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SL2803-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Decreto 2400 de 1979Ley 1295 de 1994Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2803-2022 Radicación n.° 88671 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRODUCTORA DE CABLES SAS C. I. - PROCABLES SAS C. I., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró RUBIS MARÍA PAREJO PÉREZ y a INMASER LTDA. I.

ANTECEDENTES Rubis María Parejo Pérez llamó a juicio a Inmaser Ltda. y a Productora de Cables SAS C. I. - Procables SAS C. I., en calidad de compañera permanente del fallecido Vitalio Caicedo Mendoza, con el fin de que se declarara que entre éste y Procables SAS C. I. existió un contrato de trabajo desde Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 2 el 2 de octubre de 2013 hasta el 18 de enero de 2014, en que el trabajador murió a causa del accidente de trabajo ocurrido «por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en Salud Ocupacional» (f.° 1 a 15 del cuaderno digital del Juzgado).

En consecuencia, se condenara solidariamente a Procables SAS C. I. y a Inmaser Ltda., en calidad de intermediario, a reconocer y pagar perjuicios materiales por culpa del empleador, correspondientes al daño emergente y lucro cesante, «consolidados y futuros», según lo que determinara un perito idóneo. Asimismo, solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas a pagar mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a daños morales objetivados y subjetivados, por el profundo dolor, angustias, llanto y tristeza que le causó la muerte del señor Caicedo Mendoza; el pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, en la suma que determinara un perito idóneo, tomando en cuenta el estudio actuarial que determinara el lucro cesante consolidado y futuro y los daños morales subjetivados.

Además, los salarios del 16 al 18 de enero del 2014, las prestaciones sociales, cesantías, intereses de las cesantías, primas; vacaciones y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST, por el impago de los conceptos referidos. Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, la indexación, intereses corrientes, moratorios y actualización de las condenas, así como las costas, agencias en derecho y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivía en unión marital de hecho desde hacía varios años con el difunto Vitalio Caicedo Mendoza, nacido el 26 de febrero de 1970, de quien dependía económicamente, hasta su fallecimiento el 18 de enero de 2014, como consecuencia de un siniestro laboral. Apuntó, que su compañero se vinculó a través de un contrato verbal con Procables SAS C. I. el 2 de octubre de 2013, para desempeñar el cargo de auxiliar mecánico; que devengó como último salario mensual $1.200.000 y que Procables SAS C. I. utilizó a Inmaser Ltda. como simple intermediario.

Relató, que el 18 de enero de 2014, el señor Caicedo Mendoza, saliendo de su jornada laboral a eso de las 5:00 p.m., a unos metros de la entrada principal de Procables SAS C. I., al subir la rampa de una de las bodegas, fue golpeado por un montacargas Hyster 155, con capacidad de 7 toneladas, lo que le ocasionó graves heridas que, posteriormente, le causaron la muerte.

Anotó que, el día del accidente, Procables SAS C. I., no tenía señalizados los senderos peatonales para el tránsito seguro de sus trabajadores, lo que fue objeto de sanción por el Ministerio del Trabajo; que ese día, Procables SAS C. I., no Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 4 tomó las medidas de protección adecuadas para mover de un lugar a otro los rollos de cable de aluminio de 4 toneladas.

Narró, que para la data del siniestro, Procables SAS C. I., le ordenó a Jorge Barrios Martínez, como conductor del montacargas, mover de un lugar a otro los rollos de cable, sin tener en cuenta las medidas de protección necesarias para evitar un accidente; que en ese momento, el citado operador no tenía visibilidad, puesto que el rollo de cable se lo impedía, al tener mayor tamaño que el montacargas.

Aclaró, que la maniobra de mover un rollo de cable de gran tamaño con un solo hombre, fue una acción insegura, que le causó la muerte al señor Caicedo Mendoza y que ocurrió en la realización de una actividad propia del objeto social de Procables SAS C. I., bajo sus órdenes, supervisión y mando. Relacionó, que se hubiera podido evitar el accidente, si el conductor del montacargas hubiera tenido otra persona o trabajador que le guiara o le indicara el paso, pues no tenía visibilidad por donde transitaba; que violó el artículo 2º del Decreto 2400 de 1979, que obliga a aplicar y mantener los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores.

Puntualizó, que Procables SAS C. I. e Inmaser Ltda., no le suministraron los elementos de protección necesarios y adecuados a Vitalio Caicedo Mendoza, violando los artículos Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 5 56, 57, 348, 349 CST, 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9ª de 1979 y los 4º, 21 y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994. Destacó, que las demandadas estaban obligadas a exigir y vigilar el cumplimiento del programa de salud ocupacional, lo que no hicieron, obligándose a responder por la muerte del trabajador; que aquellas no habían pagado a la demandante el salario del 16 al 18 de enero de 2014, ni las cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios y vacaciones, que le correspondían al señor Caicedo Mendoza.

Productora de Cables SAS C. I. - Procables SAS C. I. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban (f.° 72 a 76, ibidem). Fundamentó su defensa, básicamente, en que el actor no tuvo vínculo laboral con Procables SAS C. I., sino con Inmaser Ltda., por lo que no podía existir obligación alguna con respecto a una relación de trabajo que no existió; que el vínculo laboral fue con una empresa distinta, de acuerdo con el certificado de aportes a ARL Sura y la Resolución 000300 del Ministerio del Trabajo, de las que se desprende que la relación laboral se dio con otro empleador.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación e ilegitimidad de la personería del demandante. Inmaser Ltda., quien luego de ser debidamente emplazada, le fue designado curador ad litem mediante Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 6 providencia del 8 de mayo de 2017 (f.° 111, ibidem), contestó la demanda señalando, en cuanto a los hechos, que se sometía a lo probado en el proceso, negándose a las pretensiones y sin proponer excepción de fondo alguna (f.° 118 del cuaderno digital del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 26 de junio de 2019 (f.° 196, ibidem), decidió: 1) DECLARAR probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación e ilegitimidad de la personería de la demandante propuesta por PROCABLES S.A.S. C I por lo antes razonado. 2) En consecuencia ABSUÉLVASE a la demandada PROCABLES S.A.S. C I de todas y cada una de las pretensiones instaurada[s] en su contra por la señora RUBIS MARÍA PAREJO PÉREZ. 3) ABSUELVASE a la demandada INMASER LTDA de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora RUBIS MARÍA PAREJO PÉREZ conforme lo razonado. 4)CONDENESE en costas […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 12 de diciembre de 2019 (f.° 9 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia, para en su lugar: “1° DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 7 demandadas. 2°. DECLARAR que el accidente de trabajo mortal sufrido por el Sr. VITALIO CAICEDO MENDOZA (Q. E. P. D.) fue por culpa de su empleador INMASER LIMITADA y de la empresa usuaria PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SAS CI. 3°.

