SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2799-2024 Radicación n.° 99294 Acta 036 Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ISAGEN SA, TÚNELES PRESAS E INGENIERÍA SAS, SERVICIOS Y EQUIPOS VACH SAS y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2022, en el proceso que instauraron EMILCE TARAZONA ROJAS, actuando en nombre propio y en representación de JEST y KMST;
LETICIA ROPERO DE SÁNCHEZ; TIODOBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; MARÍA ELENITH, DORIS, MARLENY, HILDA ROSA, BRICEIDA, ÁLVARO, NELSON SÁNCHEZ ROPERO; MARICELA GALÁN QUINTERO, actuando en representación de LYSG y ZUNILDA LINDARTE GUERRERO, actuando en representación de LMSL y CASL, contra las tres primeras Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 2 impugnantes y el GRUPO ICT II SA, PRESAS Y TÚNELES INGENIERÍA LIMITADA, donde además fueron llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS SA, LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS y la última de las recurrentes.
AUTO Se reconoce personería a Lucía Arbeláez de Tobón, portadora de la T.P. 10.254, para que represente a Seguros Generales Suramericana SA. Lo propio se dispone respecto de Evelyn Romero Ávila, con T.P. 91.376, en calidad de apoderada de Isagen SA ESP, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido, con lo que se entiende revocado el conferido a Gustavo José Gnecco Mendoza.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio al Grupo ICT II SAS, Isagen SA, Túneles Presas e Ingeniería Ltda., así como Servicios y Equipos Vach Ltda., estos dos últimos como integrantes del Consorcio Vach-Túneles, con el fin que se declarara que este, en su calidad de empleador, posibilitó la ocurrencia de un accidente de trabajo que conllevó la muerte de Diomedes Sánchez Ropero.
A partir de lo anterior, reclamaron que se condenara a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, incluidos lucro cesante, daño emergente, morales y daños de la vida de relación. Además, que dichas órdenes se hicieran extensivas Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 3 a las restantes accionadas en su condición de beneficiarias del servicio prestado por el subordinado fallecido.
Fundamentaron sus peticiones, en que Diomedes Sánchez Ropero nació el 16 de febrero de 1975, de la unión de Leticia Ropero de Sánchez y Tiodoberto Sánchez Rodríguez, de la cual además surgieron María Elenith, Doris, Marleny, Hilda Rosa, Briceida, Álvaro y Nelson Sánchez Ropero. Además, que convivió en unión libre con Emilce Tarazona Rojas, con quien procreó a JEST, a lo que se suma el que acogió a KMST que era hijo de ella, mientras que anteriormente había compartido con Maricela Galán Quintero y Zunilda Lindarte Guerrero, con quienes engendró a LYSG, LMSL y CASL.
Agregaron que Diomedes inició su última relación laboral el 4 de enero de 2012 en el cargo de ayudante de obra, con un salario básico mensual de $566.700, y uno promedio de $1.265.193, prestando servicios en el proyecto hidroeléctrico Sogamoso, a cargo de Isagen SA ESP, quien había contratado al Grupo ICT II SAS para su desarrollo, sociedad que a su vez convino con el Consorcio Vach-Túneles la realización de tareas.
Mencionaron que el 23 de mayo de 2012 el citado trabajador sufrió un aplastamiento al desprenderse unas rocas, mientras se encontraba ejecutando sus funciones junto con Jhon Elkin Giraldo y Plinio Manuel Cárdenas, hecho que le ocasionó la muerte por un shock traumático secundario a un politraumatismo severo. Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 4 Anotaron que luego de la ocurrencia del accidente las demandadas decidieron reforzar los sistemas de soporte, a pesar de lo cual se indicó en el informe de investigación que lo ocurrido obedeció a un fenómeno excepcional generado por una condición geológica inesperada e impredecible, aun cuando se trataba de un macizo inestable, agrietado y de poca consistencia, que requería de métodos constructivos tendientes a mitigar tal debilidad del terreno, sin que se hubieran tomado las precauciones necesarias, lo que denota una acción culposa.
Pregonaron que el evento fue reportado a la ARL Positiva, por lo que se reconoció la pensión de sobrevivientes; que se pagaron salarios y prestaciones hasta el momento del deceso del subordinado; que Isagen SA ESP contaba con una póliza por $10.000.000 por cada trabajador que pudiera ser víctima fatal; que la Fiscalía Tercera de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga inició la investigación del suceso; y que han sufrido daños materiales y extrapatrimoniales que no habían sido resarcidos al incoar la acción. Al responder la demanda, Túneles Presas e Ingeniería Ltda. y Servicios y Equipos Vach SAS, se opusieron a las pretensiones, pero además aceptaron la fecha de nacimiento del trabajador fallecido; que laboró con el Consorcio Vach- Túneles con un salario base equivalente al mínimo legal de la época; que fue víctima de un accidente laboral que le produjo la muerte; que luego de lo ocurrido se decidió reforzar los sistemas de soporte; que se realizó un informe del evento; que lo sucedido fue reportado a la ARL quien Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 5 reconoció una pensión de sobrevivientes; que se concedieron los distintos derechos laborales; que Isagen SA ESP había tomado una póliza; y que las investigaciones estaban a cargo de la fiscalía. También manifestaron que los demás hechos no le constaban o no eran ciertos, en la medida que lo sucedido les era imprevisible, por lo que no se estuvo ante una acción culposa de su parte, razón por la que propusieron como excepciones de fondo, la buena fe, la falta de legitimación por activa y pasiva, la inexistencia de omisiones en materia de salud ocupacional, la mala fe de los demandantes y su presunción, además del caso fortuito y la fuerza mayor.
De otro lado, el Grupo ICT II SAS se resistió a lo pedido debido a que nunca vinculó a Diomedes Sánchez, a lo que se suma que el empleador y la ARL cumplieron las normas de seguridad laboral e industrial, lo que conllevó que no hubiera culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, sin que pudiera hablarse de una responsabilidad solidaria debido a que el objeto social de cada una de las empresas es sustancialmente distinto.
En torno a los hechos, aceptó que fue contratado por Isagen SA ESP para desarrollar el proyecto hidroeléctrico Sogamoso, motivo por el que celebró un acuerdo para ese mismo fin con el Consorcio Vach-Túneles. Respecto de los demás supuestos planteó que no eran ciertos o no le constaban, luego de lo cual presentó como Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 6 medios exceptivos, la inexistencia de las obligaciones, el cobro de lo no debido, la compensación, el pago y la buena fe.
Por su parte Isagen SA ESP se opuso a lo reclamado por los actores, en atención a que no fue empleadora de Diomedes Sánchez ni tuvo alguna relación con quien ostentó dicha calidad, y, además, informó que había celebrado un contrato con el Grupo ICT II SAS, cuyo objeto fue ejecutar la construcción de las obras civiles principales del proyecto hidroeléctrico Sogamoso, con total independencia y autonomía, a lo que agregó que contaba con una póliza de accidentes personales que cubría a las firmas contratistas, a partir de la cual se dio el reconocimiento de $10.000.000.
Con relación a los demás sucesos informó que los desconocía o faltaban a la verdad, para finalmente presentar como excepciones las que tituló así: inexistencia de solidaridad con relación a ella y de nexo causal ante una fuerza mayor; ausencia de responsabilidad; falta de legitimación en la causa por pasiva; y, prescripción. Se advierte que tanto el Grupo ICT II SAS como Isagen SA ESP llamaron en garantía a Allianz SA, Seguros Generales Suramericana SA y La Previsora SA Compañía de Seguros, en razón a que con ellas se suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° RCE-3910, que se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el accidente y amparaba dicho riesgo.
Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 7 Ante la citada vinculación, Allianz SA mostró reparos en torno a lo perseguido por las llamantes y los actores, luego de lo cual reconoció haber celebrado el convenio que motivó su presencia dentro del litigio, pero negó su vigencia. Además, aceptó la existencia de un acuerdo que celebraron el Grupo ICT II SAS e Isagen SA ESP, sin que le constaran los demás sucesos relatados en el libelo genitor.
