Micelio
SL2803-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 27 de 1976Ley 4 de 1976Ley 424 de 1999Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2803-2021 Radicación n.° 76237 Acta 021 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A. ESP), contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue ADALBERTY GUERRERO DE ALBA.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Electricaribe S.A. ESP, para que se declare que es nula la cláusula referente al reajuste anual de pensiones del acuerdo colectivo celebrado el 5 de mayo de 2006 entre la pasiva y la organización sindical Sintraelecol, consecuentemente, que le paguen a partir del año 2009, las diferencias entre lo reajustado con Radicación n.° 76237 SCLAJPT-10 V.00 2 base en el IPC, y el 15% que realmente se debía aplicar al momento de incrementar anualmente su pensión convencional de jubilación, más la indexación y los intereses moratorios.

Fundó sus pretensiones en que: la demandada sustituyó como patrono a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP a partir del 16 de agosto de 1998; en dicho convenio se comprometió a cumplir con lo establecido en las convenciones colectivas celebradas por la sustituida y a pagar las prestaciones que aquella había reconocido; fue pensionado convencionalmente a partir del 1 de septiembre de 2008, en un monto mensual de $1.348.252; en el parágrafo 1 del artículo 20 de la CCT de 1985, se pactó, que, «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. o que se pensiones en el futuro, se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia»; en el acuerdo colectivo firmado el 5 de mayo de 2006 se estipuló un sistema de reajuste anual de pensiones «aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento».

Afirmó que a pesar de que la prestación otorgada es inferior a 5 salarios mínimos legales, los incrementos se han venido realizando con el índice de precios al consumidor, y no con el 15% como lo estipula la Ley 4ª de 1976. Radicación n.° 76237 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones alegando que el acuerdo colectivo de 2006 fue suscrito en cumplimiento de todos los requisitos legales y surte efecto para las partes.

En relación con los hechos, aceptó la fecha y el monto de la pensión reconocida al actor, además, que los aumentos se vienen realizando conforme al IPC. Finalmente precisó, que no incumplió el pacto convencional del incremento anual, porque los realizó conforme el acuerdo colectivo de 2006. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago, y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de junio de 2014, resolvió: PRIEMRO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de cosa juzgada postulada por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, sobre los reclamos de incremento pensional de los años 2009 y 2010, conforme lo expuesto en los considerandos.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a reajustar la pensión de jubilación convencional del señor ADALBERTY GUERRERO DE ALBA, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, en cuantía del 15%, a partir del 1° de enero de 2011 y años subsiguientes.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante las diferencias causadas a partir del 1° de enero de 2011 y años subsiguientes, debidamente indexadas, en los términos que siguen: […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 76237 SCLAJPT-10 V.00 4 Barranquilla, a través de proveído del 5 de agosto de 2016, confirmó la decisión del a quo.

Sostuvo el ad quem, que, conforme la convención colectiva de trabajo las pensiones de los trabajadores de la entonces Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, tienen transito jurídico para ser reajustadas conforme a los parámetros de la Ley 4ª de 1976, como lo tiene adoctrinado esta Corporación en las sentencias CSJ SL, rad. 39783, 25 sep. 2012 y SL, rad. 47803, 9 sep. 2015.

Adujo que la demandada, no obstante que admite que la pensión del actor es inferior a 5 smlmv, interpuso la excepción de cosa juzgada argumentando que el 23 de junio de 2006, suscribió un acuerdo con la asociación de pensionados, en la que se estableció la manera como se reajustaría anualmente la prestación, por lo que, para aclarar la controversia, traía a colación la sentencia CSJ SL, rad. 49370, 11 feb. 2015, donde quedó consignado que no es dable aplicar el acuerdo mencionado, por lo que, no tenía visos de prosperidad la excepción de cosa juzgada, quedando claro entonces que para reajustar las pensiones se debía aplicar el artículo 12, parágrafo 1.° de la convención, es decir, con los lineamientos de la Ley 4ª de 1976, pero, como ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla existió una reclamación anterior de reliquidación de las mesadas comprendidas entre los años 2000 a 2009, confirmaba lo expuesto por el a quo, cuando declaró parcialmente probada la excepción mencionada.

