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SL2803-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2803-2023 Radicación n.º 98083 Acta 041 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por OLGA OSORIO RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, que obra a través de la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J., en los términos del memorial que consta en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Olga Osorio Ramírez llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios y la indexación. Como sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 13 de mayo de 1944; que, mediante las Resoluciones 1204 de 1994 y 011584 de 1996, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación a partir del 13 de mayo 1994, para lo cual tuvo en cuenta únicamente el tiempo de servicios prestado a entidades públicas, en virtud de la Ley 33 de 1985.

Narró que el prestó sus servicios a la UPB entre abril de 1992 y septiembre de 2017, tiempo en el que cotizó 1307 semanas como independiente; que, el 13 de noviembre de 2015 y el 25 de octubre de 2017, reclamó la pensión de vejez a Colpensiones, entidad que negó el derecho mediante las Resoluciones «GNR 15643», GNR 143390 de 2016 y SUB 259515 de 2017, por ser incompatible con la prestación de origen oficial.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y el contenido de las resoluciones que emitió. Dijo que no le constaban los términos en los que Cajanal le otorgó la pensión y aclaró que, al existir simultaneidad en las cotizaciones válidas para el reconocimiento prestacional, no era compatible el derecho pretendido a través de este trámite.

Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, planteó las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, improcedencia de intereses de mora y de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, dispuso: 1.

Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de OLGA OSORIO RAMÍREZ, c.c. 21.417.365 la pensión vitalicia de vejez a partir del 01-NOV-17, en cuantía equivalente a 4.167.320 para el año 2017 actualizada con el IPC de cada año. El retroactivo hasta el 30-SEP-2018 asciende a $51.541.830. 2.

Condenar a COLPENSIONES a reconocer la indexación de las mesadas pensionales, desde que cada una de ellas se hizo exigible hasta que se verifique el pago. 3. Autorizar a COLPENSIONES para que descuente lo correspondiente a los aportes al sistema de salud, de las mesadas pensionales reconocidas. 4. Declarar probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios y procedencia del descuento para financiar el sistema de salud, compensación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio del fallo del 26 Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 4 de agosto de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que le correspondía dilucidar los siguientes problemas jurídicos: a) Si es compatible el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con el reconocimiento previo de la pensión de jubilación; b) si el demandante (sic) causó o no la pensión de vejez pretendida en la demanda y la norma aplicable para determinarlo; c) de ser afirmativa la respuesta se examinará si hay o no lugar al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y el momento a partir del cual se causan.

Para resolver esas cuestiones, explicó que, según el precedente jurisprudencial, «siempre que las pensiones de jubilación y vejez se financien con recursos provenientes de orígenes diferentes y por lo tanto, no se incurra en la prohibición consagrada en el art. 128 de la Constitución Política», es factible que la persona pueda disfrutar de dos prestaciones, aunque estén a cargo de misma la entidad.

A continuación, en referencia al caso concreto, expuso lo siguiente: Ocurrió en el caso de la demandante, que el Tecnológico de Antioquia le reconoció pensión de jubilación, por tiempo de servicio oficial en favor de esa institución y del Departamento de Antioquia, en aplicación de las leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, mediante resolución Nº 1204 del 28 de septiembre de 1994.

Cajanal hizo lo propio en resolución Nº 011584 del 19 de septiembre de 1996. Ambas entidades tuvieron en cuenta exclusivamente tiempos de servicio laborados por la señora Ramírez de Cuervo en el sector público, hasta el 15 de enero de 1992 en que cumplió los 20 años de labor, específicamente como (sic) en el área de la docencia, supervisora docente y rectora del Tecnológico de Antioquia.

Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 5 Cuando el 13 de noviembre de 2015 la hoy demandante reclama por primera vez a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez, lo hace con la intención de que dicho reconocimiento se efectúe en razón de las cotizaciones pagadas ante esa (sic) administradoras, las cuales tuvieron como única empleadora a la Universidad Pontificia Bolivariana -UPB- a partir del 11 de mayo de 1992.