Finalmente, presentó como medios de defensa los siguientes: limitación del riesgo asumido por el asegurador; deducible y coaseguro pactado; falta de legitimación en la causa y cumplimiento de las obligaciones del Grupo ICT II SAS y de Isagen SA ESP; ausencia de solidaridad y de responsabilidad patronal en el accidente. Seguidamente, La Previsora SA Compañía de Seguros aceptó que hacía parte del contrato de aseguramiento que permitió que perteneciera al proceso, y, adicionalmente propuso como excepciones las que rotuló así: existencia de coaseguro – limitación de la responsabilidad; amparo afectable – culpa patronal, condiciones de aseguramiento, agotamiento del valor asegurado, amparo en exceso, exclusiones contractuales, fuerza mayor, perjuicios reclamados en exceso e inexistencia de prueba de su ocurrencia, y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por último, Seguros Generales Suramericana SA, además de oponerse a lo pedido por las llamantes, sostuvo que estas cumplieron con las obligaciones laborales frente a Diomedes Sánchez, sin que el accidente se hubiera Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 8 producido por culpa o descuido del empleador, lo que conllevaba que no existiera obligación de indemnizar.
Acto seguido, informó que efectivamente se acordó un contrato de seguros, sin que el mismo estuviera vigente. Anotó que desconocía los eventos descritos en la demanda, para luego proponer como excepciones, la prescripción; la inexistencia de la obligación, de perjuicios y de culpa; el pago; la compensación; la subrogación; el monto del valor asegurado; el deducible pactado; el límite temporal de cobertura; la disponibilidad de la suma asegurada; y el porcentaje correspondiente a la compañía coaseguradora.
Dentro del trámite procesal, a través de proveído del 9 de octubre de 2018, se dispuso incluir dentro del auto admisorio, como demandada, a la sociedad Presas y Túneles Ingeniería Limitada, quien se pronunció por intermedio de curador ad litem. Dentro de la contestación se resistió a lo reclamado, y aceptó, además de la fecha de nacimiento del trabajador, lo relacionado con los vínculos contractuales enunciados, el accidente de trabajo ocurrido, el fallecimiento del subordinado, el reconocimiento pensional por sobrevivencia que hizo la ARL, la liquidación de prestaciones y demás acreencias laborales, y, la investigación a cargo de la fiscalía. En torno a los demás hechos informó que no le constaban y como excepciones de mérito enunció la mala fe de los demandantes, la falta de legitimación por pasiva, la inexistencia de la obligación, la falta de sustento probatorio Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 9 para pedir, la buena fe de las demandadas, la prescripción, y la compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de mayo de 2021 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y, en consecuencia, absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía, de las pretensiones elevadas por la parte actora, a quien condenó en costas. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 28 de octubre de 2022, al pronunciarse frente al recurso interpuesto por la parte actora, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia (sic) proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 20 de mayo de 2021, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por, EMILCE TARAZONA ROJAS en nombre propio y en el de sus hijos JEST y JMST, LETICIA ROPERO DE SÁNCHEZ, TIODOBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, MARIA ELENITH SÁNCHEZ ROPERO, DORIS SÁNCHEZ ROPERO, MARLENY SÁNCHEZ ROPERO, HILDA ROSA SÁNCHEZ ROPERO, BRICEIDA SÁNCHEZ ROPERO, ÁLVARO SÁNCHEZ ROPERO, NELSON SÁNCHEZ ROPERO, MARICELA GALÁN QUINTERO en nombre de su hijo LYSG y ZUNILDA LINDARTE GUERRERO en representación de sus hijos LMSL y CASL, en contra de, TÚNELES PRESAS E INGENIERÍA LTDA. y SERVICIOS Y EQUIPOS VACH LTDA. como integrantes del CONSOCIRIO (sic) VACH-TUNELES, el GRUPO ICT II S.A.S., ISAGEN S.A. ESP; y como llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en cuanto negó las pretensiones de la demanda; para en su lugar, DECLARAR que se encuentra suficientemente Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 10 comprobada la culpa de las empleadoras consorciadas en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor DIOMEDES SÁNCHEZ ROPERO el 23 de mayo de 2012, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas TÚNELES PRESAS E INGENIERÍA LTDA. y SERVICIOS Y EQUIPOS VACH LTDA como integrantes del CONSOCIRIO (sic) VACHTUNELES, el GRUPO ICT II S.A.S., y a ISAGEN S.A. ESP, a pagar en forma solidaria, los siguientes conceptos y sumas de dinero: - En favor de la Señora EMILCE TARAZONA ROJAS, la suma de $43.000.000 por concepto de Indemnización de Perjuicios en la modalidad de Lucro (sic) Cesante (sic); y 30 SMLMV al momento del pago de la obligación, por concepto de Perjuicios (sic) morales. - Para cada uno de los demandantes, JEST, KMST, LYSG, LMSL y CASL, la suma de $43.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios en la modalidad de Lucro Cesante; y 20 SMLMV al momento del pago de la obligación, por concepto de Perjuicios morales. - Y en favor del Señor TIODOBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, la suma de 20 SMLMV al momento del pago de la obligación, por concepto de Perjuicios (sic) morales.
SEGUNDO (sic): DECLARAR que ALLIANZ SEGUROS S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, como Llamadas en garantía, deben responder por la condena impuesta en contra de las Sociedades demandadas, conforme a la Póliza de responsabilidad extracontractual RCE- 3910, en los porcentajes a cargo de cada una de las llamadas en garantía, hasta el monto límite de cobertura y con el deducible pactado en dicho contrato de aseguramiento, tal como se indicó en la parte motiva.
TERCERO (sic): CONFIRMAR en lo demás. CUARTO (sic): DECLARAR no probada la Excepción (sic) de prescripción, y las demás Excepciones (sic) implícitamente resueltas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si existió o no culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida Diomedes Sánchez Ropero.
Para ello partió de la base que existió un contrato laboral entre el Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 11 citado trabajador y las sociedades Túneles Presas e Ingeniería Ltda. y Servicios y Equipos Vach Ltda., en calidad de consorciadas, a lo que agregó que entre Isagen SA ESP y el Grupo ICT II SAS se había celebrado un convenio cuyo objeto era la construcción de las obras civiles principales del proyecto hidroeléctrico Sogamoso, y a partir de este la última de las personas jurídicas referidas acordó la realización de tareas con quienes fungieron como dadores del laborío. Con el punto de partida indicado, entró en materia, trajo a colación lo dispuesto por el artículo 216 del CST y explicó que la responsabilidad es subjetiva y se basa en la culpa probada del empleador, para lo cual referenció la sentencia CSJ SL633-2020, a lo que agregó que era obligación de este acreditar que actuó con diligencia y precaución. Pasó a estudiar la prueba recaudada y empezó con el informe del accidente ocurrido el 23 de mayo de 2012, donde se narró que se produjo un desprendimiento súbito e impredecible de una masa de roca que cayó sobre el cuerpo del subordinado, correspondiendo a un relato que coincide con el reporte de la ARL Positiva, donde se consignó el aplastamiento y la muerte, ante un fenómeno natural geológico no previsible, lo que también se reprodujo en un acta de reunión del comité de investigación del consorcio.
Hizo referencia, además, a unos testimonios de compañeros de trabajo, quienes explicaron en qué consistía la labor realizada y las condiciones en que se desarrollaba, Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 12 de donde extrajo que en el lugar del accidente se contaba con elementos estructurales de protección según el diseño del proyecto, lo que en principio llevaba a pensar que se había actuado con diligencia y cuidado.
Luego, destacó que, a pesar de haberse dado cuenta de un procedimiento definido para la excavación, el testigo Jhon Elkin Giraldo dijo que realmente el proceder dependía del terreno y que donde se encontraban al momento del infortunio evidenciaba a simple vista gran riesgo y peligrosidad, pues la roca había quedado fisurada y/o agrietada, tal como lo había avizorado un interventor, quien habló de la necesidad de tomar medidas y efectuar un tratamiento.
De esta manera, concluyó: Y es que de las declaraciones de los testigos José Alirio Tarazona Rojas y Jhon Elkin Giraldo, emerge que en el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo (galería 270 en conexión con galería 6) se habían realizado 2 voladuras, una en la noche anterior al accidente, y otra el día del accidente, sin que entre una y otra voladura se hubiera intervenido la excavación con el tratamiento necesario y adecuado (lanzado, puntales y/o pernos), con la finalidad de dar mayor estabilidad al terreno -salvo en la zona inclinada de la galería 270 conexa a la Galería 6, que sí tenía instalados los pernos- (ambas Galerías formaban una intersección); poniéndose así en riesgo el terreno, y con esto, la vida del trabajador.
