demandante y el Banco de Bogotá, determinar los extremos temporales y si era procedente la nivelación salarial.
Apuntó que en el sub exámine, se había acudido a la tercerización mediante dos modalidades: inicialmente, a través de la empresa de servicios Temporales Uno A Bogotá y posteriormente, mediante la sociedad Megalínea, esta última como contratista independiente. Procedió a examinar el vínculo que se desarrolló a través de Temporales Uno A Bogotá y recordó lo consagrado en el artículo 77 del CST.
Expuso que observaba, varios vínculos de carácter laboral y no una sola relación como lo pretendía la actora, sin embargo, que de los 5 contratos de trabajo suscritos con la empresa de servicios temporales, solo los primeros 2 se ajustaron a la normatividad descrita, es decir, el que existió desde el 16 de diciembre de 2003, hasta el 5 de marzo de 2004 y el que tuvo vigencia entre el 19 de marzo de 2004 y el 15 de abril del mismo ario.
Aseveró que, no ocurrió lo mismo «desde el inicio del tercer contrato hasta el quinto ( )», por tanto, desde el 26 de mayo de 2004, fecha en que inició el tercer contrato de obra o labor y hasta el 30 de marzo de 2007, en que finalizó el quinto convenio, la empresa de servicios temporales fungió como simple intermediaria y, de acuerdo con el fallo de esta Sala de Casación, que identifico con «radicación 25714», el SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.°75645 Banco de Bogotá, en este periodo fue el verdadero empleador, en virtud de la fusión por absorción de Megabanco, por ende, así se declararía. Procedió al análisis del nexo que la demandante tuvo con Megalínea, y aseveró que con esta compañía suscribió un contrato a término fijo inferior a un ario, que presentó varias prórrogas de común acuerdo, y terminó previo aviso, con la liquidación y pago de las acreencias laborales.
Subrayó que esta sociedad se dedicaba, entre otros asuntos, a (prestar asesoría jurídica financiera contable» y actividades de vigilancia judicial. Manifestó que en la cláusula 2 del acuerdo laboral, estipularon: ( ) desarrollará en los lugares o sitios que para tal efecto le indique o le asigna el empleador ( )» y que la asalariada aceptaba «cualquier orden de traslado que se imparta para desempeñar otro cargo, función en el mismo establecimiento o fuera de él, aún en ciudad distinta a la del lugar donde fue contratado ( )»; y en la cláusula sexta establecieron que la trabajadora recibiría «( ) documentación e información financiera contable comercial y administrativa de Megalínea y/ o de sus clientes ( )», Por lo indicado, en el expediente obraban poderes otorgados a Forero Garcés, para ejercer la profesión de abogada, aunque ella manifestó que la actividad desempeñada fue ejecutada en la entidad Banco de Bogotá y no a favor de Megalínea, para lo cual aportó algunos poderes, los que según la valoración del juez plural, no fueron otorgados por el Banco de Bogotá de manera directa o por sustitución, sino también por el representante legal de la sociedad fiduciaria Helm Trust SA, antes llamada SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°75645 FIDUCREDITO SA., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Activos Improductivos Megabanco.
Explicó que, como en el contrato de trabajo se acordó que prestaría el servicio en las instalaciones de Megalínea o donde fuera enviada por esa empresa, no era extraño que cumpliera sus deberes en las dependencias de otra persona jurídica, sin que por ello se entendiera que se estuviera enviando un trabajador en misión, por cuanto estaba desarrollando una actividad propia que era prestar asesoría jurídica y vigilancia judicial, como lo corroboraron los testigos, que coincidieron en que, llevó a cabo la asesoría jurídica y vigilancia judicial de procesos en contra del Banco de Bogotá, en las instalaciones de esta entidad.
Se remitió a los artículos 34y 35 del CST y concluyó que, en este evento, Megalínea actuó como un contratista independiente y para corroborarlo, procedió a examinar "si las actividades desempeñadas por la actora son ordinarias inherentes o conexas a las propias del Banco de Bogotá". Enunció que, aunque de acuerdo con las declaraciones de los testigos, las tareas que ejecutó en Megabanco eran similares a las que desplegó en el Banco de Bogotá, sin embargo esta entidad financiera, de acuerdo con la Ley 45 de 1923, tiene como objeto la recepción de fondos en depósito o efectuar «anticipos en forma de préstamos», mientras que Megalínea prestaba servicios de asesoría y de vigilancia judicial, las que no correspondían al giro ordinario del Banco SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°75645 de Bogotá, ni eran conexas a la de recibir fondos o depósito general.
Para reiterar que las funciones que cumplió la activa eran muy diferentes a las del Banco de Bogotá, arguyó que los poderes que se adjuntaron estaban relacionados con restitución de tenencia, acciones populares, ejecutivos, y prescripción adquisitiva de dominio. Luego explicó: Si bien no se puede desconocer que una de las testigo señaló que la demandante recibía instrucciones del personal del banco, es de anotar que esta situación no le resta que la actividad se haya prestado con autonomía técnica ya que para el ejercicio de la labor que desarrollaba la demandante, necesariamente debía tener contacto directo con el banco porque los intereses que defendía eran los de esa entidad, aunado a que, una de las testigos señaló que cuando inició con Megabanco se le dijo cómo se contestaba la demanda y después, la demandante no requería que se le dijera cómo se contestaban las demandas porque ya era de su conocimiento y solo se acudía al jefe del banco cuando había algo trascendental.
Refirió que no podía desconocer que Megalinea no ostentaba la calidad de empresa de servicios temporales, sino que era una sociedad anónima, que si bien, tenia la calidad de subordinada del Banco de Bogotá, esto no le restaba la calidad de entidad con autonomía administrativa y financiera, que puede actuar en el mundo jurídico como empleadora, al punto que la demandante le reconoció tal calidad, pues le presentó solicitudes de cambio de administradora de pensiones, de las vacaciones, del auxilio de cesantía y en los desprendibles de pago se identifica a esa empresa como empleadora.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°75645 En consecuencia, concluyó que Megalínea actuó como contratista independiente, como verdadero empleador en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 30 de diciembre de 2008 y terminó el contrato con el debido preaviso (f.°82, C.2). Aclaró que, por lo anterior, habría de declarar diversos contratos de trabajo, como lo hizo en la parte resolutiva.
Manifestó que del vínculo laboral con el Banco de Bogotá, no era posible liquidar las prestaciones económicas incoadas en la demanda, por cuanto operó la prescripción extintiva, toda vez que el contrato con esa entidad finalizó el 30 de marzo 2007, la reclamación fue elevada el 7 de diciembre de 2011 y demanda se interpuso el 18 de diciembre de 2013; «segundo, que no se logra acreditar una nivelación salarial y tercero, que la convención colectiva excluye de su aplicación a los abogados del banco, situación esta última que se reafirma con uno de los testimonios rendidos en primera instancia».
