CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2801-2020 Radicación n.° 70407 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó LUZ LEYDI MINA GARCÉS a la recurrente y a LUCY RIASCOS ARAGÓN. I.
ANTECEDENTES LUZ LEYDI MINA GARCÉS llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y a LUCY RIASCOS ARAGÓN, para que, con exclusión de la última, se le condenara al pago del 50 % de la pensión de sobrevivientes, que la accionada dejó en suspenso, pues, en su condición de compañera permanente del Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 2 afiliado Rolando Valencia, estaba legitimada para reclamar la prestación; junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de diciembre de 2009, cuando se causó su derecho y las costas.
Narró, que convivió con Rolando Valencia en unión libre, desde 1998 hasta el 21 de diciembre de 2009, cuando este falleció, como consecuencia de un accidente laboral; que durante 12 años, vivieron bajo el mismo techo, se prodigaron amor, afecto, socorro y ayuda mutua; que procrearon una hija póstuma (CPMG), que debió ser reconocida mediante sentencia judicial, previo examen de ADN; que en septiembre de 2010, en su propio nombre y en representación de la menor, reclamó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución n.° 06267 del 14 de octubre de 2010, se dejó en suspenso el 50 % de la prestación, porque LUCY RIASCOS ARAGÓN, también pretendió el derecho, alegando ser la cónyuge supérstite del causante (f.° 3 a 8, ibídem).
POSITIVA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que Rolando Valencia, falleció el 21 de diciembre de 2009, como consecuencia de un accidente laboral; que la demandante y la codemandada presentaron, en su nombre y en representación de los hijos menores del causante, reclamación de reconocimiento pensional; que decidió dejar pendiente la porción del derecho pretendido por la cónyuge y la compañera permanente.
Negó los demás, por tratarse de hechos ajenos a su conocimiento, aclarando que, según la investigación Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativa, la señora Mina Garcés, solo empezó a convivir con el afiliado, tres meses antes de su fallecimiento. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica, prescripción y buena fe (f.° 60 a 69, ibídem).
LUCY RIASCOS ARAGÓN, replicó el gestor, pretendiendo para sí el derecho pensional reclamado. Frente a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente laboral; la fecha del deceso del causante y la solicitud que presentó a la accionada, en su condición de cónyuge supérstite; negó los demás, especialmente, el de la convivencia del señor Rolando Valencia con la demandante por 12 años, pues, a lo sumo, pudo ser de tres meses.
Señaló, que fue quien convivió con el afiliado desde 1998, cuando nació su primer hijo, JSVR; que el 24 de abril de 2007, contrajeron matrimonio; que habitaron la misma residencia como esposos, hasta octubre de 2009, cuando aquél abandonó el hogar; que, sin embargo, continúo asumiendo su subsistencia y las de sus descendientes. No propuso excepciones de fondo (f.° 112 a 118, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 11 de diciembre de 2013, absolvió del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por ambas reclamantes (f.°199 a 200, en relación con el CD f.°201, ibídem). Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de LUCY RIASCOS ARAGÓN y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de LUZ LEYDI MINA GARCES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de septiembre de 2014, resolvió: […] revoca la sentencia [apelada].
Condena a la demandada a reconocer y pagar a la demandante pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge del señor Rodolfo Valencia, en la suma del 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 22 de diciembre de 2009, factor que se acrecerá al alcanzar la mayoría de edad los hijos menores o hasta los 25 años si cursan estudios superiores, reconoce a la demandante el retroactivo pensional en la suma de $19.099.035 y las mesadas adicionales.
Condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 14 de julio de 2010. Condena en costas en ambas instancias a la aseguradora POSITIVA S. A. (mayúsculas del original) Dijo, que debía determinar si LUZ LEIDY MINA GARCÉS y/o LUCY RIASCOS ARAGÓN, tienen derecho a recibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Rolando Valencia, compañero permanente de la primera y cónyuge de la segunda, esto es, en perspectiva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sí aquella acreditó la convivencia con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento o si, la última, lo hizo en cualquier tiempo.
Afirmó, que obraban en el expediente, registros civiles de nacimiento de CPMG, JSVR y LVFVR, hijos del causante; registro civil de matrimonio de la señora Riascos Aragón y el causante; certificado de afiliación al servicio occidental de salud; informe de trabajo social; declaraciones extra juicio de Carmen María Ramos Cuero, Marlén Patricia Valencia Panameño, Luz Marina Garcés Quesada, Fabio Mina Solís, Ivon Magaly Castro Garcés, Samari Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 5 Granja Valencia, Tránsito Valencia; testimonios del último, Nidia Estela Vanguera, Héctor Fabio Rodríguez, Rocilia Sinisterra Valencia y Luz Sirleth Torres Angulo e interrogatorio de parte a las pretensas beneficiarias.