Así las cosas, estableció que el empleador incurrió en culpa probada en el fatal accidente, por lo que procedía la declaratoria de responsabilidad de las empleadoras. Pasó luego a determinar frente a quiénes procedía la indemnización de perjuicios materiales, lo que estableció respecto de Emilce Tarazona (compañera permanente), Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 13 JEST, CASL, LMSL, LTSG (hijos) y KMST (hijo de crianza), no ocurriendo lo mismo respecto de Leticia Ropero de Sánchez, Tiodoberto Sánchez Rodríguez, Maria Elenith, Doris, Marleny, Hilda Rosa, Briceida, Álvaro y Nelson Sánchez Ropero, al no haber probado un perjuicio.
En cuanto a la prescripción, dijo que no salía avante debido a que el evento ocurrió el 23 de mayo de 2012 y se reclamó judicialmente el 22 del mismo mes de 2015, es decir, dentro del término previsto por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Asimismo, acotó que se había admitido la demanda mediante auto que se puso en conocimiento de la parte actora el 31 de agosto de 2015, mientras que la notificación a las accionadas se había realizado dentro del año siguiente, o cuando menos se establecía que ya tenían conocimiento de la existencia del proceso durante el citado interregno. A continuación, continuó con la liquidación, para lo cual descartó el daño emergente al no haberse demostrado el menoscabo en el patrimonio de los actores.
Frente al lucro cesante utilizó las fórmulas aplicadas por esta corporación para fijarlo, a partir de lo cual dio cuenta de un total de $258.000.000. Ahora, en torno a los perjuicios extrapatrimoniales, definió que le correspondían 30 SMLMV a la compañera y 20 SMLMV a padre, hijos e hijastro del trabajador fallecido. Al abordar el tema de la solidaridad, luego de citar el artículo 34 del CST, estableció que las codemandadas Grupo Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 14 ICT II SAS e Isagen SA ESP debían responder por las condenas impuestas, debido a que verificó la conexidad de sus objetos sociales con los de las empleadoras, y el hecho que el trabajador perdió la vida durante la construcción de las obras civiles del proyecto hidroeléctrico Sogamoso.
Por último, con relación a las llamadas en garantía, sostuvo lo siguiente: Finalmente, advierte la Sala que la codemandada ISAGEN S.A. ESP adquirió la Póliza de Responsabilidad civil extracontractual RCE-3910, con ALLIANZ SEGUROS S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, –en virtud del coaseguro cedido por Delima Marsh S.A.-, vigente entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de diciembre de 2013 -lapso durante el cual ocurrió el accidente laboral objeto de debate-, la cual ampara la “responsabilidad civil extracontractual por perjuicios patrimoniales (daño emergente, lucro cesante y extrapatrimoniales, daño moral y perjuicios fisiológicos o a la vida de relación) causados a terceros como consecuencia de la ejecución de actividades relacionadas con la construcción del proyecto Sogamoso.”, así como la “responsabilidad civil derivada de la construcción de túneles y galerías” y la “Responsabilidad civil patronal: Comprende todas las sumas que los asegurados estén obligados a pagar a sus empleados de acuerdo con el artículo 216 del CST… se ampara la responsabilidad de los mismos frente a los empleados de empresas de servicio temporal, cooperativas o precooperativa de trabajo asociado, estudiantes en práctica y contratitas personas naturales…” -fls. 427 a 458 ibíd.-.
En virtud de lo anterior, las referidas Aseguradoras deben responder por las obligaciones impuestas a las codemandadas, en el porcentaje correspondiente a cargo de cada una de ellas, según el contrato de Coaseguro -ALLIANZ SEGUROS S.A.: 60%, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.: 20% y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS: 20%-, hasta el límite asegurado y con el deducible pactado, conforme a dicho contrato de aseguramiento.
Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Túneles, Presas e Ingeniería SAS; Servicios y Equipos Vach SAS y Seguros Generales Suramericana SA e Isagen SA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver, en forma conjunta, las demandas casacionales propuestas por las primeras tres recurrentes, así como el primero de los embates presentados por Isagen SA ESP, debido a que registran igual proposición jurídica, son planteados por la misma senda y persiguen igual finalidad.
Luego, se avocará en forma separada el estudio de los restantes ataques presentados por la última de las impugnantes, al estar aparejados a disímiles alcances y buscar un objetivo diferente. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las sociedades Túneles, Presas e Ingeniería SAS, Servicios y Equipos Vach SAS que la corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la del a quo.
Con la aludida finalidad formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica. Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO ÚNICO Acusan la providencia impugnada por vía indirecta, bajo aplicación indebida de los artículos 34, 55, 56, 57, 58 y 216 del CST, así como los preceptos 63, 1602, 1604, 1613, 1614 y 2341 del CC.
Como errores de hecho plantean los siguientes: 1. No dar por probado, pese a que lo está, que el accidente en el que falleció el causante se presentó por un desprendimiento de una masa roca, súbito e impredecible. 2. No dar por probado, pese a que lo está (sic) que la roca que causó la muerte al señor Sánchez Ropero, corresponde a una piedra que ya estaba asegurada con pernos, conforme las indicaciones técnicas. 3.
No dar por establecido, aunque lo está, que la condición presentada en el sector en el que ocurrió el accidente de trabajo era un fenómeno natural ajeno a las características geológicas encontradas durante la fase de excavación y sostenimiento de galerías. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente corresponde a un hecho irresistible para el empleador, pues la roca cayo (sic) de un área que ya estaba asegurada con pernos, tal como se indica en el anexo del informe de accidente de trabajo de la ARL Positiva.
Folios 187 a 203 y 402 a 404. 5. No dar por demostrado (sic) estándolo, que el accidente de trabajo en el que murió el señor Sánchez, se presentó por un fenómeno natural geológico no previsible ni predecible, esto es, ajeno por completo a una conducta imputable al consorcio empleador. 6. No tener por acreditado, a pesar de que lo está, que en el momento en el que ocurrió el accidente de trabajo se estaban cumpliendo los procedimientos para el desarrollo de los trabajos. 7.
No dar por probado, estándolo, que el trabajador fallecido señor Sánchez Ropero había recibido capacitación suficiente para desempeñar la labor que le fue encomendada. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Trabajo concluyó que el consorcio empleador de SANCHEZ (sic) ROPERO, no incumplió sus obligaciones en materia de protección de la salud y seguridad en el trabajo, por lo que se evidencia el cabal cumplimiento y la inexistencia de culpa de parte del empleador en el accidente. 9.
Dar por probado, sin estarlo, que las medidas adoptadas por el empleador no fueron suficientemente idóneas para evitar el accidente sufrido por el trabajador fallecido, del fallo de segunda Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 17 instancia no se extrae cuales (sic) fueron las supuestas actividades no realizadas. 10. Dar por probado, sin estarlo y con fundamento en el testimonio Jhon Elkin Giraldo, una persona que no tiene la idoneidad y competencia, para afirmar y realizar las conclusiones que motivaron al tribunal a indicar que mis representadas tuvieron culpa en el hecho dañino Asimismo, resaltan como pruebas indebidamente interpretadas, (i) el informe de accidente de trabajo, (ii) el formato de reseña de su ocurrencia, (iii) el reporte de la ARL Positiva, que menciona que el sitio estaba debidamente soportado, sin la ocurrencia de eventos similares en los seis meses anteriores, (iv) la información geológica, (v) el acta del comité de investigación del consorcio, (vi) la planilla de capacitaciones, (vii) el manual de procedimiento en excavación, (viii) el certificado de entrenamiento en nivel avanzado para trabajo seguro en alturas, (ix) los testimonios de José Alirio, Porfirio Tarazona y Jhon Elkin Giraldo, y (x) el documento relacionado con la Resolución n.° 247 de 2012 del Ministerio del Trabajo, donde se abstiene de imponerles sanción al cumplir con las obligaciones legales.
A efectos de sustentar el embate, mencionan que cumplieron con las obligaciones patronales, incluyendo el acatamiento de las normativas pertinentes en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) correspondientes al tipo específico de labor desempeñada, por lo que no se les puede atribuir responsabilidad en el accidente, dado que se observaron todas las especificaciones técnicas necesarias y el suceso se originó como resultado de un evento fortuito de naturaleza imprevisible.
Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 18 Estiman relevante destacar que fueron satisfechos los requerimientos técnicos y las recomendaciones geológicas pertinentes para la realización de la obra, aunado a que se llevaron a cabo inspecciones, revisiones oportunas y periódicas de todas las excavaciones, encomendadas a ingenieros, capataces y al Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), que también eran aprobadas y revisadas por el contratista dueño de obra, la interventoría y la asesoría del proyecto, todos estos competentes e idóneos para la vigilancia y el control en el desarrollo de las actividades.
