SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2800-2024 Radicación n.° 102016 Acta 036 Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de octubre de 2023, en el proceso que le instauró ANA TERESA GAVALO DE PAYARES, sucedida procesalmente por LUIS GUILLERMO PAYARES GAVALO.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada de la UGPP, doctora Lucía Arbeláez de Tobón, titular de la TP 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, Radicación n.° 102016 SCLAJPT-10 V.00 2 al verificar que se comunicó a la poderdante de la misma, en los términos del inciso 4.º del artículo 76 del CGP —aplicable por remisión analógica del canon 145 del CPTSS—, de conformidad con la documentación obrante en el cuaderno digital de la Corte, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
I.
ANTECEDENTES Ana Teresa Gavalo de Payares llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el deceso de su cónyuge Silvio Payares Sarabia, de manera retroactiva, desde el momento de su óbito, esto es, a partir del 7 de junio de 2010; junto con los respectivos reajustes anuales, y la indexación de las sumas objeto de condena.
Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que el 24 de mayo de 1953, contrajo nupcias por el rito católico con el prenombrado fenecido; que de dicho vínculo amoroso procrearon dos hijos —mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda genitora—; y que la unión entre ellos se extendió hasta 1978, cuando fue abandonada por su esposo.
Agregó que, desde el último año en mención, el de cujus inició una unión marital de hecho con Senovia Blanco Venecia, quien falleció el 6 de mayo de 2010. Radicación n.° 102016 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó, además, que el 7 de junio siguiente, murió el señor Payares Sarabia; y que, para esa época, la sociedad conyugal permanecía vigente. Asimismo, destacó que en ese momento el causante ostentaba la calidad de pensionado, al disfrutar de una prestación jubilatoria reconocida por Puertos de Colombia.
En razón a lo precedente, manifestó que elevó ante la pasiva dos solicitudes contentivas del reconocimiento y pago de la prerrogativa pensional, adiadas a 10 de septiembre de 2012 y 24 de octubre de 2016; siendo resueltas en forma desfavorable por parte de la demandada, bajo el argumento de que no existió una convivencia permanente como cónyuge durante los últimos 5 años de vida del fenecido.
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como ciertos los alusivos a la unión conyugal; la procreación de hijos de la pareja Payares – Gavalo; la fecha de fallecimiento del pensionado; las solicitudes elevadas por la actora; y las respuestas negativas que le fueron emitidas.
Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. En su defensa, argumentó que no tenía la obligación de reconocer la prerrogativa pensional deprecada por la accionante, ante la falta de acreditación del requisito mínimo de convivencia, exigido legalmente, previo al óbito del señor Payares Sarabia. Radicación n.° 102016 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de fondo que denominó como, inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de causa para pedir; prescripción; buena fe y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 14 de julio de 2022, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que ANA TERESA GAVALO DE PAYARES, en su calidad cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de SILVIO PAYARES SARABIA, desde el 23 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, a título parcial, sobre las mesadas causadas hasta el 22 de diciembre 2013. Declarar no probadas las restantes excepciones propuestas.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas a favor de ANA TERESA GAVALO, entre el 23 de diciembre de 2013 y el 29 de marzo de 2018, reconociendo los incrementos anuales de tal prestación, e igualmente actualizando aquel valor a la fecha de efectivo pago, al señor LUIS GUILLERMO PAYARES GAVALO, conforme lo resuelto en esta providencia. De los valores arriba dispuestos, y solo si a ello hubiere lugar, se autoriza a la UGPP a efectuar descuentos con destino a la financiación de los servicios de salud autorizados para los pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada. Se imponen agencias en derecho en cuantía del 6% del total de valores impuestos en esta providencia, actualizados a la fecha de ejecutoria de la misma. Radicación n.° 102016 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación impetrados por las partes, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, mediante sentencia del 4 de octubre de 2023, confirmó la decisión y la modificó en lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de calenda catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de ANA TERESA GAVALO DE PALLARES (sic) contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, en el sentido de DECLARAR que la señora ANA TERESA GAVALO DE PALLARES (sic) tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de SILVIO PAYARES SARABIA, desde el 24 de octubre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de calenda catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de ANA TERESA GAVALO DE PALLARES (sic) contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN en el sentido de DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 23 de octubre de 2013.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de calenda catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de ANA TERESA GAVALO DE PALLARES (sic) contra UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, en el sentido de CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar las mesadas causadas a favor de demandante, entre el 24 de octubre de 2013 y el 29 de mayo de 2018, reconociendo los incrementos anuales de tal prestación, e igualmente actualizando aquel valor conforme a las motivaciones de esta providencia a la fecha de efectivo pago, al señor LUIS GUILLERMO PAYARES GAVALO, conforme lo resuelto en esta providencia. Radicación n.° 102016 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que el problema jurídico consistía en determinar: Si la señora ANA TERESA GAVALO DE PALLARES (sic) posee la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor SILVIO PAYARES SARABIA.
