Micelio
SL2801-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993Ley 2090 de 2003Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2801-2022 Radicación n.° 84346 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA MARIANA PERDOMO DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que la recurrente le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Olga Mariana Perdomo Delgado llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin que se declarara que el fallecido, Adonai Cárdenas Castillo, fue beneficiario del régimen de transición, pese a su traslado al RAIS, de conformidad con la sentencia CC SU- Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 2 062-2010; que, así mismo, debió reconocérsele la pensión especial de vejez por su actividad de periodista, de conformidad con los Decretos 1281 de 1994 y 1548 de 1998; que la prestación fue exigible desde el 4 de noviembre de 2002, momento en que reunió los requisitos de acuerdo con las aludidas disposiciones; que correspondía «hacer abstracción de las semanas cotizadas después de la fecha en que adquirió el estatus pensional, en virtud de que no le favorecen»; que se condenara al pago de las mesadas causadas desde la última fecha mencionada, en su calidad de compañera permanente; intereses de mora; las diferencias pensionales, resultantes de la reliquidación; el retroactivo derivado de esas diferencias; la indexación; lo probado extra y ultra petita; y costas (f.° 7 a 8 del cuaderno principal).

Peticionó en subsidio, declarar que el causante era beneficiario del régimen de transición; que, consecuentemente, había lugar al otorgamiento de la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año; a partir del 4 de noviembre de 2012; que tenía derecho a la «liquidación de la pensión post-mortem tomando las semanas reales cotizadas, así como aquellas que le benefician anteriores a la fecha del estatus pensional, el IBC y el porcentaje que más le favorece […]».

Fundamentó sus peticiones, en que fue compañera permanente del causante, quien nació el 4 de noviembre de 1952; que fue inscrito como periodista desde el 13 de febrero de 1991 ante el Ministerio de Educación Nacional; que la historia laboral respectiva presentaba periodos sin registrar Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 3 y con deuda del empleador; que sumadas las semanas faltantes reunía los requisitos del régimen de transición; que solicitó al entonces ISS la pensión especial de vejez por actividad de periodista el 17 de julio de 2008; que el 4 de noviembre de 2008, reunía 1733 ciclos cotizados; que le fue negada la petición y la entidad «hizo entrar en error» al óbito al indicarle que debía seguir aportando; que agotó la vía administrativa, la cual no fue resuelta por la accionada; que insistió en esa petición el 18 de noviembre de 2011; que el de cujus fue pensionado a través de Acto Administrativo n.° 345282 del 6 de diciembre de 2013, con fundamento en la Ley 797 de 2003; que interpuso los recursos de ley contra esa decisión; que aún no se había dado respuesta a la apelación; que el deceso se produjo el 01 de marzo de 2015; que le fue reconocida pensión de sobrevivientes a partir de esta última data; y que elevó petición el 15 de julio de 2016 (f. ° 3 a 7 ibidem).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y deceso del causante; las peticiones incoadas y los correspondientes actos administrativos en respuesta; negó que el ex afiliado cumpliera con la densidad de semanas superior a 750 antes de la entrada en vigencia del sistema para preservar el régimen de transición después del retorno del RAIS; que se presentaron periodos sin incluir en la historia laboral y que se hubiese omitido dar respuesta a los recursos interpuestos.

De los demás dijo que no le constaba (f.° 106 a 108 ib.). Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, formuló las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratoria; buena fe (f. ° 109 y anverso ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 2 de febrero de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho, de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió a la enjuiciada, sin librar condena en costas (f.° 173 a 174 Cd del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolviendo la apelación de la demandante, con sentencia del 8 de mayo de dos mil dieciocho (2018) (f.° Cd 182 a 183 ibidem), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $32.050.460,96 por concepto de diferencias generadas con ocasión a la re-liquidación pensional desde el 01 de marzo de 2015 (fecha de fallecimiento del causante), con corte al 30 de abril de 2018, sin perjuicio de las que se causen a futuro, precisando que la mesada para el año 2018 ascenderá a la suma de $2.174.413,23.

Retroactivo que en todo caso deberá otorgarse debidamente indexado al momento de su pago. Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por la demandante.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, las de la primera instancia serán a cargo de la entidad demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se centraba en determinar: i) Si le asiste derecho a la demandante, que se le reliquide la prestación reconocida en el fundamento normativo que sirvió de base para reconocer (sic) la misma, para que no lo sea el Acuerdo 049 de 1990, sino conforme a la normatividad especial de vejez para periodista y, en el evento que se acceda a dicha petición, que se liquide la mesada pensional, reconociendo (sic) las diferencias que pudieren efectuarse a partir del año 2002; ii) en cuanto a la mesada 14; iii) en cuanto a los intereses moratorios e indexación; y, iv) la excepción de prescripción. Precisó que no era objeto de debate que la enjuiciada concedió la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Adonai Cárdenas Castillo; a partir del 1 de marzo de 2015, en cuantía inicial de $880.252; con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 30 a 33 del cuaderno principal); que la prestación reconocida en vida también lo fue bajo esa regulación; que se tuvo acceso al régimen de transición, pese al traslado que realizó al RAIS; así mismo, que mediante Resolución del 23 de noviembre de 2016, la accionada reliquidó la prestación ordenando como fecha de efectividad el 1 de diciembre de 2013, en cuantía inicial de $1’111.220.

Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 6 Observó que a través de Resolución n.° 733 del 13 de febrero de 1991, el Ministerio de Educación Nacional inscribió al causante como periodista y le otorgó tarjeta profesional (f. ° 34 a 36); y que, de conformidad con los certificados laborales, el de cujus ejerció esa profesión en varios periodos «desde 1979», en radio Buenaventura (f. ° 69), en la fundación Docete (f. ° 70) en el País S. A. (f. ° 71, 72) y en Pacífico al Día S. A. en Liquidación (f. ° 73).

Seguidamente, se refirió al régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, en virtud del cual la actora solicitaba la aplicación del Decreto 1281 de 1994, que contemplaba la pensión especial de vejez por actividad de periodista; indicó que la norma de 2002 exigía la acreditación de un número mínimo de 500 semanas en la respectiva labor de alto riesgo, antes de su entrada en vigencia; anotó, que dicho requerimiento era de imposible cumplimiento, teniendo en cuenta que la reglamentación anterior rigió por un lapso inferior; e indicó que la entidad fundó la negativa a ese reconocimiento en el hecho de haber demostrado únicamente 416 ciclos durante ese tiempo.

Aludió a la sentencia CC C663-2007, según la cual el artículo mencionado era condicionalmente exequible, siempre y cuando se entendiera que esas 500 semanas correspondieran al desarrollo de la actividad calificada como de alto riesgo, sin que fuera necesario en esa sumatoria la acreditación de las cotizaciones especiales de manera previa a la expedición del citado Decreto 1281 de 1994.

Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 7 Estimó que de acuerdo con lo adoctrinado en el fallo CSJ SL15718-2015 eran susceptibles de tener en cuenta los periodos comprendidos entre 1983-12 y 1990-07; 1994-02 y 1994-12, 1999-01 y 1999-06, los cuales fueron señalados en la resolución emitida por la pasiva, el 23 de noviembre de 2016, como ciclos en mora por los empleadores Radio Buenaventura y Pacífico al Día, con los cuales el causante reunía un total de 1723,71 semanas.

Citó además las decisiones CSJ SL 2 jul. 2008 y CC C177-1998, según las cuales, la administradora de pensiones estaba obligada al pago de las prestaciones con base en las cotizaciones adeudadas, sobre las cuales se encontraba facultada para emprender acciones de cobro. Añadió que con esos ciclos se demostraban 1715.71 semanas; que el Decreto 1281 de 1994, remitía a lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; que el 22 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del citado Decreto, el causante tenía cumplidos 42 años; que éste cumplió con los requisitos para hacerse a la pensión especial el 4 de noviembre de 2002, fecha en que cumplió 50 años.

Coligió además que el IBL debía determinarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para cumplir el derecho, al momento de la expedición del Decreto 1281 de 1994, es decir el lapso comprendido entre el 22 de junio de ese año y el 4 de noviembre de 2002, teniendo en cuenta que la última cotización la efectuó en noviembre de 2011.

Resaltó que el derecho debía otorgarse no desde el momento de cumplimiento de los requisitos sino desde que Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 8 se hizo efectivo el retiro y cesó la realización de aportes, esto, de acuerdo con lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Afirmó que realizado el cálculo de la prestación con base en el promedio de toda la historia laboral se obtenía una pensión en un monto inferior al concedido por la llamada al proceso, sin embargo, al liquidarla por el tiempo que le hacía falta el 22 de junio de 1994, se llegaba a un IBL de $1’830.758,94 y, al aplicarle el 90 % de que trataba el artículo 20 del Acuerdo 049, resultaba una prestación del orden de $1’647.683,04, suma que correspondía a la cuantía que debía ser reconocida, a partir del 1° de diciembre de 2011 «una vez deflactada la mesada del año 2013» y, en ese orden, procedía ordenar la reliquidación y el pago de las diferencias generadas a favor de la peticionaria a partir del 1° de marzo de 2015, data del fallecimiento de su ex compañero.

En cuanto a los intereses moratorios, explicó que conforme al criterio de esta Corporación, vertido en providencias como CSJ SL 20 abr. 2015, rad. 47984, los mismos procedían con relación al pago de mesadas pensionales, mas no de reliquidaciones ordenadas mediante decisiones judiciales, por lo que no había lugar a estos réditos. Señaló que, a cambio, se abría paso el pago de los valores adeudados con la respectiva indexación. En lo tocante a la excepción de prescripción, iteró que con Resolución n.° del 13 de junio de 2015 se otorgó la sustitución pensional a la actora; que el 15 de julio de 2016 Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 9 se presentó solicitud de reliquidación y que la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2016, de manera que no transcurrió el plazo extintivo trienal.

La parte actora (f. ° CD 182 a 183, min. 41:26) solicitó adición de la sentencia en el sentido que se incluyera en el fallo que la efectividad de la pensión debió ser a partir del 1 de diciembre de 2011, por tanto, se debían las mesadas desde esa fecha hasta la del reconocimiento que realizó la entidad a través de Acto Administrativo del 6 de diciembre de 2013.

