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SL2803-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60279 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2803-2019 Radicación n.º 60279 Acta 023 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO CÉSAR GAONA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA., COOLECHERA.

I.

ANTECEDENTES Alberto César Gaona Marín llamó a juicio a la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda., Coolechera, con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa; que a 1 de enero de 1990 tenía más de 10 años de servicios continuos a la demandada y que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo.

Como consecuencia de esas declaraciones pidió que la demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando a la fecha del despido o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; que se le reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones legales y convencionales, con sus correspondientes reajustes, dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reintegro efectivo, y que se pagaran las cotizaciones por pensiones y salud durante el lapso comprendido entre el despido y el reintegro, además de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante contrato de trabajo de duración indefinida entre el 26 de diciembre de 1977 y el 22 de abril de 2008; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de consignantes; que el 22 de abril de 2008 la demandada lo despidió sin justa causa, invocando en la carta de despido «[…] la Resolución número 3431 de fecha 24 de septiembre de 2007 del Ministerio de la Protección Social»; que al momento del despido era beneficiario del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 27 de julio de 2007, convocado por el Ministerio de la Protección Social para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre Coolechera y el sindicato Sintracoolechera.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el último cargo ocupado y el salario que devengó el trabajador; también la fecha de extinción del vínculo contractual, pero aclaró que la terminación del contrato obedeció «[…] a la vigencia de la resolución 3431 del 24 de septiembre de 2007, la cual confirmó lo resuelto en la resolución 220 del 07 de marzo de 2007, ambas expedidas por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Atlántico, en donde se ordenó el despido de 89 trabajadores de COOLECHERA»; también dijo que era cierto que el extrabajador era beneficiario de las normas extralegales que señaló en el introductorio.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de julio de 2010, condenó a la demandada a reintegrar al actor a un cargo igual al que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; a pagarle salarios y prestaciones legales y convencionales con sus reajustes, dejados de percibir desde el 22 de abril de 2008 hasta que se haga efectivo el reintegro, así como el pago de aportes en pensiones y salud; declaró probada la excepción de compensación de la suma de $192.897.915 con lo adeudado por la primera condena; declaró no probadas las restantes excepciones y le asignó las costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para desatar la apelación incoada por la pasiva, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de febrero de 2012, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada; dispuso que las costas de primera instancia debía pagarlas el demandante y se abstuvo de imponer las de la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el despido colectivo, por su naturaleza, torna injusta la desvinculación individual de quien resulte afectado por esa medida, ya que la ley no la contempló como justa causa de finiquito contractual. Por ello, afirmó que era intrascendente el hecho de que el cargo de consignante de leche no estuviera discriminado dentro del informe presentado por la empresa, al pedir la autorización al entonces Ministerio de la Protección Social para realizar el despido colectivo, de modo que el reintegro no se constituía en una medida para remediar esa injusta disolución del nexo laboral.

Observó que la empleadora le defirió el pago de indemnización por despido injusto al accionante, en cuantía de $196.065.531, conforme a la liquidación final de prestaciones del 22 de abril de 2008, de manera que el promotor del juicio, implícitamente, reconoció esa situación. En cuanto a la valoración que hizo el a quo respecto de la solicitud elevada al Ministerio de la Protección Social, orientada a obtener la autorización para despido colectivo, la consideró errada, pues el hecho de que, en cuanto a los consignantes de leche se dijera en la correspondiente casilla que no había ninguno pendiente por retirar, era ajeno a la situación del demandante pues este no desempeñaba ese oficio, en cuanto que su cargo era el de jefe de consignantes, esto es, quien supervisaba o regentaba a aquellos, que no, uno de los mismos.

Para complementar lo razonado agregó que, con abstracción de la última observación, tampoco habría lugar a concluir que la empleadora «[…] traicionó la autorización propalada por el Ministerio […], habida cuenta, que aquella ostentaba la potestad de decidir a qué trabajadores en particular finiquita el contrato de trabajo y a cuáles no», lo que estimó obvio, pues el despido colectivo, entre otros fines, «[…] persigue que el empleador adopte las políticas de carácter económico que rehabiliten su competitividad en el mercado, por manera, que se neutralicen perjuicios mayores, ante un eventual cierre definitivo de la empresa».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán abordados en conjunto, por ser idénticos en su formulación normativa y por compartir finalidad.

