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SL280-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

DECRETO 0758 DE 1990Decreto 0758 de 1990LEY 71 DE 1998Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1987Ley 446 de 1998

Radicación n.° 61424 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL280-2019 Radicación n.° 61424 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTHER JUDITH OSORIO GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta Laboral de Descongestión, el 31 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. I.

ANTECEDENTES La señora Esther Judith Osorio García demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del mes de mayo de 2008, más el reajuste pensional, la indexación de la primera mesada pensional, la actualización monetaria y los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 9 de marzo de 1949; que el 27 de junio de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue negada mediante la Resolución n.° 019506 de ese año porque no cumplía con los requisitos para obtener la pensión; que cuando solicitó la pensión demostró que contaba con más de 55 años de edad y más de 664 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual fue aceptado por la demandada; que la pasiva omitió las cotizaciones que realizó a través del Consorcio Prosperar, entidad que se encuentra adscrita al Instituto de Seguros Sociales para recaudar los aportes para pensión; que si hubiesen sumado las más de 660 semanas cotizadas por conducto del mencionado consorcio, tendría un total de 1324 semanas y; que es beneficiaria del régimen de transición. El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos aceptó que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; que la prestación fue negada porque solo contaba con un total de 694 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 181 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, improcedencia de la pretensión de retroactivo pensional indexado, buena fe del ISS, mala fe de la demandante, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó el fallo apelado por la demandante. El ad quem para soportar su decisión, expuso que no se discutía que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, además, señaló como problema jurídico establecer si acreditaba o no 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo, para poder acceder a la pensión de vejez.

Indicó que, los últimos 20 años, correspondientes al interregno temporal del 9 de marzo de 1984 al 9 de marzo de 2009, «[…] y según el reporte que obra en el plenario a folios 9 a 17 y 83 a 84 […]», solo contaba con 188.57 semanas cotizadas, y que en toda la vida cotizó 758,57, por lo que no tenía derecho a la pensión solicitada. Por último, respecto al pago del retroactivo pensional y la indexación de las condenas, al ser estas accesorias y sujetas a la suerte de la pretensión principal, no había lugar a estudiarlas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: […] CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA Impugnada en cuanto que la Sentencia de Segundo confirmó la sentencia de segundo grado sin ningún sustento jurídico; para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Con tal propósito formuló un cargo, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de: […] violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida y por interpretación errónea de los artículos 48 Y 53 de la Constitución Política y 1 y 13 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73, de la Ley 100 de 1993; artículo 8° de la Ley 153 de 1987; artículo 16 de la ley 446 de 1998; 307 del C.P.C 19 del C.S.T., los artículos 1°, 12, 13, 20 Numeral segundo, parágrafo 2° del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de 1990.

LEY 71 DE1988. Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: Desconocer y dejar de aplicar en forma correcta y total, los aspectos Normativos enlistados en EL DECRETO 0758 DE 1990 y LA LEY 71 DE 1998. No dar por demostrado estándolo, que el Artículo 20, parágrafo segundo tiene señalado los porcentajes que se deben de tener en cuenta al momento de reconocer una pensión de vejez.

No dar por demostrado, estándolo que con más de setecientas semanas aportadas en la empresa privada, como independiente y con más de trescientas aportadas al ISS por intermedio del Consorcio Prosperar, la demandante tenía más que satisfecha la Opción Segunda del decreto 0758 de 1990. De forma, Mal intencionadamente, Darle un Giro irregular al artículo 12 del mencionado Decreto, en lo que respecta a la prestación solicitada por la actora ya que reunía las dos Opciones allí enlistadas.

Desconocer sin ningún fundamento claro que el demandante tiene aportadas al ISS más de mil (1000) semanas con las que demuestra que reúne la segunda hipótesis del decreto mencionado. Dar por demostrado sin estarlo que supuestamente “al demandante le faltaban semanas” modificando irregularmente toda la Historia Laboral aportada en el libelo genitor.

