CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL280-2023 Radicación n.° 89267 Acta 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por CAMILO CARDONA OSPINA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA;
LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 2 entidad recurrente. I.
ANTECEDENTES Camilo Cardona Ospina demandó a las entidades referidas, con el fin de que se declare que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Como consecuencia de lo anterior, en síntesis, pidió condenar a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; a la Fiduciaria La Previsora S.A. a cancelar su monto; y a la AFP Protección S.A. a tener en cuenta todos esos tiempos para «la pensión de vejez por aportes», prestación que debe conceder por cumplir con «los requisitos de tiempo y edad exigidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993»; a partir del 26 de agosto de 2015.
Reclamó el pago de los perjuicios morales y materiales a cargo de todas las accionadas; los intereses de mora o la indexación; y las costas del proceso. En subsidio, de no llegar a prosperar la petición contra la Fiduciaria la Previsora S.A., impetró que el cálculo actuarial quedara a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café o, en su lugar, que sea impuesto su pago a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En sustento de tales súplicas, hizo un recuento de la Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 3 creación de la marina mercante, destacando el papel de la Federación Nacional de Cafeteros y de los recursos del Fondo Nacional del Café. Recordó que inicialmente la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; así mismo, que debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte previo al sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación. Puso de presente que esa empleadora no fue sustituida ni subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS, ni por otra entidad que administrara tales prestaciones; que en el año de 1967 se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas, la entonces Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café. Anotó que en concepto emitido el 15 de febrero de 2001, el Consejo de Estado consideró que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones; que no hubo conmutación pensional respecto de la citada Flota Mercante Grancolombiana S.A. que desapareció jurídicamente, sin dejar capital ni reservas para cubrir esas Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 4 contingencias ni las laborales; y añadió que desde entonces, los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la referida Flota Mercante, los suministraba la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. Aludió a diferentes decisiones a través de las cuales algunos extrabajadores de la Flota Mercante han obtenido el pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado a ese empleador; resaltó que a la fecha de la presentación de la demanda tenía 63 años de edad; que trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana del 26 de enero al 10 de febrero de 1977 y del 24 de febrero de igual año hasta el 4 de julio de 1990, por un total de 4743 días; que su empleadora no efectuó aportes a la seguridad social para pensión; que era beneficiario de los acuerdos extralegales y laudos celebrados; y que el último salario promedio, conforme a los conceptos que los integraban, correspondía a la suma de USD 2247,11 dólares.
Añadió que se encuentra afiliado a Protección S.A.; que ha cotizado con otros empleadores aproximadamente 951 semanas; que le asiste derecho a la «pensión por aportes», desde el 24 de agosto de 2015; que la tardanza en el reconocimiento de la prestación le ha generado unos perjuicios; y que presentó reclamación administrativa a todas las accionadas.
La Fiduprevisora S.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 5 básicamente indicó que era cierto el concepto emitido por el Consejo de Estado, la orden impartida por la Corte Constitucional, que los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la Flota Mercante, los suministra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y la reclamación administrativa efectuada por el actor; de los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban.
En su defensa, explicó las características del contrato de fiducia mercantil e insistió en que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio estaba supeditado a la existencia de recursos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada.
Por su parte, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó las pretensiones. De los hechos, aceptó que se radicó la reclamación administrativa; y de los restantes expresó que no le constaban. Como argumentos de defensa negó la responsabilidad en el pago de las obligaciones pensionales, de suerte que no es aplicable el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado.
Formuló las excepciones de indebida vinculación del Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 6 Ministerio; y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica. De otra parte, la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose a las súplicas allí enlistadas.
Respecto a los hechos, admitió los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., así como la participación del Fondo Nacional del Café, sin embargo, precisó que el Fondo solo tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación de los extrabajadores en asuntos específicos, que no era el caso del promotor del litigio.
Frente a los demás supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos o no le constaban. Aseveró que, según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presumía; que esa entidad no fue la causante de la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y que todas las decisiones fueron tomadas para aliviar la situación económica generada por hechos ajenos a la empresa; y que el accionante no laboró para la Federación Nacional de Cafeteros.
Enlistó como excepciones de mérito las de ausencia de responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción, y la genérica. Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 7 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al contestar la demanda se opuso a las súplicas incoadas en su contra.
Respecto de los hechos, admitió que el promotor del proceso se encuentra vinculado a esa entidad de seguridad social, que ha cotizado 951 semanas y la reclamación realizada; y dijo que no le constaban los demás supuestos fácticos. Como argumentos de defensa arguyó que en caso de que se ordene a las codemandadas la provisión económica por los tiempos laborados, esa suma se traslada a la cuenta de ahorro individual del RAIS y se procederá a estudiar la procedencia de la pensión de vejez bajo la normativa aplicable, la cual no establece la prestación por «aportes», en tanto esta es propia del Régimen de Prima Media – RPM.
Añadió que en la actualidad no cuenta con el capital suficiente para financiar la pensión. Relacionó como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, compensación e improcedencia del pago de intereses moratorios. Finalmente, la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo «Panflota», al contestar la demanda se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, excepto que se declarara la relación laboral deprecada.
Frente a los supuestos fácticos aceptó que la Federación Nacional de Cafeteros es la administradora del Fondo Nacional del Café, que esa entidad Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 8 la Corte Constitucional le ordenó suministrar recursos para el pago de pensiones, la liquidación de la Flota Mercante, la edad del accionante al presentar la acción inicial, que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y la presentación de la reclamación administrativa; y de los restantes indicó que no le constaban o que no eran ciertos.
Manifestó en su defensa que la obligación legal de afiliar a los trabajadores del mar, solo se generó con la expedición de la Resolución n°. 03296 de 1990; que la sociedad liquidada no dejó activos para satisfacer obligaciones; y que no debía responder por el cálculo actuarial demandado. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional, prescripción, buena fe, la genérica y oposición a la condena en costas junto con los presuntos perjuicios.
En audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente: Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 9 1.- DECLARAR QUE ENTRE EL DEMANDANTE SR. CAMILO CARDONA OSPINA Y LA EXTINTA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA EXISTIO UNA RELACION LABORAL VIGENTE PARA LOS SIGUIENTES PERIODOS ENTRE EL 26 DE [E]NERO DE 1977 AL 10 DE FEBRERO DE 1977 Y ENTRE EL 24 DE FEBRERO DE 1977 AL 04 DE JULIO DE 1990. 2.- CONDENAR A LAS DEMANDADAS FIDUPREVISORA COMO VOCERA ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA Y ASESORES EN DERECHO Y DE MANERA SUBSIDIARIA A LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, A CANCELAR EL VALOR CORRESPONDIENTE AL CALCULO ACTUARIAL QUE EMITA LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION DEL TIEMPO LABORADO POR EL DEMANDANTE SR. CAMILO CARDONA OSPINA EN LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA TENIENDO EN CUENTA COMO SALARIO LA SUMA DE 1.383 DOLARES, VALOR QUE DEBERA SER CONVERTIDO EN PESOS AL MOMENTO EN QUE SE REALICE EL RESPECTIVO CALCULO ACTUARIAL. 3.- ORDENAR A PROTECCION PROCEDA QUE UNA VEZ SE ACREDITE EL PAGO DEL CALCULO ACTUARIAL, PROCEDA A RECONOCER LA PRESTACION ECONOMICA A QUE HAYA LUGAR. 4.- ABSOLVER A LAS DEMANDADAS DE LAS DEMAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA
5. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA FORMULADA POR LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. 6.- CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PAN FLOTA, ASESORES EN DERECHO QUIEN ACTUA EN CALIDAD DE MANDATARIO CON CARGO A PLANFLOTA, Y A LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ Y EN FAVOR DE LA PARTE ACTORA, LAS CUALES SERAN TASADAS POR SECRETARIA UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE DECISION.
