CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2802-2023 Radicación n.° 96704 Acta 041 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRUZ STELLA RENDÓN OSSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de mayo de 2022, en el proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (Porvenir SA), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA (Allianz SA), al que fue vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Cruz Stella Rendón Ossa llamó a juicio a Porvenir SA, Colpensiones y Allianz SA, con el fin de que se declarara que Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 2 le asistía el derecho a retornar del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) al de Prima Media con Prestación Definida (RPM), en atención a que llenaba los requisitos descritos en las sentencias CC SU062-2010 y CC SU130-2013, pues reunía más de 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Pretendió además que se le ordenara a Allianz SA trasladar el total de los aportes, el bono pensional y los rendimientos financieros al RPM, previa imposición a Colpensiones de la obligación de recibirlos, y, consecuencialmente, que fuera ordenado el pago de la pensión de vejez, en aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 758 de 1990, con un monto del 90%.
Subsidiariamente, solicitó que se declarara la «NULIDAD» de la afiliación al RAIS realizada por Porvenir SA, dado que el acto de traslado obedeció a un vicio en el consentimiento que abarcó también los efectos de la suscripción del contrato de renta vitalicia celebrado con la aseguradora Allianz SA, por lo cual, debía tenerse como afiliada al RPM sin solución de continuidad y declararse el derecho a la pensión de vejez, en los términos ya referidos.
A continuación, agregó a las pretensiones anteriormente reseñadas, las de «CONDENAR al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. al pago de perjuicios ocasionados», e imponer a Colpensiones el deber de sufragar Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 3 el retroactivo de la prestación desde el 25 de noviembre de 2007, las mesadas adicionales y los intereses moratorios o la indexación. Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 25 de noviembre de 1952 y a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo cual era beneficiaria del régimen de transición; que el 4 de febrero de 1999, precedido de la violación del derecho de libre escogencia, por falta de información, se trasladó del RPM al RAIS, momento para el cual ya contaba con la densidad de aportes exigido para disfrutar de su pensión. Agregó que el 4 de julio de 2001, Porvenir SA le reconoció una pensión anticipada de vejez, en cuantía inicial de $333.485, en la modalidad de renta vitalicia, hoy administrada por Allianz SA; y que, de haber permanecido en el RPM habría accedido a la prestación a partir del 25 de noviembre de 2007, bajo las condiciones del régimen de transición, en los términos del Decreto 758 de 1990, con una cuantía inicial de $2.987.708; situación que la afectaba gravemente de manera patrimonial, personal y familiar.
Aseguró que, por el engaño del que fue objeto al momento del traslado, se sumió en «un estado de constante preocupación y desazón, de cara a la prestación bajo las condiciones desfavorables de la mesada que percibe», aunado a que sufrió perjuicios patrimoniales susceptibles de ser indemnizables. Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la reclamación elevada ante la entidad; de los demás sostuvo que no le constaban y que debían probarse.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación tanto del derecho como de los intereses moratorios; prescripción; imposibilidad de condena en costas y buena fe. Allianz SA, también aceptó la data de nacimiento de la actora, el reconocimiento de la prestación y la contratación del pago de las mesadas a través de la modalidad de renta vitalicia; de las demás afirmaciones, entre ellas las de índole personal, sostuvo que no le constaban.
Como medios exceptivos elevó los de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. Aunado a lo anterior, allegó demanda de reconvención fundamentada en que, tras la solicitud del reconocimiento de la prestación, Porvenir SA como aseguradora, negoció con ella la póliza de seguro de renta vitalicia n.° 850000071, la cual se suscribió y aceptó de manera voluntaria por la señora Rendón Ossa, en virtud de la cual ha pagado la prestación de vejez desde el mes de febrero de 2002 a razón de un salario mínimo.
Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que, desconocía los vicios del consentimiento alegados en la demanda inicial y solicitó que, en caso de prosperar lo pedido por la demandante inicial, fuera a su vez condenada a devolver el valor de las mesadas recibidas desde 2002, de forma indexada. Al contestar esta, la pensionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los trámites desplegados para el reconocimiento de la pensión y reiteró que las decisiones tomadas carecían de valor al estar inmersas en un vicio del consentimiento.
En su defensa, interpuso las de buena fe e imposibilidad de restituir las mesadas pensionales legítimamente recibidas; caducidad y prescripción. Porvenir SA, por su parte, se opuso a las pretensiones, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y resaltó que esta había percibido la pensión anticipada de vejez por más de 17 años, por lo que el beneficio alegado del régimen de transición era una apreciación de su vocero judicial.
Aceptó el acto de traslado de régimen, pero indicó que no le constaba que para ese momento aquella contara con la densidad de semanas requeridas para el derecho alegado. Negó que hubiese hecho incurrir en error a la afiliada, por lo que tachó de negligente y desinteresada, a la hoy demandante; transcribió la manifestación de voluntad inmersa en el respectivo formulario y afirmó que no existe prueba, siquiera sumaria, de lo argumentado con el libelo introductorio.
Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 6 De igual manera, sostuvo que la señora Rendón Ossa solicitó el reconocimiento de la prestación a la edad de 48 años, lo que reflejaba que el deseo de trasladarse era poder acceder a una pensión sin tener que cumplir con el requisito de la edad, al punto que, redimido el bono correspondiente, aquella eligió la aseguradora para contratar el pago de la renta vitalicia, por lo que obró de mala fe y abusó del derecho al invocar la que se presenta, luego de que disfrutó de dicha prestación por más de 17 años.
Como excepción previa elevó la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pues consideró que debía integrarse a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. Y, de mérito, las que denominó improcedencia de la nulidad por reconocimiento de la pensión anticipada de vejez; falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada.
