SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL280-2025 Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISMAEL SARMIENTO SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada AVIANCA S.A. Se admite el impedimento manifestado por la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Alegando la condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el recurrente solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de los aportes realizados por todos sus empleadores ‹‹y en Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 2 especial, a través del empleador AVIANCA S.A., incluyendo las cotizaciones que se encontraban en mora de su pago por parte de dicho empleador».
En subsidio, reclamó la reliquidación del ingreso base y del monto de la prestación, teniendo en cuenta todas las semanas que cotizó. Bajo cualquiera de esas hipótesis, pidió el pago de las diferencias resultantes y de las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que Avianca S.A. realizó aportes pensionales a su favor por los periodos laborados entre 1977 y 1998, así como desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio del 2008.
Sin embargo, no sufragó los aportes por los servicios prestados entre el 16 de agosto de 1997 y el 31 de diciembre de 2005, por manera que se vio obligado a cubrirlos como trabajador independiente y con base en un salario mínimo legal mensual vigente. Explicó que cuando el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución 016608 de 30 de julio de 2008, colacionó 1228 semanas y tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 87%.
Es decir, el ente de seguridad social no tuvo en cuenta los periodos que debió cotizar Avianca S.A. entre 1997 y 2005, con los verdaderos salarios; menos, adelantó gestiones de cobro sobre tales ciclos, que se hallaban en mora. Relató que adelantó un proceso con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de toda la vida laboral, pero no tuvo éxito dado que su historia laboral solo daba cuenta de 1247 semanas y no 1250.
Que después, Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones actualizó su historia laboral a 1250.14 semanas de cotización, de suerte que podía acceder a la reliquidación deprecada. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, legalidad de las resoluciones de reconocimiento pensional, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cosa juzgada.
Expuso que no le constaban los hechos y que liquidó la pensión de vejez conforme el marco legal aplicable y la historia laboral del actor. Llamada a integrar el Litis consorcio necesario, Avianca S.A. se opuso a cualquier condena en su contra. Blandió las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo después del 13 de agosto de 1997, cumplimiento de las obligaciones de afiliación y pago de aportes a la seguridad social, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pleito pendiente.
Admitió el vínculo con el actor hasta el 13 de agosto de 1997, por manera que rechazó la obligación de realizar aportes luego de esa fecha. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones, sin costas. Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo y gravó al actor con las costas de la alzada. Delimitó su competencia a verificar si se configuró la excepción de cosa juzgada de cara a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez, eventualmente a cargo de Colpensiones.
No halló controversial que existió un proceso anterior en contra de Avianca S.A., encaminado al reconocimiento y de la pensión de jubilación convencional, que correspondió al Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Barranquilla. También, que ese trámite finalizó con sentencia CSJ SL5290- 2019, desfavorable a Sarmiento Soto. Así mismo, que el propio interesado accionó contra Colpensiones para obtener la reliquidación de su pensión de vejez.
Que ese trámite correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y culminó con decisión parcialmente favorable al actor, en tanto se decretó el incremento por personas a cargo y se absolvió de lo demás. Tras repasar el artículo 303 del Código General del Proceso, coligió que la actuación seguida ante el Juzgado Octavo coincidía con el litigio actual, en la identidad de las partes y en la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de todos los ingresos causados durante la vida Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral.
En esa línea, consideró que ‹‹se satisfacen a plenitud los requisitos de la cosa juzgada» en relación con Colpensiones quien, de los demandados, sería el obligado a atender dicha pretensión. A renglón seguido, razonó: […] el recurrente insiste que en el anterior proceso no se valoró, o no fue aportada la historia laboral ya corregida, donde se otean más de 1.250 semanas para tener derecho a la reliquidación pensional con base en el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral en los términos del art 21 de la ley 100 de 1993, que fue el argumento principal de los juzgadores de instancia para absolver de dicha pretensión al advertir que la relación de semanas adosada en la primera oportunidad sólo contenía 1.247 semanas.
Al respecto, cabe decir que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al exigir para los efectos de desestimar la cosa juzgada por variación de la situación fáctica controvertida, que ello requiere hechos o supuestos fácticos diferentes a los invocados en el proceso inicial y que hagan distinta la causa petendi, esto es, nuevos acontecimientos, no pruebas, pues de lo contrario sería posible iniciar una y mil veces un nuevo proceso con los mismos supuestos fácticos a los controversiados (sic) en uno anterior bajo el pretexto de la aportación de nuevas probanzas, alterando así el blindaje que otorga la cosa juzgada a la sentencia que en aquella oportunidad finiquitó el mismo problema.
