Micelio
SL2801-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1260 de 2000Ley 100 de 1993Ley 222 de 1995Ley 550 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2801-2023 Radicación n.° 95511 Acta 041 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2022, en el proceso que instauró LUIS FERNANDO GARZÓN PÉREZ contra la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA como vocera y administradora del PAR FRONTINO GOLD MINES LTDA, LIQUIDADO, al que fueron vinculadas la sociedad ZANDOR CAPITAL SA luego GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA hoy ARIS MINING SEGOVIA y la casacionista, como litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 2 Luis Fernando Garzón Pérez llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de la sociedad Frontino Gold Mines Ltda liquidado y administrado por la Fiduciaria de Occidente SA, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión sanción a partir del 12 de enero de 2016, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de enero de 1961, alcanzó 55 años el mismo mes y día de 2016; laboró al servicio de Frontino Gold Mines Ltda entre el 13 de febrero de 1988 y el 1 de septiembre de 1991 y desde el día siguiente hasta el 12 de abril de 2009, por medio de sendos contratos de trabajo a término fijo e indefinido, respectivamente, para un total de 20 años, 11 meses y 12 días de servicios, período en el que su empleadora omitió efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones; y que, el 19 de agosto de 2010, la relación le fue terminada por la empleadora de forma unilateral, con el pago de la respectiva indemnización. La Fiduciaria de Occidente SA, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y dijo que no le constaba la mayoría de los hechos.

Aceptó como ciertos, únicamente los que estuvieran relacionados en los documentos anexos al expediente; aclaró que era ajena e independiente a Frontino Gold Mines Ltda- y que no era sucesora procesal que la hiciera responsable de lo pretendido. Precisó que mediante la Resolución N° 0425 de 2011 se aceptó la conmutación pensional con el ISS en la que Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 3 estaba incluido el actor, para hacerse beneficiario de una futura pensión a cargo exclusivo del empleador.

En su defensa, propuso como excepción previa la «falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva con el Instituto de Seguro social hoy extinto y a cargo de Colpensiones», así como de fondo las que denominó: EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 DEJA SIN VIGENCIA LA POSIBILIDAD DE RECONOCER PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ MÁS ALLÁ DEL 31 DE JULIO DE 2010;

EL FIDEICOMISO 3-1-2369 IDENTIFICADO CON EL NIT. 830.054.076-2 NO ES SUCESOR PROCESAL DE FRONTINO GOLD MINES – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA COMPAÑÍA FIDUCIARIA DE OCCIDENTE Y DEL FIDEICOMISO 3-12369 POR ELLA VOCIFERADO; INEXISTENCIA DEL DEMANDADO POR INEXISTENCIA DEL PAR DE FRONTINO GOLD MINES – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

En audiencia celebrada el 9 de octubre de 2018, el juzgado de conocimiento declaró probado el medio previo ordenando la vinculación de Colpensiones y de oficio, la de Zandor Capital S.A Colombia, a esa fecha Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia. A su turno, la última anteriormente convocada, denominada hoy Aris Mining Segovia, al contestar la demanda además de oponerse a las pretensiones en su contra, dijo que no le constaban los hechos; que era distinta e independiente a Frontino Gold Mines Limited sin que la enajenación de activos físicos se realizara conforme a la Ley 222 de 1995 sin que se creara dependencia entre una y otra, y que, por tanto, no se configuró sustitución patronal alguna.

Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa elevó las excepciones de prescripción, inexistencia de relación laboral entre ella y el demandante, de la sustitución patronal; falta de legitimación en la causa por pasiva y de identidad entre la misma y el actor; diferenciación de las sociedades convocadas; compraventa de activos bajo la figura de enajenación especial regulada en la Ley 222 de 1995 y buena fe.

Colpensiones por su parte, no se opuso a las pretensiones «pues dichas condenas no está (sic) dirigidas en contra de la entidad». Manifestó que no le constaban los hechos y advirtió que no le asistía derecho al actor al reconocimiento pensional a su cargo, comoquiera que el empleador faltó a su obligación legal de aportar al respectivo sistema y que, en caso de una posible conmutación de aquella, «solo actúa como mero pagador según la Resolución ISS 425 del 11 de marzo de 2011, es decir que la empresa FRONTINO GOLD MINES contrató a esta administradora para que previo a un cálculo actuarial, cancelara prestaciones económicas en favor de quienes fueron incluidos en dicho cálculo […]» sin que el actor apareciera relacionado en el documento referido, por lo que no se le adeuda la prestación reclamada.

Como medios de defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar pensión sanción, del pago del retroactivo pensional y de la obligación de reconocer intereses moratorios; improcedencia de la indexación, compensación; prescripción; buena fe; descuentos del retroactivo por salud e imposibilidad de condena en costas. Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 5 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 24 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a LUIS FERNANDO GARZÓN PÉREZ identificado con la CC 71.595.032, le asiste el derecho a que PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE LA FRONTINO GOLD MINES LTD, representado legalmente y vociferado en este proceso por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., le reconozca y pague la pensión sanción a que se refiere el artículo 133 de la ley (sic) 100 de 1993, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que entre LA FRONTINO GOLD MINES LTDA LIQUIDADA, cuyo PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES ha venido siendo representado legalmente y vociferado en este proceso por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., y GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA (antes ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA) se presentó una sustitución de empleadores conforme a los artículos 67 y siguientes del C. S. del T. y de la S. S. (sic), según lo expresado en el desarrollo de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE LA FRONTINO GOLD MINES LTD, representado legalmente y vociferado en este proceso por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. y solidariamente a la GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA (antes ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA) a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO GARZÓN PÉREZ identificado con la CC 71.595.032, la pensión sanción regulada en el artículo 133 de la ley (sic) 100 de 1993, como se definió en los antecedentes de esta decisión. La mencionada prestación deberá ser pagada por las entidades ya mencionadas, además deberá El PAR de la FRONTINO GOLD MINES LTD, representado legalmente y vociferado en este proceso por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., proceder a la liquidación de la prestación, para lo cual deberá tener en cuenta el inciso 3 del artículo 133 de la ley (sic) 100 de 1993, y el inciso 3° y siguientes del artículo 34 de la ley (sic) 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, con el fin de obtener el IBL y la tasa de remplazo, para así encontrar el valor de la mesada pensional, que será reconocida con 14 mesadas por año, causada a partir del 18/08/2010 y con disfrute a partir del 12/01/2016 y sobre la que operan los descuentos para salud y los incrementos legales, conforme a las consideraciones Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 6 realizadas anteriormente.