Además, presentó demanda de reconvención contra la actora inicial en la que pretendió que se declarara que, ante la solicitud elevada por la afiliada y el reconocimiento anticipado de la prestación mediante la modalidad de renta vitalicia, en caso de que prosperaran las pretensiones formuladas en su contra, se le reintegre por la pensionada, lo que se le hubiere entregado debidamente indexado, dado que al cumplir lo acordado, no cuenta con fondos para devolver a Colpensiones.
Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 7 Cruz Stella Rendón se opuso a las pretensiones; aceptó la solicitud de la prestación y su reconocimiento, pero aclaró que las decisiones tomadas estuvieron viciadas por falta de información veraz y suficiente, por lo que negó que hubiese abuso del derecho u obligación de devolver las sumas recibidas.
De los demás hechos sostuvo que no le constaban o que no eran ciertos y en oposición a esta, como medio exceptivo invocó el de prescripción. Mediante providencia del 9 de noviembre de 2018, se ordenó integrar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva.
Al dar respuesta a la demanda, indicó que era cierto el traslado entre regímenes, que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo narrado y que se atenía al contenido de la historia laboral. Se opuso a las pretensiones por considerar que no se dirigían contra ella, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a su cargo y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción; y absolvió a las accionadas de todas las pretensiones. Las demandas de reconvención no merecieron pronunciamiento, por sustracción de materia.
Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Cruz Stella Rendón Ossa, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado, al referirse a los antecedentes del proceso aclaró que, pese a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, […] escuchado el audio de la audiencia de trámite y juzgamiento, la juez solo decidió respecto de la pretensión de regreso en cualquier tiempo del RAIS al RPM, en virtud de lo dispuesto en las Sentencias de la Corte Constitucional SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, lo mismo que el asunto referido a la ineficacia del traslado de régimen pensional, sin oposición de la demandante, la que incluso solo enfiló su apelación a convencer que si es jurídicamente viable la declaratoria de la referida ineficacia. Bajo ese panorama, fijó como problema jurídico determinar si era «legalmente procedente declarar la ineficacia del traslado de la demandante del RPM al RAIS, y si de ser procedente la referida ineficacia, es legalmente viable condenar a Colpensiones a pagar a la demandante la pensión de vejez» en los términos solicitados.
Para resolverlo, tuvo en cuenta el principio de consonancia consagrado en los artículos 35 de la Ley 712 de 2001 y 10 de la 1149 de 2007. A continuación, fijó como condición fáctica probada que «a la demandante según consta en el documento de folio 32 del expediente, se le reconoció pensión de vejez anticipada por parte de PORVENIR S.A. en la Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 9 modalidad de renta vitalicia a partir del 04 de julio de 2001» y, bajo esa perspectiva, se apoyó en la «sentencia de unificación proferida por la Sala Especializada Laboral de este Tribunal el 14 de agosto del año 2019, en el proceso con radicado 05001-31- 05-007-2015-01295-01» de la cual transcribió apartes considerativos y concluyó que: […] el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, que establece, que la obligación de la AFP no se ciñe solamente a la antesala del traslado, sino también: “durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado”, norma que permite inferir que una vez solicitada la prestación económica de vejez ante la AFP y obtenido el disfrute de la misma, la falta de información en el traslado inicial entre regímenes pensionales se refrendaría o convalidaría, ya que se trata de un nuevo acto jurídico en la que la AFP le puso a disposición de la afiliada, las diferentes modalidades pensionales del RAIS, la propuesta de venta del bono pensional, las propuestas de las aseguradoras para contratar la renta vitalicia que fue la modalidad escogida por la demandante y la aceptación de todas las condiciones que fueron puestas a disposición de la actora por parte de PORVENIR S.A., tal y como da cuenta la documentación que fue allegada por la accionante obrante entre folios 28 a 41, reconociéndose la prestación de vejez de manera anticipada desde el 04 de julio de 2001, aspectos que no puede pasar por alto esta superioridad, pues en los documentos referenciados se plasma la voluntad de la señora CRUZ STELLA de acceder a la pensión de vejez del RAIS.
Así las cosas, una vez la demandante aceptó las condiciones propuestas por la AFP del RAIS y adquirió plenamente la calidad de pensionada, por ende, siguiendo el criterio jurisprudencial sentado por este Tribunal, se hace improcedente la declaratoria de retorno al RPM o nulidad de afiliación deprecada en la demanda, pues el criterio determinante para excluir a los pensionados de la aplicación de la teoría de la ineficacia o nulidad de afiliación, es la validez del nuevo acto jurídico nacido a partir de la fecha en que se solicita y se reconoce la pensión, situación que resulta común a todas las modalidades pensionales existentes en el RAIS.
Citó también el contenido de la providencia CSJ SL373- 2021 y precisó que, en gracia de discusión, de entender que la inconformidad de la apelación abarcaba la negativa de la Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 10 pretensión de regreso al RPM en virtud de las sentencias CC SU062-2010 y CC SU130-2013, la Sala comparte el criterio de la a quo, en el sentido que ello sólo es posible respecto de un afiliado al sistema pensional, y no respecto de un pensionado, dado que como lo señaló ampliamente la a quo, al tratarse de un nuevo acto jurídico en el que la demandante adquirió el estatus de pensionada, no sería procedente su retorno al RPM, por tratarse de una situación jurídica consolidada, máxime que si la demandante cumplió tales requisitos, significa que antes de ser pensionada, siempre pudo regresar al RPM administrado por COLPENSIONES, sin ninguna restricción, pero no lo hizo.
