Micelio
SL2801-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48641 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2801-2019 Radicación n.° 48641 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso que en su contra le promovió el señor MARCO ANTONIO LAVERDE AFRICANO. I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Laverde Africano demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el fin de que sea condenada al pago de la indemnización convencional con ocasión del despido injusto; la indemnización plena de perjuicios que comprende el lucro cesante y el daño emergente; la pensión de jubilación convencional, o en subsidio, la pensión sanción, o en su defecto, la « cotización sanción » hasta que reúna el número de semanas necesario para que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez; la devolución de las sumas descontadas sin autorización de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, exceptuando la deducción con destino a la Cooperativa Crediticia; la indemnización moratoria, y costas del proceso.

(f.º 3 a 4 del cuaderno principal). Como respaldo de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: i) trabajó al servicio de la demandada entre el 12 de septiembre de 1973 y el 27 de junio de 1999; ii) mediante comunicación del 26 de junio de 1999, la Caja Agraria le dio por terminado el contrato de trabajo, por supresión del cargo, debido a la disolución y liquidación de dicha entidad ordenada por el Decreto 1065 de 1999; iii) la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-918/99, declaró la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, por tanto, su despido fue injusto e ineficaz; iv) esa decisión le ocasionó perjuicios, los cuales deben ser resarcidos por la empleadora; v) tiene satisfechos los requisitos para optar a la pensión de jubilación consagrada en el acuerdo convencional de 1998-1999; vi) le asiste igualmente el derecho de acceder a la pensión sanción, en caso de no prosperar la de jubilación, debido a la omisión en la afiliación al ISS durante la existencia del nexo laboral; vii) de forma inconsulta, la Caja Agraria efectuó deducciones de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales sin justificación alguna; viii) el cargo que desempeñó para la fecha en que feneció el nexo contractual, fue el de asistente de interventoría en el Departamento de Servicios Generales - División Administración-; ix) el último salario promedio que devengó fue de $1.336.177.06, integrado por un factor fijo de $894.517,oo, y uno variable de $440.660.06; x) mensualmente se le descontó el valor de la cuota sindical, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y xi) agotó la vía gubernativa.

(f.º 3 a 10 del cuaderno principal). La Caja demandada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el último cargo que desempeñó el actor y el descuento correspondiente a la cuota sindical; sobre los restantes dijo que no eran ciertos o que no eran hechos. En su defensa, manifestó que el señor Laverde Africano no tiene derecho a la pensión convencional, toda vez que no cumplió el tiempo requerido de 20 años de servicios, debido a que el contrato sufrió una interrupción de 9 años y 90 días, comprendidos entre el 29 de abril de 1983 y el 18 de mayo de 1992, de manera que laboró un total de 16 años y 196 días; que la empresa le pagó la indemnización bonificada, en cuantía de $40.633.888, suma que fue liquidada de acuerdo con la convención colectiva; que el actor devengó un sueldo base de $704.344 y una prima de antigüedad de $190.173; que no tiene derecho a la pensión sanción, porque fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y se efectuaron las cotizaciones respectivas; que los descuentos que se realizaron a la liquidación definitiva son los ordenados por la ley, y el que corresponde al crédito obtenido a través de la Cooperativa fue autorizado por el propio trabajador; que la indemnización moratoria reclamada no aplica, por cuanto al ex trabajador se le pagó la totalidad de las prestaciones sociales e indemnizaciones.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos expedidos por la Caja Agraria y cobro de lo no debido. (f.º 98 a 105 del cuaderno principal). El demandante adicionó los hechos de la demanda, para tal efecto, sostuvo que no era cierto que hubiera laborado en forma discontinua, puesto que se trató de una relación única, la cual se acredita con la comunicación 0037288 de 12 de junio de 1996; que por contar con 22 años de edad para esa data, la entidad le propuso acogerse al plan de retiro voluntario; que el 15 de julio de 1996 dio respuesta afirmativa; que el 22 de agosto de esa misma anualidad, le informaron que se aceptaba su propuesta y que el 29 de agosto de 1996 sería retirado para el disfrute de su pensión, empero tal oferta no se cumplió y siguió prestando sus servicios hasta la fecha en que fue despedido.