CARGO PRIMERO Acusó el fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y el 276 del CPC. En la demostración del cargo comenzó por aceptar las conclusiones fácticas relativas al pago de la indemnización por despido, según la liquidación final del 22 de abril de 2008, puesto que la sentencia acusada admitió que el finiquito fue injusto, así haya sido autorizado por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, pero dijo que la misma se equivocó «[…] al considerar que el pago de la indemnización por despido injusto, purga lo injusto del mismo.

Como si esta se equiparara o compensara con el reintegro». Adujo que la corte ha enseñado que esta clase de despidos, legales en apariencia, no dejan de ser injustos, como se expuso en la sentencia CSJ SL 48014, 29 jun. 2011, de manera que el tema no admite otra interpretación, por lo que no puede colegirse, como lo hizo el tribunal, «[…] que la autorización para despedir avalada por el Ministerio de la Protección Social, además de ser injusta, pueda ser reemplazada por la indemnización», de donde salta a la vista el yerro del tribunal.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida las mismas normas indicadas en el cargo anterior. Como errores de hecho enumeró los siguientes: 1.- No dar por demostrando estándolo, que el trabajador demandante laboro (sic) en la sección de Administrativos. 2.- No dar por demostrando estándolo, que el trabajador demandante trabajó como jefe de consignantes de leche. 3.- No dar por demostrando estándolo, que el demandante se le descontaba las cuotas sindicales. 4.- No dar por demostrando estándolo, que el demandante era beneficiario de la Convención colectiva de Trabajo. 5.- No dar por demostrando estándolo, que el demandante tenía contrato de trabajo a termino (sic) indefinido.

Dijo que el tribunal apreció mal la constancia de tiempo de trabajo, salario y cargo (f.º 8), la liquidación de contrato (f.º 7 y 41) y la solicitud de despido colectivo, cuadro donde aparece el personal a despedir y dependientes por retirar, y en la columna de consignantes de leche dependientes por retirar aparece en cero (f.º 137). Como pruebas dejadas de apreciar citó los descuentos de cuotas sindicales (f.º 9 a 15) y la convención colectiva de trabajo (f.º 100 a 133).

Para demostrar el cargo conjeturó que, si el ad quem hubiese valorado correctamente las pruebas erróneamente apreciadas, no habría revocado la sentencia de primer grado, pues esa colegiatura admitió que el despido colectivo tornaba injusta la desvinculación individual de cada trabajador cobijado por su espectro, luego, era intrascendente que, por no haber estado discriminado el cargo de consignantes de leche dentro del informe presentado por la empresa al requerir la autorización al ministerio respectivo, ello bastara para que operara el reintegro, por constituir esa situación despido injusto, a lo que agregó que, si el demandante hubiese sido consignante de leche, y no jefe de estos, tampoco se podría concluir que la empresa violó la autorización, pues aquella podía definir a qué trabajadores en particular les terminaba el contrato, dadas las finalidades de la figura del despido colectivo.

Al contrario de lo expuesto por el tribunal, el recurrente opinó que, si en la solicitud de autorización de despido colectivo se plasmó que no había consignantes de leche pendientes por retirar del servicio, ningún trabajador de esa sección podía ser afectado por el despido colectivo, a lo que sumó que, si bien él, en efecto era jefe de tales consignantes, tal condición resultaba irrelevante, porque de todos modos era parte de esa sección o área, por lo que concluyó que la prueba fue mal valorada.

De otra parte, expuso que, de haber valorado el tribunal la convención colectiva de trabajo y la prueba de los descuentos de cuotas sindicales, habría concluido que el trabajador tenía derecho a todos los beneficios convencionales y, consecuencialmente al reintegro. CARGO TERCERO Gravó la providencia con el cargo de violación de la ley sustancial, por la vía directa, respecto de los mismos artículos indicados en los otros dos embates.