Estas semanas de cotización invocadas por la demandante para reclamar el reconocimiento de una pensión de vejez por parte de Colpensiones, no son parte del erario público, si no que fueron cotizadas en vigencia de la relación sostenida por ella con una empleadora privada, pese a ello, al no haber sido la actora, parte de un régimen exceptuado previsto para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y al estar disfrutando de una pensión vitalicia de jubilación reconocida por CAJANAL con cargo al FONPEP., con base en las leyes 33 y 62 de 1985 por tiempos de servicio al Departamento de Antioquia entre el 09 de febrero de 1963 y el 30 de enero de 1969 y del 16 de mayo de 1964 al 15 de enero de 1992 siendo su último cargo, profesora de secundaria en esa entidad territorial, no deviene procedente el reconocimiento de la prestación por vejez deprecada, por cuanto, del precedente judicial emanado de la SCL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se infiere que tal prestación es pertinente para los afiliados que alcancen a construirla en vigencia del régimen de transición que remite a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, dada la pluralidad de regímenes existentes anteriores a la ley 100 de 1993, siendo claro que debían estar afiliados al ISS antes de tener causada la pensión de jubilación. En el sub-judice la afiliación al ISS por parte de la hoy demandante si bien se hizo el 11 de mayo de 1992, dos años antes de cumplir los 50 años de edad que le consolidaba su derecho a pensionarse por jubilación en el sector público, en ese momento ya había completado los 20 años de servicios en el estado, y por la fecha en que inició cotizaciones al ISS no alcanzó a consolidar una expectativa legítima de pensionarse por vejez en régimen de transición dados los tránsitos normativos introducidos por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir de la ley (sic) 100 de 1993, ley (sic) 797 de 2003 y AL. 01 de 2005.

De modo que su situación ante el ISS luego, Colpensiones, la hoy demandante quedó sujeta a las reglas de este sistema del cual no se encuentra excluida por no haber estado afiliada, o pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Por lo anterior, concluyó que no era dable el reconocimiento de la pensión deprecada. Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Olga Osorio Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, «en cuanto revocó la condena impuesta en primera instancia y en cuanto confirmó la absolución de los intereses moratorios pedidos», para que, en sede de instancia, confirme la del a quo en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez y condene al pago de los intereses moratorios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el «artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 17 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005».

Aclara que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, luego, transcribe las consideraciones vertidas en la decisión atacada y hace este planteamiento: Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 7 El Tribunal equivoca el entendimiento del criterio que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues, a pesar de que acepta expresamente la compatibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez siempre que “se financien con recursos provenientes de orígenes diferentes”, termina exigiendo unas condiciones para que se aplique al caso de la demandante esa compatibilidad; esos requisitos, extraños a la jurisprudencia de la Corte, lo condujeron a revocar la decisión del a quo que había accedido a la pensión de vejez.

El correcto entendimiento del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 cuando la persona reclama pensión de vejez a pesar de disfrutar de otras prestaciones indica que debe verificarse que esas prestaciones se hayan causado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que las fuentes de financiación sean diferentes, que los tiempos que demuestran la densidad de semanas exigida por cada una sea diferente y que las normas que las reglamentan sean diferentes.

Este es el criterio pacífico por lo reiterado, que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema y que se evidencia en las mismas sentencias que cita la providencia que se censura en casación. Al no existir norma que impida o prohíba la vinculación laboral con el sector privado de una persona cuando adquiere el estatus de pensionada, iniciada una relación laboral dependiente el sistema pensional exigía obligatoriamente la afiliación y pago de aportes para efectos de construir el derecho a la pensión de vejez (artículo 17 de la Ley 100 de 1993); ese derecho se edifica a partir de la normatividad vigente y que permite acceder a él a través del régimen de transición pensional en el plazo definido para su vigencia (artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y AL 01 de 2005) o a través de las reglas generales (artículos 33, 64 y 65 de la Ley 100 de 1993).