Igualmente, adicionó el capítulo de medios probatorios, en cuanto a documentales. (f.º 144 a 151 del cuaderno principal). En respuesta a la adición de la demanda, la accionada advirtió que el Manual Administrativo de Personal, es solo una recopilación de normas para un mejor desempeño administrativo, y que no omitió su aportación, como lo pretende hacer ver la parte actora.

Para tal efecto, presentó copia del denuncio sobre su pérdida ante las autoridades pertinentes. (f.º 163 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 22 de abril de 2008, absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

(f.º 212 a 220 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 31 de mayo de 2010, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia apelada y en su lugar se condena a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a reconocer y pagar al demandante MARCO ANTONIO LAVERDE AFRICANO los siguientes conceptos: A) Por la suma de DIECINUEVE MILLONES SETESCIENTOS (sic) SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($19.760.620.29) por concepto de la diferencia insoluta por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

B) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter convencional a favor del accionante Marco Antonio Laverde Africano, a partir del 1 de octubre de 2002, en cuantía inicial de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.272.620.65) junto con los respectivos aumentos legales.

C) Por la suma diaria de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($44.505.90) a partir del vencimiento del periodo de gracia (6 de noviembre de 1999) hasta cuando se produzca el pago total de la obligación a que se contrae la presente providencia por concepto de reajuste de la indemnización por despido. El juez de alzada, en razón a la inconformidad planteada en el recurso, comenzó por advertir que la documental aportada por la parte actora en la apelación, contentiva de la copia de la sentencia que ordenó el reintegro del actor, originada en el despido colectivo que tuvo lugar en el año 1983, no podía ser tenida en cuenta en dicha instancia, en atención a lo establecido en el art. 183 del CPC, modificado por la Ley 794/03, toda vez que no fue solicitada como prueba Definido lo anterior, señaló que de la liquidación del contrato de trabajo y de la certificación de servicios, adosadas a folios 111 y 114, se establecía que el señor Laverde Africano « se vinculó con la CAJA AGRARIA desde 12 de septiembre de 1973 hasta el 27 de junio de 1999 », con una interrupción de 9 años y 90 días, respecto de la cual indicó, que en el registro de control que milita a folio 121, se hizo constar que el actor: «permaneció desvinculado de la entidad desde abril 29 de 1983 hasta mayo 18 de 1992.

El contrato de trabajo sufre interrupción entre la fecha del despido y la del reintegro. El departamento asesoría Laboral en memorando No. 0257 de marzo 25 de 1992 conceptuó: De conformidad con la declaración expresa del Tribunal, el contrato de trabajo sufre interrupción en el lapso que el demandante estuvo desvinculado de la entidad » (Resaltado en el texto) Luego, estimó que al no haberse allegado el pronunciamiento judicial al que se hizo alusión en el registro de control, « obliga a entender que el reintegro derivado del despido injusto, conlleva implícita por ficción jurídica la no solución de continuidad ».

En tales condiciones, concluyó que las partes antagónicas de la litis estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo continuo e ininterrumpido desde el 12 de septiembre de 1973 hasta el 27 de junio de 1999. A continuación, y de acuerdo con lo establecido en precedencia, procedió a liquidar la indemnización convencional por despido sin justa causa, con la inclusión del tiempo que había sido deducido por la demandada para establecer su cuantía. Halló acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -1999, en razón a que el trabajador cumplió 55 años de edad el 1 de octubre de 2002, y trabajó más de 20 años en la Caja Agraria.

