Micelio
SL2800-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1314 de 1994Decreto 2013 de 2012Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 758 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58775 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2800-2018 Radicación n.° 58775 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO RUIZ CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el Art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el Art. 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del Art. 145 CPTSS art. 145 (f.° 49 y 50 del cuaderno principal).

I.

ANTECEDENTES JAIRO RUIZ CASTAÑO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez del artículo 12 del «Decreto 758 de 1990», a partir del 1° de marzo de 2007, el retroactivo, debidamente indexado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y todo lo que resultara probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 8 del cuaderno n.°1).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de diciembre de 1945, por lo que cumplió 60 años, el mismo día y mes del año 2005; que cotizó al ISS hasta el mes de febrero de 2007, fecha en la que fue retirado del sistema por su empleador Liderccop Trans; que el 20 de febrero de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, según consta en el Comprobante n° 42251, pero dicha entidad lo negó, mediante Resolución n.° 008577 de 2008, argumentado que no cumplía con las semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 758 de 1990, para acceder a esa prestación; que interpuso recurso de reposición, porque no se habían tenido en cuenta las semanas cotizadas a Prosperar; que la demandada confirmó su decisión, a través de la Resolución n.° 021882 del 4 de abril de 2008, aceptó: a) que laboró en la empresa Antioqueña de Energía, entre el 21 de julio de 1976 y el 27 de noviembre de 1983, pero precisó que ese periodo no fue cotizado, sino que se expidió bono pensional a su favor; b) que cotizó durante toda su vida laboral un total de 1.022.86 semanas, y c) que no podía tener en consideración las cotizaciones a Prosperar, porque en ese periodo laboró para Ricardo Betancourt Cano Sucesores.

Expuso, que a pesar de que existieron 120 días de cotizaciones simultaneas, que corresponden a 17.1428 semanas, las mismas no harían inane su derecho, puesto que una vez descontadas de las 1.022.86, que fueron reconocidas en la Resolución n.° 021882, contaría con 1.005.7 semanas de aportes; que la mora y extemporaneidad en la que incurrieron algunos de sus empleadores, no le es imputable, pues el ISS cuenta con acciones de cobro; que en su historia laboral se acreditan 1.111.9 semanas de cotización y, una vez descontados los aportes a Prosperar, tendría 1.094.8570, las cuales son suficientes para acceder a la prestación que reclama.

Dijo, que completó más de 500 semanas de aportes en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; que corresponde al ISS solicitar a la empresa Antioqueña de Energía el bono pensional para completar la densidad de cotizaciones; que la normativa que le es aplicable son los artículos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos satisface; que agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 8, ibídem ).

La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la expedición y contenido de las Resoluciones n.° 008577 de marzo de 2009 y n.° 021882 de agosto de 2008. De los demás, atinentes a la fecha de nacimiento del demandante, la fecha en que se realizó la reclamación de la pensión, la densidad de cotizaciones que señaló acreditar, la normativa que le era aplicable, así como el agotamiento de la vía gubernativa, afirmó que no le constaban o no tenían la naturaleza de hechos, pues eran simples apreciaciones subjetivas de la parte actora.

Propuso en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o indexación y compensación (f. ° 46 a 48, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín., mediante fallo del 7 de octubre de 2010, resolvió:

PRIMERO: se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Jairo Ruiz Castaño, identificado con C.C. 6.453.758, a partir del primero de marzo de 2007, prestación que deberá ser liquidada por la entidad accionada de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el Decreto 758 de 1990, aplicando un monto porcentual del 75%, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al señor Jairo Ruiz Castaño, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del día 20 de junio de 2007, inclusive, y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la presente providencia TERCERO: las excepciones propuestas, quedan resueltas implícitamente en la sentencia. Costas a cargo de la entidad demandada en un 100%.

(negrita del texto original) (f. ° 62 a 69, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, revocó la decisión del Juzgado, absolvió a la demandada e impuso costas de ambas instancias al accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existe discusión entre las partes sobre la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, pues al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por haber nacido el 12 de diciembre de 1945; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió que quienes tuviesen la referida calidad, adquirieran su pensión con base en la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior al cual se encontraran afiliados, el cual podía ser: 1) El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable a que quienes se encontraban vinculados al ISS.

Dicha norma previó que, para acceder al derecho pensional, se requería acreditar 60 años de edad los hombres, o 55 las mujeres, y 500 semanas cotizadas al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo; que el monto de la pensión variaría según la densidad de cotizaciones, entre el 45% y el 90% del IBL. 2) La Ley 33 de 1985, aplicable a quienes eran servidores públicos, que exigía contar con 55 años de edad para hombres y mujeres y 20 años de servicios al Estado, estableciendo como monto pensional el 75% sobre el IBL. 3) La Ley 71 de 1988, que en su artículo 7° establecía que, para acceder a la pensión de jubilación por aportes, las mujeres debían acreditar 55 años de edad, y los hombres 60 años, y contar con « veinte (20) años de aportes realizados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, de cualquier orden territorial y en el Instituto de los Seguros Sociales »; que, el monto pensional equivaldría a 75%, según el artículo 8° del Decreto 2709 de 1994.

