Micelio
SL2801-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2801-2024 Radicación n.° 102056 Acta 036 Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS MORA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR.

I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Mora González llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar Compensar, con el fin de que se declarara que sostuvo con ella un contrato de trabajo del 19 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, y en consecuencia, que se le condenara al pago de prestaciones sociales y vacaciones; así como las indemnizaciones por Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 2 despido sin justa causa, por mora y por la no consignación de las cesantías; al reintegro de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente y a la cancelación de lo que como empleadora le correspondía asumir por concepto de aportes a salud y pensión; al igual que la indexación de las sumas objeto de condena.

Como sustento de sus pretensiones, expuso que es psicólogo de profesión; que en el año 2014 estuvo vinculado a la Fundación Universitaria Iberoamericana - Universidad de Compensar; que en el mes de mayo de esa anualidad, le propusieron que si quería continuar desempeñándose como psicólogo debía renunciar a su relación con la Fundación para ser contratado por la Caja de Compensación; que el 19 de mayo del año 2014 suscribió uno de prestación de servicios con la última; que como funciones le correspondía «Realizar las entrevistas de orientación ocupacional a los clientes de la Agencia y tareas afines a esta labor según protocolo establecido en la Agencia de Gestión y Colocación de Empleo y bajo la normatividad vigente para el Servicio Público de Empleo».

También indicó que durante la vigencia del contrato le fue asignado un correo corporativo; que dicho acuerdo finalizó el 31 de diciembre de 2014, y el 6 de enero de 2015 se lo renovaron hasta el 31 de diciembre de aquel año, y así sucesivamente durante los años 2016 y 2017; que le ordenaban que debía practicarse exámenes de aptitud laboral; que cada una de las funciones que desempeñó durante la vigencia de la relación, fueron realizadas de Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 3 manera personal en las instalaciones donde Compensar tiene Agencia de Colocación de Empleo, el horario de trabajo siempre fue de lunes a viernes de 8 a. m. a 5 p. m., y los sábados de 8 a. m. a 11 a. m..

Y que las direcciones donde se debía presentar a laborar de manera personal, y donde se encuentran las oficinas de Agencia de Colocación de Empleo son Chapinero Calle 69 #8- 25 (actualmente ubicada en la Calle 68 #6-27); Bosa Transversal 86b #59b-75 sur; Kennedy Avenida 1 de mayo (transversal 73D) #38c-91; Suba, Calle 146b #91-60; Soacha (Cund.) Calle 14 # 6-76; y Mosquera (Cund.) Calle 3 #1-108 este.

Añadió que nunca tuvo autonomía administrativa ni técnica, ya que debía seguir las directrices y protocolos establecidos en la Agencia de Gestión y Colocación de Empleo conforme la normatividad vigente para el Servicio Público de Empleo; que sus jefes inmediatos fueron Carolina Rodríguez, Diana Gutiérrez y Karen González, encargadas de la Agencia de Empleo donde prestó sus servicios; que durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 devengó como salarios las sumas de $6.081.081, $5.915.493, 5.157.593 y 5.013.928, respectivamente; y que aparte de los psicólogos orientadores, labor que desempeñaba, en la demandada existía otro grupo denominado «equipo de gestión y colocación», vinculado por contrato de naturaleza laboral, con un perfil igual a los otros, además, ambos cumplían con el objetivo social y/o actividad económica de la Agencia de Empleo de Compensar.

Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la prestación personal del servicio por parte del señor Mora González; que este los prestaba en las sedes de la Agencia de Empleo de Compensar, aclarando que al actor se le rotaba cada mes por una diferente, ya que aquellas eran los espacios habilitados y autorizados por el Servicio Público de Empleo para la atención de los usuarios; y que en la entidad existía otro grupo denominado «equipo de gestión y colocación», vinculados por contrato de naturaleza laboral, sin embargo, precisó que estos tenían roles y funciones diferentes a las de los profesionales que prestaban sus servicios como orientadores.

Negó los restantes, bajo el argumento de que la relación que lo vinculó con el señor Mora González fue de prestación de servicios de carácter civil, que tenía por objeto «la prestación de servicios profesionales», el cual desarrolló con autonomía técnica, administrativa y financiera. En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y de causa, buena fe, prescripción, compensación, pago e inexistencia del contrato de trabajo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 2 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente: Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 5 1. “Declarar que entre el señor Jorge Luis Mora González identificado con la cédula de ciudadanía 1032366578 como trabajador y la Caja de Compensación Familiar Compensar como empleadora existió un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, entre el 19 de mayo de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, el cual terminó por decisión injusta de la demandada, según lo analizado en precedencia. 2.

Declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y de la causa y declarar probadas parcialmente la de prescripción y buena fe según las consideraciones expuestas en precedencia. 3. Declarar no próspera la tacha de sospecha propuesta a la testigo Karen Garzón Medina según lo analizado en las consideraciones anteriores. 4.

Ordenar a la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar al demandante Jorge Luis Mora González los siguientes conceptos y por los valores que a continuación se enuncian: a. $17.713.085 por auxilio de cesantías b. $2.469.096 por prima de servicios c. $ 2.737.601 por compensación de vacaciones d. $13.760.397 por indemnización por terminación sin justa causa e. $151.231 por devolución de aportes a salud y pensión Valores todos que deberán ser debidamente indexados al momento de su pago 5.

Absolver a la Caja de Compensación Familiar Compensar de las demás pretensiones incoadas en su contra por Jorge Luis Mora González de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 27 de septiembre de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió lo siguiente: Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA proferida el 02 de marzo de 2023 por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones en su contra, de conformidad con la parte motiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar, si estaban reunidos los elementos para declarar la existencia del contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad, y en caso afirmativo, establecer si había lugar a ordenar el pago de las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por la no consignación de las cesantías en un fondo.

Luego de relacionar la vasta prueba documental arrimada al interior del plenario, entre la que se encuentran los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.° 32 a 48), el Protocolo de atención a clientes (f.° 70 a 88) y el Reglamento de Prestación de Servicio Agencia de Empleo y Emprendimiento de Compensar (f.° 92 a 110); así como los interrogatorios rendidos por el demandante y los testimonios de Adriana Fandiño Vivas, María Isabel Carrascal, Karen Johana Garzón y Camilo Antonio Hurtado, señaló que el art. 22 del CST define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración; que el artículo 23 ibidem prevé los requisitos esenciales que lo configuran; y el Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 7 24 consagra que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe, la cual puede ser desvirtuada por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el lazo fue de naturaleza diferente a la laboral.

En consecuencia, indicó que para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que no obstante tratarse de un servicio personal, no fue continuado sino instantáneo, y autónomo; modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno a una de índole laboral; al respecto referenció la sentencia CSJ SL6621-2017.

Afirmó que al interior del proceso quedó probada la prestación personal del servicio, debido a que la accionada la aceptó al responder la demanda, lo que se demostró con lo expuesto por la representante legal al absolver interrogatorio; aunado a que, de la certificación visible a folio 49 del archivo 1, se corrobora que el señor Mora González ejecutó sus servicios como psicólogo para la Agencia de Colocación de Empleo de Compensar por medio de cuatro contratos de prestación de servicios, así: desde el 19 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2014; desde el 6 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015; desde el 12 de enero hasta el 31 de Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 8 diciembre de 2016; y desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017.

En consecuencia, enfatizó en que le correspondía a la demandada desvirtuar la referida presunción; al respecto, expresó lo siguiente: La representante legal de la demandada, en síntesis, señaló que la CCF COMPENSAR y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PANAMERICANA son dos personas jurídicas completamente diferentes, con autonomía administrativa cada una de ellas; que dicha Universidad hace parte del equipo societario, pero la demandada no tiene ningún tipo de vinculación ni capacidad para hacer algún tipo de decisión administrativa o tener con las capacidades o la competencia para decidir la forma en la que se organiza; que es cierto que la CCF COMPENSAR tiene un agencia de empleo; que la génesis de la agencia como tal proviene de los recursos del FOSFEC, tiene una destinación especial, tiene unos recursos que están destinados única y exclusivamente para lograr la reincorporación de las personas cesantes; que es cierto que COMPENSAR maneja políticas de calidad sobre las cuales debe circunscribirse el tema de la atención, ligado ello a todas las disposiciones normativas que regulan el tema del FOSFEC; que los psicólogos orientadores están encargados de hacerle orientaciones a los usuarios de la agencia, es un valor agregado que ofrece la caja de compensación porque no es algo que vaya ligado a las políticas propias de todo lo que va ligado al FOSFEC, las actividades que ellos ejecutan es la orientación, que consiste en que el psicólogo encamina al usuario, cuando este llega el psicólogo se encarga de establecer comunicación con él, de ver el perfil profesional, su experiencia y todo orientado/encaminado a lograr establecer como (sic) se puede reincorporar, como (sic) puede reactivar la vida laboral, todo su perfil profesional; estas funciones no están dentro de un manual que el psicólogo deba acatar paso a paso pero lo que si hay claramente son políticas de calidad para poder ejecutar, para poder encaminar todo bajo los requerimientos y estándares del FOSFEC; que el Manual de base legal - índice general de normatividad vigente es una matriz de normas que están vigentes, es una matriz de riesgo legal, se elabora desde la secretaria (sic) general y jurídica de la caja, es simplemente las disposiciones que están vigentes para la ejecución de tales labores, pero ello no implica que sea como el manual de funciones de los psicólogos de orientación, es simplemente ahí dentro de ello se relacionan las disposiciones normativas que están vigentes y que le atañen a la CCF; la actividad debía realizarse de forma personal por el demandante en las instalaciones de la Agencia previo (sic) coordinación del Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 9 contratista con los funcionarios de Compensar, con los colaboradores de COMPENSAR, también indicó que la ejecución debía ser dentro del horario pues la agencia tiene un horario establecido, publicado en la página y pues el servicio debe darse dentro de esas horas, sin embargo, aclaró que si bien es cierto el servicio debe darse dentro de esas horas, en este caso el demandante coordinaba los horarios en los que iba ser la prestación personal del servicio y ello claramente dentro del margen de tiempo de la agencia, el horario es de 8 a 5 entonces debe ser dentro de esos intervalos de tiempo, porque no puedo prestar un servicio posterior a la jornada que es a la fecha y a la hora en el momento en el que asisten los usuarios.

