Micelio
SL2802-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

Radicación n.° 72318 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2802-2018 Radicación n.° 72318 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida el 3 de junio del 2015, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM PEREIRA MERCADO contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES William Pereira Mercado, demandó el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, prevista en el artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el 30 de mayo de 2009, en una cuantía de $1.862.200, la indexación, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita.

Como sustentos fácticos de sus pretensiones, argumentó que laboró al servicio de la demandada desde el 12 de junio de 1991 hasta el 15 de diciembre del 2006 (15 años, 6 meses y 4 días), temporalidad en la que como último cargo desempeñó el de Reparador II, con una asignación salarial promedio de $2.401.415,03; que en razón al tiempo servido, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación, al momento de cumplir los 50 años de edad en una cuantía de $1.862.200.

En el mismo sentido manifestó el derecho que le asiste respecto de la aplicación del artículo 42, literal b), de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente (C.C.T.V); y que en tal virtud, mediante oficio Nro.11008 del 23 de julio del 2012, presentó reclamación administrativa ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, solicitando el reconocimiento de la prestación deprecada.

Igualmente adujo, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante resolución 001621 del 21 de mayo del 2004, ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P, la que a su vez, fue una Entidad Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal, situación de la que se desprende la responsabilidad pecuniaria del Distrito de Barranquilla frente al pago de las acreencias laborales convencionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Municipal 003 de 1967, correspondiéndole así al Distrito, el pago de las obligaciones legales y extralegales a cargo de la empresa demandada al momento de su terminación o suspensión. Finalmente adujo, que en virtud del Decreto 0169 del 18 de agosto del 2006, se le traslada la responsabilidad del pago del pasivo pensional de la Empresa De Telecomunicaciones de Barranquilla, al Distrito, desde el momento en el cual se termine la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito, o los recursos actuales para el pago de dichas obligaciones.

El Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla, al contestar la demanda, no aceptó el hecho relativo al carácter descentralizado de la demandada, en razón a que la misma contaba con una personería jurídica, autonomía administrativa y financiera independiente de la del Distrito de Barranquilla; adicionalmente, adujo que ante la creación de la Dirección Distrital de Liquidaciones, se le delegó a esta, lo establecido en el Acuerdo Municipal 003 de 1967.

Aunado a lo anterior, precisó que con arreglo a lo dispuesto por el Decreto 0169 del 2006, menciona que prevé los presupuestos facticos para que opere la responsabilidad directa del Distrito, entendiéndose como tales, que termine la vigencia del acuerdo de restructuración o se agoten los recursos, hechos que no han sucedido, es la Empresa de Telecomunicaciones en liquidación quien se encuentra actualmente manejando los pasivos.

Así mismo, expresó no constarle el salario mensual del demandante, el cargo que desempeñó, ni la afiliación del señor William Pereira Mercado a algún sindicato, pues es la Dirección Distrital de Liquidaciones quien tiene dicha información; igualmente, citó el artículo 471 del C.S.T, normativa que determina la aplicación del acuerdo convencional a empleados y no a exempleados, tal y como acontece en la presente controversia.

Finalmente admitió como cierto lo expresado en el Acuerdo Municipal 003 de 1967; que las pretensiones de la demanda fueron liquidadas mediante Resolución 1621 del 21 de mayo del 2004, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, supuestos frente a los que además manifestó, que el demandante tuvo la posibilidad de acudir al proceso liquidatario, para así reclamar sus derechos y no se presentó, por lo que carece de facultad para cobrarlos al no haber agotado los requisitos procesales.

Como excepciones planteó la falta de jurisdicción y competencia, y de mérito, planteo la inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, y cobro de lo no debido. Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que para ser beneficiario de la pensión deprecada era requisito la consolidación de la edad y del tiempo se servicio al momento de la ruptura del nexo contractual; ello por cuanto, dicho Acuerdo Convencional aplica solamente a los trabajadores, en armonía con lo dispuesto en el artículo 467 del C.S.T, pues requiere de la existencia de un vinculo laboral.

Como excepciones de mérito planteó la inexistencia del derecho la falta de causa para pedir, falta de legitimidad pasiva en la causa, la prescripción, la subrogación por parte del ISS, subrogación convencional, y la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por decisión del 3 de julio del 2014, condenó a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar la pensión proporcional de jubilación al demandante, “ a partir del 30 de mayo del 2009, pero efectiva en virtud de la prescripción, desde el 17 de septiembre del 2009”, cuyo retroactivo deberá indexarse; declaró además, que la prestación reconocida será compartida con la que reconozca la entidad administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el actor y “ una vez reconocida la entidad demandada condenada en este proceso únicamente deberá reconocer el mayor valor entre una y otra prestación ”.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 3 de junio del 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado. Para tales efectos, analizó los supuestos legales previstos a fin de ser beneficiario del régimen pensional, establecidos en el literal b) del artículo 42 de la convención, afirmando a su vez que si bien el demandante, cumplió con el tiempo requerido, más de 15 años de servicio, de la carta de terminación del contrato de trabajo no era posible inferir la justa causa alegada para tal fin.

