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SL2800-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2800-2021 Radicación n.° 63285 Acta 021 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, antes, EMPRESAS PÚBLICAS DE VILLAVICENCIO, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que le sigue LUIS EDUARDO PUENTES.

Se acepta la renuncia presentada por el abogado Edgar Enrique Ardila Barbosa identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.312.633 y tarjeta profesional n.° 55305, al poder que le fuera conferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV – E.S.P. visible a folios 104 a 106 del cuaderno de Corte. Radicación n.° 63285 2 SCLAJPT-10 V.00 Reconózcase al abogado Camilo Ernesto Rey Forero identificado con cédula de ciudadanía n.° 86.064.173 y tarjeta profesional n.° 131386, como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV – E.S.P. visible a folios 107 a 116 del cuaderno de Corte.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Puentes, demandó a las Empresas Públicas de Villavicencio, hoy Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, para que se declare que laboró al servicio de la accionada desde el 3 de julio de 1974 al 31 de diciembre de 1995; que fue pensionado por la accionada mediante la Resolución n.° 176 del 2000, tomando como base de la liquidación el salario devengado en 1996.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara a la demandada a indexarle la primera mesada pensional teniendo en cuenta la fórmula de liquidación señalada por la Corte Suprema de Justicia y a pagarle el valor insoluto de la misma. Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado laboralmente con la pasiva en el periodo arriba señalado; que al momento de sus desvinculación devengaba un salario de $238.230; que, pese a cumplir con los requisitos para su pensión, tuvo que acudir a la autoridad judicial para que se ordenara el reconocimiento del derecho a partir del 1° de enero de 1996, por valor de $295.410; que mediante la Resolución n.° 176 del 2000, la llamada a juicio le reconoció la prestación solicitada, sin actualizarle su valor; y que Radicación n.° 63285 3 SCLAJPT-10 V.00 mediante escrito recibido en la compañía el 22 de junio de 2011, solicitó la actualización deprecada.

La Empresa demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que en el proceso ordinario laboral radicado 1999-0010 donde fue condenada a reconocer la pensión al actor, éste también solicitó la indexación deprecada en el presente, por ello existe cosa juzgada. Admitió los demás hechos. Propuso las excepciones que denominó, inepto, irregular, ineficaz e inexistente agotamiento de la reclamación administrativa; inexistencia de la obligación y de la pérdida del valor real de la pensión; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; prescripción; ausencia de prueba de la pertinencia, procedencia y necesidad de la indexación pretendida; ausencia de su prueba y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo proferido el 23 de julio de 2012 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCION, y no probadas las demás propuestas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la primera mesada pensional indexada asciende a la suma de $322.522.

TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E. S. P., a pagar el reajuste pensional al demandante LUIS EDUARDO PUENTES a partir del 22 de junio de 2008 y de acuerdo a la siguiente tabla: […]. Radicación n.° 63285 4 SCLAJPT-10 V.00 CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Agencias en derecho la suma de $600.000.

QUINTO: CONSULTAR el presente fallo con el superior en caso de que no fuere apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de proveído proferido el 16 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem expresó que hizo un estudio de lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-891A-2006, en la que se revisó la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en ella se indicó, «que respecto de estas pensiones era viable acceder, en el caso de estar vigentes las situaciones fácticas que en ella se contemplaban, al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional».

De igual manera en la sentencia CC C-862-2006, donde se sometió al control constitucional el artículo 260 del CST, que fue derogado por la Ley 100 de 1993, se dijo que dicha norma debía «entenderse en el sentido, que respecto de esa situación también era viable la indexación de la primera mesada pensional». Resaltó que el precedente contenido en las referidas providencias fue desconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio dentro del proceso 37701, en el que actuó Juan de Dios Pardo contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, razón por la que debía Radicación n.° 63285 5 SCLAJPT-10 V.00 modificarse la línea jurisprudencial que venía sosteniendo dicha corporación y acogerse la del Máximo Tribunal Constitucional, el que determinó en una situación semejante que no se presentaba la institución jurídica de la cosa juzgada, y por tal razón amparó los derechos fundamentales cuya protección le fue encomendada, manifestando el órgano de cierre que los jueces que actuaron en el proceso laboral inicial al igual que los de segunda instancia, incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política al negar la indexación de la primera mesada pensional.

