SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2802-2024 Radicación n.° 101662 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCIRA DEL SOCORRO BUELVAS VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce personería a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, para que actúe en nombre y representación de Colpensiones, conforme al poder general conferido, para lo cual podrá intervenir a través de la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982 del C. S. de la Judicatura. Radicación n.° 101662 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Alcira del Socorro Buelvas Vásquez llamo a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desde el 21 de mayo de 2007, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo probado y las costas.
Narró que nació el 21 de mayo de 1952; que laboró en el «sector privado» hasta el 30 de enero de 2013; que cotizó como dependiente 809 semanas para pensión, de las cuales 518.15 fueron en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; que para el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que el 18 de enero de 2019 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.° 104404 del 30 de abril siguiente, debido a un mal cálculo de su densidad y a la aplicación de una norma que lesiona sus derechos (f.° 1 a 8, cuaderno del juzgado, archivo «20240941164704706», expediente digital).
La demandada, se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la densidad de aportes que realizó, precisando que inició su afiliación el 1° de agosto de 1994 y la reclamación administrativa, junto a su respuesta. Radicación n.° 101662 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que la asegurada no tenía derecho a la prestación reclamada, por cuanto no contaba con 750 semanas aportadas el empezar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.
Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso, innominada o genérica (f.° 1 a 7, archivo «20230909303064706», ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la demandante ALCIRA DEL SOCORRO BUELVAS VÁSQUEZ, [ ] tiene derecho a la pensión de vejez, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, causada desde el 21 de mayo de 2007, pero efectiva a partir del 01 de abril de 2013, por haber acreditado 516,72 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción del retroactivo pensional causado con anterioridad, inclusive, a la de diciembre de 2015.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS MCTE ($43.389.208) correspondiente al retroactivo pensional causado desde enero de 2016 a enero de 2020. A partir de febrero de 2020 COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional de vejez en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre (mesada 14) y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Se autoriza descontar del retroactivo anterior y de las mesadas futuras, los correspondientes a aportes a salud. Radicación n.° 101662 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidaran a partir del 19 de mayo de 2019.
QUINTO. COSTAS a cargo de COLPENSIONES (archivo «20230911187724706», ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2023, al desatar la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, decidió: 1º REVOCAR la sentencia apelada de fecha 17 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora ALCIRA DEL SOCORRO BUELVAS VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, como consecuencia de lo anterior ABSUELVASE a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2° Sin Costas en esta instancia […] Argumentó, en lo que interesa a la casación, que determinaría si la accionante era beneficiaria del régimen de transición o, en su defecto, si cumplía las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.
Adujo que no se discutía que la señora Buelvas Vásquez nació el 21 de mayo de 1952 y el 18 de enero de 2019 presentó solicitud pensional al ISS. Radicación n.° 101662 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó que los afiliados que a la entrada en vigencia de dicha norma contaba «treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados», les sería aplicable la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión regulado en el régimen anterior al cual se encontraban vinculados, con el fin de proteger sus expectativas prestacionales.
Manifestó que la actora para esa fecha tenía 42 años, pero conforme a la historia laboral allegada, realizó su primera cotización al subsistema de pensiones el 1° de agosto de 1995, razón por la cual no cumplía las exigencias del precepto para ser beneficiaria del régimen de transición, toda vez que no tenía expectativa protegible, según se explicó en la providencia CSJ SL2414-2022.