Añadió que sobre esas sumas eran también procedentes los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de la prestación en sí misma y no de reliquidación, de conformidad con la jurisprudencia citada en el fallo. Pidió que se aclarara si a partir de 2013 procedían las diferencias en las mesadas. El Tribunal consideró que no era factible la adición, como quiera que el derecho de la peticionaria «nace a partir del fallecimiento del causante», es decir que solo desde el 1 de marzo de 2015 estaba legitimada para solicitar la prestación en sustitución y no había lugar a pronunciamiento sobre derechos presuntamente causados con antelación a esa fecha.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 16 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar, Además de la liquidación de la pensión en la forma y suma como lo dispuso el Tribunal (Con el IBC del tiempo que le faltaba anterior al estatus pensional), disponga la fecha de causación del derecho desde el 04 de noviembre de 2002, pero con efectos fiscales desde el 17 de julio de 2005 o desde la fecha favorable que se pruebe; con derecho a percibir la mesada 14, y al pago de los intereses de mora […] causados desde el 17 de noviembre de 2008 y a la indexación sobre diferencias pensionales desde que se causan -01 de diciembre de 2013.

Manteniendo así el monto pensional dispuesto por el tribunal deflactado a la fecha de efectividad. Disponga lo que considere en costas y agencias en las instancias. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se analizaran en conjunto, habida cuenta del propósito uniforme que persiguen y la fundamentación afín en la que se apoyan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, (…) por ser violatoria de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, de los artículos 48 y 53 Constitucional; en relación con los artículos 1008, 1012, 1019, 1037 a 1040, 1502, 1508, 1625, 1637 del CC; del artículo 306 del CPACA en relación con el artículo 68 del CGP.

Lo anterior en relación con los artículos 1°, 2°, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En relación con los artículos 164, 165, 176, 240, 243, 250 Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 11 y 281 del C. G. P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C. P. T. y de la S. S. Todo lo anterior en relación con el artículo 1°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

De acuerdo con el censor, el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el causante venía ejerciendo actos de voluntad de pensión desde el 17 de julio de 2008, cuando eleva petición formal de pensión especial por alto riesgo. 2) No dar por demostrado estándolo, que contra la Resolución No. 000021 del 2010 por la cual el ISS resuelve negar la citada pensión del 17 de julio de 2008, en fecha 08 de febrero de 2010 el causante elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad con Resolución No. GNR 345282 del 06 de diciembre de 2013, se entiende resuelto tan sólo el recurso de reposición elevado el 08/02/2010 contra la citada Resolución 000021/2010, que al conceder dicha resolución la pensión de vejez y no resolver sobre la pensión especial de alto riesgo que venía reclamando el causante, debió remitir al superior para que resolviera el recurso de apelación y no lo hizo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que fue la misma entidad quien además de demorar en resolver y no resolver, cada una de las peticiones o recursos, hizo entrar en error al afiliado- causante, al indicarle que no tenía el tiempo para pensión e indicarle que podía seguir cotizando para acceder a su pensión, como lo señaló la entidad en la citada Resolución 000021/2010. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la conducta omisa de la demandada se mantuvo en el tiempo, así se deduce de la negativa expuesta con la Resolución GNR 288512 del 19 de agosto de 2014, por el cual resuelve el recurso de reposición contra la resolución 3455282 del 06 de diciembre de 2013, dejando de resolver el recurso de apelación contra dicha entidad. 6) No dar por demostrado, estándolo que, con petición del 28 de enero de 2015, radicado No. 2015_698177, el señor Adonai Cárdenas Castillo (q.e.p.d.), a través de apoderado, elevó complemento a sus peticiones, con la cual solicita entre otras: El retiro retroactivo del sistema pensional, se reconozca la prestación desde el 04 de noviembre de 2002, al pago de los intereses sobre las mesadas causadas y no pagadas entre la anterior fecha y el día anterior en que fue incluido en nómina - Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 12 30 de noviembre de 2013, debidos desde el 17 de noviembre de 2008, así como la indexación desde que se causó la pensión y hasta el 17 de noviembre de 2008. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la actora la señora Olga Mariana Perdomo en fecha 15 de julio de 2016 elevó complemento al recurso de apelación elevado el 23 de diciembre de 2013, a fin [de] que resolviera las peticiones de pensión especial que el actor venía insistiendo desde el año 2005, la fecha de efectividad, la reliquidación de la pensión, entre otras peticiones. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la actora estaba legitimada: tanto como sucesora procesal de las reclamaciones administrativas que en vida elevó el causante, como para suceder los derechos pensionales que en vida corresponderían a su cónyuge o compañero, es decir, los derechos que dejo causados el cónyuge o compañero.

Asegura que se apreció indebidamente el siguiente material de prueba, 1) Escrito de demanda. Folios 3 a 25. 2) Registro civil de defunción del señor Adonai Cárdenas Castillo (q.e.p.d.). Folio 27. 3) Resolución GNR 175103 del 13 de junio de 2015, por la cual la entidad reconoció la pensión de sustitución a la actora, a partir del 01 de marzo de 2015;

Pero no se pronunció sobre los recursos y peticiones que estaban por resolver, elevados en vida del causante. Folio 30 a 33. 4) Reporte de semanas cotizadas de 1967 al año 1994, expedida por el ISS el 31 de agosto de 1997, muestra las diferencias en el cómputo de semanas, respecto de las resoluciones que resolvieron la pensión, por ende, el desorden en dicho manejo de información. Folio 37. 5) Resolución No. GNR 345282 del 06 de diciembre de 2013, por la cual reconoce la pensión mensual vitalicia de vejez al señor Adonai Cárdenas Castillo (q.e.p.d.), aplicando la Ley 797 de 2003, pero no resuelve de fondo la pretensión de pensión especial, insistida con los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 000021 de 2010 y los complementos posteriores.

Folio 49 a 55. 6) Relación de la historia laboral del señor Adonai Cárdenas Castillo (q.e.p.d.), expedida en el mes de julio de 2009, continúa Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 13 el yerro en el cómputo de semanas, mostrando el desorden en el manejo de la información. (Folio 64 a 68). 7) Certificación laboral expedida por radio Buenaventura, calendada el 10 de noviembre de 2014, en el cual certifican que el señor Adonai Cárdenas Castillo (q.e.p.d.), ejerce actividad periodística desde el 1979 hasta la fecha.

Mostrando el verdadero tiempo, distinto al desorden y omisión de la demandada; donde el hecho que tenga otros empleos concomitantes, no acumula tiempo, pero si sirven para liquidar la pensión. Folio 69. 8) Copia simple de la certificación laboral de la Fundación Docente. Similar a la anterior (Vinculación desde 1979 a la fecha en expiden la certificación) Relaciona los números patronales No. 4318300474, 4018207644 y 800140981.

Folio 70. 9) Certificación laboral del 07 de noviembre de 2014, expedida por el País S.A., en el cual se evidencia que el señor Adonai Cárdenas Castillo (q.e.p.d.), laboraba en dicha empresa el 01 de febrero de 2000. Folio 71. 10) Certificación laboral expedida por el País S.A., evidencia la vinculación desde el 15 de abril de 1991 hasta el 10 de enero de 1997, reingresando el 01 de febrero de 2000.

Folio 72. 11) Certificación laboral expedida por Pacífico al Día en liquidación calendado el 16 de junio de 2008, consta vinculación desde el 16 de diciembre de 1997 y hasta el 30 de noviembre de 1999. Folio 73. 12) Reporte de semanas cotizadas por el causante, incluye relación anterior al año 1994. Folio 122 a 125; emitido por el ISS. 13) Reporte de semanadas (sic) cotizadas ante el ISS, emitido en formato tradicional del ISS.

Folio 126 a 128. Se repiten de folio 134 a 138. 14) Reporte de semanadas (sic) cotizadas ante el ISS, emitido en formato tradicional de Colpensiones. Folio 134 a 138. Se repite de folio 145 a 149. 15) Reporte de semanas cotizadas por el causante periodo anterior al año 1994. Emitido por Colpensiones. Folio 139 a 141, se repite de folio 150 a 152.

Así mismo, aduce que no se apreció: 1) Comunicado emitido por la defensora del cliente del seguro social No. De Radicación 20040001616-2 del 09 de agosto de 2004. Muestra como el afiliado causante venía desde esa fecha Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 14 tratando que la entidad actualizara su historia laboral y así pedir la pensión. Folio 38. 2) Radicado calendado el 17 de julio de 2008, bajo el No, 50493, solicitud de pensión especial de vejez.

Folio 39. 3) Resolución 000021 de 2010, por la cual la entidad resuelve la anterior petición, negando la pensión especial de vejez, refiriendo que la norma especial no le aplicaba, al no reunir los requisitos para ello. Folio 40 a 42. 4) Recurso de reposición y en subsidio de APELACIÓN contra la anterior resolución 000021/2010, radicado el 08 de febrero de 2010, en el ISS seccional Valle.

Folio 43 a 48. 5) Constancia emitida por Colpensiones del 23 de diciembre de 2013, en la cual refiere: "Tipo Trámite: Reconocimiento recurso pensión vitalicia" y da fe que recibe los recursos contra la resolución GNR 345282 del 06 de diciembre de 2013, que reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez al señor Adonai Cárdenas Castillo (q.e.p.d.).

Con dichos recursos de reposición y apelación el causante insiste en la pensión especial de vejez a que tenía derecho desde el año 2002 y el retroactivo. Folio 56. 6) Resolución GNR 288512 del 19 de agosto de 2014, por el cual resuelve el recurso de reposición confirmando en todas y cada una de las partes la resolución 3455282 del 06 de diciembre de 2013; señalando que no hay lugar al pago de retroactivo porque le aparece una suspensión distinguida con letra (P), más no un retiro que debe ser en letra (R), pero de nuevo no resuelve el tema de la pensión especial como periodista.

Folio 57 a 59. 7) Constancia del complemento del recurso de apelación, radicado por el causante el 28 de enero de 2015, bajo el radicado No. 2015-698177; con el cual insiste en la pensión especial por alto riesgo, el retiro retroactivo del sistema pensional que debe ser desde el 04 de noviembre de 2002 (Petición "6"), entre otras peticiones.