Adujo, que en tratándose de pensiones del Acuerdo 049 de 1990, como la reconocida en primera instancia, no era posible la sumatoria de tiempos públicos y privados, puesto que dicha norma solo tenía como destinatarios a los afiliados al ISS; que de acuerdo con el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha acumulación solo era admisible en pensiones reguladas por el artículo 33, ibídem, pues tal precepto hacía referencia, en forma clara y excluyente, al inciso primero del mismo artículo, como lo señaló la Corte en sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187, de la que trascribió un apartado.

Agregó, que a pesar de que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, autorizó la sumatoria de tiempos públicos y privados, exigió que « dichos tiempos estuvieran aportados a alguna caja o fondo de cualquier naturaleza » (negrita en el texto original), en el caso no se cumple dicho presupuesto, puesto que el tiempo de prestación de servicio a AEDE S.A. ESP, fue certificado para bono pensional, por lo que las 795 semanas de aportes al ISS resultan insuficientes para conceder la prestación económica; que sumado dicha densidad con el bono referido, tampoco acreditaría el demandante el requisito de aportaciones previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 4° de la Ley 797 de 2003, puesto que para la fecha del cumplimiento de la edad pensional, se exigían 1.050 semanas de aportes y éste solo contaba con « 1.032»; que, por tanto, el actor no satisfizo el requisito de densidad necesario para acceder a la pensión deprecada (f.° 80 a 91, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, CASE TOTALMENTE la Sentencia dictada por el ad quem, para que en sede de instancia CONDENE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes al señor JAIRO RUIZ CASTAÑO, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda (f.° 23, cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que se estudiarán de forma conjunta, por tener similar sustentación y finalidad, los cuales fueron replicados por la entidad de seguridad social demandada, según consta en el informe de secretaría de folio 69, ibídem. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, […] por desconocimiento y rebeldía para aplicar el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 13, 48 y 53 de la constitución política colombiana, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el articulo 48 ibídem y el articulo 1° del Decreto 1314 de junio 23 de 1994.

En la sustentación del cargo, expone, previa referencia al contenido de la sentencia de segundo grado, que el Tribunal se equivocó al considerar que, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es posible la acumulación de tiempo de prestación de servicios al sector público y las cotizaciones al ISS, por estar únicamente contemplado a favor de quienes se pensionan con base en la Ley 100 de 1993, puesto que el parágrafo 1° del primer concepto «[…] habla por sí solo con el objetivo de recaudar aquellos regímenes anteriores, los cuales deben ser respetados, si están los usuarios dentro del inciso segundo con respecto a las edades ».

En ese escenario, dice, que en atención del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar los requisitos exigidos en la normatividad anterior en cuanto a la edad, el número de semanas y el IBL, encontrándose dentro del segundo presupuesto, tanto las cotizaciones efectuadas por el trabajador, como el tiempo de servicio prestado al sector público; que ello es así, pues el artículo 1° del Decreto 1314 de 1994, definió el procedimiento de los bonos pensionales, generados con los traslados de servidores públicos al ISS, como sucedió en el caso del demandante, normativa que fue ignorada por el Tribunal.

Expone, que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las entidades públicas asumían la carga pensional de los trabajadores que cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985; que es inconstitucional y contrario a los principios de igualdad, seguridad social y favorabilidad, previstos en el artículos 13, 48 y 53 de la CN, el argumento según el cual no puede contabilizarse el tiempo de prestación de servicio al Estado, de aquellos que, por razones ajenas a su voluntad, dejaron de trabajar en entidades públicas, y no hayan efectuado aportes a cajas de previsión social, continuando sus aportes al ISS; que el Acto Legislativo 01 de 2005, consagró que el régimen de transición se mantendría hasta el 2014, para aquellas personas que a su entrada en vigencia tuvieran 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, con lo cual se autorizó la sumaria de esos dos elementos.