Cita las providencias «CSJ 7109 de enero 27 de 1995», «radicación 35761 de septiembre 7 de 2010», «CSJ7109 de 1995», CSJ SL849-2014, CSJ SL452-2013, CSJ SL2576- 2015, «radicados 7109 de 1995 y 40413 de 2012», CSJ SL1127-2022 y CSJ SL3083-2022 sobre la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez y sostiene que con ellas se demuestra que la interpretación realizada por el Tribunal no fue acertada, por estos motivos: Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 8 Las sentencias en las que se apoyó el ad quem no exigen que la persona que aspire a la compatibilidad deba pertenecer a un régimen exceptuado, tampoco que la pensión de jubilación sea reconocida por el FOMAG, y menos que la pensión de vejez a la que se aspire deba cumplir con los requisitos y tiempos del régimen de transición pensional, como equivocadamente lo reclamó de la parte actora.

Lo que se evidencia de las sentencias citadas es que la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez es posible a partir de que una de esas dos prestaciones se cause antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que se sirvan de tiempos diferentes, con normatividad diferente y con fuente de financiamiento diferente. Fíjese que sólo una de las sentencias citadas tocó el tema de un pensionado por el FOMAG (SL1127- 2022).

Si bien en todos los casos que se discutieron la persona era beneficiaria del régimen de transición pensional, esa situación no fue relevante a la hora de definir la compatibilidad. […] Es evidente el error interpretativo por parte del Tribunal Superior de Medellín al considerar que el criterio de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia exigía que la persona perteneciera a un régimen exceptuado, que simultáneamente realizara aportes a ese régimen y aportes a Colpensiones por cuenta de un particular, desconociendo que la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez se edifica a partir de que alguna de las prestaciones se haya causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que provengan de tiempos diferentes (públicos y privados) y la fuente de financiamiento sea diferente; el que una de ellas se haya causado antes de la Ley 100 de 1993 lleva a que las normas que regulan cada prestación sean diferentes.

Por último, argumenta que, si el juez revisor hubiese interpretado fielmente el art. 33 de la Ley 100 de 1993, a la luz de la doctrina de esta sala, habría confirmado la decisión del a quo y reconocido los intereses moratorios, pues su extravío lo llevó a exigir requisitos inexistentes en la norma para otorgar la pensión de vejez, cuando debía atender el tiempo cotizado por cuenta de un empleador privado.

Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Luego de resumir los argumentos de la demanda de casación, plantea estas ideas: Al respecto, vale la pena expresar que ciertamente el fallo del colegiado no es el escrito más claro, tampoco puede dejarse de lado, que una lectura de las conclusiones a las que arribó, permiten advertir que la incompatibilidad que encontró, no se ciñe a que la demandante no hubiere sido beneficiaria del régimen de transición como erradamente le reprocha el censor.

Por el contrario, se sustenta en la imposibilidad de devengar dos pensiones de vejez del Régimen de Prima Media al que pertenecen COLPENSIONES e indudablemente CAJANAL, este último en los términos del Acuerdo 0015 de 2003, artículo 71. Aspecto que no fue debatido por el recurrente en estricto sentido y que se constituyó en el pilar que debía pugnar por derribar y que no atacó. No es materia de debate, se itera, que se le reconoció el 19 de septiembre de 1996 por parte de CAJANAL una prestación de jubilación (hoy de vejez), la cual se causó desde el mes de mayo de 1994 (fecha que ya había entrado en vigor el Sistema General de Pensiones), por lo que, a las voces del fallador, resultaría un impedimento que la actora obtuviera el reconocimiento de otra prestación de vejez del Régimen de Prima Media.

