CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2802-2022 Radicación n.° 85239 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S. A. juicio al que se vinculó, en su condición de Litis consorte necesario, a FÉLIX CLODOMIRO VELASCO SÁNCHEZ.
Se reconoce personería jurídica al abogado Héctor Arriaga Díaz, portador de la Tarjeta Profesional 8.647 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los términos del poder de folio 66 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Omar Valencia llamó a juicio a la Empresa de Buses Blanco y Negro S. A., para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1° de marzo de 2001 al 31 de julio de 2012. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de cesantías, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la del 65 del CST, junto con el trabajo suplementario de lunes a sábado y el dominical (f.° 39 a 47 del cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios, de manera ininterrumpida en el lapso mencionado con antelación; que la accionada, de manera unilateral e injustificada, dio por finalizada esa relación, porque se cancelaron las rutas de transporte por las autoridades municipales. Dijo, que no se le sufragó, en forma oportuna y completa, su asignación económica, sucediendo lo mismo, con el auxilio de transporte; que se le adeudan las acreencias que reclama en esta causa; las dotaciones y las jornadas adicionales.
La parte demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que se celebraron varias vinculaciones laborales a término fijo y se le entregaron todos Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 3 los derechos laborales; que la finalización de la última relación, obedeció al vencimiento del plazo pactado, siendo una causa legal de su terminación. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorte y, de fondo, las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe y mala fe del petente (f.° 63 a 78 ib.).
Con auto del 24 de septiembre de 2015 (f.° 392 a 393 ejusdem), se ordenó convocar, en su condición de litisconsorte necesario, al señor Félix Clodomiro Velasco Sánchez, pero luego, se tuvo por desistida (f.° 428 a 430 ídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2017 (f.° 630 del cuaderno 2), absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 18 de julio de 2018, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no se discutía que el Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 4 actor prestó sus servicios a la demandada, desde el 1° de marzo de 2001 al 31 de julio de 2012, con contratos a término fijo.
Adujo, que el actor sostuvo que la vinculación fue a término indefinido; que en la apelación no se cuestionó ese aspecto como tampoco el despido, por lo que en virtud del principio de consonancia, no se analizarían esas situaciones, conservándose, por lo tanto, lo decidido por el Juez unipersonal, en cuanto a la existencia de varias vinculaciones.
En todo caso, aclaró que la suscripción de contratos a término fijo y, de manera sucesiva, era posible, sin que se generara una sola relación, más aún si nacía del libre acuerdo entre las partes. Para refrendar esa tesis, citó las sentencias de casación con radicación 37435, 35902, 41829 y 44296. Recordó, que el accionante solicitó la existencia de una sola vinculación, que no era aceptable, porque aun si se estuviera a esa situación, seguía siendo a término fijo y así lo sostuvo la sentencia CC C-616-1998.
En cuanto al reproche relativo a establecer que se canceló un salario inferior, destacó que en las pretensiones no se solicitó el reajuste de la remuneración, salvo por el tema de horas extras y señaló que, muy genéricamente, se habló del no pago oportuno de la retribución, sin que existiera precisión al respecto. Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 5 Siendo eso así, recordó que no podía emitir fallos extra y ultra petita, porque estaba reservado a la primera o única instancia, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Estatuto Procesal Laboral, agregando que actuar de esa manera conllevaría a vulnerar el derecho de defensa de la demandada.
Expuso que la sentencia CC C-968-2003, invocada por el recurrente, se refiere a la consonancia, donde pueden estudiarse requerimientos, siempre y cuando se traten de derechos ciertos e irrenunciables, pero no para involucrar nuevos hechos o pretensiones. Precisó, que los pedimentos de la demanda no estaban dirigidas al reajuste de salarios o prestaciones, sino al pago completo de estas últimas, lo que compaginaba con el hecho 5° que reprodujo.
Respecto a lo no inclusión del auxilio de transporte en la liquidación, fijó que independientemente de sí era suministrado por el empleador, debía asimilarse al que se paga legalmente para la liquidación de prestaciones sociales con base en la Ley 15 de 1969 y el artículo 7° de la Ley 1° de 1963; que el actor no planteó el reajuste a sus prestaciones, no presentó supuestos fácticos en ese sentido e hizo suya la sentencia de casación con radicación 28130.
En cuanto a las sanciones de los artículos 65 y 99, en su orden, del CST y de la Ley 50 de 1990, observó que partían Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 6 de un no pago o diferencia en los salarios o prestaciones, pero como no existieron esos eventos, no debían imponerse. En cuanto a los testimonios e interrogatorio, adujo que no podían variar los problemas de congruencia e insistió que en la sentencia CC C-968-2003, se trató el tema de consonancia y tenía que ver con las materias a conocer en la segunda instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión del juzgado y se condene a la accionada al pago de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, para cada una de las vinculaciones que lo ataron con la enjuiciada, junto con los salarios debidos y los aportes a pensión. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, porque el escrito que tenía ese propósito, se presentó extemporáneamente (f.° 72 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación», del artículo 65 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia, de los errores de hecho generados por la «deficitaria apreciación del material probatorio allegado al plenario», lo que condujo, también, a la transgresión del 1°, 13, 14, 15, 18, 25, 59 numerales 1° y 3° del Estatuto del Trabajo; 7° de la Ley 1° de 1963; 145 del CPT y SS; 281 del CGP; 29, 53 y 228 de la CP.
Los yerros que dice cometió el Tribunal, son los siguientes: 1- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante la demandada le pagaba un salario inferior al mínimo mensual legal vigente pactado para la época con respecto a los contratos celebrados durante los extremos temporales entre los días 1° de marzo de 2001 y el día 31 de julio de 2012. 2- Dar por establecido sin estarlo y no ser cierto que la solicitud y argumentos de la alzada responde es al reclamo del pago de los reajustes a los salarios mínimos legales vigentes celebrados durante los extremos temporales entre los días 1° de marzo de 2001 y el día 31 de julio de 2012. 3.
No dar por demostrado estándolo, que al demandante la demandada le liquidaba y pagaba las cesantías y los intereses a la cesantía sin incorporar el auxilio de transporte ni tener en cuenta el factor salarial con respecto a los contratos celebrados durante los extremos temporales entre los días 1 de marzo del 2001 y el día 31 de julio de 2012.
En su desarrollo, indica que junto con la contestación a la demanda (f.° 63 a 76), se aportaron los contratos individuales de trabajo a término fijo a un (1) año, que revisten de particularidades comunes, pues, en la cláusula Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 8 3ª se estipula que la remuneración corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para la época y, en el parágrafo primero, aclara que ese sueldo se reconocería y cancelaría, en atención al tiempo laborado.
Con lo anterior, afirma que puede deducirse «lo indicado por la demandada en el hecho 2°, 3°, 5° y 7° de su escrito de contestación, (folios 63, 64, 65, 66 y 67), sucediendo lo mismo, respecto a lo manifestado por el representante legal de la enjuiciada en su interrogatorio de parte, «así como las jornadas diarias de 8 horas indicadas en la declaración del testimonio del señor Alexander Lombo».
Dice, que los contratos están debidamente relacionados en los extremos temporales fijados en la demanda e indica: Dentro de estos parámetros se expuso el recurso de apelación y en segunda instancia no podía pretender el ad quem en consecuencia que el apelante hiciera uso de sus argumentos sobre la base de un solo contrato sin solución de continuidad, cuando en los alegatos de primera instancia, en la misma sustentación del recurso de apelación y lo expuesto en la audiencia de juzgamiento de segunda instancia, no fue más reiterativo que la solicitud de sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., así como la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que condene a la demandada en los últimos cuatro y cinco contratos respectivamente suscritos con el demandante.
Luego, cita la decisión cuestionada e informa que para cada vinculación se aportaron los comprobantes de pago quincenal e informa, que existe un errado juicio del Juez de la apelación, cuando sostuvo que en la demanda no se solicita el reajuste del salario mínimo salvo las horas extras, ya que, de manera genérica se alega el no pago oportuno de Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 9 salarios, «sin hacer precisiones de esas irregularidades advirtiendo que la Sala no puede emitir fallos extra y ultra petita de lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa del demandado».
Alega, que esa lectura del escrito inaugural, le impidió referirse a lo manifestado en el hecho 3°, que reproduce y se asocia, en su entender, con la pretensión 4ª, ya que, recibió una asignación mensual inferior al salario mínimo pactado. Seguidamente, se refiere al contenido de los documentos de folios 456 y 457, relativas a la respuesta de la accionada frente a las planillas de despacho diario de ruta de buses, donde se manifiesta que no se conservaban, siendo ese un asunto del recurso de apelación, tendiente a enseñar la mala fe de la convocada, cuando esos documentos «le sirvieron para liquidar las prestaciones y controlar la jornada laborales (sic) del trabajador, además son documentos que de acuerdo a la reglamentación comercial deben conservarse por lo menos 10 años o como mínimo el tiempo que tendrá el trabajador para demandar».