También dejo sentado que, si bien el juez de primera instancia declaró próspera la excepción de prescripción de la acción respecto de la ineficacia de traslado y que tal aspecto no fue apelado por la parte actora, esa decisión no fue congruente, «pues si se presenta inexistencia de la obligación, no puede haber prescrito la acción para demandar un derecho que no se tenía».
Por último, aclaró que: […] en este caso la demandante solicitó como pretensión consecuencial condenatoria, el pago de perjuicios a cargo de PORVENIR S.A., en razón a los daños patrimoniales ocasionados como resultado de la inducción en error en que la hizo incurrir la AFP del RAIS, no obstante, al momento de la juez presentar los argumentos para resolver, nada adujo sobre tal indemnización, y la parte demandante tampoco apeló dicha situación, solicitando se le resolviera esta pretensión, para así habilitar al Tribunal para pronunciarse al tenor de lo dispuesto en el Inc. 2 del Art. 287 del CGP, por lo que la Sala no se puede pronunciar al respecto.
No obstante lo señalado, a título de simple comentario y sin que se pretenda con ello decidir sobre el tema, en este caso la acción para demandar tal indemnización se encuentra evidentemente prescrita, […], esta acción prescribe en tres años contados desde que se reconoció la pensión en el RAIS. Esto anotó la Corte al respecto: “En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 11 pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento”, y como en el presente asunto la pensión le fue reconocida a la demandante en el RAIS desde 04 de julio de 2001 y al haber sido presentada la demanda en el año 2017, ya se encontraba prescrita la acción para demandar la indemnización de perjuicios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por Porvenir SA, Allianz Seguros de Vida SA y Colpensiones los cuales, dada la similitud de argumentación y de normas atacadas, así como de objeto, se resuelven en conjunto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por infracción directa de el (sic) artículo 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley (sic) 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto (sic) 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto (sic) 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto (sic) 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto (sic) 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C.; que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 12 Colombia.
Expone que no discute los aspectos fácticos ni probatorios de la decisión y que su ataque se encamina por la senda del puro derecho. Sostiene entonces, que el Tribunal se aleja de la aplicación de las normas que resuelven la controversia, pues, para el juzgador, «la condición de pensionado de la demandante, desdibujaba por completo la aplicación de las disposiciones normativas llamadas a gobernar las resultas del proceso, simplemente su argumentación se basó en que la jurisprudencia vigente sobre este tema no permite revertir o desconocer que su situación se encuentra jurídicamente consolidada».
Asegura que la celebración del negocio jurídico del traslado contempla como característica principal la vinculatoriedad «misma que torna obligatoria las condiciones del traslado, antes de responder a la función otorgada por el sistema, esto es, antes de producir los efectos para los cuales ha sido creado: la protección de los riesgos de invalidez, vejez, y muerte» y que, por lo tanto, de incumplir cabalmente su fin legal, es susceptible de ser demandado.
Transcribe, a continuación, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, norma que considera inaplicada por el Tribunal y considera que, dada su transgresión, se generó la ineficacia alegada, al no mediar en el acto de traslado un consentimiento informado, libre y voluntario «para que la Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 13 afiliación se entienda como válida y por ende, tenga plenos efectos, lo que al vulnerarse imputa la sanción señalada por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993».
Agrega que la protección especial que se le ha dado al derecho de libre elección de régimen, obliga a las administradoras a realizar una correcta asesoría y a suministrar la información necesaria, posición que ampara en el contenido de los artículos 5, 97, 98 del Decreto 663 de 1993, 4, 5 y 14 del Decreto 656 de 1994; 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, de los que razona que: Del recuento normativo enunciado como violado, se desprende, no solo los enunciados inherentes a cumplir con sus obligaciones legales, a brindar la información suficiente, amplia y oportuna a los futuros afiliados, en garantía del derecho a la libre elección y al consumidor, sino también, conservar la documentación que soporte el apego a la ley respecto de dichas obligaciones.
Por lo expuesto es que, para desvirtuar una eventual sanción de ineficacia del acto jurídico de traslado, debe la administradora, desplegar su carga probatoria, impuesta por la ley, en las normas citadas, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 1604 de C.C. Reseña la carga probatoria exigida por el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, y afirma que, al no verificarse el cumplimiento de tales requisitos, era imperioso aplicar la sanción de ineficacia, cuyo efecto era retrotraer las cosas al estado en que se hallaban antes del acto jurídico del traslado, con independencia de que se hubiera dado el reconocimiento de la prestación, según lo dispuesto por el artículo 1746 del CC.
Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, concluye que las disposiciones enunciadas eran determinantes para dirimir el litigio, pues de haberse aplicado hubieren cambiado la decisión del Tribunal. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada así: por infracción directa del artículo 1, 9, 43 de la ley (sic) 270 de 1996; artículo 4, numeral 2 del artículo 42 de ley (sic) 1564 de 2012; artículo 16 de la ley 446 de 1998; artículo 848, 1546, 1715, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del C.C.; artículos 2, 3, 10, 271 de la ley (sic) 100 de 1993; artículo 19, 488 del CST; el artículo 151 del CPT y de la S.S.; que condujo a la violación de los artículos 2, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia.
Refiere que no discute los aspectos fácticos ni probatorios del fallo y afirma que: Si bien, en este cargo no se atacan las conclusiones fácticas derivadas del análisis realizado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, es decir, se guarda concordancia total con la imposibilidad de que un pensionado no pueda efectuar nuevamente un traslado al RPMPD al tener un estatus jurídico consolidado, dicha conclusión desprende indefectiblemente la aplicación de las disposiciones normativas que sustentan la fundamentación jurídica del cargo como pasa a explicarse: Se debe partir de la premisa de que todos los jueces al fin de cuentas son jueces constitucionales, esto implica que la Sala Primera al constatar una situación que caracterizó como insostenible, cuando se pretende un traslado de pensionado, optara por la decisión que menos impacto negativo generara en el sistema, surgiendo imperioso el cuestionamiento de si un juez constitucional, esta llamado solo a proteger la sostenibilidad del sistema pensional o si por el contrario debe optar por una decisión intermedia que también proteja o restablezca los derechos del pensionado.
