SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2803-2024 Radicación n.° 102584 Acta 036 Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO (SALUD TOTAL EPS-S SA) contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de febrero de 2024, en el proceso que les instauró, a ella y a MEDICALL TALENTO HUMANO SAS (MEDICALL TH SAS), JESÚS MARÍA RIVAS.
I.
ANTECEDENTES Jesús María Rivas demandó a Salud Total EPS-S SA y a Medicall TH SAS, para que se declarara i) que entre este y la segunda existió un vínculo de trabajo ente el 1 de mayo de 2014 y el 30 de agosto de 2019; ii) que el parágrafo primero Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 2 de la cláusula segunda de su contrato y los otrosíes suscritos entre estos, son ineficaces dada la exclusión salarial allí reseñada, iii) que en su lugar se tenga ese concepto como remunerativo de su servicio; iv) que la base de liquidación para sus derechos laborales debió ser la suma del salario convencional mensual por jornada ordinaria, más las horas extras, los recargos y el auxilio que fue pactado como excluido;(v) que entre las empresas demandadas existe responsabilidad solidaria frente a la retribución económica de los «factores salariales, prestacionales, aportes al sistema general de seguridad social» y demás condenas a su favor.
De igual forma, refirió que, para el cálculo de la liquidación respectiva no se tuvo en cuenta el concepto denominado como no constitutivo de salario, cuando lo es; que Medicall TH SAS obró de mala fe y que se configuró un despido indirecto. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de los reajustes de sus prestaciones sociales, vacaciones y primas de servicios por todo el tiempo laborado, incluyendo el beneficio pecuniario excluido del salario y las horas extras; las sanciones e indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que atañe al recurso, manifestó que suscribió con Medicall TH SAS un contrato a término indefinido desde el 1 de mayo de 2014 para desempeñar funciones como «Médico UUBC»; que se Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 3 pactó en retribución de ello, un salario convencional mes vencido y que en la cláusula segunda del primigenio se acordó que además, se le cancelaría «a título de beneficio no constitutivo de salarlo (sic) y/o de factor prestacional la suma de […]», modificado en los consecuentes otrosíes, dependiendo del número de horas laboradas, para lo cual, además de recibir las que correspondían a extras y recargos, para los citados eventos, el monto del beneficio aquí reclamado, se estipuló y reconoció habitualmente, así: CONTRATO Y OTROSÍ Beneficio no constitutivo de salario y/o factor prestacional o auxilio de vivienda, que percibió mes a mes el trabajador por la prestación personal de sus servicios Contrato inicial 1 de mayo de 2014 $945.000 mensuales Primer otro sí 1 de septiembre de 2014 $1.080.000 mensuales Segundo otro sí 1 de marzo de 2015 $779.800 mensuales Tercero otro sí 1 de marzo de 2016 $811.200 mensuales Cuarto otro sí 1 de marzo de 2017 $793.763 mensuales Quinto otro sí 1 de marzo de 2018 $793.763 mensuales Relación contractual para el año 2019 $817.585 mensuales Afirmó que el vínculo feneció el 31 de agosto de 2019 sin que en la totalidad de tiempo en que se desarrolló, se le hubiera imputado para el pago de sus salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos dicho concepto, toda vez que aunque fue habitual y denominado como «beneficio no constitutivo de salario y/o factor prestacional o Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 4 auxilio de vivienda», ingresó a su patrimonio «pues no fue utilizado como suma […] dirigida al cumplimiento de las labores encomendadas por el empleador como gastos de transporte, habitación fuera del lugar de domicilio del trabajador o semejantes», ni mucho menos para la construcción, adquisición o mejora de su vivienda.
Agregó que, durante la vigencia del nexo laboral, también existió uno de mandato entre su empleadora y Salud Total EPS-S SA, por lo que los servicios que prestaba eran en favor de la última y en las dependencias físicas que, para ello, esta disponía, así como, que la relación se desarrolló con total subordinación a través del coordinador médico de la mentada entidad prestadora de salud.