Para finalizar, de la nivelación salarial aseveró, que las declaraciones allegadas «se infirman entre sí, no ofreciendo mayor credibilidad en contra de la objetividad», ligado a que «el señor Cortés», con quien pretendió ser nivelada, declaró que a la actora no le asignaron funciones relacionadas con los requerimientos de la superintendencia y las acciones de tutela, y tampoco demostró teenr igual preparación, capacitación y grado de experiencia en relación con las actividades que desarrolló. En sentir del juez plural, el restante caudal probatorio no lograba generar convicción que SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°75645 la demandante desarrolló el mismo oficio y funciones que éste.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, aen lo que se refiere a que entre la demandante y la demandada MEGALINEA S.A., existió un contrato de trabajo entre el 1 de abril de dos mil siete (2007) y el treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008) ».
En sede de instancia se revoque el fallo del a quo, «y en su lugar DISPONGA» que, con el Banco de Bogotá existió una sola relación laboral desde el 26 de mayo de 2004 y hasta el 30 de diciembre de 2008, en consecuencia, se condene a la aludida entidad financiera a la nivelación salarial y al pago de los salarios y prestaciones debidamente nivelados, con la deducción de lo ya recibido, y las correspondientes sanciones moratorias.
Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica del Banco de Bogotá, y de Megalinea SA, que serán examinados de manera conjunta dado que su planteamiento es casi idéntico. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°75645 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa «interpretación errónea» de los artículos: 71, 74, 75, 76, 77, 78, 79 de la Ley 50 de 1990, 34, 35, del CST, 78 del CPT'SS, 13 del Decreto 24 de 1988, 5 y 8, del Decreto 4369 de 2006, en relación con los artículos 6, 10, 13, 14, 15 y 16 del CST, 1500 y 1501 del CC., 2 del Decreto 503 de 1998, 2 del Decreto 1707 de 1991, en relación con los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 46, 53, 58, y 228 de la CN.
Como causa eficiente de la trasgresión, enumera los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, estándolo, que cuando la actora suscribió el contrato con MEGAL1NEA SA., era trabajadora dependiente al servicio del BANCO DE BOGOTÁ. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa MEGALINEA SA., era un contratista independiente 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante desempeñó su actividad en el BANCO DE BOGOTÁ, con autonomía técnica. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desempeñadas por la demandante al servicio del BANCO DE BOGOTÁ, fueron ejecutadas con subordinación y bajo las instrucciones de sus jefes directos. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación laboral de la demandante con el BANCO DE BOGOTÁ, finalizó el 30 de marzo de 2007. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral de la demandante con el BANCO DE BOGOTÁ, terminó el 30 de diciembre de 2008. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía la misma preparación profesional que acreditaba el Abogado JESÚS EDUARDO CORTÉS MÉNDEZ. SCLJUPT-10 V.00 14 Radicación n.°75645 8. No dar por demostrado, estándolo, que la accionante fue quien reemplazó en el cargo al abogado JESÚS EDUARDO CORTÉS MÉNDEZ Expone que los dislates, fueron consecuencia de la apreciación errónea de: el certificado de existencia y representación legal de Megalínea (f.°65 a 68); el contrato a término fijo inferior (f.°242 y 243); le contestación de la demanda del Banco de Bogotá (1°31 a 49); el interrogatorio absuelto por el representante legal de esta entidad financiera y el de Megalínea (CD.f.°172); los testimonios de Marinson del Socorro Chaparro Suárez y Jesús Eduardo Cortés (CD a 10187).
Además de la preterición de: «ofrecimiento de conciliación que hizo la representante legal del Banco» (CD a f.°140), poderes de sustitución otorgados por José Eduardo Cortés Méndez a la demandante (f.°109 a 112 y 135); poderes de sustitución que otorgó la representante legal de Megabanco y la directora jurídica (f.°115, 138 y 192); correos electrónicos dirigidos a la demandante por la coordinadora del área de asuntos especiales de la gerencia jurídica de Megabanco SA (f.°116 a 119; 121 a 123; 125 a 129; 164 a 169; 172, 204 a 206, 212 a 215 y 250).
También acusó de no apreciados: el manual de funciones de la actora como abogada de asuntos especiales, profesional III (1°132 y 133); poder conferido por la suplente del Presidente de Megabanco a la actora (10217), certificado de funciones de la demandante (f.°219 a 221), correo electrónico en el que consta que la accionante tenía el cargo de profesional III en SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°75645 Megabanco (f.°224 y 225); poder otorgado a la actora, el 19 de febrero de 2007 (f.°237 y 238), carta de «cancelación» de contrato dirigida por Temporales Uno A el 29 de marzo de 2007, organigrama de la Vicepresidencia Jurídica de Megabanco (f.° 241), poder que el representante legal del Banco de Bogotá otorgó el 30 de mayo de 2007 (f.° 244), correo electrónico del mismo funcionario (f.°248), poder del representante legal de Helm Trust SA., (f.°245), poderes de sustitución otorgados por Marinson Chaparro (f.°256 a 259), comprobantes de pago de Megalínea (f.°262 a 265), poderes de sustitución de la demandante a Marinson Chaparro (f.°270 a 280) y certificaciones expedidas por Megabanco y Banco de Bogotá sobre los extremos del contrato, salario y cargo desempeñado por Jesús Eduardo Cortés (f.°175 y 184).
En el desarrollo manifiesta que el ad quem, no tuvo en cuenta «el ofrecimiento de conciliación que hizo el BANCO DE BOGOTÁ en la primera audiencia de trámite». Apunta que, aunque el juez declaró fracasada la conciliación debido a que alas otras dos empresas manifestaron su voluntad de no conciliar», el aludido Banco sí fue consciente que adeudaba sumas a la actora.
Explica que con la comunicación titulada «CANCELACIÓN CONTRATO», de 29 de marzo de 2007, Temporales Uno A Bogotá SA, intentó poner fin al vínculo laboral, por cuanto en su errado concepto era un trabajador en misión. A renglón seguido dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que el acto jurídico mediante el cual la empresa de servicios temporales puso fin al contrato, era ineficaz e SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.°75645 inexistente, y adelanta una disertación jurídica sustentada en los artículos 1500 y 1501 del CC, concerniente a cómo se forman y perfeccionan los actos jurídicos de esta naturaleza.
Alega que el colegiado determinó que la demandante tuvo un contrato de trabajo con Megalínea, desde el 1 de abril de 2007 y hasta el 30 de diciembre de 2008, lo que considera equivocado, debido a que no tuvo en cuenta que no hubo solución de continuidad, sino que la actora siguió con las mismas funciones que venía desempeñando en el mismo lugar en el Banco de Bogotá, su puesto igual con la jefe directa Marinson Chaparro.