Una vez más, dijo que aceptaba el hecho del pago de la indemnización por despido injusto, según la liquidación de 22 de abril de 2008, de manera que el fallo acusado admitió que el despido fue injusto, así esté autorizado por la autoridad administrativa. Además de las razones esgrimidas en el cargo inicial, en éste, agregó que la sentencia dejó de aplicar las normas acusadas porque el empleador gozaba de facultades para regular el aspecto económico que le posibilitara la competitividad en el mercado, de modo que evitara perjuicios mayores en un eventual cierre definitivo de la empresa, razonamiento ajeno a las normas indicadas y que nada tiene que ver con el contenido de las mismas.

RÉPLICA De cara al primer cargo, dijo que el fundamento de la absolución no corresponde al razonamiento del recurrente, por cuanto está establecido que el tribunal se basó en que la empleadora, para proceder al despido colectivo, no estaba limitada al retiro de los asalariados en atención al cargo que ocupaban, dado que era potestad del dador de empleo decidir a quiénes les finiquitaba sus contratos de trabajo.

En cuanto al segundo, expuso que la afirmación de que el cargo de jefe de consignantes pertenecía al «[…] área de consignantes» no había sido demostrada en el expediente, ni menos con las pruebas denunciadas; también manifestó que este cargo no atacó la conclusión del tribunal relativa a que el empleador tenía la potestad de indicar cuáles trabajadores serían despedidos, conforme a la autorización otorgada en vía administrativa, que por ser una conclusión jurídica, no debía ser debatida por la vía de los hechos.

Sobre el tercer embate, recordó que la corte tiene sentado que el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 no es aplicable cuando el contrato de trabajo se extingue en razón del despido colectivo debidamente autorizado. CONSIDERACIONES Para revocar el fallo del a quo el tribunal consideró que deviene injusta la desvinculación de un trabajador por despido colectivo, ya que este no está contemplado en la ley como justa causa de terminación del contrato de trabajo, por manera que entendió intrascendente el hecho de que no hubiese quedado discriminado el cargo de consignante de leche dentro del informe que la empresa presentó ante el Ministerio de la Protección Social al requerir la autorización del despido colectivo, para efectos del pretendido reintegro, pues quedó demostrado que la empresa pagó la indemnización por despido injusto al accionante, pues dedujo que ese hecho, implícitamente, estaba reconocido por el demandante.

De otra parte, tuvo en cuenta que el cargo de consignante de leche no fue desempeñado por el demandante, pues desde el libelo inicial él afirmó que se desempeñaba como jefe de consignantes; sin embargo, dijo que, de considerarse que él fue consignante, ello no significaría que la empleadora «[…] traicionó la autorización propalada por el Ministerio de la Protección Social, habida cuenta, que aquella ostentaba la potestad de decidir a qué trabajadores en particular finiquita el contrato de trabajo y a cuáles no», pues es el empleador quien adopta las políticas de carácter económico para rehabilitar su competitividad, con lo que evita perjuicios mayores, como el cierre definitivo de la empresa.

El recurrente adujo que el tribunal violó las normas que conforman la proposición jurídica planteada, en cuanto al primer cargo, al interpretarlas equivocadamente, pues consideró que el pago de la indemnización por despido purgaba lo injusto del mismo, lo que sustentó con apartes de la sentencia CSJ SL 48014, 29 jun. 2011, mientras que idéntico error derivó, en el tercer cargo, de lo que, por interpretación del texto de la demanda, sería la infracción directa del mismo elenco normativo, pues el razonamiento según el cual el empleador está facultado para tomar las determinaciones de despido en el marco de su ámbito económico y de competitividad, «[…] nada tiene que ver con las normas jurídicas señaladas […] y so pretexto de ello se son laya (sic) el contenido de las mismas».