SIN COSTAS A CARGO DE LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. (Negrillas y mayúsculas propias del texto) Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de las demandadas Asesores en Derecho S.A.S y la Fiduciaria La Previsora S.A., conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, a través de la sentencia del 3 de julio de 2019, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo, en el sentido de: A. CONDENAR en forma principal a FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA para que previo cálculo actuarial que efectúe PROTECCION SA, con base en el salario acreditado a esas entidades, pague el cálculo actuarial con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA.
Y a ASESORES EN DERECHO SAS como mandataria de La Previsora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a expedir el acto administrativo correspondiente al reconocimiento de la suma liquidada por dicho concepto. De forme subsidiaria, en caso de que en el Patrimonio Autónomo no obren los dineros suficientes para el cumplimiento de la condena, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café a efectuar el pago de la suma liquidada por concepto de cálculo actuarial que determine PROTECCION SA con arreglo al literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por los periodos comprendidos entre el 26 de enero de 1977 al 10 de febrero de 1977 y posteriormente, del 24 de febrero de 1977 al 04 de julio de 1990, DESCONTANDO 125 días de licencia no remunerada, conforme lo indica la certificación visible a folio 517 del plenario B. CONDENAR a PROTECCION SA a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante y CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA Y ASESORES EN DERECHO mandataria con representación de PANFLOTA o quien haga sus veces, remitir a PROTECCIÓN SA la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. (Negrillas, mayúsculas y subrayas propias del texto) Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado dijo que le correspondía abordar los siguientes puntos: i) si existió una relación laboral entre el demandante y la extinta Flota Mercante Grancolombiana; ii) si las primas extralegales que devengaba al actor tenían incidencia salarial; iii) si procedía el cálculo actuarial y a quien le corresponde realizarlo y pagarlo; iv) la responsabilidad de las demandadas y; iv) si se configuró la cosa juzgada en relación con la conciliación celebrada.
Dijo que en el proceso estaba acreditada la relación laboral del demandante y la extinta Flota Mercante Grancolombiana, según se desprendía de la certificación visible folio 517. Pasó a analizar la responsabilidad de las demandadas y resaltó que según el certificado de existencia y representación obrante a folios 3 y 4, se desprendía que la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café «comunicó que con recursos de la matriz se había configurado una situación de control» en relación con la extinta Compañía Inversiones de la Flota Mercante.
Del mismo modo, sostuvo que la liquidación obligatoria de esta última empresa se declaró terminada mediante «auto del 28 agosto 2012, adicionado por los autos de 22 de noviembre y 18 de diciembre de igual año». Expresó que en torno a la responsabilidad subsidiaria, el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, derogado por el artículo 126 de la Ley 1117 de 2006, pero vigente para Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando se ordenó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, establecía que cuando la situación de liquidación haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que hubiera realizado la socia matriz o controlante, esta responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla, y que se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal por las actuaciones derivadas del control, a menos que se demuestre una causa diferente.
Indicó que la Federación Nacional de Cafeteros expuso como argumento principal para ser eximida de la responsabilidad subsidiaria que el infortunio empresarial de la Compañía Inversiones de la Flota Mercante obedeció a la decisión asumida por el Estado, mediante la Ley 7 de 1991 y los Decretos 501 de 1990 y 2327 de 1991 que dispusieron la supresión de la reserva de carga, beneficio consistente en tener la exclusividad para transportar el 50% de la carga entrante y saliente territorio nacional, empero, arguyó el Tribunal, tal situación solo fue uno de los tantos factores que incidió en el decrecimiento económico de esa sociedad, de allí que no desvirtuó la aludida presunción. De otra parte, el ad quem manifestó que en el presente asunto la Fiduciaria La Previsora S.A. ostenta la condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, conforme se desprendía del contrato de fiducia signado el 14 de febrero de 2006; aludió a su objeto y expuso que la condena impuesta no era como sucesora procesal.
Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 13 Expuso que si bien en un principio la jurisprudencia consideró que no recaía obligación alguna en los empleadores respecto a la falta de afiliación de los trabajadores en zonas donde el ISS no tenía cobertura, tal postura fue revaluada en el sentido que sí debe responder, incluso con independencia de que el nexo laboral no estuviera vigente para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, tal como se expuso en sentencia CSJ SL15511-2017.
Luego de aludir a diferentes decisiones, el Tribunal destacó que no puede considerarse que las pensiones contempladas en la Ley 100 de 1993 solo se causan con cotizaciones posteriores a su vigencia, en tanto la figura del bono pensional y el cálculo actuarial permite la contabilización de tiempos no cotizados. Coligió entonces que, si bien frente a los trabajadores del mar su afiliación solo fue posible a partir de la Resolución 3296 de 1990, ello no eximía a la empleadora de la obligación de responder por los períodos en que el demandante efectivamente trabajó a su servicio, pues ello iría en detrimento del derecho a la seguridad social en pensiones, e hizo alusión a la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745.
Resuelto lo anterior, el Tribunal resaltó el objeto del contrato pactado entre Asesores en Derecho S.A.S. y la Fiduciaria La Previsora S.A., y consideró que se desprendía que a la última sociedad le correspondía, como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, efectuar el pago de la suma liquidada por concepto del cálculo Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 14 actuarial que determine Protección S.A. con cargo al patrimonio autónomo, correspondiéndole a su vez a Asesores en Derecho S.A. expedir el respectivo acto administrativo.
Añadió que, en caso de que en el patrimonio autónomo no obren los dineros suficientes para cumplir la condena, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, le corresponde de forma subsidiaria efectuar el pago de la suma liquidada por concepto cálculo actuarial que determine Protección S.A. Conforme a esos razonamientos coligió que debía modificar la decisión del a quo en este preciso aspecto, sin que fuera dable condenar a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto no estaba probado que las obligadas de manera subsidiaria, esto es, la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, y la Federación Nacional de Cafeteros, no disponían de los recursos necesarios para cumplir con esa obligación. En lo atinente a la solicitud de la parte actora, consistente en ordenar que el cálculo se realizara con el último salario, el juez colegiado indicó que en el fallo recurrido se declaró que el último salario era la suma de USD 1383, que deben convertirse en pesos colombiano al momento en que se realice el respectivo cálculo actuarial.