Consideró, que LUCY RIASCOS demostró haber convivido con el causante, su cónyuge, durante más de cinco años y haber mantenido vigente el vínculo matrimonial hasta el deceso de aquel; que, por lo anterior, tenía derecho a acceder al derecho reclamado, según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL 29, nov. 2011, rad. 455 y CSJ SL2281-2014, al explicar los requisitos normativos que se exigen en las hipótesis en las que ha existido, como en el caso, separación de hecho.
Expuso que, por el contrario, LUZ LEIDY MINA, no acreditó ser beneficiaria de la prestación, pues si bien los testigos relataron la existencia de una relación sentimental con el señor Valencia, sólo logró probar que la convivencia bajo un mismo techo, en condiciones de pareja estable, ocurrió con tres meses de anticipación al deceso, como ella misma lo aceptó en la investigación administrativa.
Añadió que, En virtud a que la pensión fue reconocida en su totalidad a los hijos del causante, a través de Resolución n.° 6267 del 14 de octubre de 2010, en el equivalente a un salario mínimo mensual vigente, debe compartirse y reconocerse en un 50 % a la señora Riascos y el […] restante, entre los hijos del afiliado fallecido; la misma acrecentará en favor de la cónyuge supérstite en un 100 %, cuando los mismos lleguen a la mayoría de edad o hasta los 25 años, si demuestran que están estudiando.
Realizando el cálculo, se obtuvo como retroactivo […] la suma de $19.099.035 que corresponden al período entre el 22 de diciembre de 2009 al 30 de septiembre de 2014. Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto de los intereses moratorios, sabido es que los mismos se generar a partir del momento en que la entidad de seguridad social, incurra en mora del pago de mesadas pensionales, debiéndose entender esto como el reconocimiento tardío de la prestación o su negación, existiendo el derecho a la pretensión reclamada, en el caso, pese a la existencia de dos reclamantes y la falta de competencia de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. para resolver el conflicto, la entidad negó la pensión de sobrevivientes […] cuando lo que debió hacer, fue dejar en suspenso la misma, en tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto y definiera quién de ellas era la beneficiaria.
Concluyó que, por lo último, debían reconocerse los intereses de mora, a partir del 14 de julio de 2010, en tanto que la cónyuge supérstite reclamó la prestación, el 13 mayo de 2010 (f.° 14, cuaderno del Juzgado); la demandada no suspendió el reconocimiento de la prestación, sino que decidió negarlo el 14 de octubre de 2010 y tenía para resolver, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, hasta el 13 de julio de esa anualidad (CD f.° 213, en relación con el acta de f.° 211 a 212, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada «[…] en primer lugar, en cuando condena […] a pagar […] la suma de $19.099.935, como retroactivo pensional del lapso 22 de diciembre de 2009 al 30 de septiembre de 2014, y en segundo lugar, en lo que concierne a la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», para que en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, «en relación con los precitados Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 7 créditos en lo que hace a la demandante LUCY RIASCOS ARAGÓN» (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia infringió la ley, «[…] por aplicación indebida, del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 31, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 776 de 2002.
Lo que también originó la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Plantea, que el Tribunal no dio cumplimiento al artículo 304 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, al no puntualizar cuáles eran las normas que le permitían condenar al reconocimiento del retroactivo pensional, a pesar de haber dado por demostrado, que mediante Resolución n.° 6267 del 14 de octubre de 2010, reconoció en un 100 %, la prestación a los hijos del causante; que esa infracción normativa, inclusive, se estructura, aun si se entendiera, que el fundamento de esa decisión, fue el que se emitió para imponer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto es, que procedían por no haber dejado en suspenso el derecho reclamado hasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto entre beneficiarias.
Sostiene, que ninguna de las normas que regulan lo relacionado con el fallecimiento de un afiliado, como Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 8 consecuencia de un riesgo profesional y el posterior reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, exige a la ARP, dejar en suspenso el derecho reclamado en caso de conflicto de beneficiarias; que si bien es cierto, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, hace remisión a la Ley 100 de 1993, también lo es, que el artículo 43 de la última, solo determina los requisitos para acceder al derecho en comento; que, por ese motivo, el Juez de la alzada, también aplicó indebidamente el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, al que acudió en forma implícita, pues tal no era oponible a las prestaciones derivadas del sistema de riesgos profesionales, esto es, generadas en el marco del artículo 31 de la Ley 100 ib.