Adicionalmente, señaló que el psicólogo de orientación coordinaba, establecía y decía las sedes a las que podía asistir y en razón a esa disposición se decidía el horario y se coordinaba con las personas encargadas de la agencia; si un psicólogo no prestaba de manera o no iba a prestar el servicio que tenía agendado para ese día la consecuencia era que no facturaba, no recibía ningún tipo de pago de honorario; que en el caso del demandante no evidencia que se encuentre algún tipo de inasistencia. El demandante relató que suscribió de manera libre y voluntaria cuatro contratos de prestación de servicios con la Caja de Compensación Familiar Compensar, que los servicios los prestaba en las distintas sedes de la demandada, que usaba su propio computador, pero tenía correo y usuario de Compensar, que el pago de los honorarios dependía exclusivamente de las facturas presentadas a la encartada, que realizó las mismas actividades durante el año 2014 y el año 2015, que había unos protocolos de servicios respecto de la bienvenida al usuario, que se le debía decir al usuario, como se le debía decir.

La testigo Adriana Fandiño Vivas narró que conoció al demandante en el año 2015 cuando ella se quedó sin trabajo, lo conoció por medio de una entidad que se llama Compensar donde le brindaron unos procesos para tener conocimiento de cómo diligenciar una hoja de vida, los protocolos que se deben manejar para una entrevista, unos cursos. Adujo que después de esa primera visita tuvo dos oportunidades adicionales de conversar con el demandante en el punto de Soacha; respecto de las actividades que el demandante desarrollaba, adujo que cuando ella se acercó a esas oficinas él era en su momento asesor en atención al público en asesorar a las personas que requieren los servicios de Compensar, en su momento era pasar las hojas de vida y adquirir los cursos que brindaba compensar en su momento, que esas charlas con el demandante duraban aproximadamente 10 o 15 minutos, luego de esas dos visitas no volvió a tener contacto con el demandante hasta cuando ella consiguió trabajo por medio de sus indicaciones y los protocolos y lo contactó para agradecerle, que las veces que ella fue a Soacha Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 10 la fachada de la oficina donde la atendieron decía Compensar, sus cubículos y demás publicidad que ellos manejaban en su interior era de Compensar, y ella estaba afiliada a compensar, que ella no tiene conocimiento de cómo era el funcionamiento de esa dependencia, quienes estaban allí con el señor Mora González y tampoco si se le dio una orden o instrucción por parte de alguna persona.

La señora María Isabel Carrascal indicó que es la gerente de mecanismos de protección al cesante de COMPENSAR desde mayo de 2016; que conoce al demandante porque prestó sus servicios en la agencia de empleo hasta 2017; explicó que uno de los mecanismos de protección al cesante es el acceso a las agencias de empleo: primero se registran a la agencia en una plataforma dispuesta por el Ministerio de Trabajo; a las personas se les asigna para que reciban acompañamiento de psicólogos en la línea de orientación laboral, los psicólogos revisan su hoja de vida y los retroalimentan sobre la forma en la que venden los aportes que pueden brindar a las empresas pero también detectan aquellas oportunidades de mejora y ellos construyen con cada usuario el plan de mejora y les hacen recomendaciones y ellos son los encargados de definir, si así lo consideran, la ruta que debe ser tomada por la persona, es decir, si necesitan capacitaciones o cual es el medio para mejorar (libros, videos); el tercer servicio es la capacitación, la demandada tiene un portafolio que se ha ido construyendo para desarrollar habilidades blandas o temas técnicos; después hay otro grupo de psicólogos pero ellos son encargados de hacer la intermediación laboral y es una labor diferente porque ellos lo que hacen es conocer la necesidad del empresario, conocer la información suministrada por el psicólogo de la orientación, para poder hacer el cruce para que una persona cumpla ante esa vacante y remitirla al empresario.

Precisó que el primer contacto del afiliado cesante se da cuando el equipo de registro traslada la información de las personas que se han inscrito, que cuando llegan los afiliados a la sede y hay disponibilidad de los psicólogos, las personas de registro los traslada a los psicólogos disponibles, esos psicólogos de orientación están vinculados por prestación de servicios, esos contratos se hacen hasta 31 de diciembre, el objeto es prestar los servicios para la orientación laboral.

Expuso que hay un gestor de orientación que hace el apoyo a los procesos de orientación, quien recopila la información de los orientadores a final de mes. El demandante se vinculó por un contrato de prestación de servicios; había una tarifa para los servicios de psicología y los psicólogos interesados presentaban una propuesta a Compensar y en esa propuesta los psicólogos informaban del servicio que se prestaría, la disponibilidad de tiempo que tendrían, las sedes donde estaban dispuestos a laborar, se revisaba esa información y con eso se procedía a contratar a las personas y el cobro de sus Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 11 servicios dependía del número de atenciones que ellos lograran gestionar y había una tarifa diferencial si prestaban sus servicios fuera de Bogotá. En el caso del demandante él podía seleccionar las sedes donde prestaría el servicio, él tenía contacto con la gestora del módulo con quien él podía retirar asesorías si así lo consideraba, la persona se llama Diana Gutiérrez; el demandante no tenía horario, el horario era de la agencia de empleo inclusive por reglamentación y por orden de la Unidad del Servicio Público de Empleo que es la entidad adscrita al Ministerio de Trabajo quien autoriza a través de licencia la operación de las agencias de las cajas, obliga a que se debe informar a los usuarios el horario de atención y en ese horario se deben prestar los servicios previamente informados.

Adujo que no tiene conocimiento de tema de sanciones al demandante; el demandante tenía autonomía para desarrollar sus actividades con cada usuario y existen unos lineamientos generales de la prestación de servicios; el demandante tenía correo con el dominio de Compensar, podía acceder al internet de la sede y a la papelería. En el 2017 se tomó la decisión de no continuar con el contrato del actor porque la encartada estaba en la consideración de unos temas presupuestales.

Dijo que los psicólogos de intermediación están contratados directamente por Compensar, que eso se debe a que son volúmenes y servicios diferentes, en el servicio de orientación depende el número de personas que se registren y fluctúan a lo largo del año, mientras que el proceso de intermediación laboral es un proceso mucho más estático y con funciones diferentes.

En el momento en que estaba el demandante había 10 sedes, ellos seleccionaban las sedes, era de su consideración donde ellos quisieran prestar sus servicios. La señora Karen Johana Garzón relató que trabaja en Compensar desde hace 11 años y en la Agencia de Empleo desde el 2015 como coordinadora de empleo y capacitación, conoce al demandante porque prestó servicios como orientador laboral en la Agencia de Compensar, que el trámite para la atención consiste en que los usuarios llegan a la sede, pasan al módulo de registro y luego, pasan al turno con el orientador, los orientadores están disponibles en la sede con base en la programación y disponibilidad que ellos mismos dieron en la propuesta de prestación de servicios.