No obstante, consideró que esa decisión debía modificarse, toda vez que las obligadas deben remitir a la AFP Protección S.A. Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 15 la información necesaria para determinar el «salario para la elaboración del cálculo actuarial», señalando mes a mes lo devengado y los factores que lo constituían. Frente a la inclusión de las primas extralegales el juez plural estimó, con apoyo en el artículo 128 del CST, que no era dable su inclusión, en la medida que de los «textos aportados de la convención colectiva de trabajo, así como el laudo arbitral allegados al proceso no establece la naturaleza salarial o el carácter jurídico de las citadas primas extralegales», a lo que se sumaba que no se evidenciaba «razón legal alguna para otorgarle naturaleza salarial a las primas solicitadas».
Respecto a la argumentación de la Federación Nacional de Cafeteros expuesta en la sustentación del recurso de alzada, consistente en que el demandante debía asumir parte de la obligación; el ad quem consideró que ello no era dable según los lineamientos fijados en la sentencia CSJ SL1515- 2018, en la que se dijo que era responsabilidad del empleador cubrir la totalidad de esos tiempos.
Y agregó que no se configuró la excepción de cosa juzgada, en razón a que los derechos a la seguridad social son irrenunciables. En los anteriores términos, desató la alzada. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 16 Interpuestos por el demandante y la accionada Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café; concedidos por el Tribunal y admitidos por esta corporación, se proceden a resolver; y por razones de método se abordará en primer lugar la acusación de la demandada.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Es propuesto así: 1.- La Corte debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación de las pretensiones y, por ende, revocar la absolución que impartió para la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la responsabilidad subsidiaria que se le imputa con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. 2.- Como primer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a la condena que impone a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede instancia, habrá de revocar el fallo de primer grado, para, en su lugar, negar pretensión que se le condene a pagar un cálculo actuarial por el tiempo no cotizado al ISS al durante los lapsos que el demandante prestó sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 17 pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A..
Con tal propósito formula tres cargos, que son replicados por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el accionante; los cuales resolverá la Corte en el orden propuesto. Lo anterior en razón a que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. esgrime que no existen razones para oponerse a la demanda formulada.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del CCo; 2142 y 2186 del CC; 2 y 6 de la CP, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 259 y 260 del CST; 3, 38, 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 373 del CCo; 60 del CPC; y 72 de la Ley 90 de 1946.
Expone que en el ataque cuestiona que a la Federación, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, que fue bajo la calidad en que fue llamada al proceso, se le haya condenado, en tanto, al tratarse simplemente de la administradora del Fondo, el Tribunal debió verificar quién Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 18 era su mandante y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponerle la condena, y no fulminarla contra el mandatario, pues con ello, violó las disposiciones denunciadas.
Asegura que el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, por manera que debe definirse quién es el dueño de las acciones, es decir, de los dineros de los que se nutre el Fondo, sobre los que recuerda su condición de contribuciones parafiscales. Cita algunos apartes de la sentencia CC SU1023-2001. Menciona que, si la Federación actúa como administradora de dicho Fondo, su mandante era el Estado, por manera que la responsabilidad subsidiaria consagrada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, debe recaer en el mandante y no en el mandatario, de allí que la obligación pensional la debe cubrir La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Señala que si bien en la sentencia de la Corte Constitucional a que se hizo referencia se alude a la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros, esa decisión fue transitoria, correspondiéndole al juez ordinario establecer a quien tiene la responsabilidad subsidiaria establecida en la norma mencionada. Reproduce un pasaje de la sentencia CC C840 de 2003 y expone que en el presente asunto no son de recibo los argumentos plasmados por la Sala de Descongestión número Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 19 cuatro en la sentencia CSJ SL1213-2021.
Finalmente sostiene lo siguiente: También, es pertinente, agregar, que la razón en este asunto, aduce, el Tribunal, para no imponerle responsabilidad alguna a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es deleznable, pues, en este proceso, se está resolviendo, de manera definitiva, a quién le corresponde asumir el pago del valor del cálculo actuarial reclamado, y el argumento, del Tribunal, confirma, a la postre, lo que ya se expuso en esta demanda, en el sentido que si desaparece el Fondo Nacional del Café, como no hay recursos, la llamada a responder por las obligaciones que con cargo a este se han declarado, sería la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Y lo es porque es la mandante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. VII. LAS RÉPLICAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aduce que la responsable por el pago de las condenas emitidas en juicio es la Federación, al ser la administradora del Fondo Nacional del Café, y en virtud de su calidad de matriz y controlante, así está definido en la sentencia CC SU1023-2001, ello conforme a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995.
Por su parte, el demandante menciona que el cargo tampoco puede prosperar, pues la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, es la responsable subsidiaria, tal como se explicó en sentencias CC SU 1023 de 2001 y CSJ SL471-2019, entre otras. Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CONSIDERACIONES Para desatar esta acusación, conviene memorar que el Tribunal para concluir que la llamada a pagar el cálculo actuarial era la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional de Café, tuvo en cuenta que, de conformidad con el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la sociedad matriz tenía responsabilidad subsidiaria por las obligaciones de la subordinada, cuando el concurso tenga origen en las decisiones o actuaciones de aquella; y con apoyo en la misma disposición legal, infirió que se presume que la situación descrita de la subordinada se generó por causa de las actuaciones de la controlante, a menos que esta última demostrara que fue por motivos diferentes, lo cual no se acreditó en el proceso.
Desde una perspectiva jurídica y de cara al panorama fáctico acreditado en el proceso, el juzgador de alzada dedujo que: i) la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, era la matriz o controlante de la entonces Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; ii) la aquí recurrente no demostró que la situación concursal de su filial proviniera de causas ajenas a su actuación; y iii) que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, debía proveer los recursos para que la Fiduciaria cumpliera esa obligación, en caso de que fueran insuficientes.
Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró al definir que la Federación Nacional de Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 21 Cafeteros, estaba llamada a responder subsidiariamente por el cálculo actuarial a favor del actor, pues en decir de la censura, tal responsabilidad se debía predicar de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como mandante de aquella.
Para dilucidar lo anterior, la Sala encuentra pertinente reproducir el texto del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que indica:
ARTICULO 148. ACUMULACION PROCESAL. por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007>. Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. (Se subraya). En términos similares se previó en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, lo siguiente: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006_pr002.html#126 Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 22 ARTÍCULO
61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado.
Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años. Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última.
De igual forma, se prevé que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder. Así las cosas, si en el sub judice el ad quem concluyó que aquella presunción no fue desvirtuada, porque no era de recibo lo argumentado por la accionada de que la situación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. tuvo origen en que el Gobierno Nacional le suspendió la protección que le otorgaba una reserva sobre toda la carga, la decisión impugnada no podía contener una conclusión distinta a la de condenar a la Federación Nacional de Cafeteros, dada su comprobada Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 23 calidad de matriz o controlante de la citada compañía que se encontraba en liquidación obligatoria.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL15310-2014 reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL1973-2019, CSJ SL471-2019, CSJ SL3493-2020 y CSJ SL4820-2020, se explicó que la sociedad matriz o controlante Federación Nacional de Cafeteros es responsable subsidiaria de las obligaciones, cuando no desvirtúa la presunción legal del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y señaló: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.
Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente. Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas, pues si se examina en detalle el texto del acta de marras, se trata de un documento declarativo no manuscrito y que carece de firma.
Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 24 Y en decisión CSJ SL1256-2019, la corporación adoctrinó: Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que, la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.
Ahora, en sentir de la recurrente, quien debe responder subsidiariamente es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como quiera que su accionista era el Fondo Nacional del Café, entonces, el juez colegiado debió determinar quién era el mandante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y, como lo era el citado ente ministerial, en contra de este debió proferirse condena, en cambio de imponérsela a la mandataria.
De ahí que, tal argumentación de la censura no puede conducir al quiebre de la sentencia cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que la misma necesariamente invita a la Corte a examinar el contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, lo que evidentemente no es admisible por el sendero de puro derecho por el cual se dirigió el ataque; pues la sola mención de su existencia resulta insuficiente para eximir de responsabilidad a la recurrente.
Por lo dicho, no resulta posible determinar si el Tribunal transgredió los artículos 1262 y 1263 del CCo, pues estos disponen que el mandato puede «conllevar» o no la representación del mandante, que comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido, y aquellos que sean Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 25 necesarios para su cumplimiento; y además que el mandato general «no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial»; todo lo cual para su verificación, se itera, requiere de la constatación física del medio de prueba.
Cabe hacer las mismas consideraciones respecto de las normas civiles invocadas en la proposición jurídica, pues, en general, no excluyen la posibilidad de que el mandatario pueda tener responsabilidad en su gestión, como expresamente lo prevé el artículo 2155 del Código Civil, que preceptúa que aquel responde «[…] hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo».
Tampoco se podría estudiar, por esta vía, la eventual prueba de la ratificación por parte del mandante respecto de las obligaciones que haya asumido la mandataria. Ahora al no desvirtuarse la presunción legal contenida en el mencionado artículo 148 de la Ley 222 de 1995 por parte de la Federación, es evidente que tampoco resulta equivocado desestimar la pretendida responsabilidad de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como lo señaló esta corporación en sentencia CSJ SL3154-2022, al resolver un cuestionamiento similar al aquí planteado, en un proceso laboral seguido contra las mismas entidades.
En efecto, en la referida decisión la Corte consideró lo siguiente: […] La conclusión a la que llega la Corporación es que existe la condición de subordinada de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante respecto de la hoy impugnante (CSJ SL 471- 2019). Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora bien, frente al argumento que recuerda la recurrente y que tiene que ver con la responsabilidad que debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, o si por el contrario, existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria, es cierto que la acción de tutela otorgó una protección transitoria, no obstante, no se evidencia que la situación societaria y de subordinación haya variado a efectos de sentar una posición distinta a la ya analizada no solo por la Corte Constitucional, sino por la Corporación. Y, el argumento frente al cual el Estado Colombiano (Ministerio de Hacienda) es quien debe responder por este tipo de obligaciones conforme el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, no tiene asidero pues no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir algo distinto, y desvirtuar la presunción establecida en dicha norma, tal y como lo concluyó el juez de segunda instancia. En consecuencia, no prospera el cargo.
(Subraya la Sala). Del mismo modo, los razonamientos plasmados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU1023-2001, que fueron reiterados por esta corporación en la referida decisión CSJ SL3154-2022, además de avalar el raciocinio del sentenciador de alzada y no las argumentaciones de la censura, explica las razones por las cuales el hecho de que los recursos del Fondo Nacional del Café tengan naturaleza parafiscal, no es óbice para que se ordene el pago de acreencias pensionales, en la citada decisión, esa corporación dijo lo siguiente: 16.
Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 27 Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante está a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.
En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 28 de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.
Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Ahora bien, en este caso y según lo precisó la Corte en la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, “el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
“Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos”. Por lo tanto, la declaración de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela.
En ese escenario corresponderá establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, de la firma administradora de los recursos del Fondo, de la Nación o si existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria. En consecuencia, la colegiatura no incurrió en el error jurídico enrostrado, por tanto, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 29 interpretar erróneamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 33 y 64 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y 1 del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con los artículos 1 y 260 del CST; 6, 29 y 230 de la CP; 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966; 27 y 31 del CC.
Asevera que el ataque está relacionado con el primer alcance subsidiario de la impugnación, y lo que reprocha es que el ad quem, con apoyo en diferentes decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hubiera colegido que un trabajador que no estuvo afiliado al ISS tiene derecho a que su empleador pague el cálculo actuarial que consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Sobre el particular esgrime lo siguiente: Así se afirma, porque, es sabido, que conformidad al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien la pensión de jubilación estaba a cargo del empleador, ese derecho del trabajador sólo se configura, teniendo en cuenta lo que dispone el numeral “2”, cuando aquel cumpliera 20 años de servicios, y mientras no se diera ese supuesto, solo se puede hablar de expectativas, que no confieren derecho alguno. Así, las cosas, entonces, el artículo 72 no permite la interpretación fundada en el “aprovisionamiento”, porque se refiere es “Las prestaciones reglamentadas en esta Ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de sus patronos (…)” y, como la pensión de jubilación no se ha causado, no cabe extenderla a esta prestación, la norma tiene otra destinación; aseveración que la corrobora el artículo 76 cuando alude, expresamente, a “El seguro de vejez a que refiere la Sección Tercera de esta Ley (…)”., Así mismo, el artículo 76, tampoco permite la interpretación del Tribunal, que es al que también acude la de la jurisprudencia, por igual razón a la antes precisada con referencia al texto del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; inclusive a lo que dispone el texto de esa norma, cuando dice “(…) respeto a los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles (…)”, como la de su inciso segundo, también, está indicando, que obligación que impone, no de “aprovisionamiento”, sino de “aportar las Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 30 cuotas proporcionales correspondientes”, es, como se sostiene en este cargo, es decir, ello es respecto a los trabajadores que, al momento del llamado a afiliación, estaban laborando para el empleador obligado, por ley, a afiliarlo, so pena de tener que asumir la pensión de vejez que ISS habría de reconocer.
Aduce que el demandante dejó de prestar sus servicios desde el 4 de julio de 1990; que no se presentó una omisión en la afiliación ni estaba a cargo del empleador el pago de la pensión de jubilación o vejez, de allí que también se vulneró el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto no se dan los presupuestos exigidos; y añade: De otro parte, es de agregar, que en los fallos que menciona, el Tribunal, de esa Sala de Casación, se reconoce o admite un vacío o falta de previsión legislativa sobre situaciones como la que se da en este proceso de no afiliación por falta de cobertura; vacío que, en sentir, de la censura, no se presenta, porque si bien el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, se repite, alude a que “Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez, en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente Ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondiente (…), ello, en sana lógica, por lo ya argumentado, debe ser el entendido que, ese mandato y carga, se le impone al empleador que vaya afiliar al trabajador que esté a su servicio y se le llamó a inscripción, circunstancias que para este caso, salta la vista del fallo gravado, no se dan.
X. LAS RÉPLICAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público explica que las funciones del ente Ministerial están expresamente reguladas por el artículo 5 del Decreto 489 de 1998, dentro de las cuales no se encuentra la de otorgar o reconocer pensiones y/o reliquidarlas, pues no funge como fondo de pensiones; que el responsable de las condenas es la Federación Nacional de Cafeteros; y que el pago del cálculo Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 31 actuarial es la forma de satisfacer los aportes al sistema de seguridad social.