Ambas accionadas, al responder la demanda, se opusieron a las pretensiones deprecadas en su contra. Medicall TH SAS,reconoció la vinculación, los otrosíes y los extremos temporales de la misma y cómo se pactó el beneficio no salarial; negó la incidencia que se pretende de este y sostuvo que en ninguna medida retribuyó el servicio del trabajador, pues no se encontraba ligado a la atención de usuarios o pacientes, por cuanto era entregado «como beneficio al trabajador para cumplir las necesidades básicas relacionadas con el sostenimiento de vivienda y/o habitación; esto es, para pago de cánones de arrendamiento o administración, créditos hipotecarios, compra de vivienda […]».
Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló en su defensa las excepciones denominadas, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y, compensación. Por su parte, Salud Total EPS-S SA, frente a los hechos que interesan al recurso extraordinario, sostuvo que no le constaban pues referían relaciones con terceros, ajenos a ella.
Precisó en cuanto al mandato con representación suscrito con Medicall TH SAS que, este se surtió en virtud de lo dispuesto en la Circular Externa 067 del 27 de diciembre 2010 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud y, por tanto, sostuvo que no existía la solidaridad reclamada, comoquiera que las actividades ejecutadas eran disímiles a su objeto contractual.
Propuso como medios exceptivos los que nombró inexistencia de solidaridad y de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción, compensación y pago. Reformado el libelo genitor, se ampliaron por el actor los hechos expuestos y las pruebas documentales solicitadas, a lo cual, ambas accionadas respondieron oponiéndose, así como aceptando y negando los hechos en consonancia con lo primigeniamente señalado por ellos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por MEDICALL TALENTO HUMANO, NO PROBADAS las demás excepciones. DECLARAR NO PROBADA la de INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JESUS (sic) MARIA (sic) RIVAS y MEDICALL TALENTO HUMANO existió un contrato de trabajo entre el 1 de mayo de 2014 y el 31 de agosto de 2019, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR que las sumas mensuales percibidas por el trabajador a título de “AUXILIO DE VIVIENDA” en vigencia de la relación laboral entre las partes a partir del año 2016, es un elemento constitutivo de salario.
CUARTO: CONDENAR a MEDICALL TALENTO HUMANO a pagar al señor JESUS (sic) MARIA (sic) RIVAS las siguientes sumas de dinero: ✓ RELIQUIDACION (sic) PRESTACIONES: $14.497.627 pesos. ✓ SANCION (sic) MORATORIA NO PAGO DE CESANTIAS: $113.758.185 pesos. ✓ SANCION (sic) MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: $127.550.160 pesos, a partir del 31 de agosto de 2021 y hasta que se realice el pago, corren los intereses moratorios a la tasa de libre asignación de la superfinanciera. ✓ INDEMNIZACION (sic) POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA: $20.673.755 pesos.
QUINTO: CONDENAR a MEDICALL TALENTO HUMANO a trasladar a la administradora o fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el señor RIVAS las diferencias pendientes de pago por concepto de salario reconocidas a favor de ésta, con los correspondientes intereses moratorios, por el lapso corrido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de agosto de 2019.
(Anexo 1).
PARAGRAFO (sic): Se concede al demandante el término de 15 días para que señale a la demandada la EPS y AFP en la cual deberá realizar el reajuste de cotización.
SEXTO: CONDENAR como solidariamente responsable a la empresa SALUD TOTAL de la condena impuesta en contra de la sociedad MEDICALL TALENTO HUMANO y en favor del Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en este proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas demandadas, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la sentencia del 8 de febrero de 2024, confirmó los numerales primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia, para, frente a los demás, resolver de la siguiente forma:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida el 20 (SIC) de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido de DECLARAR que las sumas mensuales percibidas por el trabajador a título de “AUXILIO DE VIVIENDA” en vigencia de la relación laboral deben reconocerse a partir del 1 de mayo de 2014, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia proferida el 20 (SIC) de octubre de 2023, para en su lugar CONDENAR a MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S a trasladar a la administradora o fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el señor Rivas las diferencias pendientes de pago por concepto de salario reconocidas a favor de ésta, con los correspondientes intereses moratorios, por el lapso corrido entre el 1 de mayo de 2014 y el 31 de agosto de 2019.