CONDENAR solidariamente a las demandadas INMASER LIMITADA Y PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SAS CI, a reconocerle y pagar a la señora RUBIS MARÍA PAREJO PÉREZ la indemnización plena de perjuicios por conceptos de: Perjuicios morales equivalentes a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $82´811.600.oo, con su correspondiente indexación desde la fecha de su pago.

Lucro cesante pasado o consolidado, arrojando una total de $74.381.737,40, que al realizar la respectiva indexación del último salario devengado por el finado nos arroja un valor de $971.294,56. Lucro cesante futuro tomando su fecha de nacimiento el 26 de febrero de 1970, arrojan una suma de $174.172.540.50. 4°. CONDENAR solidariamente a las demandadas INMASER LIMITADA Y PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SAS CI, a reconocerle y pagar a la señora RUBIS MARÍA PAREJO PÉREZ la suma de $640.192,13 por conceptos de: Por Cesantías definitivas………………$ 220.833,33 Por Intereses de cesantías……………….$ 13.108,08 Por vacaciones………………………… $110.416,67 Por Primas de servicio……………………$220.833,33 Y por días trabajados…………………..…$75.000,00 5°.

Absolver a las demandadas de las demás pretensiones. 6.° Costas […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar, en primer lugar, si le asistió razón al a quo al no dar por probada la relación de la demandante con el fallecido y, como consecuencia, la no legitimidad de la actora para reclamar los derechos como beneficiaria del mismo; en segundo, de no acudirle razón, determinar si en efecto existió culpa patronal y responsabilidad solidaria entre las Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 8 demandadas, respecto del accidente de trabajo sufrido por el señor Vitalio Caicedo Mendoza y, como resultado, declarar la responsabilidad solidaria frente a la indemnización señalada en el artículo 216 del CST.

Partió de la tesis de que en efecto, se encontraba acreditada la legitimación de la actora y, por lo tanto, estaba facultada para solicitar las pretensiones que formuló en su demanda, explicando que desarrollaría las razones por las cuales era procedente la culpa patronal y solidaridad entre las accionadas y, en consecuencia, la obligación del pago de las indemnizaciones reclamadas.

Señaló, que la falta de legitimación en la causa, invocada por la demandada Procables SAS C. I., es un presupuesto de la acción que se refiere a la relación sustancial que se pretende en el litigio, o que es el objeto de la decisión reclamada a la calidad e idoneidad para hacer parte dentro de la relación litigiosa, es decir la accionante - por activa -, quien es la persona que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda y al demandado - por pasivo - que es la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante, lo cual debe definirse al momento de dictar sentencia. Indicó que, con el testimonio rendido por el señor Carlos Manuel López Vargas, se estableció que conocía desde hacía varios años a la actora y al trabajador fallecido, ratificando la convivencia en pareja, ya que en múltiples ocasiones los Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 9 visitó en su residencia. Lo propio examinó de las declaraciones extraprocesales rendidas por las señoras Alba Luz Serna Mejía y Lilia Beatriz Barrios de Gómez ante la Notaría Décima de Barranquilla, quienes declararon conocer de trato directo y personal a la accionante, testificando que aquella cohabitó en calidad de compañera permanente del fenecido por 8 años.

Afirmando que, en todo caso, en los términos del artículo 222 del CGP dichas declaraciones contaron con plena validez, dado que procesalmente no se solicitó su ratificación. Consideró, por tanto, que las referidas testimoniales eran creíbles y admisibles para constatar la convivencia en pareja y constituían evidencia suficiente, lo que legitimaba a Rubis María Parejo para solicitar la indemnización por los presuntos perjuicios causados ante el fallecimiento de su compañero permanente.

Analizó en relación a la culpa patronal, que estaba demostrada la existencia del contrato de trabajo entre Vitalio Caicedo Mendoza e Inmaser Ltda., con fecha de inicio el 26 de diciembre del 2013, en la modalidad de duración de la obra, para la ejecución de labores desarrolladas en Procables SAS C. I., donde ejercía el cargo de ayudante y realizaba mantenimiento.

Señaló, que obraba en el expediente la cotización efectuada por Inmaser Ltda. a nombre de Procables SAS C. I., por el trabajo a realizar, donde se especificaba: «por medio de la presente remitimos el presupuesto para los trabajadores Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 10 relacionados con el mantenimiento de la cableadora 1250 en Procables Barranquilla», infiriendo de allí que la empleadora fue Inmaser Ltda. y la contratante de ésta Procables SAS C. I. Explicó que, aun cuando procesalmente se solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo entre el trabajador fallecido y Procables SAS C. I., conforme al acervo probatorio aportado en relación a las documentales y las testimoniales, ello fue desestimado.

Recordó el contenido del artículo 216 del CST para decir que, sobre la culpa patronal y la carga probatoria impuesta al empleador, esta Sala, en sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446 sostuvo: […] recuérdese, cómo la jurisprudencia de antaño, si bien es cierto, ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, pero también ha señalado que entratándose del deber de prueba de la diligencia contractual ha de valer la que impone el artículo 1604 del Código Civil, según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearla».

Razonó que, según lo anterior, correspondía al extremo demandado probar el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad, impuestas por el artículo 56 del CST, acreditar la actuación esperada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador. Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 11 Valoró de las documentales, que en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL Sura (f.° 117 a 119) [léase f.° 141 a 143], se observó que en la sección de resumen de causas y en conclusiones del siniestro, que como condición subestándar del accidente de trabajo, se expresaron las siguientes: - La falta de vías peatonales y demarcación. - Obstrucción de vías peatonales con materias primas. - Falta de visión del operador de montacargas. - Falta de espejos cóncavos en el área de operación del montacarga.

Describió que, también se contaba con el informe del accidente de trabajo realizado por la ARL Sura, con fecha de diligenciamiento del 18 de enero del 2014, de donde se extracta, textualmente, que: […] el señor VITALIO CAICEDO se desplazaba por un lado de la vía interna en la empresa Procables SAS C. I. y fue golpeado y pisado por un montacarga, que le produjo lesiones en el brazo izquierdo y atrapamiento del tórax lado izquierdo con la llanta delantera derecha de dicha máquina.

