CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2800-2022 Radicación n.° 80320 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró BETTY MARTÍNEZ COTRINO. I.
ANTECEDENTES Betty Martínez Cotrino llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de diciembre de 2013, junto con las mesadas Radicación n.° 80320 SCLAJPT-10 V.00 2 correspondientes, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de marzo de 1956; que durante toda su vida laboral prestó servicios a diferentes entidades públicas y cotizó al RPMPD como independiente; que tiene en su haber 1003,29 semanas, aportadas, así: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS SEMANAS SUPERIETENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 16/09/1975 18/09/1991 5763 823.29 IPSE 01/12/2008 15/12/2008 15 2.14 IPSE 01/01/2009 15/03/2009 75 10.71 BETTY MARTINEZ 01/04/2009 31/08/2009 150 21.43 BETTY MARTINEZ 01/10/2009 31/12/2009 90 12.886 BETTY MARTINEZ 01/05/2011 30/11/2013 930 132.86 TOTAL DE DIAS Y SEMANAS COTIZADAS 7023 1003.29 Refirió, que al 1° de abril de 1994 contaba con 38 años y más de 16 años al servicio público; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que para el 25 de julio de 2005 tenía 823.29, superando las 750 exigidas por el AL 01 de 2005; que su última cotización la realizó el 30 de noviembre de 2013; que el 25 de ese mes y año, solicitó a la convocada el reconocimiento de la pensión; que con Resolución n.° GNR 291015 de 2014 la negó por cuanto no reunía los requisitos de la Ley 71 de 1988; que contra la misma interpuso el recurso de apelación y por Radicación n.° 80320 SCLAJPT-10 V.00 3 Decisión n.° VPB 23221 de 2014 se resolvió en forma desfavorable (f.° 2 a 15 del cuaderno principal).
La demandada, se opuso a las pretensiones. Admitió, de acuerdo a la documental allegada: i) la fecha de natalicio de la actora; ii) la prestación de los servicios a las entidades públicas y las cotizaciones al RPMPD como independiente; iii) el último aporte que efectuó; iv) el número de cotizaciones para el 25 de julio de 2005; v) la solicitud elevada y su respuesta; y vi) la interposición del recurso de apelación y su resolución. Sobre los demás hechos expresó no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y falta de título y causa (f.° 96 a 101, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2016, (f.° 134 a 136, en relación al CD y acta, del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) debe reconocer y cancelar a la señora BETTY MARTÍNEZ CORTINO la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, desde el 1.° de diciembre de 2013, en cuantía de $1.144.996,17 y en adelante con los incrementos legales anuales.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a cancelar el siguiente retroactivo desde el momento de causación que a la fecha asciende a $39.797.486,17, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago. Radicación n.° 80320 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: DECLARAR que el demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), debe reconocer y cancelar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 2014, que a la fecha ascienden a la suma $9.982.460, pero como la norma es clara únicamente se liquidaran con la tasa vigente al momento de su pago.
CUARTO: DECLARAR que no próspera la excepción de prescripción, por lo motivado.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por la suma de $6.200.000,oo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de octubre de 2017, (f.° 153 a 161, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno principal), dispuso: PRIMERO.- REVOCAR el numeral tercero (3°) de la providencia atacada, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
SEGUNDO. - CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones a la indexación de las sumas adeudadas a la demandante respecto de todas y cada una de las mesadas causadas a partir del 1° de diciembre de 2013 y hasta la data en que la demandada efectúe el pago. TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES inicie los trámites pertinentes ante el ex–empleador público o entidad que gestiona los recursos que fueron cotizados a una Caja de Previsión Social, para obtener el reconocimiento de los tiempos laborados, sin que implique el retardo del reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. CUARTO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, en todo lo demás. QUINTO.- COSTAS sin lugar a su reconocimiento […] y se confirman las impuestas en el fallo de primer grado.
(Mayúsculas y resaltado en el texto original). Radicación n.° 80320 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal, se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005. Determinó que la demandante para el 1° de abril de 1994 contaba con 38 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición. Precisó, que la norma que se encontraba vigente antes de la Ley 100 de 1993 era el Acuerdo 049 de 1990 e hizo mención del artículo 12 que establece los requisitos que se deben cumplir para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Trajo lo expuesto en la sentencia CC SU-769-2004 y adujo su aceptación por esa Sala de la postura ahí fijada, según la cual es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez y advirtió que en el citado artículo no se estableció imposibilidad alguna de realizar dicha acumulación. Adujo, que la actora conservó el régimen de transición, pues contaba para la entrada en vigencia del citado AL con 823.28 semanas cuando las exigidas eran de 750.
