CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°. 36798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL2800-2014 Radicación n°. 36798 Acta 05 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., llamada en garantía, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA INÉS RAMÍREZ DE ECHEVERRY promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA SANTANDER S.A. (Hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A.).
I.
ANTECEDENTES Gloria Inés Ramírez de Echeverry demandó a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA SANTANDER S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de José Jhan Echeverry Ramírez, en calidad de madre del causante, a partir del 24 de noviembre de 2005; los reajustes legales; las mesadas adicionales; y las costas del proceso.
Señaló que el señor José Jhan Echeverry Ramírez estuvo afiliado a la AFP demandada hasta el 23 de noviembre de 2005, «fecha en que perdió la vida por la acción criminal de personas desconocidas en confusos hechos»; que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada ya que dependía económicamente de su hijo fallecido, quien no tenía esposa ni compañera ni hijos; que el causante cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que convivía bajo un mismo un techo con su hijo fallecido, quien «proveía de manera principal y fundamental para la manutención y sobrevivencia de su madre, quedando desamparada ante la falta física y moral de su hijo».
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó el hecho relacionado con la afiliación del causante a esa AFP. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa jurídica que da origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada, e inexistente número de semanas cotizadas para reunir el requisito de fidelidad por aportes al sistema prestacional pretendido.
Asimismo, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. La juez de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía. La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó el hecho relacionado con la afiliación del causante a la AFP demandada. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba.
Propuso una excepción que denominó «La Señora GLORIA INES RAMIREZ No Dependía Económicamente Del Afiliado Razón Por La Cual No Le Asiste El Derecho Al Reconocimiento De La Pensión De Sobrevivientes». (sic) Manifestó que no se oponía a las pretensiones del llamamiento en garantía y propuso la excepción que denominó «La Responsabilidad De La Aseguradora Se Encuentra Limitada Al Valor De La Suma Asegurada».
(sic) III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes de José Jhan Echeverry Ramírez, a partir del 24 de noviembre de 2005, junto con los reajustes legales y dispuso que la llamada en garantía debía «responder por el valor correspondiente a la suma adicional que resulte de la diferencia entre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes aquí ordenada a favor de Gloria Inés Ramírez de Echeverri (sic) y, el monto que se registre en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado José Jhan Echeverri (sic) Ramírez, una vez se efectúe la correspondiente liquidación».
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron la demandada y la llamada en garantía. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. Consideró el ad quem que la norma aplicable al caso era la Ley 100 de 1993, dado que el óbito del causante había ocurrido el 23 de noviembre de 2005, tal como se demostraba con el registro civil de defunción visible a folio 13 del expediente; que la calidad de madre del afiliado fallecido de la demandante estaba acreditada con el registro civil de nacimiento de aquél, visible a folio 5 del informativo; que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preveía que «…d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste…»; que esta exigencia final había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 111 de 2006, «retornando la norma a su estado anterior, esto es, al original artículo 47 que no la contemplaba»; que esta Sala de Casación Laboral era del criterio de que aún existiendo ingresos permanentes, «como los que están en cabeza de la madre que reclama, es posible llegar a la deducción de la dependencia económica del causante».
En su apoyo copió un aparte de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 23 de noviembre de 2004, radicado 24308. (Negrillas del texto) Seguidamente el juez colegiado señaló que de acuerdo con dicho criterio jurisprudencial, «la dependencia económica de los padres respecto de los hijos no implica en manera alguna una subordinación total de la ayuda pecuniaria que reciben, es posible que el beneficiario cuente ingresos propios o que reciba de otras personas, y aún tener derecho a la deprecada pensión, siempre y cuando esos ingresos no los convierta en autosuficientes económicamente desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal»; que los testigos que habían rendido su declaración en el proceso habían dicho que la demandante recibía dinero mensual por parte de su cónyuge, pero su hijo fallecido también le brindaba ayuda económica «y de manera absoluta porque para el momento en que falleció, su padre, José Wilson, ni siquiera vivía en su casa, de tal suerte que era él quien respondía por los gastos del hogar y ayudaba a su madre con la comida y el pago de los servicios»; que los testigos José Adriano Hernández Ospina y Manuel Cabrera Solís, amigos de la familia del causante, habían declarado que «éste llevó la obligación del hogar que compartía con su madre, dos hermanas y una sobrina, hasta el momento de su muerte, ya que sus padres se encontraban separados, el señor José Wilson (padre del causante) es algo irresponsable y no aportaba nada para la casa»; que los testigos habían agregado que la demandante se dedicaba a las labores del hogar y que su único ingreso provenía de una venta de plátanos que le generaba unas utilidades mínimas, que luego de la muerte del afiliado la actora había pasado por dificultades económicas y su consorte había regresado y actualmente le proveía $200.000 quincenales para los gastos del hogar.
