República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Canela Laboral Sala de Descongesliée N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2802-2021 Radicación n.°74664 Acta 24 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 25 de febrero de 2016, en el proceso que en su contra adelantó EUGENIO ENRIQUE TALERO SEPÚLVEDA, al que fue vinculada como llamada en garantía, GENERAL! COLOMBIA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Eugenio Enrique Talero Sepúlveda, llamó a juicio a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio (f.°3 a 14, subsanada a f.°52 a 53), para que se declarara, que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.°74664 desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 2 de agosto de 2012, que la empleadora terminó sin justa causa.
En consecuencia, solicitó condenarla a pagarle: «La diferencia salarial mensual dejada de cancelar entre el valor conciliado $5.293.100 y el valor cancelado $4.720.000», desde el 1 de mayo de 2010 y hasta el 2 de agosto de 2012; el reajuste de la remuneración de las vacaciones de los años 2010, 2011 y 2012; la sanción moratoria por el no pago de salarios; indemnización por terminación del contrato sin justa causa, los daños morales, por haber puesto fin al vínculo contractual y las costas.
Como fundamento de sus pedimentos, narró que: con la llamada ajuicio del 2 de septiembre de 1996 al 2 de agosto de 2012, existió un contrato de trabajo a término indefinido en virtud del cual, desempeñó el cargo de médico especialista ortopedista; cumplió horario de 7 am a 12 meridiano, de lunes a sábado, para un total de 30 horas a la semana.
Aseveró que el nexo terminó de manera «ilegal y sin justa causa» por parte del empleador, toda vez, que los hechos endilgados no fueron ciertos, y no existió inmediatez entre el hecho en que sustentó la decisión y la fecha de alegación. Describió que, como «profesional médico especializado ortopedista, en el 'acto médico', es autónomo para plantear, ejecutar, verificar», los procedimientos, por lo que, no aplicó a una paciente procaina al 0.5%, sino lidocaina al 0.5%, tampoco formuló tramal, sino traumel S gotas y lymfhomysot tabletas, por cuanto el tramal era un medicamento SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.°74664 sintetizado muy fuerte, adictivo, con efectos secundarios y analgésico de corta duración. Refirió que los medicamentos que prescribió tenían licencia del INVIMA e incluso eran expendidos en droguerías de Colsubsidio.
Adujo que también era especializado en medicina alternativa, la cual es legal en Colombia, por tanto, no incurrió en falta alguna. Afirmó que le irrogaron daños morales, por cuanto en la carta de despido la llamada a juicio aseveró, que él formuló medicamentos que «incluso podrían catalogarse como fraudulentos». Para finalizar, expuso que antes de terminar el contrato el 5 de mayo de 2010, mediante acuerdo conciliatorio pactaron como remuneración un salario integral de $5.293.100, sin embargo, desde el 1 de mayo de 2010 y hasta el 2 de agosto de 2012, solo le fue pagada la suma de 44.720.600».
La Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio, al dar respuesta a la demanda (£1.°65 a 80), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, el cargo, los extremos temporales, la terminación del contrato, que la actividad de la medicina alternativa es lícita en Colombia, pero en las instituciones habilitadas por la Secretaría de Salud, que no era su caso, y el acuerdo conciliatorio del salario, pero aclaró que el trabajador prestó sus servicios gen jornada parcial».
SCUOPT-10 V.00 Radicación n.°74664 En su defensa, adujo que el 16 de abril de 2012, el accionante al atender una paciente incurrió en faltas, que condujeron a una queja del cónyuge de ella. Dijo que la conducta anómala consistió en prescribir medicamentos por fuera del POS, pues, aunque el promotor de la /itis era homeópata, no los podía prescribir, toda vez, que fue contratado como ortopedista, mas no para esa disciplina de la medicina, por cuanto Colsubsidio no estaba habilitada por la Secretaría de Salud para ejercer esa actividad.
Propuso excepciones que denominó, cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título, de causa, y ausencia de obligación. La demanda fue reformada (f.°112 a 114), con adición de una pretensión en la que requirió la «Cancelación del saldo de crédito de consumo $25.308.544.19». Para fundamentar esta solicitud, adujo que Colsubsidio le otorgó un crédito de consumo por 860.000.000., para que fuera pagado en 48 cuotas, el saldo al momento de terminación era 825.308.544,19, suma que se encontraba asegurada en caso de desempleo, como en efecto ocurrió, por tanto, «el saldo de la obligación debe quedar cancelado».