Sin embargo, si la Sala considera desacertada esa conclusión, esta parte se sujetará a las especificidades y conclusiones de la sentencia. VIII. CONSIDERACIONES La entidad opositora se duele de que la impugnación no atacó un pilar de la sentencia relativo a que la pensión de jubilación devengada y la de vejez, que se discute en este proceso, surgen del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), pues tanto Colpensiones como Cajanal hacen parte de este.

Sin embargo, la sala observa que ese razonamiento no hace parte de la base del fallo confutado, por lo que la réplica no atina a hacer un reproche que permita desestimar los razonamientos de la recurrente en casación. Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 10 Nótese que la sentencia de segundo grado se basa en que la pensión de vejez, a cargo de Colpensiones, no es viable porque la actora —pensionada por jubilación— solo podía aspirar a adquirir el derecho que reclama bajo las reglas ordinarias del Sistema General de Pensiones (SGP), dado que no alcanzó la densidad de semanas que exige el régimen de transición, a pesar de que sus cotizaciones tuvieron origen en una relación laboral de orden privado.

Como puede verse, este argumento no depende de que Cajanal haga parte del RPMPD ni lo expuso así el juzgador de la alzada, de modo que no puede exigírsele a la parte que formula el cargo que ataque razonamientos ajenos a lo planteado en el fallo del que se está distanciando. Ahora bien, el Tribunal encontró que, cuando la asegurada empezó a cotizar en el ISS, ya había consolidado la prestación de jubilación con tiempos públicos anteriores a la afiliación a dicho instituto; sin embargo, «no alcanzó a consolidar una expectativa legítima de pensionarse por vejez en régimen de transición dados los tránsitos normativos introducidos por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir de la ley 100 de 1993, ley 797 de 2003 y AL. 01 de 2005», por ello, estimó que quedó atada a las reglas de este esquema pensional.

Adicionalmente, afirmó que debía ceñirse a los mandatos del mismo cuerpo normativo porque no estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag) ni obtuvo una pensión a cargo de este. La argumentación resumida es la que ataca el casacionista por el camino del puro derecho, en la modalidad Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 11 de interpretación errónea.

Así, es del caso especificar que están verificados los siguientes supuestos fácticos: (i) Que el Tecnológico de Antioquia, mediante Resolución 1204 de 1994, le reconoció a la señora Osorio Ramírez la pensión de jubilación oficial a partir del 13 de mayo de 1994, fecha en la que cumplió 50 años, en razón de que prestó servicios para esa entidad y para el Departamento de Antioquia entre febrero de 1963 y agosto de 1992, durante 8602 días discontinuos;

(ii) que Cajanal, mediante Resolución 011584 de 1996, le concedió una pensión de jubilación a la misma ciudadana por haber laborado 8488 días discontinuos, contados entre febrero de 1963 y enero de 1992, como profesora de secundaria del Departamento de Antioquia, a partir de los 50 años; y (iii) que la accionante se vinculó al ISS como trabajadora particular, a través del empleador Universidad Pontificia Bolivariana (UPB), desde el 11 de mayo de 1992 y cotizó, en total, 1307 semanas, hasta septiembre de 2017.

Establecido ese recuento fáctico, en los estrictos términos planteados en el recurso de casación, le corresponde resolver a esta sala, como problema jurídico, si las pensiones de jubilación oficiales otorgadas a la señora Osorio Ramírez son compatibles con la prestación de vejez que consagran las normas del RPMPD. En ese orden, se recuerda la doctrina que esta corporación ha establecido frente a casos similares al presente, esto es, en los que no se discute que la afiliada Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 12 obtuvo prestaciones jubilatorias por su tiempo de servicio en el sector público, pero que, por otra parte, cotizó tiempos diferentes en la administradora pensional demandada, con ocasión de su vinculación laboral al sector privado.

Al respecto, se transcribe, en lo pertinente, lo expuesto en la providencia CSJ SL3725-2021, que recordó la CSJ SL5068-2019, la que, a su vez, trajo a memoria la CSJ SL5228-2018: […] en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.

Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad. […] En la sentencia SL536-2018, reiterada en la providencia SL 712- 2018, esta Sala asentó: […] en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 13 Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.

En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.

En el mismo sentido, esta sala emitió el fallo CSJ SL1404-2022, en el que se reiteró: […] la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 por servicios prestados al Estado, solo podría ser compatible con la generada por cotizaciones al ISS, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o cuando se trate de una prestación reconocida a través de cajas de previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.

Además, y a propósito del caso de docentes que han trabajado en los sectores oficial y privado, en la providencia CSJ SL047-2023 se recordó la ya mencionada CSJ SL5228- 2018, que enseña: Así, por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 se declara la compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee: «En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada. […].

Además los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 14 que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral […].

A partir de la lectura de los extractos jurisprudenciales transcritos surge que el tribunal asumió un entendimiento desviado del art. 33 de la Ley 100 de 1993, pues negó la prestación debatida en juicio bajo el argumento de que la hoy recurrente no tenía acceso al régimen de transición ni estaba exceptuada del SGP, por no haber estado vinculada al Fomag ni haber obtenido una prestación a cargo de este ente administrador de un régimen pensional exceptuado, lo que implica que le agregó a la norma unos requisitos que esta no reclama.

No puede perderse de vista que la jurisprudencia se ha pronunciado de manera coherente en el sentido indicado, sin que sea relevante que la pensión de vejez a cargo del RPMPD se consolide bajo las normas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues el hecho de que el afiliado no haga parte de esta excepción implica que sus semanas de cotización a la administradora demandada —en tanto son diferentes de las que sirvieron para consolidar la pensión de jubilación— siguen siendo válidas para generar el derecho a cubrir el riesgo de vejez bajo las reglas del art. 33 ibidem, siempre que los tiempos de servicios públicos que generaron la pensión jubilatoria sean anteriores a la entrada en vigencia de la ley reguladora del SGP.

Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 15 Fuera de esta última condición restrictiva, el entendimiento de la sala mayoritaria de instancia resulta equivocado, pues equivale a desconocer una prestación causada válidamente con tiempos de servicios a favor del sector privado que no se traslapan con los que dieron pie a las prestaciones del sector público.

Por las razones expuestas, debe casarse la sentencia del tribunal. Ante el éxito de la impugnación, no se impondrán costas en sede extraordinaria. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En el grado jurisdiccional de consulta, las razones puntualizadas en casación sirven de base para confirmar la sentencia de primer grado en cuanto reconoció la compatibilidad de la pensión de jubilación originada en tiempos públicos con la de vejez a cargo de Colpensiones, esta última, bajo las condiciones de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a la compatibilidad pensional, observa la sala que las prestaciones jubilatorias asumidas, primero por el Tecnológico de Antioquia y luego por Cajanal, tienen como base tiempos de servicios superiores a 20 años, prestados por la actora hasta 1992, es decir, antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, mientras que los periodos acumulados en el RPMPD los empezó a cotizar después de que se consolidara el tiempo de servicios en el sector público.

Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 16 Ello indica que las pensiones bajo análisis resultan compatibles, según el criterio jurisprudencial referido en sede extraordinaria. De esa manera, nada obsta para considerar que las más de 1300 semanas cotizadas en el régimen administrado por Colpensiones dan lugar a la pensión de vejez que reclama, pues son distintas, en la dimensión temporal y en su fuente de pago, si se comparan con los periodos que se tuvieron en cuenta para las primeras prestaciones reconocidas, de orden oficial.

Por supuesto, también es claro que la demandante cumplió los 57 años el 13 de mayo de 2001. Cabe anotar que el juez de primer grado aplicó bien la Ley 797 de 2003, puesto que, según dijo, la señora Osorio Ramírez, quien en principio era beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, tiempo después lo perdió, porque solo tenía cotizadas 680 semanas al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.