Ahondando en el caso concreto, dijo, que esta pensión ya fue reconocida y compartida con el ISS en el 2006, por lo cual se debió estudiar la viabilidad de la excepción de prescripción planteada. Consideró que, […] la situación no genera el fenómeno de la prescripción toda vez que de esta manera se interpreta la filosofía de la sentencia de tutela T-183 de 2012 donde igualmente se pronunció la Corte Constitucional para decir que no obstante que en su momento, resuelto el segundo proceso no había sido presentado el recurso de casación, era viable que esta situación no se presentará merced a las múltiples interpretaciones, en ocasiones contradictorias, que se ha tenido por parte de nuestros superiores funcionales, las altas Cortes específicamente la Corte Suprema de Justicia e incluso también la Corte Constitucional, Así entonces, atendiendo que el señor juez de primer grado en la sentencia que ahora es objeto de estudio en el grado de apelación, estudió valga la redundancia, que el valor de las mesadas pensionales se había decretado a partir del 22 de junio en el año 2008, se confirmara en este sentido la declaratoria de parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, y en consecuencia se confirmará la sentencia de primer grado.

Radicación n.° 63285 6 SCLAJPT-10 V.00 Por último, adujo, que no compartió, la tesis de la parte demandada cuando manifestó que la pensión no ha perdido el valor adquisitivo de la moneda, agregó que: […] lo que ha sucedido es cosa diversa, conforme el análisis hecho por el señor juez de primer grado el valor de la mesada pensional para el año de 1996 correspondía a una suma de $548.304, y en la resolución de gerencia 176 de 2000 donde se accede al reconocimiento ordenado judicialmente para el año de 1999, se señala como valor del salario básico la suma de $494.947 y para el 2009 en la suma de $542.709, suma que en 2000 de acuerdo con los cálculos hechos por el señor juez de primer grado correspondiente a un valor de $836.265, de tal manera que es evidente que hubo pérdida de la capacidad de adquisitiva de la pensión del accionante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente el fallo impugnado, para que en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado y se declarare probada la excepción de cosa juzgada, o en subsidio, se declarare la "inexistencia de la obligación pretendida” y se absuelva de todas los reclamos de la demanda.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados, y se estudiarán conjuntamente. Radicación n.° 63285 7 SCLAJPT-10 V.00 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia enjuiciada por haber infringido «directamente el artículo 29 de la Constitución política, por haber interpretado erróneamente el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento del trabajo en virtud de lo ordenado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber aplicado indebidamente los artículos», 467, 469 y 471 del CST, en concordancia con los artículos 48, 53 de la CN y 21 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para demostrar el cargo, señala que el Tribunal transgredió directamente el artículo 29 de la Constitución Política, porque dicha norma obliga a todos los jueces a respetar el debido proceso judicial, además, indica: […] que el denominado derecho a la indexación de la primera mesada pensional ni está directamente consagrado en la Constitución Política como uno de los derechos fundamentales, ni es uno de los "inherentes a la persona humana" ni tampoco uno de los derechos humanos así reconocidos en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso" o sea, la indexación de la primera mesada pensional es un derecho que en ningún caso y bajo ningún respecto prevalece sobre el derecho constitucional fundamental al debido proceso judicial y al derecho a no ser juzgado dos veces un mismo hecho.

Luego, aduce que el tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 332 del CPC, porque, De las palabras utilizadas por el magistrado que habló durante la audiencia en la que fue dictada la sentencia de segunda instancia resulta que en dicha providencia judicial se arguyó que en la mañana de ese mismo día el tribunal hizo un "expreso pronunciamiento" cuyo "primer error se debe a la falta de análisis mesurado'; y según quedó grabado en el medio magnético que registra la audiencia, el magistrado que habló durante tal acto dejó expresa constancia que así modificamos nuestra el Radicación n.° 63285 8 SCLAJPT-10 V.00 precedente que horizontalmente nos obligaba, pues "ante la ponderación existente que debía hacerse entre dos principios fundamentales como fueran la seguridad jurídica enfrentado a la del ciudadano que se veía afectada era procedente escoger el primero dijimos así lo dijo quien ahora habla de manera errada Si en la sentencia objeto del recurso de casación no hubiera sido infringido el artículo 29 de la Constitución Política y hubiera sido bien interpretado el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, se hubiera concluido que el actual pleito entre los hoy litigantes había sido juzgado en el pasado y que en el proceso anterior la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio había sido absuelta de la pretensión del demandante Luis Eduardo Puentes de obtener la indexación de la primera mesada pensional.