Para esta corporación es menester señalar que del conjunto normativo que comparten los cargos, no son aplicables al caso las normas contenidas en el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, que se refiere al fuero sindical, instituto jurídico que no fue invocado a lo largo de las instancias, ni el artículo 276 del CPC, norma que, por un lado, es de orden procesal y, por otro, se refiere a otro aspecto que nada tiene que ver con el debate bajo estudio, esto es, el reconocimiento implícito de documentos.

Recuérdese que la deficiencia técnica que consiste en no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, impide a la corte el estudio de fondo de los cargos, en este evento, específicamente, respecto de aquellas disposiciones que distan de ese presupuesto, sin que, por flexibilización, de la lectura de las argumentaciones de los tres ataques resulte posible deducir una relación entre las dos normas enumeradas en el párrafo anterior y los derechos reclamados.

Además, frente a esas normas, no cumplió el recurrente con la carga de indicar las razones por las cuales el tribunal las habría vulnerado, lo que impide la atención del recurso frente a ellas. Sin embargo, como en el recurso de casación es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia, o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar una proposición jurídica completa (CSJ SL2143-2019), la sala estudiará la tesis del recurrente en cuanto denunció como violado el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, pues esta disposición sí contempla un derecho de los reclamados a lo largo del debate, en las instancias.

Con miras a la finalidad señalada, es preciso establecer algunos hechos que constituyen la base indiscutida del ataque planteado: (i) que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de diciembre de 1977 hasta el 22 de abril de 2008; (ii) que fue despedido en la última fecha, al amparo de la Resolución n.º 3431 de 24 de septiembre de 2007, emitida por el Ministerio de la Protección Social, que autorizó un despido colectivo; con todo, es preciso indicar que, en punto de los cargos impetrados por la vía del derecho, no hay repulsa del recurrente frente a la validez de los actos administrativos que autorizaron a la demandada el despido de unos trabajadores de Coolechera;

(iii) que recibió una indemnización por valor de $196.065.531, conforme a la liquidación de contrato de 22 de abril de 2008. Establecido lo anterior, desde antes, esta sala tiene determinado cuál es el efecto del despido colectivo, en cuanto a si se considera o no justificativo del finiquito contractual y cuál es la consecuencia que acarrea, esto es, si la indemnización por despido injusto o el reintegro, y esa dicotomía se ha resuelto indicando que lo procedente es el pago de la primera.

En efecto, en la sentencia CSJ SL064-2019, la corte memoró que ya ha tenido oportunidad de precisarlo en sentencia CSJ SL4609-2017, al culminar los contratos de trabajo con fundamento en la autorización ministerial: No obstante lo anterior, también es preciso acotar que la figura a la que acudió la demandada para poner punto final a la relación laboral con los actores, esta concebida como un modo legal de terminación contractual, distinto de los previstos en el numeral 2 del artículo 61 del C.S.T, que necesariamente son a los que se refiere la convención colectiva, en la medida que aquella no podría ir en contra de la ley, concretamente del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que regula la manera cómo el empleador, en los casos allí previstos, debe acudir a la autoridad ministerial en busca de la aprobación del despido, disposición legal que por ser de orden público, impera. […] Ya que la vinculación laboral culminó, previo permiso del otrora Ministerio de la Protección Social, hecho por demás indiscutido en el desarrollo del juicio, no puede accederse al reintegro deprecado, independientemente de los reparos de orden procesal y sustancial que los trabajadores tengan respecto de tal acto administrativo mediante el cual se dio vía libre a la culminación de sus contratos, por cuanto el mismo esta cobijado por la presunción de legalidad y, no existe en el proceso, prueba de que la jurisdicción contenciosa administrativa lo haya declarado nulo.

(subrayado fuera del texto). En tales condiciones, es claro que no les asiste razón a los casacionistas al pretender el reintegro, dado que la decisión de terminar el contrato de trabajo estuvo sustentada en la autorización administrativa de realizar el despido colectivo, acto administrativo que se presume legal y respecto del cual no se demostró que hubiera sido declarado nulo por la autoridad judicial competente.