Halló, que conforme a la historia laboral aportada y la certificación laboral (f. ° 23 a 31, ib.), ésta tenía 1003,28 de aportes y al cumplir la edad de 55 años, el 23 de marzo de 2013, tenía derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, avalando la decisión del a quo así como el monto de la mesada inicial que aquel encontró, luego de aplicar el 75 % al IBL de $1.526.661.55, la cual ascendió a $1.144.996,17.
Revocó, la condena por los intereses moratorios toda vez que el reconocimiento pensional obedeció a una Radicación n.° 80320 SCLAJPT-10 V.00 6 interpretación jurisprudencial y en su lugar dispuso la indexación, a partir del 1° de diciembre de 2013. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, pues a pesar de formularse por sendas diferentes, acusan un mismo acervo normativo y persiguen similar propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, Por la vía la indirecta, […] de violar por aplicación indebida de los artículos: 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y 53 de la Constitución Nacional en concordancia con el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala como errores de hecho, los siguientes: Radicación n.° 80320 SCLAJPT-10 V.00 7 a. Dar por demostrado, sin estarlo que la señora MARTÍNEZ COTRINO estaba afilada al ISS hoy COLPENSIONES al 1 de abril de 1994 y que por tanto era beneficiaria del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. b. No dar por demostrado estándolo que la demandante no estuvo afiliada al ISS hoy COLPENSIONES con anterioridad al 1 de abril d 1994, por lo que no es beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Refiere como prueba erróneamente apreciada la historia laboral, adosada a f.° 22 a 31, del cuaderno principal. Dice, que se valoró con equívoco la documental mencionada, puesto que se evidencia que la demandante nunca estuvo afiliada al ISS antes del 1° de abril de 1994, y por ende no podía ser beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, ya que dicha norma no la cobijó para la data antes mencionada.
Expresa, que si el Tribunal hubiese estimado adecuadamente la historia laboral reseñada en los f.° 22 a 31, necesariamente hubiere concluido que la actora se afilió por primera vez a Colpensiones el 1° de diciembre de 2008, esto es, mucho tiempo después de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social. Destaca, que para 1° de abril de 1994, la accionante solo había prestado servicios al sector público, en consecuencia su prestación debe analizarse a la luz de la disposición que regulaba su situación antes de esa data.
A efecto, cita la sentencia CSJ SL801-2016, que transcribió. Radicación n.° 80320 SCLAJPT-10 V.00 8 Destaca, que la señora Martínez Cotrino no tuvo siquiera la expectativa legítima de pensionarse bajo la egida del citado acuerdo. Manifiesta, que en el caso de que se concluyera de que sí le asiste el derecho bajo el amparo de esa preceptiva, resalta que no cumple con los requisitos por ella exigidos (f.° 18 a 20 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, Por la vía directa, […] de violar por interpretación errónea los artículos: 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; aplicación indebida del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, […] y 53 de la Constitución Nacional en concordancia con el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifiesta, que no discute los siguientes supuestos fácticos, que i) la actora para el 1° de abril de 1994, tenía 38 años; ii) es beneficiaria del régimen de transición; iii) prestó servicios a la Superintendencia de Notariado y Registro, entre el 16 de septiembre de 1975 y el 18 de septiembre de 1991; iv) realizó cotizaciones a Cajanal; y v) la sumatoria de tiempos públicos y privados equivale a 1003, 28 semanas.
Precisa, que el ad quem erró en la exégesis que le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo llevó a concluir que no era necesario haber estado afiliado al régimen al cual pretendía ser beneficiario antes del 1° de abril de 1994 y por ende en este asunto era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 80320 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresa, que si hubiera interpretado adecuadamente dicha norma habría determinado que la convocante podría ser beneficiaria del régimen pensional al cual hubiese estado afiliada antes de la vigencia del sistema general de pensiones, pues en ese sentido sería claro que tuvo una expectativa legítima de pensionarse bajo el mismo con anterioridad a la Ley 100 de 1994.
Dice que, en concordancia a lo precedente, si el régimen anterior de la accionante a la entrada en vigor de dicha ley no era el Acuerdo 049 de 1990, esta disposición no era bajo la cual tenía una «expectativa legítima». Empero, indica que si en gracia de discusión se concluyera que la disposición que se debe aplicar la demandante es esta, no satisfizo los requisitos ahí exigidos.