El despacho advierte que la prestación será reconocida hasta tanto empiece a surtir efectos la conmutación pensional autorizada por la Ley 100 de 1993 de que trata la Resolución 425 de 11/03/2011 emanada del ISS, pues tiene una virtud eminentemente compartible, según lo explicado en los antecedentes de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE LA FRONTINO GOLD MINES LTD, representado legalmente y vociferado en este proceso por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. y solidariamente a la GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA (antes ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA) a reconocer, liquidar y pagar al señor LUIS FERNANDO GARZÓN PÉREZ identificado con la CC 71.595.032, el retroactivo pensional causado desde el 13 de enero de 2016 y hasta que se comience a pagar la mesada pensional, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE LA FRONTINO GOLD MINES LTD, representado legalmente y vociferado en este proceso por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. y solidariamente a la GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA (antes ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA) a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO GARZÓN PÉREZ identificado con la CC 71.595.032, los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 sobre las mesadas retroactivas en mora desde el 15/10/2016 hasta que se realice el pago efectivo de las mismas, conforme a lo regulado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN formulada por la señora apoderada de COLPENSIONES, solo momentáneamente y con relación a la pensión sanción; y a declarar imprósperas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas, según lo expresado en el desarrollo de esta sentencia.

OCTAVO: ABSOLVER a COLPENSIONES identificada con el NIT: 900.336.004-7, a GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA identificada con el NIT: 900.306.309-1, y FIDUOCCIDENTE S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE LA FRONTINO GOLD MINES LTDA, identificada con el Nit: 800.143.157-3; de las demás pretensiones incoadas en su contra por LUIS FERNANDO GARZÓN PÉREZ identificado con la CC 71.595.032, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión. Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 7 Aunado a ello, previo a resolver respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada demandante, y ante sendas peticiones de esta en la misma audiencia, manifestó: El Despacho considera que se cometió una omisión en la parte resolutiva, y por lo mismo se ADICIONARA OFICIOSAMENTE el numeral 3 de la sentencia, en el siguiente sentido: se aclara al PAR de FRONTINO GOLD MINES LTDA que la liquidación a realizar debe considerar el promedio indexado de los salarios devengados por el demandante en los últimos 10 años de prestación de servicio, lo que va a involucrar muy probablemente, tiempos del año 1999 hasta el año 2009, pero como el disfrute de la prestación es hasta el año 2016, debe igualmente realizar la indexación de la mesada desde el año 2010 hasta el 12/01/2016, cuando se radica en cabeza del demandante el disfrute de la prestación, según lo que se explicó en los antecedentes de la sentencia. De igual manera, la apoderada de la demandante, hace otras 3 solicitudes de aclaraciones: 1.

Con relación a la fecha limite (sic) del pago de la pensión sanción por las condenadas, solicita que se aclare que en caso de haber saldo o mayor valor, esta obligación continuara a cargo de las hoy condenadas. 2. Con el fin que se aclare cual (sic) es la fecha del disfrute, para que se indique si es desde el 13/01/2106 o el 12/01/2016 3.

Frente a la obligación de liquidar, cuando se esté estableciendo la proporción de la tasa de remplazo, debe ser en comparación con los requisitos o las semanas exigidas para la fecha en la que fue despedido, es decir, el año 2010, es decir 1.175 semanas. Frente a las anteriores solicitudes, procede el Despacho a resolver las mismas: 1. No procede dicha aclaración, ya que ese no es el fin de ese tipo de solicitudes. 2.

Se ACLARA que la fecha correcta del disfrute de la prestación es el 12/01/2016, y 3. Se ACLARA que la demandada al momento de liquidar el monto de la prestación, debe tener en cuenta los requisitos existentes para el año 2010, es decir, son 1.175 semanas, NO 1.300 semanas que hoy en día se exigen, porque estas se exigieron a partir del año 2014.

Semanas que se deben tener en cuenta para realizar la ponderación y cuantificar el monto de la pensión. Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 24 de mayo de 2022, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Fiduciaria de Occidente SA y Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia hoy, Aris Mining Segovia, resolvió: […] REVOCA (sic) la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.

CONDENA (sic) a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO GARZÓN PÉREZ la pensión sanción a partir del 12 de enero de 2016 con base en 14 mesadas anuales, liquidada en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión, con el correlativo reconocimiento de la indexación de los valores estipulados para el reconocimiento al momento de arribar a la edad, y del retroactivo que se genere hasta el momento de su pago.

CONDENA (sic) a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A a reconocer en favor del demandante y a través del PAR, la diferencia que resulte entre la pensión sanción liquidada y la incluida en los cálculos actuariales de la conmutación pensional, si llegare a presentarse. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó como hechos no debatidos por las partes, lo concerniente a i) la existencia del vínculo laboral del trabajador y Frontino Gold Mines Limited en la «modalidad fija e indefinida» desde el 13 de febrero de 1988 al 1 de septiembre de 1991 y del día siguiente al 19 de agosto de 2010; ii) la terminación unilateral de este por parte del empleador; iii) el pago que se efectuó de la indemnización de que trata el artículo 64 CST; iv) que no fueron sufragados los aportes al SGSSS; v) que el señor Luis Fernando Garzón alcanzó los 55 años de edad el 12 de enero de 2016; que vi) el 28 de octubre de 2014 se aprobó por la Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 9 Superintendencia de Sociedades, la rendición de cuentas y se declaró terminado el proceso de liquidación de la evocada sociedad; vii) la compraventa de activos realizada entre esta y Zandor Capital SA Colombia el 3 de agosto de 2010; viii) la existencia del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la última, «hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia» y la Fiduciaria de Occidente SA; y, ix) «la aceptación por parte del ISS, previo pago del capital constitutivo de la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo de Frontino Gold Mines Limited, incluido el demandante dentro de los “futuros pensionados a cargo exclusivo del empleador”», según resolución 425 del 11 de marzo de 2011.