En el mismo sentido, existe la sentencia CSJ SL3199-2018, y, para dejar establecido lo constante de esa jurisprudencia se trae a colación el siguiente aparte, tomado de la CSJ SL 17544, 29 may. 2002: Ya la Corte en reiteradas oportunidades se ha referido al tema objeto de análisis, donde se han presentado similares fundamentos a los que hoy se exponen en contra de la misma sociedad demandada, como lo es, en las sentencias del 2 de abril de 2001, radicación 15734, reiterada en la del 20 de marzo de 2002, radicación 17530, entre otras, donde se dijo: “Para los trabajadores sujetos al anterior régimen de terminación de contrato, conforme al referido numeral 4º (del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965), cuando no es procedente el reintegro, el despedido sin justa causa que tuviere más de diez años de servicio tiene derecho a una indemnización equivalente a 45 días de salario por el primer año, más treinta días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. En cambio, con arreglo al artículo 6º de la Ley 50 de 1990, los trabajadores cobijados por el sistema indemnizatorio estatuido en esta Ley, despedidos injustificadamente después de diez años de servicio, tienen derecho al pago de cuarenta y cinco días de salario por el primer año, más cuarenta días adicionales por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, a título de indemnización por despido (paréntesis fuera del texto).

“El último sistema indemnizatorio se aplica tanto a los trabajadores que al primero de enero de 1991 –fecha de iniciación de vigencia de la Ley 50- tuviesen menos de diez años de servicio, como a los que estaban gobernados por el régimen anterior que se acojan expresa y voluntariamente a él. De tal suerte que si un trabajador antiguo, entendiendo como tal a quien tenía más de diez años de servicio antes de la mencionada fecha, no se acoge al nuevo sistema, y no tiene derecho al reintegro, la indemnización por despido injusto que le corresponde es la señalada en el ordinal 4º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y no la del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

“ Ahora corresponde a la Sala precisar que estas reglas también tienen asidero cuando se trata de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque la norma que los regula –numeral 6º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990- prescribe que en tales eventos el empleador deberá pagar al afectado con la medida, “la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa”, lo cual comporta la remisión al régimen indemnizatorio ordinario que le corresponda al despedido, según las reglas atrás citadas.

“Por tanto, la circunstancia de que no proceda el reintegro de los trabajadores despedidos colectivamente con autorización ministerial, no conduce irremediablemente –como lo pretende equivocadamente la censura-, a la aplicación del régimen indemnizatorio de cuarenta días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio adicionales al primero, puesto que si bien en estos casos no es dable al trabajador ejercer la opción entre reintegro e indemnización, tal consecuencia indemnizatoria única deviene del claro mandato expreso de la Ley, y ésta no remite exclusivamente, como podría haberlo hecho, al nuevo régimen indemnizatorio del artículo 6º ibídem, sino al que le corresponda al respectivo trabajador según su antigüedad en la empresa y dependiendo si se acogió o no al nuevo régimen.” Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir, que en ninguna infracción a la ley incurrió el sentenciador de segundo grado al resolver la controversia sometida a su conocimiento, en la medida en que acogió los criterios orientadores que ha fijado la Corporación en torno al tema controvertido, sin que haya lugar a que la Sala varíe la posición que a ese respecto ha mantenido hasta ahora.

(Resaltados ajenos al original). Vistos esos desarrollos jurisprudenciales, la sala concluye que ningún error cometió el tribunal al interpretar el alcance del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, aplicable al actor, pues al 1 de enero de 1991, es decir, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, llevaba ya laborando más de 10 años al servicio de la demandada y en el expediente no obra prueba que demuestre que se acogió al régimen establecido en esa última disposición, y si actuó conforme a derecho el ad quem fue porque entendió, rectamente, que no cabía el reintegro pretendido, pues la norma que regula la consecuencia del despido colectivo debidamente autorizado no permite optar por este, sino que aplica, sin más, la indemnización que legalmente correspondía; tampoco dejó de darle consecuencias a esa norma, según el último cargo, porque, como se vio, no podía aplicar el efecto perseguido por el hoy recurrente, relativo al reintegro, bajo los mismos razonamientos.