En el mismo sentido, consideró que en armonía con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación, la prueba idónea para efectos de determinar la edad del demandante, no está sujeta a una tarifa legal, razón por la cual resulta permisible determinar la inexistencia del yerro atribuido al juez de primera instancia, cuando efectuó la valoración de medios de convicción que no requieren de solemnidades.

Aunado a ello, aseguró, que para la calenda en la que el actor cumplió la edad exigida para adquirir la prestación, es decir el 30 de mayo del 2009, este no se encontraba trabajando, pero la Empresa Distrital de Teléfonos-EDT, tampoco tenía existencia jurídica, tal como se puede evidenciar en la Resolución 95 del 15 de diciembre del 2006.

Así mismo, en lo relativo a la interpretación de la Cláusula Convencional, el juez colegiado manifestó que con arreglo de enunciado en tal disposición, el hecho de haber cumplido con el tiempo de servicio requerido (más de 15 años) y al encontrar en el fenecimiento del vínculo, un factor determinante diferente al despido sin justa causa, el actor cumple con los presupuestos del acuerdo colectivo, y en esa medida, tiene derecho al reconocimiento del derecho prestacional reclamado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión condenatoria del a quo, y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados por parte del demandante, y de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos por estar dirigidos por la misma vía de violación, denunciar similares normas sustantivas, plantear una sustentación que se complementa y perseguir igual cometido.

VI.- PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos «1° del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No. 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. … en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.». Adujo que la anterior transgresión de la ley, tuvo origen en la comisión de diecisiete errores manifiestos de hecho, que es dable sintetizar en que, el Tribunal se equivocó al colegir que el demandante sin estar al servicio de la empresa para el momento del cumplimiento de los requisitos, era beneficiario del art. 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, y que por ende tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional allí prevista, cuando lo cierto es, que esa estipulación establece que se aplica pero respecto de los trabajadores que cumplan con el tiempo de servicios y edad encontrándose aún vinculados laboralmente, más no así para los exempleados, es decir, que dio por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar la pensión convencional luego de su retiro, sin haber cumplido la edad estando al servicio de su empleadora, y que el texto convencional fijó condiciones para el reconocimiento de la prestación por fuera de la vigencia de la relación laboral para aplicar tal convenio a los extrabajadores, y por el contrario, no dio por probado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, no estaba obligada a pagar la pensión extralegal reclamada, por ser beneficiarios únicamente los empleados activos.

Señaló que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia, por la apreciación equivocada de las siguientes piezas procesales o pruebas: respuesta de la demanda (fls. 148 a 166), la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (fls. 19 a 57), resolución No. 095 del 15 de diciembre de 2006 expedida por la EDT, que declaró terminada la existencia de esa empresa (fls. 187 a 188), copia informal cedula de ciudadanía del trabajador (fl. 120).

Para la sustentación sostuvo, que el Tribunal se equivocó al efectuar la intelección de la normativa convencional citada, al considerar que el actor era beneficiario de lo dispuesto por el art. 42 literal b) del acuerdo, en tanto estimó, que cuando tal preceptiva hace alusión el término «presten» o «hayan» prestado servicios, hizo producir unos efectos jurídicos errados, que llevaron al reconocimiento de la pensión solicitada.

Indicó que frente a la comprensión de la cláusula convencional en cuestión, el único entendimiento posible es que la obligación de la empresa consiste en reconocer la pensión exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, pues hace referencia «a los empleados» que presten o hayan prestado 10 años o más y menos de 20 de servicios y cumplan la edad allí exigida.

No alude a extrabajadores. Manifestó que dicha estipulación no es clara como lo asegura el ad quem, pues de ser así no habría discusión sobre sus beneficiarios, que realmente lo que hizo la norma convencional, fue «reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que “La Empresa reconocerá a todo su personal” y a “los empleados”, es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores …. siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato», máxime cuando el artículo 467 del C. S. T. señala que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral, «y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente», norma que se aplicó indebidamente al extender ese beneficio extralegal a los extrabajadores.

Esgrimió que una lectura integral del precepto convencional, permite concluir que el derecho reclamado se causa o consolida en vigencia de la relación laboral, dentro de la cual debe haberse cumplido no solo el tiempo de servicios sino la edad, pues advierte que una visión distinta, se aparta de una correcta valoración probatoria y conduce al absurdo de que la convención se aplique a contratos de trabajo que ya fenecieron, máxime cuando las partes no pactaron expresamente esa extensión, ni siquiera ello se extrae de los términos «presten o hayan prestado».