Folios 60 a 63. 8) Derecho de petición dirigido a la demandada Colpensiones, a fin [de] que remita copia del cuaderno administrativo del señor Adonai Cárdenas Castillo (q.e.p.d.). Folio 74. 9) Derecho de petición dirigido al ISS en liquidación — patrimonio autónomo, a fin que remita copia del cuaderno administrativo del señor Adonai Cárdenas Castillo (q.e.p.d.), con el cual resolvió la petición del 17 de julio de 2008; el cual se pidió además como exhibición de documentos por la demandada Colpensiones y por un tercero, a efectos de comprobar que la demandada no emitió el acto administrativo después de la resolución 000021 del año 2010, con el cual resolviera los recursos interpuestos, por tanto tan sólo con las resolución de 2013 y posteriores es que se Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 15 entiende agota de forma definitiva la vía gubernativa, pero teniendo presente que el primer radicado fue de fecha 17 de julio de 2008 y que la resolución inicial que resolvió dicha petición quedó pendiente de resolverse el recurso de apelación. Folio 78. 10) Petición del 15 de julio de 2016; con el que la señora OLGA MARINA PERDOMO DELGADO eleva petición ante Colpensiones para el pago correcto de la pensión especial, y las peticiones que de ella se desprenden.

Folio 80 al 85. 11) Prueba sobreviniente: resolución VPB 42211 del 23 de noviembre de 2016. Por la cual la entidad liquida parcialmente y POST MORTEM la pensión, en la cual hace un estudio de la petición (sic) de periodista con la cual se entendería resuelto los recursos elevados por el causante en vida. Fija la suma de pensión en $1.111.720 al 1 de diciembre de 2013; dispone el pago a herederos por el periodo 01/12/2013 al 28 de febrero de 2015, fechas de reconocimiento inicial al causante y la fecha del fallecimiento del causante; supedita este pago a un trámite interno por parte de quienes tengan derecho a reclamar.

Folio 90 a 97. 12) Acta de notificación a Colpensiones; visible a folio 99; en la cual además de la obligación legal que tiene de aportar las pruebas pedidas con la demanda que se encuentren en su poder, textualmente le indican que aporte el cuaderno administrativo; con el cual se esperaría aporte cualquier resolución que haya resuelto los recursos contra la resolución que resolvió la petición del 17 de julio de 2008, si es que la o las hubo; la cual nunca aportó. 13)Contestación de demanda de Colpensiones.

Folio 106 a 109; no aporta constancia de las resoluciones que se echan de menos que hayan agotado en tiempo atrás la vía administrativa frente a la petición del 17 de julio de 2008. 14) Oficio remitido por el Juzgado TREINTA Y SIETE Laboral del Circuito de Bogotá a Colpensiones, con el cual se reitera la necesidad del cuaderno administrativo tradicional del causante.

Folio 143. 15) Oficio de Colpensiones, con el cual allega la documental antes referida, entre ella el expediente administrativo suministrado por Dirección documental de la entidad. 16) CD con la copia auténtica del cuaderno administrativo del causante. Folio 77. Contiene 424 archivos, entre otros los siguientes: a) El archivo 0000256900000000016346502000101A, formato de petición inicial de pensión del 17/07/2008.

Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 16 b) Archivo 0000256900000000016346502000201A, petición expresa de periodista, anexa al radicado inicial, acorde al consecutivo del radicado. c) Las certificaciones de tiempo de servicio en los diarios que relacionamos con la demanda. d) Las historias laborales tradicionales del ISS. e) Acción de tutela para tutelar la petición de pensión. f) Reiteraciones ante la entidad para que resolviera la petición inicial. g) Comunicado del 27/01/2009 del ISS, frente a la queja por el hecho de no resolver en tiempo la petición de pensión. Archivo 0000256900000000016346502004101A. h) Copia de la resolución 00021/2010, con la que inicialmente se negó la petición. i) Escrito de recurso de reposición en subsidio de apelación elevado contra la anterior resolución en fecha 08 de febrero de 2010. j) Escrito de tutela a efectos de amparar el derecho de petición del 08 de febrero de 2010, recursos de reposición y apelación. k) Oficio del 11 de abril de 2011 (Ver archivo 0000256900000000016346502010501A), con el que el ISS refiere como es el trámite para resolver la "petición" (Recurso) del 08 de febrero de 2010; fíjese que la toma como nueva petición, y no como lo que era: Un recurso. l) Oficio por el cual se notifica al ISS Incidente de desacato. m) Resolución No. 4933 del 04 de mayo de 2011, por la cual desata el recurso de reposición contra la anterior resolución. Confirmando la negativa, no refiere que remitirá el recurso de apelación que faltaba por resolver.

(Como lo hacer en sus resoluciones, por ejemplo la GNR 288512 del 19 d agosto de 2014, en el numeral segundo del resuelve refiere que el recurso de apelación lo envía al superior). n) Certificación del 22 de julio de 2011, por la cual el ISS refiere que contra la resolución 4933 del 04 de mayo de 2011 no se elevó recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.

Lo anterior producto del error del 1SS, que desde arriba hemos referido, donde la entidad toma los recursos elevados el 08 de febrero de 2010 como una petición. Por ello desata sólo la reposición y no resuelve la apelación. o) Petición radicada el 18 de noviembre de 2011, con el cual el actor, ante la postura errada de la entidad, ante el error en que el ISS le induce, eleva petición de vejez (La regla de la experiencia diría: "Físico cansancio". p) Nueva tutela para que le resolvieran esta última petición del 18/11/2011. q) Reiteraciones ante el ISS elevadas por el causante a la anterior petición. r) Reiteraciones ante Colpensiones elevadas por el causante a la anterior petición. Archivo 762012110610910001000885003. s) Auto del 26 de noviembre de 2015 por la cual archivan la investigación disciplinaria ante la queja de hacía más de cinco Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 17 años, por el hecho de no resolver en tiempo la petición del causante. t) Oficio del 05 de julio de 2013, con el cual Colpensiones refiere que ya recibió el expediente del ISS, para resolver la prestación pensional que reclama el causante.

(PDF: GEN-RES-CO- 2013_4468522-1373063236867). u) Resolución GNR 345282 del 06 de diciembre de 2013, por la cual reconoció la pensión al causante. v) Resolución GNR 288512 del 19 de agosto de 2014; por la cual en reposición confirma la anterior resolución y dispone remitir al superior para resolver la apelación. w) Resolución GNR 1751 de 2015; reconoce pensión sobreviviente. 17) Cd contentivo del cuaderno administrativo aportado directamente por la entidad.

Contiene 375 archivos, si bien en la mayoría de documentos son los contenidos en los otros CD, no se pueden buscar con el mismo nombre de archivo. No muestra resolución que haya resuelto el recurso de apelación contra la resolución 000021 de 2010. Folio 110. 18) Cd contentivo del cuaderno administrativo aportado directamente por la entidad.

Con 471 archivos en dos carpetas. Este tampoco muestra acto administrativo con el que el entonces ISS haya resuelto los recursos de apelación contra la resolución que resolvió inicialmente la petición del 17 de julio de 2008; por tanto, la entidad estaba pendiente de resolver dicho recurso, no existiendo prescripción. De este destacamos que tiene una carpeta adicional; pero no trae información relevante además de la ya señalada.

Resaltamos el archivo SAC-COM-AF- 2013_8160878- 20140607084657; radicado del 14 de noviembre de 2013 — PQR con el cual el causante reclamó certificación que su pensión estaba en trámite y qué clase de pensión le estaban tramitando: si vejez o alto riesgo periodista. Folio 156 Asevera que el sentenciador erró al analizar la fecha de efectividad tanto en el fallo como en la decisión de la adición ya que le correspondía el pago post mortem de la prestación; y que fue una pretensión elevada con la demanda, en la que se solicitó se tuviera a la actora como beneficiaria de la pensión causada en vida.

Destaca que Colpensiones con la resolución VPB 42211 del 23 de noviembre de 2016, resolvió la petición que la Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 18 misma actora elevó relativa al monto de la pensión de sobrevivientes; reliquidación que se ordenó «desde la fecha del estatus pensional que la misma entidad le había reconocido al causante»; y se le reconoció la calidad de compañera.

Deduce que fue la entidad en el citado acto «quien acepta la potestad de solicitar liquidar la pensión POST MORTEM de parte de la actora y en representación del causante; conclusión a la que no pudo llegar el tribunal». Añade que el colegiado «debió disponer la orden en la forma como se pidió en la demanda, esto es, desde el 04 de noviembre de 2002, cuando el afiliado sumó el tiempo y cumplió la edad» en su defecto, debió librarse condena «desde la fecha en que la dio por probada el Tribunal: 01 de diciembre de 2011, esta última fecha pese los actos de voluntad de retiro y la inducción al error».

Arguye que el Tribunal se equivocó en cuanto a la fecha de causación y de efectividad de la pensión; que, si bien la regla general es el otorgamiento del derecho a partir de la desafiliación, según lo establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, de acuerdo con la jurisprudencia, se deben observar los casos particulares «cuando la entidad le mantiene en el yerro por no actualizar la historia laboral y le induce a seguir cotizando para alcanzar a su pensión, pese que de tiempo atrás ya tenía el requisito cumplido».

Que existían actos de los cuales se deducía la voluntad de desafiliarse, los cuales describe así: Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 19 Iniciando por la proclama que su historia laboral le fuera corregida (Que se prueba con el comunicado emitido por la defensora del cliente del seguro social radicado 20040001616-2 del 09 de agosto de 2004) que muestra como desde antes de esa fecha el actor debió gestionar y reclamar dicha corrección; pasando por el radicado formal de pensión del 17 de julio de 2008, bajo el No. 50493 - Folio 39.

Evidenciando la interrupción de la prescripción justamente con este último radicado del 17 de julio de 2008; con la resolución 000021 de 2010, por la cual la entidad resuelve la petición de pensión especial de vejez, negando, con el recurso de reposición y en subsidio de APELACIÓN elevado contra dicha resolución el 08 de febrero de 2010, en el ISS seccional Valle - Folio 43 a 48.

Con el CD de cuaderno administrativo de folio 77 que reclamamos a la entidad para que aportara la prueba con la cual resolvió el citado recurso de apelación, así como los CD de folio 110 y 156, que por insistencia fue aportado por la demandada, se puede constatar que la entidad, frente a los recursos de reposición y apelación antes referidos contra la resolución 000021 de 2010, la entidad tan sólo resuelve el de reposición con la Resolución No. 4933 del 04 de mayo de 2011, confirmando la negativa.

Sin embargo, en esa resolución no dispuso remitir al superior el recurso de apelación que faltaba por resolver, como debió ser, y como si lo hacen las demás resoluciones de la entidad, ejemplo la GNR 288512 del 19 de agosto de 2014. Recordemos que para expedir la anterior resolución fue necesario otra acción de tutela; incidente de desacato.

