CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2803-2020 Radicación n.° 47566 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. I.
ANTECEDENTES Jorge Alberto Bernal Contreras promovió demanda ordinaria laboral contra Médicos Asociados S.A., con el fin de obtener el pago del valor estipulado y pactado en calidad de multa en el ordinal E de la cláusula 4ª del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, por su terminación unilateral y sin justa causa, equivalente al 6% de lo recaudado a Cajanal, así como intereses moratorios o, en subsidio, indexación de las condenas.
El Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2009, condenó a la Radicación n.° 47566 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada al pago a favor del demandante de $351.798.581, más los intereses bancarios, a título de multa por renuncia al contrato de prestación de servicios, decisión que, al ser apelada por la sociedad, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2010, en la que se abstuvo de efectuar pronunciamiento respecto de las pretensiones de condena, por considerar que carecía de competencia para ello.
Por sentencia SL2385-2018, esta Sala de la Corte resolvió casar la decisión del Tribunal, por considerar que la jurisdicción ordinaria laboral sí era competente para conocer de los conflictos jurídicos originados en las cláusulas penales o en multas pactadas en un contrato de prestación de servicios de carácter privado, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del art. 2º del CPTSS, por cuanto hacen parte de las remuneraciones y constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional a la que se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos en los que se impida por alguna circunstancia que se preste el servicio.
Asimismo, con el fin de emitir la decisión de instancia, se requirió a las partes y a la Caja Nacional de Previsión Social, o a quien hiciera sus veces, para que allegara la prueba pertinente o certificación sobre el valor de lo recaudado por los saldos insolutos que esa entidad le adeudaba a la sociedad Médicos Asociados SA, discriminando las fechas en las que se cancelaron las Radicación n.° 47566 SCLAJPT-10 V.00 3 obligaciones, como consecuencia de la gestión profesional que adelantó el actor para la recuperación de la deuda que esa institución tenía con la demandada.
Una vez recibida la documental del demandante en respuesta al requerimiento efectuado (f.º 96 a 137), se dio traslado de la misma (f.º 141), así como de la remitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud del oficio mediante el cual se le corrió traslado (f.º 160 a 173), sin obtener respuesta de la demandada, pese a múltiples requerimientos e imposición de multa, por lo que se procede a emitir la decisión de instancia. II.
CONSIDERACIONES El a quo consideró que la gestión profesional contratada al demandante se cumplió en las condiciones acordadas, advirtiendo que del material probatorio se evidenciaba que la labor que realizó se ajustaba a lo plasmado en el contrato suscrito por las partes, para obtener el recaudo por parte de Cajanal, aunque el fin perseguido no se haya cumplido, sin que en el contrato se previera que en caso de no obtener el resultado no habría lugar al pago de honorarios, por cuanto su labor era de medio y no de resultado, y de las pruebas no se infiere que si el recaudo no se efectuó, haya sido por negligencia o falta de diligencia del actor.
Además, estimó el juez de primera instancia que en el interrogatorio absuelto, la representante legal de la demandada aceptó que las certificaciones expedidas por Radicación n.° 47566 SCLAJPT-10 V.00 4 Cajanal en octubre de 2000 fueron obtenidas durante el trámite y la gestión del demandante y reconoció que éste presentó ante la Procuraduría Cuarta Judicial solicitud de conciliación prejudicial, con base en su gestión, de la que dio cuenta también el testimonio de Gilma Cecilia Reyes Contreras, de acuerdo con el cual, la terminación de contrato fue por el resultado impróspero de la gestión, lo que, reflexionó el a quo, no cambiaba la consideración anterior, por cuanto el actor realizó todas las gestiones en busca de tal propósito, estableciéndose las circunstancias requeridas para dar aplicación al ordinal E de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios.
Finalmente, advirtió que los honorarios correspondían al 6% del valor de lo recaudado, suma que indicó fue confesada en el interrogatorio de parte, calculando el valor de la multa en la suma de $351.798.581,04. Lo anterior fue controvertido por la parte demandada en el recurso de alzada, indicando que el actor incumplió las obligaciones adquiridas, que no logró el pago de los dineros adeudados a la demandada y ocultó información del estado y resultado de las acciones prejudiciales y judiciales, razón por la cual la empresa terminó el contrato de prestación de servicios, que era uno de mandato, de manera legítima y con base en la facultad contractual, como se lo comunicó al abogado.