Adicionó otros hechos, en los que apuntó que además de la jornada inicialmente descrita, laboraba 6 horas en la Clínica Infantil Colsubsidio y otra de igual intensidad horaria en cirugía en la Clínica El Lago; estos servicios eran SCLAJPT-10 V.00 4 - Radicación n.°74664 sufragados como honorarios, previa presentación de cuentas de cobro y le aplicaban retención en la fuente.
Al responder la reforma de la demanda (f.°123 a 132), Colsubsidio se opuso a lo solicitado, por cuanto, el promotor de la /itis adquirió una obligación crediticia como trabajador afiliado a esa Caja de Subsidio Familiar, mas no dentro de la relación laboral empleador-trabajador, por tanto, se trató de un enlace comercial, y el seguro lo debía hacer valer con la entidad que amparó la deuda.
Como excepciones alegó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada, falta de competencia, conciliación, y no comprender a todos los /itis consortes necesarios. El a quo, en audiencia del 30 de septiembre de 2014 (CD. f.°157), dispuso citar a Generali Colombia Vida Compañía de Seguros SA., como litis consorte necesario. La citada compañía, dio respuesta a la demanda y a su reforma (f.°170 a 185, subsanada de f.°254 a 279), en la que se opuso a las pretensiones y, aceptó ninguno de los hechos.
En su defensa explicó que, aunque expidió la póliza 4000064, que ante el evento del desempleo amparaba las cuotas mensuales debidas del crédito de libre inversión, sin embargo, dentro de las exclusiones se estipuló que no se brindaba la cobertura cuando hubiera sido despedido con justa causa. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°74664 Como excepción previa, citó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
De mérito, aludió a misma excepción y a las que denominó: coadyuvancia de las excepciones formuladas por Colsubsidio, «Ninguna póliza expedida por Generali podría verse afectada en este caso», la cobertura otorgada debía suscribirse a los términos del clausulado, la responsabilidad de la aseguradora se encontraba limitada, a la suma asegurada, la limitación de la responsabilidad, y exclusión del evento reclamado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, DC concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de diciembre de 2015 (CID. a f.°321), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO, a pagar al demandante EUGENIO ENRIQUE TALERO SEPÚLVEDA, los siguientes conceptos: a) La indemnización por despido injusto de acuerdo con el articulo 64 del CST., debidamente indexada, cifra que no puede concretarse, en razón a que se desconoce la fecha en la cual se irá a cancelar el valor indexado de esta condena.
Las diferencias salariales mensuales desde el 5 de mayo del ario 2010 hasta el 2 de agosto del ario 2012, teniendo en cuenta para el efecto la suma con la cual le fue cancelado mensualmente al demandante su salario $4.720.600 y el valor acordado en la conciliación celebrada el 5 de mayo del ario 2010. Los reajustes de las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre los arios 2010, 5 de mayo a el ario 2012, 2 de agosto, debidamente indexada.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°74664 La indemnización moratoria, equivalente a un día de salario, por cada día de mora, por los primeros 24 meses, contados a partir del 3 de agosto del ario 2012, hasta el 2 de agosto del ario 2014, y a partir del mes 25, el interés moratorio sobre los salarios y prestaciones adeudados en adelante.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones ( )
TERCERO: ABSOLVER a la llamada en garantía de las condenas aquí impuestas, sin perjuicio de que la entidad demandada repita contra ella, de acuerdo con la póliza que haya suscrito y dentro de las limitaciones y porcentajes allí establecidos.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho ( ). Inconformes, el demandante, Colsubsidio, y Generali Colombia Vida Compañia de Seguros SA, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC profirió fallo el 25 de febrero de 2016 (CD. f.°333), en el que decidió:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, exclusivamente en cuanto brindó a la demandada COLSUBSIDIO la posibilidad de repetir contra la llamada en garantía Generali Colombia Vida Compañía de Seguros SA., por las condenas impuestas conforme la póliza contratada manteniendo incólume la absolución respecto a todas y cada una de las condenas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.°74664 En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural advirtió, que Colsubsidio en su apelación, no sustentó en todo lo que le era desfavorable, pese a haberlo mencionado, únicamente argumentó lo relacionado con el despido y la indemnización moratoria, por lo cual examinaría dentro de esos límites el recurso; luego el del demandante y finalizaría con el de la llamada en garantía. En cuanto a la terminación del contrato comenzó por manifestar que, de acuerdo con la carta de despido del 2 de agosto del 2012 (f.°31, 32, 99 y 100), obedeció a la decisión unilateral del empleador, quien para el efecto adujo: Esta corporación ha decidido a partir del 2 de agosto del 2012 dar por terminado con justa causa su contrato, lo que deriva de la omisión grave de su parte a las obligaciones laborales pactadas a la función en el cargo desarrollado y a las disposiciones legales resolución 1439 de 2012 y decreto 2309 de 2012, que definen los estándares para la habilitación de la práctica médica que Colsubsidio desarrolla, los que no contemplan de manera alguna la medicina homeopática.