VII. CARGO SEGUNDO Señala a la sentencia de violar por la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la CN, en concordancia con el 13 ibidem; 19, 467, 469 y 471 del CST; 80 de la Ley 153 de 1987; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Transcribe lo expresado por el colegiado referente a la procedencia de la indexación de la pensión, y dice que: […] se infiere, sin dubitación, que este acogió lo dicho por el juzgador de primera instancia para fundamentar su aseveración que era pertinente la indexación porque la pensión del demandante había perdido poder adquisitivo. […] para el Tribunal, hay lugar a la indexación pretendida, porque no obstante admitir que el salario base que se tomó para liquidar la pensión convencional al demandante fue el que devengaba el día anterior a aquel en empezó a gozar de la pensión, el valor de esa pensión desde esa data, a fecha en que fue reconocida judicialmente, perdió poder adquisitivo; criterio errado, porque con el mismo, el juzgador confundió la gimnasia con la magnesia, ya que una cosa es indexar el salario base de liquidación de la mesada pensional, y otra es, actualizar el valor de las mesadas adeudada y no pagadas oportunamente, que es la situación que, no puede desconocerse, sucedió en el caso del demandante, pues si bien la prestación se reconoció por un pronunciamiento judicial, tampoco puede pasarse por alto el principio general del derecho procesal: la sentencia no crea derechos, sino que reconoce su existencia. Radicación n.° 63285 9 SCLAJPT-10 V.00 Por último, aduce que si lo pretendido fue la indexación de salario base de liquidación de la primera mesada pensional, tomándose la remuneración que devengaba el demandante el 31 de diciembre de 1995, previéndose el disfrute de esta a partir del 1 0 de enero de 1996, no se causó pérdida del poder adquisitivo que diera lugar a ordenar su indexación. VIII.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia enjuiciada por aplicación indebida de los artículos «48 y 53 de la CN, en concordancia con el 13 de la misma Carta, en relación con el 19, 467, 469 y 471 del CST; 80 de la Ley 153 de 1987; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993». Para demostrar el cargo, utiliza los mismos argumentos del anterior. IX. RÉPLICA Al replicar los cargos el actor, dice que la pensión es uno de esos derechos que son considerados imprescriptibles, por lo que, respecto de las mesadas pensionales se predica la prescripción trienal, lo cual permite colegir que, cuando se reclama la indexación sobre las mesadas generadas en un periodo de tiempo específico -al ser denegada la reclamada indexación-, la cosa juzgada se podrá pregonar respecto de dichas mesadas y las que se causen con posterioridad, por su carácter de imprescriptibilidad no pueden ser objeto de declaratoria de tal situación jurídica.

Radicación n.° 63285 10 SCLAJPT-10 V.00 Que a la luz del artículo 333 del CPC, las únicas sentencias que no constituyen cosa juzgada son las que han declarado probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. Por lo anterior, afirma que «al ser la prestación sobre la que se reclama la indexación, de tracto sucesivo, hace que se pueda volver a reclamar la pretendida indexación».

Así, en soporte de su argumentación, citó las sentencias CSJ SL29022, 31 jul. 2007 y CCT 183-2012. X. CONSIDERACIONES Como quiera que los cargos se dirigen por la vía directa no se discuten los siguientes fundamentos fácticos de la litis: Luis Eduardo Puentes laboró para las Empresas Públicas de Villavicencio, hoy Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, entre el 3 de julio de 1974 al 31 de diciembre de 1995; mediante sentencias del 24 de septiembre de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, se le tuteló el derecho a la pensión convencional, condenando a la empleadora a su reconocimiento y pago, sin acceder a la indexación de la primera mesada; en cumplimiento de la decisión judicial, fue pensionado por la accionada mediante la Resolución n.° 176 del 2000, a partir del 1° de enero de 1996.

La recurrente precisó los motivos de inconformidad en dos aspectos: el primero, que la misma pretensión ya fue Radicación n.° 63285 11 SCLAJPT-10 V.00 objeto de sentencia anterior y por lo tanto operó la cosa juzgada, y el segundo, que el monto de la pensión no ha perdido el poder adquisitivo entre el momento del retiro del demandante y su causación. 1.

La cosa juzgada En lo que respecta al primer punto de inconformidad que presenta la censura, en este asunto, la colegiatura de instancia interpretó y aplicó en forma debida el precedente constitucional construido a partir de las sentencias CC: SU- 120-2003, C-862- 2006, C-891A-2006 y T-183- 2012, porque si bien existió una sentencia judicial que antecede en el tiempo a la confutada en casación, donde se negó la indexación pretendida en la demanda, aquella data del año 1999, de tal manera que no se puede predicar que entre los dos procesos exista identidad de causa petendi, porque los mencionados fallos en el marco de los procesos de indexación de la primera mesada pensional constituyen hechos procedimentales nuevos, y en tales condiciones no puede predicarse el fenómeno de la cosa juzgada.

Así se adoctrina en la sentencia CSJ SL3492-2019, en la que se expuso lo siguiente: De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-183-2012, en el que adoctrinó que las «sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante para determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional» en materia de indexación de la primera mesada pensional.