Igualmente, se deberá analizar la procedencia de la condena en costas y la excepción de prescripción decretada por el juzgado. Previo a resolver los cuestionamientos que anteceden, sostuvo que no existía discusión en lo atinente a que, «al causante le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución n.° 872 del 18 de julio de 1972, en cuantía de $4.516,13, efectiva a partir del 19 de junio de 1972».
Teniendo en cuenta lo anterior, en lo relativo al precepto que regía la controversia, el ad quem recordó que las exigencias que se debían acreditar eran las previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, atendiendo que el pensionado feneció el 7 de junio de 2010. En ese sentido, descendió al análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente, en aras de ratificar el requisito de convivencia entre el de cujus y la promotora del juicio, quien alegó tener la calidad de cónyuge supérstite.
Al respecto, el Tribunal razonó lo siguiente: Pues bien, al meritar las declaraciones rendidas, de manera individual y en conjunto, así como los demás medios probatorios, contrario a lo expuesto por el apoderado de la parte demandada, estima la Sala que la convivencia alegada por la actora se encuentra acreditada, pues debe recordarse que en el caso de la Radicación n.° 102016 SCLAJPT-10 V.00 7 cónyuge supérstite la convivencia no está sujeta a los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, pudiéndose acreditar en cualquier tiempo de la vida del afiliado o pensionado, según el caso.
En este sentido, la Sala halló con suficiencia que existió convivencia entre la señora ANA TERESA GAVALO DE PALLARES (sic) y el señor SILVIO PAYARES SARAVIA, desde el 24 de mayo de 1953 hasta el año 1978, fecha en la cual hubo separación de hecho; lo anterior encontró sustento tanto en las documentales aportadas al plenario, como en lo dicho por los testigos traídos a juicio, quienes fueron coincidentes y reiterativos en señalar que dicha relación se prolongó hasta 1978.
Ahora bien, como quiera que al proceso fue anexado copia del Registro Civil de Defunción de la demandante ANA TERESA GAVALO DE PALLARES (sic), encuentra acertada esta Colegiatura, la decisión del a quo en otorgar el reconocimiento pretendido hasta la fecha de fallecimiento de la actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se disponga su absolución, frente a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica.
Se resuelven en forma conjunta los dos primeros, porque acusan la violación de la misma norma, se encauzan por la misma senda y, además de ello, se complementan. Radicación n.° 102016 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el literal a), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
En su desarrollo aduce, que la evocada infracción directa se deriva del desconocimiento de la voluntad abstracta de una disposición clara, pero que el sentenciador no aplicó al caso debatido, bien sea por ignorancia o porque se rebela contra ella, desconociendo su validez. Señala que, en el presente asunto, el Tribunal para decidir sobre la procedencia de otorgar una pensión de sobrevivientes a la promotora del juicio, dejó de aplicar el literal a), del precepto 47 ibidem, pues arguye que era este el que regula la situación particular, en tanto que establece las condiciones para considerar como beneficiaria a la cónyuge supérstite.