Además, que el objeto del contrato debía interpretarse de manera sistemática y no aislada, que se contrató una asesoría integral para la obtención del pago efectivo de los saldos insolutos que adeudaba Cajanal a la llamada a juicio, en la que los honorarios del 6% se sujetaron Radicación n.° 47566 SCLAJPT-10 V.00 5 al efectivo recaudo o cuota litis y no sobre la deuda insoluta reconocida por la entidad; y que las demás labores estaban debidamente remuneradas con los $20.000.000 previamente pagados.
La razón acompaña a la parte apelante al indicar que el objeto del denominado contrato de prestación de servicios conllevaba la ejecución de un contrato de mandato, consistente en una asesoría jurídica integral, que comprendía la elaboración de la demanda y la representación jurídica de la mandante, allí denominada poderdante, esto es, quien necesariamente otorgaría un poder «[…] para obtener el reconocimiento y pago de los saldos insolutos que a la firma y durante la ejecución de este contrato de prestación de servicios profesionales adeude Cajanal E.P.S a Médicos Asociados S:A:(sic)», por lo que, como lo afirmó en la sustentación del recurso, tal objeto no se agotó con la gestión realizada por el actor, ni podía tenerse como cabalmente cumplido, de conformidad con las pruebas allegadas.
En efecto, acorde con la cláusula segunda del contrato (f.º 19 y 20), el apoderado debía atender la conciliación extrajudicial, así como las acciones contractuales y ejecutivas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente, se obligó a atender las consultas que le hiciera el poderdante, elaborar y presentar las demandas hasta obtener acuerdo y/o sentencia definitiva y pago de las obligaciones, a dedicar su empeño, buen manejo y cuidado en la defensa de los intereses de la poderdante, como se desprende de la cláusula tercera.
Radicación n.° 47566 SCLAJPT-10 V.00 6 Y aunque se estableció en el literal B) de la quinta estipulación que el poderdante podría renunciar al contrato en cualquier momento, y en el E) de la cuarta, como obligación del poderdante, que en caso de renuncia debía estar a paz y salvo y los honorarios pactados se entenderían causados en su totalidad a favor del apoderado, en calidad de multa, contrario a lo considerado por el a quo, para la Sala no resulta diáfano el cumplimiento cabal y satisfactorio de las obligaciones del apoderado, que le habilite el reclamo de la correspondiente multa como contratante cumplido o que se allanó a cumplir, y a cuenta del poderdante, menos aún el recaudo efectivo del saldo insoluto a cargo de Cajanal, ni la realización de gestiones asertivas encaminadas a obtener el fin para el que se le contrató, que constituía el parámetro necesario para la tasación de los honorarios previstos en el literal a) de la cláusula sexta, ni que se imposibilitó su logro por razones que le fueran ajenas.
Lo anterior, sin desconocer que el contrato de mandato, ínsito en el acuerdo de prestación de servicios signado entre las partes, acorde con lo previsto en el art. 2142 del CC, es esencialmente un contrato de medio y no de resultado, teniendo en cuenta que la gestión que se encarga se realiza por cuenta y riesgo del mandante; sin embargo, para efectos de establecer su cabal cumplimiento, es menester verificar si las gestiones realizadas estaban asertiva e inequívocamente dirigidas a obtener el resultado pretendido, y si se llevaron a cabo con la diligencia debida.
Radicación n.° 47566 SCLAJPT-10 V.00 7 Además, el mandato puede ser gratuito o remunerado, según lo pactado por las partes, o lo determinado por la ley o por el juez (art. 2143 CC), en este caso, los contratantes acordaron el pago de un porcentaje sobre los valores que fueran recaudados y de un anticipo en una suma fija, es decir, se sometió la causación de los honorarios al cumplimiento de una condición, cual era el resultado favorable de la gestión, razón por la cual, para que se generaran tales honorarios, se tornaba indispensable la verificación del resultado positivo de la gestión, pues en caso contrario, no habría lugar a ellos.