Destacó que Colsubsidio invocó la causal prevista en el numeral 6° del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 y 60 del CST, con apoyo en 8 numerales, que podía resumir así: 1. El 17 de abril del 2012 infiltró en la cicatriz del abdomen de la paciente Gloria Hernández procaina al 0.5%; 2. ( ) se recibió queja de tal situación en la que se indicó que además de aplicarle dos ampolletas sin información de qué eran, remitió a la paciente a la carrera 22 número 71-18 ( ) para adquirir las ampolletas, medicamentos que no están cubiertos por el POS; 3.
En la diligencia de descargos del 12 de junio de 2012 aceptó que efectivamente atendió a la paciente la infiltró con procaina al 5% para aliviar el dolor que presentaba en la consulta médica, que si le formuló medicamentos no tradicionales homeopáticos lo que le sugirió comprar en la dirección indicada 4. A pesar de conocer que SCLAVT-10 V.00 8 Radicación n.°74664 no estaban habilitados para aplicar procedimientos los utilizó, omitiendo gravemente sus obligaciones laborales y las disposiciones legales, situación que puso en grave riesgo a la entidad ante eventuales responsabilidades con pacientes a los que les dio esa atención homeopática; 5.
Formuló medicamentos que no hacen parte del POS, no tienen las condiciones de calidad establecidas por la ley ( ) podrían catalogarse como fraudulentos poniendo a los usuarios en grave riesgo; 6. Las graves situaciones que se citan han sido reiteradas ( ) como se evidencia con el llamado de atención del 27 de noviembre de 2007 ( ) 7. Se le vinculó para realizar actos médicos relacionados con el perfil profesional que tenía ( ) en los que no se encuentran estudios en medicina alternativa u homeopática por lo que solo debía ejecutar las labores propias del cargo ejecutado y 8.
Si bien, como médico debe realizar todo aquello que esté a su alcance para aliviar la condición de salud de los usuarios, ello no lo faculta para la utilización de medicamentos y procedimientos que la entidad por disposición legal no tenía habilitados. Adujo que la apelante destacó que a la fecha de terminación del contrato y, de la diligencia descargos, la ley no permitía que la EPS ofertara servicios de medicina homeopática y que tampoco se vendían en sus droguerías, por no ser permitidos ni autorizadas por la Secretaría Salud, circunstancias que, dijo, no fueron detalladas por la mayoría de los testimonios, pero que sí fueron aceptadas por Eugenio l'alero, quien asintió que ofertó y brindó un servicio que en ese momento no era autorizado y orientó al usuario a comprar la medicina.
Esgrimió que era forzoso remitirse a las preguntas y a las respuestas que el médico proporcionó en la audiencia de descargos (f.°26 a 30 y 94 a 98), del 12 de junio de 2012. Subrayó que en la aludida diligencia, se dio a conocer el correo electrónico del usuario que elevó la queja, en la que el SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.°74664 esposo de una paciente narró que, el 6 de abril del 2012, ella tuvo consulta de ortopedia con el profesional Enrique Talero, quien sólo miro la radiografía sin indicar lo que sucedía le dio medicamentos para que pasara el dolor, le aplicó dos ampolletas en el estómago enviándola a una dirección para la adquisición de medicamentos no comprensibles, orden que diligenció a mano y sin membrete.
A continuación, reprodujo las preguntas y respuestas de la diligencia de descargos, del numeral 10 al 15, y de ellas coligió que el galeno no aceptó haber proporcionado la medicina que se le endilgó utilizar, como tampoco estableció que la dirección por él suministrada para adquirirla, fuera la única opción que ofreció a su paciente, ya que ello no se extrae del contenido del acta descargos.