De modo que esa omisión se concluye como una forma fácil y rápida de resolver y acatar la tutela, en lugar de señalar en esa resolución 4933 del 04 de mayo de 2011 que remitía el expediente al superior, señala de manera errada que con dicha resolución quedaba agotada la vía administrativa; violentando la entidad el debido proceso y el debido acceso a la administración. Situación que el Tribunal no pudo valorar, al pasar por alto esta prueba.

Alega que por fuerza de cansancio el ahora fallecido solicitó la pensión de vejez, la cual le fue conferida a través de la Resolución n.° GNR 345282 del 06 de diciembre de 2013 y colige que aquel no renunció (…) a su pensión de periodista, pues con la citada petición del 14/11/2013 insiste en ello; y en ninguno de esos actos que Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 20 aportó la entidad le resuelve el recurso de apelación elevado el 08 de febrero de 2010; no bastando su apreciación que quedaba agotada la vía administrativa, como en la certificación que arriba citábamos, pues no era cierto.

Concluye que el sentenciador debió declarar el derecho a partir de su causación, esto es, desde el 4 de noviembre de 2002. Asegura que en la sentencia también se incurre en equívoco al no considerar que «como cónyuge - beneficiaria de la pensión del causante, estaba legitimada para ser la sucesora procesal de los derechos administrativos reclamados por el causante en esa instancia, en vía administrativa».

Señala que lo peticionado fue el ajuste y pago correcto post mortem de la pensión, es decir, de los derechos que en vida correspondían al causante, los cuales fueron reclamados en vida; que el Tribunal tampoco analizó, «derechos a los que sus causahabientes o beneficiaros tienen derecho a reclamar, como en efecto lo reclamó la actora y que el Tribunal tampoco constató».

Insiste, que las reclamaciones fueron en tiempo, alude nuevamente a las peticiones y recursos elevados por el causante con relación a su pensión especial de vejez y las posteriores presentadas por la actora, tras la muerte de su compañero y resalta que el de cujus «venía reclamando su pensión desde el 17 de julio de 2008, e incluso antes, había efectuado actos para buscar corregir su historia laboral», por lo tanto, «debe ser como mínimo la fecha de reclamación de Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 21 pensión la que determine el elemento de la prescripción; que como contra el acto que resolvió esa petición se eleve recurso de apelación, que no fue resuelto; implica que la prestación no prescribió».

Argumenta que con la petición del ex afiliado para que le fuera corregida la historia laboral, de la que da fe la certificación de Colpensiones del 09 de agosto de 2004, «se entiende que su prestación quedó en suspenso hasta tanto le fuera corregida la historia laboral», dado que para ello debió «esperar la gestión de la entidad, al punto que el ISS refirió que estaba por adelantar los actos de cobro coactivo, es decir, deja en suspenso la posibilidad de peticionar la prestación de pensión» y de esa manera se «encontraba en imposibilidad de hacerse valer su derecho».

Agrega también, que tiene derecho «a percibir la mesada 14, dado que la fecha de causación, que lo fue para el año 2002 es la que define la norma y beneficios a aplicar»; razona que la decisión cuestionada, (…) premia es a la entidad, en su momento al ISS y hoy a Colpensiones, por sus errores en el control de la historia laboral, su falta de gestión oportuna para corregir dicha historia laboral o para hacer efecto el cobro coactivo, su omisión en resolver cada petición o recurso, pues o no los resolvió o no lo hizo en tiempo, siendo necesario las tutelas e incidentes que para cada petición arriba citamos, es tomar la fecha de la última cotización, y reconocer desde el 01 de diciembre de 2011.

Alega, Colpensiones se estaría beneficiando de sus propios errores, yendo en contravía de principios como que: no puede beneficiarse Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 22 aprovechándose de su propia culpa o torpeza en corregir la historia laboral en tiempo, no resolver de forma oportuna los recursos, dar un alcance que no correspondía a la norma, para beneficiarse ahora al no reconocer y pagar la pensión desde la fecha que correspondía, pese a todos los suplicios por los que pasó el causante; plenamente probados, los cuales no pudo constatar el tribunal, llevando a los errores enjuiciados.

Por su parte, en relación con los intereses de mora, señala que la entidad no pagó las mesadas desde la fecha en que el causante tuvo derecho, discurre, Como hemos insistido en el hecho que fue el actuar omiso de la entidad demandada en la forma ya descrita, que llevó que la pensión y por ende las MESADAS no le fueron pagadas desde la fecha en que verdaderamente corresponde; implica que ese actuar de la entidad debe ser resarcido bajo los, intereses de mora que se causaron desde el 17 de noviembre de 2008, esto es desde los 4 meses siguientes a la petición formal de pensión. Como la fecha de efectividad de la pensión debe ser como mínimo desde el 17 de julio de 2005 (Incluso desde el 04/11/2002 si consideramos la tesis de la suspensión arriba analizada atendiendo la prueba del 09 de agosto de 2004), implica que sobre las MESADAS pagadas causadas entre la fecha de efectividad de la pensión y el 30 de noviembre de 2013 (día anterior al cual se inició el pago de la pensión al causante) se deben los intereses; y sobre las DIFERENCIAS pensionales causadas desde el 01 de diciembre de 2013 y hasta cuando se verifique su pago, se debe aplicar la indexación. VII.

CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Acuso la sentencia atacada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D. C. - Sala Laboral, arriba identificada, por ser violatoria de manera directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, en relación con el artículo 29, 48 y 53 Constitucional, del artículo 8 del decreto 1281 de 1994, del artículo 15 y 20 del acuerdo 049 de 1990, del artículo 36 de la ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1008, 1012, 1019, Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 23 1037 a 1040, 1155, 1502, 1508, 1625, 1637 del CC; artículo 3 y 306 del CPACA en relación con el artículo 68 del CGP.

Anotó que las personas tienen derecho a heredar a título universal o singular (artículo 1008 del CC); que la muerte de la persona genera la apertura de la sucesión (artículo 1012 del CC); que basta con existir para tener ese tipo de derecho (artículo 1019 del CC); que el origen de los bienes no supedita la herencia, ni el sexo, ni la calidad cónyuge o compañera (sentencia CC C238-2012); y que esta última es beneficiaria de conformidad con los artículos 1037 a 1040 del CC.

Que, pese a esto, el Tribunal consideró que el derecho a la reliquidación de la pensión surgió sólo desde la muerte del causante y no antes. Que, no obstante que el colegiado consideró que el derecho a la reliquidación se causó desde la fecha en que se cumplieron todos los requisitos, es decir, el 04 de noviembre de 2002, dedujo que la efectividad surgía a partir del día siguiente a la última cotización, desde el 1 de diciembre de 2011 y estimó que los derechos de la cónyuge surgían era desde la muerte del causante, con lo que ignoró las disposiciones enunciadas.

Señala que el artículo 1625 del CC enlista los modos de extinción de las obligaciones; que la muerte no es uno de ellos; que el artículo 1637 ibidem precisa quienes se encuentran legitimados para recibir el pago; que de ahí el derecho de la compañera a reclamar; arguye que, Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 24 (…) bajo la teoría de las obligaciones, la actora es un tercero relativo, como causahabiente, que sucede al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones, o en una cuota de ellos; es un "representante del contratante" causante — pensionado, constituye "la continuidad patrimonial del causante, en aplicación del principio de que lo que una persona actúa, no solo le afecta a sí misma, sino también a sus sucesores por causa de muerte, universales o a título universal (arts. 1008, 1155 del CC).

Asegura que la regla prevista en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 no es absoluta; que la jurisprudencia de esta Corporación ha dictaminado que en aquellos eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos y cita en respaldo las sentencias CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798. Anota que según el Tribunal la prestación fue efectiva a partir del 1° de diciembre de 2011; que era entonces dable otorgar el derecho desde esa fecha a la actora, como representante del causante, al igual que el pago de los intereses de mora, en virtud que, en este caso, se trata de mesadas, valga decir, «aquellas mesadas causadas entre el 01 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013, día anterior a la fecha en que la entidad inició el pago».

Así mismo, la indexación debió fijarse «sobre las diferencias pensionales desde el 01 de diciembre de 2013, fecha en que la entidad inició el pago errado de la pensión, y Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 25 hasta cuando pague en su totalidad y de forma correcta la pensión». Añade, Precisamos que el Tribunal no condenó a intereses, dado que por la fecha en que dispuso la reliquidación solo habría diferencias pensionales y no mesadas.

Por ello en sede de instancia y sin que haya lugar en este cargo a determinar si hubo o no violación de la norma en ese sentido de los intereses, pues no sería este el caso, pues el tribunal no reprocha la procedencia de intereses de mora sobre mesadas, por el contrario, les da el aval cuando es sobre mesadas; así es posible determinar la viabilidad de los intereses de mora sobre cada una de las citadas mesadas causadas y no pagadas, debidas desde el 17 de noviembre de 2008 (a los 4 meses después de la reclamación inicial) y hasta la fecha en que se paguen.

Concluye, (…) el desarrollo de la tesis principal en cada cargo frente a la fecha de efectividad, consulta la verdad material y jurídica planteada en el problema jurídico a desarrollar y por ende la consolidación del derecho sustancial reclamado, que permite el alcance de los principios rectores de la seguridad social, cuestiona el acceso irrenunciable y en tiempo de la seguridad social; el acceso a la administración pública y el aseguramiento de los principios del artículo 3 del CPACA, entre los demás que informan el deber ser del estado social de derecho; permitiendo la recta y eficaz impartición de justicia, ante una familia que vio cómo su esposo o compañero murió tratando de exigir lo que en derecho correspondía desde el año 2002.

VIII. RÉPLICA Colpensiones aseveró que la prestación reconocida en vida a Adonai Cárdenas Castillo, lo fue mediante la Resolución n.° GNR 345282 del 6 de diciembre de 2013, a partir del 1° de diciembre de 2013, que se tuvo en cuenta el retiro efectivo del sistema, pensión que fue sustituida a la peticionaria a través del Acto n.° GNR 175103 del 13 de junio Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 26 de 2015 y reliquidada por medio de la Resolución n.° VPB 42211 del 23 de noviembre de 2016.

Aduce que «el derecho de la demandante solo nació con el deceso del causante»; que en esa medida, no es dable el reconocimiento de acreencias pensionales anteriores y citó a propósito la sentencia CSJ SL16322-2014. En relación con el pago de la prestación especial de vejez por actividad de alto riesgo, a partir de la fecha de cumplimiento de requisitos, afirma que no es posible concederse ya que el momento a tener en cuenta para el disfrute es el de la desafiliación. Alude sobre el particular a la sentencia CSJ SL 1 feb. 2011, rad. 38776 y colige que, si en gracia de discusión se reconociera el derecho a reclamar de la actora, sobre las mesadas causadas en vida por el de cujus, se debía despachar desfavorablemente los reclamos que versan sobre periodos anteriores al retiro.

Respecto de los intereses moratorios, advirtió que de acuerdo con la jurisprudencia, solo procedían por el pago de mesadas atrasadas, mas no de reliquidaciones o actualizaciones (f.° 23 a 25 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES El Juez de apelaciones consideró que el causante tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, ya que acreditó el desempeño de su profesión de periodista.

Indicó que al ser beneficiario del Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 27 régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, le era aplicable lo reglado en el Decreto 1281 de 1994, en relación con la labor desempeñada; que la misma disposición permitía el cálculo de la prestación conforme a las reglas del Acuerdo 049 de 1990 y habilitaba la determinación del IBL por el periodo faltante para adquirir requisitos al momento de la expedición del aludido Decreto.

Así, coligió que el óbito tenía derecho a una reliquidación bajo esos parámetros, la cual debía ser efectiva desde el momento en que se acreditó la desvinculación del sistema pensional, es decir, desde el 1° de diciembre de 2011. Estimó además que la demandante no tenía derecho a reclamar las acreencias causadas en vida, ni los consecuentes intereses moratorios, ya que solo estaba legitimada para peticionar lo generado a partir del deceso, por lo tanto, ordenó el pago de las diferencias solo desde este último momento.

El impugnante afirma que se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta que el causante reunió requisitos el 4 de noviembre de 2002, que realizó múltiples peticiones a la accionada para que le fuera otorgado el derecho a la pensión especial por actividad de alto riesgo; que la entidad no dio respuesta a algunas de ellas y, a cambio, lo indujo a seguir cotizando; que debió ser reconocido el derecho a partir de la adquisición del estatus, de conformidad con las normas que le eran aplicables; que la peticionaria estaba legitimada para reclamar ya que así lo admitió la entidad en vía administrativa y lo preveían las normas del código civil que Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 28 regulan la trasmisión de derechos por causa de muerte y que así mismo, tenía derecho al pago de los intereses moratorios.

En su defecto alega que debió proferirse condena «desde la fecha en que la dio por probada el Tribunal: 01 de diciembre de 2011», correspondiente a la última cotización realizada. La Sala observa que el planteamiento del alcance de la impugnación es deficiente en tanto no concreta los puntos sobre los cuales aspira la casación parcial del fallo.

Así mismo, los cargos, dirigidos sucesivamente por la vía fáctica y jurídica, incluyen indistintamente argumentos de ambos órdenes, lo que contraviene la técnica exigida de exponer en cada uno las argumentaciones propias de su naturaleza, esto es, fáctico probatorias en el primero y exclusivamente jurídicas en el segundo. Adicionalmente, el primer cargo, enfilado por la senda indirecta, enlista un vasto número de probanzas sobre las cuales pesarían defectos en su valoración, sin embargo, en la demostración omite su individualización y el señalamiento particular del yerro en cada una de ellas.

Aun así, se logra discernir que lo que se pretende es la casación del fallo en aquello que le negó prosperidad a las pretensiones iniciales. Derivado de lo anterior, se efectuará un análisis conjunto de las acusaciones lo que conlleva acoger los asertos tanto de estirpe fáctica como jurídica según corresponda y se estudiarán las probanzas calificadas de las cuales se haya hecho reparo o precisado el defecto.

Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 29 Bajo esas premisas, la Sala determinará, en primer lugar, si la actora está habilitada para demandar el pago de acreencias causadas en vida, relativas a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo desarrollada por el de cujus y, seguidamente, la Corte analizará si fue errónea la conclusión del sentenciador relativa a la fecha a partir de la cual se generó la prestación inicial.

En ese orden, se analizará lo decidido en relación con los intereses moratorios. Antes de descender en el estudio, se precisa que si bien uno de los cargos viene dirigido por la vía indirecta, no se discute i) la calidad de beneficiaria de la actora de la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente; ii) el acceso del causante a las normas de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto Ley 2090 de 2003; iii) el consecuente derecho que se tuvo a la pensión especial de vejez por desarrollo de la actividad de periodista, clasificada en el Decreto 1281 de 1994 como de alto riesgo y iv) que el asegurado nació el 4 de noviembre de 1952 y falleció el 1 de marzo de 2015. i.) Legitimación para reclamar créditos causados en vida.

Sobre el derecho que le asiste a reclamar a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, las mesadas, incrementos, intereses y cualquier tipo de emolumento generado en vida del causante, la jurisprudencia ha diferenciado el derecho a la pensión causada tras el Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 30 fallecimiento de aquellas acreencias que debieron pagarse al de cujus, pero solo son reconocidas a posteriori o post- mortem.

En providencia CSJ SL20216-2017 se señaló: 1º) Sobre la legitimidad del actor para reclamar los derechos pretendidos. i) De la reliquidación pensional.- Considera importante la Sala diferenciar el interés jurídico o la legitimación para reclamar que le surge a una persona que pretenda obtener el reconocimiento y pago de un estipendio que bien pudo haber incrementado el patrimonio de bienes y haberes de un causante, pues, aquel es distinto del interés que se puede traslucir en la persona que pretenda sustituir o acceder, en su condición de beneficiario, a un afiliado fallecido a fin de obtener el reconocimiento y pago de una prestación periódica.

Véase como en el primer caso no va a resultar exótico que ante un reclamo por alguien en particular de un crédito laboral o pensional a favor de un causante, la definición judicial de la respectiva obligación se realice con destino al proceso de sucesión o, dicho de otra forma, a quienes dentro de un proceso de esa naturaleza acrediten su condición de sucesores o herederos, ya no de beneficiarios.

Ahora bien, ese interés para reclamar va a requerir la acreditación de un interés legal que posicione al reclamante en la órbita de ser, por lo menos, un acreedor de aquellos derechos patrimoniales que no alcanzaron a ingresar a la masa de bienes y haberes del causante. En el presente caso, la filiación surgida y acreditada entre el demandante Sr. Carlos Páez Torres y su finado padre Sr. Daniel Fernando Páez Olarte es suficiente para fincar en el primero de ellos la legitimidad para la reclamación del pretendido retroactivo que afirma le fue adeudado y no pagado en vida al causante (Subraya la Sala).

De modo tal que, estando fuera de discusión en el proceso la calidad de compañera permanente de la reclamante, surge evidente el interés que le asiste a pedir que los derechos que debieron acrecer el patrimonio del óbito, se declaren y reconozcan a fin de que integren la masa sucesoral o la sociedad patrimonial según se acredite en el Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 31 correspondiente proceso civil.

Aquí, cabe aclarar que si bien ninguna de las disposiciones normativas que se citan en el cargo segundo contemplan de manera expresa la vocación hereditaria de los compañeros permanentes, estos preceptos deben leerse a la luz de lo previsto en la Ley 54 de 1990 y lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C283-2011. En esta última decisión, se declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del CC, siempre y cuando se entendiera «que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo».

De modo tal que no cabe duda de la legitimación que le asiste a Olga Mariana Perdomo Delgado, en su condición de compañera permanente del afiliado para reclamar los réditos prestacionales erigidos en vida, para engrosar la masa de bienes. Ahora, según se desprende de la jurisprudencia en cita y acorde a la manera en que se ha procedido en decisiones como CSJ SL5593-2018, el derecho que eventualmente se declare se debe disponer a favor de los causahabientes en abstracto, entre los que se cuenta la peticionaria como ya se indicó, y para su exigibilidad deberá acreditar tal calidad de acuerdo con las normas civiles.

Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 32 En ese orden, erró al Tribunal al considerar que la peticionaria sólo se encontraba habilitada para deprecar los derechos generados luego de la defunción, por lo que se abre paso la casación del fallo en ese punto. ii.) Disfrute del derecho pensional – desafiliación – excepciones. En lo que concierne el segundo punto de debate, el Tribunal consideró que la prestación surgía a partir del 1 de diciembre de 2011 ya que era en esa calenda que se registraba el retiro efectivo y cese en la realización de aportes.

La censura reprocha que no se haya tenido en cuenta las múltiples peticiones previas que en vida realizara el causante y que le fueron negadas, ora por no haberse integrado en debida forma la historia laboral, otrora por no acreditar los requisitos del régimen de transición. De la documental enunciada en la primera acusación se deduce que el ex afiliado, Adonai Cárdenas Castillo, solicitó su pensión especial de vejez, por actividad de periodista, el 17 de julio de 2008 (f.° 40).

Dicha petición le fue negada a través del Acto Administrativo n.° 021 de 2010, expedido por el entonces ISS. Luego, a través de escrito presentado ante esta misma entidad el 8 de febrero de 2010, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión (f.° 43 a 48). Más adelante, se observa que pidió la misma prestación el 18 de noviembre de 2011 (f.° 49), a la cual dio respuesta Colpensiones mediante Resolución n.° Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 33 GNR 345283 del 6 de diciembre de 2013.

En ella no se accedió a lo suplicado, sin embargo, se le otorgó la pensión de vejez de conformidad con las normas generales del sistema, a partir del 1° de diciembre de 2013, ya que allí se registraba su desafiliación (f.° 54). Contra este último acto el actor interpuso igualmente los recursos de vía administrativa y la entidad emitió el n.° GNR 288512 del 19 de agosto de 2014 en la que confirmó lo resuelto.

Así mismo, el 28 de enero de 2015, el actor expresó que estaba pendiente de respuesta el recurso de apelación e insistió en su petición de reconocimiento pensional a partir del 4 de noviembre de 2002 (f.° 60 a 63). Sobre esta discusión, la Sala ha manifestado que si bien la regla general es la desafiliación del sistema, como requisito para el goce de la pensión de vejez, a través de la inclusión en nómina de pensionados, se deben considerar las particularidades de cada caso de las cuales pueda inferirse la voluntad inequívoca del asegurado de desvincularse del sistema pensional.

En providencia CSJ SL5603-2016 se señaló, (…) podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.

Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 34 sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.

Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliación, corresponde a la verificación de la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones.

Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de acento, no le resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

El anterior razonamiento a juicio de esta Sala, tiene cabida en el marco de lo previsto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, pues estas disposiciones admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 35 En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido.

En este asunto, concurrieron dos factores que al Tribunal le permitieron adquirir certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones: por una parte, la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de junio de 2008 y, por otra, su solicitud de pago de la pensión o de la indemnización sustitutiva (Subraya la Sala).

De la decisión citada, se aprehende que existen unos «actos externos» de los cuales es posible deducir la voluntad de la persona de permanecer o cesar en la afiliación al sistema pensional. En el caso presente, tal como se señaló, el ahora fallecido elevó solicitud de pensión especial de vejez el 17 de julio de 2008 (f.° 40), en la que indicó claramente que aspiraba a ser beneficiario de la pensión especial de vejez por su actividad de periodista, clasificada en normas anteriores como de alto riesgo.

Infiere la Sala, que con esa petición manifestó su querer de retiro. De la misma forma se ha razonado en decisiones más recientes, resolviendo casos similares. En sentencia CSJ SL2004-2022 se expuso: Pues bien, olvida la censura que frente a la exigibilidad del derecho, el Tribunal luego de hacer referencia a diferentes providencias de esta Corporación, advirtió que si bien por regla general la misma procedía a partir de la desafiliación del sistema, en el presente asunto debía reconocerse a partir del 26 de diciembre de 2014, cuando se elevó la respectiva solicitud pensional ante la administradora de pensiones llamada a juicio, pues para esa fecha ya tenía satisfechas las exigencias legales que le permitían obtener anticipadamente la prestación (lo que no está en discusión como quedó precisado en el aparte anterior), pero que continuó laborando y cotizando al sistema ante la negativa de la entidad de reconocerle su derecho.

Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 36 Es decir, no resulta cierto como lo alega Colpensiones, que el Tribunal no hubiese advertido que el demandante continuaba afiliado al sistema y que este hubiese decidido a mutuo propio, permanecer en el mismo, sino que dicho juzgador consideró que esa conducta obedeció a que la entidad lo indujo a error, al hacerle creer que no acreditaba los requisitos para acceder a la pensión solicitada, por lo que determinó que el derecho debía ser cancelado desde la data de su reclamación, obrar que se encuentra ajustado a lo sostenido por esta Corporación en cuanto que, si bien por regla general para que la pensión se haga exigible se requiere la desvinculación formal del sistema de pensiones, de manera excepcional y ante situaciones particulares y especialísimas, es posible acudir a fechas anteriores a la del retiro del sistema, cuando como por ejemplo, se infiere que la voluntad del afiliado no era continuar vinculado a éste, tal y como sucede en el presente asunto, conforme lo advirtió el Juez plural, puesto que Colpensiones negó la pensión solicitada e indicó que se debía continuar cotizando para causar la pensión ordinaria de vejez ( CSJ SL414-2022, SL1353-2019).

En ese sentido, tampoco se equivocó el Tribunal, cuando ordenó el reconocimiento de la prestación desde la fecha en que se elevó la reclamación ante la entidad, calenda para la cual como quedó visto, el demandante cumplía con los requisitos establecidos por la norma para ser titular del derecho (Subraya la Sala). En el sub examine, se aprecia que el causante, luego de su solicitud continuó efectuando aportes al sistema.

No obstante, esta decisión se explica en la misma negativa además de que no se colige de ese hecho la voluntad de permanecer en el sistema, ya que para el momento de la reclamación el de cujus ya tenía reunidos requisitos de acuerdo con las normas que rigen la prestación especial y las cotizaciones efectuadas, por su valor, no conllevaron una mejora del IBL ni contribuyeron a incrementar el número de semanas a fin de acceder a un monto más elevado.

Esto último, habida consideración que para el 17 de julio de 2008, data de la solicitud reunía 1548,14 semanas. Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 37 Debe aclararse que si bien la recurrente considera que la prestación debió reconocerse desde el 4 de noviembre de 2002, fecha de cumplimiento de los 50 años por su cónyuge, encuentra la Sala que, al continuar realizando cotizaciones y no expresar su deseo de desvincularse del sistema, sino hasta la fecha referida de la petición al entonces ISS, no se advierte alguna de las situaciones que, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, darían lugar a aplicar la excepción a la regla dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, relativa a la necesidad de desafiliación. De modo tal que deviene desacertada la postura del fallador según la cual la pensión especial de vejez surgía de manera posterior al cese en la realización de cotizaciones, ya que son evidentes las peticiones anteriores en aras de obtener dicho reconocimiento y de ellas surge irrefutable el designio del causante de desvincularse del sistema.

De manera que se abre paso la anulación del fallo en lo referente a la negativa de reconocer la pensión especial de vejez post mortem, por actividad de alto riesgo, desde la fecha de la reclamación administrativa. iii.) Intereses moratorios El Tribunal, despachó de forma negativa la petición de intereses moratorios con relación a las mesadas adeudadas entre el 1° de diciembre de 2011, fecha de efectividad de la prestación, hasta el 30 de noviembre de 2013, anterior a aquella a partir de la cual fue reconocido el derecho.

Como Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 38 fundamento, sostuvo que el interés de la peticionaria «nace a partir del fallecimiento del causante», es decir, no estaba legitimada para solicitar derechos generados en vida del causante. Las consideraciones expuestas de manera previa, de cara al punto 1°, son suficientes para desquiciar el aserto del colegiado.

A eso, debe añadirse que los réditos previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no constituyen en sí mismo una sanción a las administradoras del Sistema, más bien, se erigen en un resarcimiento por el detrimento que significa la ausencia del ingreso pensional. Se memora lo expresado a propósito, en la sentencia CSJ SL13670-2016, cuando expuso que: El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario.

En otras palabras, el término máximo de que disponen esos fondos para reconocer la pensión de vejez es de cuatro meses después de presentada la solicitud. Vencido dicho término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor: […] Debe recordarse que una pensión de vejez se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos exigidos por la norma que la consagra.

Desde este momento, puede decirse que la obligación se ha causado y es exigible, siendo aplicable el principio general de que la mora del deudor debe ser reparada a favor del acreedor en la forma que normativamente se señale. Sin embargo, en lo que tiene que ver con los fondos administradores de pensiones, la legislación les ha otorgado ciertas prerrogativas, como son que debe mediar la petición de reconocimiento por parte del interesado y que disponen de cuatro meses como plazo máximo para acceder a la petición o rechazarla.

Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 39 […] El artículo 1608 del Código Civil, paladinamente dispone, como regla principal, que el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término que se le ha señalado, lo que indica que cuando el deudor no proceda dentro del término estipulado, su conducta es contraria a derecho, ya que, por causa imputable a él, afecta a su acreedor al privarlo de disfrutar de la prestación de la que es beneficiario.

Y como un mecanismo de reparación de los perjuicios causados por la conducta tardía del deudor, surgen los intereses por mora, que nacen por el simple hecho del retardo, además de que las mesadas causadas conforman un capital en dinero, que obviamente genera intereses que también deben satisfacerse. […] la presentación tardía de la solicitud de reconocimiento de la pensión, esto es, cuando el interesado la hace mucho tiempo después de configurado el derecho, no lleva consigo que haya perdido los intereses moratorios por las mesadas causadas, a menos que estas o algunas hayan sido afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues si esto ocurre, es claro que no puede el deudor ser compelido a su pago como tampoco al de los intereses de mora, ya que la obligación se torna natural quedando al arbitrio del deudor su satisfacción, que sí se hace, es ajustada a derecho.

Pero si la obligación respecto del pago de las mesadas es pura y simple en tanto no están afectadas por uno de los modos de su extinción, la deuda debe ser satisfecha en cuanto a capital y a sus intereses de mora. No obstante, también ha puntualizado algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de estos, como cuando: 1. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013).

Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 40 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5.

Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528-2014). 6. Cuando la pensión surge con ocasión de la declaratoria de la ineficacia del traslado (CSJ SL4989-2018; CSJ SL1421-2019; CSJ SL1689-2019; CSJ SL1688-2019 y CSJ SL4369-2019). Como quiera que la situación debatida no corresponde a alguna de las excepciones enunciadas, hay lugar a casar la decisión en cuanto negó los intereses moratorios derivados del no pago de las mesadas causadas a partir del 17 de julio de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2013.

Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 41 Por lo expuesto, los cargos salen avante. Se debe precisar que aun cuando el alcance de la impugnación se enfila a la casación parcial, los puntos analizados comprenden la totalidad de lo decidido por el Tribunal, razón por la cual, hay lugar a casar totalmente la sentencia. Lo concerniente a las diferencias declaradas en el fallo que se infirma serán objeto de estudio en el fallo de reemplazo.

Sin costas por la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez unipersonal negó las pretensiones de pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, post mortem e intereses moratorios por las mesadas generadas en vida del causante. En la alzada (f.° CD 174, min. 45:20) la actora, a través de su apoderado ratificó los argumentos expuestos en la demanda, referidos a estas súplicas.

Lo expuesto en casación es suficiente para concluir que la actora tiene derecho a reclamar, a nombre de la masa sucesoral, el pago de las mesadas pensionales a partir del 17 de julio de 2008, fecha de la petición, y hasta el 30 de noviembre de 2013 data previa al reconocimiento de la pensión de vejez al causante por parte de Colpensiones.

Con posterioridad al 1° de diciembre de 2013, igualmente se adeudan las diferencias que resulten frente al valor Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 42 declarado. Por ambos periodos se deben, además, intereses moratorios conforme se consideró. Para cuantificar el derecho se debe tomar en consideración que no estuvo en discusión la calidad de beneficiario de esa prestación por parte del de cujus, por reunir los requisitos que lo hacían merecedor de los regímenes de transición previstos a su vez en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto Ley 2090 de 2003.

Se debe aclarar que el reconocimiento de esta prestación especial no se afectó por el fallo de casación, salvo en la fecha a partir de la cual fue exigible el derecho. En ese entendido, para el momento de la solicitud, que se reitera, fue el 17 de julio de 2008, el asegurado tenía reunidas 1548,14 ciclos, con lo cual accedía a que su pensión fuera estimada aplicando el monto máximo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir un 90 % del IBL.