Agregó, luego de referirse a la flexibilización del recurso de casación, que aun cuando se reconoció en el proceso la existencia de un bono tipo B, con el cual se garantiza la cuota parte pensional a cargo de las entidades públicas empleadoras del actor, se negó su derecho, desconociéndose, que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, autoriza la acumulación de tiempo de servicios públicos y aportes al ISS; que tanto la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en las sentencias CC T-921-2011 y CC T-365-2010, que reproduce, así como del Consejo de Estado, en las sentencias CE 1628-2010 y CE 1117-2009, que también transcribe, autorizan la sumatoria antes referida para efectos pensionales (f.° 23 a 33, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa […] por aplicación indebida y desconocimiento del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 13, 48 y 53 de la constitución política colombiana, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adiciono el artículo 48 ibídem, el artículo 1° del Decreto 1314 de junio 23 de 1994 y el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, adicionado al artículo 9° del protocolo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sustenta el cargo con los mismos argumentos expuestos en el primero, pero agregando que, con la decisión del Tribunal, no solo se desconoció el artículo 48 de la CN, sino también el artículo 16 de la Declaración de los Derechos de la Persona y el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que consagra el derecho a la seguridad social e imponen al Estado el deber de respeto, atendida la situación de indefensión en la que quedan las personas al llegar a la vejez; que al negársele la pensión que reclama, se trasgrede el derecho a la igualdad, proporcionalidad, equidad y justicia, pues tiene derecho a la prestación por vejez, en aplicación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 13, 48 y 53 de la CN (f.° 34 a 45, ibídem ).

RÉPLICA Confronta los cargos bajo el argumento de que el Tribunal aplicó las normas y jurisprudencias que regulan el caso; que la inconformidad del recurrente fue sobre la intelección que dio el Tribunal a la norma, por lo que el cargo debió ser dirigido en la modalidad de interpretación errónea; que no pudo existir error en el desconocimiento del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, porque la demanda ordinaria se centró sobre los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990; que en todo caso, esa norma no es aplicable, ya que no se probaron los aportes a entidades de seguridad social y al ISS; que en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hizo referencia a quienes pretenden acceder a la pensión, según lo dispuesto en esa norma y no para quienes gozan del régimen de transición; que para permitirle al demandante la acumulación de tiempos en el sector público y cotizaciones al ISS, como lo prevé la Ley 100 de 1993, tendría que cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas en el artículo 33, presupuestos que éste no satisfizo (f.° 63 a 68, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, aunque la demanda de casación presenta algunas deficiencias en su formulación, estas son superables, puesto que la demostración de la acusación, razonablemente se infiere que está dirigida por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, pues, no empece a que el impugnante endilgó al Tribunal, en el primer cargo, « desconocimiento y rebeldía […] » de las normas incorporadas en la proposición jurídica, y en el segundo, « aplicación indebida y desconocimiento […] » de las mismas, su disentimiento se estructuró en la que considera, es una intelección errónea de los artículos 7° de la Ley 71 de 1988 y 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que la jurisprudencia aplicada por el Juez de apelación, no se ajusta al marco constitucional, ni supra constitucional, como tampoco a la finalidad de los preceptos censurados, los cuales, afirma, autorizan la acumulación de aportes y tiempos de servicio prestados al Estado, para acceder a la pensión de jubilación por aportes.

De ahí, que la Corte examinará el cargo sobre los argumentos de su sustentación (f.° 23 a 45 del cuaderno de casación), como también lo admitió, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10453-2016, en la que, al examinar una situación similar a la presente, dijo: En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida.

No obstante esto, estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del art. 7º de la L. 71/1988, según el cual para efectos de la pensión instituida en la citada disposición, es válido tener en cuenta tiempos laborados en entidades oficiales, que no hayan sido objeto de aportes a entidades de previsión social.

De modo que, si bien el recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el cargo iba encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico. En tal escenario, importa precisar que no son materia de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho: 1) que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues nació el 12 de diciembre de 1945, por lo que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; 2) que cuenta con « 795 semanas » de cotización al ISS, y 3) que acumuló un « total de 1.032 semanas laboradas […] y cotizadas ».

Así las cosas, corresponde establecer si el Juez colegiado incurrió en la violación normativa por la que se le acusa, al considerar, por una parte, que el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que autoriza la contabilización de tiempo de servicios a entidades públicas y las cotizaciones realizadas al ISS, regula únicamente las pensiones gobernadas por la Ley 100 de 1993 y, por otro, que en el marco del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 33 y 36 de la primera normativa, no es posible la acumulación de aportes al ISS y tiempo de servicio al sector público, no cotizado a cajas de previsión social.

En cuanto al primer aspecto de disentimiento, advierte la Corte, que el cargo no está llamado a salir avante, pues el Tribunal no incurrió en el error jurídico que se le atribuye, en vista que el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

Empero, el inciso 1° al que hace mención el precepto, no es el que regula el régimen de transición, como lo quiere hacer ver la censura (que corresponde al inciso 2°), sino la edad de reconocimiento pensional, prevista en la Ley 100 de 1993, en tanto dispone: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

Se recuerda, que esta Corporación de manera reiterada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009. rad. 35792 y CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 23611, ha señalado que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley, y no al régimen de transición, que habilita la aplicación inescindible de la edad, densidad y monto previsto en el régimen anterior.

En efecto, en las citadas sentencias, la Corte señaló: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 de 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que, para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entienden que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. De ahí que, en relación con el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cargo no salga avante.