Destaca, que los comprobantes de pago de nómina, se detallan en la liquidación, en el reconocimiento de jornadas complementarias, de horas extras, de recargos nocturnos, así como en los dominicales y festivos, con los que deduce, se supera la jornada máxima ordinaria, pero, «contrario a lo manifestado por el contador de la empresa demandada al trabajador se le descontaban días porque no se presentaba a la empresa, el vehículo se encontraba en pico y placa o varado, Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 10 hechos que no fueron respaldados ni acreditados legalmente en el juicio».
A continuación, expone: Del segundo yerro sobre la supuesta petición de los reajustes de los salarios obedeció a una estrategia de la oposición expuesta a lo largo y ancho del juicio en ambas instancias, con argumentos muy superficiales sin sustento legal y probatorio alguno, pero que en últimas sorpresivamente valieron para su absolución. Las explicaciones realizadas en la sustentación del recurso de apelación se orientaron para demostrar la aplicación de la (sic) sanciones moratoria (sic) de la manera literal como exigen el artículo 65 del C.S.T., y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme lo pedido en la pretensión 3 y 4 de la demanda, más no para reclamar ajuste alguno de salario como mal lo interpretó el a quem.
En los comprobantes de nómina se reflejan claramente pagos inferiores al salario pactado en los contratos y por ende al salario mínimo. Lejos de facultades ultra y extra petita al a quem le respondía el deber constitucional (artículo 53 y 28 C.N.) y legal (artículo 10, 13, 14, 16, 21, 25 del C.S.T.), de revisar los pagos de los salarios indicados en los comprobantes de nómina anexos a cada uno de los contratos, atendiendo las advertencias sustentadas en el recurso de apelación en cuanto a los alcances de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., respecto del contenido literal de “los salarios debidos” de los últimos cuatro contratos que se suscribieron hasta su desvinculación contractual.
Así también se alegó respecto de la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Alega, que el Tribunal, no se pronunció frente al abultado material probatorio allegado por la enjuiciada, al limitar su decisión a lo expuesto en la demanda y su contestación, desatendiendo los comprobantes de nómina y otorgando, crédito a la prueba testimonial de Alexander Lombo (contador), pero solo en lo favorable, «sin que hubiera verificado las prohibiciones y descuentos no permitidos contemplados en el numeral 1 de los artículos 59 y 149 del C.S.T., respectivamente, como quiera que en el testimonio […] Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 11 se estableció claramente los motivos de las deducciones del salario», sin que se hubieran aportado dichas novedades.
Advierte, que la actuación del ad quem, quebranta los derechos mínimos y garantías del trabajador (artículo 13 del CST) y «a espaldas de la prerrogativa constitucional sobre la remuneración mínima, vital y móvil que le asiste al trabajador» tergiversando, además, la sentencia CC C-968-2003. Precisa que, en la audiencia de juzgamiento, los alegatos se sustentaron solo ante al magistrado sustanciador, vulnerando, por lo tanto, el debido proceso y se refiere a los fines esenciales del Estado y hace suya la sentencia CC C-968-2003.
Agrega, que los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, «en nada refiere pretender el pago de la diferencia de salarios y prestaciones sociales sino que se hizo alusión de los alcances de la (sic) pretensiones invocadas respecto la sanción moratoria». Alega, que el fallo falta a la verdad procesal, al concluir que no existían diferencias por concepto de cesantías, prestaciones sociales y salario, porque los escritos de folios 86, 87, 91, 105, 106, 109, 124, 125, 128, 142, 143, 146, 162, 163, 168, 169, 185, 186, 189, 190, 209, 210, 214, 231, 232, 236, 258, 259, 270 a 293, 306, 307, 318 a 341, 351, 352, 368 a 361, contentivos de los contratos, señalan la remuneración acordada y los comprobantes de nómina Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 12 muestran que la remuneración fue menor a la acordada y agrega: Esto para facilitar su confrontación con los documentos que obran en el expediente, sin menoscabo que la presente instancia verifique las de los períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008.
Se tienen los folios donde consta cada contrato de trabajo, el valor del salario contratado y el salario mínimo oficial fijado para aquellos años, el valor del sueldo nominal cancelado al trabajador u el número de folio del comprobante. En cuanto al tercer yerro, trascribe el artículo 281 del CGP y reitera que se desestimaron los desprendibles de nómina, y procede a relacionarlos, indicando respecto a los años 2009, 2010 y 2011, la diferencia de salarios debidos, agregando, que la accionada renunció a la prescripción, porque, al manifestar su interés de no apelar, reconoció el derecho a reclamar las acreencias ciertas e indiscutibles.
VII. CONSIDERACIONES La Sala observa que la acusación se formula por la senda de los hechos, bajo el submotivo de «falta de aplicación», no previsto en la casación del trabajo, pues conforme al Estatuto Laboral, está limitado a la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida; sin embargo, se entiende que corresponde a este último, pues por regla general, es el permitido cuando se intenta un cargo por la vía indirecta.
Adicionalmente, el recurrente presenta tres errores de hecho, pero no exhibe un acápite destinado a exponer los medios de convicción que, por su errado análisis o falta de Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 13 apreciación, dan cuenta de ellos; situación, aun cuando censurable, no implica la desestimación de la imputación, pues, al sustentarlo, hace referencia a las pruebas y piezas procesales que soportan el cargo.
Ya esta Sala, en otros asuntos que presentaban similares defectos, los ha superado, como por ejemplo en la sentencia de casación CSJ SL2266-2022, en donde explicó: Aunque este cargo no sea un modelo a seguir, es posible extraer de él los supuestos básicos para emprender su estudio, pues contiene una proposición jurídica, señala la vía y la modalidad de ataque y, respecto a ésta última, conviene resaltar que, pese a que indica la falta de aplicación de las normas, dicho desatino resulta superable, pues dada la vía por la que se encamina la acusación, entiende la Corte que la modalidad elegida es la de aplicación indebida.
Por lo demás, menciona algunos documentos que considera no fueron valorados por el ad quem, y señala lo que de ellos puede extraerse, enunciando los supuestos errores de hecho de la sentencia confutada. Además, se observa que el censor en su proposición, acude a normas procedimentales, sin que las hubiera acusado como medio, situación censurable, pero tampoco suficiente para desestimarlo, ya que, en ese acápite denuncia normas sustanciales, con las que está debidamente integrado.
Dicho esto, se debe definir si el Tribunal se equivocó al concluir que, entre los requerimientos del convocante, no estaba el relativo al reajuste de la remuneración. Previo a atender ese cuestionamiento y pese a que la denuncia se formula por el camino fáctico, se mantiene Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 14 inalterable, porque ese supuesto no se cuestiona, que entre las partes en contienda se verificaron varios contratos de trabajo a término fijo, desde el 1° de marzo de 2001 al 31 de julio de 2012.
Pues bien, se observa que en la demanda (f.° 39 a 47 del cuaderno 1) se solicitó condenar a la empresa a reconocer, liquidar y pagar, las siguientes acreencias laborales: cesantías, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido, junto con las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
También se suplicó, por el tiempo suplementario diario de lunes a sábado y dominicales, con sustento en el salario mínimo legal mensual vigente, así como los aportes del sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales, dejados de cancelar, durante la vigencia de la vinculación. En el hecho 3°, se dijo: La demandada ha incurrido (sic) la irregularidad de no haber cancelado en forma oportuna y completa la asignación económica mensual del salario mínimo correspondiente al período entre el día 01 de marzo de 2001 hasta el 31 de julio de 2012.
En el 5° afirmó: A la terminación del contrato la demandada no canceló al actor señor […] sus prestaciones económicas laborales como las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, jornadas suplementarias en horas extras diurnas, recargos dominicales, así como la dotación a que tiene derecho, correspondientes al período entre el 01 de marzo de 2001 hasta el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 15 En las razones y fundamentos de derecho, se enseñó, que el líbelo inicial se fundamentaba en los artículos 2°, 4°, 13, 25, 29, 31, 53 de la CP; 22, 23, 59, 64, 47, 65, 146, 149, 158, 159, 160, 161, 168, 177, 179, 181, 186, 230, 249, 306 y 340 del CST; 6°, 28 y 99 de la Ley 50 de 1990; 6°, 29, 25 y 55 del Estatuto Procesal del Trabajo;
Ley 1365 de 2010; Ley 1564 de 2012; 85 del CPT y SS modificado por el 37A de la Ley 712 de 2001; Ley 100 de 1993 «y disposiciones jurisprudenciales y demás normas concordantes». Seguidamente citó el artículo 127 del CST e informó que las prestaciones sociales son «dineros adicionales al salario que el empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante contrato de trabajado (sic) sus servicios prestados.