Prevé el art. 2160 del CC que la recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo y que se pueden emplear equivalentes si de ese modo se obtiene completamente el objeto del mandato; por su parte, el art. 2181 ibídem, establece la obligación del mandatario de dar cuenta de su gestión; el 2189 que el mandato termina, entre otros, por el desempeño del negocio para el que fue constituido y por la revocación del mandante; y, el 2191 ídem, que el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1546 del CC, en los contratos bilaterales, como el que ocupa la atención de la Sala, va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, lo que da la posibilidad al contratante cumplido de darlo por Radicación n.° 47566 SCLAJPT-10 V.00 8 terminado o exigir su cumplimiento, con la respectiva indemnización de perjuicios.
Adicionalmente, prevé el art. 1603 ibídem, que «Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella»; y el art. 1609 del mismo Código, que «En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Del análisis conjunto del material probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el art 61 del CPTSS, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y atendiendo a la conducta procesal observada por las partes, así como a los preceptos civiles referidos, aplicables al caso concreto, colige la Sala que el contrato de prestación de servicios del demandante fue terminado como consecuencia de su deficiente ejecución y cumplimiento, que fue evidenciado por la sociedad y motivó su decisión de revocar el mandato conferido, tras comprobar que las gestiones realizadas habían culminado sin producir el resultado pretendido y no se llevaron a cabo de manera diligente; igualmente, se establece que, contrario a lo indicado en el hecho 29 de la demanda, la accionada no recibió suma alguna de las que se obligó el actor a gestionar su recaudo, ni durante la ejecución del contrato ni con posterioridad.
Radicación n.° 47566 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo anterior se afirma, por cuanto así se expresó en la comunicación del 21 de febrero de 2001 dirigida al demandante (f.º 165), en la que se le informó y notificó la decisión de la sociedad de dar por terminado el contrato suscrito entre las partes, solicitándole la devolución de los documentos que le habían sido entregados para ejercer el mandato y la cesación de actos de representación, resaltando que los poderes otorgados para los trámites judiciales y extrajudiciales concluyeron, con el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago y que la conciliación prejudicial resultó frustrada con el retiro de la solicitud, circunstancias que por demás está indicar, no fueron mencionadas por el actor en el escrito de demanda.
Encuentra la Sala que lo aducido en la comunicación se acreditó por la accionada con la documental allegada con la contestación de la demanda, esto es, con la copia de la decisión emitida por la Procuraduría Cuarta Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2000 (f.º 159), en la que accedió a la petición presentada por el apoderado de Médicos Asociados, Jorge Alberto Bernal Contreras, consistente en la devolución de la solicitud de conciliación prejudicial entre la entidad que representaba y Cajanal, disponiendo en consecuencia la entrega de la documentación allegada; y, asimismo, con la copia del auto emitido el 1º de febrero de 2001, por la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se negó el mandamiento de pago solicitado (f.º160 a 163).
Radicación n.° 47566 SCLAJPT-10 V.00 10 Por su parte, la testigo Gilma Cecilia Reyes Contreras dio cuenta en su declaración de lo expresado en la referida comunicación, ya evidenciado en las citadas piezas procesales, cuando aseveró que el demandante desistió de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría y presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Contencioso Administrativo cuyo mandamiento fue negado, lo que ocultó a los directivos de la sociedad aquí demandada cuando le indagaron sobre el resultado de las gestiones que adelantaba, siendo esa la razón por la que el mandato fue terminado, así: […] yo como jefe del departamento jurídico revise (sic) en la PROCURADURIA y en el TRBIBUNAL (sic) y obtuve copia de los autos por los cuales la PROCURADURIA daba por terminada la conciliación, y el TRIBUNAL negaba el mandamiento de pago y ordenaba la devolución, informado (sic) de estos resultados a mi (sic) superiores.
En reunión que se llevo (sic) a cabo en la sede administrativa de médicos y asociados en los primeros días de Febrero de año 2001, el Dr. PIÑEROS le pregunto (sic) en mi presencia al demandante sobre el resultado de las acciones respondiéndole este que el TRIBUNAL ya había dictado mandamiento de pago y que procedería a la notificación de la demandada, ante lo cual, y teniendo el Dr. PIÑEROS mi informe escrito y los autos que controvertían la información del demandante, se decidió en su presencia en ese momento dar por terminado el contrato de prestación de servicios con el (sic) suscrito, en virtud de los resultados negativos de las gestiones para las cuales se le había otorgado poder.