Finalmente, consideró que procedía el pago de la indemnización moratoria, en tanto la pasiva se había opuesto a la reliquidación de la indemnización por despido, con el argumento de que el contrato de trabajo había sufrido una interrupción en virtud del pronunciamiento de la sentencia de reintegro, empero no allegó la prueba que lo corroborara.

Así lo señaló: luego como la institución demandada afecto (sic) la unidad del contrato con el registro de la interrupción, sin aportar al plenario las pruebas, demostrativas de la orden judicial en contrario que permita liberar la indemnización moratoria, se dispondrá la condena por el concepto en mención en la suma diaria de $44.505.90 a partir del vencimiento de periodo de gracia (6 de noviembre de 1999) hasta cuando se produzca el pago total de la obligación a que se contrae la presente providencia por concepto de reajuste de la indemnización por despido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme el fallo proferido por el juzgador de primer grado. En subsidio, pide: en caso de que esa Honorable Sala considere que procede la condena al reajuste de la indemnización por despido y el reconocimiento de la pensión de jubilación, solicito a la H. Sala CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó en el literal C) del numeral Primero al pago de la suma diaria de $44.505,90 a partir del vencimiento del periodo de gracia el 6 de noviembre de 1999 y hasta cuando se produzca el pago total de la obligación por reajuste de la indemnización por despido y en sede de instancia, absuelva a mi representada por dicha condena.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que merecieron réplica, y que pasan a ser examinados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por haber quebrantado, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa « los artículos 11 de la Ley 446 de 1998; Decreto 2651 de 1991; 54 A del CPT y SS; 6o, 174 y 252 del C.P.C., en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPT y SS.» En la fundamentación del cargo, indica que «independientemente de toda consideración fáctica», el ad quem tuvo por establecida la continuidad del contrato durante el periodo en que el actor estuvo desvinculado, «al no darle valor probatorio a la prueba documental aportada por la demandada».

Sostiene que la vía directa es la procedente para atacar, como error de derecho, los aspectos relacionados con la aducción, producción y valoración de las pruebas. En apoyo de este argumento, trascribe apartes de las sentencias rad. 9556 de 1997 y 10791 de 1998 de esta Corporación. Seguidamente, refiere que el tribunal al haber señalado que no había sido allegada la decisión judicial mencionada en el registro de control, desconoció «el mandato legal contenido en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, según el cual: "En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros", lo que ligado al artículo 54 A del Código de (sic) Procesal del trabajo, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, vigente al momento de proferir la sentencia que se impugna, implicaba que las copias simples aportadas por mi representada y que obran a folios 111, 114 y 121 del plenario, sí tenían pleno valor probatorio ( )» Manifiesta que los errores que se le atribuyen a la sentencia acusada son contrarios al principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, desarrollado en el Decreto 2651 de 1991, pues se tradujo en la eliminación de las ratificaciones y los cotejos realizados por las autoridades a los documentos aportados, sin perjuicio del traslado a las partes para tacharlos o aceptarlos.

Así las cosas, el ad quem erró al estimar que el memorando No. 0257 de 25 de marzo de 1992 y el registro de control de empleados, medios probatorios allegados por la demandada, eran deficientes o, en todo caso, carecían de valor probatorio, por no haberse aportado el pronunciamiento judicial a que hace alusión tal registro, y que, por tanto, ello obligaba a entender que el reintegro derivado del despido injusto de aquel entonces, conllevaba implícita la no solución de continuidad.

Añadió que dicho juicio se alejó de la normativa citada y que el demandante, no obstante que tuvo la oportunidad para controvertir la prueba no lo hizo. VII. RÉPLICA El vocero de la parte actora, exhibe en términos generales una oposición a la demanda formulada, en tanto refiere de ella que el censor no supo orientar la acusación, no destruyó los sustentos fácticos de la sentencia, ni demostró que el ad quem hubiese cometido un yerro de derecho manifiesto.