Cabe anotar que esta conclusión coincide con la base jurídica y fáctica de la pretensión plasmada en la demanda inicial, luego, debe mantenerse dicho aspecto del pronunciamiento revisado. Por otra parte, en razón de la revisión oficiosa que cobija a Colpensiones, se procede a verificar si estan ajustadas a derecho las decisiones que adoptó el juez de primer grado en cuanto al monto de la primera mesada, su fecha inicial de pago, el número de mesadas que debe cancelarse cada año, la cuantía del retroactivo y la eventual prescripción. Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 17 Observa la sala que, según la historia laboral expedida por Colpensiones, la accionante hizo su última cotización en el mes de octubre de 2017, por lo que es atinado establecer como fecha de disfrute de la pensión el 1 de noviembre del mismo año. También es correcto determinar que la pensión se debe pagar a razón de 13 mesadas al año, en los términos del inciso 8.º del art. 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En punto del retroactivo adeudado, la sala procede a verificar la cuantía de la mesada inicial y a definir su monto desde noviembre de 2017 hasta octubre de 2023. No hay prescripción de ese derecho porque la última cotización data de octubre de 2017, las respuestas de la demandada a la reclamación administrativa quedaron en firme en ese mismo año y la demanda que dio inicio a estas actuaciones fue radicada el 19 de enero de 2018, de modo que no se agotó el término trienal que impone el art. 151 del CPTSS.

La sala reformará la decisión de primer grado, dada la revisión oficiosa que arropa a la entidad demandada. En punto del monto retroactivo que corresponde pagar hasta octubre de 2023, conforme a los cálculos elaborados por la oficina de liquidaciones adscrita a esta corporación, que se plasma en la siguiente tabla, elaborada con los datos de cotizaciones de toda su vida como cotizante, dado que la opción de los últimos diez años no arroja un valor más favorable: Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 18 En vista de estos resultados, la mesada para 2017 queda en $3.475.552, cifra que es inferior a la que determinó el a quo, por ende, según se anunció, se reformará la decisión de primer grado en ese aspecto, con la consecuente variación del retroactivo.

Este último asciende a $308.627.601. Por otra parte, en cuanto a la apelación propuesta por la parte activa de la litis, que se refiere a los intereses de mora, la Sala considera que la razón está de parte del I B L TODA LA VIDA = 5.605.729$ FECHA DE PENSIÓN = 1/11/2017 FÓRMULA DEL % DE PENSIÓN = r = 65,5 - 0,5 x s Disminución en el % = IBL = 5.605.729$ SMLV - = 737.717$ Factor = 7,599 Factor parte entera = 7 Desc. por c /SMLV en el IBL = 0,5 Disminución total = 3,50 Incremento en el % Semanas cotizadas = 1.308,43 Semanas validas = 1.308,43 Semanas Requeridas = 1.300,00 Excedente semanas = 8,43 Grupo de semanas = 50 Factor = 0,17 Factor parte entera = 0,00 Inc. por c /50 sem.

Adic. = 1,5 Incremento total = 0,00 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 65,5 -3,50 0,00 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 62,00 Por ciento VALOR PRIMERA MESADA = 3.475.552$ Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA DIFERENCIAS 1/11/2017 31/12/2017 3 3.475.552$ 10.426.657$ 1/01/2018 31/12/2018 13 3.617.702$ 47.030.130$ 1/01/2019 31/12/2019 13 3.732.745$ 48.525.689$ 1/01/2020 31/12/2020 13 3.874.590$ 50.369.665$ 1/01/2021 31/12/2021 13 3.936.970$ 51.180.616$ 1/01/2022 31/12/2022 13 4.158.228$ 54.056.967$ 1/01/2023 31/10/2023 10 4.703.788$ 47.037.878$ 308.627.601$ FECHAS Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 19 extremo activo, pues el criterio para la imposición de esos réditos difiere del que anunció el juzgador.