Trajo a colación lo dicho por la Sala en sentencias CSJ SL 30 oct. 2007, rad. 31544, SL 4 feb. 2009 rad. 33024 y SL 4 may. 2010 rad. 37993, que transcribió en algunos apartes, para decir que la interpretación del Tribunal fue caprichosa y arbitraria, lo cual demuestra los yerros fácticos endilgados con el carácter de manifiestos. Puso de presente, con apoyo en la sentencia de anulación de la CSJ SL, 31 de enero de 2007, rad. 31000, que el Juez Colegiado también desconoció que a partir del 31 de julio de 2005, desapareció el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo.

VIII.- CONSIDERACIONES Conviene recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El cargo busca que se determine desde el punto de vista fáctico, la apreciación o interpretación que el fallador de alzada le imprimió al art. 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación proporcional, la cual para el censor es caprichosa y arbitraria, como quiera que no se ajusta a su texto y extiende su aplicación a los contratos de trabajo que ya fenecieron, cuando lo cierto es que las partes expresamente no pactaron que los extrabajadores tuvieran derecho a ese beneficio, que exige que tanto el tiempo de servicios como la edad se cumplan en vigencia de la relación laboral; para lo cual formuló 17 errores de hecho y denunció la errada apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda inaugural y de varias pruebas.

En este orden, se abordará el estudio de la acusación: En lo referente a la pensión restringida o proporcional de jubilación convencional, cabe recordar que para el Tribunal, el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, que trae varias alternativas dentro del régimen especial de jubilaciones, en su literal b) consagra la posibilidad de obtener «la pensión convencional proporcional» respecto de los «empleados que cumplan una de estas dos condiciones “ que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la Empresa y menos de veinte ”, de lo cual era dable inferir, que del sentido literal de tal estipulación se desprende «que no es condición para acceder a la pensión proporcional, como ya se dijo, tener el carácter de trabajador o trabajadora de la exempleadora del demandante, aquí representada por las demandadas, ya que empresa y sindicato no condicionaron el acceso a esta prestación para quienes solicitaren su reconocimiento y tengan el vínculo laboral vigente, por el contrario, permitieron beneficiarse de esta jubilación proporcional a quienes hayan prestado diez o más años de servicios, toda vez que a contrario sensu, la norma convencional sólo excluyó de esta prestación a quienes sean retirados del servicios por justa causa».

Que al utilizarse en el precepto convencional la expresión «hayan prestado», obviamente no se está refiriendo a los destinatarios de la expresión «presten», sino a aquellos trabajadores que se desvincularon de la empresa con 10 o más años y menos de 20 años de servicio, por motivo diferente a una terminación del contrato de trabajo con justa causa, y que luego de la separación del servicio, tratándose de los varones, cumplan 50 años de edad, con lo cual se hizo extensivo dicho beneficio a quienes hayan prestado con anterioridad el servicio.

Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, en cuanto que únicamente se admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en la SL8178-2016, SL8186-2016, SL18101-2016, SL16811-2016, SL19440-2017 que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: (….) descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. En atención a la jurisprudencia transcrita, para esta Sala de la Corte es dable concluir, que el Tribunal apreció correctamente el texto convencional cuestionado (fls. 19- 57 del cuaderno principal), al inferir que el demandante aun cuando arribó a la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que regula el art. 42 literal b) de la CCT.

Respeto de la piezas procesales aducidas como valoradas erróneamente por el Juez Colegiado, considera esta Corporación que no le asiste razón a la censura, en la medida en que conforme a análisis del plenario, se observa que las mismas fueron apreciadas correctamente, puesto que la decisión adoptada por el juzgador de segundo grado, comporta una congruencia con lo planteado por la parte actora, tanto en las pretensiones como en los hechos que las fundan.

En el mismo orden, debe precisarse que los demás medios de convicción denunciados fueron adecuadamente valorados, por lo siguiente: (i) las resoluciones 095 del 15 de diciembre de 2006, emitida por el liquidador de la EDT EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual se declaró la terminación de la existencia legal de dicha empresa (fls. 187 a 188 del cuaderno del juzgado), no prueban nada distinto a que la extinta empleadora fue liquidada y terminada su existencia, hechos que el Tribunal no desconoció y dio por acreditados;

(ii) la copia informal de la cedula de ciudadanía del actor fl. 120, elemento del cual tampoco es predicable una mala apreciación, por virtud de que es un hecho indiscutido que la edad requerida de los 50 años para entrar a disfrutar la pensión proporcional de jubilación convencional, presupuesto cumplido por del demandante después de su retiro, fue el 30 de mayo 2009.

