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SL2800-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 019 de 2012Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2800-2023 Radicación n.° 95231 Acta 041 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (en adelante Porvenir SA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2022, en el proceso que le sigue EDISSON DE JESÚS MONTOYA TORO.

I.

ANTECEDENTES Edisson de Jesús Montoya Toro llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que se declarara que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral (PCL) correspondía a la de su última cotización, a saber, 30 de octubre de 2011, y que, en consecuencia, le reconocieran la Radicación n.° 95231 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de invalidez desde tal data y los intereses de mora o, en subsidio, la indexación. Como fundamento fáctico, expuso que estaba afiliado a la demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que en el 2009 fue diagnosticado con «epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos», razón por la cual fue calificado con una PCL del 56.80%, de origen común, estructurada el 19 de julio de 2017.

Agregó que, con tal panorama, solicitó a la AFP el reconocimiento de la prestación de invalidez, pero le fue negada bajo el argumento de que no contaba con 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la fecha de consolidación del riesgo; sin tener en cuenta que, pese a que su enfermedad inició en 2009, continuó cotizando y entre el 30 de octubre de 2008 y la misma fecha del 2011 llenaba el número exigido.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la solicitud prestacional elevada; el contenido de la respuesta y del dictamen de calificación; la afiliación al fondo y la fecha de la última cotización, de la que añadió que, para el 19 de julio de 2017, cuando se estructuró la invalidez, el actor se encontraba inactivo.

Sobre la data de inicio de las patologías sufridas por el demandante señaló que no le constaban y que, por tanto, se atenía al contenido de la calificación. Radicación n.° 95231 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y no causación de intereses de mora.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de julio de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor EDISSON DE JESUS (sic) MONTOYA TORO cuenta con una pérdida de capacidad laboral del del (sic) 68.80% estructurada desde el 06/03/2009.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar al señor EDISSON DE JESUS (sic) MONTOYA TORO la pensión de invalidez de origen común en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, desde el 6 de marzo de 2009, sobre 14 mesadas pensionales. CUARTO (sic): CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar al señor EDISSON DE JESUS (sic) MONTOYA TORO la suma de: $115.066.950, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 06/03/2019 hasta el 30 de junio del año 2021, suma respecto a la cual, deberá realizar los descuentos incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR a pagar la indexación de las mesadas ordenadas a favor del señor EDISSON DE JESUS (sic) MONTOYA TORO, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

SEXTO: ABSOLVER a PORVENIR del pago de los intereses moratorios del art 141 de la ley (sic)100 de 1993 solicitados como pretensión principal. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 95231 SCLAJPT-10 V.00 4 propuesto por ambas partes, mediante providencia del 11 de marzo de 2022, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de julio de 2021, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el Señor EDISSON DE JESÚS MONTOYA TORO en contra de PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: El valor del retroactivo pensional actualizado al 28 de febrero de 2022 (mes inmediatamente anterior a la presente sentencia), asciende a la suma de $123’873.842, el cual deberá ser pagado de manera indexada al momento del pago efectivo de la obligación, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado, así como verificar si se reunía la densidad de semanas necesaria para la causación del derecho pensional.

Para resolverlo, citó el contenido de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012; 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001 y 2 del CPTSS, referidos a las entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral, el grado y el origen de las contingencias; y la competencia de la justicia ordinaria laboral para conocer sus controversias.

Así, descendió al estudio de los dictámenes obrantes en el expediente y razonó que: En el caso a estudio, se observa que el afiliado demandante en ambos Dictámenes (sic) tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, derivada del padecimiento de Epilepsia (sic), siendo esta una enfermedad Crónica (sic), conforme a los lineamientos establecidos por la Organización Radicación n.° 95231 SCLAJPT-10 V.00 5 Mundial de la Salud (OMS), dado que afecta irreversiblemente las células cerebrales del individuo.