Apuntó que, estas documentales, representaban evidencia plena que demostraron que luego de realizar las respectivas investigaciones del accidente ocurrido, se identificó la ausencia de medidas de seguridad suficientes y contundentes en el lugar de trabajo que evitasen el accidente. Soportó su aseveración en que adicionalmente se recepcionó el testimonio de Anselmo Clemente Guzmán Acuña, quien manifestó que se encontraba a pocos metros del trabajador accidentado y que, en dicha declaración, podía Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 12 establecerse que un grupo de trabajadores, entre los que se encontraba el siniestrado, estaban en los patios de Procables SAS C. I., dirigiéndose hacia la salida, cuando un montacargas atropelló a Caicedo Mendoza, causándole graves heridas y su posterior fallecimiento.

Expresó, que el testigo informó que en el área no existía ninguna señalización que delimitara las zonas peatonales de las de tránsito de equipo pesado, para este caso, el de montacargas, lo que corroboró lo descrito en los diferentes reportes e investigaciones del accidente de trabajo aludidos. Acotó, en lo concerniente a la declaración de Carlos Manuel López Vargas, que el mismo no estuvo presente en las instalaciones de la empresa en el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, por lo tanto, frente a las causas que originaron el accidente se considera como simple testigo de oídas, restándole mérito probatorio al respecto, toda vez que no tuvo una percepción directa de la ocurrencia de los hechos.

Concluyó, valorando en conjunto las pruebas anteriormente referidas, que el accidente de trabajo sufrido por el señor Vitalio Caicedo Mendoza, que posteriormente desencadenó en su fallecimiento, se originó por el atropellamiento de éste por un montacarga dentro de las propias instalaciones de la empresa Procables SAS C. I., lo cual obedeció precisamente a la ausencia de limitación o segregación de la zona peatonal respecto a la zona de tránsito de maquinaria industrial.

Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostuvo que, así las cosas, contrario a lo argüido por Procables SAS C. I., no quedó acreditado que el accidente ocurrió por fuera de sus instalaciones, máxime para poder eximirle de su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo. Expresó, que en cuanto la responsabilidad del empleador frente al cuidado de sus trabajadores, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261, esgrimió que de conformidad con los artículos 56 y 57 numeral 2° del CST, es deber esencial del empleador brindar seguridad a los trabajadores y proveerles los elementos adecuados para protegerlos de accidentes que pongan en riesgo su vida o su integridad.

Por eso éste, para exonerarse de la responsabilidad contractual en caso de infortunio laboral, debe demostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime en actividades de altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador, donde si bien no puede afirmarse que la culpa del empleador se presuma, si compromete en grado superlativo su diligencia y cuidado, debiendo tomar todas las medidas que corresponden con la alta vulnerabilidad a que queda expuesto el trabajador en esta clase de actividades.

Concretó que, le quedaba claro que Inmaser Ltda., como empleadora y, solidariamente, la beneficiada del servicio prestado Procables SAS C. I., no brindaron las suficientes herramientas de protección a su trabajador para prevenir la ocurrencia de un accidente como el sucedido en este caso, Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 14 toda vez que caminar junto a una maquinaria industrial que tiene la capacidad de transportar cargas de varias toneladas de peso, es una actividad claramente peligrosa, ya que si no se toman las máximas medidas de seguridad en cualquier momento se podría poner en riesgo la vida e integridad de las personas que por ahí transitan.

Aseguró, que así lo ha enseñado esta Corte en CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097 y que, como se constató durante el proceso, tanto por medio del testigo directo del infortunio y de las pruebas documentales, era claro que el accidente ocurrió por una maniobra del conductor del montacarga, en el cual tenía limitada su visión del entorno que lo rodeaba y como consecuencia atropelló al trabajador causándole graves lesiones y su posterior muerte.

Reflexionó que, frente a la carga de la prueba en procesos dirigidos a endilgar la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, la sentencia CSJ SL13653-2015 puntualizó que la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo.

Afirmó que, a pesar de lo anterior, para la Corte, cuando se imputa al patrono una actividad omisiva como causante del accidente o enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 15 pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores, posición jurisprudencial reiterada en CSJ SL5619-2016.

Concluyó, que como el empleador no acreditó haber actuado con diligencia y precaución dado que permitió que los trabajadores circularan por zonas de tránsito de montacargas sin tener ninguna señalización o segregación entre ambas áreas, no le asistió razón al a quo en absolver a la demandada, por lo que revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que el accidente de trabajo ocurrido el 18 de enero del 2014 en el que resultó lesionado y posteriormente falleció el señor Vitalio Caicedo Mendoza, ocurrió por culpa atribuible a su empleador Inmaser Ltda. Señaló, en cuanto la solidaridad frente a la productora de cables Procables SAS C. I., que si bien en este caso la empresa de servicios Inmaser Ltda. era el verdadero empleador y, por ende, estaba llamada a responder por todas las obligaciones que surgieran de dicha relación laboral, debía traerse a colación que el artículo 34 del CST, al determinar quiénes son contratistas independientes y cuales los verdaderos empleadores, también establece que el beneficiario en el trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.

Solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 16 el contratista las garantías del caso o para que repita contrario a lo pagado a esos trabajadores. Aseguró, que tampoco le asistió razón al a quo al establecer que las actividades de la empresa de servicios contratista no tenían ninguna relación con la empresa contratante, toda vez que era claro que para que Procables SAS C. I., pudiera desarrollar su actividad económica, necesitaba maquinarias de apoyo y que, a su vez, dichas máquinas necesitan mantenimiento preventivo y correctivo y, asimismo, era claro que la actividad contratada para desarrollar por el fallecido fue el cambio de rodamientos trefiladora Bunchers 1250, lo que no es una actividad extraña al giro general del negocio de la sociedad contratada.

Ultimó, que la empresa usuaria Productora de Cables Procables SAS C. I., de manera negligente, tampoco tomó ninguna acción preventiva para evitar infortunios como lo ocurrido, ya que los trabajadores y las montacargas compartían las zonas de tránsito, lo que en cualquier momento podría generar un accidente grave para las personas que ahí circulaban y ninguna de las demandadas acreditaron documentalmente en el proceso prueba en contrario, por lo que concluyó que la accionada, Productora de Cables SAS C. I. - Procables SAS C. I., era solidariamente responsable del accidente de trabajo sufrido por el trabajador señor Vitalio Caicedo Mendoza y, en consecuencia, debía también responder por la indemnización a que hubiera lugar.

Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 17 Procedió a determinar la indemnización plena de perjuicios a que tenía derecho la actora en calidad de compañera permanente del trabajador fallecido. Anotó, que en lo que tiene que ver con el daño emergente y, según se desprende del artículo 1614 del CC, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del CST, el perjuicio o la pérdida que provenga de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento, abarca la pérdida de elementos patrimoniales, así como los gastos en que se debieron incurrir o que deban generarse en el futuro y el arribo del pasivo a causa de los hechos sobre las cuales quiere deducirse la responsabilidad.

Anotó que, verificado el acervo probatorio, no se encontraba acreditado lo correspondiente al daño emergente, a efectos de poder tasarle la indemnización pretendida, razón por la cual, absolvió sobre este pedimento. Respecto al lucro cesante, recordó que en el campo del derecho laboral, este se configura cuando se deja de percibir ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de la capacidad laboral o el fallecimiento del trabajador, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño bajó dos condiciones: i) que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y, ii) que se demuestre que el trabajador afectado O SUS causahabientes sufrieron una merma en sus ingresos, tal como así lo ha sostenido la sentencia CSJ SL887-2013 y posteriormente reiterado en CSJ SL9396-2016 y CSJ SL5619-2016.

Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 18 Sintetizó, que esto hace referencia al dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, entendiendo por el primero, el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo hasta la fecha de la sentencia y, por el segundo, desde el día en que se profiere el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable, para lo cual se toma el lucro cesante mensual y se proyecta hasta la esperanza de vida del trabajador demandante o en su caso del trabajador fallecido, obteniendo de esa forma una serie de pagos futuros los cuales se traen a valor presente a la fecha de la sentencia en atención a que el pago se efectúa de manera anticipada.

De lo anterior, coligió que procedía la indemnización de perjuicios correspondientes a lucro cesante pasado y futuro, toda vez que al haberse comprobado que la muerte del trabajador es responsabilidad del empleador Inmaser Ltda. y de la empresa usuaria Productora de Cables SAS C. I. - Procables SAS C. I., y que su fallecimiento causó gran pérdida en la estabilidad que este le brindaba a su compañera permanente por ser de quien dependía. Trajo a colación la CSJ SL4570-2019, para decir que esta Corte tiene enseñado que, para liquidar el lucro cesante pasado se tomará como fecha inicial la del fallecimiento del trabajador que, en este caso, es el 18 de enero de 2014 hasta el mes anterior a la data de la sentencia, con base en el último salario que devengaba el fenecido, que era $750.000, por lo que se procedió a realizar los cálculos correspondientes Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 19 con la ayuda del contador adscrito al Tribunal, tasándose entonces el lucro cesante pasado o consolidado en la suma de $74.381.737,40.

Tomó, para el lucro cesante futuro el salario que devengaba al trabajador y como extremos de causación desde la fecha de la providencia hasta la calenda en que se hubiera cumplido la expectativa de vida probable del causante, teniendo en cuenta que nació el 26 de febrero de 1970 arrojando por este concepto una suma de $174.172.540,50. Recordó, para tasar los perjuicios morales reclamados, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente por ser imposible determinar cu��l es el precio del dolor, lo que no obsta, sin embargo para que el Juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio partiendo precisamente de la existencia del dolor.

Esgrimió, que de lo anterior se desprendía que, si bien su tasación quedaba efectivamente al arbitrio del sentenciador, debían evaluarse las consecuencias psicológicas, personales, la posible angustia o trastornos emocionales que el trabajador o su familia sufrieran como consecuencia del daño padecido en dicho accidente. Añadió, que la Corte ha sostenido que los perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del colaborador, en principio no hay Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 20 necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas, para lo que refirió las sentencias CSJ SL, 14 mar. 1991, rad. 3985;

CSJ SL, 10 may. 1991, rad. 3735; CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803; CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 24221; razón por la cual al no existir discusión de que, por el accidente de trabajo ocasionó la muerte del trabajador, su familia especialmente, en este caso, su compañera permanente sufrió un dolor profundo, por lo que se impuso su tasación en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, por la suma de $82.811.600 pesos.

Reforzó lo señalado, con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2014, que expresó que para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre las víctimas directas y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas directas. En el nivel número uno se comprende la relación afectiva propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, la de los miembros de un mismo núcleo familiar como estarían en primer grado de consanguinidad el cónyuge o compañera permanente, correspondiendo a este nivel el tope indemnizatorio de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo fijó. Respecto a las prestaciones sociales causadas por el trabajador fenecido, al ser una alegación indefinida le correspondía a la demandada probar su pago y debido que al Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 21 revisar el expediente no existían elementos de juicio que acreditaran el pago de estas, liquidó los tres días de salario más las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y primas de servicio, lo que arrojó los siguientes resultados: por cesantías $220.833,33; por intereses de cesantías $13.108,08; por vacaciones $110.416,67; por primas de servicio $220.833,33; y, por días laborados $75.000.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Productora de Cables SAS C. I. - Procables SAS C. I., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión impartida por el Juzgado de conocimiento y resuelva sobre costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los que se pasan a estudiar en forma conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, «por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: 19, 34, 134, Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 22 216, 249, 306, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social;

Art 98 y 99 de la Ley 50 de 1990;1614 del C.C.; 60 y 61 del C.P.T y de la S.S.» Como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores de las demandadas PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES S.A.S.C.I., y INMASER LTDA, no tienen “actividad extraña al giro general del negocio”. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor VITALIO CAICEDO MENDOZA se desplazaba por un lado de la vía interna en la empresa PROCABLES S.A.S.C.I., cuando ocurrió el accidente. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que “el accidente de trabajo sufrido por el señor VITALIO CAICEDO MENDOZA que posteriormente se desencadenó en su fallecimiento, se originó por el atropellamiento de este por un montacarga dentro de las propias instalaciones de la empresa PROCABLES S.A.S. C.I.” 4) No dar por demostrado, estándolo, que el accidente mortal ocurrió en el área común del Complejo Industrial Sidunor. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrió por fuera de las instalaciones de la demandada PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES S.A.S.C.I. Originados en la «mala y errónea apreciación» de las siguientes pruebas calificadas: 1.