Es el reconocimiento a su aporte en la generación de ingresos y utilidad en la empresa o unidad económica». Luego, reproduce una sentencia de esta Corporación, que expone se profirió el 18 de julio de 1985, sin indicar número de radicación y que trata, conforme a lo allí trascrito, de la definición de las prestaciones sociales. Después se refiere a la prescripción de las cesantías, así como a la obligación del empleador de consignar su valor, a más tardar el 15 de febrero de cada año y sostiene: Nos queda entonces señor Juez, la gran incertidumbre al memento (sic) de dictarse un fallo favorable al trabajador […] si a la empresa le han cancelado su tarjeta de operación o en otras palabras, ya no existe en la realidad ni presta el servicio de transporte, que podría garantizar entonces el pago de sus Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 16 acreencias laborales reconocidas en juicio…?, entonces para este sombrío escenario al que se expone los derechos del trabajador, le compete a la administración de justicia decidir y adoptar las medidas precautelarías necesarias y a priori, que permitan garantizar el ejercicio de los derechos del demandante y así evitarse el presunto desconocimiento de la sentencia favorable e imponer provisionalmente al demandado la carga procesal de la caución de que trata el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001 con el fin de proteger al trabajador sus derechos procesales y hacer eventualmente efectiva la orden dada en la sentencia. Por lo anterior solicito muy respetuosamente se tengan en cuenta los hechos demostrados, se reconozca la totalidad de las pretensiones y se ordene imponer la caución solicitada.
A continuación, acudió a la Ley 789 de 2002, sobre la que fijo una nueva jornada de trabajo ordinario y nocturno, procediendo a definir el concepto de horas extras y trabajo suplementario, para concluir, lo siguiente: De allí que al señor […], le asista el derecho del reconocimiento y pago de las jornadas complementarias que realizó durante la vinculación laboral con la entidad demandada en su actividad de motorista, toda vez, que resulta evidente las jornadas extenuantes que a diario realizan esos trabajadores del transporte urbano de pasajeros, del cual iniciaban su actividad en las primeras horas de la mañana hasta terminada la noche de la jornada.
Cuando la jornada laboral supera la máxima ordinaria permitida por la ley, se considera trabajo suplementario y se debe remunerar con un recargo según el caso, diurno, nocturno, dominicales y festivos. La accionada, en su contestación (f.° 63 a 78 ib.), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a la indemnización del artículo 65 del CST, argumentó: Me opongo a esta pretensión dado que mi representada siempre le canceló de manera oportuna y completa los salarios de acuerdo con lo pactado en cada uno de los contratos, las horas extras devengadas por el actor en cada período y en general cumplió con todas las obligaciones a su Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 17 cargo como empleadora, por lo que no le adeuda nada por ningún concepto.
(Negrillas de la Sala). Al ocuparse del hecho 3°, manifestó:
TERCERO: No es cierto. El salario devengado por el actor era el pactado en los diversos contratos a término fijo celebrados, al igual que se le cancelaron prestaciones sociales, jornadas adicionales y en general todas las acreencias laborales derivadas de cada uno de los contratos celebrados, lo correspondiente a horas extras y recargos, prestaciones sociales y seguridad social, fueron canceladas en el momento oportuno, como consta en las liquidaciones de cada uno de los contratos de trabajo suscrito por el actor y mi representada, los cuales se aportan para que obre como prueba documental dentro del proceso.
Frente al 5°, destacó:
QUINTO: No es cierto. Mi representada no le adeuda suma alguna al actor, observo al Despacho que cada una de las relaciones laborales fue autónoma e independiente, derivada de los contratos relacionados en la contestación del hecho primero, así como desde el inicio de cada una hasta su terminación, se afilió al actor al sistema de seguridad social para los riegos de pensiones, salud y riesgos profesionales habiendo efectuado todos los pagos de todas las cotizaciones a que hubo lugar y a la terminación de las mismas se liquidaron y cancelaron la totalidad de las prestaciones sociales, como vacaciones, primas de servicios, cesantías, las cuales eran consignadas en el respectivo fondo, en el término legal otorgado para este fin, intereses de las cesantías, por lo que mi representada nada la adeuda al acto.
En los hechos, fundamentos y razones de derecho, indicó que, durante la vigencia de las vinculaciones, se cubrieron, en su integridad, los salarios acordados en los contratos. Lo anterior, muestra que, en los requerimientos de la accionada, se solicitó, entre otros, la sanción del artículo 65 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 18 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990, que se apoyó, en la falta completa de pago de la remuneración acordada en todas y cada una de las vinculaciones, así como en distintas cuestiones, e implicaba que el sentenciador, no podía abstraerse de esa realidad y negar el estudio de esa pretensión, bajo el argumento de que, sobre la diferencia salarial, no giraba su pago, tanto que la enjuiciada, al momento de referirse frente a esos supuestos, sostuvo que canceló, en forma oportuna y completa, la remuneración pactada.
Esa situación enseña que el sentenciador se soportó en un ritualismo excesivo, amparado en el numeral 6° del artículo 25 del Estatuto Procesal Laboral, pues, para decidir en la forma como lo hizo, señaló que las pretensiones de la demanda, no estaban encaminadas al reajuste de la remuneración, decantándose por una exagerada exegesis y sacrificando el derecho a lo material, con violación al principio general sobre interpretación de normas de procedimiento, de manera que se hagan efectivos los derechos sustanciales que ellos tutelan, como lo dice el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, hoy 11 del General del Proceso.
Y es que, no se desconoce que existió una deficiencia en la enunciación de los requerimientos del actor, pero esa situación no significa que la causa petendi no hubiera quedado claramente determinada, pues si en los hechos se indicó que el estipendió convenido no se canceló completo y en las solicitudes, se suplicó por el pago de la indemnización Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 19 moratoria, era una situación que imponía al sentenciador, verificar la veracidad de esas manifestaciones, para luego, establecer si era o no procedente el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 99 de la Ley 50 de 1990 y también le imponía el deber de auscultar si la retribución de los servicios del accionante se canceló en forma íntegra y respetando el salario mínimo legal mensual.
Adicionalmente, se debe puntualizar, que esta Sala tiene por sentado, que, en materia del debido proceso laboral, con la excepción de las potestades del fallador de única o primera instancia, las decisiones judiciales deben estar circunscritas dentro de las pretensiones planteadas por la parte actora y que su resolución, se ajuste a la causa petendi del convocante; de ahí, que si se desborda ese límite y se decide sobre pretensiones no debatidas en las instancias, quebrantaría el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP (sentencia de casación CSJ SL, 7 may 2008.
Rad.30802). Empero, lo antes dicho, no impide al Juez interpretar la demanda, a efectos de establecer las reales aspiraciones del petente, tal como se ha explicado en la sentencia de casación CSJ SL, 14 feb 2005. Rad. 22923, en donde, se anotó: Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el Juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 20 verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia. Pero la labor interpretativa no puede ser ni mecánica ni ilimitada, siempre deberá dirigirse a consolidar su naturaleza y los fines que se buscan con la demanda, sobre todo en casos donde se presenta de manera oscura e imprecisa, haciendo que surja lo racional y lógico de la pretensión querida por el demandante, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores o circunstancias que no son indispensables para determinar el alcance de la pretensión deseada con amparo en la Constitución y la ley.
Es que hoy más que nunca se debe ser objetivo en la contemplación de la demanda introductoria del proceso y es cuando la labor del Juez dispensador del derecho debe estar siempre dirigida a desentrañar no sólo el sentido, alcance o el propósito del precepto jurídico portador del ritual y el derecho, sino también el entendimiento cabal de la conducta del sujeto de derechos que ha venido a la jurisdicción en procura de una tutela oportuna de los mismos, que en el desarrollo de la justicia social es de trascendental importancia. Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.
Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.
Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 21 dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.
(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pág. 483).” Siendo eso así, el Tribunal se apartó de su deber y desapercibió que, en los supuestos fácticos de la demanda, se sostuvo que el salario fue cancelado en forma deficitaria, lo que conllevaba a que determinara esa situación para después establecer sobre la procedencia de las indemnizaciones moratorias.
Ahora, al continuar con el análisis de los medios demostrativos, se observa que, entre los contendientes, se celebraron contratos a término fijo de un año, entre el 1° de marzo de 2001 y el 31 de julio de 2012, siendo los últimos tres así: del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010, del 16 de julio de 2010 al 15 de julio de 2011 y del 1° de agosto de la última anualidad hasta el 31 de julio de 2012 (f.° 258 a 259, 306 a 307 y 351 a 352), pactando, en su orden, como retribución de los servicios concertados, las sumas de $497.000, $515.000 y $535.600 mensuales.
En cada una de esas vinculaciones se acordó, que el pago sería quincenal, conviniendo, en el parágrafo primero de la cláusula tercera, lo siguiente: Se aclara que el aludido sueldo será reconocido y pagado de conformidad con el tiempo laborado por “EL TRABAJADOR”. Las partes de común acuerdo aceptan que no se reconocerá como Salario ninguna suma distinta a la aquí estipulada.
En la sexta, se concertó: Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 22 La jornada máxima de trabajo ordinario será de diez (10) horas diarias (artículo 56 del Decreto 1393 de 1970), entendiéndose que esas horas se cuentan cuando el trabajador este realizando por sí mismo la maniobra de conducir el vehículo y tal jornada diaria se extiende desde lunes inclusive hasta el sábado inclusive, tiempo en el cual el TRABAJADOR se encuentra a disponibilidad de la EMPRESA.
La EMPRESA reconocerá a el TRABAJADOR el trabajo personal ejecutado por este el día Domingo y los días festivos en la forma prescrita por el Decreto 2351 de 1965, siempre y cuando las labores desempeñadas por el TRABAJADOR en estos días hayan sido autorizadas por la empresa. En caso de que el vehículo sea retirado del servicio por culpa de EL TRABAJADOR, LA EMPRESA no le reconocerá ningún salario.