Resaltan que los trabajos de esta índole conllevan riesgos inherentes, los cuales se ven reducidos mediante el estricto apego a las disposiciones normativas obligatorias en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), a lo que agregan que se logró probar que la bóveda se encontraba con el recubrimiento que proporciona el soporte para estabilizar el terreno de acuerdo con las especificaciones técnicas.
Finalmente, luego de citar la providencia CSJ SL17026- 2016, alegan una indebida apreciación de las piezas procesales mencionadas, lo que evidencia un error de hecho en la sentencia, al dar por demostrado, sin estarlo, que la culpa patronal fue acreditada en el proceso y tener por sustentada esta con la valoración de un testigo sin acreditación técnica, ni pericial, que no tiene la competencia e idoneidad para emitir conceptos de responsabilidad.
Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 19 DEMANDA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA VII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la corporación case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado. Con la aludida finalidad formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica.
VIII. CARGO ÚNICO Acusa la providencia cuestionada por la vía indirecta, bajo aplicación indebida de los artículos 34, 55, 56, 57, 58 y 216 del CST; 63, 64,1602, 1604, 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2344 del CC; y como violación de medio los preceptos 60, 61 y 145 del CPTSS, así como de los cánones 167, 176, 185, 187, 189, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP.
Bajo la senda elegida, menciona los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el deceso del señor DIOMEDES SÁNCHEZ ROPERO, se da como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 23 de mayo de 2012, que constituye un caso fortuito producto de un fenómeno natural geológico, no previsible ni predecible, totalmente ajeno a una conducta imputable al empleador. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor DIOMÉDES (sic) SÁNCHEZ ROPERO recibió la capacitación y entrenamiento suficiente para desempeñar la labor para la que fue contratado. 3. Dar por probado, no estándolo y sin la pericia técnica Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 20 indispensable, que el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo evidenciaba a simple vista un gran riesgo y peligrosidad para el personal y que, pese a ello, el empleador no adoptó las medidas para evitar el desprendimiento de la roca que produjo el deceso del señor DIOMÉDES (sic) SÁNCHEZ ROPERO. 4.
Dar por probado, no estándolo, que las medidas adoptadas por el empleador para mitigar el riesgo en la actividad desarrollada por el señor DIOMÉDES (sic) SÁNCHEZ ROPERO no fueron suficientemente adecuadas para evitar el accidente sufrido. 5. Dar por establecido, sin estarlo, que el empleador no imprimió el máximo de diligencia y cuidado que le correspondía desplegar en el ejercicio de actividad desarrollada por el señor DIOMÉDES (sic) SÁNCHEZ ROPERO, y que ello que trajo como consecuencia la muerte del trabajador. 6.
Dar por probado, contrario a la que acreditan las pruebas del proceso, que hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo que ocasionó (sic) señor DIOMÉDES (sic) SÁNCHEZ ROPERO el 23 de mayo de 2012. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Trabajo, como máxima autoridad administrativa en materia laboral, concluyó dentro de la investigación adelantada por el accidente mor[t]al del señor DIOMÉDES (sic) SÁNCHEZ ROPERO, que el consorcio empleador del causante cumplió cabalmente las obligaciones legales en materia de protección de la salud y seguridad en el trabajo. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas habían dotado al señor DIOMÉDES (sic) SÁNCHEZ ROPERO con todos los elementos necesarios para el cumplimiento de la actividad contratada y proporcional (sic) todas las herramientas indispensables (sic) evitar accidentes y sucesos mortales. Estos dislates los soporta en una serie de piezas procesales erróneamente apreciadas: 1) Respuesta a la demanda por firma ISAGEN S.A. E.S.P. 2) Respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía por parte de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A., y LA PREVISORA S.A. 3) Documento relacionado con la copia del informe del accidente de trabajo ocurrido el 23 de mayo de 2012, realizado por el Ingeniero (sic) residente de Vach-Túnel (folios 175 a 176). 4) Documento relacionado con el formato de informe para presunto accidente de trabajo de la ARL Positiva (folio 186). 5) Documento relacionado con las investigaciones del accidente de trabajo realizada (sic) por la ARL el 24 y 27 de mayo de 2012 (folios 187 a 203 y 402 a 404). 6) Documento relacionado con el informe geológico anexo a la comunicación suscrita por el Director (sic) de Proyecto (sic), en la Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 21 intersección de la galería de inyección con la galería 6 de construcción (folios 178 a 185). 7) Documento relacionado con el “resumen de ensayos de tensionamiento de pernos y barras de anclaje en excavaciones subterráneas”, “perforaciones de control concreto proyectado” y “control muestreo de cubos de concreto lanzado”, en los que se detalla la localización de los anclajes, características y si se cumple o no con las mismas, así como mediciones de resistencias y dosificaciones utilizadas (folios 205 a 208). 8) Documento relacionado con la copia del acta de reunión del comité de investigación del CONSORCIO VACH-TÚNELES realizada el 27 de mayo de 2012, en el que se concluyó que el accidente de trabajo “fue causado por un desprendimiento de la roca en forma súbita e impredecible y por causas ajenas al método constructivo que se realizaba al momento de realizar las excavaciones de las galerías (sic) ya que se estaban cumpliendo los procedimientos establecidos para el desarrollo de los trabajos”(folios 209 a 220). 9) Documento relacionado con la planilla de asistencia a inducción y/o capacitación realizada el 27 de julio de 2011 denominada “entrega de manual”, la cual fue firmada por el fallecido en constancia de haber asistido a la misma (folio 227). 10) Documento relacionado con el certificado de entrenamiento en nivel avanzado para trabajo seguro en alturas (folio 381). 11) Documento relacionado con la copia del manual de procedimiento de excavación y construcción de la pantalla cortaflujo, margen derecha e izquierda y procedimiento de excavación, en el que se detalla la metodología a aplicar para llevar a cabo el procedimiento constructivo en las diferentes etapas (folios 301 a 333). 12) Testimonio del señor PORFIRIO TARAZONA ROJAS (sic) cuñado y compañero de trabajo del finado (CD anexo). 13) Testimonio del señor JOSÉ ALIRIO TARAZONA ROJAS (sic) cuñado y compañero de trabajo del finado (CD anexo). 14) Testimonio del señor JHON ELKIN GIRALDO (sic) operador de máquina pesada (CD anexo).
Además, menciona como una prueba no valorada el documento relacionado con la Resolución n.° 247 del 17 de octubre de 2012, de la directora de la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo. A efectos de sustentar el ataque, esgrime que no se demostró en forma suficiente la culpa del empleador derivada de la falta de diligencia y cuidado que debió tener, tal como Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 22 se esgrimió desde las respuestas a la demanda y los llamamientos en garantía, en donde fueron expuestos argumentos que no se consideraron al resolver, lo que la lleva a plantear una indebida apreciación de las piezas procesales mencionadas.
Refiere que dentro del fallo confutado se mencionan los documentos que son denunciados, respecto de los cuales se brinda una pequeña explicación, pero no se entra al detalle de extraer las inferencias que dan la certidumbre sobre la culpa patronal, lo que conlleva una mala apreciación, pues un correcto entendimiento hubiera llevado a concluir que no existió culpa del patrono. Lo anterior lo fundamenta en que del informe del accidente de trabajo se debió tener en cuenta que indicaba que de meses atrás se venía cumpliendo con un procedimiento para dar estabilidad a la zona; que del formato de comunicación del suceso a la ARL se desprende la entrega de elementos de protección y la capacitación sobre su uso; que dentro de la investigación efectuada por la aludida entidad del sistema se resaltó que el lugar de los hechos estaba con buenos soportes, que no había acontecido una situación similar, que contaba con buena iluminación y que se habían realizado las obras necesarias para la seguridad de los trabajadores, aunado a que los investigadores determinaron que la rotura de la roca se debía a una causa natural de tipo geológico.
Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 23 Añade que el informe geológico permitía evidenciar que la caída de la roca fue un suceso imprevisible, sumado a que el terreno tenía los soportes requeridos, debido a que otro elemento de prueba detallaba la localización de los anclajes con sus respectivas características, y adicionalmente registraba numerosos ensayos de tensionamiento, que daban cuenta de un adecuado control en el desarrollo del trabajo.