Ahora, la controversia en este caso se centra en determinar la fecha de estructuración de la invalidez del actor, ya que Seguros de Vida Alfa S.A. la fijó el 19 de julio de 2017, pero la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia la estableció el 6 de marzo de 2009, acogiendo la A-quo esta última, bajo el argumento de que es a partir de este momento en que se reporta anormalidad epileptogénica y la esclerosis mesial izquierda no susceptible de rehabilitación conforme al resultado del monitoreo electroencefalográfico.

Al respecto, al padecer el actor una enfermedad crónica como lo es la epilepsia, cuyos ataques le comenzaron en el año 2006 (H. Clínica fls. 99 y 100), habiéndosele detectado anormalidad cerebral generadora de la enfermedad mediante un examen médico especializado el 6 de marzo de 2009, época para la cual presentaba crisis epilépticas de 4 a 6 veces al mes (fls 96-97), en criterio de la Sala hizo bien el A-quo en considerar esta última fecha como la de estructuración de la invalidez del actor, y es que aunque el mismo siguió cotizando hasta octubre de 2011(Historia Laboral, fls. 13-17), lo cierto es que lo hizo en calidad de independiente, sin que haya prueba al interior del proceso de que efectivamente haya prestado servicios o laborado con posterioridad al año 2009; y el hecho de que solo en el año 2017 se haya consignado la nota de la imposibilidad de rehabilitación definitiva para el actor, no significa por si solo que haya sido en ese momento que se le estructuró la invalidez, ya que el daño cerebral ya se había establecido, así como la regularidad de los ataques de epilepsia.

Para apoyar su postura, citó apartes de la sentencia CSJ SL5123-2020 y, frente a la queja del análisis probatorio presentado en apelación contra la experticia, puntualizó que «a pesar de que el señor perito no cumplió con la totalidad de requisitos exigidos en el Art. 226 del CGP, esto no da lugar al rechazo automático de la prueba pericial.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en STC2066 del 3 de marzo de 2021, M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque». Sentado lo anterior, tuvo en cuenta el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la 860 de 2003; Radicación n.° 95231 SCLAJPT-10 V.00 6 auscultó la historia laboral del actor y encontró un «total de 625 semanas cotizadas (fl.12), de las cuales 92,82 lo fueron entre el 6 de marzo de 2006 y el 6 de marzo de 2009, cumpliendo así con la densidad de semanas requerida por la ley en mención para poder acceder a la pretendida Pensión».

Así procedió a liquidar la mesada pensional, y, tras considerar que el afiliado no había percibido el pago de auxilios de incapacidad, fijó como fecha de disfrute de la prestación el día de la estructuración de la invalidez y consideró que frente a las sumas adeudadas procedía la indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se le absuelva de las pretensiones. Subsidiariamente solicita que la sentencia de segundo grado se case parcialmente, en lo que atañe a haber confirmado la condena impartida contra Porvenir S.A., relativa a cancelar la pensión demandada desde el 6 de marzo de 2009.

Después, se persigue que revoque parcialmente la decisión de la jueza de primer grado en cuanto ordenó erogar las mesadas pensionales desde esa misma fecha, 6 de marzo de 2009, y en sede de instancia condene a satisfacerlas iniciando en el primer día del mes siguiente a aquel Radicación n.° 95231 SCLAJPT-10 V.00 7 en el que se hizo la última cotización, o sea, del 1° de noviembre de 2011 hacia futuro y mientras mantenga una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados, que se resuelven conjuntamente al merecer pronunciamiento complementario. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Para demostrarlo acoge y transcribe las inferencias de carácter probatorio a las que llegó el juzgador de segundo grado. Cita, a continuación, apartes de la sentencia CSJ SL1021-2019 y considera que: […] Por consiguiente, es claro que la determinación del día de comienzo de la condición valetudinaria es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa (artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y, por lo tanto, debe ser con base en el concepto de una de ellas en el que el juez soporte su decisión, lo que aplicado en este proceso evidencia que no era posible para el juez colegiado desconocer la fecha de estructuración de la invalidez establecida en el dictamen de Seguros de Vida Alfa S.A., ni siquiera al amparo de la libertad de apreciación de las pruebas de la que legalmente está investido, pues en todo caso no podía desconocer lo estatuido en el citado artículo 142 del Decreto 19 de 2012 (modificatorio del 52 de la Ley 962 de 2005) con respecto a la necesidad de basar su fallo en una experticia proveniente de una de las entidades contempladas en ese precepto.