Señaló que el número de usuarios que se atendían por los psicólogos dependía del número de usuarios que se presentaban mientras ellos estaban en el turno; que el gestor de los contratos se encarga de hace (sic) la planificación de los servicios de los orientadores, verifica que lo que se esté cobrando corresponda a los servicios prestados; que el señor Jorge tenía que acreditar el pago de seguridad social previo al pago de la cuenta de cobro; en un cuadro compartido en la nube él decía en que días de cada Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 12 semana iba a prestar servicio;

Compensar tiene un marco de prestación de servicios al usuario que incluso son de origen legal, pero son directrices del servicio no órdenes a los orientadores; todos los psicólogos orientadores están vinculados por prestación de servicios; indicó que el demandante tenía asignado un correo electrónico con dominio de compensar y eso se hace con el fin de dar una garantía a los usuarios porque los psicólogos de orientación remiten información a los usuarios, pero en el caso de proveedores externos, como en este caso, el correo tiene una ext en el dominio; el demandante si (sic) tenía carné por temas de seguridad, pero decía contratista; el contrato terminó porque no tenían suficiente asignación de fondos para el próximo año. El señor Camilo Antonio Hurtado Cañizales relató que conoce al demandante desde hace 16 años aproximadamente; señaló el testigo que estuvo vinculado a UNIPANAMERCIANA (sic) e indicó que dicha entidad pertenece a COMPENSAR; dice que en enero de 2014 recomendó el señor Mora en UNIPANAMERICANA para que desempeñara el cargo de psicólogo orientador que era la misma labor que desempeñaba el testigo, la hoja de vida se remitió a la unidad de selección de Unipanamericana, posteriormente, el demandante ingresó a trabajar y fueron compañeros aproximadamente hasta mayo de 2014 porque el testigo renunció; mientras fueron compañeros de trabajo las labores consistieron en que les remitían un listado de personas que debían contactar y se les ponía una cita, esas personas llegaban a la cita con su hoja de vida y se les brindaba el proceso de asesoramiento de acuerdo al perfil y expectativas laborales, posteriormente, esas personas eran remitidas a talleres que se brindaban en la caja de compensación; dijo que el listado era de personas desempleadas y no recuerda quien (sic) elaboraba el listado de personas, después dijo que ese listado pertenecía a personas que pertenecían (sic) a la agencia de gestión y colocación de empleo.

Preció (sic) que el demandante estaba sujeto a un horario de trabajo de lunes A viernes de 8 a 5 de la tarde y sábados medio día; que cuando fueron incrementando las sedes a los trabajadores se les asignada (sic) rotación de sedes, pero no recuerda quien (sic) era la persona encargada de hacer esa asignación; adujo el testigo que después que renunció al empleo donde fue compañero de trabajo del demandante mantuvo contacto con él porque se cambió a trabajar cerca de su antiguo lugar de trabajo y además la esposa del testigo trabajaba en Unipanamericana por lo que se encontraba frecuentemente al señor Mora; que el demandante estuvo laborando con COMPENSAR como hasta finales de 2017 pero hubo una modificación en su parte contractual, le dijo que ya no pertenecía a UNIPANAMERICANA sino que lo contrataron por prestación de servicios y en varias ocasiones le manifestó que la remuneración económica bajo esa modalidad era mucho mejor; dice que cree que en Compensar les daban una asignación de sedes y eso lo Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 13 sabe de conformidad con las conversaciones que mantenía con el demandante; dijo que cuando trabajaron juntos tuvieron una jefe en común llamada Carolina Rodríguez y posteriormente él tuvo otra jefe, pero no recuerda; en cuanto a la remuneración del demandante dijo que él como psicólogo de Compensar recibía un pago mensual sobre el valor de unos cinco millones de pesos mensuales y para eso tenía que cumplir con una meta de número de personas de brindarle la asesoría, se les pagaba por número de personas a que se les brindaba la asesoría y el demandante le mencionaba que ese era el promedio que recibía mensualmente; que la señora Carolina Rodríguez estaba vinculada con UNIPANAMERICANA; cuando tuvo el cambio de contrato, el demandante le comentó que se le daban instrucciones sobre las sedes donde tenían que prestar el servicio, pero no sabe de ningún otro tipo de instrucción. Así las cosas, concluyó que pese a haber operado la presunción de subordinación a favor del actor, esta logró ser desvirtuada por la accionada.

Acto seguido, relacionó la sentencia CSJ SL3126-2021; y sostuvo que el señor Mora González alega que la subordinación se generó porque prestaba el servicio en un horario en especial, en las instalaciones de la demandada y siguiendo el protocolo de atención al usuario; empero, de las diferentes pruebas lo que se deduce es que era aquel quien concertaba con la caja de compensación el horario en que estaba disponible para atender y en qué sedes iba a hacerlo.

En cuanto al cumplimiento de un horario de trabajo, manifiesta lo siguiente: […] resulta pertinente señalar que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha sostenido que la existencia de un horario de trabajo, si bien puede ser indicativo de la subordinación pretendida, no es el elemento indispensable y concluyente, cuando del análisis del acervo probatorio, como sucede en el caso de autos, es posible determinar la autonomía e independencia en la labor desarrollada por el demandante, máxime si se tiene en cuenta que la labor que desempeñaba era Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 14 psicólogo en una Caja de Compensación donde naturalmente los paciente debían asistir en el horario de funcionamiento de dicha Caja sin que la naturaleza de la labor permitiera que el demandante pudiera atenderlos fuera del horario previamente determinado, pero se reitera, se constató que siempre se arreglaban los turnos dependiendo de la disponibilidad manifestada por el demandante, es decir, él era autónomo y fijaba la disponibilidad de su tiempo.

Tratándose de la exigencia al demandante de acatar el manual de atención al usuario, la asignación de un correo electrónico y la entrega de un carnet para acceder a Compensar, razonó en los siguientes términos: […] lo cierto es que las reglas de la sana critica (sic) demuestran que la prestación de servicio a personas debe tener unos parámetros mínimos de respeto, situación que no tiene el alcance de generar la relación de dependencia del contratista en razón a que esa directriz se orientaba a delimitar y concretar las obligaciones contraídas por las partes, pero no para la ejecución de la tarea en si misma concebida, pues como ya se sabe el demandante tenía la libertad de acordar el horario, tan es así que cuando no podía asistir simplemente llamaba e informaba, entonces, se reitera que por tratarse de una atención de terceras personas lo mínimo que podía hacer el demandante era prestar un servicio integro (sic) y de conformidad con la regulación legal de colocación de empleo.

Adicionalmente, no existe en el plenario prueba alguna que acredite que el actor fue objeto de llamado de atención, ni que se le hubiera sancionado. En este punto, cabe precisar que, si bien es cierto el demandante tenía un carné como contratista de Compensar y un correo, pues es claro que estos implementos se desprendían de la naturaleza propia de la actividad que desempeñaba sin que ello se traduzca en la existencia de una relación laboral.

De otro lado, las órdenes de pago de honorarios allegadas por la demandada junto con su contestación, son elementos característicos de una contratación de carácter civil. Relacionó la sentencia CSJ SL2279-2012 referente a que la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST puede ser desvirtuada; y en cuanto a lo expresado por el sentenciador de primer grado, dijo lo siguiente: Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, si bien el juez de instancia en su providencia manifestó que «esta subordinación o dependencia resulta importante anotar si bien debe ser continua no significa necesariamente que el trabajador esté en forma continua o inmediata bajo el reiterado y activo ordenamiento al empleador si no (sic) que basta la simple posibilidad de que pueda impartirle las ordenes (sic) e instrucciones lo que sin duda se presenta en el caso que nos ocupa pues no puede entenderse nada diferente en razón a que los profesionales de psicología como el demandante constituían ni más ni menos que el instrumento a través de los cuales las personas cesantes materializaban la posibilidad de establecer un nuevo contacto hacia una nueva vinculación laboral, luego entonces, el ejercicio del cargo de psicólogo en esas condiciones no puede ser entendido como una rueda suelta de ese proceso a su turno y solamente para referirme a los testimonios recaudados a petición de la parte actora, señores Adriana Fandiño y Camilo Antonio Hurtado, lo que hacen es notificar la presencia del demandante en una oficina destinada para prestar su servicio de rehabilitación de psicología, el segundo de ellos, es decir, el señor Hurtado con más conocimiento pues fue compañero de trabajo del demandante, también se desempeñó como psicólogo orientador y luego de mencionar el paso del demandante o la vinculación con Unipanamericana precisó que el demandante hizo parte del grupo de psicólogos de Compensar, también precisó que el demandante cumplía y estaba sujeto a un horario de trabajo que de acuerdo a los usuarios que fuesen atendidos se liquidaba el valor de la remuneración y no era una actividad que pudiese cumplir de manera autónoma o con independencia de la directriz que dictara la caja de compensación».

Debe reiterarse, que las instrucciones que se le daban eran apenas natural del trato a las personas que acudían y además en consonancia con la regulación de legal de la actividad de colocación de empleo, ello per se no implica subordinación, como claramente se dijo en la sentencia SL3126 de 2021, por el contrario, el demandante tenía plena autonomía en su labor de diagnosticar y orientar a los usuarios en lo que, en su criterio y de conformidad con sus conocimientos, sería la mejor forma de ingresar nuevamente al mercado laboral; en cuanto al testimonio del señor Hurtado, si bien es cierto que dijo fue compañero del demandante, que también se desempeñaba como psicólogo e indicó que cumplía horario, nótese que ello hizo referencia al vínculo laboral que tuvieron con UNIPANAMERICANA, persona jurídica distinta a la hoy demandada, la cual no hace parte de este proceso y es una relación laboral que no se discute en el presente, por lo que dichas condiciones, pertenecientes a otra relación laboral, no pueden servir de sustento dentro de este caso, lo único que dijo el señor Hurtado que interesa al caso pues son hechos relacionados con la vinculación con la CCF Compensar, fue que el demandante se vinculó con esta última a finales de 2014, que estuvo ahí hasta 2017, que la remuneración en esa modalidad contractual le parecía mejor, que esa Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 16 remuneración estaba atada al número de personas que atendía y que creía que en Compensar les daban una asignación de sedes y eso lo sabe de conformidad con las conversaciones que mantenía con el demandante; y en efecto en Compensar le asignaban una sede y unas horas de trabajo previo el acuerdo con el demandante respecto de que días y en que (sic) disponibilidad de horario prestaría el servicio.