El demandante arguye que la decisión del juez colegiado no se equivocó, por cuanto sí existía una obligación legal a cargo de los empleadores de efectuar un aprovisionamiento mientras iniciaba la cobertura por parte del ISS. Aludió a múltiples decisiones para afianzar ese razonamiento. XI. CONSIDERACIONES La censura cuestiona la condena impuesta a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar el cálculo actuarial por los tiempos trabajados por el actor para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., para lo cual aduce que no se reúnen los supuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, pues no hubo omisión en la afiliación, y resalta que se interpretaron erróneamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 por cuanto no existe una obligación de aprovisionamiento.
Entonces, el problema jurídico que le corresponde elucidar a la Sala, consiste en determinar si el juez de segunda instancia se equivocó en la intelección de las disposiciones acusadas como violadas por la recurrente, al entender que según los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, se impuso al empleador la obligación de aprovisionar el valor de las cotizaciones de sus trabajadores para su posterior traslado al ISS.
Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 32 De entrada, cabe decir, que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto existe una decantada línea jurisprudencial en torno a las consecuencias que supone la no afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, incluso en aquellos casos en los cuales no existía cobertura, ni obligación de inscripción, dado el avance progresivo que tuvo en aquel entonces el sistema, tanto en materia territorial como por sectores industriales.
A partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, se estableció el criterio jurisprudencial respecto de que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura. Así razonó entonces la Corte: No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance.
Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección. Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 33 través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.
En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.
La sentencia de la Sala Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura; justamente en ella se lee que «la filosofía misma del sistema de Seguridad Social demuestra diáfanamente que lo que se pretendía con él era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los mismos, que hasta ese momento carecía de tales prestaciones.
Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de lo cual hasta el momento carecía la legislación Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 34 laboral del país. Así pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el país quedó suficientemente claro, además de la citada aspiración técnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estarían a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social Obligatorio.
Fue así como el artículo 12 de la Ley 6a de 1945, en cláusula repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que "mientras se organiza el Seguro Social obligatorio corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros”». De esa reseña jurisprudencial debe resaltarse que el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, lejos de existir progreso en las condiciones laborales que permitiría que quede desprovisto de una atención plena e integral, que se debe por el trabajo desarrollado.
Por demás, el marco histórico constitucional da cuenta que desde la Carta Política de 1886 se previó la protección de los trabajadores, inclusive en estados de conmoción interior, impidiendo la afectación y el desmejoramiento de sus derechos aspecto que debe ponderarse para la interpretación del querer del legislador. Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.
Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. Así se expuso en la sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: «En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales.
Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS». En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 35 responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.
Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador. Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso.
Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.
Tampoco conviene desapercibir que si el demandante nació el 20 de marzo de 1947 (folios 43 y 99), el mismo día y mes de 2007 alcanzó la edad exigida para el reconocimiento de la prestación pensional, por manera que su situación se gobierna por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que en el literal c) del parágrafo 1º, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, dispone que se tendrá en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», precepto que entendido en los términos de la sentencia 32922, ya citada y copiada, es decir en «consonancia con la vocación del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados», de suerte que «el alcance de dicha norma debe ser comprensivo de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional», fuerza una solución como la que adoptó el Tribunal.
(Subrayas de la Sala, cursiva del texto) Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 36 Debe resaltarse que el criterio que se viene exponiendo es el que impera en la actualidad y el que permanece vigente en lo que se refiere a la interpretación y aplicación de las normas relativas al tema, contenidas en la Ley 90 de 1946 y los reglamentos posteriores expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, tal como se recordó en la sentencia CSJ SL2879-2020: La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072- 2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547- 2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. […] Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley.
Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. (Subrayas de la Sala) Ahora bien, respecto del entendimiento sobre la exigencia consignada en la Ley 100 de 1993, literal c) del parágrafo del artículo 33, y el artículo 1 del Decreto 1887 de 1994, en cuanto a que el vínculo laboral debía estar vigente, Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 37 también la Corte se ha pronunciado en el sentido de que tal requisito es inaplicable, por cuanto no se aviene con una interpretación constitucional que consulte los principios del derecho laboral y la seguridad social, según se ha sostenido en la sentencia CSJ SL2138-2016, reiterada en la decisión CSJ SL2584-2020 y memorada en la providencia CSJ SL1144-2021, en la cual se asentó: Por otra parte, en relación a la exigencia que el vínculo laboral debe estar vigente para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, no resulta procedente este requerimiento, pues ello es inconstitucional y la obligación de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones es permanente.
En reciente providencia CSJ SL2584-2020, se reiteró lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL2138-2016, en los siguientes términos: « … ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.
Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.
Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que (…) el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 38 prestado por el trabajador».
A las argumentaciones expuestas, cabe añadir, que la lectura de las normas relativas a la seguridad social debe hacerse desde una perspectiva que consulte la característica fundamental de que a partir de la vigencia de la Carta de 1991 somos un Estado Social de Derecho (artículo 1 de la CP), entre cuyos fines esenciales se encuentran los de «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo» (artículo 2 de la CP).
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros de orden jurídico formulados y, por ende, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Es propuesto de la siguiente manera: La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y el artículo 1º del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con los artículos 6 de la Constitución Nacional, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 32 Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 26 del Decreto 1650 de 1977, 2º Acuerdo 029 de 1985, 79 Acuerdo 044 de 1989, 13 de Decreto 2665 de 1988, 79 Acuerdo 044 de 1989, 45 Acuerdo 049 de 1990, 27 y 31 del Código Civil, 1º del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional.
Afirma que el ataque está relacionado con el segundo Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 39 alcance subsidiario de la impugnación, y cuestiona que se le hubiera impuesto el pago, en su totalidad, del cálculo actuarial, cuando lo correcto, en su decir, es «limitar la condena al porcentaje que de acuerdo a las normas legales le corresponde al empleador aportar como cotización al sistema de seguridad social en pensiones».
Al efecto, aduce que el proceder del ad quem desconoce los principios de la seguridad social en materia pensional, en tanto los recursos con los que se nutre el sistema provienen de los aportes del empleador y el afiliado, aspecto que se ha mantenido constante desde que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Expone que, si bien existen disposiciones que imponen al empleador la obligación de descontar al trabajador de su salario la parte correspondiente para efectuar la cotización, como también de trasladarlo a la entidad de seguridad social y, en caso de no realizar lo primero debe asumir el pago del aporte del asalariado, y si omite la segunda obligación queda a su cargo el reconocimiento de la prestación. Empero, considera que en el presente asunto la situación es diferente, en tanto no se presentó la omisión del empleador.