Dar por demostrado y aceptado, qua la demandante contaba al momento de solicitar la prestación de Vejez con más de “1.000” semanas y aun así desestimó por completo los Hechos y Pretensiones de la demanda sin ningún asidero Legal. Dar por demostrado sin estarlo, que no había fundamento probatorio legal para decidir libremente la litis, con fundamento en la Historia laboral aportada oficiosamente por el ISS, dado que el ente demandado, internamente y en forma Fraudulenta de un lado no relaciona el Número real de semanas aportadas y de otra parte, RELACIONA LOS PAGOS EFECTUADOS, pero no relaciona el total de las Semanas por ese periodo que Pago, pues simplemente las anuncia como “O”.

Desconocer abiertamente el Magistrado Ponente en su decisión, las certificaciones suministradas por el Departamento Nacional de Conciliación de Historia laboral del Instituto de los SEGUROS SOCIALES con Sede principal en la Ciudad de Bogotá. ACEPTAR IRREGULARMENTE LA TESIS DEL ISS, PLASMADA EN UNA HISTORIA LABORAL, que desconoce por completo las demás semanas aportadas y desconociendo por completo la historia laboral del demandante y legalmente aportada al proceso desde la presentación de la demanda.

Aceptar y dar pleno respaldo al ISS en lo relacionado con la deficiente sumatoria del total de Semanas realmente aportadas por el demandante, desacierto que mengua por completo el derecho a la pensión de vejez que le asiste al demandante. Dar par demostrado, sin estarlo que la sala quinta dual, integrada por dos magistrados, estaba facultada para, Ejercer funciones como Magistrado en un cargo que no está creado por la ley, que se violenta abiertamente el Código de Procedimiento Civil, respecto a la Integración de las Salas de los Tribunales y además que las firmas de las sentencias deben ser realizadas igualmente por los tres Magistrados, lo que hace que sus decisiones sean completamente Nulas debido a que la Norma procesal Mencionada no ha sido modificada por el Legislador a quien compete expedirlas y modificarlas más no a un acuerdo del C.S.J. Con los desaciertos Endilgados a la Sentencia impugnada el Tribunal Superior de Medellín en cabeza del Magistrado ponente, Violó abiertamente la Constitución Nacional en relación con el derecho a la Igualdad y el debido proceso Desconocer el Tribunal Superior de Medellín, por completo la Jurisprudencia de las altas cortes, que por cierto es abundante, en relación con las pensiones de Jubilación y la Reliquidación de las mismas, sin ningún asidero legal y todos las antecedentes citados por la Corte Suprema de Justicia, la corte Constitucional y el concejo (sic) de estado.

Y COMO ÚLTIMO DESACIERTO DE LA SALA DUAL DEL TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN, destaco el hecho de que esa corporación NO REALIZÓ EN DERECHO UN EXAMEN DE LA Historia aportada por el demandante sino que se basó en las meras afirmaciones que hizo ISS, pues de haberlo hecho con seguridad que HABRÍA TENIDO LA SUFICIENTE CERTEZA PARA REVOCAR EL FALLO APELADO.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal las siguientes pruebas: No haber apreciado en forma legal el libelo introductorio de la demanda, con la historia laboral suministrada al demandante en el año 2007 por EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, aportada en forma legal al proceso. No haber apreciado correctamente como era su obligación, la certificación de semanas aportadas en otros tiempos y que no aparecían en la Historia laboral expedida por el centro de pensiones de Medellín y la suministrada por el Departamento de Conciliación del Instituto del Seguro Social.

Para demostrar el cargo manifestó que sumó con la empresa privada un total de 317 entre el 1 de julio de 1972 y el 10 de enero de 1984; como independiente 459.3 desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 31 de julio de 2010 y, 497.14 semanas subsidiadas por el Gobierno, a través del Consorcio Prosperar, para un total de 1276.44 semanas que le permiten acceder al derecho.