En cuanto a la premisa según la cual, con base en la autorización ministerial, el empleador posee amplias facultades para decidir, a través de estudios y decisiones económicas, a quiénes puede dar por terminado el contrato, debe decirse que lo cierto es que en el recurso no se profundizó en las causas que le dieron origen, o cuál fue su real impacto a la hora de adoptar el tribunal la decisión; de contera, ese argumento del recurrente no puede dar motivo a la casación del fallo, y menos por la vía directa, pues exige adentrarse en el estudio del contenido de la parte resolutiva de los actos administrativos que concedieron ese permiso a la cooperativa demandada.

En ellos no se discriminó puntualmente qué cargos o secciones eran los llamados a ser objeto del despido colectivo, solo se dijo que se podrían terminar por esa causa «[…] 31 trabajadores que ocupan cargos asignados a las áreas administrativas y 58 trabajadores que acupan (sic) cargos operativos», sin que sea admisible determinar, aquí y ahora, a cuál de esos grupos estaba adscrito el cargo del demandante.

En cuanto al segundo cargo, propuesto por la vía indirecta –del cual también conviene recordar que solo da lugar a su estudio por haber mencionado el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, pues las demás normas indicadas en él no son aplicables al caso– tampoco lo encuentra exitoso la sala, porque no se evidencia que el colegiado haya valorado por fuera de los parámetros del artículo 61 del CPTSS en ejercicio del postulado de la sana crítica, los elementos probatorios señalados en el recurso, lo que torna razonables sus conclusiones fácticas.

Así pues, es evidente, de toda la documental visible entre los folios 7 y el 15, que el cargo desempeñado por el recurrente era el de «jefe de consignantes», que además fue el narrado en el hecho segundo del memorial demandatorio, o «jefe departamento», y no el de consignante, que es el que viene a alegar en su recurso. En ello el tribunal no erró, es decir, no cometió la desviación indicada en el cargo.

Tampoco es dable concluir, como lo busca el censor, que el gestor del proceso laboró en la «[…] sección de administrativos», pues no se encuentra prueba hábil en esta sede que lo indique, y así su cargo tenga la denominación de «jefe», en la medida que la adscripción de ese cargo a una determinada área no modificaría la consecuencia jurídica indicada al estudiar los cargos anteriores, no hay lugar a anular la decisión impugnada, pues en todo caso la terminación contractual operó por una causa no justificada, derivada del despido colectivo, que no admite otro corolario que el de la condigna indemnización. Desde otra perspectiva, las pruebas acusadas en el cargo no aclaran si el demandante era o no trabajador del área administrativa, y como no es un hecho que haya quedado establecido a través del cúmulo probatorio hábil en casación, ninguna modificación puede efectuarse respecto del fallo del tribunal.

Es necesario agregar que no se estableció la trascendencia que ese eventual error hubiera podido tener en la decisión de fondo, lo que tampoco permite prestar oídos al argumento del casacionista. Por otra parte, tampoco hubo error en el raciocinio probatorio del juez de apelaciones, al no apreciar los descuentos de cuotas sindicales y la convención colectiva de trabajo, pues así resultara cierto que el extrabajador fue beneficiario de las normas extralegales contempladas en aquella, la verdad es que la demanda inicial no atinó a solicitar el reintegro convencional, ni este tampoco fue resuelto en esos términos por el juzgador de primer grado, pues solo se refirió al de legal origen, que luego fue revocado por el tribunal bajo argumentos que están ajustados al criterio de esta sala.

En cuanto a que no se dio por demostrado que el actor tenía contrato de trabajo a término indefinido, ello no es significativo, pues no hay razones que indiquen por qué ese aspecto modificaría el alcance de los razonamientos jurídicos precedentes, ni tampoco la censura se ocupó de señalar cuál fue su incidencia en el fallo gravado. Por todo lo explicado, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO CÉSAR GAONA MARÍN contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA., COOLECHERA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00