Ahora, procede la Sala a revisar los comprobantes de pago relacionados en la acusación, advirtiendo que aun cuando se sabe que la relación que ató a las partes, fue por varias vinculaciones, se tendrán en cuenta los pagos realizados con posterioridad a la fecha de finalización relacionada en cada una de ellas, pues dan cuenta de la remuneración recibida por el petente.
Siendo eso así, se observa la siguiente información, respecto a la primera vinculación (f.° 270 a 293): Año y quincena Salario Acordado Pago quincenal y conceptos deducidos Diferencia entre el estipendio acordado, y lo percibido 20090701 - 20090715 $497.000 -Sueldo: $215.367 (can/saldo 104.00) -Horas extras: $106.130 $33.133 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 23 20090716 - 20090731 $497.000 -Sueldo: $182.233 (can/saldo 88.00). -Horas extras diurnas $113.896 Deducciones - Aporte Pensión $24.792 - Aporte Salud $24.792 $66.217. 20090801- 20090815 $497.000 - Sueldo: $198.800 (can/saldo 96.00) -Horas extras diurnas $126.839 -Recargo nocturno $3.624 $49.700 20090816- 20090831 $497.000 - Sueldo $231.933 (can/saldo 112) - Horas extras diurnas $124.250 -Recargo Nocturno $1.450 Deducciones -Aporte pensión $27.476 - Aporte salud $27.476. $16.597 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 24 20090901- 20090915 $497.000 -Sueldo $198.800 (can/saldo 96) -Horas extras diurnas $119.073 -Recargo nocturno $1.450 $49.700 20090916- 20090930 $497.000 -Sueldo $182.233 (can/saldo 88) - Horas extras diurnas $95.776 -Recargo nocturno $2.174 Deducciones - Aporte pensión $23.980 -Aporte Salud $ 23.980 $66.267 20091001- 20091015 $497.000 - Sueldo $192.587 (can/sueldo 93) - Horas extras diurnas $100.953 $55.913 20091016- 20091031 $497.000 - Sueldo $198.800 (can/saldo 96) - Horas extras diurnas $103.542.
Deducciones $49.700 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 25 -Aporte Pensión $23.835 -Aporte Salud $23.835 20091101- 20091115 $497.000 - Sueldo $136.675 (can/saldo 66) - Horas extras diurnas $69.891 $111.825 20091116- 20091130 $497.000 - Sueldo $190.517 (can/saldo 92) - Horas extras diurnas $124.250 Deducciones - Aporte pensión $20.853 -Aporte Salud $20.853 $57.983 20091201- 20091215 $497.000 -Sueldo $231.933 (can/saldo 112) -Horas extras diurnas $155.312 -Recargo nocturno $1.450 $16.567 20091216- 20091231 $497.000 - Sueldo $198.000 (can/saldo 96) -Horas extras diurnas $88.010 $50.500 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 26 Deducciones - Aporte Pensión $27.020 - Aporte Salud $27.020 20100101- 20100115 $497.000 - Salario $206.000 (can/saldo 96) - Horas extras diurnas $101.927 (a partir de esta quincena y en adelante, la diferencia se calculará con relación al salarió mínimo de esa anualidad que lo fue de $515.000) $51.500 20100116- 20100131 $497.000 - Salario $223.167 (can/saldo) -Horas extras diurnas $142.161 - Recargo nocturno $751 -intereses sobre cesantías $18.495 Deducciones - Aporte Pensión $26.960 - Aporte Salud $26,960 $34.333 20100201- 20100215 $497.000 - Sueldo $233.896 $23.604 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 27 (can/saldo 91.198 20100216- 20100228 $497.000 - Sueldo $150.000 (can/saldo 70) - Horas extras diurnas $45.599 Deducciones -Aporte pensión $20.836 - Aporte Salud $20.836 $107.500 20100301- 20100315 $497.000 - Sueldo $188.833 (can/saldo 88) - Horas extras diurnas $96.562 - Recargo nocturno $751 $68.667 20100316- 20100331 $497.000 -Sueldo $223.167 (can/saldo 104) - Horas extras diurnas $101.927 Deducciones - Aporte pensión $24.450 - Aporte Salud $24.450 $34.333 20100401- 20100415 $497.000 - Sueldo $188.833 (can/saldo 88) $68.667 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 28 - Horas extras diurnas $ 96.562 20100416- 20100430 $497.000 - Sueldo $182.396 (can/saldo) - Horas extras diurnas $59.010 - Deducciones - Aportes pensión $21.072 - Aportes Salud $21.072 $75.104 20100501- 20100515 $497.000 -Sueldo $221.021 (can/saldo 103) - Horas extras diurnas $101.927 $36.479 20100516- 20100531 $497.000 - Sueldo $206.000 (can/saldo) -Horas extras diurnas $123.385 - Recargo nocturno $751 Deducciones - Aporte Salud $26.123 - Aporte Salud $26.123 $51.500 20100601- 20100615 $497.000 - Sueldo $240.333 (can/saldo 112) $17.167 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 29 - horas extras diurnas $80.469 -Recargo Nocturno $1.502 20100616- 20100630 $497.000 - sueldo $236.042 (can/saldo) - Horas extras diurnas $107.292 -Prima de servicios $304.306 -Aporte pensión $26.626 - Aporte salud $26.626 $21.458 Total: $1.148.197 Respecto al segundo contrato, se encuentra la siguiente información (f.° 318 a 339): Año y quincena Salario Acordado Pago quincenal y conceptos deducidos Diferencia entre el estipendio acordado, y lo percibido 20100716- 20100731 $515.000 -Sueldo $253.208 (can/saldo 118) - Horas extras diurnas $131.229 $4.292 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 30 - Recargo Nocturno $731 Deducciones - Aporte a pensión $15.416 - Aporte a salud $15.416 20100801- 20100815 $515.000 -Sueldo $223.167 (can/saldo 104). - Horas extras diurnas $107.292 $34.333 20100816- 20100831 $515.000 - Sueldo $206.000 (can/saldo 96). - horas extras diurnas $107.292 Deducciones - Aporte Pensión $25.750 - Aporte Salud $25.750 $51.500 20100901- 20100915 $515.000 - Sueldo $197.417 - Horas extras diurnas $91.198 - Recargo nocturno $ 2.253 $60.083 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 31 20100916- 20100930 $515.000 - Sueldo $208.146 (can/saldo 97) - horas extras diurnas $80.496 Deducciones - Aporte Pensión $23.179 - Aporte Salud $23.179 $49.354 20101001- 20101015 $515.000 - Sueldo $233.896 (can/saldo 109) - Horas extras diurnas $93.880 - Recargo nocturno $751 $23.654 20101016- 20101031 $515.000 - Sueldo $244.625 (can/saldo 114) - Horas extras diurnas $112.656 Deducciones - Aporte Pensión $27.432 - Aporte Salud $27.432 $12.875 20101101- 20101115 $515.000 - Sueldo $223.167 (can/saldo 104) $34.333 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 32 - Horas extras diurnas $93.880 20101116- 20101130 $515.000 - Sueldo $206.000 (can/saldo 96) - Horas extras diurnas $109.974 Deducciones - Aportes pensión $25.321 - Aportes Salud $25.321 $51.500 20101201- 20101215 $515.000 - Sueldo $240.333 (can/saldo 112) - Horas extras diurnas $134.115 - Prima de servicios $302.674 $17.167 20101216- 20101231 $515.000 - Sueldo $223.167 (can/saldo 104) - Horas extras diurnas $107.292 -Recargo nocturno $1.502 Deducciones $34.333 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 33 -Aporte pensión $28.526 -Aporte Salud $28.256 20110101- 20110115 $515.000 - Sueldo $225.398 (can/saldo) -Horas extras diurnas $103.215 (a partir de esta quincena y en adelante, la diferencia se calculará con relación al salarió mínimo de esa anualidad que lo fue de $535.600) $42.402 20110116- 20110131 $515.000 - Sueldo $232.093 (can/saldo 104) - Horas extras diurnas $111.583 - Recargo Nocturno $781 - Intereses sobre cesantías $16.655 Deducciones - Aporte Pensión $26.923 - Aporte Salud $26.923 $35.707 20110201- 20110215 $515.000 - Sueldo $232.093 (can/saldo 104) $35.707 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 34 - Horas extras diurnas $78.108 - Recargo Nocturno $1.562 20110216- 20110228 $515.000 -Sueldo $158.448 (can/saldo 71) - Horas extras diurnas $53.002 - Recargo nocturno $2.343 Deducciones - Aporte Pensión $21.424 - Aporte Salud $21.424 $109.352 20110301- 20110315 $515.000 - Sueldo $196.387 (can/saldo) - Horas extras diurnas $83.687 - Recargo nocturno $2.343 $71.413 20110316- 20110331 $515.000 - Sueldo $229.862 (can/saldo 103) $37.938 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 35 - horas extras diurnas $78.108 - Recargo nocturno $781 - Aporte Pensión $23.647 - Aporte Salud $23.647 20110401- 20110415 $515.000 - Sueldo $232.093 (can/saldo 104) - Horas extras diurnas $86.477 - Recargo nocturno $1.562 $35.707 20110416- 20110430 $515.000 - Sueldo $232.093 (can/saldo 104) - Horas extras diurnas $97.635 - Recargo nocturno $781 Deducciones -Aporte Pensión $26.026 -Aporte Salud $26.026 $35.707 20110501- 20110515 $515.000 - Sueldo $232.093 (can/saldo 104) $35.707 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 36 - Horas extras $106.004 - Recargo nocturno $1.562 20110516- 20110531 $515.000 - Sueldo $267.800 (can/saldo 120) - Horas extras diurnas $100.425 Deducciones - Aporte Pensión $28.315 - Aporte Salud $28.315 No existe diferencia. 