Puntualizó que la Corte Constitucional en la sentencia CC C597-1997, también aseguró que no había lugar a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, cuando la afiliación se realizó con posterioridad a la ley de seguridad social, razón por la cual el derecho de la peticionante debía analizarse con sujeción al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Afirmó que la accionante cumplió 55 años el 21 de mayo de 2007, requiriendo 1.100 semanas cotizadas, conforme el inciso 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que, sin embargo, no satisfizo esa exigencia, pues, según el reporte de Radicación n.° 101662 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas cotizadas actualizado a 19 de enero de 2019 (f.° 20), contaba con 809,71 semanas en toda su vida laboral hasta enero de 2013, época para la cual requería 1.250 para acceder al derecho (f.° 1 a 12, cuaderno del tribunal, archivo «20240159384594706», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la demandante, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita […] CASAR la sentencia, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla Sala 02 de Decisión Laboral, de […] 31 de octubre del 2023, en la cual revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de todas las pretensiones de la demanda a […] Colpensiones […] Como consecuencia de haber casado la sentencia [pide] respetuosamente REVOCAR en todas sus partes la sentencia absolutoria, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla - Sala 02 de Decisión Laboral, de fecha 31 de octubre del 2023, en la cual revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de todas las pretensiones de la demanda, al demandado Colpensiones, decisión materia de esta Impugnación o Recurso Extraordinario de Casación y CONDENAR a Colpensiones a reconocer pensión de vejez, las mesadas adicionales, intereses moratorios y costas del proceso y agencias en derecho que se causen en el proceso ordinario y ejecutivo, a la señora ALCIRA DEL SOCORRO BUELVAS VÁSQUEZ […] (f.° 28, cuaderno de la Corte, archivo «0006Anexo_masivo_de_memorial», ibidem).
Con tal propósito, formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán Radicación n.° 101662 SCLAJPT-10 V.00 7 conjuntamente por compartir argumentos demostrativos y su finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de incurrir en violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del año 1990, en relación con los artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los 259 y 260 del CST, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993.
Expresa que el colegiado incurrió en la afrenta normativa de la proposición jurídica, al considerar que no era beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, por haber sido afiliada al ISS el 1° de agosto de 1995, ya que «no existe prueba de la que se colija que no se encontraba algún régimen anterior», contexto en el cual su situación pensional se enmarcaba en el artículo 12 de la referida norma y, en consecuencia «bajo lo normado por el artículo 47 de la Ley 90 de 1946», por lo que «sólo deb[ía] calcular un número de semanas previas para permitir acceder a este derecho».
Señala que desconoció el precedente de la Corte Constitucional que, en aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 superior y la interpretación finalista e histórica, admitió la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban vinculados al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y «son beneficiarios del régimen de transición», circunstancia que Radicación n.° 101662 SCLAJPT-10 V.00 8 por sí sola llevaría al quiebre de la segunda sentencia, la cual vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y otros.
Refiere que en la sentencia CSJ SL273-2022, el juez límite constitucional se pronunció sobre la obligatoriedad de su precedente, integrado en las sentencias «T-370 de 2016, T-088 y T-028 de 2017 y T-522 de 2020», en el que se ha enfatizado que no existe razonabilidad constitucional y legal «para exigirle al beneficiario del régimen de transición que pretendía la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que estuviese afiliado al ISS, para el 1° de abril de 1994», regla en la que se subsume su caso, teniendo en cuenta que no era necesario que fuera cotizantes del RPMPD con anterioridad a esa fecha.
Insiste que la decisión recurrida adolece de defecto sustantivo, como se señaló en la decisión CC T370-2016, pues se le exigió un requisito no previsto en la norma cuya aplicación pretende, la cual debe leerse con sujeción al mandato de favorabilidad (f.° 11 a 20, cuaderno de la Corte, archivo «0005Anexo_masivo_de_memorial», ib). VII. CARGO SEGUNDO Imputa al colegiado la violación directa de la ley, por la errada intelección del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y por la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de Radicación n.° 101662 SCLAJPT-10 V.00 9 la misma anualidad, en concordancia con los artículos 3° y 151 de la Ley 100 de 1993 y 53, 58 y 93 de la CP.