Demanda (folios 1 a 15) 2. Certificaciones de cámara de comercio obrantes a folios 17 y 42. [Léase f.° 17 y 59 del cuaderno digital]. 3. Resolución 00306 del 28 de abril de 2016, emanada del Ministerio de Trabajo (folios 31) [Léase f.° 39 del cuaderno digital]. 4. Investigación del accidente de trabajo (fol. 117) [Léase f.° 141 del cuaderno digital].

Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 23 5. Contratos de orden de compra entre las sociedades INMASER LIMITADA y PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES S.A.S. C.I (fls. 64 a 66). [Léase f.° 87 a 88 cuaderno digital]. Y de la siguiente prueba no calificada erróneamente valorada: Testimonio rendido por Excelmo(sic) Clemente Guzmán Acuña. Para la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal no analizó individualmente las pruebas señaladas, sino que lo hizo en forma genérica, iniciando su argumentación con la improcedencia de la responsabilidad solidaria, para señalar que, de prosperar la misma, sería necesario estudiar los demás temas.

Apunta que el colegiado no reparó que el verdadero objeto social de Inmaser Ltda., según la prueba calificada obrante a folio 22 [léase 28 del cuaderno digital del Juzgado], corresponde a: OBJETO SOCIAL: El objeto social de la compañía consiste en el desarrollo de las siguientes actividades; a) Administración, construcción y mantenimiento de obras civiles; aplicación de la ingeniería en sistemas en todas las ramas como mantenimiento, soporte técnico, suministro de equipo e instalación de los mismos;

Contratación diseño y ejecución de proyectos, asesoría y servicio técnico en la rama de mantenimiento industrial. Estas actividades se realizarán tomando en consideración todas las normas de seguridad industrial y evitando la alteración del medio ambiente. Mientras que el objeto social de Productora de Cables SAS C. I., lo constituyen las siguientes actividades: Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 24 Efectuar operaciones de comercio exterior y particularmente orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en mercados externos; la fabricación, distribución, venta, exportación e importación de alambres y cables conductores de energía; la explotación de la industria de transformación de cobre y otros metales en todas sus formas; la representación o agenciamientos de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a actividades similares a las anteriores o directamente conexas.

En desarrollo de su objeto social la sociedad podrá: Adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles; importar y/o exportar y adquirir a cualquier título toda clase de bienes, equipos, materias primas e insumos; dar o tomar dinero en mutuo con o sin intereses; ser acreedora o deudora de toda clase de operaciones de crédito o financiamiento comercial, dando o recibiendo garantías, según sea el caso; celebrar con establecimiento de crédito o compañías de financiamiento comercial o entidades aseguradoras, toda clase de contratos; girar, endosar, aceptar, cobrar y negociar toda clase de títulos valores o instrumentos negociables; formar parte de otras sociedades que tengan el mismo objeto social, actividades similares, complementarias, afines y/o accesorias, sea como constituyente o aportante, absorbiéndolas o fusionándose con ellas; celebrar toda clase de alianzas tales como jointventures (sic), uniones temporales y contratos de cuentas en participación; crear o participar como accionista en sociedades que tengan como finalidad la comercialización y el mercadeo de medios de comunicación; presentar directamente o a través de consorcios o uniones temporales propuestas para contratar con entidades en respuesta a licitaciones públicas, privadas o invitaciones a contratar; transformarse en otro tipo de sociedad y/o escindirse; celebrar contratos de cualquier naturaleza jurídica respecto de marcas, patentes, concesiones, representaciones, explotación de modelos, nombres comerciales o industriales, insignias, etc.; dedicarse a la ejecución de obras de ingeniería y arquitectura en todas sus manifestaciones y especialmente a la reparación de puentes, carreteras, vías férreas y construcción de obras de ingeniería en general sin ninguna clase de limitación, así como el diseño, fabricación, suministro y montaje de instalaciones y líneas de energía y telefonía incluidas las estructuras, cables equipos y elementos complementarios; garantizar obligaciones de terceros, como deudora o avalista, o caucionar sus bienes respecto de obligaciones distintas de las suyas propias; realizar, encargar o adquirir estudios o inversiones relacionados con su objeto social y en general ejecutar todos los, actos y todos los contratos que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de su objeto social; la ejecución de ensayos o mediciones de laboratorio para conductores eléctricos y de comunicaciones, así como la prestación de servicios de ingeniería conexos a la utilización de los mismos; fabricación de otros productos elaborados de metal y fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica.

Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 25 Afirma que, con ello se comprueba que las actividades de las empresas son distintas. Explica, que si bien Inmaser Ltda. fue contratada mediante orden de compra para el «cambio de rodamientos trefiladora bruiser 1250» (sic) (f.° 86 a 88 del cuaderno digital), no por eso podía concluirse que «para que la empresa PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SAS C. I., pueda desarrollar su actividad económica, necesita maquinarias de apoyo y que a su vez dichas máquinas necesitan mantenimiento preventivo y correctivo», como hizo el ad quem.

Manifiesta, que el cambio de rodamientos equivale a un mantenimiento de equipos, lo que constituye una tarea que no es el objeto social de Procables SAS C. I., por lo que es extraño a su objeto social «el cambio de rodamientos trefiladora bruiser 1250» (sic). Indica, que la participación del accidentado como ayudante de mecánica en el «cambio de rodamientos trefiladora bruiser 1250» no convierte a las demandadas en empresas con igual objeto social y, por el contrario, demuestra que lo que ejecutaba el señor Vitalio Caicedo Mendoza eran labores totalmente extrañas a las actividades normales de Procables SAS C. I. Expresa que, cambiar rodamientos no es lo mismo que efectuar operaciones de comercio exterior, describiendo nuevamente sus actividades según su objeto social, para alegar que, el Tribunal confundió la reparación de uno de los Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 26 equipos o del «cambio de rodamientos trefiladora bruiser 1250», entre los objetos de ambas accionadas, contratante y contratista, con el nexo entre las actividades del trabajador y las de la entidad contratante o beneficiaria de la obra.

Aduce, que fue deficiente la apreciación de la demanda y su contestación. En cuanto esta dice que en ella se desarrollan los motivos por los que no procede la solidaridad, por la diferencia entre los objetos sociales, además de que el juzgador no observó que en los hechos de la demanda no se afirmó que las actividades de las dos compañías fueran las mismas o afines, pues se refirió a que el empleador era Procables SAS C. I. y que Inmaser Ltda. era una intermediaria, lo que la ubicaba fuera del artículo 34 CST y en el supuesto de hecho del artículo 35 CPT (sic), por lo que, en tal caso, el solidario sería Inmaser Ltda. y, afirma, que como no fue así, puesto que el Tribunal concluyó que el empleador era Inmaser Ltda., Procables SAS C. I. no es responsable solidariamente.