Expone que, por semejantes razones, debe quebrarse el fallo, en punto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto que no hubo mora; que, además, «en sede de instancia», debía advertirse que actuó de buena fe, no solo en relación con la falta de norma expresa que le exigiera suspender el derecho pretendido, sino en torno a las consideraciones jurídicas que le llevaron a negar el derecho, porque al tenor del artículo 47 de la Ley 100 ibídem, el requisito de convivencia con el afiliado, era en los 5 años anteriores a su fallecimiento, más no, en cualquier tiempo, como lo dedujo el sentenciador con apoyo en la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 230 de la CN (f.° 36 a 40, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Confronta la legalidad del fallo, «[…] por infracción directa, del artículo 1634 del CC, lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 31 inciso 2°, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 9 en concordancia con los artículos 28, 33 y 34 del Acuerdo 049 de 1990 y 11 de la Ley 776 de 2002».
Dice, que «admite que a la demandada le era aplicable el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993»; que, no obstante, tal consideración, en perspectiva del artículo 1634 del CC, no justificaba la imposición del retroactivo equivalente al 50 % de la pensión, pues demostró que reconoció el 100 % a los hijos menores del causante; que en un caso similar (sin radicación), la Corte consideró que el reconocimiento de buena fe, de una prestación a los descendientes del causante, a través de su progenitora, producía efectos liberatorios respecto de las mesadas dejadas de pagarse, al afirmar: La Sala estima que cabe razón al recurrente.
El artículo 1634 del CC, dispone: […] El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. Preceptiva que, para el caso, implica que la solución de la mesada pensional de sobrevivientes, realizada por el ISS a los dos menores hijos del causante, desde octubre de 1999, a través de la demandante, madre de ellos, en desarrollo del reconocimiento que de tal prestación se les hizo […], para cada uno, al ser así, hecha de buena fe, comportó, como lo reclama la censura, plena validez y, por condigna consecuencia, produjo efectos liberatorios de la obligación del Instituto, respecto de cada una de las mesadas canceladas, por lo que mal podía entonces, al reconocerse judicialmente el derecho de la accionante, emitir condena a cargo de aquél, para que, descontada la prescripción, volviera a pagar otro 50 % para ella, además del 100 % ya cancelado a los menores, actuación con la que se desbordaba, entonces, tanto la ley como la cuantía de la pensión (f.° 40 a 43, ibídem).
VIII. CARGO TERCERO Denuncia, que el Juez de la apelación, violó la ley «por Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 10 indebida aplicación, del artículo 1634 del CC, lo que dio lugar también a la aplicación indebida de los artículos 31 inciso 2°, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 28, 33 y 34 del Acuerdo 049 de 1990, y 11 de la Ley 776 de 2002».
Afirma, que el Tribunal incurrió en error de hecho, al no haber dado por demostrado, estándolo, que pagó a los hijos menores de Rolando Valencia, el 100 % del valor de la pensión de sobrevivientes. Señala, que ese error fáctico fue consecuencia de la apreciación errónea de la Resolución n.° 06267 del 14 de octubre de 2010 (f.° 14 y 15, cuaderno del Juzgado) y de la no valoración de los recibos de consignación (f.° 16 a 27, ibídem).
Argumenta, que el presente ataque «en lo sustancial, coincide con el anterior, con la diferencia en cuanto a la vía y el concepto de vulneración que se predica del artículo 1634 del CC», en el evento en el que se considere, que el Juzgador nada dijo de la proporción del derecho en que se reconoció a los descendientes del afiliado, la pensión de sobrevivientes.
Expone, que del contenido literal del acto de reconocimiento, se desprende que se dispuso de la concesión del 100 % de la pensión de sobrevivientes a los menores del causante; que se ordenó el pago del retroactivo a aquellos y se realizó la distribución correspondiente; que tales aspectos, también pueden ser corroborados con los recibos de consignación, no apreciados por el segundo fallador.
Concluye que, Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo tanto, si el Tribunal, no hubiera incurrido en falencias probatorias como las mencionadas, tendría que haber colegido, y no lo hizo, que la demandada hizo el pago de la totalidad de la pensión a quienes, de buena fé, estimó que eran los titulares de la totalidad del crédito, y por ello, no podía imponer a esta la condena de pagar nueva (sic) esa prestación, retroactivamente, en proporción al 50 % a LUCY RIASCOS ARAGÓN, en su condición de cónyuge, y quien es la madre de los dos de los menores beneficiarios de la misma prestación (f.° 43 a 45, ibídem).
IX. CARGO CUARTO Asegura, que la sentencia vulneró la ley, «[…] por aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1° de la Ley 717 de 2001, 11 de la Ley 776 de 2002, 12 y 255 de la Ley 100 de 1993 y 31 del CC». Expone, que plantea el presente cargo, para el evento en que ninguna de las anteriores acusaciones prospere; que el segundo Juzgador incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque: 1.