Aunado a ello, estableció como problema jurídico determinar: i) la configuración o no de la sustitución patronal entre las evocadas sociedades, frente al señor Luis Fernando Garzón Pérez; ii) la procedencia de imponer a las demandadas la pensión sanción con sus respectivas consecuencias y, iii) los efectos de la conmutación de las obligaciones pretendidas, en cabeza de Frontino Gold Mines Limited, aceptada por el ISS, hoy Colpensiones.

Para resolverlo memoró que los requisitos para la causación de la pensión sanción, correspondían a los establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal como precisó la sentencia CSJ SL11438-2016 reiterada en la CSJ SL018-2022, siendo necesario acreditar: « i) la falta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa con cumplimiento de la edad de 55 o 60 años si se trata de un hombre, y iii) el tiempo Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 10 de servicios superior a diez o quince años», por lo que comprobada la prestación en favor de Frontino Gold Mines Limited por el término de 20 años, 11 meses y 12 días, así como el cumplimiento de los 55 años de edad el 12 de enero de 2016, al ser terminado el vínculo sin justa causa el 19 de agosto de 2010 y liquidada la evocada sociedad conforme auto del 28 de octubre de 2014, afirmó el colegiado que ello «da lugar a establecer en cabeza de quién recae el reconocimiento pensional en favor del actor».

De igual forma, anotó que se equivocó el juez primigenio al considerar que se presentó la sustitución patronal de que trata el art. 67 CST e imponer el deber pensional a cargo de la Fiduciaria de Occidente SA como vocera del PAR Frontino Gold Mines Limited y de forma solidaria a la sociedad Gran Colombia Gold Segovia, sucursal Colombia, comoquiera que la Corporación ha precisado la necesidad de que «se mantenga la prestación del servicio por parte del trabajador con posterioridad al cambio de empleador, motivo por el cual este último requisito acumulativo, surge como elemento constitutivo y esencial […]», el cual no se comprobó en el asunto, pues aquél no se extendió más allá del 19 de agosto de 2010, cuando se produjo la venta de activos ni se constituyó vínculo con quien se aduce ser la empresa sustituta.

Asimismo, que del «Auto 400-015767 del 28 de octubre de 2014» expedido por la Superintendencia de Sociedades, se plasmó el concepto favorable emitido por el Ministerio de Protección Social para que Frontino Gold Mines normalizara Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 11 el pasivo pensional a través de la conmutación de las prestaciones de vejez, entre otros, lo que se aceptó por el ISS con la Resolución 0425 del 11 de marzo de 2011 y se canceló el 31 de marzo de dicho año, cobrando vigencia con el pago del capital consultivo y teniendo en cuenta a «aquellos trabajadores respecto de quienes el empleador no cumplió con su obligación legal de afiliar al Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que el Instituto de Seguros Sociales sustituye en forma vitalicia al empleador obligado en el pago de la pensión y demás derechos accesorios a ella […]», para lo cual, trae a colación el radicado CSJ SL5253-2019.

Aclaró que en virtud «al otro sí N°2 al contrato de fiducia, firmado el 04 de marzo de 2011, que modificó las cláusulas 6.1.1 y 6.1.2, incluyendo con cargo al Fondo Social», no puede entenderse que, las contingencias futuras por condenas y demandas derivadas de la citada conmutación estén a cargo de este, dada la calidad de administradora de los recursos objeto del fideicomiso a través de las bases enlistadas en el contrato mercantil, pues, lo pactado en el acuerdo comercial «es el cubrimiento de rubros que están por fuera del capital pagado para surtirse la conmutación con la que la parte empleadora se liberó del deber pensional y se subrogó en el extinto ISS, pero que tienen origen en dicha prestación».

En consecuencia, entendió que la pensión sanción estaba causada y que debía ser cubierta por Colpensiones al haberse perfeccionado y pagado la respectiva conmutación, reconociendo aquella en 14 mesadas desde el 12 de enero de 2016 cuando el demandante alcanzó los 55 de edad, en la Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 12 cuantía a la que ascendería estando afiliado al régimen de prima medía con prestación definida; liquidando el IBL con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, conforme a los valores certificados y que el ISS aceptó conservar en los archivos de los trabajadores, «que debieron pasar a Colpensiones una vez producida la extinción de aquella, valor que deberá ser indexado al cumplimiento de la edad requerida, y luego aplicada esa actualización al retroactivo arrojado para el momento del pago a fin de que el pensionado reciba lo que se le adeuda en su justo valor […]», con los descuentos destinados al Sistema de Salud.

Acto seguido, puntualizó: Debe precisarse, que en el evento de resultar la mesada pensional en un valor superior a la conmutada y que se encuentra incluida en el cálculo actuarial que hace parte de la Resolución de conmutación pensional pero que no integró el material probatorio en este escenario judicial, tal diferencia será asumida por la Fiduciaria de Occidente S.A a través del PAR, tal y como fue estipulado en el plurimentado acto administrativo N° 425 de 2011.

A continuación, determinó que no se surtió la prescripción al no haber transcurrido entre el cumplimiento de la edad y la interposición de la demanda los 3 años dispuestos en el artículo 151 del CPTSS y el 488 CST y que, tampoco procedía el reconocimiento de intereses moratorios dada la naturaleza resarcitoria de estos, pues Colpensiones tuvo conocimiento de las pretensiones invocadas al momento de efectuarse el llamado al proceso como litisconsorte necesario, «por lo que no es dable entender que hubo una negativa o tardanza de su parte, y menos puede advertirse una conducta negligente merecedora de esta sanción».

Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por la sociedad Aris Mining Segovia, y se resuelven en conjunto dada la similitud de argumentos, normas y pruebas acusadas y el sentido de la decisión. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, «a partir de la interpretación errada del artículo 67 del CST, yerro que condujo a la aplicación indebida –al exceder el alcance de las disposiciones- del artículo 6 en relación con el 3 del Decreto 1260 de 2000 que reglamenta el 41 de la Ley 550 de 1999 y el 133 de la Ley 100 de 1993», para finalmente invocar la infracción del 69 del CST.