(CSJ, sentencia del 5 de agosto de 2004, Rad. 22750). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos, que fueron replicados y que por su unidad de propósito y argumentos serán estudiados en conjunto, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 6 para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 303 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. A título de errores manifiestos de hecho, denuncia: 1°.- Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que la demanda radicada en el Juzgado 8º Laboral de Circuito de Barranquilla el Rad 2010-00309, tiene las mismas pretensiones de la demanda de este expediente que curso en el Juzgado 3° del circuito de la ciudad de Barranquilla, con radicado 08001310500320130024900. 2°.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que en la demanda de este expediente que cursó en el Juzgado 3° del circuito de la ciudad de Barranquilla, con radicado 08001310500320130024900, habían unas pretensiones de: Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, omitió su deber de realizar las acciones de cobro de los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de mi poderdante, al empleador AVIANCA S.A.;
Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, debe asumir las obligaciones que se deriven de su omisión de realizar las acciones de cobro de los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de mi poderdante al empleador AVIANCA S.A.; Declarar que los aportes realizados por mi poderdante para el Sistema General de Pensiones que administra Colpensiones, como trabajador independiente, no son válidos;
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pido que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reliquidar la Pensión de Vejez de mi poderdante, teniendo en cuenta los aportes realizados por el suscrito a través de los diversos empleadores, y en especial, a través del empleador AVIANCA S.A., incluyendo las cotizaciones que se encontraban en mora de su pago por parte de dicho empleador;
Que se condene a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a reconocer y pagar las diferencias pensionales que se produzcan de la reliquidación de la Pensión de Vejez; Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a reembolsar el pago de las Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 7 cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, realizadas por mi poderdante como trabajador independiente; las cuales no se encontraban en la demanda que cursó en el Juzgado 8º Laboral de Circuito de Barranquilla con radicado No. 2010- 00309. 3°.- Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que la parte actora insiste que en el anterior proceso no se valoró, o no fue aportada la historia laboral ya corregida, donde se otean más de 1.250 semanas. 4°. - No dar por demostrado a pesar de estarlo que el objeto de la demanda que cursa en el Juzgado 3° laboral del circuito de Barranquilla, es un hecho nuevo referido a la corrección de la historia laboral que hizo la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en fecha posterior a la fecha en que se radicó y tramitó la demanda en el Juzgado 8° Laboral del circuito de Barranquilla. 5°. - No dar por demostrado a pesar de estarlo que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones corrigió la historia laboral del actor, anulando las semanas en mora que aparecían a cargo del empleador AVIANCA S.A., y computando las semanas de cotización realizadas por el actor como trabajador independiente. 6°. - No dar por demostrado a pesar de estarlo que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, corrigió la historia laboral del actor pasando de 1247 semanas a 1420 semanas.
Sostiene que los referidos dislates fueron producto de la valoración equivocada de la demanda (fls. 1 al 7); la Resolución 016608 de 30 de julio de 2008, por la que el ISS le reconoció pensión de vejez; la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 31 de agosto de 2012 (fls. 18 al 31); la respuesta a la demanda por parte de Colpensiones (fls. 53 a 61); la demanda presentada contra el ISS, que cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (fls. 103 al 107), y la sentencia que profirió ese despacho el 9 de diciembre de 2011 (fls. 80 al 88).
Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 8 También, de la petición de 19 de abril de 2013 dirigida a Colpensiones (fls. 32 a 37); los reportes de semanas cotizadas actualizados a 9 de abril de 2013 (fls. 38 a 44), 21 de diciembre de 2015 (fls. 116 a 121) y 5 de julio de 2018 (fls. 226 a 231); y el escrito de contestación de la demanda por parte de Avianca S.A. (fls. 155 a 174).
Asegura que si el ad quem hubiera apreciado la demanda y las contestaciones presentadas en este proceso, se habría percatado de que este litigio tiene un alcance muy diferente al seguido ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito. Sostiene que el eje de esta actuación es la inclusión de ciclos de cotización que presentan mora por parte de Avianca y sobre los que Colpensiones no adelantó gestiones de cobro; la reliquidación con el 90% del promedio de toda la vida laboral, sostiene, es apenas subsidiaria.