En lo que atañe a la acción extraordinaria, el ad quem planteó como problema jurídico determinar i) si la suma recibida por el demandante durante la vigencia de la relación laboral a título de auxilio de vivienda, era o no salario; ii) en el caso de llegar a serlo, a partir de qué fecha procedía la reliquidación y reajuste de los aportes efectuados al SGSSP y, iii) «en relación con la alzada de SALUD TOTAL, examinar si había lugar a declarar la existencia de la solidaridad Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 8 consagrada en el artículo 34 del C.S.T. entre ella y el empleador del señor Jesús María Rivas».
A efectos de dilucidar el caso, consideró sin discusión que el 23 de enero de 2014 las codemandadas suscribieron el contrato «de mandato con representación» en el que Medicall TC SAS se comprometió a prestar servicios de salud a favor de los afiliados de la mencionada EPS, así como el comodato para que la primera pudiera disponer del espacio físico de propiedad de la segunda con el fin de desarrollar el ya mencionado, y que, entre Jesús María Rivas y la aludida sociedad se celebró uno de trabajo escrito a término indefinido desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2019, el cual finalizó por renuncia motivada del trabajador.
Advirtió en relación al recurso que interpuso Medicall TH SAS por la condena impuesta respecto del auxilio de vivienda, que bien el artículo 127 CST prevé que además de la remuneración ordinaria, todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio es salario y por tanto, aunque cierto es que mediante los preceptos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990 que modificaron el anteriormente citado y el 128 de la misma reglamentación, se podía restringir qué lo constituía o no, en sentencias CSJ SL403-2023, CSJ SL1279-2018 y CSJ SL1220-2018 se ha explicado cómo entender dicha normativa, la interpretación que de aquellas tiene el recurrente no se acompasa con los criterios de la corporación, pues de las pruebas obrantes en el expediente se encontró que dicho emolumento además era Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 9 retributivo y habitual, dado que se reconocía una vez el trabajador ejecutaba mes a mes «plenamente la labor».
Verificó que dicho emolumento acrecentaba el patrimonio del actor al complementar con este sus finanzas mensuales, pues dicho auxilio nunca se usó «para construir vivienda, adquirir, mejorar la propia o algo semejante», siendo que no se comprobó que tenía una causa distinta a la prestación personal del servicio, independientemente de su denominación, máxime cuando el principio de autonomía de la voluntad no era absoluto y no se podía entender este como se denominó. Para tal efecto, tuvo como soportes el contrato de trabajo y los otrosíes en los que se pactaron los beneficios de carácter no salarial; la liquidación de prestaciones sociales a la finalización del vínculo; la certificación laboral emanada del empleador y, los comprobantes de nómina adjuntos a folios 1346 a 1409 dentro del documento denominado «09».
Al pronunciarse con relación al reproche de Salud Total EPS-S SA en cuanto a la solidaridad que por la condena se le impuso, memoró lo concerniente a la tercerización laboral y lo pactado en las cláusulas primera y segunda del contrato de mandato con representación suscrito entre las codemandadas, lo que le sirvió para concluir que «la EPS sí tenía injerencia en la ejecución del contrato pues suministraba todos los elementos, insumos y equipos necesarios para el desarrollo de los subprocesos, incluso en las instalaciones en las que el promotor prestaba sus servicios; […] corroborado en Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 10 el interrogatorio del representante legal de la EPS».