Para respaldar las anteriores afirmaciones copia el artículo 5 del Decreto 4369 de 2006, sobre el concepto de «lugar de trabajo». Argumenta que el Tribunal equivocadamente concluyó que el contrato a término fijo inferior a 1 ario, firmado con Megalínea (f.°242 y 243), fue un acuerdo independiente del que la actora venía cumpliendo, en virtud de lo dispuesto en las cláusulas 2 y 6, las que contemplaban la posibilidad de traslado a otras dependencias y el recibo de documentos, eventos que no ocurrieron, pues nunca cambió su lugar de trabajo y los documentos los recibió de sus jefes en el Banco, que eran Marinson Chaparro Suárez, Rosa Elena León Infante (Directora del área jurídica), y José Joaquín Díaz Perilla, que era el representante legal y director jurídico del Banco de Bogotá. Resalta que es tan evidente que el contrato continuó siendo el mismo que se venía ejecutando a favor del Banco, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°75645 que el 30 de mayo de 2007 (f.°244), 2 meses después de estar supuestamente al servicio de Megalínea, el doctor José Joaquín Díaz Perilla, le confiere poder a la accionante para defender los intereses del Banco de Bogotá en un proceso de pertenencia; así mismo, en correo electrónico del 3 de agosto de 2007 (f.°248), el aludido doctor Perilla, da instrucciones a sus subalternos de la Gerencia del Banco, entre ellos la promotora del litigio, sobre el uso de los teléfonos; tampoco se percató del poder otorgado a la actora el 27 de julio de 2007 (f.°245), por el representante legal del Helm Trust SA., Fideicomiso Activos Improductivos Banco Megabanco.
Remite a que se estudie el mensaje de datos del 23 de agosto de 2007, en el que Marinson Chaparro, confirma a la trabajadora como su reemplazo mientras dura la licencia de maternidad y en calidad de apoderada del Banco, le sustituye varios poderes para que asuma la defensa ante diferentes operadores judiciales (10256 a 259). Argumenta que para sustentar la validez del contrato con Megalínea, el colegiado analizó y comparó el objeto social de esta empresa, con el del Banco de Bogotá, con lo que dio a entender que, para considerar que son trabajadores de una entidad bancaria, las personas deben desempeñar funciones que tengan relación con el objeto social de la misma, en este caso, recibir fondos o depósitos, lo que considera ilógico.
Describe que tampoco se tuvo en cuenta que los comprobantes de pago expedidos por Megalínea se lee que la dependencia es: RED.MGBAN.GCIANAL,JURD (fl.°262 a 265) y los poderes de sustitución, comprobantes de pago y SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°75645 memoriales, eran propios de la Gerencia Nacional Jurídica del Banco de Bogotá y no de Megalínea.
Para efectos de la nivelación salarial enuncia los folios 175 y 184, donde consta que Jesús Eduardo Cortés fue Profesional III, con una asignación de $4.661.000 y alude al interrogatorio de parte absuelto por el representante del banco, reprocha que haya dicho que el cargo de la persona inmediatamente mencionada fue suprimido, no obstante que en la contestación no dijo nada de eso.
Procede al estudio de las declaraciones de Marinson Chaparro, y Jesús Eduardo Cortés Méndez, para acreditar que sí fue trabajadora directa de la sociedad, pero especialmente que desempeñó las mismas funciones que Jesús Eduardo Cortés, sin embargo, devengó menos. WI. CARGO SEGUNDO También por la vía indirecta, acusa «falta de aplicación», de los artículos: 10, 23, 64, 186, 249 y 306 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 71, 74, 75, 76, 77, 78, 79 de la Ley 50 de 1990, 34, 35, del CST, 78 del CPTSS, 13 del Decreto 24 de 1988, 5 y 8 del Decreto 4369 de 2006, en relación con los artículos 6, 10, 13, 14, 15y 16 del CST, 1500 y 1501 del CC, 2 del Decreto 503 de 1998, 2 del Decreto1707 de 1991, 7 de la Ley 16 de 1969.
Como causa eficiente de la trasgresión, enumera los siguientes errores: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°75645 1. Considerar en contra de la evidencia que el Banco de Bogotá le dio un trato salarial diferente a la doctora JUDITH SABED FORERO GARCÉS, respecto del funcionario a quien ella le recibió el cargo. 2. No dar por demostrado, estándolo que el Dr. Jesús Eduardo Cortés a quien la demandante reemplazó en el cargo devenga un salario superior al que le asignaron a la actora en el momento de recibir dicho cargo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que se evidenció una importante diferencia salarial ( ). 4. No dar por demostrado, estándolo, que no obstante haber clasificado a la actora en el cargo de profesional II, la clasificación real que le correspondía era la de profesional III. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario devengado por el doctor Jesús Eduardo Cortés Méndez fue la suma de ( ) $4.661.000 6.
No dar por demostrado estándolo que el último salario devengado por la actora fue la suma de ( ) $2.581.600. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de los abogados JESÚS EDUARDO CORTÉS MÉNDEZ y JUDITH SABED FORERO GARCÉS, tenía en el organigrama del banco la clasificación de profesional III. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se demostró igual preparación, capacitación o grado de experiencia ( ). 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplía con los requisitos de preparación, capacitación y grado de experiencia frente a las actividades desarrolladas por el abogado JESÚS EDUARDO CORTÉS. Describe que los yerros se derivaron de la errada valoración y la falta de apreciación de las mismas pruebas relacionadas en el cargo precedente, con la única diferencia de que suprimió la alusión que hizo a la conciliación y agregó las «Actuaciones de la Dra. Judith Forero Garcés como SCLAJPT- 10 V.00 20 Radicación n.°75645 apoderada de Megabanco ( )», de acuerdo con los folios 104, 113, 139 a 141, 151a 162, 173 a 188 y 218.
Para iniciar la exposición copia pasajes de la sentencia CC T-903 de 2010, sobre el contrato realidad y arguye que se trasgredió ese postulado, debido a que no tuvo en cuenta que las pruebas demostraban que la terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa temporal y la supuesta contratación con Megalinea, para el mismo cargo, iguales funciones y jefes, sin que la sociedad antes nombrada, le entregara documentos o instrucciones, fue una maniobra del Banco de Bogotá, para evitar futuras reclamaciones y dar por extinguidos los derechos con el acaecimiento del término trienal de prescripción. VIII.
RÉPLICA Megalinea SA, se opone de manera conjunta a los dos ataques, expone que la libelista desconoce la finalidad de la audiencia de conciliación, en la que las partes buscan llegar a un acuerdo, sin que ello implique aceptación de obligaciones; alega que tampoco acreditó para efectos de la nivelación, que hubiera desempeñado las mismas funciones que Jesús Eduardo Cortés. El Banco de Bogotá, también presentó réplica conjunta a los ataques, manifiesta que el cargo no demuestra los yerros, tiene falencias de técnica y que esa institución financiera, como lo infirió el Tribunal y el a quo, no sostuvo vinculación laboral con la recurrente.