En efecto, el a quo estimó que debía absolver de los intereses moratorios a Colpensiones porque su negativa al pago de la pensión se basó en que está legalmente prohibido recibir dos prestaciones a cargo del tesoro público. Sin embargo, sobre la imposición de dichos réditos, esta corporación ha mantenido un criterio pacífico, pues, desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, reiterada en la decisión CSJ SL1019–2021, determinó: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. De igual forma, esta sala, mediante el pronunciamiento CSJ SL518-2023, reafirmó su criterio: No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.

Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo tanto, como la discusión corresponde a un asunto que ha sido ampliamente dilucidado por la jurisprudencia vigente para la época del reclamo administrativo, y la administradora pensional conocía ese criterio, según se observa en su propio concepto (f.os 40 a 47 del cuaderno digitalizado de primera instancia), podía haber resuelto la petición con base en esos parámetros, pero optó por negarla.

Además, se probó que el derecho lo consolidó la afiliada a partir de la acreditación de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, de suerte que ella lleva la razón en cuanto a que Colpensiones debe pagar los intereses moratorios en los términos del art. 141 de esa primera ley. Lo anterior, sin olvidar que el reconocimiento de los intereses moratorios no implica una sanción contra la entidad pensionadora que, teniendo la obligación de realizar un pago, no lo hizo, sino que tiene como finalidad remediar los perjuicios que ha ocasionado al pensionado el no contar en su patrimonio con los recursos económicos legalmente causados (CSJ SL1654-2023).

En ese orden, no le bastaba a la administradora alegar una incompatibilidad para abstenerse de pagar la prestación, argumento que, a la larga, carecía de sustento jurídico. Así, la tardanza en la entrega de las mesadas conlleva el pago de dichos intereses. En ese sentido, se revocará la absolución respectiva, la imposición de la indexación de las mesadas adeudadas y la declaratoria de prosperidad de la correlativa excepción, para dar lugar a la condena por intereses de mora.

Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 21 Las anteriores razones permiten determinar que, en este caso, resulta aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para ello, se tendrá en cuenta que la demandante reclamó la pensión desde el 25 de octubre de 2017 —cuando ya había cumplido con la densidad de semanas legalmente requerida—; sin embargo, la entidad accionada se la negó sin fundamento legal, pues invocó equivocadamente la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez, como se ve en la Resolución SUB259515 del 16 de noviembre de 2017.

Por tanto, es evidente que Colpensiones incurrió en mora a partir del 25 de febrero de 2018, pues no corrigió su postura dentro del término legal, esto es, conforme al art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Ello dará lugar a revocar la absolución dispuesta en primera instancia; en su lugar, se adicionará la condena respectiva.

La autorización de descuentos para el régimen contributivo en salud se mantiene, dado que proviene del mandato del legislador. Costas de segunda instancia a cargo de Colpensiones por haber sido vencida en el recurso de apelación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 22 Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró OLGA OSORIO RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia consultada y apelada, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar, a favor de la demandante Olga Osorio Ramírez, la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de noviembre de 2017, en cuantía mensual de $3.475.552, que deberá ser actualizada con el IPC de cada año. El retroactivo, hasta el 31 de octubre de 2023, asciende a $308.627.601.

SEGUNDO. REVOCAR los ordinales segundo y cuarto de la decisión objeto de apelación y consulta, este último, únicamente en cuanto declaró probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios. En su lugar, ADICIONAR la sentencia de primer grado en el sentido de CONDENAR a Colpensiones a pagar a la demandante los intereses de mora, en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de febrero de 2018, y en adelante, hasta cuando cumpla con el pago efectivo de la obligación pensional a su cargo y sobre el importe de esta.

Radicación n.º 98083 SCLAJPT-10 V.00 23 TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada y consultada.

CUARTO. Costas en segunda instancia, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