Radicado No. 53641 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL2803-2018 Radicación n.° 53641 Acta 21 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE REDONDO QUIQUE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró el recurrente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE- hoy UGPP.
I.
ANTECEDENTES José Vicente Redondo Quique, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, - CAJANAL, para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación que le reconoció, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, así como lo contemplado en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985; que por lo tanto, se determine el valor de su primera mesada pensional con «(…) con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios comprendido entre el 1 de Julio de 1.993 y el 30 de Junio del año 1.994 (…), esto es que además de lo devengado por concepto de sueldo básico, también se debe incluir la prima de vacaciones, Prima de Alimentación, Prima de Navidad y la Prima de Servicios », debidamente actualizado, y con efectos fiscales a partir del 20 de julio de 1999.
De igual forma solicitó, que se ordene el pago de las diferencias resultantes por mesadas atrasadas causadas entre la fecha del « status, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene », a dar cumplimiento a lo establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A; además, que se condene a lo que resulte probado en el proceso y a las costas.
En sustento de las anteriores pretensiones, adujo que laboró al servicio del Estado, durante más de 28 años; que la entidad demandada, mediante la Resolución No. 14907 de 1999, le reconoció la pensión de jubilación, y que para fijar su valor tuvo en cuenta únicamente la asignación básica; que es beneficiario del régimen de transición, por lo que considera le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, para establecer la cuantía de su mesada pensional, debiendo haberse tenido en cuenta las « primas de vacaciones, de servicios, de alimentación y de Navidad », conceptos que devengaba en último año de servicios; que presentó reclamación administrativa el 3 de noviembre de 2006, contestada mediante Resolución No. 37534 de 2007, en la que se denegó la reliquidación pretendida (fl.41-50).
La entidad convocada a juicio, al responder la demanda, se opuso a todos las pretensiones, y frente a sus hechos aceptó la mayoría; propuso las excepciones previas de prescripción, « indebida jurisdicción », no agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, y de fondo las que denominó aplicación de las disposiciones vigentes e indebida acción de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), condenó a Cajanal: a reajustar la pensión de jubilación a partir del mes de noviembre de 2003; al pago de las diferencias pensionales que resultaran del valor cancelado por la entidad y el liquidado por el juzgado, desde la precitada data, debidamente indexadas con referencia a la fecha de exigibilidad de cada mesada y hasta cuando se efectuara el pago; a cancelar los reajuste legales a que hubiere lugar.
Declaró, parcialmente probada la excepción de prescripción, e impuso costas a cargo de la accionada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con pronunciamiento del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió a Cajanal, de todas las pretensiones; no dispuso costas en la alzada.
El tribunal, para revocar el fallo apelado, en síntesis, precisó que bastaba recordar que: (…) el régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem, conserva el régimen anterior de que se trate, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, entendiendo por este último el porcentaje que como mesada pensional le corresponde al acreedor del derecho, verbigracia 75% sin referirse en todo caso, al Ingreso base de Liquidación, para lo cual expresamente señala que será el promedio de lo que le faltare para adquirir el derecho, en aquellos casos como el del aquí demandante en que a la entrada en vigencia de la plurimencionada Ley 100 se esté a menos de 10 años para adquirir el derecho, tal y como acertadamente lo consideró la convocada a juicio (…).
Así mismo, rememoró que la Corte Constitucional, declaró inexequible la parte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponía « Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos ».
En ese sentido, adujo que al demandante, no le asistía razón cuando pretendia que el monto de su pensión se calculara con fundamento en el Decreto 3135 de 1968 y la ley 33 de 1985, ya que « (…) el IBL debe ser calculado con fundamento en lo dispuesto expresamente por inciso 3º del artículo 36 consagratorio del régimen de transición ». Con referencia a lo anterior, expuso que revisado el acto administrativo 003967 de 14 de marzo de 2000, se observó que « la convocada al proceso siguió el procedimiento de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, para la fecha del reconocimiento del derecho que lo fue a partir del 10 de julio de 1.999, data en la cual ya se había declaro inexequible la parte final del inciso tercero [del artículo 36 de la Ley 100 de 1993].
Insistió, en que como al demandante se le reconoció la prerrogativa pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la misma, debía calcularse conforme a su artículo 36, posición que sustentó en diferentes sentencias de esta Sala de Casación, que menciona. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que, la Corte, case totalmente la sentencia atacada y, en sede de instancia, confirme la dictada por el juzgado. Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados, los que serán estudiados conjuntamente por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común, y gozan de los mismos argumentos.
CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de « (…) los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 27 del D.L. 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 177, 178 del CCA; 8 de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998; 48, 53 y 58 de la C.N ».