Esa norma hace parte de las disposiciones finales de la Ley 100 ibídem, sobre el sistema general de pensiones, el cual, según el artículo 12 ib., está compuesto por dos regímenes que no hacen alusión a la regulación sobre riesgos profesionales, como lo ha establecido la Corte, para justificar la compatibilidad entre pensiones de invalidez de origen profesional y las de vejez, considerando que las prestaciones en uno y otro caso, se regulan por fuentes jurídicas y de financiación distintas, resaltando que cuando se trata de pensiones de origen laboral, la reglamentación es el Decreto 1295 de 1994. 2.
El artículo 27 del CC, que exige no desatender la Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 12 literalidad de la ley, so pena de consultar su espíritu, conlleva a tener presente, que si el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impone esa obligación a las administradoras de los regímenes del sistema general de pensiones, no podrán extenderse a cargo de la administradora de riesgos profesionales. 3.
No es posible acudir a la analogía, para declarar la procedencia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque con ello se vulnera el artículo 31 del CC, según el cual, lo favorable u odioso de una disposición no puede tomase en cuenta para ampliar o restringir su interpretación (f.° 45 a 48, ibídem). X. CARGO QUINTO Señala, que el Juez de segundo grado, incurrió en aplicación indebida «[…] del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1° de la Ley 717 de 2001, 11 de la Ley 776 de 2002, 12, 46, 47 y 255 de la Ley 100 de 1003, 332, 335 del CPC y 145 CGP».
Razona, que si debió dejar en suspenso el pago de la pensión de sobrevivientes, como lo aseguró el Juez plural, hasta que la jurisdicción definiera el conflicto entre beneficiarias, solo a través de la ejecutoria de la sentencia de casación que se profiriera, quedaría finiquitado el tema de la causación del derecho, a favor de LUCY RIASCOS ARAGÓN; que en ese orden de ideas, en rigor, no está en mora de pagar la prestación y, por ende, no habría lugar a conceder los intereses que sancionan ese retardo (f.° 49 y 50, ibídem).
Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 13 XI. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que estudiara conjuntamente todos los cargos, pues, aunque controvierten aspectos diferentes de la decisión impugnada, relativos a la condena del retroactivo y a los intereses moratorios, comparten similares argumentos de estimación. En efecto, la censura, en los tres primeros ataques, denuncia que el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 y en infracción directa del artículo 1634 del CC, al considerar que procedía el reconocimiento retroactivo de las mesadas pensionales a LUCY RIASCOS, en su condición de cónyuge supérstite, porque, en su orden: i) la normativa que exige suspender el pago de la pensión de sobrevivientes, no regula las prestaciones que cubren el sistema de riesgos profesionales; ii) la sustantiva de la codificación civil, permite liberar de la obligación cuando, en casos como el presente, se reconoce a los hijos menores del causante, representados por la beneficiaria, el 100 % de la mesada pensional y, iii) la resolución de reconocimiento y los comprobantes de pago, demuestran que entregó la totalidad de la mesada a los descendientes del causante.
Mientras que, en línea con lo anterior, en los últimos dos cargos, sostiene, que el Colegiado aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de un lado, porque tratándose de prestaciones causadas como consecuencia del fallecimiento de un asegurado por accidente laboral, reguladas por el Decreto 1295 de 1994, no era esa la normativa aplicable y, de otro, en tanto que, en cualquier caso, si se aceptara que debió suspender Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 14 el reconocimiento de la pensión, no ha incurrido en mora.
En perspectiva de esos reparos puntuales, de entrada, precisa la Corporación, que se equivoca la recurrente parcialmente, al afirmar que no estaba obligada a suspender el pago del derecho pensional reclamado por la cónyuge y la compañera permanente del causante; así como tampoco, a conceder intereses moratorios, porque en la regulación que le es propia, no existían tales mandatos.
Así se dice, porque si bien es cierto, los riesgos profesionales y comunes, responden a circunstancias diferentes y, por ende, es disímil la protección que se encuentra a cargo de los fondos administradores de pensiones y de las administradoras de riesgos laborales, a tal punto, que responden a reglas propias y a fuentes de financiación autónomas, también lo es, que la jurisprudencia ha precisado: 1.
Que al tenor del artículo 11 de la Ley 776 de 2002 «Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales», la remisión válida a las normas generales para determinar los beneficiarios de la prestación, es al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y a sus disposiciones reglamentarias. 2.
Que a falta de regulación expresa, en aplicación de las reglas sobre el seguro de vida obligatorio del Código Sustantivo del Trabajo, en los eventos en los que varios beneficiarios excluyentes entre sí, reclamen un mismo derecho, quien concede la prestación, debe abstenerse de resolver la controversia, hasta tanto un Juez lo dirima. Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 15 3.