SCLAPT-10 V.00 •)1 Radicación n.°75645 IX. CONSIDERACIONES Como lo refieren las opositoras, en la sustentación de los cargos se aprecian falencias técnicas, especialmente en cuanto se hacen alusiones de tipo jurídico que son propias del sendero de puro derecho, sin embargo, como desarrolla argumentos de orden probatorio, el estudio de la Sala se enfocará en las pruebas que acusa y de las que efectúa alguna explicación, toda vez, que aunque lista varias documentales, en el desarrollo no se refiere a todas, especialmente en el segundo ataque, el cual desde lo fáctico carece de argumentación. Superado lo precedente, los problemas jurídicos que se derivan de los cargos, se centran en estudiar: (i) si, el contrato de trabajo entre Judith Sabed Forero Garcés y el Banco de Bogotá, existió desde el 26 de mayo de 2004 y hasta el 30 de diciembre de 2008; y (ii) si tiene derecho a la nivelación salarial pretendida.
Para comenzar, se recuerda que el sentenciador plural, sí declaró el contrato de trabajo entre la actora y el Banco de Bogotá, pero coligió que, aunque inició como lo pide la demandante, el 26 de mayo de 2004, terminó el 30 de marzo de 2007, pues al día siguiente continuó con Megalínea con quien se prolongó hasta el 30 de diciembre de 2008.
Para concluir que el contrato no tuvo vigencia de manera continua en los extremos que pide la actora, el SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°75645 sentenciador plural se valió, esencialmente de los siguientes argumentos (i) A partir del 1 de abril de 2007, suscribió un contrato de trabajo con Megalínea, que en sus cláusulas 2 y 6, estipuló que la asalariada desarrollaría su labor en los sitios que le asignara el empleador y que recibiría la información pertinente, en virtud de lo cual, fue remitida al Banco de Bogotá a prestar el servicio;
(ii) lo precedente era adecuado dentro del objeto social desea sociedad, quien se dedicaba, entre otras cosas, a la asesoría jurídica, contable y vigilancia judicial, que fueron las actividades que la actora desempeñó, sin que se pudiera entender que la había enviado en misión; (iii) la citada compañía fungió frente al Banco de Bogotá, como una contratista independiente.
Para socavar el sustento de la providencia, la libelista aduce que antes de dar inicio a la vinculación con Megalínea, existió un nexo con una empresa de servicios temporales, y despliega un discurso jurídico a partir del Código Civil, concerniente a la inexistencia y la ineficacia, lo que es ajeno completamente a la senda indirecta, por ende, no hay lugar a estudio alguno. Igual suerte corren las alusiones que realiza derivadas del ofrecimiento que el Banco de Bogotá efectuó en la conciliación, además que las ofertas que en ese escenario se presentan no constituyen confesión. Acusa el contrato de trabajo como mal valorado, del que sí se extracta dislate, por cuanto, no obstante que el sentenciador plural declaró que hasta el 30 de marzo de SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°75645 2007, Forero Garcés había sido trabajadora del Banco de Bogotá, en el área jurídica, y tuvo por cierto que a partir del 1 de abril del mismo ario, es decir al día siguiente, continuó en la misma entidad como abogada en similares funciones, consideró que su situación había cambiado y dejaba de ser asalariada de la institución financiera, por cuanto rubricó un contrato de trabajo con una empresa llamada Megalínea, quien en acatamiento de la cláusula 2 del acuerdo, la podía enviar fuera de su sede a ejecutar la labor, como en este evento que la remitió al Banco de Bogotá. El fallador incurrió en el yerro endilgado, pues la estipulación de la cláusula 2, posibilitaba que la trabajadora pudiera ser enviada a prestar asesoría jurídica a un cliente determinado, lo que es adecuado dentro del marco de una empresa de asesorías jurídicas, mas no acordaron que de manera permanente continuara ejecutando en el Banco de Bogotá las funciones de abogada de planta, es decir, que en la práctica con soporte en la aludida cláusula 2, el sentenciador de segundo nivel, avaló que Megalínea hiciera las veces de una empresa de servicios temporales, sin que ostentara esa condición. Ligado a lo precedente, como lo acusa la censura, el correo electrónico de 23 de agosto de 2007, es demostrativo de su rol al interior de la entidad, pues una de las abogadas del banco (Marinson Chaparro Suárez), perteneciente a la Gerencia Jurídica del Banco de Bogotá, le relata a otro abogado que como sale a licencia de maternidad, a ella la reemplazará «JUDIT SABED FORERO GARCÉS».
SCLAJ PT-10 V.00 24 Radicación n.°75645 De acuerdo con lo explicado, resulta extraño que, ante la necesidad de una licencia la abogada de planta de la entidad financiera, afirme que su reemplazo será Judith Forero Garcés, pues si para esa fecha supuestamente era trabajadora de la empresa de asesorías jurídicas Megalínea, no podía una asesora o consultora, asumir las funciones de una abogada que pertenecía a la estructura de talento humano de la entidad financiera, sin embargo, como se vio, el sentenciador avaló con el simple texto de la cláusula segunda este tipo de trabajo.
Adicionalmente el ad quem, para refrendar el contrato a través de Megalínea y avalar que esta era la verdadera empleadora como contratista independiente y no una simple intermediaria, aclaró que aunque Forero Garcés, cuando ostentó la calidad de trabajadora del Banco de Bogotá, efectuó similares funciones, sin embargo, al comparar el objeto social de Megalínea con el de la entidad bancaria, se apreciaba que no eran conexos, debido a que la primera se dedicaba a la asesoría jurídica y contable, mientras que el banco, de acuerdo con la ley, se enfocaba en ((recibir fondos en depósito general o de hacer anticipos en forma de préstamos ( )», por lo que ello descartaba el carácter de intermediario.
Del objeto social disímil consagrado en el certificado de existencia y representación legal no se derivaba elemento de prueba para anular el nexo de trabajo que continuaba ligando a la actora con el Banco de Bogotá, ni para descartar que Megalínea estaba fungiendo como un simple SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°75645 intermediario, por ende, también incurrió en este otro dislate.
Resulta, por decir lo menos, particular el razonamiento del ad quem, pues consideró ilegítimo que la actora prestara sus servicios en el área jurídica del Banco de Bogotá a través de una empresa de servicios temporales, sin embargo, estimó adecuado para descartar la naturaleza laboral del vínculo, la suscripción de un contrato de trabajo con una sociedad denominada Megalínea, que sin ostentar la calidad de empresa de servicios temporales, remitió a que la accionante continuara con las funciones sin solución de continuidad.
Enuncia para corroborar los dislates, los recibos de pago de nómina de folios 262 a 265 (C.1), en los que se observa que en la parte superior figura Megalínea SA y más abajo se anota la «Dependencia: 70042801 RED. MGBAN.GCIA.NAL.JURD», lo cual es útil para reiterar que, contrario a lo dicho por el colegiado, tal compañía, simplemente actuó en un proceso de intermediación para tratar de diluir el nexo de trabajo, por eso precisamente para efectos de los pagos de salario identificaba que Forero Garcés estaba cumpliendo la labor como abogada en la Gerencia Nacional Jurídica de Megabanco, que identifica como la «Dependencia».