Explica que el presupuesto de las condenas, consistió en que el Tribunal tuvo por acreditado que las partes en conflicto estuvieron atadas por un contrato de trabajo continuo e ininterrumpido, entre el 12 de septiembre de 1973 y el 27 de junio de 1999. Observa que de la lectura del fallo acusado, se desprende que el juez de alzada no desconoció, por el contrario, tuvo por probada la interrupción del contrato desde el 29 de abril de 1983 hasta el 18 de mayo de 1982, empero también, con apoyo en el documento obrante a folio 121, halló que tal interrupción fue consecuencia del despido y posterior reintegro por decisión judicial, de manera que no hubo una apreciación errónea de las pruebas.

Menciona que la decisión del Tribunal también fue fundada en un criterio jurídico, al haber considerado que la deficiencia probatoria respecto de la sentencia que ordenó el reintegro, daba lugar a la aplicación de la ficción jurídica de la no solución de continuidad, y arguye que, ciertamente, el criterio predominante es que el reintegro apareja el pago de los salarios dejados de percibir por un acto ilegal y la no solución de continuidad en el desarrollo del contrato y en la prestación del servicio.

Arguye que la acusación nada tiene que ver con la aducción y producción de la prueba. Afirma que la valoración de los medios de convicción debía ser planteada por la vía indirecta, para cuya demostración era necesario indicar los yerros fácticos que cometió el juzgador, en lugar de señalar citas legales y jurisprudenciales. Asevera que el ad quem no desconoció el valor probatorio de los documentos aportados por tratarse de copias simples, y que el censor tampoco cumplió con la carga de señalar la norma sustancial de alcance nacional que consideraba infringida.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía indirecta, por aplicación indebida «de los artículos 11 de la Ley 6o de 1945, 1.º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1, 18, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 19, 20, 28, 31, 61, 145 del CPL; artículos 20, 28 Ley 640 de 2001; 27, 28, 1494, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1537, 1542, 1551, 1553, 1602, 1608 y 1627 del Código Civil; 1", 2o, 4o y 5o de la Ley 153 de 1887; 83 y 230 de la Constitución Política.» Le atribuye al tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no pagarle la indemnización completa por terminación del contrato de trabajo con motivo de la disolución y liquidación de la Caja Agraria. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión del demandante, de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, sustentada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999, solo se obtiene cuando el demandante cumple el requisito de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la demandada. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no completó el tiempo de servicios necesario de 20 años para tener derecho a la pensión de jubilación convencional. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: (i) la demanda y su contestación (f.º 3 a 10 y 98 a 105); (ii) liquidación de cesantía (f.º 111); (iii) certificación de servicios (f.º114);

(iv) tarjeta control de empleados (f,º 120 a 121); (v) convención colectiva de trabajo (f.º 23 a 93); e (vi) interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (f.º 179 a 180). En la demostración del cargo, sostiene que el demandante, en los hechos de la demanda, se limitó a enunciar que había laborado desde el 12 de septiembre de 1973 hasta el 27 de junio de 1999, sin evocar reintegro alguno, ni aportó prueba alguna distinta a su afirmación de tiempo de servicios.

Por el contrario, la pasiva al dar respuesta a la demanda, refirió que hubo una interrupción de 9 años y 90 días, entre el 29 de abril de 1983 y el 18 de mayo de 1992, y para ello aportó la liquidación de cesantía total, la certificación de servicios y la tarjeta control empleado, documentos en los que figura la anotación de la suspensión del contrato por el término indicado, la cual fue ratificada por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, sin que el mandatario judicial del demandante formulara una contra pregunta a esa afirmación. Asevera que ante tales afirmaciones y frente a dichos medios probatorios, el actor se limitó a negar la interrupción del contrato, pero no aportó prueba alguna que así lo acreditara, y sin que fuera del caso tener en cuenta la interpretación subjetiva que hizo de la carta de retiro voluntario.