Que la sanción por mora, al tenor literal del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procede respecto de todo tipo de pensiones reconocidas en el marco del sistema de seguridad social integral, que incluye, el de riesgos profesionales. En efecto, en punto a lo primero, en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 37182 reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 41368, la Corte, concluyó: El artículo 11 de la Ley 776 de 2002 sólo establece como requisito para que la familia sobreviviente acceda al derecho pensional por la muerte del afiliado, el que esta haya tenido origen profesional.
MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.
La protección de los riesgos profesionales está por cuenta de un sistema que como tal tiene entidades gestoras propias, reglas de financiación separadas del sistema general de pensiones; baste observar que la familia tiene el derecho a que se le haga la devolución de los ahorros acumulados en la cuenta individual, o a la indemnización sustitutiva, si estaba vinculado al régimen de prima media.
La única remisión que, por previsión de la ley sobre riesgos profesionales de 2002, se hace al sistema general de pensiones, en materia de la pensión de sobrevivientes, es para efectos de determinar quienes son los beneficiarios de la prestación. En relación con lo segundo, en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910, reiterada en las sentencias CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 33339;
CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 41706 y CSJ SL11445-2016, la Sala, explicó: En este caso se demanda la sustitución de una pensión de jubilación que fue otorgada por una empresa a la que en el momento en que falleció el causante de la prestación y de solicitársele la sustitución de ese derecho se le aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo. En esos casos en que se ha debatido la sustitución de una pensión de jubilación y existe una controversia entre los posibles beneficiarios de ese derecho, ante la falta Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 16 de una regulación expresa sobre el punto, la Sala ha considerado aplicables las disposiciones del aludido código sustantivo que gobiernan lo referente al seguro colectivo de vida obligatorio, y por ello ha entendido que el empleador no está facultado para resolver la diferencia y puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia defina a quien le corresponde el derecho.
Así, en sentencia del 2 de noviembre de 1994, radicado, 6810, se explicó por la Sala lo que a continuación se trascribe: […] “Con arreglo a los artículos 212 y 294 del C.S.T, los beneficiarios deben presentarse ante el empleador solicitando los posibles derechos y demostrando su condición según la tarifa probatoria establecida por las mismas normas.
El patrono tiene la facultad legal de apreciar las pruebas que le sean aducidas y si las encuentra suficientes debe publicar un aviso por dos veces a lo menos, indicando quienes se presentaron y en cual condición, así como también convocando a todos los que estimen ser beneficiarios a fin de que también concurran a reclamar. “Treinta días después de la fecha del segundo aviso si no hay controversias entre quienes se presentaron, el empresario podrá efectuar el reparto y pago de los derechos y cumplirá así la obligación, a menos que se trate de una jubilación, pues en este caso sólo procederá, si es el caso, a distribuirla y a empezar su cancelación. “Si posteriormente a este trámite se presentan nuevos beneficiarios, quedarán obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan quienes recibieron los derechos pues el empleador está liberado.
Y en tratándose de jubilación la presencia de nuevos beneficiarios acreditados y no controvertidos autorizará a la empresa para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho, pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas sólo podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibieron”. “LAS CONTROVERSIAS Y EL PAGO DIRECTO: “Primero que todo debe aclararse en este punto que para que se entienda que hay controversia no basta que se presenten varios beneficiarios sino que uno o varios de ellos discutan con apoyo en serios fundamentos la exclusividad en el derecho que el otro o los otros reclaman también para sí, siempre y cuando la situación no se halle solucionada claramente por las normas que regulan el reparto que debe hacer el empleador (vgr Arts 204-2-E y 293 del C.S.T).
“Si se presenta esta hipótesis, el patrono por supuesto carecerá de autoridad para dirimir el litigio, de modo que puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia dirima la controversia o hasta que los interesados la solucionen por virtud de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido. No está legalmente prevista la consignación judicial de los derechos, pero el empleador si lo tiene a bien puede hacerla.
Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 17 “En caso de que la controversia se plantee por beneficiarios sobrevinientes al pago efectuado por el empleador, ya se vio que éste queda excluido de la misma, de modo que debe ser tramitada exclusivamente entre quien recibió el derecho y quien lo reclama. Si se trata de una jubilación, esta se deberá seguir cancelando al beneficiario inicialmente reconocido hasta que mediante decisión judicial u otro mecanismo válido de composición del litigio se decida otra cosa y desde luego el beneficiario inicial deberá responder exclusivamente en lo tocante a lo que haya percibido.