En ese sentido, afirma que el colegiado se rebeló contra lo estipulado en la mentada disposición, en relación con la acreditación insuficiente del tiempo de vida marital disfrutado entre la actora y el causante, sobre quienes alega, no cohabitaron durante el último lustro de existencia de este último. Acto seguido, transcribe la plurievocada norma; y expresa que le era imperativo al fallador de la alzada acudir Radicación n.° 102016 SCLAJPT-10 V.00 9 a ella para resolver el presente asunto, ya que contenía las reglas imperativas para otorgar la pensión de sobrevivientes a la cónyuge; esto es, «cuando esta hubiera logrado acreditar la vida marital hecha con el causante hasta su muerte y su convivencia con el fallecido no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte».
En armonía con lo expuesto, luego de traer a colación la sentencia proferida por el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, CC C-1094-2003 —mediante la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003—, sostiene que en aquel proveído la alta corporación puntualizó, frente a la exigencia temporal contenida en la citada disposición, que su consagración normativa era válida; razón por la cual, reprocha que el juez de segundo grado hubiere pasado por alto la verificación de tal requisito fundamental, pues advierte que la colegiatura dedujo de las pruebas arrimadas al interior del plenario, que la señora Gavalo de Payares acreditó los requisitos concernientes a la convivencia entre cónyuges, al haber demostrado los 5 años continuos de cohabitación con el fenecido, en cualquier época.
Para finalizar, arguye: No le era dable al fallador de segundo grado, acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, que por más extensos que fueran, no se concretan al periodo inmediatamente anterior al hecho que genera la pensión de sobrevivientes, que lo constituye el fallecimiento, tal y como lo previó el legislador. Radicación n.° 102016 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo fustigado de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el literal a), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En su demostración señala que, en el presente evento, el ad quem, al evaluar la concesión de la prerrogativa pensional reclamada por la accionante, le dio una exégesis equivocada a la norma reseñada en líneas precedentes, pues sostiene que si bien era la disposición que debía regir en el sub lite, no le dio el alcance e interpretación que realmente corresponde.
Con posterioridad, reproduce el contenido del canon 47 ibidem, y afirma que, de su lectura, es posible corroborar que en el supuesto del literal a), debe acreditarse la convivencia con el causante en un periodo no inferior a 5 años continuos con anterioridad a su muerte, por lo que no le era dable al fallador de segundo grado, acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, ampliando su alcance, que por más extensos que sean, se concretan al periodo inmediatamente previo al hecho que genera la sustitución pensional, que lo constituye el fallecimiento, tal y como lo previó el legislador.
En lo demás, plantea los mismos razonamientos del embate anterior. Radicación n.° 102016 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal soportó su decisión en que Ana Teresa Gavalo de Payares es beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Silvio Payares Saravia, al demostrar una convivencia material y afectiva con él, durante 5 años, en vigencia del vínculo matrimonial; concretamente, dentro del periodo comprendido entre el 24 de mayo de 1953 hasta 1978, en el que compartieron techo, lecho y mesa.
Adicionalmente, precisó que, a pesar de que al momento del deceso del causante la pareja se encontraba separada de hecho, como el vínculo matrimonial se mantuvo vigente, persistía la calidad de causahabiente frente a la prerrogativa reclamada. Por su parte, la censura le atribuye al ad quem la equivocación jurídica de haber dado por acreditado el término quinquenal de cohabitación, previsto para la cónyuge en el literal a), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en cualquier época, pues, en su criterio, este hecho debió demostrarse en la época inmediatamente anterior a la muerte del pensionado.
Bajo ese panorama, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a establecer, si se equivocó el juez plural al concluir que a la actora le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Payares Radicación n.° 102016 SCLAJPT-10 V.00 12 Saravia, en aplicación del literal a), del artículo 47 ibidem, por reunir los requisitos allí indicados.
Establecido lo anterior, esta judicatura observa que al estar dirigidos los dos primeros embates por la senda jurídica, debe decirse que en el plenario son hechos indiscutidos los atinentes a que: (i) Ana Teresa Gavalo de Payares y Silvio Payares Saravia contrajeron matrimonio el 24 de mayo de 19531; (ii) mediante la Resolución n.° 872 del 18 de julio de 1972, Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación al citado señor, efectiva a partir del 19 de junio del mismo año2;
(iii) el asegurado falleció el 7 de junio de 20103; y, (iv) la cónyuge del causante reclamó la sustitución pensional ante la UGPP, la cual se le negó por medio de las resoluciones n.° RDP 009445 del 28 de febrero de 20134 y RDP 048793 del 23 de diciembre de 20175. En forma preliminar debe advertir la Sala, que el juez de segundo grado acertó al dirimir la presente controversia pensional al amparo del precepto 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, ya que dicha norma era la que se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado, que, tal como se dijo con antelación, acaeció el 7 de junio de 2010.