Le censura al tribunal que haya tenido por cierta la unidad del vínculo, sin soporte probatorio alguno, pues estimó que las pruebas aportadas sobre la interrupción del nexo eran deficientes, en tanto no se allegó el pronunciamiento judicial, tema que no fue objeto de discusión, deducción que la supuso en razón a la orden de reintegro por el despido injusto en el año de 1983, pero sin sustento alguno. Acorde con lo anterior, adujo que « Nótese que al haber concluido el Ad quem de esa manera, sin más hechos probatorios distintos a los que aportó mi representada y enlistados antes, no solo concluyó que la continuidad del servicio estaba probada, sino que con base en pruebas inexistentes, condenó a mi representada al pago de la pensión de jubilación convencional por prestación de servicios por más de 20 años; el ajuste de la indemnización por retiro con motivo de la disolución y liquidación de la Caja Agraria; sino, lo que es peor aún, la sanción moratoria ( ) concluyendo en todo caso que la actuación de mi representada fue de mala fe, sin tenerlo probado, pues dejó de lado las únicas pruebas del proceso que demostraban lo contrario, es decir, que el servicio laboral dependiente no fue continuo, sino discontinuo o interrumpido, como se advierte con las pruebas antes analizadas y no refutadas por el demandante».

X. RÉPLICA Advierte que el censor no logra demostrar que por la apreciación errónea de las piezas procesales que se enuncian, el tribunal haya incurrido en los yerros fácticos que se le imputan. Ello porque en la deducción que hizo el ad quem en torno a la continuidad del vínculo laboral, no tuvo ninguna incidencia la apreciación de la demanda y su respuesta.

Que tampoco fueron apreciados erróneamente la liquidación de cesantía, la certificación de servicios, ni la tarjeta de control de empleados, pues implícitamente rotuló que en ellas se registraba la interrupción del contrato; otra cosa es el efecto jurídico que el juzgador dedujo, aspecto que no corresponde a un punto fáctico probatorio. Sobre el interrogatorio de parte, recuerda que además de no ser prueba calificada en casación, no fue apreciado por el ad quem para decidir, por consiguiente, no es plausible imputarle una equivocada valoración. En cuanto al yerro fáctico relativo a la mala fe sobre la cual el tribunal accedió a la sanción moratoria, indica que el cargo no se ajusta a la senda indirecta, porque dicha condena se soportó en una argumentación jurídica XI.

CONSIDERACIONES La Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues no obstante que están orientados por vías distintas y atacan diferentes normas, persiguen el mismo objetivo y tienen argumentos que se complementan entre sí. En esencia, los ataques están encaminados a demostrar que el tribunal incurrió en error al concluir que el vínculo que unió a las partes antagónicas de la litis fue continuo, cuando en realidad aquél sufrió una interrupción de 9 años y 90 días por la no prestación del servicio por parte del actor.

Planteada en tales términos la discusión, y de acuerdo con la reseña procesal, se tiene que para el ad quem, de la liquidación de cesantías (f.º 111), y de la certificación de servicios (f.º 114), el contrato de trabajo registraba una interrupción de 9 años y 90 días, es decir, no desconoció tal hecho. A reglón seguido, precisó que del registro de control de empleados (f.º 120 a 121), se desprende que el señor Marco Antonio Laverde Africano: «PERMANECIÓ DESVINCULADO DE LA ENTIDAD DESDE ABRIL 29/83 HASTA MAYO 18/92.

EL CONTRATO SUFRE INTERRUPCIÓN ENTRE LA FECHA DEL DESPIDO Y LA DEL REINTEGRO. EL DEPARTAMENTO DE ASESORÍA LABORAL EN MEMORANDO No. 0257 DE MZO 25/92, CONCEPTÚA: “ DE CONFORMIDAD CON LA DECLARACIÓN EXPRESA DEL TRIBUNAL EL CONTRATO DE TRABAJO SUFRE INTERRUPCIÓN EN EL LAPSO QUE EL DEMANDANTE ESTUVO DESVINCULADO DE LA ENTIDAD», más como no se aportó al proceso dicho pronunciamiento judicial, obligaba a entender que la orden de « reintegro », cuando es producto de un despido injusto conlleva implícita la no solución de continuidad, y por ende la unidad del vínculo.