Adicionalmente, en cuanto al uso de las ampolletas, argumentó que la enfermera Claudia Elisa Illera Otero, quien trabajó en Colsubsidio, desde julio de 1981 hasta el 31 de agosto del 2012, dio cuenta que dicha práctica era común y de conocimiento de la empleadora, siendo que la Secretaría de Salud realizó visitas de habilitación y de acuerdo con los elementos que encontró en los consultorios, dio visto bueno de su manipulación, además, que otros especialistas realizaban infiltraciones, de lo cual tenía conocimiento el coordinador pues incluso se atendieron pacientes distintos a los de Colsubsidio a quienes el actor les manejó el dolor con tratamientos homeopáticos con lo que también quedó desvirtuada la imputación relacionada con el ocultamiento y la deshonestidad en los procedimientos.
SCLAWT-10 V.00 lo Radicación n.°74664 Agregó que la convocada a juicio soportó su determinación en la causal 6, literal a), del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que prevé «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumbe al trabajador ( )», sin embargo, revisado detenidamente el contrato de trabajo (f.°17 y 18), no encontró que allí se hubiera contemplado expresamente que la conducta endilgada al trabajador constituyera falta grave, ni se allegó reglamento de trabajo, convención o cualquier otro ordenamiento que así lo determinara.
Esgrimió que en los folios 34 y 35, se observaban las resoluciones expedidas por el INVIMA, con las cuales se concedió registro sanitario a los medicamentos que admitió haber recetado el doctor a su paciente, por lo que de acuerdo a la valoración probatoria, no se comprobaba ninguna falta, sumado a que no obraba manual de funciones, mientras que en el contrato de trabajo sí figuraba que debía emplear el cuidado, dedicación y diligencias necesarias en el desempeño de su cargo como médico especialista (E° 18).
Para terminar, recordó que Olga Lucía Aristizábal Franco y Alberto León Torres, citados como testigos, tampoco dieron cuenta de las funciones, por tanto, debía confirmar la condena a la indemnización derivada de la terminación del contrato. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colsubsidio, concedido por el Tribunal, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°74664 admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial de la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó la condena al reconocimiento y pago de la indemnización legal por la supuesta terminación patronal injustificada del contrato de trabajo del actor», para que en sede de instancia se «REVOQUE el fallo del Juzgado en lo relativo a la citada indemnización» y en su lugar, se absuelva a Colsubsidio por tal concepto.
Con tal propósito presenta un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica del demandante y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 55, 56, 58, 60, 62 y 64 del CST, en relación con los artículos 51, 60, y 61 del CPTSS. Como causa eficiente de la trasgresión normativa, enuncia el siguiente error: «No dar por establecido, estándolo, que el actor fue despedido con base en una justa causa demostrada».
Asevera que el citado yerro fue el resultado, de una parte, de la errada valoración de: Los contratos individuales SCLAJPT-10 V.00 1? Radicación n.°74664 de trabajo del demandante (f.°17 y 18), acta de descargos (f.°26 a 30 y 94 a 98), carta de despido (f.°31, 99 a 100), registros sanitarios de dos productos (f.°34 y 35), testimonios de Claudia Elisa Illera Otero, Olga Lucia Aristizábal Franco, y Alberto León Torres (f.°314, 317 a 319).
De otro lado, de la preterición de: la comunicación enviada por el demandante el 23 de marzo de 2007 (f.°37 y 38), la misiva remitida por el accionante el 18 de mayo de 2009 (f.°39 y 40), la sanción impuesta al doctor Talero Sepúlveda (f.°87 a 89), el memorando enviado el 27 de noviembre de 2007 (f.°90), el testimonio rendido por María Victoria Pardo Ruiz (f.°314, 317 a 319), y el interrogatorio absuelto por el demandante (f.°282, 308 y 309).
En el desarrollo memora lo argüido por el juez plural, y para derruir la providencia, enuncia que el demandante en su audiencia de descargos (f.°26 a 30 y 94 a 98), sí aceptó que a la paciente Hernández Gutiérrez, en la IPS de Colsubsidio, el 16 de abril de 2012, le realizó una infiltración en las cicatrices abdominales y en el segmento hepático, a(..) con procaína al 0.5%», lo cual lo expresó al contestar la novena pregunta; así mismo, que se trataba de «bloqueos terapéuticos no tradicionales» y que usó alidocaina al 0.5%», medicó traumel y lynfomiosot «medicamentos biológicos», no cubiertos por el POS.