Bajo las anteriores premisas el ad quem concluyó que: Las declaraciones vertidas certifican que en realidad de verdad Gloria Inés Martínez dependía económicamente de su hijo José Jhan al momento de fallecer y la dependencia era total porque su esposo la había abandonado y no hacía ningún aporte económico para la casa que ella tenía que sostener; es cierto que la situación económica de la actora varió meses después de haber muerto su descendiente porque se produjo el regreso de su consorte al hogar, sin embargo, sigue siendo necesaria la ayuda que recibía del causante para poder llevar una vida en condiciones dignas, esto porque tal como se desprende de la visita social que se realizara a la casa de Gloria Inés, los gastos fijos mensuales del hogar ascienden a $1.031.000.00, fls. 167 a 192, suma que sólo es cubierta por su cónyuge en $400.000.00, de tal suerte que ella, sin tener ningún ingreso propio, debe conseguirse el resto del dinero para poder tener las finazas del hogar algo equilibradas; así las cosas, es evidente que aunque el señor José Wilson Echeverry, cónyuge de la actora, le hace aportes económicos, los mismos no son bastantes para hacerla a ella autosuficiente económicamente, por lo tanto, se repite, era vital y necesario para ella el aporte dinerario que su hijo fallecido le hacía en vida y ese hecho la hace acreedora de la pensión de sobrevivencia que él causó con su muerte.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron la demandada y la llamada en garantía. Por auto del 4 de diciembre de 2013, se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario presentado por la sociedad demandada, ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (Folio 69 del Cdno. de la Corte). La llamada en garantía, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo contra esa aseguradora para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, «se absuelva de de dicha pretensión, se declaren probadas las excepciones propuestas y se condene en costas a la parte demandante».
Con la finalidad descrita propone tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. La Sala estudiará los dos primeros en forma conjunta por cuanto están formulados por la misma vía, denuncian similar cuerpo normativo y se sirven de argumentos complementarios. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida «por violar en forma directa, en la modalidad de Aplicación Indebida, del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; como consecuencia, incurrió en infracción directa del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 77 de la misma Ley, y dejó de aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2002 (sic) y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996».
En la demostración aduce la censura que no controvierte los siguientes supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal: Que el causante, José Jhan Echeverry Ramírez, falleció el 23 de noviembre de 2005, que la demandante era su madre y ésta recibía «colaboración» de su hijo fallecido. Enseguida afirma el censor que la razón de ser del Sistema de Seguridad Social Integral es la de dar a los afiliados y beneficiarios la tranquilidad de saber que las eventuales contingencias serán cubiertas por él, pero previo cumplimiento de las normas de dicho sistema; que el ad quem dirimió la controversia con aplicación de la Ley 100 de 1993 y con apoyo en un criterio jurisprudencial donde se analizaba el contenido del artículo 47 de dicha normatividad; que el Tribunal se abstuvo de aplicar la norma vigente a la fecha de la muerte del causante, es decir, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y aplicó la versión de la Ley de seguridad social que había sido derogada por el citado artículo 13; que tampoco tuvo en cuenta el juez colegiado que la pretensión incoada era la pensión de sobrevivientes de que trataba el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y no la regulada por el artículo 47 ibidem, «lo anterior con independencia de las modificaciones que hubiere hecho el referido artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a los dos regímenes pensionales, porque lo reprochable es la confusión de regulaciones propias de cada uno de tales sistemas»; que si bien el ad quem se refirió a la inexequibilidad parcial del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispuesta por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 111 de 2006, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 dicha sentencia de constitucionalidad solo produce efectos hacia el futuro en atención a que el juez constitucional no dispuso otra cosa; que, en consecuencia, el juzgador de segunda instancia no aplicó la norma que regulaba el asunto y aplicó otra que no lo hacía; que este yerro jurídico llevó al Tribunal confirmar la condena impuesta por el a quo siguiendo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 23 de noviembre de 2004, radicado 24308, y de la C – 111 de 2006 de la Corte Constitucional, ésta última proferida con posterioridad al deceso del causante.