Advierte que no controvierte los hechos que tuvo por demostrados el colegiado, como fueron i) la contratación laboral del trabajador a término fijo e indefinido desde el 13 Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 14 de febrero de 1988 al 1 de septiembre de 1991 y «del 2 de septiembre al 19 de agosto de 2010», es decir, que prestó 20 años de servicios; ii) la desvinculación de aquél por decisión unilateral del empleador; iii) el pago que se efectuó de la indemnización de que trata el artículo 64 CST; iv) que no fueron sufragados los aportes al SGSSS; que, v) el señor Luis Fernando Garzón alcanzó los 55 años de edad el 12 de enero de 2016; que vi) el 28 de octubre de 2014 se aprobó por la Superintendencia de Sociedades, la rendición de cuentas, declarando terminado el proceso de liquidación de Frontino Gold Mines Limited; vii) la compraventa de activos realizada entre esta y Zandor Capital SA Colombia el 3 de agosto de 2010; viii) la existencia del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la última y la Fiduciaria de Occidente SA, como finalmente, ix) la conmutación de obligaciones pensionales a cargo de Fontino Gold Mines Limited con hoy Colpensiones, según Resolución 425 del 11 de marzo de 2011.

Discute entonces, la conclusión a la que se arribó, «respecto a la ausencia en el cumplimiento del requisito de la pervivencia de la relación laboral para acreditar la sustitución pensional y con ocasión a ello, eximir de la responsabilidad a las compañías ZANDOR CAPITAL S.A COLOMBIA y FRONTINO GOLD MINES LTDA, de reconocer la pensión sanción», cuando se acreditaron los 55 años de edad del trabajador como establece el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto estimó que al no haberse continuado el vínculo con el nuevo empleador, dicha figura tampoco lograba configurarse.

Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 15 Para tal efecto, sostiene que al tenor del artículo 67 del CST, erró el colegiado al requerir la continuidad de la relación laboral para la materialización de la «sustitución pensional», comoquiera que esta no contempla ello y que aunque la jurisprudencia lo dispone, es «en aras de garantizar la protección de los trabajadores, empero, no puede ser tenido como presupuesto legal imprescindible para acreditar la existencia de dicha figura», para tal efecto trae a colación un aparte de la sentencia CSJ SL4530-2020, respecto del que concluye: […] como lo declara la misma Sala Laboral en la providencia en cita, que analiza el caso puntual de la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED, las dos exigencias legales para que se materialice la sustitución de empleadores, son las que encontró probadas el sentenciador y no se debaten (que se hubiere generado el cambio del empleador por cualquier causa y se hubiese mantenido la continuidad de la actividad del negocio), por lo que yerra gravemente al declarar que en el asunto de marras no hay lugar a la citada sustitución y con ello, revelar a las compañías accionadas de responder por la pensión sanción causada con el tiempo de servicios prestado por el actor e imponerle tal obligación a COLPENSIONES.

Expresa que de haber entendido correctamente lo anterior, hubiera aplicado el 69 del CST y confirmado el reconocimiento de la pensión sanción a cargo de las empleadoras como solidarias, tal como lo advirtió la Corporación para asunto similar en que también intervinieron las aquí demandadas, donde al proveer la decisión CSJ SL3065-2020, se resolvió la existencia de la evocada sustitución, pues aunque Colpensiones aceptó la conmutación y regulación del pasivo pensional de la Compañía, no supone otorgar la prestación desde los 55 años de edad, dado que esta depende del cálculo actuarial que Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 16 constituye la compañía y del cumplimiento de las exigencias del Sistema General de Pensiones.

Sostiene entonces que, tal como se acredita en el expediente y no se debate, se sujeta únicamente a «lo que le fue trasladado, a las indicaciones frente a los requisitos que deben acreditarse y al monto de la prestación que pagará mes a mes con cargo a los recursos transferidos», por lo que insiste en que el error radica en el reconocimiento de la pensión sanción que se le ordenó, cuando esta se encuentra a cargo exclusivo del empleador.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, al haber aplicado indebidamente los artículos 67 y 69 del CST; 133 de la Ley 100 de 1993 y el «6 en relación con el 3 del Decreto 1260 de 2000 que reglamenta el 41 de la Ley 550 de 1999». Como errores de hecho cometidos por el Tribunal expone: 1. Dar por probado, sin estarlo, que entre las compañías ZANDOR CAPITAL S.A COLOMBIA y FRONTINO GOLD MINES LTDA., no se dio una sustitución de empleadores. 2.

No dar por probado, estándolo, que entre las empresas ZANDOR CAPITAL S.A COLOMBIA y FRONTINO GOLD MINES LTDA se dio una sustitución de empleadores. 3. Dar por probado, sin estarlo, que, en el proceso de conmutación pensional, COLPENSIONES se subrogó el deber de reconocer la pensión sanción del actor a partir de los 55 años. 4. No dar por probado, estándolo plenamente acreditado en el expediente, que con el proceso de conmutación pensional se subrogó el riesgo de vejez desde el cumplimiento de los requisitos Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 17 establecidos en el sistema general de pensiones.

Y, como pruebas apreciadas de forma errada, cita: 1. Contrato de fiducia mercantil, firmado entre ZANDOR y FIDUCIARIA DE OCCIDENTE: PDF individual de 29 páginas anexo al expediente digital de primera instancia, denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2022124830457407.

2. OTRO SÍ 2 al contrato de fiducia mercantil: PDF individual de 5 páginas anexo al expediente digital de primera instancia, denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2022124831652407. 3. Resolución 425 del 11 de marzo de 2011: PDF individual de 48 páginas anexo al expediente digital de primera instancia, denominado RooYly-Primera_Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2022124826166407. 4.

Carta de terminación del contrato de trabajo: PDF 20 del expediente digital de primera instancia. En su desarrollo deja sin controversia los puntos que citó de igual manera en el primer reproche y advierte que, la discusión planteada en este, corresponde a que se equivocó el tribunal al ordenarle asumir el pago de la pensión sanción, por cuanto i) se presentó la sustitución de empleadores y ii) en el proceso de conmutación pensional, accedió a efectuar el pago de la de vejez, cuando el señor Garzón arribara a los 60 años de edad «por lo que el reconocimiento del retroactivo que se causó desde el cumplimiento de los 55 años el 12 de enero de 2016 deberá ser asumido por las compañías empleadoras de manera solidaria».

Sostiene que de las pruebas denunciadas, se desprende no solo el cambio de empleador y la continuidad del negocio, sino que el despido del trabajador se dio en posterioridad a la firma de la promesa de compra entre «FRONTINO y Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 18 ZANDOR y el cierre del acuerdo y materializado por el funcionario designado para liquidar a la primera de estas, por lo que del expediente sí (sic) se extraería que al menos, por unos días y en la transición, se mantuvo vigente el vínculo con el actor», por lo que pese a que este no es un requisito legal para materializar la evocada sustitución, el mismo se encuentra acreditado.