Radicación n.° 76237 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, mencionó: En síntesis, debido a que la convención colectiva que regula las relaciones entre Electranta y sus trabajadores, fue asumida por la hoy demandada Electricaribe S.A., tal instrumento extralegal sigue vigente según lo ha enseñado en su jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el monto de la pensión de jubilación que disfruta el demandante que no rebasa el tope máximo de 5 SMLMV, no hay duda que la reclamación del demandante de que se reajuste su pensión de jubilación con el 15% anual, según el convenio colectivo del trabajo de 1983-1985, en concordancia con la Ley 4ª de 1976, tienen vocación de prosperidad, pero tan solo a partir del 1° de enero de 2011, y hasta tanto subsistan las razones que le dieron origen.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados, que serán resueltos conjuntamente por buscar el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: 4 del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976), 2 a 8 del Convenio 154 de 1981 (aprobado por la Ley 424 de 1999), 1502, 1503, Radicación n.° 76237 SCLAJPT-10 V.00 6 1508, 1602, 2469, 2470 y 2483 del Código Civil, «por aplicación indebida de los artículos 8° ley 153 de 1887; 14 de la ley 100 de 1993; 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.P.); 53 de la Constitución; 1° de la ley 4ª de 1976; 14, 15, 19, 260, 467 del C.S.T.».

Para demostrar el cargo, infiere que el objetivo de la prohibición contenida en el parágrafo transitorio 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, fue evitar la creación de nuevos beneficios pensionales extralegales, para que en caso de ocurrir un traslado al SGP, no se afectara financieramente y, que ni el Acuerdo del 23 de junio de 2006 ni el del 6 de mayo del mismo año, trasgredieron esa prohibición, pues lo que hicieron fue viabilizar el pago de las pensiones ya existentes, sin que se generara una nueva, ni se incrementaran el costo de las mismas.

Arguye que al no consultarse la verdadera finalidad del acto legislativo mencionado, ello impidió que el Tribunal observara el efecto de los convenios 98 y 154 de la OIT que promueven la concertación entre los empleadores y trabajadores con el fin de regular sus relaciones laborales, y lo que hizo, fue ajustarse a ellos, sin vulnerar el artículo 48 de la CN, pues, «no se crearon condiciones pensionales más gravosas para la empresa, o en los términos del Acto Legislativo, “condiciones pensionales más favorables” que las existentes a la fecha de expedición de la norma en cuestión».

Expone que por tratarse de una pensión convencional, debe partirse del supuesto de que el derecho reclamado surge de un acuerdo de voluntades, por lo que un pacto posterior, Radicación n.° 76237 SCLAJPT-10 V.00 7 celebrado entre las mismas partes, tiene el efecto de modificar lo concertado originalmente. VII. CARGO SEGUNDO Controvierte la providencia recurrida por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 260, 467, 469, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 48 y 53 de la Constitución Política.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, el reconocimiento de “todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976”. 3.

Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que en 1985 la variación del IPC era inferior al 15% o no dar por demostrado que en ese año la variación del IPC era mayor al 15%. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar las pensiones en 1985 en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 6.

No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2009 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 7. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.

Radicación n.° 76237 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumenta que esas equivocaciones se dieron por no apreciar en debida forma los siguientes medios de prueba: a) Convención colectiva de trabajo vigente para el año 1985. b) Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000. Alega, que el juez de alzada, centró su análisis en una cláusula convencional, sin reparar que la misma no tuvo aplicación desde el momento mismo de su suscripción, pues para ese entonces, los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15%, de ahí que, si eventualmente se aplicara la norma como lo pretende el actor, ello lo perjudicaría. Señala que en el instrumento convencional lo que se consigna es que a los trabajadores «se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976», sin mencionar un sistema de ajustes de pensión, por lo que solo puede asociarse a beneficios en salud, educación, entre otros, que se incluyen en dicha ley.

Manifiesta que: Tan cierto es que el sistema de reajuste de la pensión 4ª de 1976 (sic) no es un beneficio y muchísimo menos un derecho, que la propia ley 71 de 1988 lo derogó por perjudicial y por ser contrario a los intereses de los pensionados y, precisamente por eso, el actor no pide el ajuste de todos los años, porque en los anteriores al 2000 el IPC o cualquier otro índice económico, mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarle su capacidad adquisitiva.