Lo anterior, además, teniendo en cuenta que, conforme a la labor desplegada por el demandante como médico vinculado al servicio de Medicall TH SAS, su rol no era extraño a las actividades de Salud Total EPS-S SA, «en la medida en que los pacientes de aquella eran los afiliados a esta, forzoso resulta colegir que no se daban los presupuestos de la solidaridad contemplados en el artículo 34 del CST».
Para tal efecto memoró apartes de la decisión CSJ SL665-2013 en que se analizó un caso semejante. Finalmente, de la revisión de las documentales presentadas, encontró también que los anexos en el archivo 09 no fueron aplicados en su totalidad, por lo que teniendo en cuenta los vistos a partir del numerado como 1346, modificó la fecha desde cuándo debía reconocerse la incidencia salarial del beneficio pactado como excluido de ella, pues desde el 1 de mayo de 2014 fue que la empleadora pactó y pago el «auxilio de vivienda no prestacional», variando entonces la decisión primigenia para que las diferencias fueran calculadas desde esa fecha y no desde el 1 de enero de 2016 como frente al punto, dictó el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Salud Total EPS-S S, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó la decisión del A quo con las modificaciones que introdujo a los numerales tercero y quinto», para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas y se le absuelva por completo de ellas.
En subsidio peticiona «casar la confirmación del proveído de primer grado en cuanto con ello se mantuvo la declaratoria y condena a mi mandante por la vía de la solidaridad. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por Jesús María Rivas, los que a pesar de la diferencia de vía y modalidad en que se fundan, dada la similitud de argumentos, que se complementan entre sí y la identidad de objeto, se resuelven en conjunto.
VI. CARGO PRIMERO Embiste la sentencia por transgredir por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 127 del CST modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, originado en la interpretación errónea del 128 del CST modificado por el 15 de la evocada ley, lo que condujo a que se produjera la implementación inadecuada de los numerados como 65, 249 y 306 del CST; 1.° de la Ley 52 de 1975 y del 53 de CP, así como finalmente la del 167 del CGP por violación medio.
Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 12 Como sustento de su rogativa, luego de recapitular algunas expresiones del fallador plural, arguye que se presenta una contradicción entre el texto de la norma y la expresión del colegiado, pues, mientras este, insistentemente, se apoya en la habitualidad del pago para afirmar que el auxilio de vivienda otorgado al actor por Medicall TH S.A.S. resultaba ser salario, la disposición legal contempla que «los “…auxilios habituales…” pueden ser pactados por las partes como no salariales, naturalmente en la medida en que no tengan la condición de contraprestación directa del servicio», y por tanto, sostiene que tampoco en los términos del 167 CGP le correspondía acreditar que dicha remuneración no era retributiva del servicio.
Lo anterior sin desconocer que, para la decisión se le impuso a su codemandada probar el objeto de dicho pago, como fuera el auxilio de vivienda y que, en el cargo segundo, enrostra ello en más de 50 documentos incluyendo el contrato de trabajo y los otrosíes que hacen parte del mismo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 34, 65 (29 ley [SIC] 789 de 2002), 127 (14 ley [SIC] 50 de 1990), 128 (15 ley [SIC] 50 de 1990) del CST, 249 y 306 del CST; 99 de la ley [SIC] 50 de 1990; 1º de la ley [SIC] 52 de 1975; 53 de la C.P.; 167 del CGP, 60, 61 del CPT y SS (los últimos por violación medio)».
Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 13 Como errores de hecho, señala: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos por auxilio de vivienda hechos por Medicall TH S.A.S. al actor, constituían contraprestación DIRECTA (sic) del servicio que éste le prestó. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, el nexo directo entre el servicio prestado por el actor y el auxilio de vivienda que le fue pagado. 3.
No dar por probado, estándolo, que las partes aclararon documentalmente que los beneficios y, entre ellos, el auxilio de vivienda no constituían salario. 4. Afirmar, sin soporte alguno, que “de las pruebas obrantes en el expediente, es preciso concluir que lo recibido por el actor a título de beneficios, era en contraprestación directa del servicio”. 5.