Dice que el fallador de alzada incurrió en error jurídico al negar su derecho pensional, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en consideración a que no cotizó un número mínimo de 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, pues con ello le impuso más requisitos de los previstos en el primer precepto y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Reitera del cargo anterior algunos argumentos sobre el principio de favorabilidad, insistiendo que es un mandato constitucional de aplicación directa en actuaciones administrativas y judiciales, así como algunos apartados del precedente constitucional en punto a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para quienes siendo beneficiarios del régimen de transición no tuviesen afiliación previa a la Ley 100 de 1993 al ISS y la obligatoriedad de su precedente según CC SU273-2022, so pena de incurrirse, como en el caso, en un defecto sustantivo (f.° 20 a 25, ib., en relación con el f.° 1° a 4°, cuaderno de la Corte, archivo «0006Anexo_masivo_de_memorial», ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Denuncia que el fallador de alzada violó indirectamente la ley, por aplicación indebida del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, en relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del Radicación n.° 101662 SCLAJPT-10 V.00 10 mismo año; 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 y 53, 58 y 93 de la CP.
Indica que lo anterior, debido a que incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora ALCIRA DEL SOCORRO BUELVAS VÁSQUEZ, no es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora ALCIRA DEL SOCORRO BUELVAS VÁSQUEZ, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora ALCIRA DEL SOCORRO BUELVAS VÁSQUEZ, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio del 2005, tenía acreditado al Sistema General de Pensiones un total de 500 semanas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ALCIRA DEL SOCORRO BUELVAS VÁSQUEZ, conservo el régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el día 31 de diciembre de 2014. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora ALCIRA DEL SOCORRO BUELVAS VÁSQUEZ, cotizo exclusivamente al extinto Colpensiones, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de su edad mínima (57 años), un total de 500 semanas. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ALCIRA DEL SOCORRO BUELVAS VÁSQUEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Plantea que existen dos manifestaciones del principio de favorabilidad: la primera en sentido escrito, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debiendo optar por Radicación n.° 101662 SCLAJPT-10 V.00 11 aquella norma que más beneficie al trabajador y, en sentido amplio, que implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, debe escoger la más provechosa al servidor.
Reitera que dicho mandato constitucional es de aplicación directa y que frente al mismo existe un precedente constitucional consolidado al que se refirió en los cargos anteriores, cuyo desconocimiento condujo a que el fallador de segundo grado incurriera en el defecto fáctico (f.° 4 a 12, ib). IX. CARGO CUARTO Atribuye al colegiado la violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del año 1990, en relación con los artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los 259 y 260 del CST y 36 de la Ley 100 de 1993.
Soporta su crítica a la segunda sentencia, en que su situación pensional «se enmarca dentro del artículo 12 del Decreto 758 de 1990»; que el Tribunal dio una interpretación equivocada a la norma, pues le impuso cumplir más exigencias para el acceso a la prestación, obviando el precedente constitucional (12 a 19, ibidem). Radicación n.° 101662 SCLAJPT-10 V.00 12 X. CARGO QUINTO Dice que el fallador de segunda instancia vulneró por la vía indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 y «la sentencia SL-6557 de 2017».
Asegura que esa afrenta normativa derivó de: 1. No dar por demostrado estándolo, que la señora ALCIRA DEL SOCORRO BUELVAS VÁSQUEZ, es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993. 2. No dar por demostrado estándolo, que la señora ALCIRA DEL SOCORRO BUELVAS VÁSQUEZ, la cobija lo preceptuada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990 y el articulo del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en ninguna de sus partes tiene expreso que para ser beneficiario del régimen de transición se tenía que estar Afiliado al ISS - Colpensiones antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que la señora ALCIRA DEL SOCORRO BUELVAS VÁSQUEZ, no es beneficiarla del régimen 36 de la Ley 100 de 1993. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora ALCIRA DEL SOCORRO BUELVAS VÁSQUEZ, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora ALCIRA DEL SOCORRO BUELVAS VÁSQUEZ, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el día 29 de julio del 2005, tenía acreditado al Sistema General de Pensiones un total de 500 semanas. Radicación n.° 101662 SCLAJPT-10 V.00 13 7. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ALCIRA DEL SOCORRO BUELVAS VÁSQUEZ, conservo el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el día 31 de diciembre de 2014. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora ALCIRA DEL SOCORRO BUELVAS VÁSQUEZ, cotizo exclusivamente al extinto Colpensiones, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de su edad mínima (57 años), un total de 500 semanas. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ALCIRA DEL SOCORRO BUELVAS VÁSQUEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Soporta la acusación con los mismos argumentos del cargo anterior (f.° 19 a 27, ib).