Indicó que, a pesar que el juez aceptó que contaba con más de 1000 semanas, el Tribunal hizo la sumatoria sin tener en cuenta lo cotizado con el consorcio prosperar, pues solo tuvo en cuenta la historia laboral suministrada en el año 2008, y ella no refleja la realidad de los aportes, «[…] como también se observa en la Historia Laboral, algunos tiempos que figuran como “0”, pues es cuestionable utilizar esa figura de aportes, por parte del Seguro Social para luego negar que existen aportes en ese sentido […]».

Expuso, que el ad quem debió ocupar su examen desde la óptica de toda la vida laboral, pues cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para obtener la pensión. Arguyó que con la integración de las salas duales se viola el debido proceso, pues las salas deben integrarse por tres magistrados, y de no hacerlo de esa manera, se viola la ley.

Por último, expresó: Se nota, entonces que por virtud de los errores manifiestos endilgados al fallo recurrido y a violaciones a las normas sustanciales indicadas antes, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el tribunal realizó un análisis superficial del material probatorio indicado, también con vulneración de los principios consagrados en los arts. 51 del C.P.T.; sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral; el art. 60 C.P.L., que exige un examen integral de todas las pruebas, Como el art. 151 del C.P.L., y por virtud del principio de integración de las pruebas señalado en el art. 145 de la referida Norma, desconociendo también otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el C.P.C como lo señala el artículo 252, 285, 1287, Ibidem.

VII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda de casación debe ceñirse estrictamente a las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, para que pueda habilitarse su estudio de fondo. Su incumplimiento o desconocimiento hacen que el recurso extraordinario sea inestimable, ya que él no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Pues bien, al analizar el recurso presentado encuentra la Corte que son muchos los errores en su formulación, pues desde el mismo alcance de la impugnación se avizora que la recurrente solicita se case la sentencia del Tribunal, sin exponer que pretende que se haga con la decisión emitida por el Juzgado, pero como lo decidido es de carácter absolutorio, se entiende que lo que busca es que se concedan las pretensiones incoadas con el libelo introductorio.

Además, precisó que la vía escogida fue la vía directa, lo que a la luz de lo decidido por el Tribunal haría inadmisible su estudio, pues la decisión tomada por el ad quem se sostiene en la historia laboral de la accionante como medio probatorio, pero, más adelante, en la demostración del cargo, expone la existencia de varios errores de hecho y acusa algunas pruebas como «NO APRECIADAS», además de lo anterior, dijo «[…] que por virtud de los errores manifiestos endilgados al fallo recurrido y a violaciones a las normas sustanciales indicadas antes, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida […]», lo que hace ver que lo ocurrido no fue más que un lapsus calami y que la vía realmente escogida fue la indirecta.

Así las cosas, menester es indicar que se encuentra probado, y no es motivo de discusión, que: (i) la señora Osorio García nació el 9 de marzo de 1949, por lo que cumplió 55 años el 9 de marzo de 2004; (ii) que era beneficiaria del régimen de transición y; (iii) que la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo dicho en precedencia lleva a estudiar las historias laborales allegadas legalmente al plenario (f.° 9 al 17 y 84 al 86), ello, para establecer si la recurrente cumple con el lleno de los requisitos para obtener la pensión de vejez.

Se explica la Corte: Del anterior medio de convicción, se tiene que realizó las siguientes cotizaciones: (i) e ntre el 1 de julio y el 7 de agosto de 1972, un total de 5.43 semanas con el empleador Tejidos de Punto Joyfar; (ii) desde el 23 de febrero de 1976 hasta el 21 de marzo de 1977, 56.14 semanas, con Confecciones Firenze; (iii) del 27 de abril de 1978 al 30 de junio de 1979, 61.43 semanas, con el empleador Confecciones Conny;

