CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73899 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2802-2019 Radicación n.° 73899 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN BERNARDO ORLAS ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de agosto de 2015, en el juicio ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE COPACABANA, ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Bernardo Orlas Arenas presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Copacabana, Antioquia, con la finalidad de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación y, las costas del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que labora al servicio del municipio de Copacabana, Antioquia, hace más de 20 años; que nació el 12 de diciembre de 1962; que el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el citado ente territorial y su sindicato contempla la pensión convencional de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad; que reclamó dicha prestación, pero le fue negada mediante Resolución n.° 471 de abril 3 de 2014, y que cumple con los requisitos establecidos en la referida cláusula.
Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos dijo que eran ciertos los relacionados con la relación laboral, la fecha de nacimiento, la solicitud de otorgamiento pensional y la respuesta brindada. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 31 de agosto de 2015, confirmó el fallo de primera instancia. El tribunal consideró que el problema jurídico en el presente asunto se circunscribía a determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el municipio de Copacabana, Antioquia y el sindicato Sintrasema.
A efecto de dilucidar el problema advertido, el ad quem tuvo por probado que el actor nació el día 12 de diciembre de 1962, y que venía laborando al servicio del municipio de Copacabana, Antioquia, desde el 31 de julio de 1992, encontrándose vinculado al momento de entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998, por lo que era destinatario de los beneficios convencionales allí dispuestos.
Indicó que el citado artículo 25 convencional exigía que el trabajador cumpliera 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos; que aunque para la fecha de admisión de la demanda, 25 de julio de 2014, el actor contaba con más de 20 años de servicios y 50 de edad, «para esta época ya se encontraba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, reformatorio del artículo 48 de la Constitución Política de 1991, el cual en su artículo 1.°, parágrafo transitorio n.° 3 dejó sin efecto las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, las cuales no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010».
Citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional SU 555 del 24 de julio de 2014, para concluir que dicha jurisprudencia no avalaba la continuidad de los efectos de estos acuerdos convencionales más allá del 31 de julio de 2010, «salvo que en la norma convencional se estipule como término de vigencia una fecha posterior o una inicial de mayor alcance»; y que dado que el demandante cumplió la edad convencional con posterioridad a esta fecha, no le asistía derecho a la pensión de jubilación que reclamaba, «toda vez que lo que detentaba el señor Orlas Arenas al 31 de julio de 2010 no era prácticamente un derecho adquirido sino una mera expectativa».
Luego de mencionar la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas, recordó que la pensión de jubilación que se acciona es de origen convencional y que dicho acuerdo tenía una vigencia inicial de 2 años, fijándose como extremo final el 31 de diciembre de 1998; que aunque en este juicio se debía presumir su prórroga automática, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 478 del C.S.T., la jurisprudencia constitucional había dejado en claro que ninguna prorroga podría ir más allá del 31 de julio de 2010.
Por último, dijo que no desconocía que los convenios de la OIT ratificados por Colombia hacen parte de la legislación nacional o del derecho interno, al integrar el llamado bloque de constitucionalidad, pero que, sin embargo, frente a las recomendaciones dadas por dicho organismo respecto al citado acto legislativo, la Corte Constitucional en su sentencia SU 555 de 2014, manifestó que «la primera recomendación de la OIT no cobija: i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa», criterio que acogía, pues se colegía la necesaria diferenciación entre derechos adquiridos y meras expectativas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo al que nombra «cargo primero», por la causal primera de casación, que no fue replicado y, que enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo 2°; artículos 1, 9, 18, 467 y 468 del C.S. del T.;
Artículos 20 y 78 del C.P.L. en relación con los artículos 25 y 53 ibídem de la Constitución Nacional». Para sustentar el cargo, luego de transcribir las consideraciones de la sentencia acusada, sostiene que aunque la jurisprudencia de esta Sala ha dicho en reiteradas decisiones que no cabe acusación sobre normas de estirpe Constitucional, ello no es absoluto, porque, en casos como el presente sí es pertinente, atendiendo que el artículo 48 de la Constitución Política, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 consagra derechos sustanciales como el de acceder o no a las pensiones convencionales.
Afirma que, según los artículos 9.° y 18 del C.S.T. a cualquier norma de derecho social, se le debe fijar su alcance y sentido no solo con lo más favorable previsto en ellas, «sino teniendo en cuenta esas directrices legales que fija la Codificación Sustantiva Laboral, a fin de poder cumplir los cometidos que el Estado Social y Democrático de Derecho se fija con relación al sector trabajador».
Indica que según el parágrafo transitorio 3.° del citado acto legislativo, «pierden vigencia las nuevas disposiciones en que se pacten condiciones pensionales, pues el texto que expresa que “En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010" y este texto está a continuación del que prohíbe nuevas condiciones pensionales, lo que indica, claramente, que las reglas pensionales que venían rigiendo con antelación, siguen teniendo vigencia»; y que admitir una interpretación contraria sería tanto como desconocer no solo el derecho a la negociación colectiva, sino derechos adquiridos, pues mientras se mantengan esas estipulaciones pensionales consignadas en convenciones, laudos o acuerdos, celebrados antes del mencionado acto, existe una expectativa legítima de acceder a la pensión del acuerdo colectivo, que debe ser respetada.
Menciona que el derecho de pensionarse del actor bajo el régimen de la convención colectiva constituye una expectativa legítima; que efectuar una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo afecta los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica; y que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo, pues las razones de orden fiscal no pueden aducirse para negar derechos de estirpe social.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión y se encuentran debidamente probados los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 12 de diciembre de 1962; ii) que labora para el municipio de Copacabana, Antioquia, desde el 31 de julio de 1992 a la fecha de la presentación de la demanda y, iii) que se encontraba vinculado al momento de entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998.
El punto en discusión radica en establecer si el ad quem desconoció las normas legales, constitucionales y los convenios internacionales referidos, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en la convención colectiva de trabajo, con posterioridad al 31 de julio 2010.
Para resolverlo, basta indicar que la citada reforma constitucional suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones. No obstante, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio en su parágrafo transitorio 3.º, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución y los convenios internacionales ratificados por Colombia.
Así pues, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo, el 31 de julio de 2010, como es el caso objeto de estudio.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance del referido acto legislativo, entre otras, en sentencias SL1571-2018 y SL3962-2018, en las cuales sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010.
En consecuencia, el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada en el artículo 25 del estatuto colectivo, pues para consolidar ese beneficio era necesario cumplir los requisitos allí establecidos a más tardar el 31 de julio de 2010; empero, no los acreditó, razón por la cual el ad quem no cometió ningún error jurídico en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el citado acto legislativo.
Finalmente, en cuanto al desconocimiento de preceptos constitucionales sobre integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico, esta Sala advirtió: Además, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución de 1991, dispuso en su parágrafo 2.° que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones.
Igualmente, el parágrafo 3.° consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento; y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.
“[…]” Por tanto, y según el criterio vertido en la precitada sentencia, es improcedente el reproche en cuanto a que el ad quem desconoció las normas constitucionales citadas por el recurrente, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación colectiva sobre condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no omitió la especial protección que tienen los derechos a la negociación colectiva, a la libertad sindical y a la sindicación en el ámbito del derecho internacional.
Además, cuando el juez aplica los mandatos de la Constitución Política, no desconoce normas internacionales, pues dichos mandatos constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, máxime que fue el poder constituyente derivado el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales (CSJ SL1571-2018, rad. 63807). En consecuencia, el cargo es infundado.
Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN BERNARDO ORLAS ARENAS contra el MUNICIPIO DE COPACABANA, ANTIOQUIA.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11