XI. RÉPLICA Sostiene que los ataques primero, segundo y cuarto no deben prosperar, porque, como lo admite tácitamente la impugnación, no existe una norma anterior que le fuere aplicable en virtud del régimen de transición, puesto que su primera afiliación se efectuó el 1° de agosto de 1995, razón por la cual carecía de expectativa protegible, conforme lo ha explicado la Corte en las decisiones CSJ SL4392-2020 y CSJ SL3206-2021.
Señala que lo anterior se extiende al tercero y quinto, pero, aún si se analizaran en forma independiente, tampoco podrían salir airosos, puesto que la recurrente cuenta únicamente con 423.86 semanas de aportes al 29 de julio de 2005, por lo que no hubo error en la aplicación e interpretación de las normas enunciadas de ser Radicación n.° 101662 SCLAJPT-10 V.00 14 quebrantadas por la segunda instancia (cuaderno de la Corte, archivo «2001Memorial», ibidem).
XII. CONSIDERACIONES La censura presenta graves errores en su formulación, por cuanto: 1. En el alcance de la impugnación se solicitó la casación y revocatoria de la segunda sentencia, sin precisarse la pretensión respecto de la primera y omitiendo que anulada la del Tribunal no puede haber pronunciamiento sobre ella posteriormente (CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL4084-2018). 2.
En el primero y cuarto de los cargos se denunció la trasgresión directa de los artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el 259 y 260 del CST, pero sin precisarse la modalidad de vulneración normativa, como es necesario, según se ha explicado entre otros, en la sentencia CSJ SL5498-2018. 3. De entender que correspondió a la interpretación errónea, la censura obvió que el colegiado no pudo incurrir en esa afrenta, pues no efectuó hermenéutica alguna en relación con esos preceptos, dado que no fueron soporte jurídico de su decisión (CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410- 2018).
Radicación n.° 101662 SCLAJPT-10 V.00 15 4. Incurrió en el mismo defecto en el segundo embate, respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que en parte alguna de la sentencia se hizo referencia a esa reforma constitucional; situación que se extiende al tercero, en el que se acusó su aplicación indebida, pese a no existir error por acción frente al mencionado canon. 5.
La proposición jurídica del quinto denunció la aplicación indebida de la «sentencia SL6557-2017», que no es admisible, según se indicó en el fallo CSJ SL2265-2019, que reitera los CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252 y CSJ SL4481- 2014, pues las providencias judiciales que resuelven controversias e interpretan o aplican la ley, no tienen la categoría de norma jurídica de alcance nacional y, por tanto, no pueden integrar la proposición jurídica. 6.
En el tercer y quinto se denunció la violación indirecta de la Ley, sin atribuirse un error de estimación probatoria alguna, ni cumplirse con la carga demostrativa expuesta, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017. 7. En esos referidos ataques también se entremezclan argumentos jurídicos ajenos a la vía seleccionada, a pesar de que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente.
Sin embargo, allende esos defectos, en perspectiva de la entidad del derecho que se discute, es posible colegir que la Radicación n.° 101662 SCLAJPT-10 V.00 16 recurrente planteó un conflicto de legalidad por la vía directa, relativo a la interpretación errónea que dice efectuó el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 era imperativo haber contado con afiliación al ISS, hoy Colpensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, en aras de la claridad, se recuerda que no son objeto de discusión los siguientes supuestos de hecho que dio por demostrado el fallador de alzada: 1. que la señora Buelvas Vásquez nació el 21 de mayo de 1952, por lo que al 1° de abril de 1994, contaba 42 años. 2. que su primera cotización a pensiones fue el 1° de agosto de 1995. 3. que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía ningún aporte.