Era claro entonces, para la Sala Primera del Tribunal Superior de Medellín, que no daría aplicación a las consecuencias reglamentadas en materia de efectos de la declaratoria de nulidad, que se han aplicado para las ineficacias consagrados en Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 15 el artículo 1746 del C.C. en razón al impacto que esta decisión podría conllevar en multiplicidad de frentes, tal y como lo reseñó dicha sentencia al citar como parte de su argumentación jurídica los razonamientos expuestos en la sentencia de unificación proferida por la Sala Especializada Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 14 de agosto del año 2019, en el proceso con radicado 05001-31-05-007-2015-01295-01, Magistrado ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, Es por ello que la Honorable Corte desde el año 2019 con la sentencia SL 4360 de dicha calenda ya venía abonando un terreno distinto de soluciones, relativas a los perjuicios ocasionados por las administradoras negligentes en el cumplimiento de los deberes de información a la hora de efectuar traslados pensionales, en la citada providencia se dejó estipulado lo siguiente: […] Así, refiere que el «el juez constitucional» debe proteger el sistema y derechos pensionales, tal como lo disponen los artículos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 3 del 42 de la Ley 1562 de 2012, los cuales transcribe y acompaña con las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL373- 2021, para razonar que «dentro de cualquier contrato bilateral, el deudor debe cumplir su obligación de modo perfecto y oportunamente, y en caso de inejecución total o parcial, o ejecución imperfecta o retardada, debe indemnizar al acreedor por los perjuicios irrogados», recordando, además, la condición resolutoria de dicho acuerdo de voluntades, consagrada en el artículo 1546 del CC.
En virtud de lo explicado, concluye que: Debía entonces abordarse el estudio de una tutela reintegradora del derecho subjetivo pensional, misma que encuentra su fundamento, cuando la intensión de la parte agraviada, en este caso, del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, es buscar la reintegración del daño en forma específica, esto es, en el equivalente a los términos que hubiese sido otorgada la prestación en el RPMPD, con carácter vitalicio y transferible a sus beneficiarios.
Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 16 Para el efecto, el objeto del contrato de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, se encuentra enmarcado en la correcta administración del objeto del sistema para el cual fue creado, esto es, lo regulado en el artículo 10 de la ley 100 de 1993: […] Es por ello que, cuando estamos en presencia de un menoscabo a un derecho, como lo es, el derecho fundamental a la seguridad social materializado en la PENSION (sic) DE VEJEZ, surge imperioso la adecuación de la reparación a la calidad del daño, necesariamente abandonando el concepto de indemnización, por otro tipo de restitución, cual fuere la reintegración por un derecho equivalente, lo cual, verdaderamente restituye y maximiza la protección constitucional y evita un enriquecimiento sin causa al deudor, en este caso, al fondo de pensiones por su incumplimiento.
Según el diccionario de la RAE reintegrar significa “1. Restituir o satisfacer íntegramente algo”; “2. Reconstituir la mermada integridad de algo; “4. Recobrarse enteramente de lo que se había perdido, o dejado de poseer”. Si el daño por ejemplo, fuera un daño patrimonial causado a algún bien mueble, la reparación bastaría con generar un equilibrio económico al patrimonio agraviado, si por el contrario, estamos en presencia de un daño por culpa patronal, fruto de un accidente o enfermedad laboral, las disposiciones normativas (art 216 CST) ordenan una indemnización plena de perjuicios, pero en materia de un derecho como lo es, la pensión de vejez, esta no es la solución jurídica correcta, porque deja por fuera muchas situaciones fácticas, como lo son la actualización año a año de la mesada pensional que tiene una relación directa con el IPC que se desconoce, otros actores propios del sistema, como lo pudieran ser los eventuales beneficiarios prestacionales en caso de fallecimiento, los cuales, incluso, pudieren ser inexistentes, a la hora de una liquidación de perjuicios, entre otras tantas.
Por lo anterior, supone imperioso eliminar el perjuicio causado por el fondo de pensiones, a través de la aplicación de las disposiciones civiles vigentes, en armonía con la analogía permitida por el artículo 19 del CSTSS, para lo cual propone la aplicación de los artículos 848, 1715, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del CC, bajo el argumento de que: […] sin necesidad de demostrar la existencia de daños, ni los Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 17 elementos de la responsabilidad civil en materia de reparación de perjuicios, esta solución busca que la omisión en el cumplimiento de los deberes contractuales del fondo privado de pensiones, en materia de información, y al encontrarse en presencia del estatus consolidado a la pensión, encuentre la realización específica de la prestación en los términos agraviados, por la imputación del riesgo en el traslado efectuado de forma irregular, sin que por ello requiera la demostración de su culpa ni la existencia de daños, y sin que se afecte el derecho de terceros de buena fe y la sostenibilidad del sistema pensional.