Para calcular este último factor, se tiene en cuenta el lapso comprendido entre el 22 de junio de 1994, fecha de expedición del Decreto 1281 de ese año, y el 4 de noviembre de 2002, fecha de cumplimiento de la edad para acceder a la prestación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994. Es decir, el IBL se establece con el promedio actualizado de lo devengado en los 8 años, 4 meses y 2 días anteriores al 17 de julio de 2008, fecha de efectividad de la prestación Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 43 como ya se indicó. De ese modo se llega a un guarismo de $1.119.020,38, calculado de la siguiente forma: PERIODOS DÍAS SEMANAS SALARIO IPC INICIAL IPC FINAL INDEXADO mar-00 15 2,14 $ 548.000,00 41,93 69,06 $ 902.572,86 abr-00 30 4,29 $ 866.518,00 42,35 69,06 $ 1.413.027,94 may-00 30 4,29 $ 987.260,00 42,57 69,06 $ 1.601.601,49 jun-00 30 4,29 $ 961.330,00 42,56 69,06 $ 1.559.902,49 jul-00 30 4,29 $ 987.260,00 42,55 69,06 $ 1.602.354,30 ago-00 30 4,29 $ 1.030.960,00 42,68 69,06 $ 1.668.184,10 sep-00 30 4,29 $ 935.407,00 42,86 69,06 $ 1.507.214,36 oct-00 30 4,29 $ 935.410,00 42,93 69,06 $ 1.504.761,58 nov-00 30 4,29 $ 1.030.960,00 43,07 69,06 $ 1.653.078,65 dic-00 30 4,29 $ 987.260,00 43,27 69,06 $ 1.575.691,60 ene-01 30 4,29 $ 741.480,00 43,72 69,06 $ 1.171.239,91 feb-01 30 4,29 $ 646.670,00 44,55 69,06 $ 1.002.447,37 mar-01 30 4,29 $ 608.148,00 45,21 69,06 $ 928.969,27 abr-01 30 4,29 $ 751.111,00 45,73 69,06 $ 1.134.304,08 may-01 30 4,29 $ 703.700,00 45,92 69,06 $ 1.058.308,41 jun-01 30 4,29 $ 722.220,00 45,94 69,06 $ 1.085.688,14 jul-01 30 4,29 $ 836.300,00 45,99 69,06 $ 1.255.813,83 ago-01 30 4,29 $ 760.740,00 46,11 69,06 $ 1.139.377,67 sep-01 30 4,29 $ 684.440,00 46,28 69,06 $ 1.021.335,92 oct-01 30 4,29 $ 694.070,00 46,37 69,06 $ 1.033.695,80 nov-01 30 4,29 $ 731.850,00 46,42 69,06 $ 1.088.788,47 dic-01 30 4,29 $ 674.820,00 46,58 69,06 $ 1.000.495,26 ene-02 30 4,29 $ 737.780,00 46,95 69,06 $ 1.085.220,17 feb-02 30 4,29 $ 656.300,00 47,54 69,06 $ 953.388,26 mar-02 30 4,29 $ 697.040,00 47,87 69,06 $ 1.005.589,77 abr-02 30 4,29 $ 788.890,00 48,31 69,06 $ 1.127.732,22 may-02 30 4,29 $ 737.780,00 48,60 69,06 $ 1.048.376,27 jun-02 30 4,29 $ 650.260,00 48,81 69,06 $ 920.035,97 jul-02 30 4,29 $ 748.150,00 48,82 69,06 $ 1.058.321,16 ago-02 30 4,29 $ 686.670,00 48,87 69,06 $ 970.358,71 sep-02 30 4,29 $ 727.410,00 49,04 69,06 $ 1.024.366,53 oct-02 30 4,29 $ 727.410,00 49,32 69,06 $ 1.018.550,99 nov-02 30 4,29 $ 737.780,00 49,70 69,06 $ 1.025.172,77 dic-02 30 4,29 $ 717.780,00 49,83 69,06 $ 994.779,99 ene-03 30 4,29 $ 863.700,00 50,42 69,06 $ 1.183.005,20 feb-03 30 4,29 $ 728.200,00 50,98 69,06 $ 986.455,32 mar-03 30 4,29 $ 728.200,00 51,51 69,06 $ 976.305,42 Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 44 abr-03 30 4,29 $ 788.200,00 52,10 69,06 $ 1.044.781,04 may-03 30 4,29 $ 840.800,00 52,36 69,06 $ 1.108.969,60 jun-03 30 4,29 $ 857.040,00 52,33 69,06 $ 1.131.037,31 jul-03 30 4,29 $ 847.410,00 52,26 69,06 $ 1.119.826,53 ago-03 30 4,29 $ 755.560,00 52,42 69,06 $ 995.402,01 sep-03 30 4,29 $ 777.800,00 52,53 69,06 $ 1.022.556,03 oct-03 30 4,29 $ 742.000,00 52,56 69,06 $ 974.933,79 nov-03 30 4,29 $ 790.000,00 52,75 69,06 $ 1.034.263,51 dic-03 30 4,29 $ 761.000,00 53,07 69,06 $ 990.289,43 ene-04 30 4,29 $ 827.000,00 53,54 69,06 $ 1.066.728,05 feb-04 30 4,29 $ 808.000,00 54,18 69,06 $ 1.029.909,19 mar-04 30 4,29 $ 788.333,00 54,71 69,06 $ 995.106,51 abr-04 30 4,29 $ 914.000,00 54,96 69,06 $ 1.148.486,90 may-04 30 4,29 $ 799.800,00 55,17 69,06 $ 1.001.163,46 jun-04 30 4,29 $ 914.466,00 55,51 69,06 $ 1.137.687,30 jul-04 30 4,29 $ 894.400,00 55,49 69,06 $ 1.113.124,24 ago-04 30 4,29 $ 851.400,00 55,51 69,06 $ 1.059.226,88 sep-04 30 4,29 $ 831.333,00 55,67 69,06 $ 1.031.288,97 oct-04 30 4,29 $ 768.266,00 55,66 69,06 $ 953.224,04 nov-04 30 4,29 $ 946.011,00 55,82 69,06 $ 1.170.396,27 dic-04 30 4,29 $ 781.564,00 55,99 69,06 $ 964.008,03 ene-05 30 4,29 $ 833.721,00 56,45 69,06 $ 1.019.960,54 feb-05 30 4,29 $ 980.042,00 57,02 69,06 $ 1.186.981,77 mar-05 30 4,29 $ 831.875,00 57,46 69,06 $ 999.813,57 abr-05 30 4,29 $ 964.975,00 57,72 69,06 $ 1.154.559,49 may-05 30 4,29 $ 883.300,00 57,95 69,06 $ 1.052.643,62 jun-05 30 4,29 $ 966.150,00 58,18 69,06 $ 1.146.825,70 jul-05 30 4,29 $ 886.325,00 58,21 69,06 $ 1.051.530,74 ago-05 30 4,29 $ 931.700,00 58,21 69,06 $ 1.105.363,37 sep-05 30 4,29 $ 831.875,00 58,46 69,06 $ 982.711,04 oct-05 30 4,29 $ 853.050,00 58,60 69,06 $ 1.005.317,97 nov-05 30 4,29 $ 964.975,00 58,66 69,06 $ 1.136.058,19 dic-05 30 4,29 $ 919.600,00 58,70 69,06 $ 1.081.900,78 ene-06 30 4,29 $ 970.141,00 59,02 69,06 $ 1.135.173,46 feb-06 30 4,29 $ 877.594,00 59,41 69,06 $ 1.020.142,09 mar-06 30 4,29 $ 899.932,00 59,83 69,06 $ 1.038.764,90 abr-06 30 4,29 $ 1.132.894,00 60,09 69,06 $ 1.302.007,98 may-06 30 4,29 $ 1.059.496,00 60,29 69,06 $ 1.213.614,09 jun-06 30 4,29 $ 992.479,00 60,48 69,06 $ 1.133.277,11 jul-06 30 4,29 $ 1.097.790,00 60,73 69,06 $ 1.248.367,81 ago-06 30 4,29 $ 982.905,00 60,96 69,06 $ 1.113.507,53 sep-06 30 4,29 $ 970.000,00 61,14 69,06 $ 1.095.652,60 oct-06 30 4,29 $ 945.000,00 61,05 69,06 $ 1.068.987,71 nov-06 30 4,29 $ 1.066.000,00 61,19 69,06 $ 1.203.104,43 dic-06 30 4,29 $ 909.000,00 61,33 69,06 $ 1.023.569,87 Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 45 ene-07 30 4,29 $ 1.060.000,00 61,80 69,06 $ 1.184.524,27 feb-07 30 4,29 $ 936.000,00 62,53 69,06 $ 1.033.746,36 mar-07 30 4,29 $ 912.000,00 63,29 69,06 $ 995.144,89 abr-07 30 4,29 $ 1.134.000,00 63,85 69,06 $ 1.226.531,56 may-07 30 4,29 $ 1.035.000,00 64,05 69,06 $ 1.115.957,85 jun-07 30 4,29 $ 1.110.000,00 64,12 69,06 $ 1.195.517,78 jul-07 30 4,29 $ 1.157.000,00 64,23 69,06 $ 1.244.004,67 ago-07 30 4,29 $ 1.157.000,00 64,14 69,06 $ 1.245.750,23 sep-07 30 4,29 $ 1.035.000,00 64,20 69,06 $ 1.113.350,47 oct-07 30 4,29 $ 1.059.000,00 64,20 69,06 $ 1.139.167,29 nov-07 30 4,29 $ 1.157.000,00 64,51 69,06 $ 1.238.605,18 dic-07 30 4,29 $ 1.083.000,00 64,82 69,06 $ 1.153.841,10 ene-08 30 4,29 $ 1.183.000,00 65,51 69,06 $ 1.247.107,01 feb-08 30 4,29 $ 1.085.000,00 66,50 69,06 $ 1.126.768,42 mar-08 30 4,29 $ 899.000,00 67,04 69,06 $ 926.088,01 abr-08 30 4,29 $ 930.000,00 67,51 69,06 $ 951.352,39 may-08 30 4,29 $ 1.056.000,00 68,14 69,06 $ 1.070.257,70 jun-08 30 4,29 $ 955.000,00 68,73 69,06 $ 959.585,33 jul-08 14 4,29 $ 955.000,00 69,06 69,06 $ 955.000,00 Promedio tiempo faltante a la entrada en vigencia del D. 1281/94: $ 1.119.020,38 Al IBL así obtenido se le aplica la tasa de reemplazo indicada, resultando una prestación especial de vejez, en cuantía mensual de $1.007.118,34, a partir del 17 de julio de 2008.