No tener por sentado, siendo claro, que las pruebas en que apoya su conclusión de ser salario el auxilio de vivienda o los beneficios pagados (contrato de trabajo, otrosis (sic) al contrato de trabajo, liquidación del contrato, certificación laboral y comprobantes de pagos), demuestran exactamente lo contrario, o sea, que esos pagos se acordaron como no salariales. 6.
No tener por establecido, siendo evidente, que el hecho de pagarle al actor el auxilio de vivienda cuando no prestaba el servicio, muestra que tal pago no se hacía como contraprestación directa del servicio. 7. Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que Medicall Talento Humano y Salud Total EPS-S S.A. atienden labores y objetos sociales iguales o complementarios.
Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia: i) el contrato suscrito por las partes, sus respectivos otrosíes y la liquidación del mismo; ii) el de comodato y el de mandato suscrito entre las sociedades codemandadas; iii) los comprobantes de pago realizados por Medicall TH SAS a Jesús María Rivas; iv) la certificación laboral del 28 de agosto de 2019 anexa a folio 115 del expediente y, v) los de constitución y gerencia de ambas accionadas en el trámite ordinario.
Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 14 En sustento de lo anterior, aduce que, conforme a lo mencionado en el primer reproche y dada la distorsión en la comprensión del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que pregona, se les impuso a las demandadas la carga de demostrar que los pagos registrados como «auxilio de vivienda» en los citados comprobantes, no estaban destinados a retribuir el servicio del trabajador, cuando ello le compete al actor, por lo que sin acreditarse que dicho concepto era en realidad para compensar su labor, no podía arribarse a la conclusión censurada.
Explica que en los documentos que trae a colación, aparece inscrito un rubro denominado «auxilio de vivienda no prestacional» y que los mismos al no ser tachados de forma alguna por el actor, prestan mérito probatorio de su contenido; que no se podía desconocer que este se reconocía incluso cuando el trabajador estaba de vacaciones, permiso, incapacidad o licencia y, que ello era indicativo de la independencia de la remuneración del servicio, máxime cuando así se pactó en los cinco otrosíes del contrato suscrito entre este y Medicall TH SAS.
Insiste en que es equivocado que el colegiado diga que, teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, se demuestran que los pagos del auxilio de vivienda fueron en contraprestación directa del servicio; que, si bien entre las confutadas existe la relación de mandante y mandatario, los mismos no son obligados solidarios y, finalmente, que no existe nexo directo entre las funciones del laborante y el pago que se imputa ahora como salario.
Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA Jesús María Rivas, en oposición al recurso, expone que, como Salud Total SA al invocar únicamente en el recurso de apelación desatado en la acción ordinaria, «lo tocante a la solidaridad a la que fue condenada […], de pretender la comparación de la sentencia con otras materias estaría incurriendo en el recelo de un medio nuevo […]».
Ello, memorando que, al contestar la demanda y la reforma de esta, y presentar las alegaciones primigenias, la recurrente «se manifestó en particular y de forma exclusiva a la pretensión encaminada a demostrar la solidaridad», extendiendo apenas su defensa por las demás condenas, cuando soportó su dicho ante el juzgador de segundo grado, siendo entonces que no utilizó los mecanismos ni remedios procesales oportunos para enervar las pretensiones relacionadas con el auxilio no salarial.
Ahora bien, en relación al primer reproche, sostiene que para pregonar la interpretación errada del artículo 127 CST era imprescindible que se hubiera aplicado este en la decisión, empero, revisada la posición expuesta por el tribunal, aunque se dijo que el citado precepto regula los pagos que constituyen salario, se basó fue en la jurisprudencia para arribar a la conclusión, para lo cual trae a colación los distintos apartes en que así se plasmó, sin considerar que prospere la aplicación indebida de la misma, dado que para su configuración «se supone que la norma no se trataba de aquella que regula lo discutido.