Esta decisión se le comunico (sic) en forma escrita cumpliendo lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, como el 21 de Febrero de 2001 y se le envió por correo certificado, y además a dos oficinas suyas, una en el centro de la ciudad, una en Av. 19 con 4 y la otra en chapinero. Adicionalmente, en el hecho 29 de la demanda se afirmó que «En la fecha la firma Médicos Asociados S.A., ha venido recibiendo las sumas de dinero provenientes del valor acordado en el acta de fecha Diciembre 7 de 2000, labor y gestión desarrollada en su totalidad por mi poderdante», sin Radicación n.° 47566 SCLAJPT-10 V.00 11 que la parte actora cumpliera con la carga de acreditar lo aseverado, pues ninguna prueba se incorporó al proceso al respecto; y, tanto en la respuesta a ese hecho, como en la sustentación de las excepciones y del recurso de apelación, la demandada insistió en que Cajanal no pagó suma alguna a la sociedad, de las cuentas o facturas radicadas por los servicios médicos asistenciales prestados, cuyo cobro o recaudo se encomendó al actor, ni del valor referido en el respectivo hecho.
Para dilucidar lo anterior, la Sala dispuso requerir a las partes y a Cajanal o a quien hiciera sus veces, con el fin de que allegaran pruebas o certificación sobre el valor de lo recaudado por los saldos insolutos que la entidad le adeudaba a la sociedad Médicos Asociados S.A., discriminando las fechas en las que fueron canceladas las obligaciones, requerimiento al que finalmente dio respuesta el Ministerio de Salud, a quien la UGPP lo trasladó, indicando que, revisadas las bases de datos y archivos documentales físicos y magnéticos de la extinta Cajanal S.A. EPS, no encontró la información correspondiente al requerimiento, y que la solicitó a la Fiduciaria vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador de la entidad, quien le remitió soportes del pago por «obligaciones litigiosas procesos judiciales por valor de $135.036.587», de los que se desprende que tal suma correspondía a la «reserva a favor del proceso con radicación 1995-1512 instaurado por MÉDICOS ASOCIADOS S.A.» (f.º 163), que en nada se relaciona con la gestión contratada al actor.
Radicación n.° 47566 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto al acta del 7 de diciembre de 2000 referida por el demandante como contentiva del valor de pago acordado, obrante a folios 117 y 118 del expediente del juzgado, se verifican dos documentos así denominados, que se aprecian a simple vista de contenido disímil y aparentemente suscritos en igual fecha por el Gerente General de Cajanal y el demandante, en representación de Médicos Asociados S.A, siendo el segundo parcialmente ilegible.
Se constata en el único totalmente legible (f.º 117), que los suscribientes se reunieron para «continuar adelantando conversaciones sobre la Conciliación presentada por Médicos Asociados S.A.» y que «se exploró la viabilidad financiera de efectuar el pago en doce (12) meses», sin embargo, contrario a lo afirmado por el actor, de allí no se desprende ningún compromiso o acuerdo de pago, o si se quiere, valor de pago acordado, ni certificación de deuda alguna, además, días antes la Procuraduría había dictado auto en el que accedió a su petición de devolver la solicitud de conciliación prejudicial, es decir, para esa fecha, no se encontraba en curso la misma, pues había sido retirada, lo que resulta disonante con el contenido del acta.
Respecto a la demanda ejecutiva presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, de la que el demandante aportó como prueba copia de la primera hoja con constancia de presentación el 7 de diciembre de 2000 (f.º 119), allegada en esta instancia en copia completa (f.º 102 a 125), establece la Sala que fue vana, Radicación n.° 47566 SCLAJPT-10 V.00 13 si se tiene en cuenta que mediante auto emitido el 1º de febrero de 2001, la Corporación negó el mandamiento de pago solicitado por Médicos Asociados S.A. contra Cajanal EPS, tras considerar que de los documentos aportados como título ejecutivo no se desprendía una obligación clara, expresa y exigible (f.º 160 a 163).