Explica que los reportes actualizados por Colpensiones después del proceso seguido ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, dan cuenta de un nuevo escenario fáctico, como quiera que en aquella actuación se tuvo en cuenta un número inferior de semanas (1247), y no las 1420 que surgieron de dichas actualizaciones. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 303 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En esencia, recrimina al ad quem por no verificar los hechos alegados en uno y otro proceso, en perspectiva de la cosa juzgada. Sostiene que ello no se limitaba a colegir que se trataba de la misma prueba (reportes de semanas cotizadas), sino de iguales supuestos fácticos. Cuestiona al colegiado de instancia porque ‹‹de manera subjetiva considera que por la sola causa petendi, se establece la cosa juzgada sin verificar la realidad fáctica».
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, y 164, 165 y 176 del Código General del Proceso. Explica que esa violación condujo a la transgresión de los artículos 21, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 303 del Código General del Proceso. Critica que el Tribunal se limitara a hacer ‹‹unas inferencias de tipo judiciales o jurídicas» sobre las pruebas practicadas en los procesos anteriores, sin analizar realmente su contenido, lo que le impidió proveer sobre la reliquidación de la pensión de vejez con todas las semanas cotizadas.
IX. RÉPLICA Avianca S.A. sostiene que el precepto que guía los 3 cargos, esto es el artículo 303 del Código General del Proceso, es ‹‹una norma de carácter procesal y no sustancial». Anota que los cargos 2 y 3 son contradictorios y se desvían a los Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 10 hechos, siendo que fueron orientados por la senda del derecho.
Que, además, la acusación deja libre de ataque la consideración sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la aerolínea. Agrega que, en todo caso, el Tribunal no se equivocó al colegir que los hechos alegados en uno y otro proceso, guardan identidad, ‹‹operando así el fenómeno de la cosa juzgada». Colpensiones estima que el Tribunal no se equivocó por haber inferido que el núcleo del objeto de ambos procesos es la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo devengado por el demandante durante toda su vida laboral.
Recuerda que según sentencia CSJ SL512-2024, existe igualdad de objeto cuando su planteamiento supone necesariamente debatir y resolver temas abordados en el primer proceso. Añade que la decisión del juez colegiado acompasa con el criterio expuesto en la providencia CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 22750, invocada por aquel. X. CONSIDERACIONES Contrario a lo que se afirma en la réplica a la demanda de casación, no solo era viable denunciar la violación de la norma que consagra la institución de la cosa juzgada, sino que era pertinente hacerlo.
Así lo ha enseñado la jurisprudencia, cuando el eje de la discusión estriba en la acreditación de los supuestos que la configuran (CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 35840), como aquí acontece. Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Asimismo, emerge palmario que, no obstante su ubicación en el mapa procedimental, el artículo 303 del Código General del Proceso es de carácter sustantivo (CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536;
CSJ SL16029-2017), en tanto tiene efectos sobre la creación, modificación y/o extinción de los derechos en discusión. De ahí, su capacidad de integrar la proposición jurídica que orienta la acusación. Precisado lo anterior, la Sala advierte que, pese a las deficiencias técnicas y vacíos argumentativos del recurso, lo allí planteado es suficiente para inferir que se cuestiona al Tribunal por corroborar la declaratoria de cosa juzgada, sobre la base de que existe identidad de objeto y causa entre el actual proceso y el tramitado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
A fin de resolver ese cuestionamiento, la Sala observa que el jugador de la lazada consideró que el objeto de ambos procesos fue el mismo, en tanto apuntó a la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de todos los ingresos causados durante la vida laboral. Además, dedujo que los jueces del proceso anterior negaron la pretensión de reliquidación con lo cotizado en toda la vida laboral, porque el actor solo reunió 1247 semana, que no las 1250 exigidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, inciso 2.º.
Advirtió que la historia laboral corregida o actualizada luego de ese proceso arrojó 1420. Sin embargo, consideró que ello no representaba una ‹‹diferencia sustancial» en la causa petendi, porque no se trajeron a discusión hechos nuevos o diferentes, sino ‹‹pruebas». Para Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 12 justificar su argumento, citó la providencia CSJ SL, 5 ago. 2004, Rad. 22750.