Por otra parte, esgrime lo siguiente: Así mismo, tampoco es de recibo el plantear que la Administradora de Pensiones, solo si recibe, a su satisfacción, el cálculo actuarial y en su totalidad, tendría en cuenta el tiempo laborado para efectos pensionales, pues ello es cierto si aplicara la norma para el caso que así lo prevé, o sea, cuando el empleador omitió su obligación legal de afiliación, lo que no sucedió en este Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 40 asunto, y por ello que siendo procedente la interpretación que se propone que el empleador solo está obligado a pagar el 75% del valor del cálculo actuarial, y a ella, se debe someter la entidad; como lo tiene que hacer, por ejemplo, cuando la Corte, le ordena reconocer la llamada “pensión de jubilación por aportes”, teniendo en cuenta no solamente aportes, sino sumando tiempo de servicios a una entidad oficial, la que ningún aporte hizo.
Y en lo que hace al argumento que solo con el cálculo actuarial se garantiza que los aportes sean representativos para financiar el sistema, ello no es cierto, porque bien se sabe que, por ejemplo, en el caso, que de quien afilió al trabajador e incurre en mora de pagar los aportes, estará obligado a su solución con el pago de intereses (artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993); de modo, pues, que el cálculo actuarial, no es el único mecanismos, que garantiza un valor representativo de lo dejado de pagar para financiar el sistema pensional, y para ello, inclusive, existe la figura de la indexación. Finalmente reitera que en el presente asunto no se trata del incumplimiento de una obligación legal de afiliación, de modo que no es dable extender la solución prevista por el legislador que, por otros motivos, no afiliaron a sus trabajadores al ISS.
XIII. LAS RÉPLICAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público arguye que en el proceso quedó acreditado que resulta procedente el reconocimiento del tiempo laborado por el actor que no fue objeto de cotizaciones en materia pensional, lo cual se efectúa a través de un cálculo actuarial. El demandante aduce que lo resuelto por el juez de segundo grado se acompasa con la jurisprudencia, respecto a que el empleador debe responder por los tiempos laborados y no cotizados, a través de un cálculo actuarial, aun cuando no hubiera cobertura del ISS.
Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 41 XIV. CONSIDERACIONES En el sub lite le corresponde a la Corte definir si el empleador debe asumir la totalidad del pago del cálculo actuarial o, por el contrario, como lo estima la censura, solo debe responder por el 75% de su valor. Al respecto, esta corporación ha indicado que el empresario que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, así no actúe de manera negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales en su totalidad frente a aquellos periodos, toda vez que en esos momentos estaban bajo su responsabilidad.
Lo anterior se traduce en que corresponde al empleador asumir íntegramente el valor del cálculo actuarial, por cuanto en el periodo en que no medió afiliación, independiente de la razón para ello, era el único responsable del riesgo pensional, pues en tal interregno la obligación estuvo a su cargo. De ahí que, no le asiste razón a la censura al pretender que asumir solo el 75% del pago del cálculo actuarial, esto es, en la misma proporción prevista legalmente para cancelar los aportes pensionales, conforme se adoctrinó en las sentencias CSJ SL3807-2019, CSJ SL1179-2020 y CSJ SL4921-2021, y en esta última se explicó: Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 42 De esta suerte, resulta claro que el precepto no previó la contribución por parte del trabajador para este propósito, y que lo aquí regulado dista de aquello a que se refiere la disposición acusada por la censura como omitida en su aplicación por el Tribunal, esto es, el art. 20 de la Ley 100 de 1993, para respaldar su tesis de que el extrabajador debe asumir una parte del cálculo actuarial que debe pagarse, según la cual, los empleadores deberán pagar el 75% de la cotización y los trabajadores el 25% restante.
Es que en ese último caso, la ley se refiere a la proporción que le corresponde pagar a cada uno, empleador y trabajador, en el evento de aplicación de las reglas generales de cotización al Sistema de Pensiones, en tanto que el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, regula una situación excepcional, bajo unos supuestos completamente diferentes, se itera, relacionados con el cómputo de semanas que se deben tener en cuenta para efectos de cumplir los requisitos para pensión y la manera de habilitarlas, cuando se presentan los supuestos señalados en los literales c), d) y e).
En ese mismo sentido se expresa el Decreto 1887 de 1994, en su artículo 1°: Artículo 1º Campo de aplicación. El presente Decreto establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Nótese que en el reglamento se señala de modo imperativo que las empresas o empleadores del sector privado «deberán» trasladar la reserva actuarial o el cálculo actuarial al ISS, con lo cual no queda ninguna duda de quiénes son los sujetos obligados y de cuál es el objeto sobre el que recae dicha obligación, sin que en esa relación participe en manera alguna el trabajador.
Dicho en otras palabras, para el caso en concreto, el pago del cálculo actuarial a que se refiere el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 recae exclusivamente en el empleador. (Lo subrayado pertenece al texto original). Aunado a lo precedente, recuérdese que la obligación de cubrir los tiempos servidos por el actor cuando no hubo Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 43 cobertura del Instituto de Seguros Sociales, a través de cálculo actuarial, se deriva del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, disposiciones estas que no previeron que el empleador asuma solo una proporción. En efecto el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, consagra lo siguiente: El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.
Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. […] (Subraya fuera de texto) Por su parte, el penúltimo inciso del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que se remite, entre otros, al literal c) del inciso 1°, ibidem, dispone: […] en los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional […].
(Subraya fuera de texto) En los términos del último precepto legal citado, corresponde al «empleador o la caja» el traslado del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, de forma exclusiva al empresario en un 100%. Acá resulta oportuno memorar lo Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 44 dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL2912-2019, en la que se expuso: Así las cosas, el hecho de que la empleadora tuviera a su cargo la responsabilidad pensional durante algún periodo de tiempo, es suficiente para condenarla a pagar íntegramente el cálculo actuarial por no haberse efectuado aportes, lo que para el presente caso corresponde al interregno comprendido del 2 de septiembre de 1974 al 31 de enero de 1984, sin que sea admisible la tesis de la recurrente en punto a que el trabajador debe asumir una parte del mismo.
En ese contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no se equivocó al avalar la condena por concepto de cálculo actuarial a la luz del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el pago del mismo exclusivamente por parte del empleador. (Subraya la Sala). En este orden de ideas, el Tribunal no cometió el dislate jurídico endilgado y, por consiguiente, el cargo no prospera.
Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a favor de los opositores, esto es, el demandante y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se fija como agencias en derecho la suma única de $10.600.000, que se distribuirá por partes iguales entre las replicantes y se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP.
XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL DEMANDANTE CAMILO CARDONA OSPINA Es propuesto de la siguiente manera: […] persigo que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE, la sentencia proferida el 3 de Julio de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; para que en sede de instancia se modifique la sentencia proferida por el Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 45 Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá del 24 de mayo de 2019, en el sentido de declarar que el salario a liquidar para los efectos del reconocimiento del cálculo actuarial asciende al valor del último salario que fue de USD 2070.11 que a la tasa representativa de mercado establecida para el 4 de julio de 1990 de $503.52 pesos, arroja un valor salarial de $1'042.321.08, confirmando lo demás de la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, que es replicado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho S.A.S. XVI.