En conclusión, contrario a lo considerado por el a quo, y tal como lo advirtió la demandada, lejos de encontrarse probado el cumplimiento cabal de las tareas encomendadas al actor para obtener el resultado para el que fue contratado, esto es, el recaudo de la deuda insoluta a cargo de Cajanal y a favor de la sociedad contratante, no solo se acreditaron en este asunto los resultados infructuosos de su labor, sino que estos, aunado a su falta de probidad al proporcionar información engañosa a la sociedad respecto al estado de las gestiones, fueron determinantes en la decisión de dar por terminado el contrato suscrito entre las partes, por lo que se considera que no había lugar al pago de cláusula penal alguna a cargo de la demandada, quien legítimamente dio por terminado el contrato, ante el defectuoso cumplimiento y censurable actuar de quien ahora reclama su pago a título de indemnización. Finalmente, se advierte que, aun soslayando lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad en este asunto en particular de hacer efectiva a favor del demandante la cláusula penal prevista en el artículo 4, literal E) del contrato celebrado, por considerarlo un contratante cumplido o que se allanó a cumplir, pese a la evidencia Radicación n.° 47566 SCLAJPT-10 V.00 14 contraria, ante la falta de acreditación del efectivo recaudo de los saldos insolutos a cargo de Cajanal EPS y a favor de Médicos Asociados S.A., no resultaría posible establecer monto alguno adeudado al actor, por cuanto en el literal a) de la cláusula sexta, los honorarios se pactaron en el equivalente al 6% del valor de lo recaudado, penalidad, renuncia del contrato y honorarios que, en su orden, se expresaron así: CUARTA: Obligaciones del Poderdante: […] E) En caso de sustitución o renuncia al contrato, deberá estar a Paz y Salvo y los honorarios pactados se entenderán causados en su totalidad a favor del Apoderado, en calidad de multa.
QUINTA: Renuncia del Contrato: El Apoderado, A) […] B) El Poderdante podrá renunciar a este contrato en cualquier momento previa notificación mediante escrito y correo recomendado a los Apoderados, para lo cual deberá estar a paz y salvo con el Apoderado revocado. SEXTA: Honorarios Profesionales: las partes Poderdante y Apoderado, pactan honorarios de la siguiente forma: a) Se establece una cuota-litis equivalente al 6% del valor de lo recaudado. b) Los gastos propios del proceso serán atendidos por el Poderdante. c) Las agencias en derecho que se llegaren a fijar en el respectivo proceso serán para el Apoderado. d) Se acuerda como anticipo de honorarios la suma de Veinte millones de peso (sic) mda/cte ($20.0000.000.oo), de los que se pagarán el 50%, o sea la suma de diez millones a la firma del presente contrato y el restante 50% en tres (3) cuotas mensuales iguales dentro de los primeros diez (10) días de cada mes a partir de la suscripción de este acuerdo.
Justamente lo que pretendió el demandante en el proceso fue «3. Como consecuencia de lo anterior condenar a la demandada, Médicos Asociados S.A., a cancelar a mi poderdante el valor estipulado y pactado en calidad de multa en el ordinal E Cláusula Cuarta (4ª) del contrato celebrado por las partes, es decir el 6% de lo recaudado a Cajanal de conformidad con el acuerdo suscrito, menos Veinte Millones de Pesos valor cancelado como anticipo del contrato», razón por la cual, ante la falta de recaudo alguno, o prueba Radicación n.° 47566 SCLAJPT-10 V.00 15 del mismo, solo podrían tenerse como honorarios pactados causados en aplicación de las citadas cláusulas contractuales, en particular de la penalidad acordada, los $20.000.000 que fueron pagados a título de anticipo, no así el 6% de lo que pretendió recaudar con la conciliación y la demanda, que se itera resultaron fallidas, tras el deficiente, equívoco y desacertado cumplimiento de las gestiones encomendadas, pese a que eso fue lo ordenado por el a quo, que en esta instancia pretende el demandante sea confirmado.