Pero si el Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 16 Tribunal aplica la fase negativa […] derivado de los supuestos de hehco probados, no equivocó la ley sustantiva de alcance nacional a aplicar […]». Precisa que, el colegiado acertó cuando decidió el asunto como sucedió, ya que fue «la prueba de la habitualidad de la erogación, la libre destinación del trabajador, y el nulo control de que tales valores fueran invertidos en aspectos relacionados con la vivienda», los que permitieron llegar a la conclusión de que el citado auxilio era remunerativo del servicio y no como se nombró en cada uno de los desprendibles de pago y; que este aspecto no podría discutirse por vía jurídica sino en la fáctica por error de hecho manifiesto, siendo que el trabajador acreditó que dichos estipendios eran salariales, llevando la discusión al campo probatorio que no es del resorte de la senda propuesta para el cargo.
De otro lado, en cuanto al segundo ataque, de entrada, expone la mixtura argumentativa de vías, pues dice que se aluden aspectos probatorios y de derecho que debían proponerse de forma independiente; que los yerros endilgados deben ser protuberantes y no se encuentran demostrados; que resulta insuficiente la enunciación de pruebas calificadas cuando no se desarrolla de forma trascendente la equivocación que se pregona respecto del análisis de cada una de estas y como debían entenderse; que, se omitió convocar las demás que tuvo en cuenta para la decisión el fallador de instancia, aun cuando las mismas no fueran hábiles en sede casacional, y que por tanto, la técnica Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 17 implementada es desacertada, pues tampoco derruye los pilares de la decisión, los cuales «permiten mantener en pie la sentencia inclusive en lo relacionado a la solidaridad, pues el censor no dijo nada frente a la confesión (calificada) o declaración de parte (no calificada) del representante legal de SALUD TOTAL».
IX. CONSIDERACIONES El tribunal, en lo que interesa a la acción extraordinaria, fundamentó su decisión en que el beneficio no salarial entregado a Jesús María Rivas durante la totalidad del vínculo que sostuvo con Medicall TH SAS e indirectamente con Salud Total EPS-S SA. — conforme a lo soportado en las pruebas arrimadas al proceso— fue habitual y remunerativo del servicio prestado por aquel, pues no se comprobó que estuviera destinado a «construir vivienda, adquirir o mejorar la propia o algo semejante», sino que acrecentó las finanzas del trabajador mensualmente, lo que corresponde a la retribución por la prestación personal del servicio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque para el artículo 127 del CST todo lo que el trabajador percibe es salario y que, el 128 ídem junto a las modificaciones de ambos con los preceptos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990 permiten los pactos de exclusión salarial, al aplicar el entendimiento que de las mismas pregona la jurisprudencia de la corporación, se tiene que el principio de la autonomía de la voluntad no es absoluto y por tanto, para validar dicho Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 18 acuerdo, era necesario que no se contrariaran los de la «primacia (SIC) de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad de derechos laborales, derecho a la remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo», lo que se evidenció en el asunto una vez se tuvo en cuenta incluso el material echado de menos por el a quo, que sirvió para precisar que el referido auxilio se pactó y reconoció al opositor desde el 1 de mayo de 2014.
Asimismo, que, comoquiera que la labor ejecutada como médico vinculado de Medicall TH SAS, no era extraña a las del giro ordinario de la codemandada EPS-S, siendo los pacientes de la última los que se atendían por orden de la primera, se configuraron los presupuestos de la solidaridad en los términos del artículo 34 del CST. Por su parte, la censura radica en que se equivoca el colegiado cuando determina la incidencia salarial del auxilio entregado al trabajador por quien fungió como su contratante, toda vez que voluntariamente se estableció en los distintos otrosíes y en la cláusula segunda del primigenio, como excluido; que no se acordó para remunerar el trabajo, sino con el fin de cubrir las necesidades que «pudieran resultar de la vivienda del demandante y su familia […]»; que no le correspondía como accionada acreditar ello y que, en su defecto, según los comprobantes de pago anexos al proceso, dicho concepto fue reconocido incluso cuando aquel no prestó sus servicios, «lo cual es una clara muestra de la independencia» del nexo que se predica con las funciones del actor.
Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 19 Aunado a ello, critica que se establezca la solidaridad en la condena, comoquiera que ambas codemandadas no atienden labores y objetos sociales idénticos o complementarios. Por su parte, Jesús María Rivas en oposición a los reproches, además de recalcar las falencias técnicas por la mixtura de argumentos, la exposición de un medio nuevo cuando no se criticó oportunamente por Salud Total SA EPS- S lo relacionado a la incidencia salarial del auxilio reclamado y, la carencia de censura total respecto de los medios de los que se valió el colegiado para arribar a su decisión, considera que la adoptada por el colegiado se encuentra ajustada a derecho, pues no se acreditó que este fuera entregado o ejecutado para la adquisición o mejora de vivienda, así como tampoco se puede constituir una interpretación errada del artículo 128 CST o la aplicación indebida del 127 ídem, cuando dichos preceptos no fueron implementados por el tribunal, sino que la decisión se amparó en la jurisprudencia de la corporación en la que se explicó el entendimiento que se debe dar a dichas reglamentaciones.
Igualmente, indica que el censurado estipendio tenia dicha incidencia por cuanto constituía una parte de lo que percibía mes a mes; insiste en la habitualidad de su reconocimiento «como remuneración a sus servicios personales» y, en tanto su empleador no acreditó que fuera entregado para el fin que presuntamente fue acordado. Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.
Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, esa presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.
Su tarea es identificar los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo que dependerán la vía y la modalidad de ataque, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. En el recurso extraordinario se juzga la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios y vigentes del sistema normativo que debía aplicar para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias tal como se reiteró en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012. Rad. 36764.
Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 21 Conforme a lo anterior, es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017 reiterada en sentencia CSJ SL3559-2022.
De igual forma, en relación con la vía indirecta, en sentencia CSJ SL1616-2023 que reitera lo expuesto en las decisiones CSJ SL273-2023 y CSJ SL4315-2019, la corporación precisó: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). […] 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 22 en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. En tal contexto, aunque le asiste razón al opositor en que se presenta la mixtura de argumentos para ambos embates, dicho yerro no tiene la entidad suficiente para desechar el fondo del planteamiento, toda vez, que la libelista logra construir un discurso jurídico comprensible del cual la Sala puede fijar su estudio, que además se complementa con lo señalado en el segundo cargo dada la identidad de objeto y complementación de sus argumentos.
Aunado a ello, debe entenderse que la inconformidad de la recurrente gravita en que se mantuvo la condena solidaria impuesta en su contra en primera instancia y que, en Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 23 segunda, además, se modificó la fecha desde cuando se reconoce la incidencia salarial del auxilio de vivienda, por lo que le corresponde a la sala determinar si se produjo la transgresión de las normas confutadas al confirmar la del a quo frente a dichas condenas y además, al efectuar la modificación que de la fecha de causación del evocado estipendio, dictó una vez resuelta la alzada.
En claro lo anterior, valga memorar que se tiene sin discusión la vinculación de Jesús María Rivas con Medicall TH SAS entre el 1 de mayo de 2014 y el 31 de agosto de 2019; que el pago denominado generalmente como auxilio de vivienda no prestacional o sin incidencia salarial se reconoció desde el inicio del vínculo; que entre Salud Total EPS-S SA y Medicall TH SAS existió un contrato de comodato y que la relación entre el trabajador y esta última finalizó por renuncia motivada del laborante.