(iv) entre el 23 de abril de 1980 y el 10 de enero de 1984, 194 semanas, con Confecciones Ultra Sport LT y; (v) desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 30 de abril de 2008, 402,77 semanas, con el Consorcio Prosperar. Hasta allí, la solicitante cuenta con un total de 719,77 semanas en toda la vida laboral de las cuales solo 210,58 corresponde al interregno temporal que va del 9 de marzo de 1984 al 9 de marzo de 2004, o sea, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Es del caso aclarar que para obtener el anterior resultado, tuvo en cuenta la Sala las cotizaciones realizadas hasta el 30 de abril de 2008, dado que por solicitar la actora desde el libelo introductorio que la pensión fuere otorgada a partir del 1 de mayo de ese mismo año y, fue esa demanda inicial una de las pruebas acusadas como no apreciadas.

Sin embargo, preciso es indicar que si la Corte contabilizase las semanas efectivamente cotizadas hasta el momento del retiro definitivo –30 de junio de 2009–, esa cuantificación tampoco le alcanza a la demandante para arribar a las 1000 semanas requeridas para lograr la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, pues solo llegaría ella a un total de 762.63.

No está demás aclarar que la censura se refiere a cotizaciones realizadas como independiente ora en el régimen subsidiado, lo que si bien es cierto, ello no es óbice para un conteo doble, pues, en ambos casos, en los reportes aparece la demandante como si fuese independiente, precisamente porque los mismos se hacen a nombre de la persona.

Nótese como se refiere al mismo periodo que va de 1998 a 2010, en calidad de independiente, el cual también es reseñado respecto de las cotizaciones realizadas con el Consorcio Prosperar, claro está, a nombre de la demandante. Por último, no es cierto que el juzgado haya aceptado que la accionante tuviera 1000 semanas, y a pesar de que el estudio que se está realizando es sobre la legalidad de la decisión tomada por el juez plural, para no dejar asomo de dudas, es del caso traer a colación lo expuesto por el a quo, cuando a folio 97 dijo: Ahora bien, en cuanto al requisito de las 1000 semanas cotizadas en todo el tiempo laborado, es decir, entre julio de 1972 y junio de 2009, conforme las cuentas arriba precisadas por el despacho, resultó un total de 754 semanas (317 entre julio de 1972 y febrero de 1984 cotizadas laborando en el sector privado y 437 entre marzo de 1998 y julio de 2009 recibiendo subsidio pensional por intermedio del consorcio prosperar), por lo que no se tiene entones tampoco acreditado este requisito.

Por las anteriores razones el cargo no prospera. En cuanto a la posible violación de la ley por fungir el Tribunal a través de una Sala Dual, esa petición no tiene visos de prosperidad, pues sobre ese particular ya se ha referido esta Corporación, cuando en sentencia CSJ SL5103-2018 se adoctrinó: Los opositores tienen razón al señalar que la petición de nulidad formulada por el recurrente es abiertamente improcedente, no solo por cuanto, de forma reiterada, esta Corte tiene dicho que carece de competencia funcional para decretar nulidades ocurridas en las instancias (CSJ SL33624, 4 jun. 2008), sino porque, en últimas, lo que aquel cuestiona es el alcance dado a los actos administrativos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en torno a la creación de los juzgados y tribunales de descongestión del país, cuya validez se presume legalmente hasta tanto la jurisdicción contenciosa no disponga lo contrario (art. 91 Ley 1437 de 2011), de allí su patente improcedencia, que no requiere de mayores consideraciones.

Es por ello que si la parte actora no estaba conforme con las salas duales creadas con el Acuerdo PSAA11-9005 del 15 de diciembre de 2011, lo que debía era demandar el acto administrativo por medio del cual fue creado, pues como lo dice el artículo 88 del CPACA «Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», y no pretender que en esta instancia se desestime la decisión tomada por el Tribunal, basado en el precepto erróneo de ser violatoria del debido proceso.

No habrá lugar a costas por no presentarse réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta Laboral de Descongestión, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por ESTHER JUDITH OSORIO GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00