Así planteado la pretensión no busca en manera alguna una finalidad resarcitoria sino por el contrario el cumplimiento a cabalidad del objeto contractual, que es la garantía pensional en términos de dignidad. En efecto, la pretensión reintegradora de la prestación por el equivalente, resulta procedente cuando la prestación originaria es imposible cumplirla, imposibilidad de cumplirla que fue debidamente reseñada por la Corte Suprema en la sentencia SL 373 de 2021 […] Por lo anterior, y como lo dice la Corte en la sentencia en cita se “podría discurrir y profundizar en muchas situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado”, el interés de protección del derecho pensional, se satisface simple y llanamente cumpliéndola en los términos equivalentes a los consagrados en el RPMPD, dado que así se logra la tutela jurisdiccional efectiva al derecho pensional del reclamante y se garantiza la igualdad de las partes en el proceso judicial, tanto de las entidades demandadas y del actor en materia de su derecho prestacional.
Este método de resolución de conflictos laborales, no ha sido ajeno a nuestra jurisprudencia nacional, para el efecto, en sentencia CSJ SL17726-2017, relativa a la imposibilidad de una pretensión por su equivalente pecuniario, se precisó: […] Cita además las consideraciones vertidas en la providencia dictada por el «Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en Audiencia de Juzgamiento N° 171 del 28 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por ALBA MARLENY MAHECHA CUELLAR vs COLPENSIONES y COLFONDOS», en que se Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 18 accedió a la ineficacia del traslado con una postura proteccionista para la libre escogencia de régimen pensional y consecuencialmente la prestación de vejez, garantizando al afiliado el derecho irrenunciable a la seguridad social.
VIII. CARGO TERCERO Ataca la decisión del Tribunal por vía directa, en la modalidad de infracción directa […] del artículo 624 del C.G.P modificatorio del artículo 40 de la ley 153 de 1887 aplicable por analogía conforme el artículo 145 del CPT y de la S.S. y los artículos 16 y 18 y 1º del CST, así como el artículo 28 del CPT y de la S.S., como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a una infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley (sic) 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto (sic) 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto (sic) 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto (sic) 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto (sic) 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C en relación con los artículos 2, 9, 13, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política.
En su desarrollo, expone que el ataque es de puro derecho por lo que se encuentra de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo; transcribe el contenido de los artículos 624 del CGP, 16 y 18 del CSTSS y sostiene que: Así como el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas reglas en los casos en que se producen cambios legislativos, resulta enteramente razonable que, igualmente, el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente, para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, como es el caso que nos convoca, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 19 fundamentales.
El proceso fue instaurado, teniendo como base fundamental de argumentación jurídica lo dispuesto por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, esto es, la sentencia hito en el tema CSJ SL 9 septiembre de 2008 Rad. 31989. Referente a la aplicación del precedente vigente para la fecha de presentación de la demanda, incluso para la fecha en la cual culminaba el término perentorio de la reforma a la misma, el Tribunal lo desconoció con base en el siguiente argumento: […] Así, sostiene que, dado que en el transcurso del proceso se dio un cambio de posición jurisprudencial, es indispensable aplicar las reglas dadas en la sentencia CC SU406-2016, de la cual transcribe apartes, para concluir que: Lo cierto es que la decisión de la providencia impugnada, sorprendió a la parte que represento, a último minuto, con un cambio jurisprudencial abrupto, que lo dejó sin la posibilidad jurídica de acreditar los supuestos jurisprudenciales nuevos, vulnerando la confianza legítima cuando accedió a la administración de justicia, vulnerando de paso el restablecimiento de un derecho fundamental, cual es, el derecho pensional, con fundamento en las reglas establecidas por la jurisprudencia vigente, situación abiertamente contraria a los derechos constitucionales de la actora y al objeto reglado en el artículo 1º del CST.
IX. RÉPLICA Porvenir SA señala que, tal como lo refiere la censura, la sentencia del Tribunal se acompasa con la posición actual sostenida por esta Corte, según la cual no es «procedente decretar la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando el afiliado ya ha sido pensionado, que ya habían sido expuestos por esa alta corporación judicial cuando se sustentó la demanda de casación, por lo que debe entenderse que, en Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 20 el fondo, el recurrente también muestra un evidente desacuerdo con esos criterios jurisprudenciales».
Explica que, al modificarse el criterio, esta Sala estableció que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada que no puede retrotraerse y que «declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional respecto de un pensionado daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a entidades, terceros y al sistema considerado en su conjunto», para lo cual transcribe apartes de la sentencia CSJ SL373-2021.
Asegura que no es cierta la acusación elevada en el primer cargo pues el Tribunal no desconoció las normas que regulan el traslado de régimen pensional, sino que consideró que, en virtud de la posición jurisprudencial vigente, no era dable conceder las pretensiones. Frente al segundo ataque, afirma que el recurrente pretende introducir un medio nuevo en casación, al modificar la causa petendi y las pretensiones, pues revisada la demanda no se encuentra que estas hubieran sido sustentadas y, por ende, […] Es evidente, entonces, que en esa sentencia no se hizo referencia a la supuesta pretensión reintegradora a la que alude el impugnante.
Aparte de ello, no resultan de recibo los argumentos expuestos en la sentencia del Tribunal Superior de Cali que se citan en el cargo, puesto que los criterios allí expuestos no cuentan con respaldo doctrinal y jurisprudencial en Colombia, de los que, además, se aparta frontalmente ese tribunal al señalar “…la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema antes citada, deja varias inquietudes y vacíos, que Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 21 considera la Sala que no pueden pasarse por alto”.
De acuerdo con los criterios plasmados en la varias veces citada sentencia SL373-2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que la responsabilidad pretendida se genere es necesario, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que se acrediten los siguientes supuestos: “a.-) el incumplimiento de una obligación preexistente; b.) el daño sufrido por el acreedor; c.-) un factor de atribución de la responsabilidad, por regla general la culpa; d.-) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño; e.-) la mora del deudor”.