Corolario de lo anterior, reiteró que la pasiva desvirtuó la presunción legal de subordinación, debido a que la ejecución del contrato celebrado se caracterizó por la autonomía e independencia del actor, quien podía decidir qué días, en qué horario prestaba sus servicios (dentro del horario de funcionamiento de la Caja) y en qué sedes trabajaba.

Conclusión que reforzó el sentenciador de segundo grado, señalando que arribó a ella, por lo siguiente: […] por el análisis crítico que se hace de las pruebas decretadas en el presente asunto, que permite señalar que la vinculación del demandante no fue de carácter laboral, pues nótese que los testigos indicaron que el horario era asignados de acuerdo a la disponibilidad que informaba el demandante (sin que dicha manifestación fuera controvertida por este), no existía aplicación de sanciones disciplinarias, ni tampoco existía exclusividad en la prestación del servicio, situaciones que cuando se observan en un plenario han sido considerados (sic) por la jurisprudencia como demostrativos de la subordinación laboral, (SL2585-2019, SL 2555-2015, SL460-2021), pero que no se presentan en el presente caso […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia: […] confirme parcialmente la sentencia de primera instancia, consistente en confirmar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto y modifique el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 02 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., donde se condene a la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, al reconocimiento y pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 Núm. 3 de la Ley 50 de 1990 y artículo 2.2.1.3.8., del Decreto 1072 de 2015.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación; replicado por la opositora. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia fustigada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas: […] los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y 60 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, esto debido a los errores de hecho en los que se incurrió el Tribunal acusado por haber apreciado de forma errónea el contenido de la demanda y la contestación de la demanda, junto con la declaración de parte rendida por el representante legal de la demandada, así como de los testimonios rendidos por parte de las señoras María Isabel Carrascal, Karen Johana Garzón, así como el haber dejado de apreciar el Manual De Base Legal Índice General Normativa Vigente Expedido Por Secretaria (sic) General, El Protocolo Para Realizar Orientación Laboral (EDICION (sic) 1 - - PRO-PEE-010), El Protocolo De Atención A Clientes (EDICION (sic) 1 PRO-PEE-012), junto con el modelo de competencias (EDICION (sic) 0 -- PRO-PEE-013) y el reglamento de prestación de servicio de la agencia de empleo y emprendimiento de COMPENSAR.

Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 18 Indica que ello ocurrió, por haber incurrido el sentenciador en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía la posibilidad de escoger el horario y la sede donde debía prestar el servicio como psicólogo orientador, siendo que la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR en su contestación no aportó ningún documento que demuestre y/o que permita concluir que, el demandante podía escoger el horario de trabajo y la sede donde debía prestar el servicio contratado.

Adicionalmente porque en ninguna de las obligaciones establecidas en los distintos contratos de prestación de servicios, se llegó a establecer como obligación del “contratista”, que el demandante tuviese que indicar las sedes a las que podía asistir y el horario en el que podía supuestamente prestar el servicio como erróneamente lo concluyó el Ad-quem.

Adicionalmente porque en la prueba testimonial recepcionada por parte de la señora Karen Johanna Garzón, (Coordinadora de empleo y capacitación de COMPENSAR) allí ella dice supuestamente que el psicólogo orientador, si bien debía estar disponible en la sede, esto lo debía hacer “con base en la programación y disponibilidad que ellos mismos dieron en la propuesta de prestación de servicios”, lo cual es totalmente falso, ya que el demandante en ningún momento tuvo que presentar propuesta alguna donde tuviese que detallar de manera puntual los días que podía prestar el servicio y el horario, ya que de haber sido así, entonces COMPENSAR hubiese aportado la supuesta propuesta de servicio que dice la señora Garzón que el demandante presentó, pero que aun así, debía estar disponible. 2) No dar por demostrando, estándolo, que en cada uno de los objetos de los contratos de prestación de servicios que le hicieron suscribir a mi representado, allí se establecía claramente que el demandante debía “Realizar las entrevistas de orientación ocupacional a los clientes de la agencia y tareas afines a esta labor según el protocolo establecido en la Agencia de Gestión y colocación de empleo y bajo la normatividad vigente para el servicio público de empleo”, lo cual demuestra que dicho objeto del contrato suscrito, tuvo como finalidad, cumplir con la génesis de la agencia de empleo de COMPENSAR tal y como lo ilustró perfectamente su representante legal. 3) No dar por demostrando, estándolo, que en cada uno de los valores, precios y formas de pago establecidos en los contratos de prestación de servicios que le hicieron suscribir a mi mandante, allí se establecía claramente que el demandante tan solo debía presentar su cuenta de cobro “(…) previo cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato y reporte de entregables en las fechas establecidas y la presentación del pago de aportes a la Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 19 seguridad social (Salud, pensión y ARL) que corresponde al porcentaje establecido por la ley sobre el valor del contrato”.

En ninguno de los contratos de prestación de servicios aportados por la demandada se observa que el demandante tuviese la obligación de indicar “las sedes a las que podía asistir” o en su defecto que haya tenido que presentar alguna propuesta de prestación de servicios como erróneamente lo concluye el Tribunal acusado. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía autonomía y era quien fijaba la disponibilidad de su tiempo para el desarrollo de sus actividades con cada usuario, siendo que al revisar detalladamente el protocolo para REALIZAR ORIENTACIÓN LABORAL (EDICION (sic) -- PRO-PEE-010), así como el REGLAMENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE LA AGENCIA DE EMPLEO Y EMPRENDIMIENTO DE COMPENSAR, es evidente que, el demandante estaba plenamente subordinado ya que allí se describe de manera detallada cada uno de los servicios básicos que se prestan al interior de dicha agencia de empleo, dentro de los cuales está la función realizada por el psicólogo orientador, luego es imposible que dichos psicólogos pudiesen contar con autonomía para prestar el servicio contratado donde tenían que ejecutar cada una de las funciones que claramente se detallan en el protocolo para REALIZAR ORIENTACIÓN LABORAL (EDICION (sic) 1 -- PRO-PEE-010).

La única libertad que tenía el demandante era en los conceptos dados en el ejercicio de su profesión como psicólogo, pero nunca en la disponibilidad de escoger sedes y horarios de trabajo como erróneamente concluye el Ad quem. Igualmente en la contestación de la demandada en el hecho 29, se observa cómo el demandante era rotado cada mes por cada una de las sedes de la agencia de empleo de COMPENSAR, situación que no fue valorada en la sentencia que hoy se acusa.

Adicionalmente porque la señora María Isabel Carrascal, Gerente de Mecanismo de protección al cesante de COMPENSAR, narró de manera clara y detallada en su testimonio, en donde “(…) explicó que uno de los mecanismos de protección al cesante es el acceso a las agencias de empleo; primero se registran a la agencia en una plataforma dispuesta por el Ministerio de Trabajo; a las personas se les asigna para que reciban acompañamiento de psicólogos en la línea de orientación laboral (-donde está contratado el demandante-), los psicólogos revisan su hoja de vida y los retroalimentan sobre la forma en la que venden los aportes que puedan brindar a las empresas pero también detectan aquellas oportunidades de mejora y ellos construyen con cada usuario el plan de mejora y les hacen recomendaciones y ellos son los encargados de definir, si así lo consideran, la ruta que debe ser tomada para la persona, es decir, si necesitan capacitaciones o cual es el medio para mejorar, (…), el tercer servicio es la capacitación”.

Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 20 Conforme la prueba testimonial rendida por parte de la señora María Isabel Carrascal, es evidente que el mayor volumen de trabajo al interior de la Agencia de Empleo de COMPENSAR la tenían los psicólogos orientadores (contratados por servicios) quienes recopilaban la información suficiente de usuarios y gracias a su labor, es que otro grupo de psicólogos se encargan de la intermediación laboral (los psicólogos contratados laboralmente por COMPENSAR), siendo estos, quienes realizaban una labor consistente en conocer las necesidad del sector empresarial y conocer la información suministrada por el psicólogo orientador, “para poder hacer el cruce para que una persona cumpla entre esa vacante y remitirla al empresario”, luego es evidente que la testigo se contradice cuando más adelante dice que si bien los psicólogos de intermediación están contratados directamente por COMPENSAR, esto es, porque “se debe a que son volúmenes y servicios diferentes, en el servicio de orientación depende el número de personas que se registran y fluctúan a lo largo del año, mientras que el proceso de intermediación laboral (SIC) es un proceso mucho más estático y con funciones diferentes”.