Sin embargo, en relación con el segundo punto de disenso, debe recordar la Corporación que en reiteradas ocasiones ha decantado, que la pensión de jubilación por aportes, creó un régimen pensional propio, puesto que por fuera de establecer la edad, el tiempo de servicios o número de cotizaciones y monto pensional diferente del Acuerdo 049 de 1990, así como de la Ley 33 de 1985, permitió la sumatoria de tiempos de servicio particular con «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», tal como lo anotó la Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904.

En efecto, en sentencia CSJ SL9285-2014, la Corte indicó que, Al respecto debe decirse que esta Corporación venía sosteniendo que el tiempo servido que no se hubiera aportado a una Caja de Previsión Social o al ISS, no era factible computarlo para completar los 20 años de aportes a que alude el citado artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Así se dejó sentado en sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26408, reiterada en la SL 24 mayo 2011, rad. 39883, y en la decisión de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681.

Empero, la Sala reexaminó el tema y rectificó el criterio en precedencia, para ahora adoctrinar que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En efecto, en providencia reciente de la CSJ SL, 4457-2014, del 26 mar. 2014, rad. 43904, reiterada en la CSJ SL 6297-2014,7 may 2014 rad. 45446, así se razonó. Realiza la Corte la anterior memoria jurisprudencial, porque de ella se desprende, que le asiste razón a la censura en la crítica que hace del segundo fallo, en lo concerniente con la trasgresión del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues bajo su actual criterio, dicha norma autoriza la acumulación de tiempo de servicio cotizado y/o no cotizado, mientras se laboró para el sector público, con los aportes pensionales que se hicieran al ISS, para acceder a la pensión de jubilación por aportes.

De ahí que el cargo prospera. Sin costas en casación, pues la acusación salió airosa. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia en sede de instancia, examinando los argumentos de la apelación promovida por la demandada. De acuerdo con el escrito de folios 71 a 72 del cuaderno n.°1 del expediente, el ISS, hoy COLPENSIONES, confutó la sentencia de primera instancia, en los siguientes aspectos: 1.

Por encontrar acreditado el requisito de densidad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues el demandante solo contaba con « 427 » semanas de aportes en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad pensional, y « 795 » durante toda su vida. 2. Por la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que el actor no satisfizo los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez. 3.

Por considerar que la sentencia está viciada de nulidad, por ser abstracta, en cuanto a sus condenas. 4. Por costas procesales en su contra, ya que actuó de buena fe. 5. Porque al no probarse el agotamiento de la « vía gubernativa […] como lo estipula taxativamente el código contencioso administrativo […] », operó la prescripción de las mesadas (f.° 71 a 72, ibídem ).

La Sala examinará el recurso de alzada en aplicación del principio de consonancia, previsto en el artículo 66A del CPTSS, así: En relación con el primer punto de inconformidad, debe decir que le asiste razón a la apelante en las críticas que hizo al fallo de primer grado, puesto que el a quo se equivocó al considerar que, para establecer el cumplimiento del tiempo exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es posible sumar los períodos servidos al sector público, que no fueron cotizados al ISS, ya que la disposición referida no establece esa posibilidad.

En efecto, en la sentencia CSJ SL1330-2018, que reitera la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, y la CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 44867, la Corte señaló: Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que, para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entienden que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

De donde, se concluye, que el demandante no satisface los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, pues, se itera, no es posible sumar tiempos no cotizados al ISS, con el fin de completar la densidad de semanas exigidas como requisito para acceder a la pensión de vejez, bajo las prerrogativas consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, sin embargo, no define por si solo el presente asunto, pues, como lo señaló la Corte en la sentencia CSJ SL9077-2015, corresponde al Juez determinar y aplicar la norma que regule el caso, teniendo en cuenta que el demandante alegó y probó la calidad de beneficiario del régimen de transición, conforme se infiere de la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 29, cuaderno n.°1, que da cuenta que nació el 12 de diciembre de 1945, por lo que al 1° de abril de 1994, contaba con 48 años de edad.

En efecto, en la citada sentencia, la Sala explicó que: […] en virtud del principio iura novit curia, derivado del art. 230 de la C.P., los jueces en sus providencias solo se someten al Derecho, lo que se traduce en la posibilidad de los funcionarios judiciales de separarse de las argumentaciones presentadas por las partes y, en su lugar, resolver los casos según el conocimiento y la metodología que el sistema jurídico les proporcione.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL15036-2014 indicó: Si bien conforme al art. 66 A del C.P.T. y de la S.S., es deber del apelante precisar los temas objeto del recurso de alzada, puesto que de ello dependerá la competencia funcional del Tribunal en el sentido de que solo puede pronunciarse respecto de los asuntos que fueron sometidos a su consideración (Al respecto debe hacerse la salvedad de que según la sentencia C-968 de 2003 de la Corte Constitucional, que condicionó la exequibilidad del art. 66 A del CPT y SS, el recurso de apelación también los derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.), debe precisarse, como en otras oportunidades lo ha hecho esta Sala, que el juez de segunda instancia no se encuentra atado a los argumentos del recurrente, en la medida que conforme a la Constitución y la ley, goza de la facultad de aplicar las normas jurídicas que estime regulen el caso (iura novit curia), aún con prescindencia de las invocadas por partes.