Termina el censor diciendo que Por consiguiente, lo que procedía era absolver a mi representada de la condena establecida en el artículo 77 del Estatuto de Seguridad Social, en atención a que en la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento del causante, la dependencia económica requería que los padres no tuvieran ningún ingreso distinto para su subsistencia que el representado por los ingresos del hijo fallecido, tal como lo expresó esa Honrable Corte en decisiones del 18 de Diciembre de 2001, radicación 16589 y del 26 de Septiembre de 2002, radicación 14445.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; 45 de la Ley 270 de 1996; 77 de la Ley 100 de 1993; y 16 del Decreto 1889 de 1994. En la demostración transcribe el censor un pasaje de la sentencia impugnada para afirmar que no es cierto que la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 trajera como consecuencia el resurgimiento a la vida jurídica de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues la decisión de constitucionalidad solamente afectó la frase «de forma total y absoluta» y no toda la disposición, por lo que el precitado artículo 13 continúa vigente; que por ello el ad quem incurrió en un entendimiento errado «al atribuir como efectos de la inexequibilidad de la condición de dependencia económica total y absoluta, el revivir la regulación contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993»; que la multicitada sentencia C – 111 de 2006 precisó la forma como debía entenderse la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido para efectos de establecer su condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, introduciendo un criterio sobre el «factor relativo» de dicha dependencia económica; que no controvierte los siguientes supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal: Que el señor José Jhan Echeverry Ramírez falleció el 23 de noviembre de 2005, que el occiso brindaba a su madre «colaboración valiosa para su sostenimiento» y que «de la valoración de la visita social y de los testimonios, se estableció que la beneficiaria tenía otros ingresos»; que se presenta un error hermenéutico por cuanto la normatividad citada y los criterios jurisprudenciales desarrollados en torno al tema de la no exigencia de una dependencia económica integral enseñan que el concepto de dependencia económica «debe asumirse en un sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra» y, en el presente caso, no existe duda de que la denominada por el Tribunal como colaboración valiosa, como ayuda, no tiene la característica de ser «subordinante frente al causante», ya que no toda ayuda económica tiene el carácter de subordinante frente a quien la suministra y menos de necesaria «para cubrir el riesgo de sobrevivencia»; que no debe perderse de vista el contenido del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, el que «después de la declaración de nulidad que hiciera el Consejo de Estado mediante sentencia No. 2361 de Abril 11 de 2002, mantuvo un texto explicativo al afirmar: (…) Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando (…) venía derivando del causante su subsistencia»; que debe diferenciarse el concepto de ayuda con el de dependencia económica.
Agrega el censor que En efecto, al verificar el presupuesto normativo vigente al momento del deceso del causante el 23 de Noviembre de 2005, no hubiere acudido al literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tampoco a la Sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, sino al entendimiento del literal d), artículo 13 de la Ley 797 de 2003, antes de la sentencia de inexequibilidad parcial, por no tener ella efectos retroactivos conforme a los mandatos claros del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que señala que las sentencias de constitucionalidad surten sus efectos hacia el futuro.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que José Jhan Echeverry Ramírez, hijo de la de actora, falleció el 23 de noviembre de 2005; que la demandante dependía económicamente de su hijo al momento de éste fallecer porque su esposo la había abandonado y no hacía ningún aporte para la casa que ella tenía que sostener; que la situación de la promotora del litigio cambió después del óbito de su hijo por cuanto su consorte regresó al hogar; y que aunque con posterioridad al deceso de su hijo su esposo le hacía aportes económicos, estos no eran suficientes para hacerla autosuficiente económicamente.
El censor le endilga al Tribunal haber dirimido la controversia con base en la Ley 100 de 1993, siendo que la norma que se encontraba vigente al momento de producirse el fallecimiento del causante era la Ley 797 de 2003. Añade que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta que la prestación reclamada era la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 74 de la Ley de seguridad social y no la prevista en el artículo 47 de esta normatividad.