De lo precedente coligió que, a diferencia de lo aducido por el Tribunal, el actor si admitió el uso de la procaina, lo que concuerda plenamente con lo narrado en la carta de SCULIPT-10 V.00 13 Radicación n.°74664 despido, documento que fue mal estimado (f.°31 y 32, 99y 100), por lo que concluye que confesó el uso de los medicamentos homeopáticos no tradicionales y no cubiertos por el POS.
Refiere que, en el interrogatorio de parte también admitió que formulaba a los pacientes «medicamentos por fuera del servicio de salud de los pacientes», es decir hubo una confesión judicial. Remite al contrato de trabajo, apunta que allí se estipuló como grave, en los numerales 1, 14, y 17 de la cláusula tercera, «La violación por parte de EL TRABAJADOR de alguna de las obligaciones legales», folperar flasJ máquinas o herramientas actividades no de propiedad de la Corporación, en indicadas por EL EMPLEADOR o sin corresponderle por razón de su cargo o sin autorización expresa del respectivo superior» y «fdiesatender las instrucciones, órdenes e indicaciones impartidas por su jefe inmediato o sus superiores».
Afirma que, acreditados los dislates con las pruebas calificadas, es posible acudir a las declaraciones. Cita lo dicho por Claudia Elisa Iller Otero, menciona que esta declaración mal valorada por el ad quem, permitía apreciar que el trabajador practicaba medicina alternativa y formulaba medicamentos no tradicionales, y respecto a que ello era conocido por el empleador y tenía el visto bueno de la Secretaría de Salud, se tratan de falsas aseveraciones que fueron desvirtuadas por las comunicaciones de folios 37 y 40, en las que el promotor de la litis intentó justificar el uso de la alidocaina ( ) medicamento alopático».
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°74664 Esgrime que, si se tratara de una supuesta práctica común, aceptada tácitamente por el dador de laborío, no habría tenido que intentar justificarla, ni le habría generado una sanción y un llamado de atención como se corroboraba con los legajos 87 al 89 y 90. Enuncia la declaración de Olga Lucía Aristizábal, de la que colige que relató entre otras cosas que, el procedimiento disciplinario se debió a una mala práctica, por cuanto en el consultorio no podía efectuar infiltraciones, tampoco medicina alternativa, toda vez, que la IPS, solo contaba con habilitación de la Secretaría de Salud para la medicina tradicional.
Del testimonio de Alberto León Torres, subraya que narró que al médico se le había llamado la atención por su práctica heterodoxa; que solo podía en la IPS, ejercer medicina tradicional, no podía formular medicamentos por fuera del POS, ni por fuera de la red de farmacias autorizadas; y que no podía efectuar infiltraciones en un consultorio, debió al riesgo de contaminación. Aludió a la declaración de María Victoria Pardo, quien describió que la práctica de la homeopatía requiere una autorización expresa por parte de la Secretaría de salud.
Afirma que el panorama fáctico encuadra dentro de la siguiente descripción típica legal: «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que [le] incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo, o cualquier falta grave SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°74664 calificada como tal en ( )».
Anotó que el comportamiento del accionante corresponde también a un actuar en contra de «los términos estipulados», en desacato de las órdenes e instrucciones, y un comportamiento inmoral, así mismo, no efectuó las comunicaciones pertinentes para evitarle daños al empleador (numerales 1, 4, y 5 del articulo 58 del CST). Para concluir, esgrime que el comportamiento del galeno, se adectia a las siguientes faltas calificadas como graves en el contrato de trabajo: violación de cualquiera de las obligaciones legales, operar las herramientas o máquinas de la Corporación en actividades no indicadas por el empleador o sin corresponderle por razón de su cargo, desatender las instrucciones u órdenes del jefe inmediato o de los superiores.
(numerales 1, 14, 17, cláusula tercera). VIL RÉPLICA Expone que el recurrente incurre en errores de técnica, por cuanto la demostración «no es objetiva sino totalmente subjetiva», toda vez, que no inca el sentido y alcance de las pruebas erróneamente valoradas y de las no estimadas; también critica que haya incluido prueba testimonial como sustento del ataque.
VIII. CONSIDERACIONES En lo atinente a los reparos de la parte opositora, debe mencionarse que no le asiste razón en cuanto endilga errores de técnica en la sustentación del cargo, toda vez, que en el escrito se aprecia, que enuncia las pruebas que estima mal SCLA1 PT-10 V.00 16 Radicación n.°74664 valoradas, así como las no apreciadas y, desarrolla la explicación pertinente.
De igual manera, aunque acudió a algunos testimonios, detalló que debían valorarse una vez acreditados los dislates con la prueba calificada, por tanto, falencias que enuncia la réplica. no incurre en las Superado lo anterior, el problema jurídico que se deriva del cargo se centra en esclarecer si, como lo asevera el recurrente, se equivocó el ad quem al no tener por demostrado que el demandante incurrió en hechos constitutivos de justa causa para la terminación del contrato.
Se recuerda que el primer argumento del ad quem, para no dar por acreditada la justa causa, una vez dio lectura a los motivos en los que se sustentó la terminación del contrato de trabajo, remitió al acta de descargos (f.°26 a 30 y 94 a 98), y luego de transcribir las preguntas y respuestas del numeral 10 a 15, dijo: «como puede apreciarse en oposición a lo expuesto por la censura el promotor de esta actuación en sus descargos no aceptó haber proporcionado la medicina que se le endilgó utilizó, como tampoco se estableció que la dirección por él suministrada para adquirirla, fuera la única opción que brindó a su paciente ( )».
Para combatir este soporte del fallo, el memorialista acusa de mal valorada el acta de descargos (f.°26 a 30 y 94 a 98), y dice que el trabajador allí sí aceptó haber efectuado infiltraciones a la paciente con procaína al 0.5%, que usó SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.°74664 lidocaína al 0.5%, que se trataba de terapias no tradicionales y que formuló traumel y lynfomiosot.
Examinada la carta de terminación del contrato de trabajo (f.°31 y 32), se halla que en su encabezado Colsubsidio recordó que esa institución no estaba habilitada para la práctica médica de la homeopatía y al describir las conductas puntuales que reprochaba al médico y daban lugar al finiquito, se enfocó en que: (i) infiltró a la paciente con procaína al 0.5%;
(ii) la remitió a una dirección del barrio 7 de agosto para adquirir más ampolletas»; (iii) ale formuló medicamentos no tradicionales u homeopáticos, los que sugirió comprara en la dirección ya citada ( )»; y (iv) los medicamentos no hacían parte del POS. Al analizar las respuestas 9 y 10 del acta de descargos (f.°28 y 29), no se aprecia dislate manifiesto y protuberante en la valoración que efectuó el ad quem, en cuanto consideró que allí no se había aceptado que hubiera aplicado procaína a la paciente.
En los pasajes pertinentes se lee: 9. PREGUNTADO: Se le pone de presente la queja para que se pronuncie sobre ella. CONTESTÓ: la paciente Gloria Hernández Gutiérrez, ingresa sola fue remitida por dolor en pie izquierdo, por debajo del talón, por lo cual se realizó la historia clínica y se consignaron los antecedentes quirúrgicos y patológicos de la paciente.
Examen físico estado general bueno, se examina el pie y se encuentra dolor en la palpación del talón. Se explica a la paciente que tiene una enfermedad llamada espolón calcáneo que según relata ella ha recibido múltiples tratamientos sin ninguna mejoría, por lo cual se explica a la paciente que se puede tratar con infiltraciones con procaína al 0.5%, método de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°74664 tratamiento que realizó hace muchos arios en la institución con muy buenos resultados, estos tratamientos se realizan también en otras EPS y entidades aseguradoras.
Además, se explica que según los antecedentes presenta muchas patologías de origen hepático y gastrointestinal por lo cual se debe complementar el tratamiento con medicamentos y remedios que ayuden a desinflamar el sistema digestivo ( ) la paciente está de acuerdo con el procedimiento y se realiza infiltración en cicatrices abdominales y segmento hepático.
La paciente refiere mejoría del dolor en el momento de la consulta del 99% ( ). 10. PREGUNTADO: ¿Indique por favor para qué usted aplicó dos ampolletas a la paciente en su consulta, en caso tal señale qué medicamento era y para qué se usa? CONTESTÓ: se usó lidocaína al 0.5% se usa para desbloquear zonas patológicas que influyen en el dolor músculo esquelético.
De las anteriores preguntas y respuestas no es evidente que haya aceptado que inyectó el medicamento que menciona la recurrente y que fue aludido en la carta de terminación del contrato, es decir, la procaína al 0.5%, pues si bien, inicialmente al contestar el cuestionamiento número 9, dijo, a título descriptivo, que él le había dicho a la paciente que podía obtener mejoría con la procaína, sin embargo, en la respuesta cuando dice que realizó la infiltración no precisó que fuera con este compuesto, sumado a que en el cuestionamiento del numeral 10, al ser interrogado sobre la sustancia que aplicó, aludió a uno distinto, es decir a la alidocaína al 0,5%».
Ahora bien, aunque si aceptó en los descargos, como lo dice la recurrente, que inyectó lidocaína al 0.5% y formuló traumel y lynfomiosot, sin embargo, el sentenciador en su providencia, solo se enfocó en determinar si había aplicado SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°74664 la procaína y si el extrabajador suministró una dirección concreta para la compra de medicamentos, mas no reparó en estos otros compuestos que menciona la entidad atacante.
Lo anterior, no puede considerarse una falencia o dislate del sentenciador, sino que es razonable, debido a que en la carta de terminación del contrato, en los 8 numerales en los que se detallan las conductas que dieron lugar al despido, de manera concreta solo se reprobó el uso de la procaína. En lo que atañe a la aceptación, en los descargos, de la formulación de medicamentos no POS, que eran homeopáticos, y que realizó infiltraciones, desde la arista fáctica no hay un yerro, pues el sentenciador fue consciente de ello, sin embargo, no encontró que esas conductas revistieran gravedad y extrañó, que en el plenario no obrara un manual de funciones para valorar ese proceder, ligado a que, justificó la actuación de Talero Sepúlveda, en el cabal cumplimiento de la atención esmerada a la usuaria que se exigía en el contrato de trabajo, y el asentimiento que a esta medicina, incluso a las infiltraciones, había dado Colsubsidio, lo que coligió, a partir de la declaración de la enfermera Claudia Ellisa Illera.
Adicionalmente, en la carta de terminación del contrato no se elevó reparo por el acto de las infiltraciones, pues la objeción fue por el medicamento aplicado, mientras que en el recurso se hace énfasis en la gravedad de haber procedido a SCLAJPT-10 V.00 70 Radicación n.°74664 llevar a cabo infiltraciones en un consultorio médico, acción que no fue motivo para el finiquito, y que no puede introducirse extemporáneamente en este trámite extraordinario, para tratar de apoyar el despido (CSJ SL16219-2014).
La memorialista remite al interrogatorio de parte del accionante, asevera que allí confirmó que (formulaba medicamentos por fuera del servicio de salud de los pacientes». No obstante, no precisa en qué pasaje de esa diligencia el actor confesó lo que afirma, sin embargo, esta Sala de la Corte escuchó todas las preguntas formuladas y respuestas del actor, y aunque pareciera que la recurrente aludiera a la primera de las propuestas por el apoderado de Colsubsidio, el absolvente no confesó lo aseverado por el atacante.
Para mayor claridad, se transcribe el cuestionamiento y la respuesta: Infórmele al despacho, como es cierto, si o no, que el día 16 de abril del ario 2012, formuló usted unos medicamentos que no estaban en el servicio de salud de la paciente. [Contestó:1 Es cierto hemos formulado medicamentos que sí están como parte del repertorio médico que están, medicamentos que están valorados por el INVIMA y que nosotros como médicos por la preparación y por nuestra conciencia podemos dar esos medicamentos a los pacientes.
(minuto 38, segundo 50) La ambigüedad de lo explicado por el interrogado no permite deducir, como lo apunta la pasiva, que (formulaba SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.°74664 medicamentos por fuera del servicio de salud». Pero en todo caso, como ya se dijo, el Tribunal sí tuvo por probada la prescripción de medicamentos no POS, de origen biológico, pero no encontró gravedad en esa acción, por eso se reafirma, que desde lo fáctico no se vislumbra dislate en este punto.
Con el propósito de acreditar que el trabajador incurrió en una falta grave, la censura remite al contrato de trabajo, afirma que allí se calificaron con ese carácter, «La violación por parte de EL TRABAJADOR de alguna de sus obligaciones legales ( )», ((( ) operar [las] máquinas o herramientas de propiedad de la Corporación en actividades no indicadas por EL EMPLEADOR o sin corresponderle por razón de su cargo o sin autorización expresa del respectivo superior», y «desatender sin motivo justificado las instrucciones, órdenes e indicaciones impartidas por su jefe inmediato o sus superiores».