Así se desprende del artículo 230 C.N. cuando señala que los jueces en sus providencias solo se someten al «imperio de la ley»; también de los artículos 229 C.N. y 2º de la L. 270/1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia» que garantizan el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo matiz principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción, labor que deben realizar los jueces conforme al ordenamiento jurídico que conocen.

Lo expuesto significa que, en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver los asuntos que les sean planteados -en la demanda o en el recurso de apelación- deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso.

De igual manera, son los jueces en su condición de destinatarios de la prueba, los que la deben valorar y apreciar libremente según «los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (art. 61 C.P.T. y de la S.S.). Desde esta perspectiva, la interpretación que hace el casacionista del principio de consonancia, es desacertada, dado que basta al recurrente llevarle al juez de apelaciones las «materias» objeto de inconformidad, para que éste quede habilitado para aplicar las normas que estime regulan el asunto y apreciar libremente las pruebas, máxime si de cara al ordenamiento procesal laboral la sustentación del recurso de apelación no requiere de fórmulas sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a determinados parámetros.

De ahí que, no necesariamente las consideraciones de la sentencia de segunda instancia deban coincidir o ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante. Además, en sentencia CSJ SL1330-2018, al resolver un caso similar al presente, dijo: Importa anotar que era deber del Tribunal analizar la procedencia de la reliquidación solicitada, bajo los parámetros de dicho ordenamiento, dado que la demandante siempre alegó su calidad de beneficiaria del régimen de transición y, en tal condición, ese era el régimen que le resultaba aplicable y, precisamente, es el juez de la causa quien determina la norma aplicable, así las partes invoquen una distinta.

Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL10948-2014, adoctrinó: En este asunto, sin duda, era necesario para el Tribunal, tras la invocación del peticionario de ser beneficiario del régimen de transición, no solo acudir a la disposición del Acuerdo 049 de 1990, sino encuadrar el asunto en toda su dimensión normativa. En efecto la decisión solo se restringió a determinar que no era tal disposición, sino el artículo 33 modificado de Ley 100 de 1993 el llamado a resolver la controversia, sin advertir que la sumatoria de tiempos públicos y privados era viable en la pensión prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, no obstante ninguna advertencia hizo sobre la materia cuando descartó aplicar el Decreto 758 de 1990, lo que sin duda afectó el reconocimiento del actor, máxime cuando señaló que «en el régimen anterior al establecido en la Ley 100 de 1993 no se permitía la sumatoria de tiempos cotizados al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos», aun cuando para el 13 de marzo de 2008 había satisfecho 1101,1428 semanas.

Debe recalcarse que la sola invocación en la demanda inicial sobre la disposición que el actor considera debe aplicarse para dirimir una especial controversia, no restringe al Juez en punto de su estudio, pues está llamado es a encuadrar los hechos que se exponen a las disposiciones jurídicas para de esa manera hacer efectivo el derecho sustancial.

En este evento, sin duda, lo que debió el juez plural al encontrar inaplicable el multicitado Acuerdo 049 de 1990, fue indagar si existía otra norma que regulara el asunto en respeto de la transición, que en el sub lite no era otra que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. De ahí que proceda la Sala a examinar el derecho del demandante, en aplicación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que autoriza, como se dijo en sede de casación, la acumulación de tiempo de servicios al sector público y cotizaciones al ISS.

En efecto, la normativa en cita, dispone que: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