En la sentencia que hoy se acusa, se observa claramente que el Ad quem se equivoca y/o confunde los distintos tipos de psicólogos que son contratados para prestar el servicio en la Agencia de Empleo de COMPENSAR, ya que los psicólogos orientadores son lo que hacen un filtro y trabajo grande inicialmente y son quienes deciden la ruta que debe tomar cada usuario, es decir, si necesitan capacitación o que otro medio es el indicado para que pueden mejorar (libros, videos) o si deciden pasar al usuario a capacitación para que estos sean atendidos por los psicólogos de intermediación quienes finalmente se encargan de hacer el cruce para que una persona pueda ser enviada al sector empresarial. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de psicólogo orientador se encuentra plenamente definido dentro del DIAGRAMA DE FLUJO (Pág. 9 de 10) establecido por la Agencia de Empleo de COMPENSAR y que sus funciones y trabajos realizados, permiten dar pleno cumplimiento a la génesis de la agencia de empleo tal y como se prueba con el PROTOCOLO PARA REALIZAR ORIENTACIÓN LABORAL (EDICION (sic) 1 -- PRO-PEE-010), (Folio 60 al 69 del archivo 02DemandaAnexos), donde se logra observar detalladamente cada una de las funciones que tenía el psicólogo orientador al interior de la agencia de empleo, luego es imposible que dicho profesional pudiese contar con autonomía como mal se ha concluido.

Por ejemplo, dentro de dicho protocolo (PARA REALIZAR ORIENTACIÓN LABORAL (EDICION (sic) 1 -- PRO-PEE-010), (Folio 60 al 69 del archivo 02DemandaAnexos), allí se observa que el responsable “Gestor de Orientación”, es la persona que “(…) Organiza y programa a los orientadores y envía la Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 21 información al Gestor Administrativo de Inscripción y Registro, a los gestores de sede y a los orientadores” (pág 3 de 10), luego aquí se demuestra que quien organiza la programación de turnos y sedes al interior de la agencia de empleo de COMPENSAR es el “gestor de Orientación”, es decir, el jefe inmediato de los psicólogos orientadores. - Subrayo y negrilla fuera de texto.

Lo anterior es corroborado con la declaración de parte rendida por la representante legal y la prueba testimonial rendida por la señora María Isabel Carrascal, Gerente de mecanismo de protección al cesante de COMPENSAR. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante su relación contractual con la Agencia de Empleo de COMPENSAR, tuvo una exclusividad en la prestación del servicio contratado como psicólogo orientador, ya que la testigo Karen Johanna Garzón (Coordinadora de empleo y capacitación de COMPENSAR), indicó en su testimonio, que dichos psicólogos debían estar disponibles para atender a los usuarios que llegaban a las sedes de la Agencia de empleo. 7) No dar por demostrado, estándolo, que los psicólogos de intermediación están contratados directamente por COMPENSAR y mediante contratos laborales, lo cual pone en evidencia la violación del derecho a la igualdad laboral en condiciones dignas y justas, siendo que dichos profesionales, es decir, tanto los psicólogos orientadores como los psicólogos de intermediación, hacen parte integral y fundamental de todo el equipo de trabajo que conforma la agencia de empleo de COMPENSAR, tal y como se observa claramente en el MODELO DE COMPETENCIAS (EDICION (sic) 0 -- PRO-PEE-013) así como en el REGLAMENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE LA AGENCIA DE EMPLEO Y EMPRENDIMIENTO DE COMPENSAR (Folio 92 al 110 del archivo 02DemandaAnexos), pruebas documentales que no fueron valorada (sic) por el Ad quem. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción legal de la subordinación, ya que dentro del material probatorio no existe prueba alguna con la que se pueda inferir sumariamente que el demandante tuviese que presentar alguna programación o en su defecto que hubiese presentado alguna propuesta de prestación de servicios, ya que si observamos detenidamente cada uno de los contratos de prestación de servicios, en cada uno de ellos se observa de manera clara un objeto, unas obligaciones y una cuantía total durante todo el año, el cual era pagadero mensualmente previo cumplimiento de las funciones asignadas, previa presentación de una cuenta de cobro que SOLO debía tener los aportes a la seguridad social, pero nunca el demandante llegó a tener que presentar alguna propuesta de prestación de servicios como erróneamente concluye el Ad quem.

Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 22 Así mismo el Ad quem, no tuvo en cuenta que la entidad demandada en la respuesta dada al hecho 29 en su escrito de contestación, donde se indicó cada uno de los lugares que le eran asignados a mi poderdante y donde debía prestar el servicio contratado, allí COMPENSAR ilustró de manera clara y concisa cómo era el proceso de rotación en cada una de las sedes por parte del demandante como veremos a continuación;

“Al 29. Es cierto, pero se hace necesario aclarar que: El servicio se prestaba en las sedes de la Agencia de Empleo de Compensar. En donde el demandante rotaba cada mes por una sede diferente de la Agencia. De igual forma se aclara que se atiende en sedes de la agencia debido a que son los espacios habilitados y autorizados por el Servicio Público de Empleo para la atención de los usuarios.” (Subrayo y negrilla fuera de texto).

Ahora bien, la señora MARÍA ISABEL CARRASCAL, indicó que el psicólogo orientador podía organizar su horario y la sede donde decidiría prestaría el servicio, esto debido a que supuestamente el demandante tenía contacto con la gestora del módulo con quien podía retirar asesorías, si así lo consideraba, y que dicha persona era la señora Diana Gutiérrez; persona que no compareció como testigo en el presente proceso para que pudiese ratificar tal hipótesis; y por otro lado tenemos que, la señora KAREN JOHANNA GARZÓN aduce algo totalmente distinto y es que supuestamente “el demandante enviaba o les presentaba la programación y disponibilidad en una propuesta de prestación de servicios” lo cual es totalmente falso, ya que las únicas pruebas que existen en el proceso son los contratos de prestación de servicios y en ninguna parte de dichos contratos se indica que el psicólogo orientador tuviese que enviar programación alguna, de ahí el por qué la entidad demandada no aportó tales pruebas, por lo que dicha contradicción en la versión de cada una de mencionadas testigos, no puede ser motivo suficiente para que el Ad quem considere que la demandada logró desvirtuar la subordinación, y por ende, desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del C.S.T., de ahí el porque (sic) también debió prosperar la tacha presentada contra las mencionadas testigos y trabajadoras de COMPENSAR.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes: A. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, en su escrito de contestación aceptó los hechos 8, 14, 19, 25, 28 y 29 consistentes las funciones que el demandante ejecutó al servicio de dicha caja de Compensación y la prestación personal del servicio la cual se realizó directamente en instalaciones donde COMPENSAR tiene Agencia de Colocación de Empleo en la ciudad de Bogotá y municipios aledaños, donde Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 23 se evidencia claramente que el demandante rotaba cada mes por cada una de estas sedes, luego la presunción legal que trae el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no puede ser derruida por cuanto según el análisis de las pruebas decretadas, según el ad quem, concluye que supuestamente el demandante podía asignar su horario de acuerdo a su disponibilidad, lo cual es totalmente falso ya que no existe ni una sola prueba documental que demuestre tal hecho, máxime cuando existe una contradicción con las testigos que aportó la demandada ya que la señora MARÍA ISABEL CARRASCAL, indicó que el psicólogo orientador podía organizar su horario y la sede donde decidiría prestar el servicio, esto debido a que supuestamente el demandante tenía contacto con la gestora del módulo con quien podía retirar asesorías si así lo consideraba y que dicha persona era la señora Diana Gutiérrez.

B. PROTOCOLO DE ATENCIÓN A CLIENTES (EDICION (sic) 1 PRO-PEE-012). El ad aquem indica que “si bien la activa presente (sic) demostrar que hay subordinación por cuanto se le solicitaba acatar el manual de atención al usuario, se le dio un correo electrónico y tenía carné de acceso a Compensar, lo cierto es que las reglas de la sana critica (sic) demuestran que la prestación de servicio a personas debe tener unos parámetros mínimos de respeto (…)”, lo cierto es que, el PROTOCOLO DE ATENCIÓN A CLIENTES, no solo contempla unos parámetros mínimos de respeto, sino que allí claramente se logra observar y probar como (sic) de manera clara y detallada se articulan cada una de las actividades que deben realizar los psicólogos orientadores (contratados por prestación de servicios) y los psicólogos reclutadores (contratados laboralmente), ya que sí (sic) observamos la página 2 del protocolo en mención (Folio 71 del archivo 02DemandaAnexos) su objetivo es: “Describir las pautas de algunos comportamientos cuando se realiza contacto con los clientes de Inscripción y Registro, Orientación, Gestión y Colocación y Unidad Empresarial”.