Del acta de reunión del comité de investigación del consorcio, refiere que da cuenta de que al analizar en conjunto las posibles causas del evento se detectó que la causa principal fue la congruencia de factores que incidieron en una fractura en las rocas, que no pudo ser predecible, ya los estudios geológicos realizados al proyecto dan cuenta de la existencia de un sistema de diaclasas que no van acompañadas de deslizamientos, sino que presentan una mínima separación transversal, lo que implicaba que no fuera predecible la caída de material por parte del empleador.
Pregona que a las pruebas apreciadas inadecuadamente se suma la falta de valoración de la Resolución n.° 247 del 17 de octubre de 2012 del Ministerio del Trabajo, en donde al realizar una investigación administrativa, se abstiene de sancionar a las consorciadas y a la ARL Positiva Compañía de Seguros, debido a que cumplían con las obligaciones legales, por lo que su no observación constituye un error manifiesto de hecho.
Al concluir los planteamientos derivados de las documentales, aborda el análisis de la prueba testimonial, Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 24 empezando por los deponentes Porfirio y José Alirio Tarazona Rojas, de quienes señala que, aunque no estuvieron en el sitio del accidente al momento en que ocurrió, dan cuenta de aspectos que permiten mostrar que el empleador tenía procedimientos para evitar los accidentes laborales y con ello corroborar que la culpa patronal no estaba demostrada.
Del primero identifica que señaló que el suceso no era explicable, máxime cuando estaban pendientes de colocar los pernos y mallas, así como de adelantar los procedimientos previstos para evitar accidente, pues, se contaba con la presencia de un geólogo que verificaba la estabilidad del terreno donde se había hecho la voladura, acompañado de una interventoría. Otra de las declaraciones que resalta es la de Jhon Elkin Giraldo, que en su sentir fue indebidamente apreciada, debido a que a pesar de que expresa que el trabajo se realizó en condiciones peligrosas, también dio a entender que el suceso sobrevino intempestivamente, además de lo cual destaca: Señala que en el lugar de trabajo se presentó un interventor que se refirió al peligro que se veía en el terreno, pero que no hubo tiempo de actuar, porque en menos de 5 minutos se presentó la rotura de la roca.
Otra referencia que se hace es la relacionada con la necesidad de haberse puesto unos puntales o pernos y el lanzado desde el día anterior, sin embargo, más avanzada su narración la varía en este punto, al precisar que dependiendo del terreno si hace primero el lanzado que la instalación de pernos. Es más, al final de su versión (sic) volviendo sobre el tema de los puntales (sic) lo que indica el testigo es que no hubo tiempo porque cuando estaban limpiando ocurrió el accidente.
Es decir, no hay claridad de los procedimientos (sic) pues cambian según el terreno y de ahí resulta difícil derivar la culpa patronal. Es más, por tal razonamiento de cambios en el terreno, es que indica Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 25 el declarante que había un geólogo encargado de analizar y estudiar los terrenos indicando si había cambio en los procedimientos, y esto conduce a la teoría del hecho imprevisto e impredecible, lo que al final no permite dar por probada la culpa del empleador en el accidente de trabajo.
Finalmente, subraya que el ad quem no consideró que se habían suministrado los elementos de protección requeridos y ni dado una inducción en materia de seguridad, circunstancias que le habrían permitido que la empleadora obró con diligencia y cuidado, observando los deberes de protección y seguridad. DEMANDA DE ISAGEN SA IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El petitum lo plantea el censor en los siguientes términos: Con los dos primeros cargos del recurso se pretende la casación total de la sentencia impugnada para que, actuando en sede de instancia, la Corte confirme la sentencia de primer grado.
Sobre costas se decidirá según corresponda. Con el tercer cargo se persigue la casación parcial de la sentencia impugnada sólo en cuanto condenó a las demandadas a pagar a los actores Emilce Tarazona Rojas, JEST, KMST, LYSG, LMSL y CASL, la suma de $43.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante. En sede de instancia se le pide a la Corte que revoque parcialmente la sentencia de primera instancia para, en su lugar, manteniendo la condena por lucro cesante, descontar de la condena por ese concepto lo que han recibido y recibirán los demandantes por concepto de pensión de sobrevivientes.
Sobre costas se resolverá como corresponda. Con tal propósito formula tres embates, por la causal primera de casación, los cuales no son objeto de réplica. Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 26 X. CARGO PRIMERO Acusa la providencia censurada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos de los artículos 34, 55, 56, 57, 58, 216 del CST, además de los cánones 63,1602, 1604, 1613, 1614 y 2341 del CC.
De esta manera, presenta como errores notorios, los siguientes: 1. No dar por probado, pese a que lo está, que el accidente en el que falleció el causante se presentó por un desprendimiento de una masa roca, súbito e impredecible. 2. No dar por establecido, aunque lo está, que la condición presentada en el sector en el que ocurrió el accidente de trabajo era un fenómeno natural ajeno a las características geológicas encontradas durante la fase de excavación y sostenimiento de galerías. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo en el que murió el señor Sánchez Ropero se presentó por un fenómeno natural geológico no previsible ni predecible, esto es, ajeno por completo a una conducta imputable al consorcio empleador. 4. No tener por acreditado, a pesar de que lo está suficientemente, que en el momento en el que ocurrió el accidente de trabajo se estaban cumpliendo los procedimientos para el desarrollo de los trabajos. 5.
No dar por probado, estándolo, que el trabajador fallecido señor Sánchez Ropero había recibido capacitación suficiente para desempeñar la labor que le fue encomendada. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Trabajo concluyó que el consorcio empleador del causante no incumplió sus obligaciones en materia de protección de la salud y seguridad en el trabajo. 7.
Dar por probado, sin estarlo, que las medidas adoptadas por el empleador no fueron suficientemente idóneas para evitar el accidente sufrido por el trabajador fallecido. 8. Dar por establecido, sin que lo esté, que el empleador no imprimió el máximo de diligencia y cuidado, lo que trajo como consecuencia el suceso fatal. 9. Dar por probado, sin estarlo, que el terreno en el que se presentó el accidente evidenciaba a simple vista gran riesgo y peligrosidad y que ello no fue constatado por el empleador para tomar las medidas del caso. 10.
Dar por establecido, sin que lo esté, que entre una y otra Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 27 voladura no se intervino la excavación con el tratamiento necesario y adecuado. 11. Dar por probado, contrario a la que acreditan las pruebas del proceso, que hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo. Esgrime como pruebas mal valoradas: 1.
Informe de Accidente de trabajo. Folios 175 y 176. 2. Formato de informe para presunto accidente de trabajo. Folio 186. 3. Informe de accidente de trabajo de la ARL Positiva. Folios 187 a 203 y 402 a 404. 4. Informe geológico de folios 178 a 185. 5. Documento de folios 205 a 208. 6. Acta del comité de investigación del Consorcio Vach-Túneles.
Folios 209 a 220. 7. Planilla de folios 227. 8. Manual de procedimiento en excavación folios 301 a 333 9. Certificado de entrenamiento en nivel avanzado para trabajo seguro en alturas. Folio 381. 10. Testimonios de José Alirio y Porfirio Tarazona Rojas y Jhon Elkin Giraldo. A su vez, predica que se dejó de valorar la Resolución 247 del 17 de octubre de 2012, de la directora de la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo.
A la hora de sustentar el ataque, menciona que el Tribunal no le dio importancia a varias pruebas técnicas documentales que acreditan que el accidente de trabajo, en el que lamentablemente perdió la vida el trabajador, se produjo por un fenómeno natural ajeno a las características geológicas encontradas durante la fase de excavación y sostenimiento de galerías; evento que, además, no era previsible o predecible, por lo que no se podían adoptar medidas para evitarlo, para en su lugar, apoyarse en tres declaraciones de testigos que carecen de credibilidad e Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 28 idoneidad técnica para dejar sin piso los conceptos de expertos.
A continuación procede a resaltar lo que se definía a partir de las pruebas denunciadas, para lo cual empezó por el informe de accidente de trabajo de la ARL Positiva, en el que se menciona que sector donde se produjo el accidente sí estaba debidamente asegurado de acuerdo con las especificaciones técnicas, lo cual es totalmente contrario a lo que concluyó el Tribunal con base en un testimonio, a lo que se suma el que se definió que el accidente tuvo causa en un fenómeno natural, que reiteradamente se califica como no previsible ni predecible, lo cual descarta de plano que hubiera ocurrido como consecuencia de los efectos de las dos explosiones realizadas antes de que el trabajador fallecido ingresara a cumplir con sus labores, por lo que resultaba equivocado sostener que las medidas adoptadas por el empleador eran insuficientes para evitar el accidente.