De otro lado, insiste en que tampoco se aceptó en el proceso de conmutación pensional «hacerse cargo de la pensión sanción del accionante, la cual se reconoció desde los 55 años de edad», o de su retroactivo desde dicha data, pues de la lectura integra de la Resolución 425 del 11 de marzo de 2011 se admitió fue efectuar el pago de la financiada desde que cumpliera los 60, al no haber recibido el cálculo para pagar aquella, sino «para otorgarle el reconocimiento de una mesada pensional desde los 60 años de edad, por lo que COLPENSIONES jamás se ha obligado a conmutar el pago de una pensión sanción, la cual, estaría a cargo exclusivo del empleador».

Finalmente, expresa que al tener cumplidos ya su afiliado los 60 años de edad, reconocería la pensión financiada desde dicho hecho, empero, «el problema yace en la suma a calcular por retroactivo y la responsabilidad que se trasladó a COLPENSIONES de pagar una mesada desde los 55 años con los efectos que ello genera. Pues no recibió dinero por parte del empleador para ello […]», siendo obligado a cumplir la sentencia con sus propios recursos.

Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. RÉPLICA Aris Mining Segovia, solicita se desestime el primer cargo por cuanto el casacionista olvida el análisis jurisprudencial existente respecto de la figura de la sustitución patronal acogida por el Colegiado, para lo cual cita un aparte de lo manifestado por este. De igual manera, trajo a colación lo expuesto en sentencias CSJ SL931-2023 y CSJ SL639-2022, donde al resolver asuntos similares donde también intervino como demandada, se estimó que, para la configuración de la sustitución patronal era necesario el cumplimiento de los 3 requisitos plasmados en el artículo 67 del CST, siendo imprescindible la acreditación de la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, pues a falta de uno de estos, no era posible predicar la evocada figura.

Por otra parte, afirma en cuanto al segundo reproche, que también está llamado al fracaso, habida cuenta de que la valoración probatoria se efectuó en debida forma y que, el único vínculo existente con «Frontino Gold Mines» fue la enajenación de activos físicos, lo que no implicó la referida sustitución patronal ni solidaridad por obligaciones prestacionales, máxime cuando el negocio se realizó el 18 de agosto de 2010, la terminación del contrato de trabajo allegado corresponde al día 19 del mismo mes y año y que, dentro de la escritura de enajenación «aparece la obligación de entregar bienes que a la fecha aún no habían entrado al patrimonio de mi representada, ni siquiera había tomado Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 20 posesión de los mismos de lo cual se concluye que la alegada sustitución patronal jamás existió […]».

Aunado a ello, sostiene que el recurso tampoco cumple con la técnica casacional, en el entendido de que no se demuestran los errores en que incurre el colegiado al proveer su decisión. Agrega que el ataque se limita a exponer «razonamientos fácticos […], decayendo en un simple alegato de instancia», siendo insuficiente que se enuncie el yerro y se repitan las argumentaciones del Tribunal, para lo cual convoca un aparte de la sentencia CSJ, SL, 1 nov. 1996, rad. 8997.

IX. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte que no le asiste razón a la opositora en relación a que la recurrente «olvida» el análisis jurisprudencial existente respecto a la sustitución patronal, habida cuenta de que, en la argumentación del reproche, soporta la presunta interpretación errada del artículo 67 del CST, en que la continuidad del servicio requerida vía jurisprudencial, «ha sido incluido por la Corporación, […] para garantizar la protección durante la relación laboral sustituida […]», de lo que a su vez entiende que, «no puede ser tenido como presupuesto legal imprescindible para acreditar la existencia de dicha figura», lo que no puede catalogarse como un error de técnica.

De igual forma, es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 21 pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017 reiterada en sentencia CSJ SL3559-2022, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Decantado lo anterior, cabe recordar que acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar en el cargo Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 22 primero por la vía directa y la modalidad de interpretación errónea el artículo 67 del CST lo que condujo a trasgredir otros, mientras en el segundo; por la vía indirecta, la aplicación indebida del citado precepto y del 69 de la misma codificación en conjunto con los demás mencionados para el ataque primigenio.

El Tribunal en su decisión considera que, la sustitución patronal no operó entre Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital SA, luego, Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia hoy Aris Mining Segovia, con relación al trabajador Luis Fernando Garzón Pérez, en el entendido de que el vínculo contractual feneció el 19 de agosto de 2010 de forma injusta pero legal, cuando se llevó a cabo la venta de activos entre las citadas sociedades y la terminación «masiva de las contrataciones de sus colaboradores» con el cubrimiento de la indemnización a lugar.

De igual manera, que, a partir del concepto favorable del Ministerio de la Protección Social para la normalización del pasivo pensional de Frontino Gold Mines y de la Resolución n.º 0425 del 11 de marzo de 2011 en la que el ISS aceptó la respectiva conmutación, así como del relacionamiento del señor Garzón en el acto administrativo donde se enlistaron los «futuros pensionados a cargo exclusivo del empleador», hoy Colpensiones, «sustituye en forma vitalicia al empleador obligado en el pago de la pensión y demás derechos accesorios a ella, lo que ocurre principalmente en estos casos de empresas en liquidación obligatoria, desapareciendo cualquier responsabilidad patronal […], Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 23 incluida la pensión sanción».

Por su parte, alega la censora que se configura la sustitución patronal entre las mencionadas sociedades, por cuanto se acreditaron los requisitos que prevé el artículo 67 del CST y que, la continuidad del vínculo no es presupuesto legal para declararla, por lo que aplicando el 69 de la misma codificación, dice que procede la condena al reconocimiento de la pensión sanción desde que el extrabajador arribó a los 55 años de edad en contra de aquellas.

Afirma que, aunque acepta la existencia de la conmutación de la prestación, no puede reconocer el pago de mesadas ocasionadas previo al cumplimiento de los requisitos legales, cuando no se efectuaron aportes al sistema y, que se obligó «exclusivamente a lo que le fue trasladado. […] De lo contrario, se estaría cargando a mi representada el pago de un retroactivo pensional del cual no le fue trasladado el capital para su financiación».