20110601- 20110615 $515.000 - Sueldo $249.947 (can/saldo $112) - Horas extras diurnas $100.425 - Recargo nocturno $3.905 $17.853 20110616- 20110630 $515.000 - Sueldo $247.715 (can/saldo 111) - Horas extras diurnas $69.740 - Prima de servicios $318.338 $20.085 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 37 Deducciones - Aporte Pensión $26.869 - Aporte Salud $26.829 20110701- 20110715 $515.000 - Sueldo $249.947 - Horas extras diurnas $97.635 - Recargo nocturno $1.562 $17.853 Total: $868.855 Frente a la tercera vinculación, se observa esto (f.° 368 a 391): Año y quincena Salario Acordado Pago quincenal y conceptos deducidos Diferencia entre el estipendio acordado, y lo percibido 20110801- 20110815 $535.600 - Sueldo $249.947 (can/saldo) - Horas extras diurnas $103.215 Recargo nocturno $2.343 $17.853 20110816- 20110831 $535.600 - Sueldo $232.093 (can/saldo) - Horas extras diurnas $ 78.108 $35.707 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 38 - Recargo nocturno $2.343 Deducciones - Aporte Pensión $26.722 - Aporte Salud $26.722 20110901- 20110915 $535.600 - Sueldo $214.240 (can/saldo 96) - Horas extras diurnas $75.319 - Recargo nocturno $1.562 $53.560 20110916- 20110930 $535.600 - Sueldo $249.947 (can/saldo 112) - Horas extras diurnas $94.846 - Recargo nocturno $3.124 Deducciones - Aporte Pensión $25.562 - Aporte Salud $25.562 $17.853 20111001- 20111015 $535.600 - Sueldo $214.240 (can/saldo 96) - Horas extras diurnas $75.529 - Recargo nocturno $781 $53.560 20111016- 20111031 $535.600 - Sueldo $249.947 -Horas extras diurnas $103.215 $17.853 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 39 - Recargo nocturno $3.905 Deducciones - Aporte Pensión $25.785 - Aporte Salud $25.785 20111101- 20111115 $535.600 - Sueldo $249.947 (can/saldo 112) - Horas extras diurnas $80.898 - Recargo nocturno $781 $17.853 2011116- 20111130 $535.600 - Sueldo $196.387 (can/saldo 88) -Horas extras $66.950 -Recargo nocturno $3.124 Deducciones - Aporte Pensión $23.923 - Aporte Salud $23.923 $71.417 20111201- 20111215 $535.600 - Sueldo $232.093 (can/saldo 104) - Horas extras diurnas $69.740 - Recargo nocturno $781 - Prima de Servicios $264.112 $35.707 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 40 20111216- 20111231 $535.600 - Sueldo $249.947 (can/saldo 112) - Horas extras diurnas $58.581 - Recargo nocturno $2.343 Deducciones -Aporte Pensión $24.539 - Aporte Salud $24.593 $17.583 20120101- 20120115 $535.600 - Sueldo $226.680 (can/saldo 96) - Horas extras diurnas $76.741 - Recargo nocturno $1.653 - Incapacidad $56.670 Deducciones - Cruce con devengo INCA $56.670 (a partir de esta quincena y en adelante, la diferencia se calculará con relación al salarió mínimo de esa anualidad que lo fue de $566.700).
No existe diferencia, porque al sumar el sueldo con la incapacidad, da un total de $283.350 que es la mitad del mínimo para ese período 20120116- 20120131 $535.600 - Sueldo $243.209 (can/saldo 103) - Horas extras diurnas $73.789 $40.141 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 41 - Recargo nocturno $2.479 - Intereses sobre Cesantías $13.180 Deducciones - Aporte Pensión $27.249 - Aporte Salud $27.249 20120201- 20120215 $535.600 - Sueldo $245.570 (can/saldo 104) - Horas extras diurnas $103.305 $37.780 20120216- 20120229 $535.600 - Sueldo $245.570 (can/ saldo 104) - Horas extras diurnas $100.353 Deducciones - Aporte Pensión $27.792 - Aporte Salud $27.792 $37.780 20120301- 20120315 $535.600 -Sueldo $188.900 (can/saldo 80) -Horas extras diurnas $79.692 $94.450 20120316- 10120331 $535.600 -Sueldo $264.460 (can/saldo 112) - Horas extras diurnas $115.111 -Recargo nocturno $1.653 $18.890 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 42 Deducciones -Aportes Pensión $25.9993 -Aportes Salud $25.993 20120401- 20120415 $535.600 - Sueldo $264.460 (can/saldo 112) - Horas extras diurnas $126.917 $18.890 20120416- 20120430 $535.600 - Sueldo $264.460 (can/saldo 112) - Horas extras diurnas $82.644 - Recargo nocturno $1.653 Deducciones - Aporte Pensión $29.605 - Aporte Salud $29.605 $18.890 20120501- 20120515 $535.600 - Sueldo $264.460 (can/saldo 112) - Horas extras diurnas $61.983 $18.890 20120516- 20120531 $535.600 - Sueldo $264.460 (can/ saldo 112) - Horas extras diurnas $27.239 - Recargo nocturno $826 Deducciones - Aporte Pensión $27.329 $18.890 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 43 - Aporte Salud $27.329 20120601- 20120615 $535.600 -Sueldo $264.460(can/saldo 112) - Horas extras diurnas $103.460 -Recargo nocturno $826 $18.890 20120216- 20120630 $535.600 -Sueldo 264.460 (can/saldo 112) - Horas extras diurnas $94.450 - Recargo nocturno $826 - Prima de servicios$348.127 Deducciones -Aporte Pensión $29.133 - Aporte Salud $29.133 $18.890 20120701- 20120715 $535.600 - Sueldo $245.570 (can/saldo 104) - Horas extras diurnas $70.838 $37.780 20120716- 20120731 $535.600 - Sueldo $170.010 - Horas extras diurnas $53.128 - Incapacidad por enfermedad $37.780 - Incapacidad pagada $56.670 $18.890 (resultado de restar el minino que correspondía pagar, en atención a la quincena, al salario Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 44 Deducciones - Cruce con devengo INCA $94.450 - Aporte Pensión $25.360 - Aporte Salud $25.360 percibido y las incapacidades recibidas que totalizaron $264.460).
Total: $737.997 Los elementos atrás relacionados, muestran, contundentemente, que el salario cancelado al señor Valencia se hizo por montos inferiores, no solo frente al sueldo acordado en cada uno de los contratos, sino también, desconociendo el salario mínimo legal mensual de los años 2010, 2011 y 2012, cuya fijación, modifica automáticamente los contratos de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 148 del CST, y genera unas diferencias a favor del demandante, por valor de $1.148.791, $868.855 y $737.197.
Esas situaciones, le habrían permitido al Tribunal, si hubiera comprendido en su real dimensión la demanda, analizar lo relativo a las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Estatuto del Trabajo, pues, esas diferencias, afectan el monto de las cesantías y prima de servicios a las que tenía derecho el reclamante y así mismo, se está frente a una deuda por concepto de salarios, que persiste, con posterioridad a la finalización de cada una de las vinculaciones, permitiendo efectivizar esos textos legales, siempre y cuando, se comprobara que el actuar de la accionada, no estuvo revestido de buena fe y que era Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 45 procedente su pago, porque, no debe olvidarse, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de la primera disposición mencionada con antelación, que, si a la finalización de la relación laboral, existen saldos de cesantías, a favor del trabajador, no entregados al fondo, el dador del empleo, los debe pagar directamente.
Ahora, el representante legal de la compañía, en su interrogatorio de parte (f.° 443), justificó la divergencia salarial, argumentando, que solo se retribuía por el servicio prestado y no se cancelaban los días en que no acudía a laborar; manifestación que, de valorarse adecuadamente, le habría permitido al sentenciador, entrar a determinar si la razón aducida en esa diligencia, era válida y suficiente, pues, confesó que no se canceló en su integridad, el salario acordado, situación que además es concordante con los comprobantes de nómina ya estudiados.
Ese argumento, en todo caso, no justifica el actuar de la accionada, pues, al empleador le es prohibido deducir, retener o compensar «suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero», sin la autorización previa del trabajador o sin mandamiento judicial, salvo las excepciones contempladas en los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 del CST, como lo dice el 59 de la misma obra.