Por eso, los pensionados de la demandada abandonaron la aplicación de la ley 4 de 1976 en su sistema de reajuste de pensiones desde la expedición de la Ley 71 de 1988. Es evidente que no puede constituir un derecho para los pensionados un mecanismo que conduzca a reducirles el valor de la pensión. Tal absurdo resulta inconcebible. En la ley 4ª de 1976 se incluyen varia previsiones que si representan un beneficio y, como tales, pueden considerarse Radicación n.° 76237 SCLAJPT-10 V.00 9 derechos (aunque en rigor jurídico no lo son en tanto no se cumplan las condiciones para su causación) en la errada concepción que parece haberse plasmado tanto en el texto de la convención colectiva como en el texto de la sentencia. Esos beneficios se concretan en ayudas funerarias, de educación y de salud y es evidente que es a éstos a los que se refiere la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1983-1985 y es esa la explicación de por qué en la dicha cláusula convencional no se incluyó ninguna alusión al sistema de “reajuste” (es el concepto que se utiliza en el artículo 1° de la ley 4ª de 1976) consagrado en la dicha ley en relación con las pensiones.

El Tribunal simplemente miró el 15% de ajuste a la luz de los indicadores económicos actuales y por eso quedó con la percepción que ese 15% representaba más que el IPC de los años 2000 y siguientes, pero no se preocupó por mirar cuál era el IPC de los años 1986 a 2000 ni por pensar en la razón que había impulsado la expedición de la ley 71 de 1988 y el establecimiento que en la misma se incluyó de un sistema de ajuste de las pensiones en un índice igual al de aumento o actualización del salario mínimo, como tampoco le inquietó por qué la ley 100 de 1993 acogió el sistema basado para el mismo efecto en el IPC.

Los análisis que hizo el Ad quem son tremendamente superficiales y por eso no se inquietó por confrontar los índices económicos de los años anteriores al 2000 pues de haberlo hecho, como antes se dijo, hubiera visto que aplicar la ley 4ª de 1976 suponía reducir la capacidad adquisitiva de las pensiones y no hubiera calificado tal atrocidad como un derecho o como un beneficio.

Por esa actitud limitada que asumió el Tribunal no reparó en que con su decisión no estaba aplicando un mecanismo de ajuste o de “reajuste” en los términos de la ley 4ª de 1976, respecto de las pensiones, sino uno de incremento de las mismas, con lo cual incurrió en un yerro aún más grande si ello es posible, dado que la citada ley por ninguna parte menciona que con lo diseñado en el artículo 1° pretende incrementar el valor de las pensiones.

El objeto de dicha ley fue defender la capacidad adquisitiva de esas pensiones, pero la realidad es que a la postre no lo logró y por eso resultó necesario cambiar el mecanismo que se incluyó en la ley 4ª de 1976, inicialmente por el previsto en la ley 71 de 1988 y, finalmente, por el consagrado en la ley 100 de 1993. Pero lo que resulta realmente evidente es que en la ley 4ª de 1976 no se estableció un mecanismo de aumento de las pensiones y por eso, tal objetivo no aparece por ninguna parte de la citada ley.

VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite, no se discute que, (i) el demandante disfruta de una pensión de jubilación otorgada por la pasiva, Radicación n.° 76237 SCLAJPT-10 V.00 10 desde el 1 de septiembre de 2008; (ii) la prestación es de naturaleza convencional; (iii) su monto no supera los 5 smlmv; y (iv) el accionante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Queda claro entonces que la cuestión a dilucidar, se centra en establecer si el Tribunal se equivocó al aplicar el 15% como reajuste de la pensión que viene disfrutando el actor. Sostuvo el Tribunal que «debido a que la convención colectiva que regula las relaciones entre Electranta y sus trabajadores, fue asumida por la hoy demandada Electricaribe S.A., tal instrumento extralegal sigue vigente», y como la prestación disfrutada es inferior a 5 smlmv, «no hay duda que la reclamación del demandante de que se reajuste su pensión de jubilación con el 15% anual según el convenio colectivo del trabajo de 1983-1985, en concordancia con la Ley 4ª de 1976, tienen vocación de prosperidad».