Pues bien, para dar una respuesta al asunto, la Sala debe analizar la línea jurisprudencial existente en la jurisdicción constitucional y ordinaria sobre la materia. Radicación n.° 63285 12 SCLAJPT-10 V.00 En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes.

En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE;

(iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero, y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho.

En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Igualmente, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. Así, explicó que tal disposición debía aplicarse bajo el entendido que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor.

En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria. En esta providencia conceptuó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, subrayó que su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», que es «un desarrollo del principio del Radicación n.° 63285 13 SCLAJPT-10 V.00 Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46».

En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos». Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T – 832-2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.

Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos «las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio «pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006» (negrilla fuera del texto).

Tal postura se ratificó en providencia T – 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.

Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto.

En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe:  Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas.

Radicación n.° 63285 14 SCLAJPT-10 V.00  Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento. En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi.

(Resaltado en el texto)  Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica. Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar el tipo de prestación, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU-1073-2012 dejó sin efecto sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.° de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones pensionales consagradas en tales normativas, debían ser traídas a valor presente.

Incluso, mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009 y T-183 de 2012), le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 de iniciar un segundo proceso laboral, en cuyo seno no sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que esos precedentes debían ser considerados como un «hecho nuevo».

Todos los casos de tutela o de unificación decididos por la Corte Constitucional tenían un aspecto fáctico relevante que permite identificar el precedente judicial: la justicia ordinaria había negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en algunos de ellos, ante la insistencia de los pensionados, falló en contra bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, tal y como acontece en el sub judice. […] Como pudo reseñarse en la jurisprudencia acotada, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.

Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo Radicación n.° 63285 15 SCLAJPT-10 V.00 pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada.

Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C- 891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera.

(Destaca la Sala). 2. La indexación de la primera mesada Como quiera que el actor laboró hasta el 31 de diciembre de 1995, y fue pensionado por la accionada mediante la Resolución n.° 176 del 2000, a partir del 1° de enero de 1996, con base en el salario que devengaba un día antes de su retiro (31 de diciembre de 1995), no es acertado el razonamiento del colegiado cuando asegura que el poder adquisitivo de la misma se vio afectado.

De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Corporación que el presupuesto para la procedencia de la actualización de la primera mesada pensional consiste en que el ingreso base de liquidación sufra una depreciación monetaria, producto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero acaecida con el paso del tiempo, por lo tanto, se tiene que su objetivo no es otro que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión, que se pudo haber visto depreciada en su valor real por el transcurrir de un lapso entre la fecha en que el trabajador se retiró del servicio y el momento en que le fue concedida la prestación. Sobre el particular en la sentencia CSJ SL1222-2021, se dijo: Radicación n.° 63285 16 SCLAJPT-10 V.00 Pues bien, respecto de la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado (CSJ SL736- 2013) que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) la indexación constituye una especie de «derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo», de modo que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

En consecuencia, tanto las pensiones legales, como las extralegales son susceptibles de esta corrección monetaria. Esto quiere decir que resulta irrelevante si la prestación fue causada con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 o si tiene origen en la ley, pacto, convención, laudo, conciliación o acto unilateral del empleador, pues lo cierto es que la actualización de la base salarial de las pensiones constituye un derecho universal de todos los pensionados y, en esa medida, su carácter no es excepcional, sino general.

En las sentencias CSJ SL649-2020, SL2132-2020 y SL5059-2020, frente a una situación similar a la que se somete a consideración de esta Sala se dijo en la primera de ellas, lo siguiente: Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.

Al respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076- Radicación n.° 63285 17 SCLAJPT-10 V.00 2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: […] Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de abril de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

Las razones expuestas en precedencia son suficientes para casar la sentencia, pues debió el juez plural concluir que resultaba improcedente la indexación de los salarios que devengó en el año 1995, toda vez que la base salarial no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda al pasar un día entre la fecha de retiro de la empresa y cuando se reconoció la pensión de jubilación. En consecuencia, los cargos prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario en tanto la acusación salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las consideraciones expuestas en la esfera casacional para revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 23 de julio de 2012, y en su lugar se Radicación n.° 63285 18 SCLAJPT-10 V.00 absolverá a la demandada de todas las pretensiones del libelo inicial.

Sin costas en segunda instancia. Las de primera a cargo de la parte vencida. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO PUENTES contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE VILLAVICENCIO, hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

Sin costas en casación, conforme se explicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y de la pérdida del valor real de la pensión, y en consecuencia, ABSOLVER a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 63285 19 SCLAJPT-10 V.00 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