El anterior criterio fue ratificado en la sentencia del 12 de marzo de 1999, radicación 11326. De donde, deviene en lógico, que en tratándose de conflictos entre beneficiarias en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aplicable por virtud de la remisión del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, esto es, en aras de establecer a cuál de ellas corresponde la prestación, la ARP debe actuar en la misma forma que se le exige a las AFP e, inclusive, a los empleadores que tienen a cargo un prestación pensional, es decir, suspendiendo el reconocimiento del eventual derecho hasta tanto la jurisdicción ordinaria de seguridad social lo defina, pues es indiscutible que ese proceder administrativo es previo a la especificación de los beneficiarios de la prestación al tenor de aquella normativa, según se ha explicado, con apego en los artículos 31 de la Ley 100 de 1993 y 34 del Acuerdo 049 de 1990, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28190 y, en los artículos 212 y 294 del CST, según se ilustró. Mientras que, en relación con lo tercero, en las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265;
CSJ SL10728-2016 y CSJ SL5577-2018, ha adoctrinado la Corporación, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden respecto de pensiones que se concedan bajo el amparo de los riesgos profesionales, sin que ello comporte una aplicación analógica extensiva de la ley, al explicar en un caso semejante al presente, respecto de similares cuestionamientos que: Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 18 […] la imposición de los intereses moratorios a las pensiones originadas en accidentes de trabajo y enfermedad laboral contenidas en el Libro 3.° de la Ley 100 de 1993, en caso de pago tardío, también es pertinente porque las mismas hacen parte del sistema de seguridad social integral.
Lo anterior significa que su aplicación no es una analogía, pues es una regulación contemplada en el sistema y, en tanto la pensión reconocida hace parte del Sistema General de Seguridad Social. Dicha postura, se expuso en la sentencia CSJ SL 33265, 23 feb. 2010, reiterada en la CSJ SL10728-2016, en las que se consideró que dichos intereses procedían también en caso de riesgos profesionales: […] Respecto de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala estimó que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa […].
Por otra parte, respecto a la vulneración a la interpretación extensiva del artículo 31 del Código Civil, advierte la Sala que no se incurrió en la violación que indica la censura, toda vez que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es puntual en disponer que aquellos proceden «en caso de mora en el pago de las mesadas pensiones de que trata esta Ley», normativa vigente y que no ha sufrido una derogatoria tácita.
En consecuencia, en relación con las reglas jurisprudenciales en cita, emerge en evidente, que carece de prosperidad el cargo primero, que discute la aplicación indebida del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, planteando, que en su condición de administradora de riesgos laborales, no debía suspender el reconocimiento de la pensión, a pesar de la existencia de un conflicto entre compañera permanente y cónyuge y, por sustracción de materia, deviene en inestimable el tercero, pues, según quedó visto, la obligatoriedad de ese trámite administrativo, es un tema de puro derecho, que no puede ser abordado, como lo propuso la impugnación en ese cargo, por la vía de los hechos, aunado a que, a decir verdad, el Tribunal no pasó inadvertido, desde el contenido de la Resolución n.° 6267 de Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 19 2010, que el 100 % del derecho pensional, fue concedido a los hijos menores del causante.
Ahora, en relación con los restantes argumentos de impugnación, esto es, que la segunda instancia infringió directamente el artículo 1634 del CC, porque la recurrente administró el 100 % de la prestación (segundo cargo) y que aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (quinto), pero, esta vez, porque en rigor no se encontraba en mora, denota la Sala que, efectivamente, el sentenciador incurrió en los errores jurídicos que se le adjudican.
Lo anterior, porque de un lado, en armonía con lo dicho en precedencia, si como se dilucidó, la recurrente tenía la obligación de suspender el reconocimiento pensional, por el conflicto que previo a la jurisdicción se trabó con la reclamación de LUZ LEIDY MINA GARCES y LUCY RIASCOS, no podía endilgarse la existencia de una mora en la resolución del asunto, conforme los postulados de la Ley 717 de 2001, como lo adjudicó el Colegiado.
En ese sentido, ha sido dilucidado por la Sala, entre otras tantas, en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910, ya citada, así como en las sentencias CSJ SL18638-2016 y CSJ SL21019-2017, al considerar, en la primera: […] si en caso de controversia entre beneficiarios el empleador no puede dirimir esa diferencia y por lo tanto está habilitado para abstenerse de efectuar algún pago mientras no exista una decisión judicial o un acuerdo entre las partes, es claro que si esa controversia ha sido llevada al conocimiento de la justicia para que la dirima, no puede considerarse que ese empleador ha incurrido en mora en el reconocimiento y pago del derecho debatido, pues no existe certeza jurídica acerca del verdadero titular, certeza que sólo puede otorgar con carácter vinculante el Juez.
Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 20 En la segunda: […] las mesadas a favor de la accionante serán objeto de indexación, en atención a que en este asunto no son procedentes los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, el Instituto de Seguros Sociales, al percatarse de la existencia de dos posibles beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, esto es la demandante, en su condición de compañera permanente y la señora Piedad Elena Londoño Madrid como cónyuge supérstite, no accedió al pago de esa prestación a ninguna de las reclamantes, posición que encuentra sustento en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Y, en la última: […] No se causan los intereses moratorios, porque en los términos del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 «Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho», de manera que no es posible imponerlos cuando, como en este caso, no fue una actitud reticente al pago, sino una suspensión necesaria sujeta a definición judicial.
De donde, se insiste, vinculado con lo decantado de forma preliminar, el Tribunal infringió por la vía directa el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al imponer los intereses moratorios, sin que, por lo explicado, desde el contexto jurídico, la demandada hubiera podido reconocer la prestación. Finalmente, halla la Corporación que el Juez de la alzada, también vulneró la ley, como se le adjudicó, al omitir la aplicación del artículo 1634 del CC, al que ha acudido la jurisprudencia cuando, como en el caso, se alega un pago de buena fe con efectos liberatorios, especialmente, en los eventos en que la beneficiaria de la mesada, en su condición de cónyuge supérstite o compañera permanente, percibió el 100 % de la prestación, como representante legal de sus menores hijos, porque, en ese Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 21 contexto, aunque por motivos diferentes, ya habría percibido la porción del derecho que le correspondía. En tal senda lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942 reiterada en la CSJ SL4627-2016, rememorada a su vez en la CSJ SL4604-2019, tras considerar, en perspectiva de la normativa sustantiva civil en referencia, que no es posible generar un doble pago a cargo de los empleadores o entidades del sistema de seguridad social, cuando la beneficiaria en una porción del derecho pensional en reflexión, ha recibido un porcentaje de esa misma prestación, en nombre de sus hijos menores, pues, en ese caso, habría administrado también la que en su condición de cónyuge o compañera permanente le correspondía. Al respecto en la providencia en cita, se consideró: “El recurrente no objeta la conclusión del Tribunal relativa a que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado Andrés García García, en su condición de compañera permanente, sino que, en vista de habérsele pagado a los menores hijos de ésta el 100 % de la pensión de sobrevivientes y, como se declaró que ella también es beneficiaria de la misma en un 50 %, entonces se le dé validez o efecto liberatorio al pago que de esa prestación se ha hecho a los menores a través de ella, su representante legal, al tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1634 del Código Civil, el cual dispone que “El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.” “Es decir, que si el ISS, ha cancelado la totalidad del crédito a su cargo durante todo el tiempo que ha pagado la pensión de sobrevivientes, en un 100 %, a los menores hijos del causante y de la acá accionante, no era dable, entonces, extender la condena en los términos hechos por el Tribunal al confirmar lo dispuesto al respecto por la de primer grado, en la que solo se disminuyeron las mesadas decretadas a favor de la actora con base en el fenómeno prescriptivo, sin que se tomara en cuenta lo ya pagado a los menores por tal concepto.
“La Sala estima que cabe razón al recurrente. El artículo 1634 del Código Civil colombiano, dispone: Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 22 ““ARTICULO 1634. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el Juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
“El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.” “Preceptiva que, para el caso, implica que la solución de la mesada pensional de sobrevivientes realizada por el ISS a los dos menores hijos del causante, desde octubre de 1999, a través de la demandante, madre de ellos, en desarrollo del reconocimiento que de tal prestación se les hizo mediante la Resolución 11024 de 23 de agosto 1999 (fls. 4, 5), reiterada con la 03411 de 10 de marzo de 2000 (fls. 25,26), en cuantía de $118.230.oo para cada uno, al ser, así, hecha de buena fe, comportó, como lo reclama la censura, plena validez y, por condigna consecuencia, produjo efectos liberatorios de la obligación del Instituto respecto de cada una de las mesadas canceladas, por lo que mal podía entonces, al reconocerse judicialmente el derecho de la accionante, emitir condena a cargo de aquél para que, descontada la prescripción, volviera a pagar otro 50 % para ella, además del 100 % ya cancelado a los menores, actuación con la que se desbordaba, entonces, tanto la ley como la cuantía de la pensión. Sin embargo, al tenor de la regla jurisprudencial en cita, se impone advertir, que LUCY RIASCOS no administró el 100 % de la mesada pensional, como lo plantea el reclamante, porque, en realidad, recibió a nombre de sus hijos el 50 % de la mesada pensional que les fue reconocido.