Por ende, es bajo su égida que se debe 1 Ver folio n.° 14 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. 2 Ver folio n.° 158 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. 3 Ver folio n.° 12 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. 4 Ver folios n.° 20 a 23 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. 5 Ver folios n.° 24 a 27 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
Radicación n.° 102016 SCLAJPT-10 V.00 13 establecer, si es procedente o no, el derecho reclamado por la cónyuge supérstite. A fin de dar solución al cuestionamiento jurídico elevado por la impugnante, debe recordarse que, en el caso de la esposa separada de hecho con vínculo matrimonial vigente al momento de la muerte del pensionado, la Corte ha estimado que debe acreditar vida en común con el causante de por lo menos 5 años en cualquier tiempo, tal y como lo consideró el fallador plural de la alzada, sin que se exija necesariamente que corresponda al último lustro anterior al deceso de aquel (CSJ SL41637-2012;
CSJ SL7299-2015; CSJ SL6519-2017; CSJ SL16419-2017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5046-2018; CSJ SL2010-2019; CSJ SL2232-2019; CSJ SL4047-2019; CSJ SL4321-2021; CSJ SL1992-2024, entre otras). Sobre el tópico medular, en la sentencia CSJ SL1476- 2021, se expresó lo siguiente: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b). del artículo 13 de la citada normativa, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformada en una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que este no sea inferior a 5 años.
En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a). del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años Radicación n.° 102016 SCLAJPT-10 V.00 14 continuos con anterioridad al fallecimiento cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b). ibidem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
De esta manera, resulta claro que, según el actual criterio jurisprudencial, la cónyuge que mantiene su unión matrimonial vigente puede reclamar la sustitución pensional, siempre y cuando hubiere convivido con el causante durante un lapso no inferior a cinco años, en cualquier época. Por consiguiente, a juicio de la Sala carecen de recibo los argumentos expuestos por la entidad libelista, pues, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal, la pareja conformada por el pensionado y la actora convivió más de 5 años, aunque no hubiesen sido en el último interregno comprendido hasta la fecha del deceso, ya que, itérese, este requisito de la inmediatez con el fallecimiento no es exigible tratándose de la consorte con vínculo matrimonial vigente.
En consecuencia, los embates no prosperan. Radicación n.° 102016 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CARGO TERCERO Embiste la sentencia por violar por indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 73; 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Y como violación de medio el 167; 176; 184; 191; 198; 219; 220; 221 y 222 del CGP, y 60 y 145 del CPTSS.
Indica que ello ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por probado, no estándolo, que ANA TERESA GAVALO DE PAYARES acreditó, mediante el material probatorio, haber convivido con el señor SILVIO PAYARES SARABIA durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA TERESA GAVALO DE PAYARES no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge SILVIO PAYARES SARABIA. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges ANA TERESA GAVALO DE PAYARES y SILVIO PAYARES SARABIA se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor SILVIO PAYARES SARABIA.
Como elementos de convicción erróneamente valorados, relaciona: 1.- Demanda inicial presentada por ANA TERESA GAVALO DE PAYARES. 2.- Documento relacionado con la Resolución n.º RDP 009445 del 28 de febrero de 2013, por la cual la UGPP resuelve negar el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora ANA TERESA GAVALO DE PAYARES, con el argumento de no reunir los requisitos legales.
Radicación n.° 102016 SCLAJPT-10 V.00 16 3.- Testimonio del señor SALOMÓN RODRIGO PAYARES SARABIA, hermano del causante SILVIO PAYARES SARABIA. 4.- Testimonio del señor HORACIO LEÓN CASTILLO DUQUE, yerno del fallecido SILVIO PAYARES SARABIA. En su exposición refiere que el libelo genitor fue indebidamente apreciado, en razón a que la promotora del juicio allí confesó que convivió en calidad de cónyuge del occiso, hasta 1978; y en esa medida, insiste en que la pareja Payares – Gavalo no cohabitó durante el término exigido legalmente.