Para concluir, resulta pertinente recordar que, como lo ha adoctrinado esta Sala, cuando los honorarios se pactan a cuota litis, constituyen un alea que hace necesario el acaecimiento de un resultado favorable, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL 39171, 22 nov. 2011, en la que se señaló: El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.
También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante. (negrilla fuera de texto) En la sentencia CSJ SL 33099, 2 jun. 2009, esta Corporación precisó «[…] que el pacto de honorarios por cuota Radicación n.° 47566 SCLAJPT-10 V.00 16 litis conlleva una obligación de resultado […]», y más adelante recordó: Al punto, en sentencia S. de N., Gaceta LXIII, 466 de 29 de septiembre de 1947, se dijo: “La peculiaridad de la convención denominada quota litis consiste en que la remuneración correspondiente al ejercicio del mandato no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria, pues tanto su exigencia como su cuantía dependen de los resultados de la gestión del negocio y de la suma líquida o liquidable en que el litigio se traduzca para las personas que en el pacto intervienen.
Esta modalidad de la remuneración es jurídica, ya que el contrato de mandato no es en la legislación colombiana gratuito en esencia, pues según el artículo 2143 del C.C. la remuneración se determina por las partes, por la ley o por el juez. De donde resulta, como consecuencia, que estas tienen capacidad legal para fijar la forma en que debe cubrirse”.
Así mismo, esta Sala de la Corte en sentencia de 8988 del 24 de enero de 1997, reflexionó: “Interesa dejar en claro que el porcentaje acordado como honorarios…, teniendo en cuenta que se pactaron en la modalidad de cuota litis, que implica que el abogado tendrá como retribución por sus servicios profesionales una participación directamente deducible de los resultados económicos o patrimoniales del proceso, que, en este caso, se estableció en un 35% ”.
“…lo que obliga…a condenar al demandado a pagarlos en el porcentaje en que se comprometió sobre lo que efectivamente recibió en la sucesión…”. En tales condiciones, no es posible establecer la causación de los honorarios pactados, ni aun en aplicación de la cláusula penal referida, conforme a lo pretendido, en particular, porque no hay lugar a su aplicación, teniendo en cuenta que el mandato terminó por justa causa.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, se declarará probada la excepción denominada Radicación n.° 47566 SCLAJPT-10 V.00 17 falta de causa legítima para demandar e inexistencia de la obligación y se absolverá a la demandada de la totalidad de pretensiones de la demanda. Sin costas en la alzada. Las de primera instancia correrán a cargo de la parte demandante, en la cuantía que fije el a quo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede se instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de causa legítima para demandar e inexistencia de la obligación y, en consecuencia, ABSOLVER a MÉDICOS ASOCIADOS S.A. de todas las pretensiones impetradas en su contra por JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones anteriores.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 47566 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 47566 SCLAJPT-10 V.00 19 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Sentencia de instancia SL2803-2020 Radicación n.° 47566 Referencia: Demanda promovida por JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS contra el MÉDICOS ASOCIADOS S.A. Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, respecto de los argumentos que se consignaron para proferir la sentencia de instancia, relacionados con la competencia que tiene la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de las controversias suscitadas por el cobro de la cláusula penal en los contratos de prestación de servicios profesionales, tal y como lo manifesté en la sesión donde se discutió el tema, para lo cual basta acudir a los mismos fundamentos expuestos frente a la sentencia CSL SL2385- 2018, que resolvió el recurso extraordinario de casación, y en donde igualmente salvé mi voto.
Rad. 47566 SALVAMENTO DE VOTO 2 Conforme al numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó a su vez el 2 del CPTSS, en mi prudente juicio considero, contrario a lo que ahora sostiene la Sala mayoritaria, que el querer del legislador fue asignarle a esta jurisdicción exclusivamente la competencia de aquellos conflictos jurídicos originados por el «reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones» por servicios personales de carácter privado, como de manera expresa y categórica lo estipula dicho precepto legal, más no lo relacionado con los eventuales perjuicios que puedan originarse por su incumplimiento, verbigracia, la cláusula penal o multa, como es lo pretendido en el sub examine.