De igual forma, que, como pruebas mal apreciadas se denunciaron el contrato de trabajo con sus otrosíes y su liquidación; el de comodato entre las codemandadas; los comprobantes de pago vistos a folios 436 a 506 «repetidos en otros apartes del expediente»; el certificado laboral del trabajador y el de constitución y gerencia de ambas accionadas.
Por lo tanto, le asiste razón a la oposición cuando arguye que se omitió por la recurrente convocar en la acción extraordinaria los demás medios probatorios en que se soportó el fallador plural, pues si bien acudió a algunos Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 24 hábiles en casación, lo cierto es que el colegiado se refirió a los que aparecen a folios 1346 a 1409 respecto de los que nada se anotó y, al interrogatorio de parte del representante legal de Medicall TH SAS, lo que permite concluir que, siendo con dichos instrumentos que se evidenció la habitualidad del pago aún antes de lo establecido en primera instancia, era dable la modificación de fechas efectuadas como lo hizo el ad quem y la confirmación de, tanto la responsabilidad solidaria de la recurrente como la incidencia salarial del auxilio, despojado de tal calidad en los mentados contratos, pues sin derribarse los planteamientos en ellos expuestos, se mantiene la presunción de legalidad y acierto que le corresponde a la decisión, en armonía a la facultad de la libre apreciación de las pruebas con la que cuentan los jueces y de que trata el art. 61 del CPTSS.
En efecto, en decisión CSJ SL3471-2022 frente a la necesidad de atacar o convocar todos los medios en que se valió el sentenciador para su decisión, se precisó: Así las cosas, nótese que ataca para soportar su dicho sendos medios probatorios, no obstante se tiene que la decisión no solo se soportó en los apartes de las declaraciones que se aluden sino en su integridad y también de lo dicho en la contestación de la demanda, por tanto, ante los distintos medios de los que se valió el Tribunal para llegar a su decisión, sin ser objeto de denuncia en el cargo elevado por la vía indirecta lo invocado en dicha contestación y de forma parcial dichas declaraciones, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022, precisó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.
Al Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 25 respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 26 En igual sentido, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL1654-2023, CSJ SL2264- 2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894- 2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Por razones, la sentencia ha de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida, máxime cuando tampoco le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la carga probatoria de la incidencia salarial le correspondía al trabajador, pues sabido es que, al invocar Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 27 con la demanda que un rubro en específico remunera el servicio prestado, le toca al empleador comprobar que dicho estipendio no se destinó a ello, de lo que tampoco se da fe en el asunto.
Al respecto, bien hizo el colegiado cuando puntualizó que la autonomía de la libertad no traspasa el principio de la realidad sobre las formas y los demás anunciados, pues, aunque a la luz del artículo 128 CST es permitido el acuerdo interpartes para despojar de dicha calidad a lo que no constituye una contraprestación del servicio, lo cierto es que de verificar como se dijo en el asunto, que el rubro pretendido no era destinado al auxilio para el que se creó y por el cual se le denominó, hace parte de la mentada retribución. Finalmente, debe anotarse que tampoco ha de configurarse la transgresión normativa en aras de que prospere el alcance subsidiario invocado, comoquiera que, con solo un documento que diera fe de que el auxilio se reconoció desde el inicio del vínculo laboral como se adujó por el colegiado, es decir desde el 1 de mayo de 2014 y no desde el 1 de enero de 2016, las diferencias pendientes de pago por el aludido concepto debían calcularse desde la citada génesis y no como se ordenó por el a quo.
En virtud de lo anterior los reproches no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Salud Total EPS-S SA y a favor de Jesús María Rivas. Se fija, como agencias en derecho, la suma de once millones Radicación n.°102584 SCLAJPT-10 V.00 28 ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA RIVAS en contra de MEDICALL TALENTO HUMANO SAS (MEDICALL TH SAS) y SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO (SALUD TOTAL EPS-S SA).
Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CFC6516EC9C27D5368F04DCCB4E704B11E4AD4C0ABECEACEFC8B688D5AEEFDE0 Documento generado en 2024-10-22