En el caso, según se infiere del contenido de las Resoluciones n.° 008577 de 18 de marzo de 2006 (f.°11 a 13, cuaderno n.°1), n.° 021882 del 4 de agosto de 2006 (f.°14 a 17, ibídem ), y la certificación laboral para bono pensional de folios 26 a 27, ibídem, el demandante prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía, sin efectuar cotizaciones al ISS, en los siguientes periodos: TIEMPO ACREDITADO EN EL BONO PENSIONAL NOMBRE - RAZON SOCIAL DESDE HASTA DIAS LABORADOS SEMANAS EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA 21/06/1976 8/08/1976 49 7 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA 9/08/1976 19/10/1976 72 10 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA 20/10/1976 2/01/1977 75 11 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA 30/01/1978 5/02/1978 7 1 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA 27/03/1978 30/04/1978 35 5 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA 2/05/1978 29/05/1978 28 4 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA 21/01/1980 27/11/1983 1407 201 TOTAL DÍAS 1673 239 Además, conforme se colige de la historia laboral obrante a folios 1° a 25 del plenario, cotizó al ISS, durante los siguientes ciclos: TIEMPO COTIZADO AL ISS EMPLEADOR CICLO DIAS SEMANAS FOLIOS DESDE HASTA REFRACTARIOS VULCANO LTDA 14/02/1971 5/03/1971 20 2,9 25 SUMINISTROS DE COL SA 15/03/1971 31/05/1973 809 115,6 25 TEATRO CALDAS 1/08/1974 9/12/1974 131 18,7 25 FACERCOL 1/09/1975 30/03/1976 212 30,3 25 FACERCOL 2/02/1977 20/03/1977 47 6,7 25 SEGURIDAD TECNICA COLOMBIAN 16/06/1977 12/08/1977 58 8,3 25 HERNAN N MADERAS ICODEMA 10/11/1977 30/12/1977 51 7,3 25 SIMELCA LTDA 12/06/1978 4/07/1979 388 55,4 25 SERVINCO LTDA 16/07/1984 9/07/1985 359 51,3 25 SERVINCO LTDA 20/08/1985 12/08/1986 358 51,1 18 SERVINCO LTDA 11/11/1986 1/09/1987 295 42,1 18 TIEMPOS SA 30/09/1988 31/12/1988 93 13,3 18 TIEMPOS SA 12/01/1989 18/09/1989 250 35,7 18 TIEMPOS SA 29/01/1990 10/12/1990 316 45,1 18 TIEMPOS SA 3/01/1991 9/07/1991 188 26,9 18 TIEMPOS SA 8/10/1991 23/12/1991 77 11,0 18 TIEMPOS SA 14/01/1992 6/10/1992 267 38,1 18 DURANGO CATANO CARLOS 12/09/1994 30/11/1994 80 11,4 18 WACKENHUT DE COLOMBIA S.A 4/04/1996 1/09/1997 508 72,6 20-21 RICARDO BETANCUR CANO SUCESORES 1/01/2004 30/04/2005 480 68,6 19 RICARDO BETANCUR CANO SUCESORES 1/06/2005 1/11/2006 511 73,0 20 PRECOOPERATIVA LIDERANDO 1/12/2006 11/12/2006 11 1,6 20 LIDERCOOP TRANS 28/12/2006 28/02/2007 63 9,0 21 TOTAL 5572 796 De ahí que, contrario a lo expuesto por la demandada, el accionante acreditó un total de 1035 semanas de aportes, que equivalente a 20.125 años de cotizaciones y/o tiempo de servicios al Estado, los cuales son suficientes para acceder a la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Así, teniendo en cuenta que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al señor Ruiz Castaño le faltaban más de 10 años para acceder al derecho, debido a que satisfizo todos los requisitos pensionales el 15 de enero 2007, el IBL que le es aplicable, es el previsto en el artículo 21, ibídem, esto es, el «[…] promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE», al cual se le aplicará una tasa de reemplazo del 75%.