Frente a los demás errores de hecho, dijo que, en lo atinente a la ocurrencia del accidente dentro de las instalaciones de la empresa Procables SAS C. I., como lo consideró el ad quem, en relación a la Resolución n.° 00306 del 28 de abril de 2016, emanada del Ministerio del Trabajo (f.° 39 del cuaderno digital), que ella contradice dicha conclusión, porque indica que el accidente ocurrió en el «[…] ÁREA COMÚN DEL COMPLEJO INDUSTRIAL SIDUNOR» y transcribe el siguiente aparte: Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 27 El suscrito inspector de trabajo Dr. ALFONSO ORTIZ FRANCO hace el recorrido por la empresa y verificando que el accidente mortal se dio en el AREA COMUN DEL COMPLEJO INDUSTRIAL SIDUNOR,” Y se agrega: “En la descripción del accidente, se detalla: “Cuando el señor VITALIO CAICEDO MENDOZA, se desplazaba por las vías áreas de tránsito común del complejo industrial desde planta COBRE DE LA EMPRESA Productora de Cables SAS.

Cl Nit 8600349444, hasta el área de antigua área de figurados (no área de Procables) a un trayecto de 700m aprox. A unos 3m aprox. de la entrada (rampa) de la bodega de laminación acero (no área de Procables)…” “En el formato de investigación la ARL SURA, en el ítem Causas del Accidente-, se describen las siguientes CAUSAS BASICAS: Factores de Trabajo: se define: No hay responsable del área común del complejo industrial y no está identificado el riesgo en la operación del montacargas (negritas del texto del recurso) Alude que, que de igual forma se apreció mal la investigación del accidente de trabajo (f.° 142 del cuaderno digital), la que reproduce y subraya en los apartes que indican el mismo se presentó en «no área de Procables».

Concluye, que Procables SAS C. I. no tenía por qué señalizar o delimitar las zonas peatonales, toda vez que esas zonas y, especialmente, donde ocurrió el accidente, están fuera de las instalaciones de Procables SAS C. I., por lo que su señalización estaba a cargo de los propietarios de las áreas comunes del Complejo Industrial Sidunor. Por último, indica que la prueba calificada demuestra los errores de hecho endilgados y deja sin respaldo la conclusión que dio el Tribunal a la declaración de Excelmo(sic) Clemente Guzmán Acuña, quien relató que el accidente ocurrió fuera de las instalaciones de Procables SAS C. I. y que en el complejo industrial no existe la señalización exigida por el ad quem.

Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 28 VII. CARGO SEGUNDO Expresa que la decisión del Tribunal vulnera la ley sustancial, […] por incurrir en violación de medio del artículo 281 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, que a su vez llevó al sentenciador a violar directamente la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 19, 34, 134, 216, 249, 306, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social;

Art 98 y 99 de la Ley 50 de 1990;1614 del C.C Argumenta, que conforme al artículo 281 CGP, la sentencia debe concordar con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, por cuanto el Juez no puede otorgar algo distinto a los fundamentos fácticos en los que giró la controversia. Añade, que las facultades ultra y extra petita, únicamente las tienen los jueces de única y primera instancia, de acuerdo con las sentencias CSJ SL5863-2014, CSJ SL2808-2018 y CC C662-1998.

Asevera, que el ad quem incurrió en los errores de medio endilgados al inobservar las normas procesales, en especial cuando contradice las afirmaciones realizadas en la demanda, en cuanto a que el empleador del señor Caicedo Mendoza fue Procables SAS C. I., como se desprende de los hechos 4°, 5°, 6°, 7°, 19 y 22 y de las pretensiones 2a, 3a, 4a, 5a, 6a y 7a.

Acentúa, que sobre ese aspecto giró la controversia, como se observó en la audiencia del artículo 77 CPTSS. Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 29 Confronta, que el Tribunal concluyó que el empleador fue Inmaser Ltda., cambiando los aspectos de la controversia y de la defensa. Discurre, que si el empleador fue Inmaser Ltda. y no Procables SAS C. I., quien debía probar el cumplimiento de todas las obligaciones era Inmaser Ltda. y no ella.

Expresa, que aun en el supuesto de la solidaridad - que no se cumple - es el empleador directo quien tiene la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento. Anota, que la sentencia del Tribunal no se compagina con la causa petendi invocada y condensada en los hechos de la demanda. Amplía, que la aplicación de la premisa de la coherencia de la sentencia, impone una estricta adecuación con los hechos, la esencia y la causa de la pretensión, como con la oposición planteada en el proceso, por lo que solo debe resolverse sobre ellas.

Razona, que si no demostró la existencia del contrato de trabajo con Procables SAS C. I., las consecuencias deberían ser parejas a ello, aún más, cuando en los hechos de la demanda no se pretendió la solidaridad, sino que se pidió la condena directa a Procables SAS C. I. por ser el verdadero empleador y a Inmaser Ltda. como intermediario.

Esboza, que de confrontar las pretensiones de la demanda con la sentencia acusada, se colige que el Tribunal desconoció el principio de congruencia al determinar que Procables SAS C. I. no era el empleador del fallecido, sino Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 30 Inmaser Ltda. Indica que, en consecuencia, el Tribunal debió absolver a la recurrente, en cuanto no obró como empleador.

Sintetiza, que el ad quem pasó por alto los artículos 50 CPTSS y 281 CGP, cuando decidió cambiar lo pedido en la demanda, resolviendo a su arbitrio, habida cuenta que las condenas no se solicitaron por ser beneficiario de la obra sino como aparente empleador, produciéndose la violación de medio y, por ende, la violación de la ley (cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas con ocasión del accidente de trabajo que dio lugar a la muerte de Vitalio Caicedo Mendoza y el consiguiente derecho de la demandante al reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por ese motivo, a partir de las siguientes conclusiones probatorias: i) que la demandante estaba legitimada para elevar su reclamación, por acreditarse la convivencia con el fallecido, en condición de compañera permanente conforme a la testimonial de Carlos Manuel López Vargas y las declaraciones extrajuicio de Alba Luz Serna Mejía y Lilia Beatriz Barrios de Gómez.

Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 31 ii) que no se demostró la existencia de la alegada relación de trabajo en forma directa entre Vitalio Caicedo Mendoza y Procables SAS C. I. iii) que el verdadero empleador fue Inmaser Ltda. iv) que el fallecido prestó sus labores de ayudante y realización de mantenimiento por conducto de Inmaser Ltda. quien contrató con Procables SAS C. I. el «mantenimiento de la cableadora 1250». v) que el accidente se presentó dentro de las instalaciones de Procables SAS C. I., conforme a la testimonial de Anselmo Clemente Guzmán Acuña, valorado en forma conjunta con las documentales (minuto 20:42 a 21:43 del audio de segunda instancia). vi) que según el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL Sura (f.° 117 a 119) [Léase f.° 141 a 143] y el informe del accidente de trabajo realizado por ésta, con fecha de diligenciamiento del 18 de enero del 2014, el suceso se presentó como consecuencia de la falta de señalización y demarcación de las vías peatonales, para diferenciarlas de las áreas de tránsito de equipo pesado, para el caso, el montacargas que atropelló al siniestrado. vii) que Procables SAS C. I., estando obligado, incumplió su deber de delimitar y distinguir adecuadamente las áreas antes dichas.

Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 32 viii) que Procables SAS C. I. por ser la empresa beneficiaria del servicio, es responsable solidaria en los términos del artículo 34 del CST. La censura por su parte, radica su inconformidad en el cargo primero, en que el ad quem se equivocó i) al dar por acreditado que existía correlación entre los objetos sociales de las demandadas y, por ende, las actividades de Inmaser Ltda. no eran extrañas al giro ordinario de Procables SAS C. I. y, ii) al no tener en cuenta que el accidente de trabajo que originó la muerte de Vitalio Caicedo Mendoza no se produjo dentro de las instalaciones de la recurrente, siendo que el mismo se presentó en el área común del Complejo Industrial Sidunor, donde operaba.

Y, en el cargo segundo, discute la vulneración del principio de congruencia al no tener en cuenta la segunda instancia que la accionante dirigió las pretensiones en su contra, en calidad de empleador del fallecido, por lo cual, al ser absuelto de tal circunstancia, no podía trasladársele la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección y seguridad, como tampoco, adecuar la causa petendi para generar una condena como beneficiario de la obra.

Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el ad quem se equivocó al considerar que Procables SAS C. I. respondía solidariamente por las condenas impuestas al empleador del causante, Inmaser Ltda. Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 33 Pues bien, recuerda la Corte que en los escenarios en los que interviene un contratista independiente y un beneficiario de una obra en particular, por ministerio de la ley se ha previsto, en el artículo 34 del CST, que quien se beneficia de la misma, a menos que se trate de labores extrañas a sus actividades normales, debe responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que surjan de la relación laboral del último con sus trabajadores, entre las cuales, por supuesto, se encuentra la indemnización total y ordinaria de perjuicios reglada en el artículo 216 del CST.

En tales condiciones, dice la preceptiva en comento:

ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 34 Por tanto, al advertir el Tribunal que la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra no se define en función de su conducta, activa u omisiva, en relación con el accidente de trabajo, pues lo que se tiene en cuenta para tal efecto es si la labor realizada por el operario es extraña o no a las actividades normales de la empresa o negocio de quien se beneficia de ese trabajo, no pudo incurrir en la aplicación indebida acusada.

Con otras palabras, cuando un trabajador tercerizado – o sus derechohabientes–, reclaman la indemnización total y ordinaria de perjuicios por los daños sufridos con ocasión de un accidente de trabajo, debe quedar suficientemente comprobada la culpa del empleador en el infortunio y acreditado ello, éste queda obligado a responder por la referida indemnización, y el beneficiario de la obra también deberá hacerlo, a menos que la labor desempeñada por el trabajador fuera extraña a las actividades normales de la empresa o negocio del contratante.

La solidaridad, en tal sentido, es un instituto establecido a favor del trabajador, que procura garantizar la satisfacción de sus derechos legales mediante la extensión de la responsabilidad a un tercero con quien, en principio, el operario no tiene ninguna relación jurídica, pero que se ve beneficiado patrimonialmente con la fuerza de trabajo de aquel.

De ahí que no importe examinar la conducta del contratante a efectos de verificar si responde solidariamente o no por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a cargo del empleador. Al respecto, se memora lo enseñado por esta Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 35 Sala en la sentencia CSJ SL, 1º mar. 2010, rad. 35864, reiterada en la SL17473-2017: Estima la Sala que el Tribunal al impartir condena solidaria en contra de la recurrente por los perjuicios morales, aplicó debidamente el artículo 34 del CST.

Sobre los alcances de la solidaridad del artículo 34 del CST, ilustra rememorar la sentencia de 1 de marzo de 2010, radicado 35864: En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 36 actividades empresariales.

En el presente caso, desde lo fáctico y en aras a responder el 1º error de hecho contenido en el cargo primero, no encuentra yerro esta Corporación en la apreciación dada por el Tribunal a los objetos sociales de las codemandadas Procables SAS C. I. e Inmaser Ltda., pues de la revisión de los certificados de existencia y representación acusados como mal apreciados por la censura, obrantes a folios 18 a 31 y 59 a 68 del cuaderno digital del Juzgado, se extracta una correlación. Lo anterior se explica, pues si bien, como lo indica la censura, en momento alguno las operaciones de comercio exterior que desarrolla Procables SAS C. I. pueden equipararse a las de mantenimiento ofrecidas por Inmaser Ltda., para el caso, el «cambio de rodamientos trefiladora bunchers 1250», de la literalidad de las documentales antes dichas se extracta que, Procables SAS C. I. adicionalmente está habilitada para «B. LA FABRICACIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA, EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE ALAMBRES Y CABLES CONDUCTORES DE ENERGÍA. C. LA EXPLOTACIÓN DE LA INDUSTRIA DE TRANSFORMACIÓN DE COBRE Y OTROS METALES EN TODAS SUS FORMAS» (f.° 20 y 61 del cuaderno digital del Juzgado), lo cual, permite concluir que, al orientarse a su vez Inmaser Ltda. a «[la] aplicación de la ingeniería en sistemas en todas las ramas como mantenimiento, soporte técnico, suministro de equipo e instalación de los mismos, c) Contratación diseño y ejecución de proyectos, asesoría y servicio técnico en la rama de mantenimiento industrial», la segunda, a través de la prestación de sus servicios de «cambio de rodamientos Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 37 trefiladora bunchers 1250», posibilita la ejecución del objeto social de la primera.