De suerte que, el fallador de alzada, no incurrió en los errores de hecho atribuidos por la censura, y por consiguiente el cargo no prospera. IX.- SEGUNDO Y TERCER CARGO En ambos cargos atacó la sentencia de segundo grado por la vía directa, en el segundo bajo la modalidad de la interpretación errónea y en el tercero en el concepto de infracción directa, ello respecto del mismo elenco normativo relacionado en el primer cargo, en especial el art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el desarrollo de los ataques, la censura sostiene que el ad quem violó el art. 467 del C.S.T., según el concepto de violación de cada cargo, por no ser válida la decisión de extender la aplicación de la convención colectiva de trabajo por fuera de la vigencia de la relación contractual laboral, cuando dicho acuerdo de voluntades está limitado a sus destinatarios legales que son los trabajadores activos, tal como lo señala esa normativa.

Especificó en el segundo cargo, que es condición sine quanon para tener el derecho a percibir una prestación extralegal, la circunstancia que el contrato de trabajo se encuentre vigente, por esto el Tribunal le da una interpretación y alcance que no tiene al referido art. 467 del CST, al aplicar la convención colectiva de trabajo a extrabajadores.

Citó lo dicho en las sentencias de la CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441 y CC C-902 de 2003, que transcribió; así mismo, trajo a colación nuevamente los pronunciamientos jurisprudenciales que se rememoraron en el primer cargo, que en su decir le dan la razón a la censura del entendimiento errado que el Juez de apelaciones le imprimió al art. 42 de la C.C.T., máxime cuando en el fallo impugnado se hizo efectivo el derecho pensional reclamado, a sabiendas que por vía del acto legislativo No. 01 de 2005, había expirado ese beneficio, no siendo posible que a motu propio se ampliara la vigencia de la convención colectiva de trabajo que expiró, ello en lo atinente a derechos pensionales.

En el tercer cargo, con fundamento en la misma argumentación, puntualizó conforme al submotivo de violación escogido, que el Tribunal se rebeló y dejó de aplicar el art. 467 del CST, norma que define cuándo tiene aplicación la convención colectiva de trabajo, esto es, «Durante la vigencia de la relación laboral», lo que significa que «a los extrabajadores jamás se aplica salvo que el mismo acuerdo convencional así lo indique».

Igualmente, que se rebeló contra el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que claramente especificó que el régimen de pensiones convencionales perdería vigencia desde el 31 de julio de 2005, y contra los artículos 470, 471 y 472 «al desconocer su contenido, haciendo caso omiso de su existencia y dar la calidad al actor de convencionado sin tenerlo».

XI.- CONSIDERACIONES Conforme a la parte motiva de la sentencia recurrida, en lo que interesa a lo planteado en estos dos cargos, el Tribunal dijo: La Constitución y la ley les permite a las partes contratantes por vía de convención colectiva de trabajo, en este caso exempleadora y el sindicato de sus trabajadores, convenir o establecer normas que beneficien a terceros o a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores o colaboradoras, para emplear las mismas palabras de la Corte, como es el caso del demandante.

De manera, que no es cierto, que los únicos destinatarios de las normas convencionales sean los trabajadores con contrato de trabajo vigente en la empleadora respectiva, ya que ella, tiene plena libertad para convenir que esas normas sean extensivas a otros destinatarios, como sucedió en el sub examine, cuando plasmaron en el artículo 42 convencional, que la pensión proporcional, se hiciera extensiva a quienes tuvieron la calidad de trabajadores o trabajadoras de la empresa o en términos de la misma convención, a quienes hayan prestado servicio.

El anterior razonamiento no luce desacertado, ni contradice el sentido y alcance del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto aunque la regla general es que los efectos de las previsiones convencionales no se extienden más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, ya que por mandato legal regulan son las condiciones que los rigen mientras duren o tienen vigencia, por excepción y cuando las partes así lo dispongan, conforme a su autonomía, resulta dable admitir la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico.

En sentencia de la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la CSJ SL8655-2015, CSJ SL609-2017 se puntualizó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca Así las cosas, el Tribunal no pudo cometer los yerros endilgados en estos dos ataques, máxime que como se analizó en el primer cargo, la comprensión o entendimiento que la alzada le dio a la cláusula convencional objeto de estudio, encaja dentro de la correcta apreciación que actualmente tiene definida la Sala, y por ello de tales supuestos fácticos de cara a lo dispuesto en el art. 467 del C.S.T., no es posible hacer derivar un error jurídico en los términos planteados por la censura.

En este orden de ideas, tampoco prosperan estos dos últimos cargos. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo replica. XII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de junio del 2015, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso que WILLIAM PEREIRA MERCADO instauró contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2