Reitera la equivocación del Tribunal en la hermenéutica de la referida normativa. Recuerda que para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, no es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados ni siquiera al amparo del principio de favorabilidad y cita la sentencia CSJ SL18729-2017, cuya parte pertinente reprodujo (f.° 20 a 24 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Sostiene que en este asunto resulta irrelevante el hecho de que antes del 1° de abril de 1994 no estuviera afiliada al ISS, toda vez que la prestación que reclama, es posible Radicación n.° 80320 SCLAJPT-10 V.00 10 acumulando tiempos cotizados a las cajas o fondos de previsión social del sector público con las aportadas al ISS, por cuanto la exclusividad en las cotizaciones a esa entidad, se trata de un evento no consagrado en el Acuerdo 049 de 1990.
Rememora, que el Tribunal se apoyó en la sentencia CC SU-769-2014, en la que advierte la posibilidad de aquella acumulación para optar a la pensión de vejez del citado acuerdo, siendo de obligatorio cumplimiento en los términos precisados en la CC SU-395-2017, cuya parte respectiva trascribió. Alude que, en relación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también se ocupó la mencionada sentencia CC SU- 769-2014, respecto de la cual advirtió que las personas que cumplan con las reglas de la transición podrán acceder a la pensión de vejez con los requisitos de i) edad, ii) tiempo de servicios y monto de la pensión establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados y que las demás condiciones y requisitos serán los consagrados en la Ley 100 de 1993.
Precisa, que acorde con lo anterior, en modo alguno la transición incluye las reglas sobre el cómputo de semanas, por lo que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones. Destaca, que es contradictorio afirmar, que por no estar afiliado al ISS al 1° de abril de 1994, el Tribunal debía desatender su pretensión, cuando para esa data Radicación n.° 80320 SCLAJPT-10 V.00 11 contaba con una edad superior a los 35 años y más de 15 de cotizaciones.
Por lo que pide, no casar la sentencia (f.° 29 a 32 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES No genera discusión en el recurso de casación los siguientes supuestos fácticos, que: i) la señora Betty Martínez Cotrino, nació el 23 de marzo de 1956; ii) laboró para la Superintendencia de Notariado y Registro, entre el 16 de septiembre de 1975 y el 18 de septiembre de 1991; iii) cotizó a la Caja de Previsión Social y para Colpensiones; iv) frente a esta última, se afilió el 1° de diciembre de 2008; v) es beneficiaria del régimen de transición y vi) cuenta en su haber con 1003.28 semanas.
Pues bien, para el Tribunal quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pueden pensionarse con el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En ese contexto, halló que la actora era beneficiaria de aquel régimen transicional por edad, toda vez que para 1° de abril de 1994 contaba con 38 años.
Luego, precisó que la contingencia de vejez, que estaba en vigor antes de la Ley 100 de 1993, para aquellos que durante su vida laboral estuvieron afiliados y cotizaron para el efecto al ISS, era el Acuerdo 049 de 1990, norma respecto de la cual predicó le asistía a la actora el derecho pensional Radicación n.° 80320 SCLAJPT-10 V.00 12 con la acumulación de tiempos públicos y privados acorde con lo expuesto en la sentencia CC SU-769-2014.
Para la censura, desde el punto de vista jurídico el juez de apelaciones erró en la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida consideración de que antes del 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia sistema general de pensiones, el Acuerdo 049 de 1990 no era el sistema pensional al cual venía afiliada la actora, por ende, su derecho pensional no estaba cobijado por ese precepto, pues su afiliación al ISS, hoy Colpensiones, se vino a dar tan solo el 1° de diciembre de 2008, como se advierte de la historia laboral aportada, del cual adujo desde el terreno de lo fáctico su equívoca apreciación por el ad quem que lo llevó a incursionar en los yerros endilgados.
En ese escenario, la Corte ha insistido en memorar su criterio vigente y pacífico, según el cual para favorecerse del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente la actora debe haber estado afiliada al sistema anterior con el que pretende pensionarse, puesto que es el que genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es, por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal (CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016 y SL21790-2017).
En tales condiciones obsérvese como el Tribunal, a pesar de entender la norma, concluyó con desacierto que el Radicación n.° 80320 SCLAJPT-10 V.00 13 régimen con el cual debía pensionarse la actora era bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990, cuando no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, esto es, a partir del 1.° de diciembre de 2008, siendo un hecho indiscutido y advertido en la historia laboral de la cual señaló la censura su errada apreciación, puesto que, con evidencia, aparece su primera cotización en esta data.