Lo anterior, por cuanto en la sentencia se le impone contabilizar dicho retroactivo desde los 55 años, cuando la prestación se financió mediante cálculo actuarial para un pago desde los 60, siendo el reconocimiento de aquel imputable a las «empleadoras de manera solidaria». Finalmente, la oposición de Aris Mining Segovia además del punto despachado preliminarmente, se orienta a que no se socavaron en la acción extraordinaria los pilares de la decisión del juez plural, comoquiera que la sustitución patronal además de los requisitos previstos en el artículo 67 Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 24 del CST y conforme a la jurisprudencia de la Sala, requiere la acreditación de la continuidad en la prestación del servicio en favor de la empresa sustituta lo que no ocurre en el asunto, siendo lo anunciado por la casacionista una exposición de razonamientos fácticos que constituyen un simple alegato de instancia. Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al i) condicionar la configuración de la sustitución de empleadores además del cumplimiento de requisitos de que trata el artículo 67 del CST, a la acreditación de la continuidad en la prestación de servicios a favor de la empresa sustituta por parte del trabajador y, ii) de comprobarse aquella, aunque se dio la conmutación pensional a cargo del ISS hoy Colpensiones, le compete asumir la pensión sanción con cargo a lo que se le trasladó, siendo el retroactivo causado desde los 55 años de edad del señor Garzón, imputable a las sociedades antes mencionadas.

Memórese entonces que, no se controvierte en este asunto la relación laboral, la prestación de servicios ni la omisión en el pago de los aportes a SGSSS durante 20 años, la venta de activos entre Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital SA, luego, Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia hoy Aris Mining Segovia; el cumplimiento de la edad del trabajador, la finalización legal pero injusta de su contrato con la primera de ellas, previa cancelación de la respectiva indemnización y, la conmutación pensional que Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 25 aceptó el ISS hoy Colpensiones del pasivo pensional de la primera, mediante Resolución n.º 0425 del 11 de marzo de 2011.

Así las cosas, el asunto entraña una discusión jurídica frente a los requisitos legales que se deben acreditar para declarar la existencia de la sustitución de empleadores; tópico sobre el cual, además, ya se ha pronunciado esta corporación en la sentencia CSJ SL1210-2023, en la que trae a colación un caso similar a este, en el que se determinó la necesidad de comprobar la continuidad del servicio en favor de la presunta sustituta.

En efecto, allí se indicó: Pues bien, el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define dicha figura de la siguiente manera: Art. 67. Definición. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

Ahora, no se advierte que el juez plural le hubiera dado un entendimiento equivocado a la citada normativa al indicar que para predicar que en este asunto existió sustitución patronal era necesario que concurrieran, además del cambio de empleador y la invariabilidad en el giro ordinario de las actividades del nuevo empresario, la continuidad en la prestación del servicio por parte de los trabajadores; pues, para la Sala, la alzada se atiene con rigor a la regla que inveteradamente ha sostenido la Corte, relativa a que para que opere dicha figura jurídica, es necesario que confluyan esos tres elementos, pues con uno solo que falte es suficiente para colegir que aquella no se presentó. Lo anterior, por cuanto si bien, de una interpretación literal del artículo 67 del CST, podría en principio entenderse que el legislador solo previó la concurrencia de los dos primeros elementos, lo cierto es que de manera reiterada se ha explicado que el tercero, relativo a la continuidad de la prestación del servicio, está implícitamente consagrado en la misma expresión «sustitución de patronos», pues solo así y por mera lógica, se justificarían los efectos de la norma ante el cambio de empleador dentro de la relación de trabajo.

Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 26 Al resolver similares cuestionamientos a los que la censura le hace a la sentencia del Tribunal, por no haber declarado la sustitución de empleadores alegada en la demanda inicial, esta corporación en sentencia CSJ SL4530-2020, adoctrinó: Una lectura textual del citado artículo lleva a deducir que los requisitos de la sustitución de empleadores son el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa (cesión, venta, arrendamiento, fusión, etc.), y la subsistencia de la identidad del negocio.

No obstante, para la Sala el tercer elemento que tradicionalmente ha introducido la jurisprudencia -continuidad en la prestación del servicio- está implícito en la noción de «sustitución de patronos» prevista en el artículo 67 ibidem, que supone una sucesión de empleadores o un cambio en la posición jurídica subjetiva empresarial en la ejecución de una relación de trabajo.

Por otro lado, es en el contexto de la relación laboral y su continuidad con otro empleador, en el que esta figura tiene pleno sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varíen, se mantenga la antigüedad laboral de los trabajadores y la transferencia de empresa no afecte la solvencia de pago de los créditos laborales adquiridos por el empleador transmitente.

En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido. En la actualidad cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi, y (ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas.

Entonces, la sustitución de empleadores no otorga un privilegio de estabilidad laboral absoluta sino un derecho a que, de ocurrir un cambio de esta naturaleza, no se alteren las condiciones laborales adquiridas con el anterior patrono, y a que entre ambos (transferente y adquirente) exista responsabilidad solidaria en el pago de las deudas laborales.

Por tanto, nada impide al antiguo o nuevo empleador terminar los contratos de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización respectiva, ya que esta figura no anula esta facultad, sino que prohíbe, en caso de que los contratos subsistan, introducir modificaciones a los mismos bajo el pretexto de que el empresario adquirente tiene una Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 27 organización productiva propia a la cual deben adecuarse los contratos de trabajo más allá del ius variandi.

En definitiva, la sustitución patronal no neutraliza la facultad de anteriores o nuevos empleadores de terminar los contratos de trabajo, en la medida que sus efectos son los consagrados en los artículos 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo y dentro de ellos no se encuentra el derecho a la estabilidad laboral absoluta derivada de la mutación de la titularidad del negocio.

(subrayas del texto). Y más recientemente en sentencia CSJ SL1399-2022, reiterada en la decisión CSJ 931-2023, la Corte puntualizó: Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.

A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.

De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 28 contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.

En consecuencia, para que exista la «sustitución patronal», primero, debe demostrarse la continuidad en la prestación de servicio por parte del subordinado, pues no puede hablarse de ella si no hay vínculo jurídico con el nuevo propietario o adquirente de la empresa y, segundo, la sustitución patronal no neutraliza la facultad de los anteriores o nuevos empleadores de terminar los contratos de trabajo.