No cabe duda de que este mecanismo resarcitorio, que es el acogido en nuestras normas legales, en nuestra doctrina y en nuestra jurisprudencia, es eficaz y suficiente para indemnizar los perjuicios que pueda tener un pensionado que se siente afectado por haber obtenido una pensión inferior por culpa suficientemente comprobada de la administradora al no darle la información suficiente en el acto de traslado del régimen pensional.
Frente al tercer cargo expuso que no es dable censurar al Tribunal por acoger los criterios jurisprudenciales vigentes para resolver la controversia, resaltó la posición actual sobre el tema de la ineficacia de traslado para pensionados y sostuvo que: En este caso si la Sala Laboral de la Corte nada dijo sobre la fecha a partir de la cual se podía hacer uso de su nuevo criterio, ni sobre los casos en los que debía aplicarse, es razonable que el Tribunal entendiera que ese criterio podía servir de fundamento para dictar la sentencia respecto de un caso que había de ser decidido después de haberse presentado ese cambio jurisprudencial.
En la sentencia SU 406 de 2016 de la Corte Constitucional, citada por el impugnante, se alude a reglas procesales y no a criterios sustanciales como los aplicados en este caso. Y, además, se señala que la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, aunque debe revisarse si la actuación de los sujetos procesales estuvo determinada por la jurisprudencia. Por lo tanto, no puede incurrir en un yerro jurídico un juzgador que acude a la regla general, con más veras, se insiste, si, de una parte, el criterio interpretativo que adopta prevé mecanismos alternativos para Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 22 situaciones como las del demandante (La indemnización de perjuicios) y, de otro lado, ese discernimiento es el mismo suyo, expresado antes del cambio jurisprudencial.
Los argumentos del recurrente están dirigidos a los cambios jurisprudenciales producidos por el mismo organismo que adopta la decisión, pero no a quienes deben atender los criterios surgidos de esos cambios, como lo es en este caso el Tribunal de Medellín. Y (sic) esa precisión es importante por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplica en forma inmediata los cambios jurisprudenciales que adopta y eso fue precisamente lo que hizo en el asunto decidido en la sentencia SL373-2021.
Allianz SA, por su parte, sostuvo de manera general que el Tribunal aplicó la posición jurisprudencial actual de esta Sala, y que el demandante no logró demostrar que ese criterio fuera erróneo, ni que el colegiado hubiera violado las normas que regulan la ineficacia de los traslados de régimen pensional; por lo tanto, sostuvo que no hay motivo para casar la sentencia, y, a continuación, descendió a pronunciarse sobre cada cargo.
Frente al primero, asegura que el impugnante se limita a atribuirle al Tribunal una interpretación errónea de las normas que regulan la ineficacia del acto jurídico, el derecho a la libre escogencia del régimen, las obligaciones de las administradoras pensionales de brindar una información adecuada, las condiciones para el ejercicio de la actividad de las administradoras del RAIS, y la carga de la prueba en los procesos en que se discuta lo que aquí se pretende; pero olvida que el juzgador de segundo grado no desconoció ninguna de esas normas, sino que las aplicó teniendo en cuenta la pensión de vejez anticipada que se le otorgó por parte de Porvenir SA en la modalidad de renta vitalicia desde Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 23 el 4 de julio de 2001.
Memora que, ante esta circunstancia especial, la que incluso reconoce la recurrente, fue que el Tribunal decidió que no podían darse las soluciones jurídicas previstas para los casos de deficiencias en la información de las personas que aún están afiliadas, pues respecto de las ya pensionadas debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos que, el contexto fáctico descrito por la Corte en sus sentencias no los abarca; que las condiciones de afiliado y pensionado son distintas y han sido diferenciadas por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, lo cual se fundamenta en normas que los separan como los artículos 13, 87, 107, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993; así como a partir de la sentencia CSJ SL17595-2017 se entiende que, una vez reconocida la pensión de vejez, la falta de información se entiende subsanada por la celebración de un nuevo contrato.
Así, reitera que el Ad quem no ignoró las normas que se citan en la proposición jurídica del cargo ni se rebeló contra su contenido, sino que entendió que no eran aplicables a la situación especial consistente en haberse ya pensionado la demandante, lo que descarta de plano la infracción directa denunciada. Agrega que el cargo tampoco se pronuncia todas las consideraciones jurídicas de la sentencia y que, en consecuencia, los principales argumentos del Tribunal siguen vigentes como sustento de la decisión, pues era carga del recurrente refutar adecuadamente todos los soportes, Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 24 tanto fácticos como jurídicos, de la providencia confutada.
Al referirse al segundo ataque, afirma que el argumento según el cual se deben buscar soluciones que reparen o compensen adecuadamente el daño causado, como lo hizo esta Corte en la sentencia CSJ SL4630-2019, no tiene en cuenta la orientación actual de la corporación, y que en ella se hace referencia explícita al perjuicio del afiliado, pero no del pensionado, condición jurídica que tiene la señora Rendón Ossa.
Sostiene además que es admitido por la casacionista que la situación de un pensionado afectado por una deficiencia en la información que se le brindó al trasladarse de régimen pensional sí está expresamente contemplada en la jurisprudencia vigente, (sentencia CSJ SL373-2021) y que, si esto es así, no se le puede reprochar al Tribunal que haya ignorado los derechos de la demandante, pues luego de analizar si en su caso era posible obtener una reparación de los daños causados, encontró que no era factible por no haberse apelado la decisión de primera instancia que no los otorgó y por estar prescritos.