Ahora bien en la página 6 del PROTOCOLO DE ATENCIÓN A CLIENTES (Folio 75 del archivo 02DemandaAnexos), se observa claramente las funciones que debía cumplir el psicólogo orientador al interior de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, luego es imposible creer que el demandante pueda tener autonomía en el ejercicio de dichas actividades ya que si este no cumplía con ellas o se ausentaba como erróneamente se indica, entonces difícilmente las demás funciones que realizan los psicólogos reclutadores (contratados laboralmente) pudiesen realizarse de manera exitosa, luego la génesis de la Caja de Compensación como bien lo indicó su representante legal, no se cumpliría si los psicólogos orientadores no realizaren sus funciones tal y como lo indica dicho protocolo.

Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 24 Y como pruebas no valoradas, referencia las siguientes: A. MANUAL DE BASE LEGAL ÍNDICE GENERAL NORMATIVA VIGENTE EXPEDIDO POR SECRETARIA (sic) GENERAL. El ad quem ignoró completamente el presente Manual (Folio 53 al 55 del archivo 02DemandaAnexos), donde se contempla cada normatividad que regula el funcionamiento de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR y con el que se prueba la versión dada por parte de su representante Legal, cuando este dice;

“(…) que la génesis de la agencia como tal proviene de los recursos del FOSFEC, tiene una destinación especial, tiene unos recursos que están destinados única y exclusivamente para lograr la reincorporación de las personas cesantes” B. EL PROTOCOLO PARA REALIZAR ORIENTACIÓN LABORAL (EDICION (sic) 1 -- PRO-PEE-010), El ad quem ignoró completamente el presente protocolo (Folio 60 al 69 del archivo 02DemandaAnexos), donde se prueba contundentemente mediante el DIAGRAMA DE FLUJO (Folio 68 del archivo 02DemandaAnexos), cada una de las actividades y funciones que debe realizar el psicólogo orientador para el cumplimiento a cabalidad de uno de los objetivos principales de la Caja de Compensación Familiar, consistente en la “reincorporación de personas cesantes”; actividad que se ejecuta producto de los recursos que recibe del FOSFEC según lo corroborado por el representante Legal, luego es imposible considerar entonces que, un psicólogo orientador contara con autonomía administrativa y técnica para la labor contratada como erróneamente lo indicó el fallador de segunda instancia. C. MODELO DE COMPETENCIAS (EDICION (sic) 0 -- PRO-PEE- 013) El ad quem ignoró completamente el presente protocolo (Folio 56 al 59 del archivo 02DemandaAnexos), donde se observa claramente dentro de su resumen que “Este documento contiene la clasificación de las clasificaciones y de acuerdo al nivel de cargo ocupacional están definidas las competencias que le responden a cada perfil de cargo.

Ademas (sic) se encuentras (sic) las preguntas que se pueden realizar al cliente durante la orientación laboral para identificar las fortalezas y competencias y según este análisis esta (sic) relacionado el plan de acción a seguir establecido por el Proceso de Gestión del Empleo y el Emprendimiento”. Con este documento se demuestra claramente que los psicólogos orientadores de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, NO cuentan con autonomía en el ejercicio de sus funciones ni de su tiempo ya que en este modelo de competencias, junto con el protocolo para REALIZAR ORIENTACIÓN LABORAL, a dichos profesionales les imponían unas funciones puntuales que debían ejecutar y solo debían, en el ejercicio de su profesión, el realizar un análisis para Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 25 determinar el plan de acción a seguir establecido por el Proceso de Gestión del Empleo y el Emprendimiento, luego es erróneo considerar como lo hizo el Ad quem que “el demandante tenía plena autonomía en su labor de diagnosticar y orientar a los usuarios”.

D. REGLAMENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE LA AGENCIA DE EMPLEO Y EMPRENDIMIENTO DE COMPENSAR. El ad quem ignoró completamente el presente Reglamento de prestación de servicio (Folio 92 al 110 del archivo 02DemandaAnexos), donde se prueba de manera clara y contundente el servicio que presta la entidad demandada, en donde describe de manera detallada los siguientes servicios básicos así: “a) Registro de oferentes, demandantes y vacantes; b) Orientación ocupacional a oferentes y demandantes; c) Preselección, y d) Remisión”.

Por último, expresa lo siguiente: Ahora bien, si analizamos cada uno de los reglamentos, manuales, protocolos de manera conjunta, claramente se puede concluir que la función del psicólogo orientador, de conformidad con sus funciones, es de vital importancia y fundamental para el correcto desempeño de la Agencia de Empleo de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, por lo que sería imposible de realizar dicha actividad, si dichos profesionales orientadores contaran con autonomía en la asignación de sus horarios como erróneamente lo concluyó el ad quem, máxime cuando no existe ni una sola prueba documental que corrobore lo expuesto por parte de la señora Karen Johana Garzón, quien en su testimonio solo protege los intereses de su empleador, aduciendo por una parte que, el demandante enviaba una supuesta propuesta de disponibilidad para la prestación de servicios y por otra parte tenemos que, la señora MARÍA ISABEL CARRASCAL, aduce infundadamente que el demandante coordinaba supuestamente su disponibilidad con la gestora del módulo, la señora Diana Gutiérrez, siendo que la realidad es que era el “Gestor de Orientación”, la persona que “(…) Organiza y programa a los orientadores y envía la información al Gestor Administrativo de Inscripción y Registro, a los gestores de sede y a los orientadores” (pág 3 de 10), protocolo (PARA REALIZAR ORIENTACIÓN LABORAL (EDICION (sic) 1 -- PRO-PEE-010), (Folio 60 al 69 del archivo 02DemandaAnexos).

Por último, en el REGLAMENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE LA AGENCIA DE EMPLEO Y EMPRENDIMIENTO DE COMPENSAR, y que fue ignorado completamente por el ad quem, allí se relacionan cada una de las diez (10) sedes que tiene COMPENSAR en la ciudad de Bogotá y otros municipios aledaños, luego se pregunta este apoderado: ¿Cómo podría la Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 26 señora Karen Johana Garzón como coordinadora de empleo y capacitación o en su defecto el gestor de los contratos para encargarse de la planificación de los servicios de los psicólogos orientadores en cada una de las sedes, si estos supuestamente contaban con total autonomía?, ¿Por qué la entidad demandada nunca aportó la programación de disponibilidad que supuestamente los psicólogos presentaban en la propuesta de prestación de servicios?, pues por la sencilla razón que dicha programación nunca existió y por el contrario esta (sic) demostrado que fue siempre la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, a través del “Gestor de Orientación” la persona que se encargó de asignar los turnos y las sedes donde se debía prestar el servicio, ya que estos debían estar siempre disponibles tal y como lo indicó el demandante en su interrogatorio de parte, así como la testigo Karen Johanna Garzón. VII.

RÉPLICA La opositora asegura que el cargo no está llamado a prosperar, debido a que no demuestra los errores evidentes de hecho que dice, se advierten en la sentencia impugnada. Realiza un análisis concreto frente a cada uno de los yerros enunciados en el embate; y en cuanto al último, que contiene la conclusión probatoria a la que arribó el ad quem para revocar la providencia de primer grado, concerniente a «Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción legal de la subordinación, ya que dentro del material probatorio no existe prueba alguna […]», expresa lo siguiente: Se insiste en que el togado de segundo término concluyó que Compensar había desvirtuado el elemento central en la determinación de la relación de trabajo a partir de los testimonios de María Isabel Carrascal y Karen Johana Garzón. El señor Mora González es reiterativo en su reproche contra esas pruebas, al punto de negarlas como tales, pues considera que el elemento de la dependencia jurídica ha debido descartarse a través de medios documentales.

Empero, además de que dichos medios si (sic) aparecen en el instructivo, siendo los diferentes contratos de Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 27 prestación de servicios que él suscribió con mi representada, sobre los cuales ningún error valorativo se atribuye, lo ciertamente relevante es que no existe una tarifa legal de prueba que limite a un específico elemento suasorio el derrumbamiento de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, tal como ocurrió en lo de marras, bien puede el juzgador formar libremente su convencimiento sobre la autonomía del contratista en la prestación de sus servicios a partir de las declaraciones de terceros, lo cual se enmarca en las previsiones de los artículos 60 y 61 del Estatuto adjetivo laboral, lo que de plano descarta la existencia de un error fáctico con las características de aquellos que interesan al recurso extraordinario.

VIII. CONSIDERACIONES Denuncia el censor la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 22, 23 y 24 del CST. De conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

Además, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 28 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964». Pese a que el embate se dirige por la vía indirecta, debe decirse que son hechos indiscutidos en el proceso, los siguientes: (i) que las partes estuvieron unidas por medio de cuatro contratos de prestación de servicios, del 19 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2014, del 6 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, del 12 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016, y del 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017; y (ii) que el demandante desempeñó el cargo de psicólogo orientador.