Así las cosas, la solución del litigio pasa por recordar que el análisis de la cosa juzgada debe hacerse en forma acuciosa, de forma que el juez laboral verifique los hechos, las pretensiones, las razones y los fundamentos de los procesos, que le permita definir si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior (CSJ SL3492- 2019).
Dicho lo anterior, la Sala se remite en primer orden a las pruebas denunciadas, en especial a la demanda tramitada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, así como las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro de dicho trámite. En esa oportunidad, el actor deprecó del, entonces, Instituto de Seguros Sociales, lo siguiente (fls. 103 al 107): 1º.- Declarar que mi poderdante ISMAEL SARMIENTO SOTO, es beneficiario del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2°- Condenar al demandado a reliquidar la PENSIÓN DE VEJEZ conforme a lo señalado en la parte final del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3°.- Condenar al demandado a pagar los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4o.- Condenar al demandado a pagar las costas de este proceso, en especial las agencias en derecho. 5°.- Condenar al demandado a reconocer y pagar el incremento por persona a cargo a favor de la señora DEISY MERCEDES NAVARRO LECHUGA, conforme a lo señalado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 6°.- Que se condene al demandado di pago de los retroactivos del incremento por persona a cargo. 7°.- Que se condene al demandado en ultra y extrapetita.
Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Como sustento fáctico de sus reclamos, expuso (fls. 103 al 107): 1º.- Mi poderdante ISMAEL SARMIENTO SOTO, durante su vida laboral con ALMA VIVA, HOTEL GENOVA y AVIANCA S.A., realizó aportes para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte que administra el instituto de Seguro Social - Seccional Atlántico. 2°.- El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 016608 del 30 de Julio del 2008, reconoció PENSIÓN POR VEJEZ a mi poderdante, pero la liquidación no se hizo de la manera más favorable, conforme a lo señalado en el inciso 3° del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ni tuvo en cuenta todas las cotizaciones que realmente realizó mi poderdante para el riesgo de vejez. 3°.- Contra el acto administrativo antes mencionado, mi poderdante presentó el día 10 de octubre del 2008, RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION, siendo resuelto el primero mediante Resolución No. 000488 del 24 de enero del 2009 qué confirmó la Resolución mencionada. 4°.- El Instituto del Seguro Social, mediante Resolución No. 1322 del 20 de mayo del 2009 resolvió el Recurso de Apelación. 5°.- Mi poderdante contrajo matrimonio con la señora DEISY NAVARRO LECHUGA el día 1 de abril de 1978 y desde esa fecha dicha señora convive y depende económicamente de mi poderdante. 6°.- El día 11 de noviembre del 2008, mi poderdante presentó Reclamación Administrativa solicitando el reconocimiento y pago del incremento por persona a cargo, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. 7º.- El trámite legal y reglamentario se encuentra cumplido con la expedición de los actos administrativos mencionados y las reclamaciones efectuadas por mi poderdante.
De los pronunciamientos judiciales adosados al expediente, se observa que, surtido el debate probatorio, el juez de primer nivel absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones (fls. 80 al 88). En providencia de 31 de agosto de 2012 (fls. 18 a 31), el Tribunal dispuso:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada de fecha 9 de diciembre del año 2011, Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 14 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se condena a la demandada a reconocer y pagar al demandante el incremento pensional por cónyuge a cargo equivalente al 14% sobre la pensión mínima, a partir del 17 de junio del año 2008, y mientras perduren las causas que le dieron origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Se confirma el numeral en todo lo demás. En lo que interesa a esta controversia, el juez de la alzada en el proceso anterior asentó que confirmaría la negativa de efectuar la reliquidación de la pensión de vejez. Anotó que el a quo sí había tenido en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en función de definir el ingreso base de liquidación, pero no halló acreditadas las 1250 semanas a que se refiere el segundo inciso de esa norma, sino 1247, de donde se sigue que no pudo calcularlo con toda la vida laboral.
Se negó a valorar la historia laboral actualizada o corregida, porque no fue incorporada en las oportunidades de ley. En contraste con lo anterior, la demanda que impulsó la presente actuación contiene las siguientes pretensiones: 1°.- Declarar que mi poderdante, es beneficiarlo del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2°.- Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, omitió su deber de realizar los acciones de cobro de los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de mi poderdante, al empleador AVIANCA S.A. 3".- Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, debe asumir las obligaciones que se deriven de su omisión de realizar las acciones de cobro de los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de mi poderdante al empleador AVIANCA S.A. 4°.- Declarar que los aportes realizados por mi poderdante para el Sistema General de Pensiones que administra Colpensiones, como trabajador independiente, no son válidos.
Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 15 5°.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pido que se condene a lo Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reliquidar la Pensión de Vejez de mi poderdante, teniendo en cuenta los aportes realizados por el suscrito a través de los diversos empleadores, y en especial, a través del empleador AVIANCA S.A., incluyendo las cotizaciones que se encontraban en mora de su pago por parte de dicho empleador. 6º- Que se condene a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, reconocer y pagar las diferencias pensionales que se produzcan de la reliquidación de la Pensión de Vejez. 7°.- Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reembolsar el pago de las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, realizadas por mi poderdante como trabajador independiente. 8º- Subsidiariamente pido condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a reliquidar la Pensión de Vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en lo relacionado con el ingreso base de liquidación y con el monto de la pensión, teniendo en cuenta para ello todos las semanas cotizadas por mi poderdante, desde la afiliación hasta la última cotización actualizadas anualmente conforme a la variación de índice de Precios al consumidor certificado por el DANE. 9º- Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a pagar las diferencias pensionales que se produzcan de la reliquidación de la Pensión de Vejez. 10º- Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en ultra y extrapetita. 11º- Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al pago de las costas y agencias en derecho.
Y en cuanto a los hechos, adujo fundamentalmente lo siguiente: 1°.- Mi poderdante durante lo relación laboral realizó aportes para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra el Instituto de Seguros Sociales -Sistema General de Pensiones del Seccional Atlántico. 2°.- Mi poderdante realizó aportes con la empresa AVIANCA S.A., desde el año de 1977 hasta el 28 de febrero de 1998. 3°.- Mi poderdante realizó aportes con la empresa AVIANCA S.A., en el período del 1 de noviembre del 2007 hasta el 30 de junio del 2008.
Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 16 4°.- La empresa AVIANCA S.A., concedió o mi poderdante una Pensión Voluntaria de Jubilación. 5°.- Mi poderdante realizó aportes como trabajador independiente al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte en el período del 16 de agosto de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2005, con base en el salario mínimo legal vigente para cada anualidad. 6°.- El empleador AVIANCA S.A. omitió realizar el pago de los aportes a favor de mi poderdante para el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones al Instituto de Seguros Sociales. 7°.- El Instituto de Seguros Sociales, no realizó las acciones de cobro a la empresa AVIANCA S.A. de los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones o favor de mi poderdante, que adeudaba al Instituto de Seguros Sociales. 8°.- El lnstituto de Seguros Sociales reconoció a mi poderdante pensión de vejez, mediante Resolución No. 016608 del 30 de julio del 2008. 9°.- El ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de mi poderdante, fue liquidado con base en 1.228 semanas. 10º.- El monto de la Pensión de Vejez de mi poderdante, se hizo con una tasa de remplazo equivalente al 87%. 11º.- La pensión de vejez de mi poderdante, no tuvo en cuenta todas las semanas cotizadas por mi poderdante para el riesgo de Vejez. 12º.- En la liquidación de la Pensión de Vejez de mi poderdante, no se tuvieron en cuenta las semanas que se encontraban en mora de su pago por parte del empleador AVIANCA S.A. A favor de mi poderdante. 13º.- En la liquidación del ingreso base se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas por mi poderdante con un salario mínimo legal vigente. 14º.- La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, realizó una corrección de las semanas cotizadas, incrementándose las mismas en 1.250,14 semanas cotizadas. 15º.- Mi poderdante presentó recurso en vía gubernativa para la reliquidación de la pensión de vejez, pero las mismas fueron negadas por esta entidad. 16º.- El Instituto de Seguros Sociales resolvió los recursos presentados por mi poderdante en la vía gubernativa. 17º.- Mi poderdante presentó demanda ordinaria laboral para la reliquidación de la Pensión de Vejez en los términos de la parte final del inciso 3° del artículo 36 de lo ley 100 de 1993. 18º.- El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que lo radicó con el número 2010-00309.
Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 17 19º.- El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre del 2011, negó la pretensión de reliquidación de la pensión. 20º.- La consideración que tuvo el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla para negar la reliquidación, fue que el actor no cumplía con el requisito de 1.250 semanas cotizadas como mínimo para reliquidar la pensión, ya que solo había cotizado 1.247 semanas. 21º.- La sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, fue apelada. 22º.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…) conoció del recurso de apelación. 23º.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto del 2012, resolvió el recurso de apelación antes mencionado, confirmando la sentencia en lo relacionado con lo reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de toda lo vida laboral. 24º.- La consideración que tuvo el Tribunal Superior para confirmar la sentencia apelada en ese aspecto fue que el actor no tenía el número de semanas mínimas exigido para liquidar con el promedio de toda la vida laboral. 25º.- Posterior a la sentencia de primera y segunda instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, modificó el número de semanas cotizadas para pensión de mi poderdante en 1.250,14 semanas. 26º.- Mi poderdante durante toda su vida laboral realizó aportes muy superiores a los cotizados por él como trabajador independiente en los últimos años.
(…). Del contraste entre lo que se discutió en el proceso anterior y lo pretendido en el presente litigio, sin ambages, aflora que, en el segundo, el actor introdujo variantes fácticas y jurídicas que delinean un escenario sustancialmente disímil. Es evidente que, a diferencia del trámite pasado, el eje del actual radica en la reliquidación de la pensión con inclusión de los periodos laborados al servicio de Avianca S.A. entre agosto de 1997 y diciembre de 2005.
El argumento que respalda tal aspiración, y que no estuvo presente en la controversia judicial anterior, consiste en que se trataría de Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 18 periodos en mora por parte del empleador, sobre los que Colpensiones no adelantó gestiones de cobro. El segundo punto de la discusión en esta sede, estriba en discernir si el Tribunal se equivocó por concluir que el resultado de la corrección o actualización de la historia laboral del actor, que conllevó la contabilización de 1420 semanas y no de las 1247 que se tuvieron en cuenta en el proceso anterior, no representaba una ‹‹diferencia sustancial» en la causa petendi, porque no se trajeron a discusión hechos nuevos o diferentes, sino meras ‹‹pruebas».
A no dudarlo, esta disquisición es de orden jurídico y acompasa con lo planteado en el segundo cargo, por la senda correspondiente. Es decir, la censura no discute las inferencias fácticas del fallador de segundo grado sobre este tópico; en particular, que los jueces del proceso anterior negaron la pretensión de reliquidación con lo cotizado en toda la vida laboral, porque el actor solo reunió 1247 semanas de las 1250 exigidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, inciso segundo. Tampoco, que la historia laboral corregida o actualizada luego de ese proceso, y aportada a este nuevo trámite, daba cuenta de 1420 semanas de cotización dentro de los mismos rangos o extremos temporales.
Por el contrario, apalancado en ese contexto, la censura reprocha que el Tribunal concluyera en forma superficial que se trataba de los mismos supuestos fácticos, pero con una prueba alterna a la valorada en el proceso anterior. Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Para resolver tal planteamiento, la Sala memora que la sentencia CSJ SL, 5 ago. 2004, Rad. 22750, que resultó útil al Tribunal para respaldar su razonamiento, no dice lo que este entendió; ni siquiera coincide con el escenario fáctico que aquí se discute.
En esa oportunidad, la Corte señaló: Ciertamente en el sub lite existe el trípode en el cual se sostiene la figura de la cosa juzgada, el cual se compone de la identidad en el objeto, la causa petendi e identidad de partes en los dos procesos, pues analizando las sentencias que se denuncian como erróneamente apreciadas y que corresponden a la primitiva demanda, se colige que las mismas pretensiones estudiadas y resueltas desfavorablemente en el primer litigio, en especial la relativa a la pensión de invalidez, por no demostrarse este estado, son las mismas que se resolvieron en el nuevo proceso, en los cuales coinciden como partes comunes la señora María Lilia Neira de Toledo como actora y el Instituto de Seguros Sociales como opositor, fundándose en los mismos hechos.
En consecuencia, no existe ningún supuesto fáctico distinto a los invocados por la parte actora en el litigio inicial que dé lugar a permitir la apertura de un nuevo proceso que se oponga a la primera decisión en firme y que de paso le reste el carácter de inalterable o inmutable a la sentencia que en estas condiciones hizo tránsito a cosa juzgada.
Pero es preciso acotar que el hecho de que en el segundo litigio se allegara la prueba que en el proceso inicial se omitió aportar para acreditar el estado de invalidez, la cual ya existía para la época en que se definió el primer proceso, no constituye de manera alguna un supuesto fáctico nuevo que haga distinta la causa petendi (folio.100).