Con relación al informe geológico, exterioriza que aunque fue valorado, inexplicablemente fue pasado por alto al decidir, pues informa que la caída de la roca fue una situación impensada; que el tramo afectado estaba correctamente soportado; y que el suceso obedeció a un fenómeno geológico que no podía ser anticipado, pues lo ocurrido fue una rotura de origen natural en una roca, algo conocido como diaclasa, sin que tuvieran incidencia las explosiones, que se ajustaban al manual de procedimiento en excavación. Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 29 Menciona que la misma conclusión del aseguramiento del sitio se desprende del documento obrante de folios 205 a 208 del expediente, y del acta del comité de investigación del consorcio, donde se refleja que los procedimientos de protección que se realizaban para las excavaciones del terreno habían sido efectivos y estaban diseñados para el tipo de terreno existente, por lo que no había responsabilidad del empleador, ni se le podía exigir adoptar una medida diferente.
Agrega que el informe de accidente de trabajo permite arribar a las mismas conclusiones antes descritas, a lo que se suma el que se logra establecer que se suministraban elementos de protección personal y se brindaban capacitaciones, sin que se hubiera impuesto sanción por el Ministerio del Trabajo, al verificar el cumplimiento del empleador en cuanto a las obligaciones consagradas en el artículo 4.° del Decreto 1530 de 1996, además del acatamiento de los deberes legalmente establecidos, al no vulnerar las obligaciones contenidas en el artículo 56 del Decreto 1295 de 1994.
Por último, con relación a los testigos, sostuvo lo siguiente: Estas declaraciones fueron mal valoradas porque de lo manifestado por los declarantes no es posible concluir que el accidente de trabajo no se presentó por un fenómeno geológico impredecible, esto es, por una rotura natural de la roca, fenómeno que no era posible evitar. Además, de estas declaraciones tampoco es posible concluir que el empleador no había adoptado las medidas necesarias para evitar el accidente, pues, por lo contrario, lo que aflora de ellos es que esas medidas se adoptaron y si hubo alguna que no se pudo implementar fue Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 30 precisamente por el repentino, impredecible e inevitable desprendimiento de la roca.
Debe tenerse en cuenta que, como lo tuvo en cuenta el juzgador, el testigo José Alirio Tarazona Rojas no estuvo presente en el momento en que sucedieron los hechos, de suerte que no puede tener conocimiento directo de las condiciones que rodearon el accidente de trabajo, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó ese infortunio, ya que estaba retirado de donde el causante estaba laborando, aunque en la misma obra, y no estaba en el lugar del accidente. […] Como fácilmente se observa, no hay en las respuestas de este declarante ningún elemento del que se pueda concluir un incumplimiento de las medidas de seguridad, pues, por lo contrario, lo que evidencia es que se habían atendido antes de que se presentara el accidente.
Y el hecho de que se dijera que se habían hecho dos voladuras no es suficiente para extraer de allí una responsabilidad del empleador. Por otra parte, no obtuvo el Tribunal explícitamente ninguna conclusión del testimonio de Porfirio Tarazona Rojas, solamente que no fue testigo presencial de los hechos, razón por la cual se entiende que lo valoró, aunque mal, pues no tuvo en cuenta que este declarante afirmó en la declaración rendida en la primera instancia que en el lugar del accidente había pernos de 2.50, y que no se desprendió material luego de la voladura, lo que significa que esta voladura no tuvo incidencia en la caída de la roca, que no es común que ello sucediera y que no entiende por qué se desprendió ese bloque, lo que ratifica el carácter impredecible del evento.
Igualmente (sic) dijo que había un geólogo revisando la actividad. […] Y en cuanto a la declaración del señor Giraldo, a cuyas manifestaciones inexplicablemente se les dio singular importancia, no es posible concluir una responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente, no sólo porque muchas de esas expresiones corresponden a creencias, criterios u opiniones personales suyos, sino porque no demuestran una negligencia u omisión en el cumplimiento de las medidas de seguridad y, antes bien, acreditan que lo imprevisto del desprendimiento de la roca impidió que se adoptaran. […] Y al examinar esa declaración no reparó el Tribunal en que el causante se accidentó cuando se estaba haciendo el proceso de rezaga, el cual era previo al lanzado y a la colocación de pernos, Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 31 en caso de ser estos dos últimos necesarios, lo cual no siempre ocurría. Por esa razón, no se puede exigir al empleador que se hubieran cumplido estos dos procedimientos antes del accidente.
El testigo explicó que lo que se iba a hacer en la galería era instalar unos puntales, que era lo que siempre se hacía cuando el terreno era peligroso y él mismo lo sugirió, lo que, sin duda, significa que la intención era asegurar aún más el terreno, para lo cual era necesario previamente hacer la rezaga o limpieza, de la cual estaba encargado, entre otros, el causante.
Ello significa que el accidente se produjo precisamente cuando se estaban adelantando las actividades necesarias para asegurar aún más el terreno. El testigo enfatizó que la idea era instalar los puntales, pero no hubo tiempo para ello. A partir de lo anterior, advierte que los evidentes yerros de hecho cometidos por el Tribunal tuvieron una notoria incidencia en la decisión que impuso las condenas, puesto que lo llevaron a concluir que hubo culpa del empleador en el accidente en el que perdió la vida su trabajador, a pesar de que tal situación no se presentó. XI.
CONSIDERACIONES El Tribunal funda su decisión en que, a partir de las pruebas recaudadas, era posible concluir que el empleador incurrió en culpa probada en el fatal accidente que terminó con la vida del trabajador Diomedes Sánchez Ropero. Por su parte, los censores plantean que se presentó una indebida apreciación de un importante grupo de medios suasorios, además de la falta de consideración de otra relevante, lo que condujo a una conclusión errada en torno a la existencia de responsabilidad del patrono en el suceso, pues realmente fueron garantizadas las condiciones de Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 32 seguridad requeridas, donde el evento se produjo por una causa natural imprevisible.
Para definir si los dislates que se enrostran a la sentencia dubitada están realmente presentes, se parte de la base que, a pesar de acudirse a la senda indirecta, están fuera de discusión los siguientes supuestos: (i) Que existía un contrato de trabajo entre Diomedes Sánchez Ropero y el Consorcio Vach-Túneles, conformado por las sociedades Túneles Presas e Ingeniería Ltda. y Servicios y Equipos Vach Ltda., bajo un salario equivalente al mínimo legal de la época;
(ii) que el 23 de mayo de 2012 tuvo lugar un accidente de trabajo donde perdió la vida el aludido empleado; (iii) que el 22 de diciembre de 2009, entre las codemandadas Isagen SA ESP y el Grupo ICT II SAS se suscribió el contrato n.° 46/3344, con el objeto de que esta última ejecutara en favor de la primera la construcción de las obras civiles principales del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso;
(iv) que la segunda de las personas jurídicas antes citada suscribió un convenio con las consorciadas atrás relacionadas. Es importante también advertir que, si bien no hay discusión en torno a las conclusiones de índole jurídica que son descritas por el colegiado, respecto del artículo 216 del CST, es importante efectuar algunas precisiones en torno al tema, en aras de obtener una adecuada intelección de la discusión que se propone respecto del fallo cuyo quiebre se pretende.
Al efecto, dicha disposición prevé: Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 33 Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
Para el análisis, debe partirse de la base que la norma trascrita al consagrar la responsabilidad patronal asume la teoría de la culpa probada, es decir, aquella que traslada, por lo menos en principio, la carga demostrativa al demandante, quien debe acreditar la falta diligencia del empleador, que facilitó la ocurrencia del accidente o el surgimiento de una enfermedad profesional, aportando elementos de juicio contundentes sobre su imprudencia, negligencia o violación de reglamentos.
Lo anterior, sin dejar de lado que incumbe al contratante las obligaciones de protección y seguridad para con sus trabajadores, y es de su responsabilidad tomar todas las medidas tendientes a evitar sucesos que afecten la salud de los asalariados al interior de la empresa, con arreglo a los artículos 56 y 57 del CST; por lo tanto, está obligado a poner a disposición de sus empleados, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, a proporcionarles locales apropiados y elementos idóneos de protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales e implementar las medidas de higiene y de seguridad indispensables para garantizar razonablemente su seguridad.
Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 34 Con lo anterior se puede decir que la apreciación de la culpa patronal en la ocurrencia de un accidente podrá derivarse del análisis acerca de si el empleador actuó o no como un patrono prudente y diligente, colocando en tales circunstancias al trabajador. En este mismo sentido, lo ha expresado Gerardo Arenas Monsalve al considerar en su obra el derecho Colombiano de la Seguridad Social1, lo siguiente: «[…]El análisis de la culpa patronal, habida cuenta de los problemas señalados requiere de un criterio normativo y práctico a la vez, ese criterio no puede ser otro que el cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos.
En un mundo laboral tecnificado e institucionalmente complejo, la culpa del patrono en la ocurrencia de accidentes y enfermedades no puede apreciarse sino a través del cumplimiento o incumplimiento de las normas establecidas para la prevención de accidentes y enfermedades. Una empresa, cualquiera que sea su organización jurídica y administrativa, que incumpla con las normas mínimas tendientes a evitar los riesgos laborales, es culpable de los accidentes y enfermedades que se produzcan por dicha omisión. A la inversa, una empresa no podrá ser demandada con éxito por culpa patronal si un riesgo laboral se produce estando cumpliendo satisfactoriamente las referidas normas de prevención».
Acotada esta breve introducción al tema, se pasa a establecer si los errores denunciados realmente se hacen evidentes y notorios a partir de un análisis de la prueba calificada que se registra por las recurrentes, centrando el estudio en aquel que indica que se tuvo por demostrado, sin estarlo, que el empleador no imprimió el máximo de diligencia y cuidado que le correspondía desplegar, aun cuando se trató de un caso fortuito producto de un fenómeno 1 ARENAS MONSALVE, Gerardo.
El derecho colombiano de la seguridad social. 4 ed. Bogotá. Ed. Legis 2019. p. 955. Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 35 natural geológico, no previsible ni predecible, totalmente ajeno a una conducta imputable al empleador. Si se miran las pruebas hábiles que se describen en los recursos, figuran el informe del ingeniero residente vinculado a la obra, el realizado por un geólogo que hace parte de una de las accionadas, el acta de reunión para conformación de comité investigador y las conclusiones dadas por este grupo, la constancia de asistencia a inducción denominada entrega de manual, y el correspondiente al procedimiento de excavación. Con relación a estos elementos afirma el Tribunal lo siguiente: A folios 175 a 176 obra copia del informe del accidente de trabajo ocurrido el 23 de mayo de 2012, realizado por el Ingeniero residente de Vach-Túnel, en el que se lee que luego de efectuarse la voladura a las 12:10 am, y tomarse la respectiva hora de descanso, reiniciándose las labores a la 13:00 pm, se procedió a hacer el “desabombe” de la zona intervenida y cuando la cuadrilla fue encargada de hacer la "rezaga”, siendo las 2:30 pm, se produjo un desprendimiento súbito e impredecible de una masa roca que cayó sobre el cuerpo del señor Sánchez; aportándose a fl. 186 el formato de informe para presunto accidente de trabajo de la ARL Positiva, en el que se plasmó que “el trabajador se encontraba resanando con unos compañeros cuando se desprende roca del techo, generando atrapamiento y aplastamiento, ocasionando la muerte. […] A folios 178 a 185 obra copia del informe geológico anexo a la comunicación suscrita por el Director de Proyecto, en la intersección de la galería de inyección con la galería 6 de construcción, en el que se concluyó que una vez analizadas las condiciones geológicas del macizo rocoso y la presencia de los elementos estructurales, según el diseño del proyecto (malla electro-soldada, concreto proyectado y pernos de acero), se identificó “que la característica estructural interna del macizo que incidió definitivamente en la ocurrencia del fenómeno Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 36 geológico fue el plano de diaclasa de rumbo EW, el cual no es de común ocurrencia en este sector, lo cual configura una situación no previsible”; anexándose a folios 205 a 208 documentos denominados “resumen de ensayos de tensionamiento de pernos y barras de anclaje en excavaciones subterráneas”, “perforaciones de control concreto proyectado” y “control muestreo de cubos de concreto lanzado”, en los que se detalla la localización de los anclajes, características y si se cumple o no con las mismas, así como mediciones de resistencias y dosificaciones utilizadas.
A folios 209 a 220 obra copia del acta de reunión del comité de investigación del CONSORCIO VACH-TÚNELES realizada el 27 de mayo de 2012, en el que se concluyó que el accidente de trabajo “fue causado por un desprendimiento de la roca en forma súbita e impredecible y por causas ajenas al método constructivo que se realizaba al momento de realizar las excavaciones de las galerías (sic) ya que se estaban cumpliendo los procedimientos establecidos para el desarrollo de los trabajos”.
A fl. 227 se aportó planilla de asistencia a inducción y/o capacitación realizada el 27 de julio de 2011 denominada “entrega de manual”, la cual fue firmada por el fallecido en constancia de haber asistido a la misma; aportándose a fl. 381 el certificado de entrenamiento en nivel avanzado para trabajo seguro en alturas. A folios 301 a 333 obra copia del manual de procedimiento de excavación y construcción de la pantalla cortaflujo, margen derecha e izquierda y procedimiento de excavación, en el que se detalla la metodología a aplicar para llevar a cabo el procedimiento constructivo en las diferentes etapas.
Así: “… terminadas las perforaciones se procederá a: Limpiar la perforación con aire a presión hasta que la perforación quede limpia y libre de detritos. Se colocará el explosivo. Después de retirar el equipo y personal y se compruebe que se cumplen con todas las medidas de seguridad en el área adyacentes, se efectuará la voladura. … Paso seguido se procederá a la inspección visual del área intervenida, con el fin de hacer retirar el material suelto y autorizar el retiro de la rezaga hacia el acopio… Terminada las excavaciones hasta las líneas de diseño y antes de colocar la protección, deberá procederse con la remoción de salientes de roca y de las zonas de roca muy meteorizada y fracturada, de manera que las superficies de excavación queden conformadas con material firme y estable.
Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 37 Durante todo el proceso de excavación de los taludes y superficies finales según las cotas… se protegerán con concreto lanzado reforzado con fibra metálica, pernos de anclaje para refuerzo y marcos metálicos TH-21 para terreno tipo III” – especificando las características del lanzado, la fibra metálica y los pernos-“.
Lo anterior enseña que el juez plural procedió con el análisis de los medios de prueba que hacían parte del proceso, pero a partir de ellos, confrontados con las restantes recepcionados en audiencia pública, consideró que a partir del alto riesgo que representaba la actividad que se encontraba desarrollando el actor, no eran suficientes las medidas adoptadas.
Con relación a esta conclusión a la que llegó el colegiado, no es posible verificar la presencia de un dislate notorio o protuberante, conforme lo quieren hacer notar los impugnantes, en la medida en que no se revolvió contra lo que se desprendía de los elementos suasorios, sino dentro del margen de acción con que cuenta el funcionario judicial.
Para sustentar esta tesis se considera relevante destacar la importancia de una valoración en conjunto e íntegra de los medios probatorios, en la que se eliminen consideraciones parciales, pues solamente de esta manera se logra un acercamiento con la verdad material. Ante este proceder se encuentra que, por un lado, aparece acreditado que al actor se le brindaban elementos de protección personal y capacitaciones; que en el área del accidente fueron encontrados pernos que se utilizaban para Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 38 sostener el techo; que se trató de un fenómeno natural imprevisible por causa ajena al método constructivo; que el terreno se encontraba estabilizado y contaba con soportes; y, que en el sector afectado no se habían presentado alteraciones en los últimos 6 meses.
Ahora, por otra parte, también se desprende de los mismos elementos, que las actividades de construcción de galerías generan cambios en las características del terreno que aumentan los riesgos de tipo natural; que luego de ocurrido el evento se estableció la necesidad de implementar el reforzamiento del soporte, así como utilizar pernos más largos (pasar de 2,00 ml a 3,5 ml); que existía probabilidad de desprendimiento de material rocoso en la actividad desarrollada por el actor, aun cuando fuese menor a la que se presenta en otras tareas; que en la reunión para conformación del comité investigador se dispuso como medida de seguridad el lanzado de concreto para evitar la filtración de agua en las rocas, asignándose esta función a alguien específico, además de lo cual se recomendó el uso de concreto con malla metálica.