En consecuencia, realizadas las operaciones matemáticas de rigor, según el cuadro que para el efecto se anexa, el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague, a partir del 1° de marzo de 2007, fecha en que se desafilió del sistema, según se advierte en la documental de folio 21, ibídem, una mesada pensional equivalente a $2.140.962.75 EMPLEADOR INICIO FINAL DÍAS IBC F.° IPC INICIAL IPC FINAL IBC PROMEDIO POR DÍAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO SIMELCA LTDA 29/03/1985 9/07/1985 103 $ 14.610 23 2,79 87,87 $ 50.161 $ 1.579.832 $ 45.201 SERVINCO LTDA 20/08/1985 31/12/1985 134 $ 14.610 23 2,79 87,87 $ 65.258 $ 2.055.315 $ 76.503 SERVINCO LTDA 1/01/1986 12/08/1986 224 $ 17.790 23 3,42 87,87 $ 132.832 $ 3.416.540 $ 212.585 SERVINCO LTDA 11/11/1986 31/12/1986 51 $ 17.790 23 3,42 87,87 $ 30.243 $ 777.873 $ 11.020 SERVINCO LTDA 1/01/1987 1/09/1987 244 $ 21.420 23 4,13 87,87 $ 174.216 $ 3.704.913 $ 251.111 TIEMPOS SA 30/09/1988 30/11/1988 62 $ 30.150 24 5,12 87,87 $ 62.310 $ 1.068.440 $ 18.401 TIEMPOS SA 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 39.310 24 5,12 87,87 $ 40.620 $ 696.524 $ 5.998 TIEMPOS SA 12/01/1989 18/09/1989 250 $ 39.310 24 6,57 87,87 $ 327.583 $ 4.384.120 $ 304.453 TIEMPOS SA 29/01/1990 31/07/1990 184 $ 47.370 24 8,28 87,87 $ 290.536 $ 3.082.951 $ 157.573 TIEMPOS SA 1/08/1990 10/12/1990 132 $ 54.630 24 8,28 87,87 $ 240.372 $ 2.550.648 $ 93.524 TIEMPOS SA 3/01/1991 9/07/1991 188 $ 54.630 24 10,96 87,87 $ 342.348 $ 2.744.431 $ 143.320 TIEMPOS SA 8/10/1991 23/12/1991 77 $ 61.950 24 10,96 87,87 $ 159.005 $ 1.274.663 $ 27.264 TIEMPOS SA 14/01/1992 31/01/1992 18 $ 70.260 24 13,90 87,87 $ 42.156 $ 266.467 $ 1.332 TIEMPOS SA 1/02/1992 6/10/1992 249 $ 79.290 24 13,90 87,87 $ 658.107 $ 4.159.877 $ 287.725 DURANGO CATANO CARLOS 12/09/1994 30/11/1994 80 $ 99.000 24 21,33 87,87 $ 264.000 $ 1.087.664 $ 24.170 WACKENHUT DE COLOMBIA S.A 4/04/1996 30/04/1996 27 $ 278.565 20 a 21 31,24 87,87 $ 250.709 $ 705.235 $ 5.289 WACKENHUT DE COLOMBIA S.A 1/05/1996 30/05/1996 30 $ 292.719 21 a 21 31,24 87,87 $ 292.719 $ 823.409 $ 6.862 WACKENHUT DE COLOMBIA S.A 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 296.865 22 a 21 31,24 87,87 $ 296.865 $ 835.072 $ 6.959 WACKENHUT DE COLOMBIA S.A 1/07/1996 30/07/1996 30 $ 183.163 23 a 21 31,24 87,87 $ 183.163 $ 515.232 $ 4.294 WACKENHUT DE COLOMBIA S.A 1/08/1996 30/08/1996 30 $ 368.222 24 a 21 31,24 87,87 $ 368.222 $ 1.035.797 $ 8.632 WACKENHUT DE COLOMBIA S.A 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 200.514 25 a 21 31,24 87,87 $ 200.514 $ 564.040 $ 4.700 WACKENHUT DE COLOMBIA S.A 1/10/1996 30/10/1996 30 $ 244.810 26 a 21 31,24 87,87 $ 244.810 $ 688.643 $ 5.739 WACKENHUT DE COLOMBIA S.A 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 223.017 27 a 21 31,24 87,87 $ 223.017 $ 627.340 $ 5.228 WACKENHUT DE COLOMBIA S.A 1/12/1996 30/12/1996 30 $ 237.526 28 a 21 31,24 87,87 $ 237.526 $ 668.153 $ 5.568 WACKENHUT DE COLOMBIA S.A 1/01/1997 30/01/1997 30 $ 318.826 29 a 21 38,00 87,87 $ 318.826 $ 737.302 $ 6.144 WACKENHUT DE COLOMBIA S.A 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 270.225 30 a 21 38,00 87,87 $ 270.225 $ 624.910 $ 5.208 WACKENHUT DE COLOMBIA S.A 1/03/1997 30/03/1997 30 $ 336.322 31 a 21 38,00 87,87 $ 336.322 $ 777.763 $ 6.481 WACKENHUT DE COLOMBIA S.A 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 300.005 32 a 21 38,00 87,87 $ 300.005 $ 693.778 $ 5.781 WACKENHUT DE COLOMBIA S.A 1/05/1997 30/05/1997 30 $ 347.235 33 a 21 38,00 87,87 $ 347.235 $ 803.000 $ 6.692 WACKENHUT DE COLOMBIA S.A 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 269.976 34 a 21 38,00 87,87 $ 269.976 $ 624.334 $ 5.203 WACKENHUT DE COLOMBIA S.A 1/07/1997 30/07/1997 30 $ 327.167 35 a 21 38,00 87,87 $ 327.167 $ 756.591 $ 6.305 WACKENHUT DE COLOMBIA S.A 1/08/1997 30/08/1997 30 $ 313.765 36 a 21 38,00 87,87 $ 313.765 $ 725.598 $ 6.047 WACKENHUT DE COLOMBIA S.A 1/09/1997 1/09/1997 1 $ 99.260 37 a 21 38,00 87,87 $ 3.309 $ 7.651 $ 2 RICARDO BETANCUR CANO SUCESORES 1/01/2004 30/12/2004 360 $ 358.000 19 a 20 76,03 87,87 $ 4.296.000 $ 4.965.006 $ 496.501 RICARDO BETANCUR CANO SUCESORES 1/01/2005 30/04/2005 120 $ 381.500 19 a 20 80,21 87,87 $ 1.526.000 $ 1.671.736 $ 55.725 RICARDO BETANCUR CANO SUCESORES 1/06/2005 30/12/2005 210 $ 381.500 19 a 20 80,21 87,87 $ 2.670.500 $ 2.925.538 $ 170.656 RICARDO BETANCUR CANO SUCESORES 1/01/2006 1/11/2006 301 $ 408.000 19 a 20 84,10 87,87 $ 4.093.600 $ 4.276.908 $ 357.597 PRECOOPERATIVA LIDERANDO 1/12/2006 11/12/2006 11 $ 136.000 20 84,10 87,87 $ 49.867 $ 52.100 $ 159 LIDERCOOP TRANS 28/12/2006 28/02/2007 63 $ 344.700 21 87,87 87,87 $ 723.870 $ 723.870 $ 12.668 TOTAL 3600 $ 2.854.617 $ 2.140.963 Dicha prestación deberá reconocerse y pagarse con trece mesadas pensionales, de conformidad con el inciso 8° y el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así mismo, deberán otorgarse los incrementos legales anuales. Además, se autorizará al ISS, hoy COLPENSIONES, a realizar los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud, que estarán a su cargo, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en cuanto a la condena por intereses moratorios, también recurrido por el ISS, debe decir la Sala que revocará el primer fallo, pues como lo ha señalado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2222-2018, que reitera las CSJ SL6297-2014;