CARGO ÚNICO Sostiene que la decisión de segundo grado vulneró la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo del artículo 4 del Decreto 1887 de 1994, en relación con los artículos 13, 21, 127, 128 y 130 del CST, así como los Decretos «3090 de 1979, 2630 de 1983 y 2610 de 1989». Propone el siguiente yerro fáctico: No dar por demostrado, estándolo, que los factores denominados: salario básico, prima de antigüedad, Sobreremuneracion que cubre los factores salariales (dominicales, festivos, horas extra, diurnas y nocturnas, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, recargo nocturno), viáticos o suplementarios, alimentación y alojamiento, que arrojan un valor de USD 2070.11, que a la tasa representativa de mercado establecida para el 4 de julio de 1990 de $503.52 pesos, arroja un valor salarial de $1'042.321.08.
Expone que ese error tuvo origen en la equivocada Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 46 apreciación de las siguientes probanzas: contrato de trabajo, comprobante de pago del último año de servicios, liquidación final de prestaciones sociales, la certificación emitida por la gerencia de recursos humanos de la Flota Mercante y los comprobantes de los pagos de salarios y primas correspondientes a los semestres desde el año 1977 a 1989.
Y como no valoradas las convenciones colectivas de trabajo «del 2 de marzo de 1985 hasta el 1 de marzo de 1988» y del «2 de marzo de 1988 hasta el 1 de marzo de 1991», junto con el estudio de viabilidad económica de la Flota Mercante Grancolombiana. Para demostrar la acusación dice que el mecanismo legal para determinar si un pago es o no salario, se debe analizar si tiene como causa el trabajo, es decir, si retribuye la actividad personal realizada.
Expresa que en la Flota Mercante Grancolombiana, la remuneración o salario estaba compuesta por diferentes estipendios, así: - Salario básico: Contemplado en la cláusula segunda literal A del contrato de trabajo y era modificado por la convención colectiva o los laudos arbitrales desde 1957 cláusula séptima y la última modificación fue en la convención de 1988 cláusula primera; incluso la misma Federación reconoció que este factor constituía salario en su informe denominado "Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana" emitido por Juan Carlos Echeverry Garzón y Luis Alberto Zuleta Jaramillo en septiembre de 2007 (CARTILLA ANEXO.PDF Folios 235). - Prima de antigüedad: creada en la cláusula sexta de la Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 47 convención de 1957 y fue modificada por el Laudo Arbitral de 1964 clausula duodécima y fue modificada por el laudo arbitral de 1976 a 1977 en el numeral primero y su última modificación fue en la convención de 1988 clausula séptima, incluso la misma Federación reconoció que este factor constituía salario en su informe denominado "Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversión de la Flota Mercante Grancolombiana" emitido por Juan Carlos Echeverry Garzón y Luis Alberto Zuleta Jaramillo en septiembre de 2007 (CARTILLA ANEXO.PDF Folios 235). - Sobreremuneración: está contemplada en la cláusula cuarta de la convención de 1957 y el parágrafo tercero del contrato de trabajo, modificada por la cláusula primera de la convención de 1966, modificada por el punto segundo laudo arbitral de 1974, modificada por el artículo primero del laudo arbitral de 1977, clausula segunda de la convención de 1978 y numeral segundo del laudo arbitral de 1981 vigentes en la relación laboral que fue homologado por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral con fallo del 5 de diciembre de 1981.
Para la liquidación de factor salarial en el caso del demandante se encuentra atribuida como factor retributivo en la cláusula segunda de la convención colectiva ·de 1988 [CD PRUEBAS - CAMILO CARDONA -09 PRUEBAS FOLIOS 456 A 592 -folio 162] - Alimentación y alojamiento: fue creada en la convención de 1957 clausula décima séptima y estaba contemplado en la cláusula segunda del contrato de trabajo literal B modificada en el laudo arbitral de 1977 y su última modificación fue en la convención de 1988 clausula decima quinta; incluso la misma Federación reconoció que este factor constituía salario en su informe denominado "Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana" emitido por Juan Carlos Echeverry Garzón y Luis Alberto Zuleta Jaramillo en septiembre de 2007 (CARTILLA ANEXO.PDF Folios 234). - Desde 1946 se efectúa el pago de Horas extras, diurnas nocturnas, dominicales y festivos, así como el recargo nocturno y trabajo suplementario, trabajo operacional que están contemplados en el C.S.T, y se remiten a los artículos 161, 168, 172,173, 174, 177 y 179 del C.S.T. A partir de la convención colectiva de 1988 en la cláusula segunda se incluyó la Sobreremuneracion para todos los oficiales suprimiendo esos conceptos salariales, incluso la misma Federación reconoció que este factor constituía salario en su informe denominado "Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana" emitido por Juan Carlos Echeverry Garzón y Luis Alberto Zuleta Jaramillo en septiembre de 2007 (CARTILLA ANEXO.PDF Folios 236-237).
Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 48 - Los viáticos: fue creado como factor salarial en la convención de 1957 clausula décima; estaba contemplada en la cláusula quinta del contrato de trabajo y su última modificación fue en la convención de 1988 clausula cuarta, incluso la misma Federación reconoció que este factor constituía salario en su informe denominado "Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana" emitido por Juan Carlos Echeverry Garzón y Luis Alberto Zuleta Jaramillo en septiembre de 2007 (CARTILLA ANEXO.PDF Folios 236-237). - Las primas extralegales son una prestación extralegal generada por laudos arbitrales 1965, 1971, 1973 y en el pacto de New York, suscrito por los sindicatos Unimar y Anegran que hoy es un sólo sindicato, al1i se pactó que 15 días eran salario y en el Laudo Arbitral de 1981 que fue homologado por la Corte Suprema de Justicia, se determinó que era ley para las partes y en el laudo arbitral de 1973, se indica claramente que la prima de servicios se aumentara en un 100%, en la convención del 15 de octubre de 1978 al 15 de octubre de 1980 clausula vigésima segunda, indican que son dos salarios en junio y dos salarios en diciembre con todos los efectos legales y la empresa reconocía el 8.33% como salario en cumplimiento al Pacto de New York y así se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales, precisamente en la certificación a la Dian la empresa reconoce el factor salarial y prestacional, el 8.33% de la prima extralegal de servicios.
Destaca que la equivocación «garrafal» del ad quem consistió en restarle incidencia salarial a las «primas extralegales de servicio», máxime que en la liquidación final constan los factores percibidos y el promedio mensual que tomó la empleadora para cuantificar las prestaciones. Señala que el aludido promedio salarial fue por la cuantía de USD 2070,11; y asevera que, para cuantificar el valor del cálculo actuarial, solo se tuvo en cuenta el «último salario (no el de las categorías del Seguro Social), en cumplimiento del decreto 1887 de 1994», y reitera que no es dable considerar «la tabla de categorías del Instituto de Seguros Sociales», tal como se dejó sentado en el salvamento Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 49 de voto a la sentencia CSJ SL1042-2019, en el cual se expuso que debe ser el realmente devengado.
Cita el artículo 76 del Decreto 3063 de 1989 y afirma que el empleador tenía la obligación de reportar el salario real de su trabajador, el cual, en el presente asunto era por la suma de USD 2070,11, esto es, la cuantía de $1.042.321,08; y para concluir la censura sostiene lo siguiente: Conclusión. Haciendo la operación aritmética, y teniendo en el valor de dólar a la TRM del mes de julio de 1990 USD 2070.11, lo cual hace que el salario a liquidar para los efectos del reconocimiento del cálculo actuarial asciende a un valor de $1'042.321,08, superior al a determinada por el ad quem, reitero, sin atenerse a las Categorías del Seguro Social.