Por lo descrito, no le asiste razón a la censura en los reproches interpretativos que le enrostra a la colegiatura, en tanto su argumentación se acompasa con el criterio decantado por esta corporación, el cual se reitera en esta ocasión, por no existir circunstancias nuevas que justifiquen y expliquen su modificación. Por lo anterior, no resulta caprichoso el pronunciamiento del colegiado, en el entendido de que sin la comprobación de dicha prestación de servicios en favor de quien se dice fue la sustituta, no puede considerarse configurada la citada figura; lo que hace errado el argumento de la casacionista.

Así las cosas, como en el ataque se invoca también la vía indirecta, y el soporte del recurso es que, de la carta de terminación de la relación laboral del 19 de agosto de 2010, del contrato de fiducia celebrado entre Zandor Capital SA Colombia y la Fiduciaria de Occidente SA e incluso, del Otrosí n.º 2, se desprende que al menos por unos días el accionante se vinculó con la primera, cumple memorar que frente a la Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 29 sustitución patronal el Colegiado advirtió: El Juez de instancia impuso tal deber pensional a cargo de la Fiduciaria de Occidente S.A., como representante y vocera del PAR de la Frontino Gold Mines Limited, y solidariamente a Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, por considerar que lo presentado en el asunto fue la sustitución patronal regulada en el artículo 67 del CST.

Al respecto, debe decirse que yerra el a quo al arribar a tal conclusión, toda vez que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- lo que ha precisado es que, para que se produzca el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, además del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, precisando que las garantías legales que surgen a partir de su configuración solo cobran pleno sentido, si se mantiene la prestación personal del servicio por parte del trabajador con posterioridad al cambio de empleador, motivo por el cual este último requisito acumulativo, surge como elemento constitutivo y esencial de la figura jurídica en reflexión. En ese sentido, en la sentencia CSJ SL4530-2020, en un asunto de similar debate de legalidad al presente, se ilustró: “En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido”.

(Ver también SL4869-2021, SL3065-2020, SL10203-2017, SL10561-2017, SL8178 de 2016 y SL5334-2015). Bajo esa definición, como quedó visto, en este escenario judicial no se arribó probanza sobre la continuidad en la prestación del servicio por parte del subordinado, y que en esos términos, el enlace de carácter laboral se hubiera extendido más allá del 19 de agosto de 2010, fecha en la que acaeció el despido como consecuencia de la venta de activos de Frontino Gold Mines a Zandor Capital S.A, por lo que si no hubo vínculo jurídico con el empleado y quien se aduce es la empresa sustituta, sino que lo que se evidencia del plenario es que Frontino Gold Mines fue adquirida a título de compraventa por Zandor Capital S.A., siendo finiquitados masivamente las contrataciones de sus colaboradores, mal podría pregonarse que existió la aludida sustitución patronal, debiendo en este punto ser revocada la decisión apelada.

En tal sentido huelga decir que la revisión probatoria fue general y como quiera que en los documentos censurados no se encuentra inscripción que aluda a un tiempo distinto Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 30 al reconocido y certificado, como fueran los 20 años, 11 meses y 12 días a que hace alusión la demanda, la reclamación administrativa Pensión Sanción dirigida en su momento por el señor Garzón Pérez a la Fiduciaria de Occidente SA, lo informado frente a los extremos de la relación por Frontino Gold Mines Ltda el 12 de mayo de 2009 que coincide en el total mencionado, donde se dice que «a continuación detallamos su tiempo de servicio en la empresa» siendo el último relacionado con fecha 12 de abril de 2009, y que los años y meses antes dichos no son materia de discusión en el asunto, no puede confundirse el término en que se presentó la formalidad de la terminación del vínculo ante las cuestiones administrativas que se surtieron, con el de la ejecución de funciones a cargo del trabajador y en favor de su empleador, pues en ningún acápite se demuestra que este hubiera servido a la empresa compradora de activos Zandor Capital SA Colombia como alude Colpensiones en calidad de casacionista.

Al respecto, cumple memorar que, en asunto similar, con otros trabajadores, que fueron parte de la masiva finalización contractual con la liquidada Frontino Gold Mines Limited, en la evocada decisión, CSJ SL 1210-2023, se precisó: Pues bien, se recuerda que el argumento central del fallo de segundo grado que llevó a la absolución de las pretensiones incoadas por los demandantes consistió en que no acreditaron todos los elementos de la sustitución patronal, concretamente, la continuidad en la prestación del servicio.

De entrada, tendría que advertirse que los reproches efectuados por la censura en este cargo no tienen la aptitud de desvirtuar la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara dicha determinación e incluso lo que buscan es desviar la atención a puntos ajenos al debate. Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 31 […[ Ahora bien, como el fin de los demandantes es justificar esa no continuidad en la prestación de sus servicios, en la ilegalidad de dichos actos de perfeccionamiento de la compraventa de los activos que constituían el patrimonio de Frontino Gold Mines Limited, debe decirse que ninguno de los elementos denunciados consigue ese objetivo.

En efecto, a folios 304 a 314 obra la promesa de compraventa suscrita entre Frontino Gold Mines Limites y Zandor Capital S.A. Colombia. Allí se precisa que, el promitente vendedor, quien se encontraba en proceso de liquidación obligatoria, promete vender al promitente comprador la totalidad de los bienes que conforman los activos del primero. Ello, bajo la modalidad de enajenación especial prevista en el artículo 195 de la Ley 222 de 1995 y con la autorización de la junta especial designada por la Superintendencia de Sociedades.

En el acta de perfeccionamiento de la compraventa (f.°70 a 75) no se observa ningún elemento que evidencie que las partes quisieron terminar los contratos de trabajo para evadir sus acreencias laborales. Y en la minuta de acuerdos para el cierre (f.º 58 a 68) se regula el procedimiento para la conmutación pensional a cargo del promitente vendedor; la constitución de un fideicomiso para el pago de ese tipo de deudas e incluso, un trámite para que el comprador pudiera contratar empleados pertenecientes a la empresa vendedora.