El Tribunal declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones. Al respecto partió de la acreditación de la prestación del servicio por parte del actor a favor de la demandada, por lo que consideró que operó la presunción de contrato de trabajo, la cual tuvo por desvirtuada por la accionada, quien acreditó que la relación sostenida se caracterizó por la autonomía e independencia de aquel, quien podía decidir qué días, en qué horario prestaba sus servicios (dentro del de funcionamiento de la Caja) y en qué sedes trabajaba; enfatizando en que «los testigos indicaron que el horario era asignados (sic) de acuerdo a la disponibilidad que informaba el demandante (sin que dicha manifestación fuera Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 29 controvertida por este), no existía aplicación de sanciones disciplinarias, ni tampoco existía exclusividad en la prestación del servicio».

La pretendida violación la soporta el censor en la formulación de ocho errores fácticos, que en esencia giran en torno a las deducciones fácticas del ad quem en lo relativo a los siguientes aspectos: que el demandante tenía la posibilidad de escoger el horario y la sede donde debía prestar el servicio como psicólogo orientador; y que tenía autonomía y era quien fijaba la disponibilidad de su tiempo para el desarrollo de sus actividades con cada usuario; premisas a partir de las cuales coligió que Compensar logró desvirtuar la presunción legal de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST.

Yerros que pretende acreditar acusando la apreciación indebida de: […] el contenido de la demanda y la contestación de la demanda, junto con la declaración de parte rendida por el representante legal de la demandada, así como de los testimonios rendidos por parte de las señoras María Isabel Carrascal, Karen Johana Garzón, así como el haber dejado de apreciar el Manual De Base Legal Índice General Normativa Vigente Expedido Por Secretaria (sic) General, El Protocolo Para Realizar Orientación Laboral (EDICION (sic) 1 -- PRO-PEE-010), El Protocolo De Atención A Clientes (EDICION (sic) 1 PRO-PEE-012), junto con el modelo de competencias (EDICION (sic) 0 -- PRO-PEE-013) y el reglamento de prestación de servicio de la agencia de empleo y emprendimiento de COMPENSAR.

Además, referencia otras probanzas documentales como no valoradas. Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a establecer si incurrió el juez plural en los yerros fácticos endilgados. En forma preliminar considera pertinente memorar los siguientes razonamientos jurídicos frente al tema.

Sobre el elemento de la subordinación, característico de la relación laboral, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258, en los siguientes términos: […] un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente».

También ha destacado la Corte, que el trabajo y sus dinámicas de ejecución se han transformado a lo largo de los años, por lo que en ocasiones el elemento de subordinación no coincide con el concepto tradicional y abstracto «en el que el empleado ofrece su trabajo directo a una fábrica» (sentencia CSJ SL3345-2021). Debido a ello, en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no se presenta de forma clara, la corporación ha recurrido a la Recomendación198 de la OIT, que da indicios para analizar la relación fáctica laboral y así determinar si entre las partes existió una relación laboral encubierta.

Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 31 Al respecto la Sala en la sentencia CSJ SL1439-2021 efectuó una recopilación de los indicios que han sido tratados por la jurisprudencia: La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020). […] El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios».

En armonía con ello, la Corte en la sentencia CSJ SL5042-2020, posición reiterada en la CSJ SL3070-2023, precisó que un factor indicativo de la subordinación es que Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 32 la persona preste un servicio fundamental dentro de la empresa, integrándose como trabajador en la organización. En lo concerniente, expresó lo siguiente: Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de l a OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479- 2020.

Ahora, en el ámbito de los errores de hecho acusados, se tiene lo siguiente: De los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes —que si bien no se acusan expresamente como indebidamente apreciados, sí se mencionan en el desarrollo del ataque—, y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la accionada, pretende deducir el censor, que en los primeros se estableció claramente que debía «Realizar las entrevistas de orientación ocupacional a los clientes de la agencia y tareas afines a esta labor según el protocolo establecido en la Agencia de Gestión y colocación de empleo y bajo la normatividad vigente para el servicio público de empleo», siendo ello corroborado por el segundo en su declaración, lo cual demuestra que dicho objeto del contrato suscrito, tuvo como finalidad, cumplir con uno de los fines misionales de la caja de compensación. En lo pertinente debe señalar la Sala, que en los Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 33 contratos suscritos se estableció como objeto «Realizar las entrevistas de orientación ocupacional a los clientes de la Agencia y tareas afines a esta labor según protocolo establecido en la Agencia de Gestión y colocación de Empleo, y bajo la normatividad vigente para el Servicio público de Empleo», y entre las obligaciones especiales del contratista estaba la de «Realizar la entrevista ocupacional a los clientes»; al unísono con ello, el representante legal de la accionada, al absolver interrogatorio señaló que la entidad tiene una agencia de empleo, proviniendo los recursos del FOSFEC, con una destinación especial que persigue única y exclusivamente lograr la reincorporación de las personas cesantes.

De lo que se desprende, que la labor del actor estaba relacionada con uno de los objetos misionales de Compensar. Aunado a lo anterior, se tiene que desde el libelo genitor el actor expresó que cada una de las funciones desempeñadas fueron realizadas o ejecutadas de manera personal en instalaciones donde la demandada tenía Agencia de Colocación de Empleo; supuesto que fue aceptado por esta al contestar, quien al respecto agregó, que aquel rotaba cada mes por una sede diferente.

También obra al interior del proceso senda prueba documental, acusada como indebidamente valorada, como el Protocolo de atención a clientes; y otra como no apreciada, como el Manual de Base Legal índice General Normativa expedido por la Secretaría General, el Protocolo para realizar orientación laboral, el Modelo de Competencias y el Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 34 Reglamento de Prestación de servicio de la Agencia de Empleo y Emprendimiento de Compensar.

De estas probanzas concluye la Sala, que la labor desempeñada por el señor Mora González estaba regulada y dirigida por Compensar: había un protocolo para realizar la orientación laboral (f.° 63 a 72 cuaderno digital Expediente Primera Instancia_2024061903252), en el que se detallaban cada uno de los servicios que se prestaban al interior de la Agencia de Colocación de Empleo, dentro del cual estaban delimitadas no solo las actividades del psicólogo orientador, sino también las del gestor de orientación, estando ambas articuladas entre sí, máxime que los segundos en el inicio del proceso tenían a su cargo: Asigna a orientadores de acuerdo a la disponibilidad de cada uno y a la demanda de las sedes del Proceso de Gestión del Empleo y el Emprendimiento, que son requeridos por el Gestor Administrativo de Inscripción y Registro y los Gestores de Sede.

Organiza y programa a los orientadores y envía la información al Gestor Administrativo de Inscripción y Registro, a los Gestores de Sede y a los Orientadores. (f.° 65 digital). Pero a partir de allí, todas las actividades restantes del proceso, como «Validar la agenda», «Realizar el diagnóstico de competencias», «Registrar la información», «Ajustar la hoja de vida del cliente», «Hacer retroalimentación de la orientación», «Prescribir ruta de capacitación», «Identificar vacantes para cliente» y «Gestionar novedades de cliente», estaban a cargo del psicólogo orientador; finalizando este con las actividades de «Consolidar y validar información», «Actualizar y elaborar informe» y «Generar reporte por orientador», de competencia del gestor de orientación. Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 35 Ello significa que para el desarrollo del proceso había un engranaje entre las actividades de los psicólogos orientadores y los gestores de orientación, que básicamente iniciaban y terminaban con los segundos, estando a cargo de la mitad del proceso y lo sustancial del mismo, de los primeros, además, que quien organizaba y programaba a los psicólogos orientadores, eran los gestores de orientación; ello también lo informa, el diagrama de flujo que aparece allí. Además, también había un Protocolo de atención a clientes (f.° 73 a 91 cuaderno digital Expediente Primera Instancia_2024061903252), que, contrario a lo deducido por el ad quem, no solo contempla los parámetros mínimos de respeto, sino que como lo prevé, su objetivo es «Describir las pautas de algunos comportamientos cuando se realiza contacto con los clientes de Inscripción y Registro, Orientación, Gestión y Colocación y Unidad Empresarial», observándose de su contenido, que se especifican de manera clara las actividades que debían realizar los psicólogos orientadores.

Igualmente, el contenido del Manual de Base Legal índice General Normativa expedido por la Secretaría General de Compensar, el Modelo de Competencias y del Reglamento de Prestación de servicio de la Agencia de Empleo y Emprendimiento de Compensar, confirman que la labor desempeñada por el accionante, estaba controlada y dirigida por la entidad, estando supeditada a la regulación legal de colación de empleo a cargo de aquella.

Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 36 Ello conduce a concluir, que el demandante no actuó con autonomía e independencia en el ejercicio de su labor al servicio de la demandada, sino que, por el contrario, lo hacía como parte del engranaje de la actividad que aquella tenía a su cargo de colocación de empleo, por lo que la susodicha autonomía para decidir en qué horarios prestaba sus servicios, y en qué sedes trabajaba, queda en entredicho, pues para que el proceso de orientación laboral se llevara a cabo en forma exitosa, se requería de una continuidad entre las actividades realizadas por este y los gestores de orientación, por lo que finalmente lo que se evidencia, es una integración del accionante en la organización; máxime que se itera, la accionada al contestar la demanda expresó que este rotaba cada mes por una sede diferente.

