Micelio
SL2800-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2800-2020 Radicado n.° 62148 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el recurso de casación que GUSTAVO VALERO BAUTISTA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento que manifestó el magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, por lo cual se declara separado del estudio del presente asunto. AUTO Radicación n.° 62148 SCLAJPT-10 V.00 2 Se Reconoce personería para actuar al abogado Iván Mauricio Restrepo Fajardo, con tarjeta profesional n.º 67.542 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Gustavo Valero Bautista, en los términos y para los efectos del mandato a él conferido (f.° 63).

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y todos los factores salariales que devengó. Así mismo, requirió el pago de los intereses moratorios que se generaron por la demora en el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 8 de junio de 2007 hasta mayo de 2008, fecha en que fue incluido en nómina de pensionados, y los que se causen por la tardanza injustificada en la reliquidación de la prestación, también desde el 8 de junio de 2007, la actualización de las sumas adeudadas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En sustento de sus aspiraciones, relató que el 7 de junio de 2007 radicó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales y mediante Resolución n.º 03207 de 15 de abril de 2008 dicha entidad la concedió a partir del 8 de junio de 2007, en cuantía inicial de $1.612.694, bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985.

Radicación n.° 62148 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que para cuantificar el ingreso base de liquidación se tuvieron en cuenta los aportes efectuados durante toda la vida laboral y se aplicó una tasa de reemplazo del 75%. Agregó que contra el anterior acto administrativo, el 12 de junio de 2008 radicó recurso de reposición y en subsidio apelación, y que a través de Resoluciones n.º 000149 de 6 de febrero de 2008 y n.º 6641 de 22 de julio de igual año, el ISS confirmó la decisión inicial.

Por último, expuso que agotó la reclamación administrativa por medio de derecho de petición que presentó el 19 de diciembre de 2011, en el que solicitó la reliquidación de la prestación junto con los intereses moratorios; no obstante, la demandada no dio respuesta (f.º 25 a 38). Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió los relativos a la solicitud de reconocimiento pensional, la resolución a través de la cual se concedió la prestación, la cuantía, la tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación que calculó, la presentación de los recursos de reposición y apelación, las resoluciones que los negaron y la reclamación administrativa.

Aclaró que el ingreso base de liquidación debía cuantificarse conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 62148 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.º 44 a 47). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 27 de septiembre de 2012, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º 138 y 139 y Cd. 1):

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a reconocer y pagar al demandante GUSTAVO VALERO BAUTISTA (…) la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 en cuantía inicial de $1.996.198 a partir del 08 de Junio de 2007, autorizándose a la entidad demandada a realizar los descuentos con destino a Salud así como los descuentos por el valor de lo que haya pagado como mesada pensional.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…), a partir del 08 de diciembre de 2007 al 30 de mayo del año 2008 y hasta la fecha en que realice el pago.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S., de las demás pretensiones solicitadas. [ ]. Para arribar a la anterior decisión, el a quo consideró que el concepto de monto pensional incluía el de ingreso base de liquidación, de modo que concluyó que en este caso debía cuantificarse aquel conforme lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 62148 SCLAJPT-10 V.00 5 Por apelación de la demandada, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.º 152 y 153 y Cd. 3).

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que en el proceso no se discutía que mediante Resolución n.º 03207 de 15 de abril de 2008, confirmada en los actos administrativos n.º 6641 de 2008 y n.º 149 de 2009, el ISS reconoció al actor la pensión de jubilación, a partir del 8 de junio de 2007. Así, indicó que la controversia a dilucidar consistía en determinar si el ingreso base de liquidación aplicable a la pensión de jubilación del accionante debía establecerse con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

En esa dirección, se refirió al marco normativo y jurisprudencial aplicable en este caso, esto es, al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a las sentencias CSJ SL 17 may. 2004, rad. 22617 y CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 4423. Así, refirió que la jurisprudencia de esta Sala de manera reieterada ha adoctrinado que para las pensiones otorgadas bajo el régimen de transición solo se aplicaba la norma anterior en lo referente a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional –porcentaje-, pues el Radicación n.° 62148 SCLAJPT-10 V.00 6 ingreso base de liquidación se rige por el inciso 3.º del artículo 36 o el 21 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del tiempo que al afiliado le faltaba para causar la prestación al 1.º de abril de 1994.

En apoyo, refirió la sentencia CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22617. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo y se provea en costas como corresponda en derecho.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.