Al acreditar los yerros con los documentos, es viable el análisis de los testimonios que refiere la atacante y que además, fueron valorados por el ad quern como sustento de su fallo. SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.°75645 La memorialista acude a las declaraciones de Marinson Chaparro y Jesús Eduardo Cortés, que fueron los que analizó el ad quem.
La primera dejó claro que el vinculo con Megalinea en realidad no existió, ella no fue ninguna asesora enviada por esta última, sino que Forero Garcés fue trabajadora directa del Banco de Bogotá, bajo las órdenes de los funcionarios de planta. Para mayor claridad, por su relevancia se transcriben las siguientes preguntas y respuestas: [Preguntado]: En el lapso en que usted estuvo laborando conforme a lo manifestado hasta noviembre del 2011 usted tuvo algún contrato laboral o comercial con mega línea o con la misma temporal Uno A Bogotá SA. [Contestó]: No, ninguno. [Preguntado]: usted sabe conforme a su conocimiento si la señora Judith Forero Garcés tuvo algún tipo de contrato o relación laboral ( ) con Megalínea y con temporales Uno A, básicamente con Megalínea. [Contestó]: no, no sé, lo que sí sé es que Judith pues contestaba las demandas en contra del banco de megabanco, luego Banco de Bogotá y pues eso lo hacíamos y nunca dependíamos de Megalínea ni de temporales Uno A, ni de nada para contestar las demandas ni para hacer nada ni para pedirles consejo de nada para absolutamente nada básicamente nuestra labor se ejercía primero bajo mi criterio, pues yo era como la jefe directa, la coordinadora del área y cuando fue el Banco de Bogotá pues ( ) bajo el criterio del doctor José Joaquín Díaz Perilla que era el gerente jurídico. [Preguntado]: Doctora Marinson por favor infórmele al juzgado si usted le consta que la doctora Judith Forero en el ejercicio de sus funciones, las que usted acaba de relatar recibía órdenes o instrucciones de alguien. [Contestó]: sí básicamente las instrucciones como Megabanco las recibía de mí que era la coordinadora del área jurídica, ( ) ya cuando entramos en la fusión de Megabanco con el Banco de Bogotá yo ya pasé al Banco de Bogotá no como coordinadora de área sino simplemente como abogada a cargo de los asuntos contenciosos ( ) entonces yo ya perdí como esa categoría de coordinadora de área de jefe de área todos dependíamos de lo que dijera era el doctor José Joaquín Díaz Perilla ( ).
SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°75645 [Preguntado]: cuando ustedes laboraron según su dicho en Megabanco y después de la fusión en Banco de Bogotá, por favor doctora Marinson, informe al señor juez si la doctora Forero tenía que cumplir un horario y en caso afirmativo ¿cuál era ese horario? [Contestó]: sí nosotros teníamos que cumplir un horario de lunes a viernes de 8 de la mañana a 5:30 de la tarde y pues ya les digo Judith siempre laboró conmigo en nuestras funciones en la defensa jurídica del banco en forma permanente. [Preguntado] Infórmele al juzgado si usted supo le consta que Judith Forero recibiera órdenes o prestara servicios de carácter laboral para las empresas Megalínea o temporales uno A. [Contestó]: nunca, nunca para el desempeño de nuestras funciones jamás ni una sola vez recibimos órdenes ni de Megalínea ni de temporales Uno A, porque nada teníamos que ver con Megalínea ni con temporales Uno A, para la defensa de los intereses del banco quienes dictaban los intereses del banco era nuestro jefe el doctor José Joaquín Díaz perilla ( ).
De lo descrito, queda claro que el ad quern sí valoró equivocadamente esta declaración, de la que se desprendía que Megalínea fue un simple intermediario, pues Forero Garcés continuó al servicio y subordinación de Megabanco y luego del Banco de Bogotá, como abogada de planta, tal y como había estado en precedencia a través de una empresa de servicios temporales Queda así corroborado que se equivocó el Tribunal al tener por cierto que la demandante tuvo un contrato con el Banco de Bogotá desde el 26 de mayo de 2004 y hasta el 30 de marzo de 2007 y con Megalínea, desde el 1 de abril de 2007 hasta el 30 diciembre 2008, pues en este último lapso, también fue trabajadora de la entidad financiera, lo que conduce al quiebre de la sentencia en ese punto y a declarar un contrato con el Banco de Bogotá desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2008.
SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.°75645 En cuanto a la nivelación salarial, el sentenciador plural para confirmar la absolución aseveró que «las declaraciones se infirman entre sí ( ) respecto del cargo y funciones desplegadas por el señor Jesús Eduardo Cortés con quien se pretendía la nivelación» y agregó que este último declaró que a la actora no se le asignaron funciones relacionadas con los requerimientos de la Superintendencia y las acciones de tutela.
Para derruir esa argumentación, la recurrente remite a los folios 132, 133 (Cuaderno 1), 175 y 184 (cuaderno 2), que acusa como no valorados. Efectivamente el ad quem, para efectos de la nivelación salarial deprecada, no se percató que, en los folios 175 y 184, se aprecia que el jefe de personal del Banco de Bogotá certificó que Jesús Eduardo Cortés Méndez, laboró con Megabanco hasta el 31 de mayo de 2004, como «PROFESIONAL III», con un salario de $4.661.000.
Al examinar los folios132 y 133 (cuaderno 1), se aprecia que, de acuerdo con el Manual de Funciones de Megabanco, (luego absorbido por el Banco de Bogotá), Judith Sabed Forero Garcés, desempeñó el mismo cargo que Cortés Méndez, «Abogado Asuntos Especiales Profesional III», sin embargo, el sentenciador plural no reparó en ello, con lo que demuestra en esta temática los yerros que endilga.
Aunque para justificar la diferencia en la remuneración, se valió del testimonio de Cortés Méndez, como lo enuncia la memorialista, distorsionó lo que él dijo, pues inicialmente en SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.°75645 su declaración relató que: él, 8 días antes de su retiro (31 de mayo de 2004), por instrucciones de Rosa Elena Infante, entregó el cargo a Judith Forero Garcés, quien en ese momento ya se encontraba al servicio de la entidad financiera (CD. f.°186. min. 10, seg. 55, C.2); y al ser interrogado sobre el nombre del aludido cargo dijo que, «Yo era profesional, ahí había una clasificación de profesionales, exactamente creo que era profesional III, pero era abogado del área de asuntos especiales» (mm. 16, seg. 33); y más adelante reiteró que a la «doctora Judith fue a quien yo le entregué mis responsabilidades» (mm, 19, seg. 35).
Más adelante (mm. 21, segundo 22), al ponérsele de presente el manual de funciones del cargo de profesional III donde figura como funcionaria la promotora de la /itis (f.°132 y 133), asintió que esas eran las funciones del cargo que él había ostentado y que entregó a la actora, sin embargo aclaró que «de pronto falta, lo que mencionaba que también atendía el tema de requerimientos de la Superintendencia ( ) acciones de tutela ( ) atendíamos los procesos de cancelación y reposición de títulos valores ( ) también estaba dentro de las funciones, no las veo acá, pero asumo que era dentro de esa generalidad».