En consecuencia, no debió darse por desvirtuada la presunción de contrato de trabajo que operó a favor de la parte actora, por lo que incurrió el sentenciador de segundo grado, en el yerro mencionado. Por consiguiente, al haberse deducido la existencia del referido error a partir de prueba calificada en casación, queda habilitada la Sala para abordar el estudio de las probanzas que no tienen esa condición, a saber, los testimonios de María Isabel Carrascal y Karen Johana Garzón, a partir de los cuales infirió el sentenciador, que el demandante tenía la posibilidad de escoger el horario y la sede donde debía prestar el servicio como psicólogo orientador.

Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 37 Aquellas no ofrecen credibilidad al respecto, pues si bien fueron enfáticas en expresar lo esbozado por el ad quem, también lo es que de lo expuesto por la primera no logra deducirse por qué hace tal afirmación, cuando por el contrario, del Protocolo de orientación laboral, se colige que la labor del psicólogo orientador era organizada por los gestores de orientación; por su parte, de lo manifestado por la segunda, se desprende que la supuesta programación y disponibilidad de horarios provenía del demandante en una propuesta de prestación de servicios, documento este que se echa de menos al interior del plenario, o por lo menos el cuadro de programación sugerido por aquel, sin que ello se deduzca del denominado «FORMATO PARA INSCRIPCIÓN DE PROVEEDORES EN COMPENSAR» (f.° 143 a 146 cuaderno digital Expediente Primera Instancia_2024062109415).

Lo que significa, que la prueba que mayor persuasión ofrece a la Sala, en los términos de la facultad de libre apreciación de la prueba consagrada en el art. 61 del CPTSS, es la documental arrimada, que más que desvirtuar la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST, la reafirma. Corolario de lo anterior, incurrió el juez plural en la aplicación indebida de los arts. 22, 23 y 24 del CST; por lo que el cargo está llamado a prosperar.

Sin costas en el recurso extraordinario, por haber resultado victorioso. Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 38 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, debe partirse de que el juez de primer grado declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo del 19 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre 2017; así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, así: de las primas de servicios las causadas con anterioridad al 27 de noviembre de 2017, y de las vacaciones con antelación al mismo día y mes del año 2016, advirtiendo que las cesantías no prescribieron.

En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle al actor las cesantías y primas de servicio, así como las vacaciones, la indemnización por despido injusto y los aportes en pensiones; ordenando que estas sumas fueran indexadas al momento de su pago. Y la absolvió de las restantes pretensiones, precisando en lo relativo a las sanciones moratorias, que no las impondría porque el comportamiento de la accionada no amerita el reproche que da lugar a aquellas, toda vez que la falta de pago del auxilio de las cesantías y de las primas de servicios obedeció a un convencimiento absoluto de su parte, de que la relación estaba enmarcada bajo una índole jurídica diferente al contrato laboral, con independencia y autonomía del trabajador.

Para la liquidación de las acreencias laborales, precisó que tendría en cuenta la información plasmada en la certificación de pagos expedida por Compensar que reposa en los folios 174 a 176, tomando cada pago mensual para Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 39 obtener el salario promedio devengado año por año, y sobre esa base, efectuar las cuantificaciones pertinentes.

Para el año 2017 dijo que ascendía a la suma mensual de $5.014.000 En esa dirección, los recursos de apelación interpuestos por las partes se centran en los siguientes aspectos: el de la parte demandada, alegando la inexistencia del contrato de trabajo; y que el vínculo no finalizó sin justa causa, sino por una razón objetiva que fue la expiración del plazo, ya que el 31 de diciembre de 2017 vencía ese contrato.

Por su parte, el demandante sostiene que debió imponerse a cargo de la demandada las sanciones moratorias previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida en que se logró demostrar a lo largo del proceso, que Compensar sí estuvo revestida de actuaciones de mala fe al hacer uso de vinculaciones civiles para tratar de camuflar una verdadera relación laboral, aunado a que hubo actos de discriminación en razón a que habían psicólogos contratados de manera laboral que articulaban la función que hacía el orientador.

Respecto del recurso de apelación de la accionada, se tiene que el primer aspecto constituyó precisamente el objeto de la alzada, por lo que, por sustracción de materia, se hace innecesario abordarlo nuevamente, por lo que solo resta dejar sentado, que en efecto las partes estuvieron unidas a través de un contrato de trabajo; en cuanto al segundo, se tiene, que pese a que el a quo tuvo por establecido que las Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 40 partes estuvieron ligadas bajo la modalidad a término indefinido, frente a ello no se dirigió reparo alguno por la pasiva, por lo que no puede acogerse el razonamiento según el cual, aquel finiquitó por expiración del plazo, ya que esto es propio de los vínculos a término fijo.

Así las cosas, debe adentrarse la Sala en torno a la resolución del recurso incoado por la parte actora, que versa sobre las indemnizaciones previstas en los arts. 65 y 99 de la Ley 50 de 1990. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la corporación ha adoctrinado que su reconocimiento no es automático, y que para determinar si proceden o no, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en la CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes, es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa óptica, contrario a lo considerado por el a quo, no puede considerarse en el presente asunto la existencia de buena fe por parte de la entidad demandada, pues lo que se evidencia, es que actuó de forma contraria, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza civil, sabiendo claramente que la falta de autonomía e independencia es propia de otro tipo de contrataciones; aunado al hecho de que habían otros Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 41 psicólogos denominados «equipo de gestión y colocación», que articulaban y hacían parte del mismo engranaje de la labor de colocación de empleo a su cargo, y estaban vinculados por medio de contrato de trabajo, incurriendo con ello en un trato injustificado que no puede tener consideración alguna bajo los postulados que rigen el Estado Social de Derecho; por lo tanto, debe imponérsele las mencionadas indemnizaciones.

Ahora bien, frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, procede señalar que esta norma impone la obligación de cancelar de manera completa los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues, en caso contrario, el empleador deberá pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses y un interés moratorio sobre los saldos, a partir del día siguiente al vencimiento de aquél término y hasta que se produzca el pago.

Si la demanda no es radicada antes de los dos años siguientes a la terminación del vínculo, esta se calculará únicamente con los intereses certificados por la Superintendencia Financiera. En el presente asunto como el libelo genitor se radicó el 27 de noviembre de 2020 (f.° 3 cuaderno digital Expediente Primera Instancia_2024061903252), no se cumplió con el supuesto de la presentación dentro de los dos años siguientes al finiquito laboral.

Por ende, por este concepto deberá pagar intereses de mora a la tasa de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantifican respecto de lo adeudado por Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 42 cesantías y primas de servicio, contabilizados desde el día siguiente al finiquito laboral hasta su pago efectivo.

De otro lado, por la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo (art. 99 Ley 50 de 1990), liquidada del período comprendido entre el 27 de noviembre y el 31 de diciembre de 2017 —por haberse declarado el fenómeno prescriptivo respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad a esa data—, se le adeuda al señor Mora González la suma de $5.534.435,57, acorde con los siguientes cálculos realizados por el actuario de esta corporación: Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 43 En estos ítems habrá de revocarse la sentencia de primer grado.

Indexación: Esta que constituye un mecanismo de actualización frente a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se mantendrá en lo relativo a las demás acreencias labores objeto de condena que no tengan naturaleza de prestación social, es decir, las vacaciones compensadas y la indemnización por despido injusto. Para el efecto se tendrá en cuenta el IPC certificado por el DANE, así como la fórmula que establece que, VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.

En este tópico habrá de modificarse la providencia de primer grado. En los demás aspectos habrá de confirmarse la decisión de primer grado. Costas en segunda instancia a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 44 laboral seguido por JORGE LUIS MORA GONZÁLEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR.

Sin costas en el recurso extraordinario. En SEDE DE INSTANCIA, la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de 2023, queda en los siguientes términos: 1. Se MODIFICA el numeral 4º de la parte resolutiva, en el sentido de CONDENAR a la demandada a indexar las sumas objeto de condena por vacaciones compensadas e indemnización por despido injusto, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.

Se REVOCA el numeral 5º de la parte resolutiva; en su lugar, se condena a la demandada a pagarle al demandante los siguientes conceptos: - Los intereses de mora a la tasa de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, respecto de lo adeudado por cesantías e intereses sobre ellas, contabilizados desde el día siguiente al finiquito laboral hasta su pago efectivo. - La sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, en la suma de cinco millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco pesos con cincuenta y siete centavos ($5.534.435,57).

Radicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 45 3. Se CONFIRMA en lo demás. 4. Costas en segunda instancia a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E763326A7F505DCACB13726969204A0214FF374206EDA27B26B170F84839780 Documento generado en 2024-10-22