Radicación n.° 95231 SCLAJPT-10 V.00 8 Así, entiende configurado el desatino del Tribunal, al haber soslayado el dictamen emitido por el equipo interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa SA, entidad que en su sentir era la llamada por ley para determinar la fecha de estructuración de la PCL. Describe, además, las razones vertidas en las sentencias CC T094-2022 y CSJ SL, 15 may. 2011, rad. 42625, de las que sostiene que: […] recogen en forma juiciosa y precisa el principio más importante de la Carta Política y que, obviamente, prima sobre cualquier otro, esto es, la prevalencia del interés general sobre el particular, previsto como es fácil concebirlo en su artículo 1°, interés general que adquiere mayor preponderancia en asuntos de seguridad social al analizarlo a la luz del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que obliga al Estado a garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”, la cual puede verse muy lesionada si se ordena a dicho sistema el reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, pues es simple concebir que esas prestaciones no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas y lo que conducirá al inevitable detrimento de la estructura financiera del citado sistema pensional, condenas proscritas por esa disposición Y concluye que «imponer una condena que satisfaga un reclamo particular aun cuando no se cumplan las exigencias legales para hacerlo es abiertamente contrario a la estabilidad financiera del sistema pensional» y, por tanto, va en contravía del interés general.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de «los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de Radicación n.° 95231 SCLAJPT-10 V.00 9 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005». Sostiene que el yerro fáctico del Tribunal «consistió en no dar por demostrado, estándolo que, no obstante que al señor Montoya se le determinó como día de estructuración de la condición valetudinaria el 6 de marzo de 2009 él, en uso de una capacidad laboral residual, continuó trabajando como independiente por lo menos hasta el mes de octubre de 2011»; error que provino de la equivocada valoración de la historia laboral del afiliado.

Cita apartes de las sentencias CC SU588-2016, CC T777-2009 y CSJ SL063-2021 de las que razona que: De tal suerte, es claro que la pensión de invalidez entra a reemplazar los recursos que el afiliado venía devengando como fruto de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas cuando éste ya no los puede obtener porque su condición de salud no le permite seguir laborando. 2- Al examinar el acervo probatorio bajo esa óptica conceptual, basta con la lectura del historial de aportes del señor Montoya en Porvenir S.A. (fs.15 a 20 del expediente en PDF, es especial f.20) para hallar que su última cotización como trabajador independiente corresponde al mes de octubre de 2011, de manera que si esa fue la última época en la cual el mencionado señor pudo conseguir los emolumentos requeridos para costear su manutención la pensión de invalidez debía serle concedida desde noviembre de 2011 y no del 6 de marzo de 2009, pues si la capacidad laboral residual le sirvió para conseguir los ingresos requeridos para costear su manutención no hay razón que justifique el reconocimiento de la aludida prestación antes del citado mes de noviembre de 2011 ya que es verdad de Perogrullo que si estaba en condición de trabajar y de garantizar con ello su mínimo vital no tenía porqué (sic) ser beneficiario de la pensión de invalidez sino a partir del día en que ya no pudo seguir haciéndolo, esto es, se repite hasta el cansancio, el 1° de noviembre de 2011. 3- Cualquier otra solución, como la adoptada por el juzgador ad Radicación n.° 95231 SCLAJPT-10 V.00 10 quem, transgrede lo pregonado por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y choca contra el sentido que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa, y más cuando resulta carente de lógica que, como lo ha enseñado la Corte Constitucional, si la pensión de invalidez entra a reemplazar los recursos que el afiliado venía obteniendo como producto de su trabajo para atender su subsistencia es obvio que debe concederse a partir del momento en que dicha persona ya no puede seguir consiguiendo los medios suficientes para sobrellevar una vida digna porque su condición valetudinaria se lo impide en forma definitiva.