Con relación al primer punto, debe decirse que le asiste razón a la censura por cuanto en la sentencia acusada el juez plural señaló que «La norma aplicable al presente caso, no hay duda, es la Ley 100 de 1993» y aunque a renglón seguido reprodujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo hizo para indicar que un aparte de dicha disposición había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 111 de 2006, por lo que, concluyó, la norma había regresado «a su estado anterior, esto es, al original artículo 47…».
En estas condiciones, es evidente el error jurídico en que incurrió el Tribunal, ya que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la norma llamada a regir la pensión de sobrevivientes es aquélla que se encontraba vigente para la fecha en que se produce el deceso del afiliado, dado el efecto general inmediato de las Leyes sociales, para lo cual pueden consultarse las sentencias de esta Sala de la Corte, de fechas 15 de mayo de 2013, radicado 39559, 30 de abril de 2013, radicado 45815 y 24 de abril de 2013, radicado 40523, entre muchas otras.
En la última de las providencias aludidas se expreso: Pues bien, puestas así las cosas, fácil resulta decir que el Tribunal incurrió en los desatinos jurídicos que le achaca la recurrente, pues, no empece el indiscutible efecto general e inmediato que informa la aplicación de la ley laboral y de la seguridad social en el tiempo, previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que la reviste del carácter de orden público, y que se traduce, para los efectos de la pensión de sobrevivientes, en que la norma que rige dicha prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante pensionado o afiliado, dejó de aplicar al caso, siendo aplicable, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que era la disposición vigente al 7 de abril de 2007, por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que dicha normativa había sido subrogada desde el 29 de enero de 2003, cuando entró a regir la señalada preceptiva de la Ley 797.
Por ese camino, entonces, aplicó indebidamente al caso el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues extralimitó el ámbito de su vigencia, habida cuenta de que desde la referida fecha ya no regulaba las prestaciones derivadas de la muerte de los pensionados o afiliados al Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral.
En estas condiciones, es evidente que el Tribunal incurrió en el error jurídico que le endilga la censura, pues no obstante dar por demostrado que el deceso del causante se había producido el 23 de noviembre de 2005, dejó de aplicar la norma que se encontraba vigente para esa data, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el 47 de la Ley 100 de 1993, norma ésta que, a su vez, aplicó el juzgador de segundo grado en forma indebida, como acertadamente lo aduce la censura.
Al anterior dislate debe agregarse que, en efecto, no era el artículo 47 de la Ley de seguridad social el que regulaba la prestación reclamada por la demandante, sino el 74 de dicha normatividad, tal como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a que el causante se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no al de Prima Media con Prestación Definida.
No obstante lo anterior, tal desaguisado no resulta trascendente en la decisión impugnada por cuanto el texto de las disposiciones referidas es idéntico, por lo que ambas, en últimas, contienen las mismas exigencias y producen iguales efectos jurídicos pues no debe perderse de vista que fueron modificadas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en idénticos términos. A pesar de los yerros jurídicos cometidos por el Tribunal, que acaban de evidenciarse, su decisión se encuentra soportada en lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala, motivo por el cual no procede la casación de la sentencia impugnada.
En efecto, al estudiar un caso similar al que ahora nos ocupa, donde el fallecimiento del causante se había producido entre la entrada en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la expedición de la sentencia C – 111 de 2006 que declaró su inexequibilidad parcial, esta Corporación adoctrinó: El punto en controversia gira en torno al siguiente interrogante: si para el 4 de diciembre de 2003 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara inexequible el aparte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar “TOTAL Y ABSOLUTA” dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal.
Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.
(Negrillas del texto) (CSJ SL, 12 Feb 2008, Rad. 31346) El hecho de que la dependencia de la demandante respecto del causante no fuera total y absoluta no descarta la colaboración que el extinto José Jhan Echeverry Ramírez le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas, así la muerte del causante se hubiera producido en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, antes de ser declarado parcialmente inexequible.