CSJ SL13076-2014; CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016, los mismos no proceden para la pensión reconocida al accionante, pues « no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993 ». Por otro lado, en cuanto al disenso sobre la indexación de las mesadas reconocidas, debe precisarse que, teniendo en cuenta lo que ha señalado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2222-2018, en el caso es procedente, toda vez que el demandante así lo solicitó en las pretensiones de la demanda, y el capital constitutivo de la prestación económica adeudada, se ha depreciado en su valor nominal, por lo que, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria.

Por tanto, se adicionará la sentencia de primera instancia en ese punto. Finalmente, en relación con las excepciones propuestas y que fueron objeto de apelación, debe decir la Sala lo siguiente: La excepción de prescripción no prosperará, puesto que el demandante interrumpió el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS, el 20 de febrero de 2007, cuando presentó reclamación administrativa (folios 11 a 17 y 30 del cuaderno n.°1), el cual quedó suspendido, hasta el 8 de septiembre de 2008, fecha en que se notificó la Resolución n.° 021882 del 4 de agosto de 2008 (f.°14 a 17, ibídem ), que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.° 008577 de 18 de marzo de 2006 (f.°11 a 13, cuaderno n.°1), conforme lo prevé el artículo 6° del CPTSS.

Además, entre esa fecha y la de presentación de la demanda, esto es, el 19 de septiembre de 2008 (f.° 10, ibídem ), la cual fue notificada a la demandada dentro del año subsiguiente (f.° 45, ibídem ), no trascurrieron los 3 años para que operara el fenómeno prescriptivo. También se declararán no prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y compensación, puesto que, por una parte, conforme se analizó, el demandante si tenía derecho a la pretensión reclamada y, por otra, no existe prueba de que la entidad demandada haya pagado al actor suma de dinero que deba ser compensada.

En cuanto a la excepción de « IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA O LA INDEXACIÓN », la misma prosperará parcialmente, puesto que no habrá condena por indemnización moratoria, ya que no fue solicitada, pero, como se indicó en precedencia, si procede la indexación. Finalmente, respecto de las costas procesales, no encuentra la Sala yerro en la decisión de primera instancia de imponerlas a cargo de la parte demandada, pues, para el caso, procedía su condena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 392 CPC, aplicable a los contenciosos laborales como el presente por la remisión normativa de que trata el artículo 145 CPTSS, en razón a la operancia del criterio objetivo, como lo es la definición del litigio en favor o en contra de las pretensiones.

Así las cosas, como quiera que, en el caso, la demandada resultó vencida, válido resultaba condenarla en costas de primera instancia, por lo que se confirmará en tal aspecto el primer fallo. Las costas de segundo grado también serán a cargo del ISS, pues su apelación no salió avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JAIRO RUÍZ CASTAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero sentencia proferida el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante, una pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a JAIRO RUIZ CASTAÑO, de manera vitalicia, retroactiva y debidamente indexada, la pensión de jubilación por aportes equivalente a $2.140.962.75, a partir del 1° de marzo de 2007, la cual deberá reconocerse y pagarse con trece mesadas al año, más los incrementos legales anuales.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo de ese proveído, en cuanto condenó al ISS, a reconocer al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para, en su lugar, ABSOLVERLO de dicho pedimento y ordenar la indexación en los términos explicados en la parte motiva, con lo cual se adicionará el primer proveído.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero del primer fallo, en cuanto consideró resueltas implícitamente las excepciones propuestas por la demandada para, en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación, y, en su lugar, DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la de improcedencia de la sanción moratoria o indexación, únicamente en cuanto se absuelve a la demandada de esa sanción.

CUARTO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a realizar de la mesada pensional del accionante, los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud, que están a su cargo.

QUINTO: Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00