En efecto, mediante Resolución n.° 6267 de 2010, la recurrente decidió:
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la prestación económica solicitada “pensión de sobrevivientes” a la señora LUCY RIASCOS ARAGÓN […], por lo expuesto en la considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: NEGAR la prestación económica solicitada “pensión de sobrevivientes” a la señora LUZ LEIDY MINA GARCES […], por lo expuesto en la considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar a las precitadas señoras del contenido de la presente resolución en su calidad de solicitantes y en representación de sus menores hijos […] Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 23 ARTÍCULO CUARTO: Reconocer la prestación a los menores JHAN STEWARD VALENCIA RIASCOS y a la menor LUCY VIANEY FIORELA VALENCIA RIASCOS quienes fueron debidamente reconocidos por el CAUSANTE gozando por tanto de calidad de beneficiarios de la prestación aquí deprecada, quienes para todos los efectos legales serán representados por LUCY RIASCOS ARAGÓN […].
ARTÍCULO QUINTO: DEJAR EN SUSPENSO la prestación en lo que se refiere al hijo póstumo CHELSY PAMELA MINA GARCÉS, lo anterior hasta que se adelante el correspondiente proceso administrativo o judicial de filiación que demuestre el status de hijo (sic) del causante, situación que deberá acreditar la representante legal de la menor anunciada.
ARTÍCULO SEXTO: DEJAR EN SUSPENSO la prestación en lo que se refiere al hijo CAMILO VALENCIA, quien para gozar de la prestación deberá acreditar que fue efectivamente reconocido por el aquí causante, y / o hasta que se adelante el correspondiente proceso administrativo o judicial de filiación que demuestre el status de hijo del causante.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Reconocer el pago del retroactivo de la prestación económica […] por valor total de […] ($5.830.633) M/CTE que serán asignados de la siguiente manera: JHAN STEWARD VALENCIA RIASCOS $1.471.461 LUCY VIANEY FIORELA VALENCIA RIASCOS $1.471.461 CHELSY PAMELA MINA GARCES (EN RESERVA) $1.416.250 (SIC) CAMILO VALENCIA (EN RESERVA) $1.471.461 ARTÍCULO OCTAVO: El valor de la mesada pensional a partir de noviembre de 2010, pagadero a diciembre será por valor de $515.000 […] dividido de la siguiente manera: JHAN STEWARD VALENCIA RIASCOS $128.750 LUCY VIANEY FIORELA VALENCIA RIASCOS $128.750 CHELSY PAMELA MINA GARCES (EN RESERVA) $128.750 CAMILO VALENCIA (EN RESERVA) $128.750 De donde, la equivocación del Tribunal no fue haber concedido retroactivo en favor de la cónyuge supérstite, sino haberlo liquidado sin precisar la cuantía que aquella percibió de más en nombre de sus hijos, la cual, en perspectiva del artículo 1634 del CC, generó la liberación de la obligación a la impugnante en esa determinada proporción. Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, se casará la decisión recurrida en lo pertinente y, en vista de que, en el trámite no hay noticia del verdadero porcentaje que la impugnante reconoció a cada uno de los hijos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, porque, como se dijo, dejó en suspenso el 50 %, lo que implicaría una eventual modificación en el monto de las porciones en que se repartió la mesada, en sede de instancia, para mejor proveer, la Sala ordenará que por intermedio de la Secretaría, se oficie a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a fin de que, en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino al proceso, certificación en la que conste, i) en qué porcentajes distribuyó la pensión en favor de los hijos del causante, si los llegó a modificar, después de la acreditación de la calidad de beneficiarios de la hija póstuma del señor Rolando Valencia y de Camilo Valencia y, ii) cuánto pagó mes a mes, desde qué época y hasta cuándo, de haber finalizado el reconocimiento, a los infantes representados por LUCY RIASCOS ARAGÓN. Sin costas en el recurso extraordinario, porque prosperó parcialmente.
XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario de seguridad social que promovió LUZ LEIDY Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 25 MINA GARCES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y LUCY RIASCOS ARAGÓN, en cuando condenó, en favor de la última, al reconocimiento y pago de un retroactivo igual a DIECINUEVE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($19.099.035) y a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No la casa en lo demás. Para mejor proveer, por Secretaría ofíciese a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino al proceso, certificación en la que consten i) en qué porcentajes distribuyó la pensión en favor de los hijos del causante, si los llegó a modificar, después de la acreditación de la calidad de beneficiarios de la hija póstuma del señor Rolando Valencia y de Camilo Valencia y, ii) cuánto pagó mes a mes, desde qué época y hasta cuándo, de haber finalizado el reconocimiento, a los infantes representados por LUCY RIASCOS ARAGÓN. Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
Radicación n.° 70407 SCLAJPT-10 V.00 26