Tal como se ve, en dichas pruebas no se advierte ninguna intención fraudulenta de las partes demandadas para desconocer los derechos laborales de los trabajadores. De hecho, allí se previeron mecanismos para que la empresa liquidada atendiera la totalidad de los pasivos pensionales que tenía a su cargo, así como se pactaron algunas modalidades de contratación de ex trabajadores de esa empresa, sin que el hecho de que los accionantes no hubieran sido vinculados o no se les hubiera garantizado la continuidad en el servicio sea suficiente para suponer la nulidad de tales actos, lo que, aparte de ser un debate ajeno a este proceso, tampoco permitiría concluir que se dieron los presupuestos necesarios para una sustitución de empleadores y un eventual reintegro, ya que, se insiste, los promotores del proceso no laboraron al servicio de la empresa que denominan sustituta.

Por lo expuesto, como en el asunto, con las pruebas denunciadas no se acredita la continuidad en la prestación de servicios a favor de la empresa compradora de activos y que, según el mismo dicho del demandante, —lo que Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 32 tampoco fue objeto de censura en instancia—, sucedió por 20 años, 11 meses y 12 días a favor de Frontino Gold Mines Limited, acertó el colegiado al desestimar la sustitución patronal mencionada.

Ahora bien, comoquiera que a partir de lo expuesto y de lo pactado en el referido Otrosí al contrato de fiducia fue que se impuso la obligación del reconocimiento de la pensión sanción por Colpensiones al subrogarse en la que le correspondía al fondo social, valga la pena traer a colación la condena impuesta por el juez plural a cargo de la casacionista la que se refiere al segundo problema aquí expuesto, y que, a su tenor literal, indica: En el marco de esas reflexiones, la pensión sanción perseguida y debidamente causada resulta procedente, misma que debe ser cubierta como se dijo, por Colpensiones en virtud de la conmutación pensional surtida y pagada por Frontino Gold Mines Limited liquidada, donde se incluyó al actor, prestación que ha de reconocerse con base a 14 mensualidades al año desde el 12 de enero de 2016 cuando el actor arribó a los 55 años, cuya cuantía corresponderá a la que hubiera tenido derecho en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, siendo liquidado el IBL conforme a los parámetros del inciso 3° del artículo regulador de la prestación, esto es, con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, teniendo en cuenta los valores estipulados y liquidados por Frontino Gold Mines de acuerdo a las certificaciones expedidas y que el ISS aceptó conservar en cada una de las carpetas de los trabajadores (Pág.67 resolución N° 425-2011) y que debieron pasar a Colpensiones una vez producida la extinción de aquella, valor que deberá ser indexado al cumplimiento de la edad requerida, y luego aplicada esa actualización al retroactivo arrojado para el momento del pago a fin de que el pensionado reciba lo que se le adeuda en su justo valor, contando la administradora con la potestad de proceder con los descuentos destinados al Sistema de Salud.

Debe precisarse, que en el evento de resultar la mesada pensional en un valor superior a la conmutada y que se encuentra incluida en el cálculo actuarial que hace parte de la Resolución de Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 33 conmutación pensional pero que no integró el material probatorio en este escenario judicial, tal diferencia será asumida por la Fiduciaria de Occidente S.A a través del PAR, tal y como fue estipulado en el plurimentado acto (sic) administrativo (sic) N° 425 de 2011.

En dichos términos, nótese que las conclusiones del colegiado se compadecen con el petitum de la recurrente y lo aquí mencionado, pues la cobertura de la pensión sanción y lo que comprende, no se impuso únicamente a la administradora, al punto que literalmente se anotó que «en el evento de resultar la mesada pensional en un valor superior a la conmutada y que se encuentra incluida en el cálculo actuarial que hace parte de la Resolución de conmutación pensional pero que no integró el material probatorio en este escenario judicial, tal diferencia será asumida por la Fiduciaria de Occidente S.A a través del PAR, […]», por lo que desestimada la sustitución patronal no le corresponde su imposición de forma solidaria a las sociedades mencionadas sino a la evocada fiduciaria, maxime cuando la primera se liquidó y la segunda no tiene responsabilidad alguna sobre dicho aspecto, siendo la cobertura de Colpensiones limitada a lo que recibió, tal como se estipuló en la Resolución n.º 0425 del 11 de marzo de 2011.

En consecuencia, sin evidenciar yerro alguno en el análisis probatorio e interpretación jurídica como jurisprudencial que efectuó el fallador plural para arribar a su decisión, sin derruir la acción extraordinaria los pilares esenciales de aquella, prevalece la presunción de legalidad y acierto de la misma como la libertad de apreciación probatoria del sentenciador, tal como prevén los artículos 60 Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 34 y 61 CPTSS, siendo acreditada la falta de continuación en la prestación de servicios en favor de la empresa compradora de activos, como la condena impuesta a la fiduciaria en representación de la única empleadora.

Sobre el particular, también la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 35 Así las cosas, no es suficiente que, con solo afirmar la presencia del presunto yerro del juez plural y lo que el recurrente considera debió concluir, se pretenda quebrar la decisión, pues si no se demuestra cómo las documentales acreditan sus apreciaciones de cara al objeto del litigio ni se dirige ninguno de sus argumentos a evidenciar la violación normativa por la actuación probatoria del juzgador, ello se constituye en un defecto que no puede subsanar la Sala, no sólo porque representa un incumplimiento de sus especiales obligaciones en casación sino porque, como ya se dijo, el recurso es dispositivo y, por ende, ajustado a las particulares peticiones y exposiciones del casacionista.

Frente al punto, la Corporación en sentencia CSJ SL1529–2021 afirmó que: 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.

Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 36 Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (negrilla fuera del original).

Por tanto, los cargos no logran derruir de manera eficaz los pilares en que se soporta la decisión; siendo la demostración de los propuestos, no más que un alegato de instancia que propende por la revisión de algunos de los medios probatorios ya evaluados y la variación del criterio que frente a la continuidad del servicio se hace necesario para la sustitución patronal y del cual se manifestó explícitamente el Tribunal, lo que llevó a la revocatoria de la decisión del a quo y la imposición de la pensión sanción como ocurrió a su cargo, siendo acertado lo dicho por el juez plural.

Las anteriores consideraciones son más que suficientes para desestimar los cargos propuestos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Aris Mining Segovia como opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 37 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO GARZÓN PÉREZ contra la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA como vocera y administradora del PAR FRONTINO GOLD MINES LTDA, LIQUIDADO, al que fueron vinculadas la sociedad ZANDOR CAPITAL SA luego GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA hoy ARIS MINING SEGOVIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como litisconsortes necesarios.

Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 95511 SCLAJPT-10 V.00 38 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