Es más, atendiendo que la remuneración del convocante era de un salario mínimo legal mensual, no era posible realizar retenciones o deducciones «sin mandamiento judicial», Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 46 aun cuando existiera orden expresa de quien prestó su fuerza de trabajo (numeral 2 del artículo 149 del CST). Ahora, los documentos de folios 456 y 457 descubren que la compañía adujo que diligenció las planillas de despachos diarios de rutas de buses, desde el 1 de marzo de 2001 al 31 de julio de 2012, pero no conservó esos escritos; escenario censurable, pero nada informa sobre la diferencia salarial, que, sin embargo, está acreditada con otros medios.
Por su parte, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, son piezas procesales, que en verdad no fueron examinados con error, porque el Tribunal dio cuenta que perseguían establecer la deficiencia en el pago de la remuneración, lo que sucedió, fue que entendió que era una pretensión no solicitada en el líbelo inicial; inferencia, que se sabe, fue errada.
En atención a que con prueba calificada se probaron los yerros del Juez de la apelación, es procedente analizar el testimonio del señor Alexander Lombo Peñuela (f.° 443), quien sostuvo, que era el contador de la compañía e indicó que si el accionante no asistía al trabajo, se le llamaba a descargos y si no se encontraba justificación, la consecuencia, en la nómina, era el descuento de los días no laborados; razón que no se compadece con la normativa laboral, que regula el tema del salario mínimo y el de su deducción. Adicionalmente, se observa que la imputación presenta otra explicación relativa a la renuncia a la prescripción que, Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 47 en verdad, no sucedió, como que ese efecto opera de forma expresa o tácita, conforme lo previsto en el artículo 2514 del Código Civil, y ciertamente, en este asunto, no se verificó, ya que la pasiva presentó, en su contestación, ese medio exceptivo; de ahí, que la no formulación del recurso contra la decisión de primer grado, no genera los efectos pretendidos en el cargo, más aún si se tiene en cuenta que ese fallo fue favorable a los intereses de la convocada.
La inconformidad relativa a la audiencia de juzgamiento y de los alegatos de conclusión es una cuestión procedimental, al cuestionar, que se realizaron ante el magistrado sustanciador y, consecuentemente la Sala no puede tratar esa temática, porque lo vicios in procedendo no son susceptibles de plantearse en la casación del trabajo (CSJ SL5197-2019).
Finalmente, la Sala no entrará a estudiar los contratos de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, ya que el censor no se ocupa, siendo de su carga, de mostrarle a la Corporación, cual fue el error cometido, pues los somete a la voluntad de la Sala, pasando por alto que a él era a quien le correspondía acreditar el yerro, manifiesto y protuberante, de la segunda instancia. De lo dicho se sigue, que el cargo prospera, pero solo en lo relacionado con los contratos de 2009, 2010 y 2011.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 48 Los argumentos expuestos al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, permiten concluir que las tres últimas relaciones laborales suscritas entre las partes, se verificaron en los siguientes periodos: - del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010. - desde el 16 de julio de 2010 hasta el 15 de julio de 2011. - a partir del 1° de agosto de 2011, finalizando el 31 de julio de 2012.
En cada una de esas relaciones se demostraron diferencias salariales, a favor del actor, por valor de $1.148.197, $868.855 y $737.997, respectivamente, sin que al expediente se hubiera allegado prueba que diera cuenta de la autorización judicial, para la deducción de esos estipendios. Previo a definir sobre la procedencia de las condenas, la Sala se ocupará de la excepción de prescripción, para lo cual, se observa, a folio 25, que el actor presentó, ante el Ministerio de Trabajo, el 28 de septiembre de 2012, una solicitud de audiencia de conciliación, para que hiciera comparecer a la empresa demandada, destacando que el petente fue citado a surtirla, el 5 de diciembre de igual año, sin que en el plenario, repose prueba que dé cuenta de que la compañía fue enterada de esa situación, como tampoco de los derechos reclamados y, por lo tanto, esa acción no tiene la virtualidad de interrumpir el fenómeno extintivo de las obligaciones.
Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 49 Siendo eso así, como la demanda se radicó el 17 de septiembre de 2014 (f.°1), implica que las dos primeras relaciones están afectadas por la prescripción, pues, entre la fecha de finalización de cada una de ellas y la presentación del líbelo inicial, transcurrieron más de 3 años (artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS).
Empero para esos contratos, queda a salvo lo relativo a los aportes a pensión, pues son imprescriptibles. Dicho esto, y como en este asunto se ve la afectación de derechos mínimos del trabajador, se ordenará el pago, de los siguientes conceptos: -Salarios: $737.997 -Cesantías: $737.997 -Intereses a las cesantías: $88.559 -Prima de servicios: $737.997 -Vacaciones: $368.999 Ahora, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es viable, porque, aun cuando quedaron saldos por cesantías, estos se verificaron a la finalización de la relación laboral y, en consecuencia, es posible analizar, pero la prevista en el artículo 65 del CST.
Para ello se destaca, que no existe una razón seria y poderosa que ubique a la demandada, en el campo de la buena fe, pues los descuentos que realizó sobre el salario, no cuentan con soportes, que permitan concluir, que se ocasionaron por la ausencia del señor Valencia a su sitio de Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 50 labores, tanto que el contador de la compañía, al rendir su testimonio informó, que se realizaban descargos para verificar esa situación, sin que los medios de convicción, arrimados al expediente, dieran cuenta de esa situación y lo único claro, es que de forma continua y sistemática, la accionada no pago, en forma completa el salario acordado, siendo, también censurable, que no se ocupó en actualizar la remuneración con sustento en el salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional.
Siendo ello así y como el estipendio del actor, correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012, es decir $566.700, se condenará a la accionada a pagar, a favor del demandante, un día de salario por cada día de retardo, esto es $18.890, desde el 1° de agosto de esa anualidad, hasta que se cancelen los salarios y prestaciones debidas.
También se ordenará el pago, para cada una de las tres vinculaciones, del déficit en la cotización a pensión, con sustento en los cuadros relacionados al momento de resolver la demanda de casación, que contienen las diferencias salariales, causadas quincena a quincena. Para ello, la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor, deberá realizar los cálculos pertinentes, aplicando el interés moratorio que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de la primera instancia a cargo de la demandada que deberá incluir el Juez Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 51 de primer grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. Sin ellas en segundo grado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR VALENCIA, contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S. A. juicio al que se vinculó, en su condición de Litis consorte necesario, a FÉLIX CLODOMIRO VELASCO SÁNCHEZ.
En SEDE DE INSTANCIA, se revoca la decisión del juzgado y en su lugar, se establece:
PRIMERO: Se DECLARA que entre los contendientes, existieron varias vinculaciones, siendo las tres últimas, las verificadas del 1° de julio de 2009 al 30 de junio de 2010; desde el 16 de julio de 2010 hasta el 15 de julio de 2011 y a partir del 1° de agosto de 2011, finalizando el 31 de julio de 2012.
SEGUNDO: Se condena a la demanda, a pagar al actor, los siguientes conceptos: Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 52 Salarios: $737.997 Cesantías: $737.997 Intereses a las cesantías: $88.559 Prima de servicios: $737.997 Vacaciones: $368.999 $18.890 diarios, desde el 1° de agosto de 2012, hasta que se cancelen los salarios y prestaciones debidas, a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
TERCERO: Se ordena, para cada una de las tres vinculaciones, el reconocimiento del déficit en la cotización a pensión, con sustento en los cuadros relacionados al momento de resolver la demanda de casación, que contienen las diferencias salariales, causadas quincena a quincena. Para ello, la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor, deberá realizar los cálculos pertinentes, aplicando el interés moratorio que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
CUARTO: Se declara probada la excepción de prescripción respecto a los contratos suscritos el 1 de julio de 2009 y el 16 de julio de 2010.
QUINTO: Se absuelve a la enjuiciada de las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 53 expediente al Tribunal de origen. SALVAMENTO DE VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente Radicación n. 85239 Referencia: Demanda promovida por OMAR VALENCIA contra EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S. A. Con el respeto que merece la decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala, en el presente caso salvo voto, pues consideró que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), no debió ser casada, porque la acusación era inestimable pues las deficiencias que tiene no podían ser subsanadas oficiosamente, conforme paso a explicar: Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 2 La sentencia recurrida: El Tribunal consideró que, en perspectiva de los tópicos de la apelación, no se encontraba en discusión que el recurrente prestó sus servicios a la demandada, mediante varios contratos a término fijo, que ejecutó entre el 1° marzo de 2001 y el 31 de febrero de 2012.
Aclaró que, respecto de la alegación introducida en la alzada, sobre la falta de pago completo de sus salarios, esta no podía tener prosperidad, en razón a que en la demanda no solicitó el reajuste de su remuneración, salvo en lo que hacía referencia al pago de las horas extraordinarias; ni formuló fundamento fáctico en ese sentido. Advirtió que, aunque en el gestor aludió genéricamente, al no pago oportuno de salarios, no hizo precisión a qué se refería con esa omisión y, que de conformidad con el artículo 50 del CPTSS no contaba con la posibilidad de emitir un fallo por fuera de lo pedido, so pena de vulnerar el debido proceso del accionado; que en ese aspecto no era aplicable la sentencia CC C168-2003, aducida por el impugnante, porque ese pronunciamiento trataba el tema de consonancia, según el cual, en el ámbito de la apelación estaban incluidos Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 3 derechos mínimos e irrenunciables, pero no se refería a aquellos, que no hubieren sido objeto de petición en la demanda, esto es, nuevos en el litigio.