Lo anterior tiene su razón de ser, en el hecho de que para el caso de los honorarios o remuneraciones que se reclaman en este tipo de contratos, se asemejan al salario que percibe el trabajador dependiente, constituyendo en ambos casos la retribución de un servicio personal, de tal suerte que el conocimiento de aquellos asuntos que tengan como objeto el resarcimiento de perjuicios por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios y hacer efectiva la cláusula penal o multa, que en ese sentido se haya pactado, escapa al ámbito de competencia del juez laboral, puesto que el legislador no lo estableció así de manera expresa, por ende, su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil.
En este orden, en mi criterio, como lo pretendido aquí es hacer efectiva la cláusula penal pactada en el contrato de Rad. 47566 SALVAMENTO DE VOTO 3 prestación de servicios personales, lo que en manera alguna puede considerarse como honorarios o remuneración por esa actividad realizada, conforme a la literalidad del precepto al que nos hemos venido refiriendo, este asunto no era de competencia de la jurisdicción laboral, y por tal razón, no había lugar a casar la decisión de segunda instancia. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Jorge Alberto Bernal Contreras Demandado: Médicos Asociados S.A. Radicación: 47566 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión, pues si bien estoy de acuerdo con el sentido de la misma, me aparto parcialmente de sus consideraciones en los siguientes términos. En mi criterio, no es acertado afirmar que el demandante no cumplió con el objeto del contrato al no obtener el resultado para el que fue contratado, esto es, el recaudo de unas sumas de dinero que Cajanal le adeudaba a la empresa Médicos Asociados S.A., pues tal como se señala en la sentencia, «el contrato de mandato, ínsito en el acuerdo de prestación de servicios signado entre las partes, acorde con lo previsto en el art. 2142 del CC, es esencialmente un contrato de medio y no de resultado».
En esa perspectiva, no podía desconocerse que el actor sí adelantó diligencias con el fin de obtener el saldo insoluto adeudado por Cajanal EPS. Nótese que, entre otras pruebas, el acta suscrita el 7 de diciembre de 2000 (f.º 118) daba cuenta que se Radicación n.° 47566 2 reunió con el Gerente General de esa entidad con el fin de «continuar adelantando conversaciones sobre la conciliación presentada por Médicos Asociados»; asimismo, la solicitud de conciliación ante la Procuradora Cuarta Judicial Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el proceso ejecutivo que promovió contra la Nación Caja Nacional de Previsión, que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acreditaban gestiones realizadas en torno al objeto contractual.
Ahora, es diferente que el profesional no haya alcanzado el resultado concreto que marcaba la expectativa u objeto del contrato, pero recuérdese que precisamente ello es lo que permite otorgarle a las obligaciones que transitan en este tipo de relaciones jurídicas el carácter de medio y no resultado. En esa perspectiva, es claro que independientemente de que el fin perseguido no se haya cumplido, no es acertado afirmar de forma absoluta que el abogado no ejecutó la labor para la que se le contrató. Además, téngase en cuenta que, como de forma acertada lo manifestó el juez de primera instancia, en el contrato suscrito no se previó «que en caso de no obtener el resultado no habría lugar al pago de honorarios, por cuanto su labor era de medio y no de resultado».
Y en todo caso, es dable señalar que el artículo 1603 del Código Civil señala que los contratos «obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella», de modo que no son las manifestaciones de las partes las que Radicación n.° 47566 3 determinan si una obligación es de medio o de resultado ni se infiere del tenor literal de las estipulaciones, sino que tal caracterización está delimitada por la naturaleza propia de la obligación derivada del contrato suscrito.
Así las cosas, considero que el argumento para no acceder a lo pretendido por el actor se debió centrar en que no logró acreditar el valor de lo recolectado en el desarrollo de la ejecución del contrato, para efectos de poder tasar los honorarios establecidos en el literal a) de la cláusula sexta, los cuales se pactaron en el equivalente al 6% de lo recaudado.
En síntesis, no estoy de acuerdo con el argumento relativo a que el actor no cumplió ni ejecutó el contrato, y menos el que consideró que sus gestiones fueron «deficientes», pues el cobro de los honorarios se causa es por la gestión profesional y no por el resultado de la misma. En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto.
Fecha ut supra. Magistrado