De la respuesta transcrita, coligió como columna para justificar el salario diferente, que el testigo desempeñó 2 funciones que la actora no había desarrollado, con lo que distorsionó lo dicho, por cuanto lo que él expresó, fue que esas otras actividades que eran propias del cargo que él entregó a Forero Garcés, no las veía explícitamente ahí SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°75645 enlistadas en las 16 que obraban en el documento, pero no dijo de manera alguna que la actora no las hubiera llevado a cabo, máxime cuando él entregó el cargo y se retiró de la compañía mal podría afirmar que la demandante no hizo determinadas tareas.
Para abundar en razones, la memorialista acude de nuevo a la declaración de Marinson Chaparro, quien al examinar una a una las funciones del cargo de profesional III, en el que se itera, aparecía el nombre de Judith Forero Garcés, concluyó: «sí esas eran las funciones que cumplió Judith, durante todo el tiempo tanto en Megabanco como en el Banco de Bogotá y yo también las cumplía»; y también declaró que dentro de ese plexo de actividades se hallaban incluidas las de «ejercer la defensa del banco ante las autoridades administrativas Fiscales y órganos de control y vigilancia», así como también debían «dar las respuestas a las acciones de tutela», por tanto, esta deponente corrobora que el testigo precedente, con el que se requiere la nivelación, no llevó a cabo dos funciones adicionales que justificaran un trato diferente.
Se debe subrayar que las dos labores que extrañó el declarante, que no figuraban explícitamente en el Manual (defensa ante la Superintendencia Bancaria y contestar tutelas), sí aparecen, pues en el numeral 5, se describe «la defensa del Banco ante las autoridades administrativas, fiscales y órganos de control y vigilancia», ante órganos de vigilancia y control, y en el numeral 8, se observa que debía «dar respuesta a las acciones de tutela».
SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.°75645 Marinson Chaparro, reafirmó que ella en Megabanco fue la directora del equipo jurídico que asumía la defensa del Banco, ahí trabajaba Luís Eduardo Cortés y que cuando «Luis Eduardo se retiró del Banco, más o menos fue como en el año 2004 y Judith llegó como a reemplazarlo a él, hacer el trabajo que él hacía ( )».
Por lo descrito, se considera que estaba probado suficientemente que Judith Forero Garcés recibió el cargo y asumió las responsabilidades de Jesús Eduardo Cortés como PROFESIONAL III, y cumplió todas las funciones del mismo, con la única diferencia, que percibió una remuneración inferior, sin explicación alguna. De acuerdo con lo descrito, el cargo logra el quiebre de la providencia en este otro aspecto.
En consecuencia, se casará parcialmente el fallo en cuanto el ad quem consideró que el contrato de trabajo entre Judith Forero Garcés y el Banco de Bogotá había terminado el 30 de marzo de 2007 y que a partir del día siguiente continuó con Megalínea hasta 30 de diciembre de 2008, pues como se vio, esta última fue un simple intermediario; así mismo, en cuanto absolvió por concepto de nivelación salarial.
Por tanto, aunque solo parcialmente, el ataque sale avante.. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. SCLAWT-10 V.00 32 Radicación n.°75645 X. FALLO DE INSTANCIA Debe recordarse que, por no haber sido objeto del recurso extraordinario, cobró firmeza la declaración atinente al carácter de empleador del Banco de Bogotá desde el 26 de mayo de 2004 y hasta 30 de marzo de 2007 y que en ese lapso Temporales Uno A, fue un simple intermediario.
Aclarado lo anterior, en sede de instancia se reitera que, a partir del 1 de abril de 2007, cuando la actora suscribió un contrato de trabajo con Megalinea que estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2008, en realidad continuó como trabajadora del Banco de Bogotá, por las razones detalladas en sede de casación, por lo que el contrato de trabajo con esta entidad, existió de forma continua desde el 26 de mayo de 2004 y hasta el 30 de diciembre de 2008, por ende, erró el a quo al no declarar la existencia de tal vinculo.
Aunque el nexo fue continuo con el Banco de Bogotá, en los extremos atrás descritos, sin embargo, fungió como simple intermediaria Temporales Uno A Bogotá SA, desde el 26 de mayo de 2004 y hasta 30 de marzo de 2007 y luego Megalinea SA, a partir del 1 de abril de 2007 y hasta el 30 de diciembre de 2008. En relación con la nivelación salarial, también se reafirma lo dicho al resolver el recurso extraordinario, lo que conduce a revocar el fallo de primer grado, en cuanto absolvió de tal pedimento.
SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°75645 La reliquidación pretendida en la demanda se deberá efectuar con la asignación que devengaba Jesús Eduardo Cortés, cuando entregó el cargo a la promotora del litigio, que de acuerdo con el certificado emitido por el Banco de Bogotá fue de $4.661.000 (f.°175), que se corrobora con la liquidación que aportó al rendir su declaración (f.°185), documental que fue debidamente incorporada al plenario.
Para resolver la excepción de prescripción, se verifica que, el contrato de trabajo terminó el 30 de diciembre de 2008; como se afirma en la demanda, la trabajadora presentó reclamación al empleador el 7 de diciembre de 2011 (f.°338) y el 18 de diciembre de 2013 (f.°383), radicó el libelo gestor, por tanto, se extinguieron por prescripción todos los derechos causados y exigibles con anterioridad al 7 de diciembre de 2008, con excepción de los reajustes de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes a todo el vinculo laboral.
Para efectos de las reliquidaciones pertinentes, inicialmente debe determinarse los salarios que le fueron pagados a la trabajadora en cada uno de los arios de vigencia del contrato: Desde el 26 de mayo de 2004 a 31 de diciembre del mismo ario, devengó $2.146.000 mensuales (f. '107 y 136 C.1); en la calenda de 2005, le fue sufragada del 1 de enero a 26 de junio la suma mensual de $2.146.000, es decir la del ario anterior y a partir de 27 de junio de 2005, fue incrementada y devengó un monto de $2.265.000 mensuales (E148, 190, 196 SCLAJP7-10 V.00 34 Radicación n.°75645 a 1999), es decir, un promedio mensual de $2.196.575; en el 2006, se observa con los comprobantes de nómina (f.°227 a 234, cuaderno 1), que desde enero le fue sufragado $2.424.000; para la anualidad de 2007, continuó la misma remuneración de $2.424.000 (f.°281, cuaderno 1) y en el ario 2008 de enero a abril devengó el mismo monto del ario precedente y a partir de mayo le fue pagado $2.581.600.
Siendo así, se procede a: la liquidación de la diferencia salarial adeudada de acuerdo con la nivelación; la reliquidación de las vacaciones, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y el estudio de la sanción moratoria. A. Diferencias salariales Como se declararon prescritos los derechos que eran exigibles con anterioridad al 7 de diciembre de 2008, tiene derecho a la nivelación del salario del mes de diciembre de esa anualidad, es decir, que como le fue sufragado un monto de $2.581.600, cuando lo correcto según el último salario asignado a quien desempeñó el mismo cargo era $4.661.000 (f.°175), pervive un saldo de $2.080.000.