Dicha cuantía, incrementada anualmente, se debe sumar hasta el 30 de noviembre de 2013, ya que a partir de esa fecha la entidad reconoció pensión al causante y luego reliquidó la pensión a favor de los herederos tal como se explicita en la Resolución n.° VPB 42211 del 23 de noviembre de 2016 vista a folio 96. Las mesadas adeudadas hasta ese momento, totalizan $82.769.746,11, tal como se relaciona a continuación: Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 46 Cabe también la condena al pago de intereses moratorios a partir del 17 de noviembre de 2008, es decir 4 meses luego de interpuesta la petición, por las mesadas causadas desde esa fecha hasta el 30 de noviembre de 2013, mes a mes, a la tasa máxima permitida de conformidad con lo estatuido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Los anteriores valores irían con destino a la masa herencial del causante. Se clarifica que, estando causado el derecho en julio de 2008 y, teniendo en cuenta que la cuantía de la prestación para ese año no superó los 3 SMLMV, se conservó el derecho a recibir 14 mesadas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el AL 01 de 2005.

De este modo, la enjuiciada, deberá reconocer la mesada adicional de que trata el parágrafo transitorio 6° de la mencionada reforma constitucional a partir de la fecha de reconocimiento. Su cuantificación se incluyó en el cuadro anterior hasta el periodo 2013-11. AÑO % INCR EME NTOS MESADA ESP. VEJEZ AAR No de mesad as Adeudado x año 2008 5,69 1.007.118,34$ 6,42 6.465.699,75$ 2009 7,67 1.084.366,22$ 14 15.181.127,05$ 2010 1,99 1.105.936,88$ 14 15.483.116,28$ 2011 3,17 1.140.995,08$ 14 15.973.931,06$ 2012 3,73 1.140.995,08$ 14 15.973.931,06$ 2013 2,44 1.140.995,08$ 12 13.691.940,91$ 82.769.746,11$ Total hasta 30 nov. 2013: Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 47 La mesada 14, por su parte, deberá ser reconocida por la entidad, por todo el tiempo que sigue desde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que el derecho pensional se causó el 4 de noviembre de 2002, cuando cumplió los 50 de edad, por lo que no aplica el AL 01 de 2005.

Igualmente, del 1° de diciembre de 2013 hasta el 1° de marzo de 2015 se deben pagar, a favor de la sucesión de Adonai Cárdenas Castillo, las diferencias resultantes entre el valor ahora reconocido y el monto determinado por la entidad en la aludida Resolución n.° VPB 42211 del 23 de noviembre de 2016, así: Es decir, se adeuda a los herederos $718.743,51 por concepto de las diferencias entre los valores reconocidos por la entidad y el monto determinado en estas diligencias y AÑO % INC RE ME NTO S MESADA ESP.

VEJEZ AAR Resolución VPB 42211-2016 DIFERENCIA MENSUAL INSOLUTA No mes ada s Dif- año Indexado 2013 2,44 1.140.995,08$ 1.111.720,00$ 29.275,08$ 2 58.550,15$ 84.713,72$ 2014 1,94 1.163.130,38$ 1.133.287,00$ 29.843,38$ 13 387.963,95$ 549.603,46$ 2015 3,66 1.205.700,95$ 1.174.766,00$ 30.934,95$ 2 61.869,90$ 84.426,33$ 718.743,51$ Total hasta el 1 de marzo de 2015 indexado: AÑO % INC RE ME NTO S MESADA 14 Indexado 2014 1,94 1.163.130,38$ 1.647.731,67$ 1.647.731,67$ SUMA: Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 48 $1.647.731,67, correspondientes a la mesada adicional del año 2014.

Se indexan estos rubros teniendo presente que con relación a ellos no se ordenará el pago de intereses moratorios, por las razones expuestas en casación. Así mismo, la peticionaria, en su condición de beneficiaria de la sustitución pensional es acreedora de los mayores valores resultantes mes a mes, entre la cuantía aquí señalada y aquella otorgada por la entidad, a partir del 1° de marzo de 2015, los cuales totalizan $4.004.964,80 por concepto de diferencias y $13.137.550,56 correspondientes a la mesada 14, calculados de la siguiente forma: AÑO % INCRE MENT OS MESADA ESP.

VEJEZ AAR Resolución VPB 42211-2016 DIFERENCIA MENSUAL INSOLUTA No mesa das Dif- año Indexado 2015 3,66 1.205.700,95$ 1.174.766,00$ 30.934,95$ 11 340.284,48$ 464.344,82$ 2016 6,77 1.287.326,91$ 1.254.298,00$ 33.028,91$ 13 429.375,79$ 545.252,85$ 2017 5,75 1.361.348,20$ 1.326.420,14$ 34.928,07$ 13 454.064,90$ 546.692,78$ 2018 4,09 1.417.027,35$ 1.380.670,72$ 36.356,63$ 13 472.636,15$ 548.864,66$ 2019 3,18 1.462.088,82$ 1.424.576,05$ 37.512,77$ 13 487.665,98$ 549.036,27$ 2020 3,80 1.517.648,19$ 1.478.709,94$ 38.938,25$ 13 506.197,29$ 549.999,09$ 2021 1,61 1.542.082,33$ 1.502.517,17$ 39.565,16$ 13 514.347,06$ 550.042,00$ 2022 5,62 1.628.747,35$ 1.586.958,63$ 41.788,72$ 6 250.732,32$ 250.732,32$ 4.004.964,80$ Total diferencias pensión de sobrevivientes hasta el 30 de junio de 2022: AÑO % INCRE MENT OS MESADA ESP.

VEJEZ AAR Indexado 2015 3,66 1.205.700,95$ 1.645.273,37$ 2016 6,77 1.287.326,91$ 1.634.742,07$ 2017 5,75 1.361.348,20$ 1.639.059,19$ 2018 4,09 1.417.027,35$ 1.645.570,77$ 2019 3,18 1.462.088,82$ 1.646.085,28$ 2020 3,80 1.517.648,19$ 1.648.971,93$ 2021 1,61 1.542.082,33$ 1.649.100,60$ 2022 5,62 1.628.747,35$ 1.628.747,35$ 13.137.550,56$ Mesada 14 hasta junio de 2022: Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 49 Conviene aclarar sobre este punto, que los montos declarados por el Tribunal, por concepto de las diferencias en la pensión de sobrevivientes de la actora fueron más elevados y, que el recurso extraordinario se surtió a favor de ella.

Sin embargo, no hay razón para sostener esos valores teniendo en cuenta que: i) la casación de la sentencia tiene el efecto de sustraer la decisión del mundo jurídico, lo que redunda en que la Corte debe asumir el ropaje de Juez de segunda instancia para dictar el fallo que en derecho corresponda y, ii) la cuantía de la pensión obtenida por el Tribunal se aparta en las pruebas allegadas al proceso, ya que revisados en su conjunto los historiales de aportes se llega al IBL máximo señalado líneas arriba, esto, aun si en gracia de discusión se incluyeran, los periodos registrados entre 2008-07 y 2011- 11.

Así las cosas, se revocará el fallo del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., proferido el 2 de febrero de 2018 y, en su lugar, se condenará a Colpensiones al pago de la prestación indicada a partir del 17 de julio de 2008, en cuantía inicial de $1.007.118,34, con sus intereses de mora y mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo considerado.

Se precisa que se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al pago, a favor de los causahabientes de Adonai Cárdenas Castillo, de $82.769.746,11, por concepto de mesadas retroactivas entre el 17 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2013, más los respectivos intereses moratorios tal como se mencionó Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 50 anteriormente, así como los $718.743,51 por las diferencias entre los valores reconocidos por la entidad desde 2013 y la cuantía mensual señalada en el presente proceso y $1.647.731,67 correspondientes a la mesada adicional causada en el 2014.

Se condenará a la entidad al pago de $4.004.964,80 a favor de Olga Mariana Perdomo Delgado, en su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de la prestación que en vida devengaba el causante, por concepto de las diferencias entre la pensión reconocida a través de la Resolución n.° GNR 175103 del 13 de junio de 2015, modificada a través del Acto n.° VPB 42211 del 23 de noviembre de 2016 y la cuantía mensual establecida en el presente proceso, calculadas entre el 1° de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2022, sin perjuicio de las que se sigan generando.

Al mismo tiempo se ordenará el pago de $13’137.550,56, correspondientes a las mesadas 14 causadas hasta junio de 2022, en lo sucesivo la entidad deberá incluirlas en la liquidación de la pensión de sobrevivientes. Lo señalado hasta aquí es razón suficiente para negar asidero a las excepciones incoadas. La de prescripción no se causó en vista que la prestación se reconoció a partir de la petición del ex afiliado.

Costas en las instancias a cargo de Colpensiones, las cuales serán tasadas por el Juez de primera instancia de conformidad con lo normado en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 51 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA MARIANA PERDOMO DELGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 2 de febrero de 2018 y, en su lugar, se RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al pago, a favor de los causahabientes de Adonai Cárdenas Castillo, de la suma de $82.769.746,11, por concepto de mesadas retroactivas entre el 17 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2013, así como $718.743,51 por las diferencias entre los valores reconocidos por la entidad desde 2013 y la cuantía mensual señalada en el presente proceso y $1.647.731,67 correspondientes a la mesada adicional causada en el 2014.

Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 52 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios, por las acreencias causadas entre el 17 de noviembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2013, conforme se explicó, también con destino a los causahabientes del de cujus.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones al pago de $4.004.964,80 a favor de Olga Mariana Perdomo Delgado, en su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de la prestación que en vida devengaba el causante, por concepto de las diferencias entre la pensión reconocida a través de la Resolución n.° GNR 175103 del 13 de junio de 2015, modificada a través del Acto n.° VPB 42211 del 23 de noviembre de 2016 y la cuantía mensual establecida en el presente proceso, calculadas entre el 1° de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2022, sin perjuicio de las que se sigan generando.

Al mismo tiempo se ordenará el pago de $13’137.550,56, correspondientes a las mesadas 14 causadas hasta junio de 2022, en lo sucesivo la entidad deberá incluirlas en la liquidación de la pensión de sobrevivientes.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las restantes pretensiones. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 84346 SCLAJPT-10 V.00 53 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.