En la sustentación del cargo, el recurrente precisa que Radicación n.° 62148 SCLAJPT-10 V.00 7 el punto de disenso gira en torno a la interpretación del régimen de transición y a la aplicación integral de la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada. Transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para indicar que el régimen de transición respeta y garantiza la aplicación de la norma a la cual estaba vinculado su beneficiario en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Así, explica que en su caso, como beneficiario del régimen de transición, se debe acoger de manera completa lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Conforme lo anterior, expone que la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es equivocada, pues se refirió a requisitos que la norma no contempla. Insiste en que, pese a que el Colegiado de instancia aceptó que es beneficiario del régimen de transición, vulneró los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la norma, dado que para resolver el mismo caso aplicó dos preceptos, esto es, la Ley 33 de 1985 en lo relacionado con la edad y semanas o tiempo de servicio y la Ley 100 de 1993 para el ingreso base de liquidación. Advierte que en la materia existen diversos criterios jurisprudenciales que admiten el ingreso base como parte del monto pensional y la procedencia de la liquidación de la Radicación n.° 62148 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación conforme al régimen anterior, de modo que debe aplicarse el principio de favorabilidad.

En apoyo, cita la sentencia CE SS, 21. sep. 2000, exp. 470/1999 y otra decisión de la Corte Constitucional, cuya radicación no identifica. Por último, insiste en que el ad quem debió dar prioridad a los principios constitucionales, aplicar el régimen de transición de manera correcta y ordenar la reliquidación de la prestación conforme al régimen pensional al cual estaba vinculado, esto es, el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.

VII. RÉPLICA La opositora señala que la acusación pretende revivir un debate zanjado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Señala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador creó un puente entre la disposición anterior y la nueva, con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas de los afiliados, sin embargo, esa transición no fue absoluta, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo les dio ultraactividad a los requisitos de edad, semanas de cotización o tiempo de servicios y monto pensional.

Así, expone que si bien el régimen anterior que es aplicable al actor en virtud del beneficio transicional es la Ley 33 de 1985, ello no lo es en lo relacionado con el ingreso base Radicación n.° 62148 SCLAJPT-10 V.00 9 de liquidación, que está regulado de manera especial en la Ley 100 de 1993. Afirma que el Tribunal no trasgredió el principio de favorabilidad, porque no se está ante una norma que admita dos o más interpretaciones, ni tampoco el de inescindibilidad porque fue el legislador quien ordenó la aplicación de la norma precedente solo en algunos aspectos.

VIII. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que: (i) Gustavo Valera Bautista es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (ii) el ISS le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 8 de junio de 2007. Por tanto, la Sala debe establecer si el juez plural erró al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación otorgada al actor debía cuantificarse conforme al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De entrada, la Corte advierte que el ad quem no cometió el error jurídico que se le endilga, dado que su decisión es acorde con la línea jurisprudencial reiterada y pacífica de esta Sala, según la cual el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación; asimismo, que en los Radicación n.° 62148 SCLAJPT-10 V.00 10 demás aspectos, tales como el ingreso base de liquidación, estos quedaron cobijados por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL43336, 15 feb. 2011, CSJ SL37929, 10 may. 2011, CSJ SL12845-2015, CSJ SL9808-2016, CSJ SL12419-2017 y CSJ SL3106-2018).

Ahora, la Corporación también ha precisado que el concepto «monto» hace referencia únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, mas no a la base de liquidación de la pensión o a los ingresos a promediar. De modo que, aunque el monto y el ingreso base de liquidación son dos conceptos que están íntimamente ligados para cuantificar la pensión, tienen presupuestos diferentes.

Así, la Sala ha indicado que el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por el inciso 3.° del artículo 36 ibidem, mientras que para aquellos que les faltaban 10 años o más para consolidar su derecho, debe aplicarse los establecido en el artículo 21 ibidem, lo cual no trasgrede el principio de inescindibilidad de la norma, pues tal cálculo procede por mandato expreso del legislador (CSJ SL 33343, 17 oct. 2008, CSJ SL6476-2015, CSJ SL9808-2016, CSJ SL13184-2017, CSJ SL2010-2018 y CSJ SL1078-2019).

Precisamente, en la primera providencia referida, la Corte precisó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente Radicación n.° 62148 SCLAJPT-10 V.00 11 creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la (sic) ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Radicación n.° 62148 SCLAJPT-10 V.00 12 Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro que la censura le endilga. Por último, en este punto es oportuno indicar que el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política presupone la existencia de duda en la interpretación de disposiciones vigentes, situación que no se presenta en este caso concreto, toda vez que existe norma especial que regula la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, de modo que no es pertinente el citado principio.

En el anterior contexto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma Radicación n.° 62148 SCLAJPT-10 V.00 13 de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de diciembre de 2012, en el proceso que GUSTAVO VALERO BAUTISTA promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 62148 SCLAJPT-10 V.00 14 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (Impedido)