Aunado a ello, hace énfasis en que tampoco fue adecuadamente valorada la Resolución n.º RDP 009445, reseñada en líneas precedentes, en la que fue denegada la prestación que se reclama en el sub lite, ante la falta de acreditación de los requisitos establecidos por la norma. Asimismo, alega que se desconoció la prueba testimonial practicada en el curso de la primera instancia, toda vez que los deponentes corroboraron en sus manifestaciones, el interregno de convivencia entre los esposos.
Conforme a lo precedente, para finalizar, sostiene: Lo expuesto evidencia un error de hecho en la sentencia, en cuanto da por probado, no estándolo, que ANA TERESA GAVALO DE PAYARES acreditó, mediante el material probatorio, haber convivido con el señor SILVIO PAYARES SARABIA durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte.
Tómese en cuenta que debió armonizarse toda la probanza allegada al debate, que si bien fue escasa, el ad quem se apartó de una adecuada valoración de la misma, y así queda visto que Radicación n.° 102016 SCLAJPT-10 V.00 17 se identifica otro error en la sentencia recurrida al no darse por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges ANA TERESA GAVALO DE PALLARES (sic) y SILVIO PAYARES SARABIA se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor SILVIO PAYARES SARABIA.
X. CONSIDERACIONES Básicamente, la casacionista soporta la alegada violación, en que el Tribunal se equivocó al conceder la prestación reclamada, al dar por probado, sin estarlo, que la actora convivió con el señor Payares Sarabia durante un lustro que no fue el inmediatamente anterior a su deceso. Sobre lo pertinente, itera la Sala que el ad quem concluyó que la iniciadora de la contienda ostentaba la condición de beneficiaria de la sustitución pensional causada por la muerte del prenombrado pensionado, por haber acreditado una convivencia material y afectiva con él durante 5 años, en vigencia del vínculo matrimonial, concretamente, dentro del periodo comprendido entre el 24 de mayo de 1953 hasta 1978, compartiendo techo, lecho y mesa, pese a encontrarse separados de hecho al momento de su deceso (sentencia CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 46478).
Así las cosas, de entrada, para esta judicatura es posible colegir que no se configura la tercera infracción alegada por la censora, pues se funda en supuestos fácticos que, en efecto, fueron establecidos por el fallador de segundo grado, tales como, que la convivencia entre la pareja Payares Radicación n.° 102016 SCLAJPT-10 V.00 18 –Gavalo no tuvo lugar durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso, sino que ocurrió desde el momento en que contrajeron nupcias por el rito católico —que se memora, lo fue el 24 de mayo de 1953—, hasta aproximadamente unos 32 años anteriores a su deceso; tiempo en el cual, emerge claro que la accionante aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus.
Frente a la situación fáctica que antecede, también es dable destacar que, inclusive, es ratificada por la propia entidad recurrente, cuando en la demostración del tercer cargo alude a los extremos temporales de cohabitación entre los consortes. Por consiguiente, para la Sala, el juez colegiado acertó al estimar que en el evento de la consorte del pensionado, acorde con la sintaxis propia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, le bastaba con acreditar una convivencia mínima de 5 años, en cualquier tiempo, y la subsistencia del vínculo conyugal —supuestos que no son atacados en debida forma por la censora—; y en lo concerniente, como lo señaló esta judicatura al resolver los dos cargos iniciales, no se avizora un error jurídico.
Al hilo de las intelecciones expuestas, resulta inane para materializar un ataque con la capacidad para derrumbar la providencia impugnada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Radicación n.° 102016 SCLAJPT-10 V.00 19 Corolario de lo anterior, debe desestimarse el tercer embate. Sin costas en casación, al no haberse presentado réplica XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA TERESA GAVALO DE PAYARES, sucedida procesalmente por LUIS GUILLERMO PAYARES GAVALO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5A12EA103E2A36FF66246C91D05DAEB0479F7154B835E609EBBF2588C86524B Documento generado en 2024-10-22