Así las cosas, antes de la llegada de la citada Ley 100, en armonía con los supuestos fácticos anteriormente señalados no controvertidos, la actora podía pensionarse al abrigo de las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, pues había prestado sus servicios al sector público y realizado aportes a la Caja de Previsión Social – Cajanal (16 de septiembre de 1975 hasta el 18 de septiembre de 1991), pero no podía acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues se insiste, ello solo es posible si la demandante, en efecto, hubiese realizado cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley 100, situación que en el sub lite no acontece.
Al respecto la Corte en sentencia CSJ SL4392-2020, al examinar un asunto de similares contornos al presente, dijo: Sobre el tema objeto de escrutinio la Sala, en sentencia CSJ SL1981-2020, modificó la tesis existente de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado el Acuerdo 049 de 1990 y acogió por mayoría que los beneficiarios del régimen de transición a los que les sea aplicable el mencionado acuerdo, la procedencia de la acumulación de las semanas prestadas en el sector público con independencia si fueron o no cotizadas al ISS Radicación n.° 80320 SCLAJPT-10 V.00 14 hoy Colpensiones, con las efectivamente aportadas a dicha entidad. [….] El criterio precedente fue reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL2557-2020, CSJ SL2523-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3220-2020 y CSJ SL3354-2020, de tal suerte, que los beneficiarios del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones.
De conformidad al criterio jurisprudencial esbozado, es dable concluir que el tribunal se equivocó al considerar que no eran procedente acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990. Ahora, si bien es cierto, los cargos son fundados, también lo es, que al convertirse la Sala en tribunal de instancia se llegaría a la misma conclusión de improcedencia del derecho reclamado por las razones que se expresan a continuación: [….] De conformidad a las pruebas reseñada se tienen los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 5 de mayo de 1944;
(ii) que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; (iii) que según la historia laboral el demandante en calidad de servidor público realizó a aportes a Cajanal y Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Sucre (04-04-83 a 14-05-96); (iv) que ingresó al sistema de pensiones por primera vez administrado por el ISS el 1 de mayo de 2006, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993;
(v) que su primer aporte al ISS, fue realizado con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad. De lo expuesto, conforme a lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante es beneficiario del régimen de transición al haber prestado sus servicios al sector público y realizado aportes a las cajas de previsión antes de la entrada en vigencia de la normatividad señalada, lo que le permitiría acceder a su derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 o en su defecto la Ley 71 de 1988.
Como puede verse, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en Radicación n.° 80320 SCLAJPT-10 V.00 15 tanto empezó a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, así pues, hasta el advenimiento de esta ley, el actor únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliado.
En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129- 2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
(subraya la Sala). [….] Puestas en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Por consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas.
(Subraya la Sala). Lo precedente es relevante, pues no obstante la Corte modificó la tesis de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, no es posible aplicar el mencionado acuerdo por transición para definir el derecho pensional si quien persigue su aplicación no estuvo afiliada al ISS antes de la entrada en Radicación n.° 80320 SCLAJPT-10 V.00 16 vigencia de la Ley 100 de 1993, como se advirtió en líneas anteriores, por manera que no solo desde el plano jurídico erró el Tribunal sino también desde lo fáctico.
Acorde con lo discurrido los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación al salir este avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, además de ser suficientes las argumentaciones vertidas en sede de casación, también corresponde decir que conforme a los supuestos fácticos ahí establecidos, la actora no cumple con los presupuestos consagrados para acceder a la pensión de jubilación del artículo 7 de Ley 71 de 1988, pues no acredita 20 años de aportes sufragados, pues solo cotizó 1003,28, de las cuales, 823.28 fueron a Cajanal y 180 a Colpensiones después de 1994 ni tampoco los cuatro lustros de servicios exigidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para obtener al derecho pensional a la luz de dicha disposición, que fueron los regímenes a los cuales estaba afiliada antes de Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y se absolverá a la convocada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante. Radicación n.° 80320 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandante, las cuales deberá liquidar el juzgado en los términos del artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETTY MARTÍNEZ COTRINO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2016, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo considerado. En su lugar, SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una las pretensiones incoadas en su contra por la señora BETTY MARTÍNEZ COTRINO. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80320 SCLAJPT-10 V.00 18