En la demostración del cargo, se precisa que no existe discusión sobre las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, pues lo que se acusa es que el juez de segundo grado tuvo en cuenta para resolver el problema jurídico planteado, la primera parte del artículo 36, que refiere al IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de 10 para adquirir el derecho, y que como no es un hecho discutido que el demandante « había completado 20 años de servicio al Estado colombiano entre el 6 de febrero de 1962 y el 6 de febrero de 1982, y un total de 28 a la entrada en vigencia de la pluricitada ley 100 de 1993 », este había cumplido con el requisito de tiempo de 20 años de servicios exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que manifiesta « una vez vigente la ley 100, mi acudido contaba ya con la exigencia que contenía el primigenio artículo 36 »; que por ello, dicho juzgador, no se percató que aquel ya tenía un derecho adquirido y, por tanto « lo único que debía esperarse era el cumplimiento de la edad para calcular el IBL, con el promedio de lo devengado (…), en el último año de servicios ».
Agrega, que es incorrecto el alcance que el juzgador de alzada, le otorgó a la norma al indicar «“ cuando el tiempo que les hiciere falta” para adquirir el derecho a la pensión », pues considera que ello no tiene que ver con « ambos requisitos, sino con el tiempo de servicios, pues el requisito de edad, tal y como lo ha indicado hasta la saciedad la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es “accesorio”, o consecuencia, ya que se requiere su acreditación para saber a partir de qué momento se empieza a gozar del derecho pretendido, pero la causación se produce con el tiempo de servicios », argumento, que sustentó con sentencia CC C-168 de 2005(sic).
CARGO SEGUNDO Denuncia, a la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa « por aplicación indebida parcial el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa parcial del artículo 36 primigenio de la ley 100 de 1993, y a la infracción directa total de los artículos 27 del D.L. 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 177, 178 del CCA; 8 de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998; 48, 53 y 58 de la C.N ».
La sustentación del cargo, se efectúa de manera idéntica a la expuesta en la acusación antes descrita. CONSIDERACIONES Los cargos, están orientados a controvertir lo señalado por el tribunal, en relación a cómo se determina el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la cual es titular el demandante, pues a su juicio, como aquel ya tenía un derecho adquirido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por haber acreditado 20 años de servicios en el sector oficial, al 1 de abril de 1994, « (…) lo único que debía esperarse era el cumplimiento de la edad para calcular el IBL, con el promedio de devengado (…), en el último año de servicios (…)».
Es por lo anterior, que de entrada, habrá de precisarse, que independientemente de que en la sentencia gravada no se haya dado por demostrado, de manera expresa, durante qué tiempo de servicios, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, laboró el demandante para el Estado, ni cuál era su edad, lo cierto es que, ambas acusaciones, analizadas con referencia a la vía directa por la que se orientan, descansan en una premisa jurídica equivocada, como es sostener que con 20 años de servicios al sector oficial, ya se tiene un derecho adquirido a la pensión plena, y que como esa era la situación del actor, tal prestación debió reconocérsele con sujeción a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en lo que al ingreso base de liquidación se refiere.
Lo antes precisado, significa, en otras palabras, que lo que se argumenta es que basta el tiempo de servicios que contempla la precitada ley, para que se cause el derecho a la pensión plena de jubilación, tesis que resulta equivocada, porque es más que conocido que el criterio jurisprudencial de esta Corporación, es que « el estado de jubilado se adquiere cuando se cumplen la edad y el tiempo de servicios contemplados en la ley, principio que tiene cabal aplicación para las pensiones del sector oficial, naturaleza que tiene la prestación que aquí se reclama », así se recordó, por ejemplo, en sentencia CSJ, SL16780-2014, y también en el fallo CSJ SL 17 de mar.2009, rad.35018, donde se dijo: « De suerte que, siendo requisitos de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 un tiempo de servicio oficial y una determinada edad».
En consecuencia, no se requiere de mayor explicación para que se concluya, que el tribunal no incurrió en ninguno de los concepto de vulneración que se denuncian en los cargos propuestos, cuando teniendo en cuenta la condición del demandante de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que a este le falta menos de 10 años, para adquirir el derecho a la pensión al entrar en vigencia dicho cuerpo normativo, precisó que el ingreso base de liquidación de su primera mesada pensional, no estaba regulado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sino por el inciso 3º del artículo 36 de la ley que creó el sistema de seguridad social integral.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. Aunque el recurso extraordinario no sale avante, no se impondrán costas por el mismo, dado que no fue objeto de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ VICENTE REDONDO QUIQUE contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E- hoy UGPP.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9