Son por estas razones que en acertada aplicación de la ley era que el Tribunal modificase la sentencia de instancia, en el sentido de elaborar el cálculo actuarial por el tiempo laborado por CARMONA OSPINA para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante desde el día 26 de enero de 1977 hasta el 10 de febrero de 1977 y desde el día 24 de febrero de 1977 hasta el 4 de julio 1990, con el último salario devengado como lo establece el parágrafo del artículo 4 del decreto 1887 de 1994 y con base en ese tiempo liquidar la pensión de vejez en favor del demandante.
Esta conclusión se alinea con el verdadero alcance de la aplicación de las normas que comprenden el cargo y obligan a la casación parcial de la sentencia objeto de impugnación. XVII. LAS RÉPLICAS La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. arguyó que, conforme al alcance de la impugnación, lo perseguido por el recurrente no tenía relación directa o indirecta con esa entidad de seguridad social, de allí que no puede verse afectada.
Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 50 La Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, expone que el ataque no puede prosperar, por cuanto la censura no explica en qué consistió la deficiencia probatoria que le endilga al Tribunal, como tampoco su incidencia en la decisión, requisito fundamental en un cargo dirigido por la senda fáctica; que la argumentación es esencialmente de naturaleza jurídica; y que lo pretendido por el actor es la inclusión de unos derechos extralegales, pero no denunció los artículos 467 y 476 del CST.
Añade que, en todo caso, no es dable liquidar el cálculo actuarial con un salario superior al máximo asegurable por el ISS. Asesores en Derecho S.A.S. en su oposición expresa que no existe un yerro protuberante del Tribunal; que para la época en que prestó sus servicios el demandante, existía una tabla de categorías, de allí que no le asiste razón a lo solicitado en el cargo, máxime que los razonamientos expuestos son de naturaleza jurídica.
XVIII. CONSIDERACIONES La Sala de entrada advierte que la sustentación de esta acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, las cuales no son factibles de subsanar en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar así: 1. La censura dirige el ataque por la senda indirecta, pero incluye reparos de orden jurídico al señalar que Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 51 conforme al artículo 4 del Decreto 1887 de 1994 y la jurisprudencia, el salario de referencia para determinar el valor del cálculo actuarial, corresponde al último devengado, sin tener en cuenta las tablas de categorías establecidas por el ISS; que de acuerdo al artículo 76 del Decreto 3063 de 1989, el empleador tenía la obligación de reportar el salario real del trabajador y en el actual sistema de seguridad social, ello implica plenos efectos jurídicos en la incidencia del salario y la responsabilidad vigente para el caso de las omisiones.
Debe recordarse que, cuando se acusa la sentencia por la vía directa, se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico. Asimismo, cuando se acude a la senda indirecta, lo que se pretende demostrar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por la errada valoración de los elementos de acreditación o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole de puro derecho.
Por ende, no es dable plantear una mixtura de las dos vías de acusación en sede extraordinaria, toda vez que son excluyentes. 2. El recurrente arguye el «error garrafal» de la colegiatura radicó «esencialmente en la determinación que el cálculo debe efectuarse con la base salarial que certifiquen las demandadas […] sin la incidencia de las primas extralegales de servicio», y frente a ese estipendio manifiesta en el cargo Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 52 que se encuentra consagrado en unos laudos arbitrales y convenciones colectivas de trabajo.
Acorde a lo anterior, teniendo en cuenta que, lo perseguido es impartir carácter salarial a unos beneficios extralegales, era menester que se acusara al menos la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 o 476 del CST, lo cual no se hizo ni tampoco se enuncia en el desarrollo del ataque, lo que conduce a su desestimación. En torno al tema, la Corte manifestó en la sentencia CSJ SL17072-2014, lo siguiente: 1) Complementario a lo señalado en el ordinal anterior, también ha dicho esta Corporación, que cuando se trate de trasgresión de normas convencionales y la reclamación de un derecho de esta naturaleza, es indispensable acusar el art. 467 del CST, que constituye la fuente de derechos materiales de este tipo de convenios, o el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio colectivo de trabajo; invocación de dichas normas sustanciales que tampoco se cumplió en este evento pues brillan por su ausencia. Al respecto, en la Sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, Rad. 41947, sobre el particular, se dijo: (…) 2º) Estando sustentados los derechos reclamados en el asunto bajo examen, y sobre los cuales se pronunció el fallo atacado, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la entidad demandada, conforme lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, debió señalar la censura como violado o bien el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, disposiciones que brillan por su ausencia en la proposición jurídica del ataque.
Y en decisión CSJ SL1411-2022, señaló: No obstante, por esta misma senda el recurrente propone el Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 53 análisis de la convención colectiva de trabajo, debiéndose decir que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del CST que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala.
Recientemente en la sentencia la sentencia CSJ SL1722-2021 se rememora que en las sentencias CSJ SL8952-2017, de 17 de may. rad. 70668, CSJ SL4626-2016, de 6 abr. 2016, rad. 57765 se citan, a su vez, la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en la que se dijo: […] Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.
(Subrayas fuera del texto). 3. La censura denuncia como error de hecho cometido por el juez plural el no tener por demostrado que los factores «salario básico, prima de antigüedad, sobreremuneracion que cubre los factores salariales (dominicales, festivos, horas extra, diurnas y nocturnas, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, recargo nocturno), viáticos o suplementarios, alimentación y Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 54 alojamiento», totalizan «USD 2070.11» Tal yerro fáctico luce desenfocado, habida consideración que el juez de segundo grado no se refirió a los salarios que devengó el actor en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., ni determinó la base salarial que debía tenerse en cuenta para el cálculo actuarial; por el contrario, dijo que era la AFP Protección S.A. la llamada a elaborarlo y, en tal sentido, le ordenó a la Fiduprevisora S.A. y Asesores en Derecho S.A.S., que remitieran la información de los salarios devengados mes a mes por el demandante y los factores que lo constituían, excluyendo la prima extralegal de servicios.
En consecuencia, eran estas consideraciones y no otras las que en estrictez debió atacar el censor, pues al no hacerlo o controvertirlas de manera parcial, la sentencia confutada se mantiene incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto que la protege. 4.- Finalmente, la sustentación del ataque está lejos de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión de segunda instancia, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS, siendo más un alegato de instancia. En torno al tema, esta corporación en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, puntualizó: Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 55 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Por todo lo expuesto, no queda otro camino que desestimar el único cargo propuesto. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante, como quiera que hubo oposición. Se fija como agencias en derecho la suma única de $5.300.000 m/cte. en favor de los opositores, suma que se distribuirá en partes iguales entre los replicantes y se incluirá en la liquidación que practique el juez de conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió CAMILO CARDONA OSPINA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ;
ASESORES EN DERECHO S.A.S. Radicación n.° 89267 SCLAJPT-10 V.00 56 como mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.