De modo que la interpretación de la conexidad de los objetos sociales con fines de determinar la responsabilidad solidaria en términos del artículo 34 de CST no puede efectuarse en una forma pétrea en que se pretenda una identidad absoluta, pues como se dijo, basta con que exista una correspondencia entre los objetos sociales que, para el caso, se concreta en la afinidad existente entre Procables SAS C. I. e Inmaser Ltda., no solo como una necesidad propia del beneficiario, como es el mantenimiento de una máquina, sino que, la primera empresa, adicional a sus labores de comercio exterior, también se dedica a la fabricación de alambres de energía y la transformación de cobre y otros metales, lo que requiere de la necesaria y constante asistencia de una persona natural o jurídica que se encargue del mantenimiento y soporte técnico de sus maquinarias, lo que vincula a la última directamente con la ordinaria explotación del objeto económico de la primera, al punto que, el servicio fue prestado en las instalaciones de la planta de cobre de la empresa (CSJ SL3774-2021 reiterando a CSJ SL14540- 2014).

Así las cosas, no pudo incurrir el Tribunal en el primer error de hecho atribuido. En lo concerniente a los yerros restantes, orientados a dar por demostrado que el accidente que conllevó la muerte de Vitalio Caicedo Mendoza no sucedió en las instalaciones Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 38 de Procables SAS C. I., debe decir la Sala que de la Resolución n.° 00306 del 28 de abril de 2016, emanada del Ministerio de Trabajo (f.° 31) [Léase f.° 39 del cuaderno digital] y el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARP SURA (f.° 117) [Léase f.° 141 del cuaderno digital], considera la Sala que los mismos tampoco tienen prosperidad.

Lo propio, porque a pesar de que si bien es cierto, como lo indica la censura de la Resolución n.° 00306 del 28 de abril de 2016, emanada del Ministerio de Trabajo (f.° 31) [Léase f.° 39 del cuaderno digital] en sí misma se extracta que en la parte descriptiva del accidente de trabajo se dijo: […] Cuando el señor VITALIO CAICEDO MENSOZA se desplazaba por las vías áreas de tránsito común del complejo industrial desde la planta COBRE DE LA EMPRESA Productora de cables SAS CI Nit […], hasta el área de antigua área [sic] de figurados (no área de Procables) a un trayecto de 700m aprox.

A unos 3m aprox. De la entrada (rampa) de la bodega de laminación de acero (no área de procables), el montacargas Hyster 155 con capacidad de 7 ton, que transportaba carrete con material de aluminio conducido por […], al realizar un giro a la izquierda escuchó un grito, miró hacia los lados, no observa nada y es cuando mira abajo y ve en la llanta delantera lado derecho de la mano izquierda […] atrapado el señor VITALIO […].

Y, en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas elaborado por ARP SURA (f.° 117) [Léase f.° 141 del cuaderno digital], se expresa exactamente lo mismo, analiza la Sala que el Tribunal, para llegar a la conclusión opuesta a la planteada por la recurrente, en el marco de su decisión a minuto 20:42 a 21:43 del audio de segunda instancia, expresó que formó su convencimiento en punto de que el siniestro ocurrió Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 39 dentro de las instalaciones de Procables SAS C. I. a partir de la valoración conjunta del testimonio de Anselmo Clemente Guzmán Acuña y de las documentales, mismas dentro de las cuales esta Corporación, de la revisión integral del expediente, halla que a folio 155 del cuaderno digital del Juzgado, Inmaser Ltda., en comunicación remitida a ARL SURA, al describir las actividades que el trabajador fallecido desarrollaba al momento del evento, confiesa que: El señor Vitalio Caicedo después de haber suspendido sus labores se desplazaba al vestier para cambiarse y salir de la planta hacia su casa (Resaltado de la Sala).

Lo cual, visto en concordancia con la solicitud de ingreso de trabajadores de Inmaser Ltda. a Procables SAS C. I. para el desarrollo de las labores de mantenimiento, en la que se relacionó a Vitalio Caicedo Mendoza (f.° 90 y 91, ibidem), se entiende que para el momento del suceso, si bien el trabajador había finalizado su jornada de trabajo y se desplazaba dentro de las áreas comunes del complejo industrial, al estar dirigiéndose a la zona de vestido o vestier aún estaba dentro de la órbita de protección de su empleador y de la empresa beneficiaria del servicio porque no había salido del lugar de trabajo, designado y aprobado por ambas empresas, lo cual, en nada desdice la conclusión del ad quem, no pudiendo incurrir así en error, pese a que su fundamentación no haya sido la más amplia ni la más afortunada al respecto.

Finalmente, en lo concerniente a la vulneración del principio de congruencia propuesta en el cargo segundo, no Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 40 cabe duda de que, aun cuando la demandante pretendió en la demanda que Procables SAS C. I. fuere condenada solidariamente como empleadora directa del trabajador fallecido y a Inmaser Ltda. como intermediaria frente a lo cual se absolvió para declarar a ésta última como empleadora y Procables SAS C. I. como beneficiaria del servicio y, por ende solidaria en términos del artículo 34 del CST, también lo es que no puede perderse de vista que en aplicación del principio de iura novit curia al juez laboral le corresponde fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que éstas invoquen - juicio de adecuación normativa - (dadme los hechos, yo te daré el derecho – «son los hechos las voces del derecho») (CSJ SL13877-2016), por lo que, al declararse la igualdad jurídica de las demandadas en punto de la solidaridad y la exigencia del cumplimiento de las medidas de protección, específicamente en lo relacionado a la señalización en Procables SAS C. I. por ser el sitio donde ocurrió el accidente de trabajo, no se equivocó el fallador al acoger aquella norma que, en su sentir, regulaba el asunto puesto a su consideración, lo que en manera alguna conlleva una decisión extra petita (por fuera de lo pedido), ni mucho menos extra facta (por fuera de hechos abiertamente distintos).

No está por demás recordar, como lo hizo esta Sala en sentencia CSJ SL17741-2015 que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es de la esencia del rol Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 41 del juzgador, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial.

Así se razonó en aquella decisión: En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.

Así las cosas, el cargo no está llamado a la prosperidad en tanto el ad quem resolvió con fundamento en las pretensiones de la demanda que, en todo caso, se dirigieron a la responsabilidad solidaria de las demandadas. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por no presentarse réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 88671 SCLAJPT-10 V.00 42 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBIS MARÍA PAREJO PÉREZ contra INMASER LTDA y PRODUCTORA DE CABLES SAS C. I. - PROCABLES SAS C. I. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.