En efecto, como se lee en las sentencias de folios 152 a 166 que obran como prueba en la presente litis y que fueron mal valoradas por el Tribunal, la contienda primigenia se instauró como consecuencia a que el Instituto de Seguros Sociales con la resolución No. 001849 de 1993 le negó a la demandante la pensión, previa la práctica del dictamen médico laboral sobre invalidez común que el ad quem ahora acogió visible a folio 100 y vto que data de “JULIO 6/92” con fecha de estructuración “JUNIO 14/92”, lo que se traduce a que esa probanza ya existía para el momento de la solución de la primera demanda y era en ese litigio donde se debió controvertir.
Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En las anteriores circunstancias, le asiste razón a la censura, en el sentido de que no es dable confundir la causa petendi con las pruebas en que se apoya aquella, porque además de que la Ley se refiere es a la identidad de causa y no de medios, de aceptarse, cualquier controversia ya desatada y con los mismos supuestos fácticos, se podría reiniciar cualquier proceso con la aducción o aportación de nuevas pruebas, lo cual iría en contravía de la intangibilidad de las decisiones judiciales y de la seguridad jurídica que impone la cosa juzgada que a su vez confiere a las partes la certeza de haberse resuelto el conflicto en que se vieron comprometidas.
De la lectura detallada de lo transliterado, emerge prístino que la Corte analizó un escenario en el que un supuesto fáctico (estado de invalidez del demandante) era idéntico en ambos procesos. Incluso, el dictamen que definió su porcentaje y fecha de estructuración ya existía para cuando se surtió el primer litigio, pero solo se adosó en el segundo. De ahí que esta Corporación asentara que el aporte de medios de prueba que, aunque novedosos para una controversia en sede judicial, no alteraran los supuestos fácticos de un pleito ya decidido, no era suficiente para eludir los efectos de la cosa juzgada.
Algo muy diferente sucede cuando la densidad de cotizaciones registrada en la historia laboral, que es el hecho en discusión, cambia entre un proceso y otro por razón de la corrección o ajuste realizado por el ente de seguridad social. Evidentemente, estamos ante un supuesto fáctico diferente que, desde luego, influye en la causación del derecho reclamado.
El reporte adosado al primer proceso, con un corte anterior, no refleja los mismos hechos -número de cotizaciones- que el que tuvo a la vista el fallador de segundo grado. Entonces, fue el Tribunal el que confundió la causa petendi con las pruebas en que esta se apoya. Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, fluye paladino que el colegiado de instancia se equivocó en forma protuberante, en tanto no percibió una diferencia tan marcada y sustancial en el objeto y la causa de los procesos confrontados.
Semejante desatención condujo a hacer nugatorio el derecho del actor a acceder a la administración de justicia, en tanto aquel fallador omitió por completo cualquier análisis sobre la existencia de cotizaciones en mora. Así mismo, eludió un pronunciamiento de fondo sobre el derecho a la aplicación del segundo inciso del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como a la revisión de la tasa de reemplazo dispuesta por el ente de seguridad social.
Por tal razón, la Sala casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolutoria de primer nivel. Previo a proferir decisión de instancia, para verificar la existencia de aportes en mora y proferir condena en concreto, se ordenará requerir a Colpensiones con el fin de que allegue toda la información que repose en la historia laboral y el expediente prestacional del demandante; en especial, los soportes que sirvieron de respaldo a la depuración de las semanas de cotización, desde la historia laboral con corte 9 de abril de 2013 (fls. 38 a 44) hasta la expedida con corte 5 de julio de 2018 (fls. 226 a 231); los ingresos base de cotización reportados a lo largo de toda la vida laboral y los empleados específicamente para liquidar la prestación. También, las mesadas pagadas, año por año, Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 22 desde el reconocimiento de la pensión de vejez hasta la fecha.
Sin costas en sede extraordinaria. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por ISMAEL SARMIENTO SOTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada AVIANCA S.A., en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
Para mejor proveer, ordena requerir a Colpensiones para que, dentro de los 20 días siguientes al requerimiento, allegue la información señalada en la parte motiva. Cumplido este trámite, regresen las actuaciones al despacho para proferir la decisión de instancia. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC1BC5CE4F67A7C6B794B3315D44C77421D24BFFBC825E89361B8129EC90FCA4 Documento generado en 2025-02-21