Agrega que con sus argumentos no se está abordando un medio nuevo, pues la administradora ha alegado que el afiliado no tenía cumplidos los requisitos para el derecho discutido y «aquí se está aceptando que ese beneficio sea otorgado, pero sólo desde la fecha en la que de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita le debe ser concedido»; postura que apoya en la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2004, rad. 22606.

VIII. RÉPLICA Resalta que el Tribunal tuvo como pilar de su decisión el dictamen proferido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y que podía acoger la prueba que más credibilidad le diera, y afirma, en relación con el primer ataque, que: Em (sic) este aspecto y al haber escogido la Vía Directa, presupone el censor la aceptación fáctica de los hechos, por lo que al haber concluido el Ad quem, en su fallo que no existe prueba que el demandante hubiera efectivamente realizado una actividad productiva ya que era un trabajador independiente que debía acreditar la realización de una verdadera y real capacidad laboral Residual, se reconocerá la pensión de Invalidez a partir del 09/03/2.009, por lo que al aceptarse la realidad fáctica por el censor resulta inconsecuente el acogimiento del Cargo, Radicación n.° 95231 SCLAJPT-10 V.00 11 debiéndosele así restar posteridad al mismo.

Sobre el ataque planteado por la vía fáctica, sostiene que el cargo no ataca la conclusión de «que no existe prueba que determine que a pesar de las cotizaciones efectuadas por el demandante con posterioridad la 09/03/2.009, no se acredito (sic) mediante algún medio probatoria la existencia de una real o efectiva existencia de capacidad Laboral Residual».

Afirma, a continuación, que «resulta inoperante para las resultas del Recurso la prueba de Historial laboral» dado que la sentencia deja sentado que el demandante cotizó hasta el 1 de noviembre de 2011, sin que la casacionista demuestre «que esas cotizaciones en calidad de Trabajador independiente hayan sido como consecuencia de la acreditación de una efectiva capacidad laboral residual»; y agrega que: Así las cosas, el censor no ataca en sede de instancia la presunción de Acierto (sic) y legalidad de la sentencia recurrida, pues se limita a exponer una serie de providencias tendientes a establecer la inmodificabilidad de la fecha de estructuración fijadas por las entidades encargadas de realizar los dictámenes de Invalidez, y aceptar la acreditación de una efectiva existencia de capacidad Laboral Residual para efectos de modificación de la fecha de causación de la pensión de Invalidez, lo cual no se acredito al interior del Proceso.

Pero en nada ataca el sustento del Ad quem, de la existencia de alguna prueba que pudiera establecerse que la pérdida de capacidad laboral del actor se presentó con posterioridad al 09/03/2.009 hasta el 1º de noviembre de 2.011, pues todo el material probatorio obrante dentro del plenario da cuenta que fue el día 09 de marzo de 2.009 el momento en que se presentó el daño cerebral que incapacito laboralmente al demandante.

Radicación n.° 95231 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala la imposibilidad de casar la sentencia recurrida. En primer lugar, dado que los cargos no cumplen con el rigor técnico suficiente para desmoronar lo decidido por el ad quem y, en segundo término, porque no se avizoran los yerros acusados. Así, véase que el cargo traído por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, omite indicar cuál era el correcto sentido o alcance de las disposiciones que integraron la proposición jurídica, y contrastarlo con el que el Tribunal les dio a tales normas, resaltando su relevancia en la decisión. Por el contrario, el ataque se dirige a indicar que «no era posible para el juez colegiado desconocer la fecha de estructuración de la invalidez establecida en el dictamen de Seguros de Vida Alfa S.A., ni siquiera al amparo de la libertad de apreciación de las pruebas de la que legalmente está investido» y a argumentar que el desatino del Tribunal, fue el de soslayar el dictamen emitido por el equipo interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa SA, entidad que en su sentir era la llamada por ley para determinar la fecha de estructuración de la invalidez.