B. Reliquidación de prestaciones sociales, intereses a la cesantía y vacaciones. El libelista en la demanda inicial requiere el pago de «todos los periodos vacacionales» (pretensión declarativa 7 y condenatoria 6) y más adelante solicita la reliquidación de SCLAWT-10 V.00 35 Radicación n.°75645 salarios, prestaciones sociales, intereses de cesantía y de nuevo enuncia las vacaciones, «tomando en cuenta los salarios que realmente correspondían en el momento de terminación» (pretensión declarativa 9 y condenatorias 2, 3, y 7).
En consecuencia, se asume que las prestaciones sociales, salarios, e intereses a la cesantía, le fueron pagados y circunscribe su petición solo al saldo derivado de la reliquidación con el salario que le correspondía; en el caso de las vacaciones, sí solicita su totalidad. Así mismo se debe aclarar que menciona en las peticiones declarativas (numeral 10) y condenatorias (numeral 8), que las prestaciones que reclama son las de origen legal, lo que es suficiente para entender que no hay requerimientos convencionales, sin embargo como adjunta la convención colectiva suscrita entre el Banco de Bogotá y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, se debe mencionar que, además de no hacer pedido de derechos extralegales, en todo caso, por expresa disposición del artículo 2 de dicho compendio extralegal, se excluyó de su aplicación, a una serie de funcionarios, entre los cuales están los «Asesores y Abogados del Banco» y, para compensar el dinero que la organización sindical dejaría de percibir por cuotas sindicales, se acordó que el banco transferiría la suma de $515.736.000.
Por todo lo dicho, lo solicitado se reliquidará según los mandatos del Código Sustantivo del Trabajo (CST). (i) Auxilio de cesantía SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.°75645 Como no prescribió ningún periodo, dado que este derecho es exigible a la terminación del contrato de trabajo, la reliquidación es como sigue: ANO Auxilio con salario pagado Auxilio con salario nivelado Saldo 2004 (de mayo diciembre) 26 a de 31 $1.275.433 $2.774.848 $1.499.415 2005 $2.196.575 $4.661.000 $2.464.425 2006 $2.424.000 $4.661.000 $2.237.000 2007 $2.424.000 $4.661.000 $2.237.000 2008 $2.581.600 $4.661.000 $2.079.400 Total, auxilio de cesantía adeudado: $10.517.240 Por saldo de intereses a la cesantía, del último periodo, pues los demás se extinguieron por prescripción, el Banco adeuda a la asalariada: $808.848 (ii) Prima de servicios De acuerdo con la extinción por prescripción, solo tiene derecho a la reliquidación de la correspondiente al segundo semestre de 2008, que $1.039.700 (f.°320).
(iii) Vacaciones arroja un saldo a favor de: Según la fecha de exigibilidad de este descanso remunerado, tiene derecho al periodo que se causó desde el 26 de mayo de 2007 y hasta el 26 de mayo de 2008, y la fracción de ario hasta el 30 de diciembre de 2008. Como se SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.°75645 indicó, de este concepto no reclama la reliquidación, sino el pago completo, aunque no da mayor explicación, se alcanza a inferir que se enfoca en que no le fue remunerado ningún periodo.
Le correspondería a título de compensación de vacaciones no disfrutadas, un total de 573 días que equivalen a $3.708.586; como recibió en la liquidación final (f.°291) $968.100, resulta un saldo a favor de $2.740.486. C. Sanciones moratorias. La promotora del juicio reclama las sanciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
La primera se extinguió por prescripción, pues, aunque el auxilio de cesantía no prescribe, dicha sanción es de causación diaria y exigible solo hasta la fecha de terminación del contrato pues a partir de esta data nace la obligación de pago del derecho, así lo explicó esta Corte en sentencia CSJ SL1 feb. 2011, rad. 35603. De otro lado, la consagrada en el artículo 65 del CST, que se causaría a partir de la terminación del contrato, no es de aplicación automática, lo que implica que se debe analizar si el deudor tuvo razones serias y atendibles para abstenerse del pago de lo debido, como lo ha enseriado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL1279-2018, en la que dijo: La indemnización moratoria que prevé el articulo 65 del CST, por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del SCLAUPT-10 V.00 38 Radicación n.°75645 contrato de trabajo, tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vinculo laboral.
Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
En el sub examine no se encuentra ninguna razón atendible, pues mal podría considerarse que el empleador tuviera la convicción de estar actuando conforme a la ley al haber tercerizado la vinculación de Judith Forero Garcés, no obstante que prestaba el servicio al igual que los demás abogados, como lo explicó su jefe inmediato (Marinson Chaparro) y como también lo detalló quien le entregó el cargo (Jesús Eduardo Cortés), sumado a que en el manual de funciones se asignaron todas las relacionadas con el profesional grado III, pero le remuneran con un salario muy inferior al que correspondía, sumado a que en los contratos con la cooperativa Uno A y Megalínea, se estipuló que el cargo era profesional grado II, no obstante que le había asignado las del grado superior, lo que dista de una conducta acorde con la buena fe.
Por ende, sí hay lugar a esta condena, sin embargo, debe resaltarse que como el contrato terminó el 30 de diciembre de 2008 y la demanda fue presentada el 18 de SCLAPT-10 V.00 39 Radicación n.°75645 diciembre de 2013, (acta de reparto f.°383, cuaderno 1), en los términos del entendimiento que esta Corporación ha otorgado al articulo 65 del CST, luego de la modificación introducida por el articulo 29 de la Ley 789 de 2002, al haber transcurrido más de 24 meses desde la terminación del vinculo, hasta la fecha de radicación de la demanda, la sanción se circunscribe a los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, se itera, como se enserió en sentencia CSJ SL10632-2014, reiterada entre otras en la CSJ SL1005-2021: No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.°75645 desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
(Resalta la Sala) En consecuencia, habrá de condenarse únicamente al pago de intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera, calculados sobre en el total adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales, es decir, se aplicarán al monto de $13.636.940 (sumatoria de saldo de cesantía, prima de servicios y salario), a partir del 31 de diciembre de 2008 y hasta que la empleadora Banco de Bogotá efectúe el pago.
D. Indexación La llamada a juicio deberá indexar las condenas por concepto de intereses a la cesantía y compensación de vacaciones. E. Reajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensiones La empleadora Banco de Bogotá deberá proceder a reajustar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 26 de mayo de 2004, hasta el 30 de diciembre de 2008, y pagarlos a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliada la demandante, con base en el mayor valor del salario que se declara en este SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.°75645 fallo, es decir, con un ingreso base de cotización de $4.661.000, menos lo que pagó en cada mensualidad.