Por lo tanto, asegura que no hay motivo para que el impugnante plantee para este caso mecanismos resarcitorios que no son aplicables en el derecho laboral, y pretenda que se sustituya el concepto de indemnización por otro tipo de restitución, porque, sin duda, nada tienen que ver la afectación que sufre un pensionado por la disminución de su mesada con figuras jurídicas como «el usufructo de cosas Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 25 fungibles, la compensación, el haber de la sociedad conyugal, el precio de la venta de cosas fungibles, el contrato de depósito, y el pago de lo no debido», y su utilización en este caso era totalmente improcedente.
Al referirse al tercer cargo, argumentó que el Tribunal no incurrió en ninguna violación de las normas que el recurrente alega, ya que estas se refieren a la aplicación retroactiva de normas sustantivas y procesales, y no al uso de precedentes judiciales en un caso concreto, por lo que no eran relevantes para este caso. Además, dice que el embate se basa en un supuesto erróneo, pues la sentencia no se fundamentó únicamente en la CSJ SL373-2021, que por demás avala el criterio sobre la improcedencia de la declaratoria de la ineficacia de traslado de personas ya pensionadas; sino que también se apoyó en providencias de unificación de esta Sala y en otros argumentos propios, y por lo tanto, no se le puede reprochar el uso indebido e intempestivo de un precedente judicial, pues este no fue el fundamento principal de la providencia. Colpensiones se opuso al primer cargo exponiendo que, según lo advertido por esta Sala en providencia CSJ SL373- 2021, la declaratoria de ineficacia del traslado se limita cuando se trata de un pensionado, para lo cual cita las consideraciones de la decisión CSJ SL1085-2023, y afirma que: Por lo expuesto, no existe yerro jurídico del sentenciador que permita el quebrantamiento de su fallo, se sujetó estrictamente Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 26 al precedente decantado por su superior jerárquico como se lo exige la ley.
De cara, adicionalmente, que al encontrarse pensionada la demandante no era posible retrotraer su situación al estado primigenio, mucho menos aplicar los preceptos denunciados como infringidos, pues ciertamente ya no regulan el derecho de la demandante. Máxime, si en sintonía con lo advertido en precedencia y no es materia de debate, al momento de percibir la mesada se dio anuncio del monto de esta -como se coligió en el fallo- y los términos de su reconocimiento, aceptándola inequívocamente la demandante, por lo que carece de razón y respaldo el ataque formulado en contra de la sentencia de segundo grado.
El segundo, lo atacó exponiendo que bastaba enunciar que, según lo expuesto en la providencia CSJ SL1085-2023 para la procedencia del resarcimiento debía estar probado el daño y que tal carga que le compete a quien pretende la reparación económica y, por tanto, agregó que, Colpensiones no es la llamada a reconocer el valor de dicha indemnización. Por último, frente al tercer cargo, advierte que la limitación de retorno de la actora al RPM establecida con la sentencia CSJ SL373-2021, existía desde la expedición de la Ley 100 de 1993, a la luz de su artículo 107 y que, una vez consumado un hecho como el otorgamiento de la pensión, retrotraer el traslado al RAIS a su estado inicial en el RPM resulta imposible, por lo que, ni siquiera tuvo que haber sido perseguido desde la interposición de la demanda.
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 27 confianza legítima, que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios y vigentes del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias tal como se reiteró en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012. Rad. 36764.
Así las cosas, se destaca que el colegiado fundó su decisión en que, al ostentar la recurrente la calidad de Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 28 pensionada, conforme al criterio vigente frente al tema, no procede la nulidad ni la ineficacia del traslado, y por cuanto, aceptadas las condiciones propuestas para la adquisición de la prestación en el RAIS, al iniciar con el disfrute de las mesadas, «es la validez del nuevo acto jurídico nacido a partir de la fecha en que se solicita y se reconoce la pensión», que impide el retorno al RPM por la finalización de su estado como afiliado.
De otra parte, precisó que, en primera instancia, no hubo pronunciamiento frente a la reclamación de perjuicios y, por tanto, en los términos del inciso 2 del artículo 287 del CGP, no podía proveer respecto de esta. Y finalmente, que, «a manera de comentario» y verificados los términos de ley, la prescripción se consumó, pues, «como lo ha advertido por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 373 del 10 de febrero de 2021, Rad. 84475, reiterada en la SL 5172 del 3 de noviembre de 2021, Rad. 83246 y en la SL 053 del 26 de enero de 2022, Rad. 86858 […]», esta ocurre tres años contados desde que se reconoce la pensión y como en el RAIS se le adjudicó su renta vitalicia desde el 4 de junio de 2001 mientras la demanda se invocó en 2017, el término feneció. Por su lado, la casacionista denuncia que, se dio la violación en derecho de un grupo de normas en la modalidad de infracción directa, como quiera que el juez plural se alejó de las llamadas a gobernar el proceso, cuando confirmó la decisión de primer grado, lo que a su vez constituye una Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 29 «derogatoria tácita de todas las disposiciones enunciadas como infringidas», siendo las mismas determinantes y aplicables al asunto.
Lo anterior, afectando la confianza legítima que le creó el precedente jurisprudencial primigenio donde no era limitante su calidad de pensionada, por lo que a la luz de lo dispuesto en la sentencia CC SU406-2016 debía proveerse la decisión en los términos del que se encontraba vigente para cuando demandó, como fuera la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, sin poder ante la aplicación del actual, acceder al restablecimiento del derecho pensional, dada la ineficacia del traslado que se presentó, cercenando con lo dicho, la posibilidad de reclamar los perjuicios generados a partir del engaño en que se le indujo.