Y es que, tales quejas solo podían edificarse por la vía indirecta, misma que de entrada se descartó al afirmase en el recurso que «atendiendo a la senda seleccionada para emprender el embate se acogen sin controversia alguna las Radicación n.° 95231 SCLAJPT-10 V.00 13 inferencias de carácter probatorio que extrajo el juez colegiado del haz de pruebas allegado al expediente».

Sobre el particular esta Sala en la sentencia CSJ SL2303-2023, recordó lo dicho en la providencia CSJ AL1297-2022, así: En cuanto a este submotivo de violación de la ley, el cual se encuentra relacionado con la errada concepción que se tiene respecto a un texto legal, esta corporación ha iterado que la parte recurrente tiene la carga de demostrar que el entendimiento atribuido por el juez colegiado resulta equivocado, y, consecuentemente, deba efectuarse un parangón entre la interpretación dada a la norma por éste último frente al recto sentido que surge de su contenido, conforme lo previsto en la sentencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866.

Por su parte, el segundo cargo, enarbolado por la vía indirecta por aplicación indebida, lo fundamenta en que «basta con la lectura del historial de aportes del señor Montoya en Porvenir S.A. (fs.15 a 20 del expediente en PDF, es especial f.20) para hallar que su última cotización como trabajador independiente corresponde al mes de octubre de 2011» y que, en consecuencia, al afiliado haberse procurado los «emolumentos requeridos para costear su manutención la pensión de invalidez debía serle concedida desde noviembre de 2011 y no del 6 de marzo de 2009»; consideraciones que no contradicen el alcance probatorio que dio el juez plural al referido documento contentivo de la historia laboral, por la simple razón de que en la sentencia no fueron desconocidas la semanas de cotización hasta la última data referenciada por la cesura, sino que el ad quem, tras considerar que el afiliado no había percibido el pago de auxilios de incapacidad, fijó como fecha de disfrute de la prestación el Radicación n.° 95231 SCLAJPT-10 V.00 14 día de la estructuración de la invalidez, tal como lo preceptúa el inciso final del artículo 40 de la referida Ley 100 de 1993.

La Corte tiene adoctrinado que le corresponde al censor, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo confutado y consecuente con el resultado que obtenga dirigir la acusación por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL2357-2023: Al respecto, en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL1852-2023, se puntualizó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Así, quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia impugnada a través del recurso extraordinario de casación, tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificada la decisión que se cuestiona, pues su falta de ataque conlleva necesariamente que la providencia permanezca inalterable, en tanto continúa soportada en las inferencias no controvertidas, como bien lo pone de presente la parte opositora.

De lo dicho, es claro que a la parte recurrente le correspondía formular coherentemente los ataques, en pro de rebatir la consistencia y solidez de la sentencia, cuyo pilar fue entender que, en virtud del dictamen de PCL emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, Radicación n.° 95231 SCLAJPT-10 V.00 15 la estructuración databa del 6 de marzo de 2009 y que, «aunque el mismo siguió cotizando hasta octubre de 2011(Historia Laboral, fls. 13-17), lo cierto es que lo hizo en calidad de independiente, sin que haya prueba al interior del proceso de que efectivamente haya prestado servicios o laborado con posterioridad al año 2009» conclusiones que quedaron a salvo, pues no merecieron reparo por el interesado.

Entonces, como el soporte cardinal de la providencia confutada no fue controvertido debidamente, la Sala tiene el deber de mantenerla inalterable. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDISSON DE JESÚS MONTOYA TORO contra Radicación n.° 95231 SCLAJPT-10 V.00 16 la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Costas según se expuso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