F. Responsabilidad de Temporales Uno A Bogotá SA y Megalinea SA. Al haber fungido como simples intermediarias, en los términos del artículo 35 del CST, responderán solidariamente por las condenas, cada una de las otras demandadas, pero según el periodo en el que cada una actuó, así: Temporales Uno A Bogotá, desde el 26 de mayo de 2004 y hasta el 30 de marzo de 2007, por ende, su responsabilidad solidaria se restringe a lo adeudado por auxilio de cesantía en ese periodo, y el reajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los ciclos de 26 de mayo de 2004 hasta el 30 de marzo de 2007 y la proporción de la compensación de vacaciones correspondiente a 5 días (del 26 de marzo de 2007 al 30 de marzo del mismo ario).
Megalínea, responderá solidariamente por las condenas que se causaron a partir del 1 de abril de 2007, es decir, reajustes de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y del auxilio de cesantía desde esa fecha, la prima de servicios, el reajuste del salario, la compensación de vacaciones y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
De acuerdo con lo analizado se declara parcialmente probada la excepción de prescripción que propusieron las demandadas, la compensación y pago de manera parcial, la SCLAJPT-10 V.00 42 Radicación n.°75645 imposibilidad de aplicar la convención colectiva y no probadas las demás. Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas, condenadas solidariamente.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, proferida el 28 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que JUDITH SABED FORERO GARCÉS, promovió contra BANCO DE BOGOTÁ, MEGA LÍNEA SA y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SA, en cuanto declaró que el contrato de trabajo con el Banco de Bogotá tuvo como extremo final el 30 de marzo de 2007 y que a partir del 1 de abril de 2007 y hasta el 30 de diciembre de 2008 existió un nexo de trabajo con Megalinea SA y, en cuanto confirmó la absolución de primer grado en lo atinente a la nivelación salarial, y la consecuente reliquidación de derechos.
No la casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR los numerales numeral PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, de la sentencia proferida el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, en los que, absolvió al Banco de Bogotá de la declaratoria de existencia de SCUUPT-10 V.00 43 Radicación n.°75645 contrato de trabajo con JUDITH SABED FORERO GARCÉS, desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2008, la nivelación salarial solicitada, la consecuente reliquidación de derechos, las sanciones moratorias y la indexación; así como, en cuanto absolvió a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SA y MEGALINEA SA., de la responsabilidad solidaria derivada de la intermediación que ejercieron, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandante; en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que entre el BANCO DE BOGOTÁ y JUDITH SABED FORERO GARCÉS, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: DECLARAR que TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SA, actuó como simple intermediaria desde el 26 de mayo de 2004 y hasta el 30 de marzo de 2007 y MEGALÍNEA SA, fungió como simple intermediaria desde el 1 de abril de 2007 y hasta el 30 de diciembre de 2008.
TERCERO: DECLARAR que, desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2008, a JUDITH SABED FORERO GARCÉS le asiste derecho a la nivelación salarial, con al monto mensual de $4.661.000 y la consecuencial reliquidación de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, intereses a la cesantía y aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
SCLAVT-10 V.00 44 Radicación n.°75645 CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de todos los derechos exigibles con anterioridad al 7 de diciembre de 2008, así como parcialmente probadas las de compensación, pago y la imposibilidad de aplicación de la convención colectiva.
QUINTO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ, y solidariamente a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SA, y MEGALÍNEA SA, estás últimas de acuerdo con lo detallado en la parte motiva, a pagar a JUDITH SABED FORERO GARCÉS las siguientes sumas: a). $2.080.000, por salarios de diciembre de 2008. b). $10.517.240, por auxilio de cesantía. c). $808.848, por intereses a la cesantía. d).$1.039.700, por prima de servicios. e). $2.740.486, por compensación de vacaciones.
SEXTO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ y solidariamente a MEGALÍNEA SA, a pagar los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $13.636.940, que es la adeudada por salarios y prestaciones sociales, a partir del 31 de diciembre de 2008 y hasta el pago de la obligación. Las vacaciones e intereses a la cesantía, deberán sufragarse debidamente indexadas, como se explicó en la parte considerativa.
SÉPTIMO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ. y solidariamente a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SA, y SCLAIPT-10 V.00 45 Radicación n.°75645 MEGALÍNEA SA, estás últimas de acuerdo con lo detallado en la parte motiva, al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por los periodos comprendidos entre el 26 de mayo de 2004 y hasta el 30 de diciembre de 2008, con un ingreso base de cotización de $4.661.000, menos lo pagado en vigencia del contrato.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P• SÁNCHEZ M-10) V;7 Y SCLAWT- 10 V.00 46 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caudón mal Sale de Deseeseedin N. ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación n.° 75645 De: Judith Sabed Forero Garcés vs Banco de Bogotá S.A., Megalínea S.A. y Temporales Uno A Bogotá SAS.
Aunque comparto el sentido de la decisión, considero necesario aclarar que, en mi criterio, la razón para quebrar la sentencia de segundo grado no estriba en que el Tribunal hubiera avalado que «Megalínea hiciera las veces de una empresa de servicios temporales, sin que ostentara esa condición». Aunque se trata de una conclusión importante, no es la que emerge de las pruebas denunciadas por la censura; entre otras cosas, porque para arribar a ella pareció necesario acudir a argumentos que sobrepasan la senda por la cual se orientó la acusación. Nada distinto puede inferirse de que, por ejemplo, al abordar el contrato de trabajo suscrito con Megalínea, el análisis hecho en sede extraordinaria no se concentrara en el texto y su apreciación por el juez colegiado de instancia, sino que se desviara a disquisiciones sobre lo que aquel documento podría contener o no, para que no tradujera un suministro de personal en condiciones irregulares.
Otro tanto puede decirse de lo asentado en cuanto a la imposibilidad de que «una asesora o consultora» asuma «las funciones de una abogada que pertenecía a la estructura de talento humano de la entidad financiera». SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 75645 En mi opinión, lo que el Tribunal ignoró manifiestamente fue que, así como ocurrió entre el 26 de mayo de 2004 y el 30 de marzo de 2007, entre el día siguiente y el 30 de diciembre de 2008 la demandante prestó servicios personales al Banco de Bogotá S.A. Eso es lo que indican los medios de convicción denunciados, en especial, el contrato de trabajo, las comunicaciones internas y las certificaciones sobre las funciones ejercidas por la actora.
Desde luego, tal dislate era relevante, porque conllevaba la activación de la presunción de contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual implicaba, a su vez, verificar si el demandado habría presentado pruebas conducentes a desvirtuarla para el periodo en discusión (abril de 2007 a diciembre de 2008), ejercicio que en estricto sentido no desplegó el Tribunal.
Desde esta perspectiva, el análisis en instancia debió partir de esa regla para concluir, sin ambages, que de las pruebas allegadas al expediente no podía colegirse la prestación de servicios en forma independiente y autónoma, ni a través de un verdadero contratista independiente, situaciones claramente desarrolladas y despejadas a lo largo del proceso.
Aunque resulte simple o elemental, considero que este camino o enfoque de la decisión habría resultado mucho más claro y contundente a la hora de resolver el asunto. Fecha ut supra, E PRA SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 2