La recurrente considera equivocado que el juez de apelaciones que hubiere colegido de la expresión «todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976», que ésta comprendía el incremento constante de las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, sin reparar que en el art. 1° de la Ley 4ª de 1976, lo que se estableció fue un sistema de actualización para preservar el valor de la prestación, mecanismo que no tiene la connotación de ser un derecho por tal razón debe entenderse que la remisión a la mencionada ley era para aplicar otros beneficios contemplados en ella como el de educación, salud, auxilios Radicación n.° 76237 SCLAJPT-10 V.00 11 funerarios y otros, que sí son verdaderos derechos, no el reajuste pensional.

Así, fuerza indicar, que el presente debate, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos en procesos adelantados contra la misma demandada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17517-2017, se dijo: Para la Sala es claro que este este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Lo primero que debe resaltarse, es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

Más recientemente en el proveído CSJ SL5108-2020, la Corte al realizar un recuento de la naturaleza jurídica del incremento anual de la pensión, y la capacidad de negociar y acordar las partes cláusulas convencionales, como la prevista en el artículo 8 de la Convención de 1983, rememoró: Pues bien, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994 y CSJ SL2105-2015 reiteradas, entre otras, en la providencia CSJ SL7082-2016, estableció que el referido texto convencional consagra, para los pensionados de la demandada, el reconocimiento de «todos» los beneficios introducidos en la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia, en el que «lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo más alto», disposición que está prevista en el artículo 1.° de dicho ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional.

Radicación n.° 76237 SCLAJPT-10 V.00 12 Asimismo, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, la Sala indicó que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4.ª de 1976, se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y que «no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».

Ahora, si bien la censura sostiene que carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo porque no es aplicable a las relaciones laborales, en la misma providencia ya aludida, la Corte trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, y expuso: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”.

En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10.

Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad. Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.

Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable.

Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional. Radicación n.° 76237 SCLAJPT-10 V.00 13 Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.

Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

De manera que, ante la sólida línea jurisprudencial al respecto, la empresa recurrente no ofrece argumentos que le imponga a la Corte cambiar su precedente. Ahora, en lo atinente a que el ad quem no reparó el IPC del año 2000 hacia atrás, además de lo que viene expuesto, dijo esta Colegiatura en la sentencia CSJ SL3781-2019: De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca Radicación n.° 76237 SCLAJPT-10 V.00 14 lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

(Resalta la Sala). De lo expuesto, no avizora la Sala que los razonamientos realizados por el juez colegiado, fueren desacertados, pues su decisión la adoptó soportado en el criterio reiterado y pacífico de esta Corporación. Respecto de la acusación presentada con el primer cargo, donde se dice que el acuerdo suscrito entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol era ineficaz «por ser posterior al Acto Legislativo No. 1 de 2005 y resultar contrario a lo previsto en el artículo 53 de la Carta y en los artículos 14 y 15 del C.S.T.», se impone recordar que este argumento no fue esgrimido por el operador judicial, razón por la cual no pudo cometer error alguno al respecto, máxime, que esta no fue una discusión que se dio en las instancias.

Entonces, teniendo en cuenta todo lo mencionado en párrafos anteriores, los cargos no están llamados a prosperar. Al no presentarse oposición, no hay lugar a costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 76237 SCLAJPT-10 V.00 15 CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADALBERTY GUERRERO DE ALBA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A. ESP).

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL2803-2021 Radicación n.° 76237 Acta 021 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la ELECTIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue ADALBERTY GUERRERO DE ALBA.

La aclaración se fundamenta en que las pruebas, hábiles, para ser estudiadas en casación se encuentran delimitadas en el numeral 1 del artículo 87 del CPTSS, y son aquellas que «provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial Radicación n.° 76237 SCLAJPT-10 V.00 2 o de una inspección judicial» dejando excluida cualquier otra que se pretenda ser examinada, a fin de demostrar el error en el que incurrió el tribunal.

Pues bien, con lo precedente, no se debió entrar a estudiar los hechos notorios de los indicadores económicos de 1976 a 2000, presentados por el recurrente como mal apreciados, aún cuando ellos fueron estudiados y analizados junto con el IPC, sin estar contemplados en la norma que delimita las pruebas que pueden ser estudiadas en casación; por otra parte, el cargo se centra en el alcance de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1985, siendo la última sobre la que debió recaer el análisis de los errores indilgados al Tribunal.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA