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SL2802-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1578 de 2001Decreto 1672 de 1973Decreto 2601 de 2009Decreto 2879 de 1985Decreto 805 de 2000Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

Microsoft Word - SL2802-2020 (80658).docx SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2802-2020 Radicación n.° 80658 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que LEONOR HERNÁNDEZ DE LOVERA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de junio de 2017, en el proceso que adelanta contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral con el propósito de que se declare que, en su calidad de cónyuge Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 2 supérstite, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional que Álcalis de Colombia Ltda. – Alco Ltda. le concedió a Álvaro Lovera Coronado y que dicha prestación no es compartida con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas, a pagar el 100% de la mesada convencional que recibía en vida su cónyuge, a partir del 4 de septiembre de 1993, las mesadas adicionales reguladas en la Ley 4.ª de 1976, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y la convención colectiva de trabajo, los respectivos reajustes y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que Álcalis de Colombia Ltda. reconoció a su cónyuge Álvaro Lovera Coronado una pensión de jubilación convencional a partir del 1.º de enero de 1984; que en virtud de las cotizaciones que aquel hizo el ISS le concedió una pensión de vejez mediante Resolución n.º 4582 de 22 de mayo de 1995, y que, por lo anterior, Álcalis de Colombia decidió compartir la pensión convencional con la legal a partir del 4 de septiembre de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no constarle ninguno. En su defensa, manifestó que el resultado del proceso no puede afectar los intereses de la entidad toda vez que asumió el pago de la prestación que le correspondía. Para soportar tal afirmación citó la sentencia CSJ SL, 26 ag. 2009, rad. 36399 proferida por esta Sala.

Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. Al contestar la demanda, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que no le constaba ninguno. En su defensa, sostuvo que carece de competencia para reconocer la pensión debatida, dado que «no es administrador de derechos pensionales y por ministerio de la ley en el caso de los antiguos servidores de Álcalis de Colombia, la misma corresponde al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia».

Aclaró que su función de cara a lo solicitado, consiste en aprobar el cálculo actuarial que realiza la entidad que reconoce el derecho. Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de obligación alguna, falta de legitimación en la cusa por pasiva, prescripción y la genérica. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

De los hechos, admitió los relativos a la compartibilidad de las pensiones concedidas al causante y negó los restantes. En su defensa, manifestó que Álcalis de Colombia Ltda. otorgó a Álvaro Lovera Coronado una pensión convencional de jubilación, cuyo disfrute pleno cesaría una Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 4 vez el pensionado reuniera los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión legal de vejez; que desde ese momento la otrora empleadora, asumiría únicamente el mayor valor que hubiese entre ambas prestaciones según las reglas de la compartibilidad pensional.

Además, indicó que el extrabajador pensionado falleció el 13 de junio de 2006, motivo por el cual se sustituyó la pensión convencional en favor de Leonor Hernández de Lovera. Finalmente, formuló las excepciones de falta de título y causa, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad entre las pensiones de jubilación convencional y de vejez, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.

Por último, La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, también se opuso al éxito de las peticiones de la demanda. En cuanto a los hechos aseveró que no le constaba ninguno. En su defensa, sostuvo que la llamada a responder por las condenas pedidas, es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que a la luz del inciso 5.º del artículo 3.º del Decreto 2601 de 2009, su única labor es la de administrar temporalmente la nómina de pensionados de la extinta Álcalis de Colombia.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación y buena fe. Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 12 de mayo de 2016, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, condenar al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia a reconocer y a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a sustituir la pensión de jubilación de consagración convencional que en vida tuvo derecho el señor Álvaro Lovera Coronado.

Si se tiene en cuenta las previsiones del artículo 3.º del Decreto 2601 del 2009 en relación con el reconocimiento a cargo del fondo y el artículo 3.º de dicho Decreto respecto al pago a cargo de la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cuantía inicial de $1`588.854,73, esto es estimada al 14 de enero de 2012, y tasada a 14 de enero de 2015 en cuantía de 1´790.369,58.

Segundo: Condenar a dicho fondo y al citado Ministerio; al primero a reconocer, el segundo a pagar un retroactivo pensional indexado en cuantía de 31`585.272, y a la suma de 17`139.679,4 por intereses por mora. Tercero: Se declaran probadas las excepciones de prescripción, de compensación, en este último caso promovidas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, prescripción también promovida por la (sic) Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda, si se tiene presente las previsiones del artículo 139 de la Ley 1753 del 2015.

Y en relación con Colpensiones, se declaran probadas también la excepción de cobro de lo no debido. (…) Dicha providencia se aclaró mediante sentencia complementaria de1 24 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: Se aclara la sentencia de acuerdo a la petición realizada por el apoderado de la parte actora, toda vez que existió un pronunciamiento sobre la compatibilidad solicitada al entrar a reconocer en la parte resolutiva la sustitución pensional en favor de la señora […] en un 100%, incluso, se liquidó teniendo en cuenta la pensión de jubilación convencional en su totalidad.

Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 6 Máxime si además se estudió la prescripción incoada presentada por la pasiva convocada a juicio. Se reconoció la pensión convencional a partir del 14 de enero de 2012, independiente de la pensión de vejez, pues no se trató de descuentos o saldos a favor; simplemente de una prestación económica convencional en su totalidad en un 100%.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la sentencia recurrida en casación y desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de dichas entidades, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que los problemas jurídicos se contraían a establecer si la pensión convencional que Álcalis de Colombia Ltda. otorgó a Álvaro Lovera Coronado, es compartida con la de vejez que le concedió el ISS, y si la accionante tiene la calidad de beneficiaria del de cujus.

Con tal objeto, estimó que las normas aplicables eran el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regula las calidades y requisitos de los beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes; el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que establece que el monto de la mencionada prestación equivale al 100% de la que el causante disfrutaba al momento de su muerte, y los artículos 5.º del Acuerdo 025 Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 que avalan la compatibilidad entre pensiones legales y convencionales, siempre que la última se haya concedido antes del 17 de octubre de 1985.

Indicó que se demostró que mediante Resolución n.° 019 de 11 de abril de 1984, Álcalis de Colombia Ltda. reconoció una pensión convencional en favor de Álvaro Lovera Coronado a partir del 1.° de enero de 1984 hasta el 4 de septiembre de 1993, «fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales debe asumir la pensión que por vejez le correspondía al causante quedando a cargo de Álcalis de Colombia el mayor valor, si existiere de una y otra pensión»; que a través de Resolución n.° 4582 de 1995, el ISS reconoció pensión de vejez al de cujus a partir del 4 de septiembre de 1993; que desde ese momento Álcalis de Colombia en liquidación empezó a pagar el mayor valor que había entre las dos pensiones hasta la fecha en que él falleció y, en esos términos, sustituyó la prestación a la accionante (Resolución n.° 089 de 23 de octubre de 2006); y que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, hizo lo propio mediante Resolución n.° 43747 de 2006.

En tal panorama, sostuvo: resulta fácil concluir para la Sala que la sentencia del juez de primera instancia habrá que revocarse, ya que del texto de la resolución (sic) 019 del 11 de abril de 1984 […] salta a la vista que la pensión convencional reconocida al causante Álvaro Lobera Coronado por parte de Álcalis de Colombia en liquidación, no se hizo de forma simple y llana, sino que quedó condicionada a ser compartida con la pensión de vejez que le reconociera al causante el Instituto de los Seguros Social, hoy Colpensiones, tal como se colige de los artículos 1 y 2 de dicha resolución; la cual fue aceptada tácitamente por el causante, al punto que no hubo Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 8 reclamación al respecto; sin que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, haya aportado la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el año 1984, fuente jurídica de la pensión convencional que Álcalis de Colombia le reconoció al causante, a efectos de establecer si dentro de dicho convenio expresamente se estipuló la compatibilidad de dicha prestación con la pensión de vejez que reconociera Colpensiones así como se dispuso en la resolución (sic) 019 de 11 de abril de 1984.

Así, concluyó que la pensión convencional fue sustituida correctamente, esto es, en un 100% del mayor valor que estaba a cargo de Álcalis de Colombia en liquidación con la legal asumida por Colpensiones desde el 4 de septiembre de 1993. Añadió que la actora no tenía legitimación para rebatir la compartibilidad de las mencionadas prestaciones, dado que tal posibilidad «se extinguió con la muerte del causante, habida consideración que no existió discusión sobre el mismo en vida del causante, ni se encontraba en trámite petición alguna presentada por el causante respecto de este derecho, con lo que habiendo nacido en cabeza de la demandante el derecho a sustituir pensionalmente al causante a partir del 13 de junio de 2006, este derecho solo se limita a recoger la prestación que en vida venía disfrutando el causante, sin tener efectos retroactivos, surgiendo a partir de entonces un nuevo derecho, como lo es la pensión de sobreviviente, pues se trata de dos prestaciones pensionales totalmente diferentes».

En el mismo sentido refiere que la demandante no tiene la calidad de heredera del de cujus, sino de Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficiaria; de ahí que a la luz del artículo 48 de la ley 100 de 1993, su derecho «solo se limita al 100% de la mesada pensional que venía gozando el causante al momento de su fallecimiento». IV. RECURSO DE CASACIÓN EL recurso extraordinario de casación, lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de La Nación – Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho, por falta de apreciación de las pruebas del proceso que derivaron en la aplicación indebida del artículo 5.° del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el decreto (sic) 2879 del mismo año, que Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 10 conllevó a efectuar una hermenéutica inapropiada del artículo 48 de la Ley 100 de 1993».

Aduce que tales quebrantos se originaron en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estar debidamente acreditado, que la prestación otorgada al señor Lovera Coronado era de origen convencional. 2.- No tener por acreditado a pesar de estarlo, que la pensión de origen convencional, otorgada por Álcalis de Colombia Ltda, es compatible con la pensión de vejez otorgada por el I.S.S. hoy Colpensiones. 3.- No dar probado, a pesar de estar acreditado, que la pensión otorgada se originó con anterioridad a que en la legislación existiera la institución de la compartibilidad pensional. 4.- Dar por establecido sin estarlo, que la promotora de la acción en su calidad de subrogataria de la prestación económica de jubilación, no tiene vocación para reclamar la pretensión en el líbelo gestor.

Cita como valoradas indebidamente las resoluciones n.° 00019 de 11 de abril de 1984 y 0089 de 23 de octubre de 2006, emitidas por Álcalis de Colombia Ltda., y n.° 004582 de 1995 y n.º 043747 de 2006 emanadas del Instituto de Seguros Sociales. En la demostración sostiene que la correcta apreciación del elenco probatorio acusado, permite colegir, a diferencia de lo sostenido por ad quem, que la pensión concedida por la extinta Álcalis de Colombia al causante, es de origen convencional y que, por su fecha de causación, también es compatible con la legal concedida por el ISS.

Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere que en los actos administrativos acusados que profirió Álcalis de Colombia, se lee que la pensión concedida en favor de Álvaro Lovera Coronado es de raigambre convencional y que, en esos términos, fue sustituida a la accionante. Por tanto, «no requería allegar la convención colectiva de trabajo para demostrar algo que de la simple lectura se colige […].

Correspondía a las demandadas, entonces, la carga de la prueba y demostrar que la pensión de origen convencional era compartida con la de vejez que otorga el I.S.S.». Subraya que como la prestación convencional se causó el 1.º de enero de 1984, el Tribunal no podía establecer su compartibilidad con la del ISS, dado que dicha figura se reguló a partir del 17 de octubre de 1985.

Aduce que el juez de apelaciones también se equivocó al sostener que, para reclamar un derecho de iguales connotaciones, debía tener la calidad de heredera, pero lo cierto es que «el beneficiario goza de las mismas prerrogativas del causante», cuya prueba milita «en los folios 21 y 22 y se repiten en 14 a 18». Después cita las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 32951 y CSJ SL, 3 oct. 2017, rad. 53501, en las que esta Sala señaló que una pensión convencional no deja de serlo por haberse sustituido; que, si se causa antes del 17 de octubre de 1985, el empleador debe demostrar que es compartida por haberse dispuesto en la convención colectiva de trabajo, y que, en ese sentido, el pensionado no Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 12 tiene la necesidad de aportar el texto del mencionado acuerdo social.

VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opone a la prosperidad del cargo, al sostener que el Tribunal no pudo incurrir en los errores enrostrados, toda vez que durante la vigencia de la relación laboral con el causante, Álcalis de Colombia, pagó las cotizaciones para pensiones, «situación que impide la procedencia de la compatibilidad pensional (…)»; que además, la única finalidad de dichos aportes era la de obtener la compartibilidad de las prestaciones; que finalmente esta se plasmó en el acto administrativo que reconoció la prestación, a lo que se suma que el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 establece la incompatibilidad de pensiones asumidas por el ISS con las demás del sector oficial.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opone al éxito del cargo, bajo el argumento de que la censura acusa pruebas «que no fueron apreciadas», aunado a que no rebate los verdaderos soportes del fallo de segunda instancia. Y que, en todo caso, la responsabilidad de la cartera se limita a la aprobación del cálculo actuarial.

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opone a la prosperidad del cargo. Con tal objeto, refiere que el argumento del Tribunal, según el cual la única forma de conocer la compatibilidad Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 13 de la pensión debatida era a través del texto de la convención colectiva, tiene respaldo en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto formó libremente su convencimiento y, además, consideró el mencionado medio de prueba «ad substantian actus, ya que no puede el sentenciador reconocer derechos derivados de ella, sin estar acreditada en el expediente como ocurre en el caso sub examine (…)».

Luego, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala con el objeto de evidenciar que no es posible invocar el contenido de una convención colectiva sin que obre su texto en el proceso, puesto que se trata de la única prueba eficaz para acreditarla. Por otra parte, afirma que el cargo adolece de un defecto técnico, porque si bien se dirige por la senda fáctica, acusa pruebas «que no fueron apreciadas y sobre ellas no versa el debate.

Sostiene que el eventual reconocimiento de la compatibilidad de las pensiones sería contrario a lo estatuido en el artículo 48 de la Constitución Política, que prohíbe la doble asignación proveniente del erario. Finalmente, Colpensiones replica el cargo, bajo el argumento de que el resultado del proceso no la puede afectar, en tanto «ya cumplió con el deber de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante».

Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la pensión convencional reconocida a Álvaro Lovera Coronado a partir del 1.º de enero de 1984 por la extinta Álcalis de Colombia, era compartida con la legal que le concedió el ISS hoy Colpensiones, al estimar que en el acto administrativo mediante el cual se concedió la primera, se plasmó tal condicionante; que, además, la demandante no allegó copia de la convención colectiva de trabajo para acreditar la compatibilidad entre dichas prestaciones, y que, en todo caso, ella no estaba legitimada para reclamar el pago del 100% de la prestación convencional puesto que al sustituirse por el hecho de la muerte, nació un nuevo derecho.

En tal contexto, saltan a la vista los errores apreciativos en que incurrió el ad quem. El primero y más relevante, es el atinente a la valoración de la Resolución n.º 00019 de 11 de abril de 1984 a través de la cual Álcalis concedió la pensión convencional a su ex trabajador fallecido (f.º 9 a 13), de cuyo análisis se debía concluir que la prestación allí reconocida era compatible con la que eventualmente concediera el ISS y, no como se dijo, que era compartida; ello, por la potísima razón de que aquella se originó con anterioridad al 17 de octubre de 1985.

Precisamente, esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sostenido que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 15 fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985, son compatibles con la de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.

Así se definió en sentencia CSJ SL, 9 ag. 2005 rad. 26035, reiterada en la CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37217. De igual modo, en la CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251 al resolver un asunto de similares características, esta Sala razonó: De conformidad con lo anterior, queda claro que la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.

Como la pensión de que aquí se trata fue concedida en el año 1983 y tuvo su fuente en la convención colectiva tal como lo dio por demostrado el tribunal, para que pudiera ser compartida con la de vejez del seguro social, era menester que tal previsión hubiese sido hecha en el mismo acuerdo colectivo, vale decir, en el acto de donde emana el derecho, y no en una decisión posterior adoptada por el patrono, como lo es una resolución que por su propia naturaleza, constituye una manifestación unilateral de voluntad.

Así las cosas, no puede tenerse como acuerdo entre las partes, la previsión sobre compartibilidad pensional contenida en el artículo 6º de la Resolución 112 de 10 de enero de 1983, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional al actor, ni tampoco puede aceptarse como tal, la autorización de descuento del valor de la pensión de jubilación lo recibido por concepto de prestación de vejez, ni la circunstancia de que este no hubiese interpuesto recursos contra esa decisión, por no ser en estricto sentido estas actuaciones la materialización de un acuerdo libre de voluntades.

En decisión bastante reciente, de 3 de mayo del presente año, radicación 24014, la Sala al resolver un asunto similar al presente adelantado contra la misma entidad demandada, anotó lo siguiente: Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad.

En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco, en modo alguna significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho.

Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco. Dicha tesis ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL, CSJ SL701-2013, CSJ SL 13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016, entre muchas otras.

De modo que es solo en el específico caso en que las partes acuerden de manera explícita en la propia convención o en otro acto la compartibilidad de las pensiones, en el que se aplica esta figura, sin que en el sub lite se advierta la ocurrencia de tal situación. Dicho en otras palabras: la carga de la prueba en aras de acreditar que la prestación convencional concedida antes del 17 de octubre de 1985 era compartida con la del ISS, recaía sobre el empleador que concedió la prestación o en la entidad que haga sus veces, como en este caso el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, también se equivocó el juez de segundo grado al estimar que la sustitución de la pensión convencional implicaba el nacimiento de un nuevo derecho independiente. Al respecto, cabe reiterar que una pensión convencional no pierde su naturaleza de tal por el hecho de que posteriormente se sustituya a un beneficiario, pues aquella calificación se torna inmutable e intangible.

Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia CSJ SL493-2013, en la que razonó: Así las cosas, debe resaltarse que no hay discusión alguna en torno a que las pensiones otorgadas por Álcalis a quien fueron sus trabajadores, se reconocieron antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, como expresamente fue admitido en la contestación de la demanda.

En ese orden, es evidente que los pensionados fallecidos tenían derecho a la compatibilidad pensional de la misma manera que lo tenían adquirido los beneficiarios que venían percibiéndolas. Por tanto, si las pensiones de aquellos eran compatibles con las de vejez que el ISS pudiera reconocerles, ese derecho a la compartibilidad es transmisible a las personas que de acuerdo con la ley hubieran accedido a la sustitución pensional, pues en principio no resulta lógico que la muerte afectara derechos ya consolidados, que como tales deben ser extendidos a dichas personas.

Si las pensiones de jubilación concedidas a los trabajadores o a su grupo familiar post mortem, eran de origen convencional, lo cual, como ya se ha dicho, fue admitido por la empresa en la contestación a la demanda, sus sustituciones siguen teniendo ese mismo origen, pues también es de la esencia de ese tipo de pensiones su transmisibilidad.

Y si los fallecidos podían disfrutar de la pensión de vejez por tener derecho a la misma, lo que se frustró por sus decesos, pensión que es igualmente transmisible, es lógico que los beneficiarios legales accedan a esa prestación. Entonces, en su calidad de beneficiaria de Álvaro Lovera Coronado, la accionante estaba habilitada para reclamar la compatibilidad entre las pensiones y, a partir de Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 18 ello, el pago del 100% de la prestación de origen convencional.

En suma, como la pensión reconocida al de cujus era convencional y a su vez se causó antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, tenía la connotación de compatible con la que le concedió el ISS. Por tal motivo, al operar la sustitución pensional en favor de Leonor Hernández de Lovera se debió producir en las mismas condiciones, es decir, en un 100% del valor de pensión extralegal a que tenía derecho su cónyuge.

Así, dado que el cargo es próspero, se casará la sentencia confutada. Sin costas dado que el recurso tuvo éxito. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se encuentran debidamente probados los siguientes supuestos fácticos: (i) mediante Resolución n.° 0019 de 11 de abril de 1984, Álcalis de Colombia le reconoció a Álvaro Lovera Coronado una pensión de jubilación de origen convencional;

(ii) por medio de Resolución n.° 004582 de 22 de mayo de 1995, el ISS le reconoció una pensión legal por vejez; (iii) a través de Resolución n.° 0089 de 23 de octubre de 2006, Álcalis de Colombia decidió sustituir en favor de la demandante el mayor valor de la de la pensión de vejez y, por tanto, asumir únicamente la diferencia existente entre ambas.

Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 19 Al haber quedado claro en sede del recurso extraordinario que la pensión de jubilación sustituida a la beneficiaria de Álvaro Lovera Coronado es de naturaleza convencional y que se causó antes del 17 de octubre de 1985 sin que obre pacto o acuerdo expreso de compartibilidad, cabe colegir que la prestación de jubilación sustituida es compatible con la legal de vejez, tal como se dispuso en la sentencia de primera instancia. Ahora, en sede del grado jurisdiccional de consulta la Sala analizará lo atinente a la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación, al valor de la misma, el fenómeno de la prescripción y los intereses moratorios. 1.- De las entidades que deben asumir el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión convencional de jubilación En lo relativo a la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, se tiene que en Resolución n.º 089 de 2006 emitida por Álcalis en Liquidación, se estableció que el de cujus figuraba en el cálculo actuarial de que trata el Decreto 1578 de 2001.

El artículo 1.º de la citada norma modificó el artículo 1.º del Decreto 805 de 2000 y establece lo siguiente: En virtud del presente decreto la Nación asume las obligaciones pensionales a cargo de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación a partir del año 2000 respecto de las personas que figuran en el Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 20 cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999, y en los términos previstos en el mismo, así como los aportes futuros al ISS por estas personas, para efecto de la compartibilidad de pensiones.

Este cálculo deberá ser actualizado y entregado como lo dispone el artículo 2o del presente decreto. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación que esté determinada o pueda determinarse en el futuro, así como las obligaciones pensionales que no hubiesen sido incluidas en el cálculo actuarial aprobado en la fecha indicada en el inciso anterior, las cuales serán de cargo de la empresa en liquidación y de sus socios de acuerdo con la Ley.

Por su parte, el artículo 3.º del Decreto 805 de 2000, también fue modificado por el artículo 3.º del Decreto 2601 de 2009 que previó que mientras se implementaba la UGPP, «el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan (…)».

Y, más adelante, estatuyó: (…) Las mesadas y demás obligaciones pensionales de las personas que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo serán atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP y/o por quien corresponda, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.

Que se acredite ante la entidad que tenga la competencia de reconocimiento de las pensiones el derecho a estar incluidos en el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones o ante quien administre las demás obligaciones pensionales. 2. Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo de Pasivo Social del Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho cálculo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 21 perjuicio de la responsabilidad por no haberlos incluido en el cálculo inicial, que podrían tener los funcionarios que en su momento lo elaboraron.

Parágrafo. 1°. El valor de dicho cálculo será cubierto con los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (…) Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social del Ferrocarriles Nacionales de Colombia estarán a cargo de este Fondo, en los términos señalados por este artículo.

(…) Así, la Sala estima que el juez de primer grado no erró al disponer que el reconocimiento del 100% de la pensión convencional se asumiera por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y su pago con cargo a los recursos que para el efecto destinara el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, toda vez que si bien el causante se encontraba en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades para la vigencia 1999, solo comprendió los valores derivados de la compartibilidad pensional, pero claramente no incorporó las sumas generadas por virtud de la compatibilidad dispuesta en el trámite de este juicio. 2.- De la cuantificación de la prestación Al respecto, la Sala advierte que el juez de primer grado coligió que el valor del 100% de la pensión convencional para la fecha de fallecimiento del causante (13 de junio de 2006), se obtenía al sumar la pensión de Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 22 sobrevivientes concedida por el ISS en valor de $408.000 (f.º 21) con el mayor valor sustituido por Álcalis de Colombia para ese entonces en cuantía de $816.234, de lo que obtuvo el valor de $1`224.234, que indexó a 14 de enero de 2012 con un resultado de $1`588.854,73.

Ello, es incorrecto, porque deja de lado los eventuales mecanismos de reajuste de la pensión, los que no necesariamente coinciden con la indexación, e incluso en ocasiones son superiores a esta. Por tanto, este ítem no será modificado puesto que ello implicaría una desmejora contra las entidades en favor de las que se surte la consulta. 3.- Del fenómeno de la prescripción En cuanto a la prescripción, se advierte, tal como lo hizo el a quo, que todas las diferencias de las mesadas pensionales que dejó de reconocer el fondo accionado, exigibles antes del 14 de enero de 2012, se encuentran prescritas.

Ello, si se tiene en cuenta que la solicitud para obtener el pago del 100% de la pensión convencional, se radicó por la demandante ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 14 de enero de 2015, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la exigibilidad del derecho en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 23 4.- De los intereses moratorios y la indexación Por otra parte, no le asiste razón a la primera instancia al impartir condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no ser procedentes por tratarse de una prestación no prevista por el régimen general de pensiones implementado por la citada ley seguridad social.

Ese ha sido el criterio mayoritario de esta Sala. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41187, se dijo: La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante situaciones idénticas a la presente en donde se trata de pensiones reconocidas sin sujeción a su normatividad.

Así lo ha definido, entre otras, en sentencias de 1º de sep. de 2009, rad. 37045; 24 de mar. de 2010 rad.42603; 25 de jul. de 2012, rad. 50029 y 30 de en. de 2013, rad. 39662, última en la cual se dijo por la Corte: “No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos (sic) sólo (sic) proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.

“En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.

Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo aquí expuesto, se revocará parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto condenó a la demandada al pago de intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, se absolverá de tal crédito. En contraste, se confirmará la orden impartida por el juez de la primera instancia, de indexar las diferencias de las mesadas adeudadas, con la finalidad de paliar la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda como consecuencia del paso del tiempo.

Las costas de ambas instancias estarán a cargo de las demandadas Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que LEONOR HERNÁNDEZ DE LOVERA adelanta contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 25 TURISMO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 y aclarada el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absolver a las demandadas del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo expuesto.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 y aclarada el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 80658 SCLAJPT-10 V.00 27 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 80658 Recurso Extraordinario de Casación Referencia: demanda promovida por LEONOR HERNÁNDEZ DE LOVERA contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto parcialmente de la postura tomada en la sentencia de instancia que se dictó una vez se resolvió casar el fallo dictado por el Tribunal, específicamente respecto de dos aspectos puntuales a saber: el primero, en cuanto se dispuso que se analizaría en «grado jurisdiccional de consulta (…) lo atinente a la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación, al valor de la misma, el fenómeno de la prescripción y los intereses moratorios»; el segundo, frente al EXP. 80658 Salvamento de Voto Parcial 2 hecho de haberse establecido por la Corte que « no le asiste razón a la primera instancia al impartir condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no ser procedentes por tratarse de una prestación no prevista por el régimen general de pensiones implementado por la citada ley seguridad social », ello por las razones que paso a exponer a continuación. i. Improcedencia del grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia ha sido apelada El artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: Artículo 69.

Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. (Negrillas y subrayado fuera de texto original).

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

(Negrillas fuera de texto original). Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada por estos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando impongan condena total o parcial a EXP. 80658 Salvamento de Voto Parcial 3 una entidad territorial o aquellas donde la Nación sea garante.

Aun cuando esta la Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que en tratándose de aquellas entidades donde la Nación es garante, la sentencia condenatoria debe ser consultada independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, debido a la consulta, a pronunciarse respecto de aquellos puntos que no fueron apelados como sucedió en este caso, en mi prudente juicio ello no es así, como se pasa a explicar.

El recurso de apelación hace parte del principio de la doble instancia y del derecho de defensa, teniendo como objeto defender una postura, refutar y contradecir los argumentos de la providencia, haciendo ver de manera lógica y jurídica aquellos aspectos de la sentencia que se consideran son contrarios a nuestro ordenamiento constitucional, legal o la jurisprudencia y lesivos a los intereses de la parte que se representa, buscando que el superior la revoque o modifique, correspondiendo al apelante definir el alcance de la alzada, que en últimas limitan la competencia del superior, excepto cuando estén de por medio beneficios mínimos irrenunciables del trabajador.

La reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, en su artículo 14, amplió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades como la aquí condenada, cuyo objetivo es que, ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece en el inciso EXP. 80658 Salvamento de Voto Parcial 4 segundo, al indicar que las decisiones de primera instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», y aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente el tercer inciso en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte del Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público.

En este orden de ideas, si las entidades contra las cuales fue adversa la decisión de primera instancia esto es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación – Ministerio de Comercio, Industria presentaron recurso de apelación en forma parcial, ello quiere decir que estuvieron conformes con los demás aspectos decididos en la providencia de primer grado, en cuyo caso, el juez colegiado no tendría facultad para pronunciarse en lo atinente a la decisión del juzgado que no fue objeto de apelación por parte de las entidades accionadas, por mandato expreso del artículo 66 A adicionado por el 35 de la Ley 712/01, que preceptúa: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación».

EXP. 80658 Salvamento de Voto Parcial 5 Y no puede ser de otra manera, porque si la razón de ser de ese grado jurisdiccional de consulta, es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, ese objetivo se consuma a cabalidad con la interposición del recurso de alzada. Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma antes mencionada, sino que también crea una desigualdad respecto del trabajador, afiliado o beneficiario, parte débil del litigio, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable no es apelada, más no, cuando, se hace uso del recurso de alzada de manera parcial, evento en el cual el juez colegiado no se ocupa oficiosamente de estudiar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación. Así las cosas, si lo que se pretendía era que la sentencia del juzgado fuera revisada en su totalidad por el Tribunal, debe entonces guardar silencio absoluto respecto de la misma, en cuyo caso el juez colegiado sí tiene plena facultades de pronunciarse sin limitación alguna, sobre la totalidad de lo decidido en el fallo que sea contrario a los intereses de la entidad frente a quien se surte la consulta.

En este orden, no había lugar a que la Sala se pronunciara en grado jurisdiccional de consulta, sobre los aspectos que no fueron materia de apelación por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues en mi criterio, lo analizado en sede de instancia ha debido limitarse a los controvertido en los recursos de alzada EXP. 80658 Salvamento de Voto Parcial 6 por ellas propuestos. ii.

Viabilidad jurídica del reconocimiento de intereses moratorios a pensiones no gobernadas por ley 100 de 1993. Me aparto de la postura tomada por la Sala en la sentencia de instancia dictada en este asunto, en cuanto se decidió que el juez de primer grado se equivocó al condenar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por considerar que no eran procedentes por no tratarse de una prestación prevista por el régimen general de pensiones implementado por la citada ley.

En mi prudente juicio, no se equivocó el juez de primer grado cuando condenó al pago de los referidos réditos, pues considero que los mismos resultan procedentes aún respecto de las pensiones no reguladas por la Ley 100 de 1993, así como en torno de las voluntarias o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago por las razones que paso a exponer a continuación. 1.

Recientemente, en la sentencia CSJ SL1681-2020, esta Sala de la Corte, aunque acogiendo timidamente la postura que había venido sostendiendo sobre el tema, dio paso a modificar su linea de pensamiento frente a los intereses moratorios, y en ese sentido señaló: «Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada EXP. 80658 Salvamento de Voto Parcial 7 en vigencia del sistema general de pensiones».