Refirió que la pretensión del demandante buscaba era el pago completo de los salarios y prestaciones sociales, lo que se compaginaba con el fundamento fáctico quinto, que alude a la falta de reconocimiento de las cesantías, primas, vacaciones, horas extras y dotaciones; que igual sucedió con la no inclusión el auxilio de transporte como factor de liquidación, porque su omisión por parte del empleador, no fue alertada, ni siquiera como hecho en la demanda.
Destacó que la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 oct 2006, rad. 28130, denotó que no era posible que el juzgador fundara la sentencia en hechos no invocados en el líbelo genitor, aun cuando se demostraran en el juicio, por cuanto sería sorpresivo para el demandado asumir una condena respecto de una circunstancia sobre la que no ejerció su derecho de defensa.
Refirió que, aunque era cierto, que el demandante pidió las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, era imperativo recordar que su Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 4 imposición procedía ante el no pago o el reconocimiento incompleto de los derechos laborales o de la consignación de las cesantías; que, sin embargo, al no existir diferencias por conceder no era dable acceder a esos pedimentos.
Argumentó que, la sola mención a esas reclamaciones, no involucraba la posibilidad de analizar lo alegado en la apelación y que las testimoniales tampoco cambiaban la fijación del litigio, en la forma que había sido establecida. El recurso extraordinario: La acusación denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de «falta de aplicación» de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y que vulneró como medio los artículos 145 del CPTSS y 281 del CGP; que esa afrenta ocurrió por la «deficitaria apreciación del material probatorio», que llevó al sentenciador a cometer los siguientes defectos fácticos: 1.
No dar por demostrado, estándolo que se le pagó un salario inferior al mínimo legal mensual vigente. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la apelación reclamó el reajuste de los salarios mínimos. Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 5 3. No dar por demostrado, estándolo que se le liquidaba y pagaba las cesantías y sus intereses, sin incorporar el auxilio de transporte.
Señala, «en relación con el primer defecto» que con la contestación de la demanda (f.° 63 a 76), se aportaron los contratos de trabajo celebrados (f.° 86 – 87, 105 – 106, 124 – 125, 142 – 143, 162 – 163, 185 – 186, 209 – 210, 231 – 232, 258 – 259, 306 – 307, 351 - 352); que en la clausula tercera de esas ataduras se convino el salario que se reconocería; que ello también se indicó en la réplica a los hechos 2°, 3°, 5° y 7°; que el testigo Alexander Lombo declaró que laboraban 8 horas diarias y que en el expediente aparecían los comprobantes de pago.
Argumenta que, adicionalmente, en el hecho tercero y en la pretensión cuarta de la demanda, enunció la falta de solución completa de su asignación económica mensual, lo cual podía acreditarse con los desprendibles de nómina quincenales; así como también, demostrarse la mala fe en esa omisión con la carencia de aportación de las planillas de despacho diario (f.° 456 a 457) y que, aunque el contador de la empresa adujo que descontaba días de su remuneración, porque el vehículo tenía pico y placa o estaba varado, eso no se probó en juicio.
Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 6 Dice, respecto «del segundo yerro», que en la alzada insistió en que no hubo reconocimiento pleno de sus salarios, no para pedir su concesión, sino para cimentar la procedencia de las sanciones moratorias, porque en los comprobantes de nómina se refleja una remuneración inferior, cuya observancia no constituía un pronunciamiento por fuera de lo pedido.
Agrega que al Tribunal le bastó lo dicho en la demanda y en la contestación; que fue impreciso y «tremendamente falso»; que le dio crédito a la testimonial, sin verificar las prohibiciones y descuentos permitidos por la ley; que valoró los medios de convicción, pero en lo que le convenía a la accionada, manteniendo un «acto parcializado» y que «más allá de los criterios que devienen del artículo 50 del CPTSS», dejó de evidenciar que los comprobantes de nómina enseñaban la remuneración inferior al mínimo legal.
Destaca que la celebración de la segunda audiencia no se atuvo a los postulados del debido proceso, porque se presidió únicamente por un magistrado, quien después de escuchar los alegatos, no realizó un ejercicio dialéctico para consultar la decisión con sus pares y sentenció el asunto con Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 7 «mezquindad», tanto que se limitó «a señalar erráticamente los alcances de la sentencia [de constitucionalidad]».
Expone que, el juez de la alzada «faltó a la verdad procesal» al indicar que no existían diferencias por cancelar, porque no realizó «el mínimo asomo de la documentación aportada con la demanda», porque en ellas se evidencia ese pago deficitario, pero también que la liquidación se realizó sin tener en cuenta el subsidio de trasportes como factor salarial.
Plantea, en punto del «tercer yerro» que, En nada subvino durante la vinculación laboral a las mínimas satisfacciones reales y materiales de existencia del trabajor y mucho menos al de su familia, acto significativamente adverso al postulado del artículo 145 del CST. Nada hay de incongruente cuando el juez fulmina condena por menos de lo pedido en razón de la demostración probatoria.
Concluye, después de trascribir el artículo 281 del CGP que, «El juez de apelaciones desestimó los comprobantes de pago allegados por la propia demandada, lo que necesariamente obligaban su revisión, así como su conducta, a fin de determinar si su proceder estuvo o no revestido de la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo» Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 8 Consideraciones de disentimiento con la decisión mayoritaria: El suscrito contrasta los fundamentos de la segunda sentencia con los de la acusación, para recalcar no solo que el señalamiento que le hace esta última al Tribunal fue irrespetuoso, al calificar su razonamiento probatorio y jurídico de «tremendamente falso», «parcializado», «errático» y «mezquino», sino que por esas estimaciones de carácter subjetivo, de conformidad con los artículos 48 y 49 del CPTSS y 44 – 6 CGP, debió haberse devuelto el escrito o, por lo menos, advertirse que el ataque perdió su fuerza argumentativa.
En efecto, el recurrente planteó múltiples disquisiciones propias y personales respecto a la sentencia del juez Tribunal y a la forma en que éste se pronunció en la audiencia de alegaciones de segundo grado, olvidando que, 1. El recurso de casación está limitado únicamente a los vicios en el juzgamiento no a los de procedimiento, por lo que no es posible reprochar al colegiado aquellas omisiones o errores cometidos durante el trámite del juicio, que configurarían nulidades procesales.
En tal sentido se ha expuesto en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40624; Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 9 CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39602; CSJ SL10634-2014; CSJ SL117-2018; CSJ SL230-2018 y CSJ SL5197-2019. 2. Ante la Corte, tampoco podía proponer su particular visión del litigio, sino que de manera objetiva y razonada, tenía la obligación de demostrar, como no lo hizo, que lo definido por el sentenciador trasgredía el ordenamiento jurídico, pues de conformidad con los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, la tarea del juez de casación es proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo, por lo que su labor es diferente a la de los juzgadores de instancia. En tal sentido se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586- 1992; CC C1065-2000; CC C252-2001; CC C261-2001 y CC C668-2001, en el sentido que este medio de impugnación no puede ser utilizado como una tercera instancia. Por tanto, era imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 10 jurisdiccional cuyo quiebre pretendía, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Lo anterior debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, sólo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, con total desapego de esas condiciones básicas y esenciales, la censura no realizó el ejercicio dialéctico que le permitiera determinar las premisas cardinales del fallo y su naturaleza y, consecuente con ello, elegir adecuadamente la vía a través de la cual cuestionar la legalidad de la providencia controvertida, a tal punto que pasó por alto que el juicio del segundo juez también tuvo en consideración elementos de carácter eminentemente normativo.
En efecto, el Tribunal, sin que se le cuestionara, dada la naturaleza del único cargo propuesto, en perspectiva de Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 11 los artículos 281 del CGP y 50 del CPTSS recordó: i) Que en aplicación del principio de congruencia, está prohibido al juzgador fincar su sentencia en hechos que no hubieren sido planteados en las piezas procesales, pues ello coartaría el derecho de contradicción, por cuanto de lograrse una condena con base en un fundamento fáctico no señalado desde el gestor, aun cuando se hubiere demostrado, dejaría a la demandada sin oportunidad de controvertirlo. ii) Que aquella máxima es diferente de la consonancia en la que se impone tener en consideración todo derecho mínimo e irrenunciable, por cuanto esa amplitud de la competencia, requiere necesariamente de un supuesto de hecho presentado desde el líbelo genitor, porque no se aplica a asuntos novedosos en el litigio.
Mientras que, en relación con los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1999, el juez de segundo grado aseveró que la procedencia de estas sanciones estaba supeditada a al reconocimiento y pago de algún derecho laboral o prestación social, porque sin este no habría nada que sancionar. Luego entonces, la sentencia debió continuar soportada Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 12 en esas inferencias inatacadas por la naturaleza de la impugnación, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643- 2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925- 2018 y CSJ SL1980-2019. Tal conclusión porque desde esos específicos razonamientos, en especial, los de carácter sustantivo, no sería posible estructurar ningún equívoco, si se tienen en cuenta que la acusación insiste en que es cierto que no reclamó el reajuste de sus salarios y prestaciones y que, por tanto, no se duele de la falta de condena a la empleadora al respecto.