No se trata, como lo sugiere la censura, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
En conclusión, los cargos no prosperan. IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 47, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993; y 13 de la Ley 797 de 2003. Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cónyuge de la accionante solamente aportaba para los gastos económicos del hogar la suma de $400.000,oo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conformaba un hogar estable de más de 20 años, con separación esporádica de 8 meses y que su esposo JOSÉ WILSON ECHEVERRY era quien esencialmente soportaba la carga económica de su sostenimiento y cuidado. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda que brindaba el causante JOSÉ JAHN (sic) ECHEVERRY RAMÍREZ a la actora, seguía siendo necesaria para llevar una vida en condiciones dignas. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la hija de la demandante y hermana del causante, señora ANGELA MARÍA ECHEVERRY, aportaba la suma de $400.000,oo mensuales, supliendo en mayor valor la ayuda del occiso. Afirma que los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: Acta de visita social y sus anexos, realizada en la casa de habitación de la demandante (Folios 167 a 192); escrito de apelación de «la demandada por llamamiento en garantía» como pieza procesal (Folios 290 a 295); escrito de contestación de la demanda (Folios 139 a 164); y, en conexidad con las anteriores pruebas y con el interrogatorio de parte, los testimonios de José Adriano Hernández Ospina (Folios 215 a 216) y de Manuel Cabrera Solís (Folios 216 a 217).
Y señala como pruebas dejadas de apreciar: Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (Folios 212 a 214); y, en conexidad con éste, el testimonio de Ricardo Montiel Sánchez (Folios 225 a 228). En la demostración el censor transcribe un aparte de la sentencia del ad quem en el que alude a la visita social visible a folios 167 a 192 del expediente, para afirmar que el dislate se presentó «al no haber visto en su integridad la información consignada en la referida visita», ya que omitió referirse al esposo de la demandante, quien está casado con ella desde hace 34 años, «relación que ha permanecido vigente y bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida.
Labora para la INGENIERIA Y ESUDIOS desde hace 27 años como conductor y dos como cadenero, actividad de la cual deriva ingresos aproximados de $800.000,oo»; que omitió ver que «3. MARIA DEL PLIAR ECHEVERRY (hermana del afiliado), (…) se encuentra trabajando como vendedora en un almacén.
4. ANGELA MARIA ECHEVERRY (Hermana del afiliado), (…) se encuentra trabajando como auxiliar de oficina.
5. MARIA CAMILA CARDONA (Sobrina), cuenta con siete años de edad, y se encuentra estudiando»; que no tuvo en cuenta la manera como «hoy», en ausencia del hijo fallecido, se cubren los gastos «actuales» de la familia por $1’040.000; que en el aludido documento se encuentra consignado que los gastos son asumidos por José Wilson Echeverry, quien aporta $800.000, y por la señora ANGELA MARIA ECHEVERRY CARDONA quien aporta $400.000; que tampoco observó el ad quem que el marido de la demandante se encuentra afiliado a la EPS COOMEVA y aquélla es su beneficiaria; que no tuvo en cuenta que la actora no pagaba arriendo por cuanto es la propietaria del inmueble en el que habita; que el Tribunal no analizó «el hecho de que los visitados incorporaron soportes documentales para la información, tales como facturas por concepto de: gas, telefónica de Pereira, servicios de energía, acueducto y aseo; fotocopias de afiliación de los dos esposos a la EPS COOMEVA; se complementaron tales anexos con el certificado de Registro Catastral bajo matrícula No. 290-34956 a nombre de la demandante (…) en calidad de propietaria y de la cancelación de hipoteca del mismo bien»; que el juez colegiado debió valorar el acta de visita social de manera integral y no fraccionada, pues afirmó que el cónyuge de la actora aportaba $200.000 para los gastos de la casa, siendo que en la visita social se registró que dicho aporte era de $831.000; que dichas «confusiones y olvidos» llevaron al Tribunal a concluir que la ayuda del hijo fallecido era necesaria, siendo que en realidad era una mera colaboración «que al fallecimiento del aportante fue irrelevante, pues una de sus hermanas duplicó dicho aporte»; que lo anterior se corrobora con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, prueba que no valoró el ad quem; que al no quedar duda sobre los yerros fácticos cometidos por el Tribunal al valorar las pruebas calificadas, resulta procedente el análisis de la prueba testimonial; que el testimonio de José Adriano Hernández carece de objetividad pues exageró la situación de la demandante y, contrario a lo que demostraban otros medios de prueba, señaló que el finado «era el que llevaba la situación económica», cuando el Tribunal estableció que era solo una ayuda económica; que el juez colegiado no analizó las razones de por qué el testigo Manuel Correa conocía sobre lo que declaraba, ya que dijo residir en Bello, Antioquia, mientras que la demandante y su familia residían en Pereira y no explicó la razón de por qué, a pesar de la distancia, le constaba lo que había declarado; enseguida el censor reproduce algunos apartes del testimonio de Ricardo Montiel Sánchez el que, dice, no fue apreciado por el ad quem, para concluir que: De haber apreciado el juzgador de alzada este elemento probatorio testimonial en conexidad con el interrogatorio de parte a la demandante y la documental ya referida, hubiese tenido mayor certeza o ilustración sobre el tema central de la controversia, especialmente en lo relacionado con la situación económica y la manera de suplir los gastos en la familia que fue del causante por parte del cónyuge de la demandante y otra de las hijas.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto.
Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que, como se verá más adelante, no ocurre en el presente caso. También debe decirse que para la prosperidad del ataque no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.
En el contexto que antecede, observa la Sala que el censor no explica qué es lo que acreditan la contestación de la demanda (Folios 139 a 164) y el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia (Folios 290 a 295) ni le indica a la Corte cómo incidió su errada apreciación en la decisión impugnada. Con todo, al analizar la Sala las referidas piezas procesales encuentra que nada acreditan sobre la dependencia o independencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.
Además, ninguno de esos documentos le sirvió al Tribunal para formar su convencimiento sobre la dependencia económica de la demandante respecto del causante. Ahora bien, la censura critica al ad quem por haber apreciado equivocadamente el acta de visita social y sus anexos, realizada en la casa de habitación de la demandante, visible a folios 167 a 192 del informativo, de la cual, afirma, se infiere que ésta era «una madre con hogar sólido, donde la dependencia económica antes y ahora es de su esposo, con ayuda primero de su hijo José Jhan y hoy con la de otra de sus hijas (…) que la accionante es propietaria del inmueble que disfrutan y que cuenta con seguridad social por ser beneficiaria de su esposo».
Al respecto, anota la Sala que el acta de la aludida visita social, la cual contiene un “cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia” que, valga decir, no fue absuelto por la demandante, se encuentra firmado por María del Pilar Echeverry Ramírez, hija de la accionante. Asimismo, las conclusiones de la aludida visita domiciliaria (Folios 167 a 179), aparecen rendidas y suscritas por el gerente de la empresa CONSULTANDO LTDA. (Folio 179) y, por lo tanto, esos documentos en realidad corresponden a documentos que provienen de un tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resultan aptos dentro del recurso de casación para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia del 17 de marzo de 2009, radicado 31484, expresó: “(.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.
Con relación al interrogatorio de parte de la demandante, que se acusa como no apreciado (Folios 212 a 214), estima la Sala que el hecho de que la absolvente hubiera manifestado que estaba casada con el señor José Wilson Echeverry desde hace más de 30 años, que éste se había desempeñado como conductor de la empresa INGENIERÍA Y ESTUDIOS LTDA. y que la casa en que habitaba era de su propiedad, no descarta su dependencia económica respecto del causante en los términos en que la dio por establecida el juez plural.
Frente a las demás pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. Si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.
También se duele el recurrente de que el Tribunal hubiera fundado su convencimiento de la dependencia económica de la demandante respecto del causante, con base en los testimonios, dándoles un valor preponderante sobre otros medios de convicción. Sobre este punto, considera la Sala que la decisión del juzgador de segundo grado de edificar su conclusión sobre que la demandante dependía económicamente del causante con base en unas pruebas y no con fundamento en otras que obren en los autos, se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más lo induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que superficialmente se observe en el proceso, tal como lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las inferencias que lo llevaron a proferir su decisión, siempre que sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, seguirán soportando la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones judiciales, como lo ha sostenido con insistencia esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 21478, en la que expresó: Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.
De acuerdo con lo anterior, el encumbramiento que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa del rebajamiento de otras, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte.
En verdad, existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia, que, en principio, no es posible que la Corte invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que habilita válidamente al juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras.
Por lo tanto, el recurrente en casación no puede cuestionar la autonomía de que goza el Tribunal para evaluar y ponderar las pruebas. Su misión ha de estar orientada a demostrar que el juzgador abusó de tal atribución legal, en tanto sus conclusiones contradicen la evidencia probatoria. En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos de que lo acusa la censura.
Por lo expuesto el cargo es infundado y no prospera. No se causaron costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA INÉS RAMÍREZ DE ECHEVERRY promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA SANTANDER S.A. (Hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A.) No se causaron costas en casación. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 2