Para arribar a la aludida tesis, la Corte dejó establecido que «el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados», de manera que no hay lugar a establecer diferencia alguna frente a ningún tipo de pensión. 2. El artículo 53 de la Constitución Política, estableció el mandato para el Estado de garantizar el derecho al pago oportuno de las pensiones; por su parte el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal de la orden contenida en la referida norma constitucional y dispuso que a partir del 1º de enero de 1994, se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación. Mandatos que, además constituyen la manifestación de esa especial protección de la que gozan los pensionados y que buscan garantizarles un ingreso periódico a un grupo de personas que ven disminuida su capacidad laboral por diferentes circunstancias, para satisfacer sus necesidades básicas y a su vez obtener una remuneración mínima, vital y móvil que les permita su subsistencia. Bajo ese panorama y los postulados de un Estado Social de Derecho, es que precisamente la Corte Constitucional en sentencia CC C -367 de 1995, señaló que: «No puede EXP. 80658 Salvamento de Voto Parcial 8 concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales »; en ese mismo sentido, la referida providencia indicó: «Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes».

Resulta claro entonces que, el artículo 53 de la Constitución Política, no restringió el derecho al pago oportuno exclusivamente a las pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 o a aquellas de origen legal, lo que es apenas obvio, pues todos los pensiones sin distinción alguna pueden sufrir el detrimento derivado de la tardanza en el pago de su prestación, de manera que deben tener la posibilidad sin diferencia alguna de acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico en desarrollo del mandato constitucional en comento para resarcir el perjuicio sufrido. 3.

Debe recordarse, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fue demandado por considerarse que vulneró el derecho fundamental a la igualdad de aquellas personas que obtuvieron su derecho pensional en vigencia de leyes anteriores a Ley 100 de 1993, ya que a juicio del entonces EXP. 80658 Salvamento de Voto Parcial 9 demandante los excluyó del reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se ocasionarían en el evento en el cual sus mesadas pensionales le fuesen pagadas de manera atrasada o tardía, planteamiento frente al cual la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-601 de 2000, indicó que una adecuada comprensión de dicha preceptiva, consistía en entender que: (…) a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En ese mismo sentido, en la referida providencia se puso de presente que: De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, […].

Y más recientemente, esa misma Corporación, en la sentencia CC SU-065 de 2018, al hacer un análisis sobre la procedencia de los intereses moratorios, sostuvo la EXP. 80658 Salvamento de Voto Parcial 10 obligatoriedad que tienen quienes estén encargados del reconocimiento y pago de pensiones de otorgar dichos réditos, sin que para nada importe si la prestación que los genera haya sido con fundamento en la Ley 100 de 1993, o normas anteriores; puntualmente sostuvo: 6.3.2.3.

Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. Los anteriores planteamientos fueron admitidos recientemente en la sentencia de esta Sala ya memorada, en la que igualmente se dejó precisado, que no existía una razón objetiva y razonable para dar un trato diferenciado dentro de los pensionados que se encuentran afectados por una misma circunstancia, como lo es la tardanza en el pago de la mesada pensional, cuyo resarcimiento a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se previó en la forma establecida en su artículo 141.

Es así como en la presente proviencia, la Sala incurre en una ostensible contradicción frente a la dialéctica que utilizó para fijar el nuevo criterio contenido en la SL1681- 2020. 4. Lo anterior, denota entonces que el reconocimiento de intereses moratorios no puede circunscribirse a las pensiones reconocidas únicamente con posterioridad a la EXP. 80658 Salvamento de Voto Parcial 11 expedición de la Ley 100 de 1993 o las de origen legal, pues lo cierto es que una misma situación de hecho como es la tardanza en el pago de la prestación, amerita una consecuencia jurídica idéntica, como es en este caso, la procedencia los intereses moratorios. 5.

Aunado a lo dicho en precedencia, debe destacarse que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, que surge de manera inmediata, sin miramientos o análisis de responsabilidad de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña; y ello es así, porque no puede olvidarse que en casos como el presente, la obligación incumplida no es cualquiera, sino aquella relativa al pago de las sumas periódicas a las que tiene derecho el pensionado, quien merece una especial protección como quedó visto en párrafos precedentes. 6.

Finalmente, no debe olvidarse que el derecho cumple una función sistémica relacionada con establecer las hipótesis de comportamiento aceptadas por la sociedad, y que en relación con las obligaciones sociales por su impacto dentro nuestro conglomerado, se espera con mayor razón que EXP. 80658 Salvamento de Voto Parcial 12 sean cumplidas de buena fe, por lo que quienes no lo hacen deben resarcir los daños irrogados.

De ahí que los intereses moratorios también buscan prevenir el incumplimiento, en aspecto tan esencial como el pago de las pensiones, y con ello disuadir una conducta contraria a la naturaleza que con ellas se protege. Es por lo ya indicado, que me aparto de la decisión de la Sala de revocar la condena que el juez de primer grado impuso por concepto de intereses moratorios.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto parcial. Fecha ut supra. Magistrado