Ahora, si con prescindencia de lo anterior, se avanzara en analizar la violación medio del artículo 281 del CGP, que también propuso la censura, debió alertarse en que no señaló como le correspondía1 de qué manera el sentenciador vulneró ese precepto, esto es, si lo interpretó con error, lo infringió 1 al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 13 directamente o lo aplicó indebidamente y cómo ello le llevó a vulnerar la ley sustantiva. No obstante, aunque por la vía en que se dirige el embate, se asumiera que el recurrente eligió la aplicación indebida de la norma, en todo caso esa confrontación no podía calificarse de suficiente, porque para el efecto, según se explicó en la sentencia CSJ SL14480-2014, por el sendero escogido resultaba imprescindible denunciar y demostrar, que el juez de la apelación apreció con equivocación o dejó de valorar las piezas procesales y que ello le llevó a pronunciarse sobre un litigio diferente.
Sin embargo, la impugnación no señaló con precisión un error semejante en la lectura de la demanda o de la contestación e, inclusive, pasó por alto que el Tribunal aseguró que en la fijación del litigio, no había quedado establecido como hecho base del conflicto, de la forma en que lo insistía extemporáneamente en la apelación, que el trabajador hubiera sido remunerado con un salario inferior al mínimo o que el auxilio de transporte no se hubiere tomado como factor salarial en la liquidación de las prestaciones.
En ese contexto, el recurrente también pasó por alto, que la jurisprudencia ha sido profusa en señalar, que por la Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 14 vía indirecta es deber ineludible del censor atacar todas las valoraciones probatorias que cimientan el fallo2; además que, esta Sala ha adoctrinado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL3119-20223, que tanto la demanda y su réplica, como la fijación del litigio que se realiza en la audiencia del artículo 77 del CPTSS y los alegatos de conclusión de la diligencia del artículo 80 ibidem, son piezas procesales hábiles para estructurar el vicio de incongruencia. Por consiguiente, si la sentencia, de la forma en que sucedió, se cimentó en alguna de esas piezas, para tener por sustentado el error fáctico que permitiera concluir que el Tribunal violó el principio de congruencia, no le quedaba al recurrente otro camino que cuestionar la apreciación de todas ellas.
Ahora, aunque se intentara superar las falencias del ataque, de la manera en que procedió la decisión mayoritaria, ello no permitiría que la Corte se pronunciara respecto de unos cuestionamientos distintos a los que trajo a colación el 2 CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018. 3 Y en las sentencias CSJ SL2470-2020;
CSJ SL4849-2020 y CSJ SL SL3104-2021 con referencia en las CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745; CSJ SL9013-2017 y CSJ SL2010-2019 Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 15 cargo, porque aunque es cierto, que con apego en los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, es posible interpretar la demanda extraordinaria y flexibilizar el rigor con el cual se analiza su estimación, también lo es que ese ejercicio no permite desconocer la naturaleza del recurso de casación, regido por el principio dispositivo.
En tal sentido lo dejó consignado esta Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4462-2021 y CSJ SL154- 2022, al referir: Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Y en la providencia CSJ SL3089-2022 que reitera la CSJ SL250-2020, al negar la procedencia de la casación oficiosa, tras argumentar que: [ ] en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.
De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 16 dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.
En ese contexto, respecto de los específicos reparos que propuso la censura, se hallaría que, aun solventadas las falencias argumentativas del cargo, este: i) cuestionó al Tribunal de una afrenta normativa en la que no pudo haber incurrido; ii) no señaló ningún defecto fáctico respecto de las verdaderas premisas de la segunda sentencia y, iii) confrontó la actividad probatoria del sentenciador respecto de valoraciones que no realizó. Efectivamente, el recurrente denunció que el colegiado faltó a la aplicación de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; sin embargo, aunque se comprendiera que aludió a la «infracción directa» de esos preceptos, es potísimo que pasó inadvertido que esa afrenta ocurre cuando el juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla.
Tal afirmación, porque el juez colegiado, en el presente asunto, sí desató los efectos de esas normas, pero en su componente negativo, lo cual, se insiste, destierra aquella vulneración, de la manera en que se explicó, entre Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 17 otras, en las providencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406- 2017 y CSJ SL5540-2019.
Además, el promotor de la casación aseveró que el sentenciador de la apelación, valoró parcializadamente la prueba, por cuanto apreció los medios de convicción en lo que le convenía a la empresa; que así, por ejemplo, observó los testimonios, dándole credibilidad al del contador, que declaró sobre los descuentos de su remuneración, no obstante, su causación no estaba demostrada y era ilegal.
Empero, volviendo sobre los razonamientos del Tribunal, se avizora que no tuvo en consideración la declaración de ese tercero, ni de ningún otro; además de que tampoco se pronunció en punto de los descuentos en la remuneración, por lo que el cargo, de un lado, es ineficaz pues confrontó premisas que no lo fundaron (CSJ SL42202018) y, de otro, omitió que no se puede incurrir en defecto alguno respecto de un tema que no hubo pronunciamiento (CSJ SL196-2019).
Con todo, lo que resultaba trascendental para desestimar el ataque, es que la impugnación presentó sus cuestionamientos como si se tratara de un alegato a lo sumo admisible en las instancias, al extremo paladinamente que Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 18 se limitó a enunciar un conjunto de pruebas que le daban fuerza a su posición litigiosa, más no a combatir lo expuesto por el juez de la apelación. Téngase en cuenta que en la estructuración de los defectos fácticos que denunció la acusación, ni siquiera cuestionó las verdaderas consideraciones del fallo, pues en lo que insistió es en que hubo un pago deficitario de su salario y de sus prestaciones, porque no se le remuneró con el salario mínimo en forma completa y no se le liquidaron sus derechos con el auxilio de transporte como factor salarial, dejando de lado que esa realidad no fue desconocida por el Tribunal.
Así se dice, pues éste, sin negar esas circunstancias, lo que estimó es que, empecé a lo probado, no era posible emitir condena con fundamento en unos hechos que no se alegaron en la demanda, máxime si no se ordenó reconocimiento alguno en favor del demandante y a cargo de la accionada, que le permitiera analizar la imposición de las sanciones moratorias.
Composición de cosas en las que, huelga anotar que, desde esas premisas indiscutidas, no se avizora defecto fáctico protuberante en la lectura de la demanda, en tanto Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 19 que, si bien es cierto en el hecho tercero el reclamante dijo que la accionada no canceló de forma «oportuna y completa» la asignación correspondiente al salario, también lo es que, frente a la petición de que se concediera el pago de trabajo suplementario, era razonable inferir, que era por ese motivo que se había denunciado aquella omisión. Allende a que de los fundamentos de la demanda, no era dable deducir que esa remuneración inferior al salario mínimo, hubiera obedecido, como lo buscó en la apelación y se definió en sentencia de instancia, por habérsele efectuado unas deducciones ilegales e injustificadas, en tanto que, efectivamente, ese supuesto fáctico no se expuso desde el gestor.
Por tanto, lo que se quiere dejar claro es: 1. Que aunque la Corte ha salvado falencias formales de la acusación, así ha procedido siempre y cuanto la impugnación contenga «los requisitos mínimos para emprender el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (SL2259-2022), que no es nada distinto que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), lo cual no se logra corroborar Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 20 en el extenso recurso extraordinario que se estudió, que no tuvo en consideración los reales asertos del Tribunal. 2.
Que inclusive de salvar las falencias argumentativas, la Sala no podía asumir los cuestionamientos que quebrarían la segunda decisión, por cuanto ese deber se impone al recurrente, quien está en la obligación de desquiciar todos los soportes de la sentencia, en aras de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ SL9012-2017). 3.
Que, de examinar los particulares reparos de la acusación, se advertiría que no fue el recurrente quien aludió al deber de interpretación de la demanda del juzgador, sobre la que se cimentó la decisión mayoritaria y, menos aún, fue quien argumentó que en ese marco se pudo haber tenido por solicitado el reajuste de los salarios y prestaciones sociales, tal y como lo dedujo la Sala, por cuanto, en contraposición a lo deducido, en la acusación se lee: Las explicaciones realizadas en la sustentación del recurso de apelación se orientaron para demostrar la aplicación de la sanciones moratorias de la manera literal como lo exigen el artículo 65 del C.S.T., y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 conforme lo pedido en la pretensión 3 y 4 de la Radicación n.° 85239 SCLAJPT-10 V.00 21 demanda, más no para reclamar ajuste alguno de salario como mal lo interpretó el a quem (negrillas fuera de texto). 4.
Que de realizar la Corporación el control de legalidad, sin inmiscuirse en las premisas no cuestionadas por el atacante, no se lograría demostrar un error de valoración, por lo menos no uno que conllevara al quiebre del fallo, esto es, a uno evidente y protuberante, pues es cierto que el reclamante nunca puso en conocimiento de la jurisdicción la realización de descuentos ilegales en su salario.
Por las razones anotadas, me aparto respetuosamente del criterio de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra Magistrado.