(Mayúsculas y resaltado en el texto original). Para la Corte, lo precedente pone de manifiesto que desde el punto de vista fáctico, el juez colegiado valoró con error y en forma fraccionada la tarjeta de control de empleados, pues obvió su contenido, en cuanto a la existencia de una « declaración expresa del tribunal » que disponía « la solución de continuidad ».

Esa valoración segmentada lo llevó a presumir que ante una orden de « reintegro », originada en un despido conlleva la no solución de continuidad, es decir, su percepción fue equivocada por la carencia de prueba, pues sin contar con la decisión judicial que echó de menos, concluyó la unidad del vínculo laboral entre las partes, cuando la documental antes mencionada, advertía un pronunciamiento judicial en el que determinaba la interrupción del contrato, por el tiempo en que el actor permaneció desvinculado.

Lo precedente da lugar a la prosperidad de los cargos, y por ende al quiebre de la decisión censurada, ante el yerro fáctico en que incurrió el juez de segunda instancia, sin que sea necesario el estudio del tercero, pues tenía idéntico propósito. Antes de proferir la decisión de instancia, observa la Sala que en el recurso de apelación, la parte demandante, en atención a que sus pretensiones principales no encontraron prosperidad, toda vez que el a quo evidenció que el nexo laboral que unió a las partes en contienda no fue continuo, que en esencia es el tema central del debate probatorio, allegó con el escrito de impugnación la sentencia del 13 de agosto de 1990, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que promovió en esa época el actor contra la Caja Agraria, rad. 15955, en donde se ordenó el reintegro del demandante, en virtud del despido del que fue objeto el 28 de abril de 1983, y la declaración de no solución de continuidad.

(f. 230 a 237) En contraste con lo anterior, existen pruebas en el proceso de las que se infiere la existencia de una decisión del tribunal, en donde se determinó la solución de continuidad en el contrato de trabajo, entre las que se otea, la propia tarjeta de control de empleados (f.º 121) y la certificación laboral n.º 298 (f.º 186). Los artículos 179 y 180 del CPC, hoy, 169 y 170 del CGP, y 54 y 83 del CPTSS, habilitan al juez para decretar pruebas de oficio a fin de esclarecer aspectos oscuros del pleito, y hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes.

Sobre el tema, esta Sala, ha sostenido que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 15 de abril de 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2011, rad. 42740, destacó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales.

Asi las cosas, y de acuerdo con las anteriores disposiciones, la Sala considera necesario, y en aras de arribar a la verdad procesal a partir de la verificación de los hechos y las alegaciones propuestas por las partes, contar con los pronunciamientos de las autoridades judiciales que conocieron de aquel proceso, en donde las partes son las mismas aquí en conflicto.

En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de la Sala de Casación laboral, se oficie al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y a la Sala Laboral de Casación de esta Corte, para que en el término de veinte (20) días contados a partir del recibo del oficio, y con destino a este proceso, remitan copia de las decisiones proferidas en el juicio ordinario que promovió el señor Marco Antonio Laverde Africano contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, rad. 15955.

(f.º 230) Una vez incorporadas al expediente, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo, vencido el cual pasará el expediente al Despacho para proferir el fallo de instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO ANTONIO LAVERDE AFRICANO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN. Se ordena a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, oficiar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y a la Sala Laboral de Casación de esta Corporación, para que en el término de veinte (20) días contados a partir del recibo del oficio, remitan con destino a este proceso copias de las decisiones proferidas en el juicio ordinario laboral que promovió el señor Marco Antonio Laverde Africano contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, rad. 15955, y la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a cuyo vencimiento pasará el expediente al Despacho para proferir el fallo de instancia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 20