A partir de lo cual cumple recordar que la Sala tiene pacíficamente establecido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42779; CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148; CSJ SL2129-2014; CSJ SL17914-201 6; SL13154-2016; CSJ SL21790-2017; CSJ SL140-2018; CSJ SL2939-2018; CSJ SL1937-2019; CSJ SL4165-2020 y CSJ SL4392-2020, que para ser beneficiario del régimen de transición, no es suficiente tener a la vigencia del sistema de seguridad social integral, la edad o el tiempo de servicios del Radicación n.° 101662 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que es indispensable la adscripción a determinado régimen pensional, que tratándose del Acuerdo 049 de 1990, implica haber estado afiliado al ISS, en tanto que es esa la «expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización» por la garantía de transición. Sobre el tema, la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las CSJ SL4392-2020, CSJ SL2414-2022, orientó: […] el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
Igualmente, en la providencia CSJ SL2364-2024, la Corte reiteró dicha regla, recabando en que el beneficio objeto de controversia, […] pretende mitigar los efectos nocivos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan supuestos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior.
Radicación n.° 101662 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tanto, si «la persona no estuvo vinculada con antelación, […] no existe norma que preservarle o derecho que protegerle». De donde, contrario a lo expuesto por la censura, el término «el régimen anterior al que se encuentra afiliado» del inciso 2° del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, impone una exigencia sin la cual no es posible la aplicación de una normativa anterior - derogada, de la cual nunca se benefició. Ahora, impera señalar que el precedente constitucional sobre el cual la acusación soporta su impugnación tampoco habilita la aplicación de beneficio de transición para quienes no contaran con una afiliación previa a cualquiera de los regímenes pensionales anteriores a la Ley de seguridad social integral, pues precisamente, partiendo del cumplimiento de esa exigencia y, aunque en forma contraria a lo explicado por esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL2783-2022 y CSJ SL2364-2024, entre otras, autoriza al juez a examinar «determinar cuál de los regímenes anteriores resultaba más favorable para el solicitante […], con el objetivo de lograr el reconocimiento de su pensión de vejez», conforme lo recordó recientemente en la decisión CC SU049-2024.
En otras palabras, como lo reprodujo la atacante en los cargos, el juez límite constitucional reconoció la posib ilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 independientemente de si la afiliación al ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia a la Ley 100 de 1993, pero siempre y cuando el afiliado tuviera la «condición de beneficiario del régimen de Radicación n.° 101662 SCLAJPT-10 V.00 19 transición», esto es, que cumpliera con los dos requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: la edad y/o tiempo de servicios y la adscripción a uno de los regímenes pensionales previos, como eran, además del pretendido, el de la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988.
En consecuencia, si en gracia de discusión se analizara su reclamo a partir de esa regla, lo que no es posible por ser contraria al precedente de esta Corporación como juez límite ordinario de la seguridad social, la recurrente tampoco cumpliría tales supuestos, pues no es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que como no se discute, su afiliación al ISS, hoy Colpensiones, se efectuó el 1° de agosto de 1994, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que contara con prestación de servicios oficial anterior al 1° de abril de 1994, pues en su demanda solo alude a su calidad de trabajadora del sector particular.
Finalmente, tampoco advierte la Corporación trasgresión al artículo 53 de la CP, pues el principio de favorabilidad en sus dos dimensiones, exige que la norma que regula el conflicto jurídico admita dos interpretaciones plausibles o concurra con esta otro precepto vigente que sea más garantista para el trabajador o afiliado, supuestos ajenos al presente asunto, teniendo en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en las exigencias para ser beneficiario de la transición y porque el Acuerdo 049 de 1990 no es una normativa vigente ni aplicable a la señora Buelvas Vásquez.
Radicación n.° 101662 SCLAJPT-10 V.00 20 Por tanto, los cargos no prosperan. Costas procesales a cargo de la recurrente a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró ALCIRA DEL SOCORRO BUELVAS VÁSQUEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9376A89797B5C35955087B0A630648BDFB0D23D71BE51C38148A70F90C7303B Documento generado en 2024-10-28