Frente a lo expuesto, las opositoras coinciden en afirmar que la decisión se acompasa con la postura de la Corte para cuando se emitió la decisión frente a la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado que en su momento efectuó la ahora pensionada, sin que se configure el desconocimiento que de las normas se pregona, pues la evocada limitación no proviene de la sentencia que mencionó el colegiado en su decisión, sino del artículo 107 de la Ley 100 de 1993; que no se atacaron todos los argumentos del sentenciador comoquiera que no solo se valió de la sentencia CSJ SL373-2021, sino en sendos proveídos; así como, que, la reclamación de los perjuicios en sede casacional constituye un aspecto novedoso, cuando en instancia no reclamó la Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 30 omisión de pronunciamiento que frente a los mismos, sucedió. Conforme a lo anterior, valga recordar que, en relación a la vía directa, en sentencia CSJ SL4315-2019 la corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, nótese que el reproche presenta algunas falencias técnicas como aducen las opositoras, por cuanto al expresarse respecto de las normas denunciadas, transcribe su contenido y reitera que debía darse su Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 31 aplicación al acreditar la omisión de información y que, «para desvirtuar una eventual sanción de ineficacia […], debe la administradora, desplegar su carga probatoria, impuesta por la ley, en las normas citadas», lo que conlleva además de la implementación de la regulación mencionada, una revisión de los medios allegados que debía ser mencionada en un reproche fáctico independiente, evitando la mixtura de vías.
Asimismo, olvida que el soporte para confirmar la decisión del a quo, no fueron solo «los razonamientos expuestos en la sentencia de unificación proferida por la Sala Especializada Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 14 de agosto del año 2019, en el proceso con radicado 05001-31- 05-007-2015-01295-01», toda vez que la negativa de la nulidad peticionada, que además confunde en efectos con la ineficacia, se produjo ante la indubitable calidad de pensionada que ostenta en el RAIS desde el año 2001, como también a partir de lo expuesto en la providencia CSJ SL17595-2017 y, de la aceptación de todos los requisitos y condiciones que le fueron puestos de presente por parte de Porvenir SA, cuando aún era afiliada para adquirir su pensión, que según el sentenciador consideró contienen incluso la aceptación voluntaria de la casacionista conforme a lo plasmado en la documental anexa a folios 28 a 41.
Así las cosas, memórese que el colegiado al referirse a la decisión de la que indica la censora, se confió legítimamente para interponer la acción, dijo que la posición de la corporación frente a la imposibilidad de decretar la ineficacia del traslado con relación al pensionado, fue Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 32 avalada en la sentencia CSJ SL373-2021, abandonando el criterio inmerso en la decisión CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, lo que resulta ajustado a la realidad y la ley, pues además de que no se constituyó ningún derecho adquirido en virtud de aquella, a la fecha de presentación de la demanda ya se encontraba vigente la nueva postura de la corporación, pues no es posible declarar la ineficacia de una actuación que, con el cambio de estado de afiliado a pensionado, ratifica y acepta los condicionamientos preestablecidos por la administradora de pensiones, lo que impide al juzgador implementar un entendimiento distinto al convocado por el fallador en el asunto.
Ahora bien, además de lo anterior, el juez de segundo grado se pronunció con relación a la reclamación de los perjuicios, haciendo «a manera de comentario» la afirmación de que, aunque no era posible decretar la prescripción del derecho inexistente como ocurrió en primera instancia, lo cierto era que al reclamar dichos réditos de forma subsidiaria, no hubo pronunciamiento y como la ahora casacionista guardó silencio frente a dicha omisión, no le era posible referirse a esto, máxime, cuando aclaró que, como el goce de la prestación se dio desde el año 2001 para el 2017 incluso a la presentación de la demanda, ya había fenecido el término para perseguir dichos perjuicios.
Finalmente, resulta novedoso lo expuesto frente a la evocada reclamación cuando aduce que «sin necesidad de demostrar la existencia de daños, ni los elementos de la responsabilidad civil en materia de reparación de perjuicios, Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 33 esta solución busca que la omisión en el cumplimiento de los deberes contractuales del fondo privado de pensiones, en materia de información, y al encontrarse en presencia del estatus consolidado a la pensión», los mismos deben ser reconocidos, por lo que le asiste razón a las opositoras al plantear el hecho nuevo, cuando al tenor de lo expuesto en sentencia CSJ SL2431-2023 esta Sala, ya precisó: Al respecto, le asiste razón al opositor cuando expone la existencia de un medio nuevo, toda vez que en instancias no se censuró ello y la novación de argumentos es inadmisible a través del recurso extraordinario, tal como se expresó en proveído CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterado en decisiones CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035-2021, donde se dijo: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 34 censora omitió referirse a todos los pilares que, para la decisión tuvo en cuenta el colegiado y, por tanto, aunque transcribió los artículos que convocó en este recurso, que aluden al contrato mismo y a la nulidad de lo pactado, lo cierto es que, como argumento fundante y al contrario de lo mencionado, el cambio de criterio para limitar el reconocimiento de la ineficacia del traslado a quien ostenta la calidad de afiliado, no se dio durante el proceso, sino en tiempo anterior, sin acreditarse la afectación al principio de igualdad entre iguales que soporta la decisión CC SU 406- 2016.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad que envuelve las decisiones judiciales, como la necesidad de que se ataquen todos y cada uno de los pilares de la decisión, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022, precisó: Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 35 en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
En tal virtud, no es viable darle estudio de fondo a los ataques planteados, dada las falencias expuestas, la falta de reproche a todos los argumentos surtidos en instancia y el medio nuevo planteado por la censora. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRUZ STELLA RENDÓN OSSA contra la Radicación n.° 96704 SCLAJPT-10 V.00 36 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (Porvenir SA), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA (Allianz SA), al que fue vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se alude en la parte considerativa de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