Al analizar de manera armónica el acta de descargos con los motivos en los que sustentó la terminación del contrato, lo único que logra demostrar Colsubsidio, es que el médico demandante prescribió unas ampolletas que no estaban incluidas en el POS, que eran biológicos, sin embargo, de allí no se deduce una falta grave a sus deberes, pues tal conducta tuvo como móvil el bienestar de la paciente ante el dolor que advirtió en la consulta y dentro del marco de las obligaciones no solo éticas, sino contractuales, toda vez, que en la cláusula Tercera, numeral 7, se encontraba como falta grave «La no atención esmerada, comedida, y SCLAWT-10 V.00 72 Radicación n.°74664 dedicada al público que concurre a las dependencias de la caja».
También es del caso relievar que, la prescripción médica estuvo debidamente fundada desde el punto de vista científico en el perfil de especialista, que lo llevó a concluir que los medicamentos del POS, tenían poco efecto y consecuencias adversas, al punto que no se endilgó alguna falta derivada del tratamiento y su resultado; es más, ni siquiera hubo queja de la usuaria del servicio, sino del cónyuge.
Para tratar de socavar los soportes de la sentencia, dentro de las pruebas calificadas lista los folios 37 y 40, explica que se trata de misivas en las que el actor trató de justificar al empleador el uso de la lidocaína, y los folios 87 al 89 y 90, en donde dice obra una sanción. Estas documentales las enuncia con el propósito de derruir el dicho de la testigo Illera Otero, por lo que resulta innecesario remitirse a esa prueba, dado que, al no haber acreditado un yerro manifiesto y protuberante en la valoración de prueba calificada, no es procedente el análisis de las declaraciones escuchadas en el juicio.
Si para abundar en razones se procediera a su estudio, se encuentra que las faltas que allí se endilgan corresponden a episodios anteriores al que se analiza, pues la misiva de folios 37 y 38, da cuenta de un memorando del 21 de marzo de 2007, del cual Talero Sepúlveda rinde las explicaciones SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°74664 que consideró pertinentes; en folios 39 y 40, el demandante rinde explicaciones sobre un evento atinente a la atención de una paciente, pero no puntualiza la fecha, sin embargo está fechada 18 de mayo de 2009.
En los folios 87 a 89, la coordinadora de la Clínica Colsubsidio, alude a una queja del 18 de mayo de 2009, por remitir a una paciente a adquirir medicamentos no POS, y a un episodio acaecido el 12 de agosto de 2010, con ocasión de la jornada quirúrgica, debido a que el actor procedió a (forzar el desarrollo de la programación» y en la hoja 90, obra un memorando de fecha 7 de noviembre de 2007, en el que se hace un llamado de atención por formular un medicamento homeopático.
De acuerdo con lo precedente, estos folios memoran eventos distintos y anteriores a los que sirvieron de motivo para el despido, por lo que no pueden tenerse como sustento para avalar esta decisión, que se apoyó en la atención brindada a una paciente el 6 de abril de 2012. Contrario a lo pretendido por la censura, el folio 37 avala la conclusión del juez plural, en lo tocante a que se acreditó el conocimiento y asentimiento, de las infiltraciones que efectuaba Talero Sepúlveda, toda vez, que el promotor de la /itis, en carta dirigida al Coordinador Médico el 27 de marzo de 2007, le dijo que «Realizó más de 1500 infiltraciones al año en citas extras y sin costo médico adicional para la empresa y sin afectar la oferta de consulta externa».
SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.°74664 De acuerdo con lo explicado, como no consigue acreditar el yerro alegado ni su calidad de evidente, protuberante, ni ostensible con prueba calificada (documento auténtico, confesión o inspección judicial), no se abre paso el análisis de los testimonios que acusa (CSJ SL998-2020, SL9012- 2017), según la restricción contenida en el articulo 70 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995.
Por tanto, el ataque resulta infundado. Costas a cargo de la recurrentie y a favor del demandante, con inclusión de $8.800.000, a titulo de agencias en derecho, según los términos del articulo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUGENIO ENRIQUE TALERO SEPÚLVEDA contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO y al que fue vinculada GENEFtALI COLOMBIA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
SCLA3PT-10 V.00 25 Radicación n.°74664 Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODO ir FAJARDO J9 GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 26