Tales medidas se consignan también en el acta de la reunión que sostuvo el comité investigador, donde se alude a una mayor longitud de los pernos, a su instalación a menor distancia, al refuerzo con red, al lanzado de material incluso en galerías horizontales donde sea necesario, así como la colocación de puntales de aseguramiento, al advertir que el proceso constructivo era efectivo para minimizar los riesgos Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 39 para los estudios iniciales, mas no para la situación presentada en ese momento.
Conforme lo derivado de las citadas pruebas, procedió con el estudio de la testimonial, donde dio mayor relevancia a lo dicho por Jhon Elkin Giraldo, no por capricho, sino en consideración a que se trató de la persona que brindó mayor información en torno a lo ocurrido, al explicar cómo era el terreno y exponer que allí confluían dos galerías, una con protección y la otra sin ella.
Además, que se habían presentado explosiones en la zona, que contradecían que no existieran cambios en el área, a lo que se suma que entre voladuras no se había materializado una intervención, lo que constituía una irregularidad. A partir de lo expuesto, es dable concluir que no es posible advertir la presencia de un error evidente y plausible dentro de la providencia cuyo quiebre se pretende, en la medida que el análisis probatorio realizado no se entiende desprovisto de un razonamiento lógico inverosímil, sino que, por el contrario, enseña el acatamiento del marco de su competencia, al abordar el estudio de los medios de prueba bajo un análisis permeado por la sana crítica.
En este orden de ideas, el proceder del Tribunal estuvo sujeto a las facultades con que contaba a la hora de decisión, pues según lo establecido por el artículo 61 del CPTSS, en asuntos del trabajo y de la seguridad social, se tiene la potestad de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 40 sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.
Al respecto, en la providencia CSJ SL1741-2023 se indicó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 41 "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 42 Así las cosas, a partir de las pruebas evaluadas no se logra derruir la presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia, sin que resulte viable abordar el análisis de los restantes medios de prueba que mencionan los recurrentes, a partir de la ausencia de la condición de hábiles en esta sede, tal como ocurre con documentos emitidos por terceros, incluido el informe efectuado por la ARL Positiva o los testimonios, tal como se explica en los fallos CSJ SL4514- 2017, CSJ SL223-2020, CSJ SL, 20 ene. 2000, rad. 12531 y CSJ SL3556-2019.
Conforme lo explicado, no están llamados a prosperar el cargo primero presentado por Isagen SA ESP, así como los ataques realizados por Seguros Generales Suramericana SA, Túneles Presas e Ingeniería SAS y Servicios y Equipos Vach SAS. XII. CARGO SEGUNDO Cuestiona por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 94 del CGP y 29 del CPTSS, violación de normas adjetivas que fue el medio para la aplicación indebida de los preceptos 34, 56, 57 216 y 488 del CST, 151 del CPTSS, 1604, 1613, 1614, 2341, 2342 y 2343 del CC.
Como evidentes desaciertos fácticos menciona, no dar por probado, aun cuando lo estaba, que la parte demandante no actuó con diligencia en el trámite de notificación del auto admisorio, por lo que fue requerida para cumplir el trámite Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 43 de emplazamiento, lo que conllevó que se diera por acreditado indebidamente, que tenía conocimiento de la demanda desde el 5 de octubre de 2015, que incurrió en actividades elusivas para no ser notificada, y que con la presentación de la demanda se interrumpió la prescripción. Subraya como pruebas mal valoradas las guías de envío de correo certificado, mientras que como dejadas de apreciar resalta los memoriales del 12 de mayo de 2016, 8 de junio de 2017 así como el visible a folio 511 del cuaderno físico de primera instancia, además de los autos del 3 de agosto y 26 de octubre de 2016 y del 27 de abril de 2017.
Menciona que no hay un soporte que permita sustentar la presencia de maniobras elusivas para su notificación oportuna, pues por el contrario lo que se acredita es que la parte actora no fue acuciosa y diligente para lograr su debida integración a la litis, tal como lo demuestran los requerimientos que le hizo el despacho, que llevaron a que el auto admisorio le hubiera sido comunicado más de un año después de haberse proferido.
Para sustentar su postura, consistente en que no puede considerarse que la demora presentada en este caso hubiera obedecido a circunstancias ajenas a la voluntad de la parte accionante por cuanto, por lo contrario, lo que está demostrado es que no asumió con responsabilidad la carga de notificar a los demandados, fue despreocupada, indiferente y demorada, menciona que los escritos presentados por la parte actora denotan la falta de diligencia, Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 44 en la medida que el juzgado se vio en la necesidad de emitir providencias con el ánimo de lograr que el proceso continuara.
Concluye que el Tribunal incurrió en los desaciertos imputados, lo que tuvo incidencia en la decisión adoptada porque de no haberlos cometido no habría concluido que en este caso se interrumpió la prescripción y, por lo contrario, la habría declarado. XIII. CONSIDERACIONES De cara a la segunda de las embestidas que plantea Isagen SA, el problema jurídico que debe estudiar esta corporación recae en el análisis que se efectuó por el Tribunal respecto de la prescripción y su interrupción, en aras a determinar si hubo un yerro en su discurrir argumentativo, bajo un inadecuado alcance de esta figura, en lo que sería una violación medio.
Para definir si el dislate está o no presente en el fallo, es determinante traer a colación la norma de naturaleza procedimental que se reclama como indebidamente interpretada, partiendo de la base que aun cuando se aborde el yerro desde aquella arista, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal (CSJ SL, 03 oct. 2006, rad. 27622).
Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 45 De esta manera, los artículos 151 del CPTSS, 488 del CST y 94 del CGP, al cual se acude por virtud de lo dispuesto en el precepto 145 del estatuto procesal laboral, rezan:
ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 46 requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. La presencia de la prescripción como figura jurídica extintiva de las obligaciones tiene fundamento en razones de buena fe y seguridad jurídica, puesto que resulta necesario demarcar límites temporales para el ejercicio de derechos que permanezcan sin reclamación alguna, es decir, que no se sorprenda luego de un largo espacio temporal a un deudor con obligaciones que pueda desconocer o que recaigan en él por acciones u omisiones de otros.
Es así como va a requerir la existencia de una prerrogativa patrimonial, donde el titular permanezca inactivo y transcurra el plazo o término legalmente establecido, que para esta especialidad es de 3 años, los cuales se han de contar desde que se hizo exigible, que, de cara a lo debatido en este proceso, se establece a partir del momento en que ocurrió el accidente en el que perdió la vida el trabajador.
Esta corporación trata el tema de la ocurrencia del fenómeno y su interrupción en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725, donde se presenta lo siguiente: De lo anterior se deduce que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 47 del Código Procesal del Trabajo, interrupción que será inoperante en las situaciones determinadas por el artículo 91 del citado estatuto procesal civil.
(…) El razonamiento sugerido por los recurrentes según el cual a la presentación de la demanda como medio de interrupción de la prescripción se le aplican las normas de los códigos procesal y sustantivo del trabajo, podría ser viable de no existir los preceptos del Código de Procedimiento Civil que gobiernan precisamente esa situación, pero, adicionalmente, significaría que existe un solo medio de interrupción de la prescripción en materia laboral: la presentación de cualquier reclamo escrito que cumpla con los tres requisitos señalados en aquellos preceptos, interrupción que solo podría, en consecuencia, presentarse por una sola vez, con lo que, desde luego, se estarían restringiendo las posibilidades de provocarla mediante la presentación de demanda, en detrimento y mengua de los beneficiarios del referido mecanismo Planteados los presupuestos propios de la excepción, desde el ámbito normativo y jurisprudencial, se encuentra que el Tribunal sostuvo que no encontraba prosperidad con base en los siguientes argumentos: En el caso de autos no hay lugar a declarar prescripción alguna, toda vez que el accidente de trabajo ocurrió el 23 de mayo de 2012, por lo que es a partir de ésta fecha que comienza a correr el término prescriptivo trienal previsto en los Arts. 488 del Código S. del Trabajo y 151 del Código Procesal del T. y de la S.S., contando la Parte demandante hasta el mismo día y mes del año 2015 para reclamar judicialmente, y según sello de la Oficina Judicial de ésta ciudad la demanda ordinaria laboral fue presentada el 22 de mayo de 2015 –fl. 19 ibíd.-, esto es, dentro del referido termino trienal, admitiéndose la misma por Auto del 28 de agosto de 2015 –fl. 104 ibíd.-, notificándose esta al demandante mediante Estados N° 141 del 31 de agosto de 2015; contando la Parte demandante hasta el mismo día y mes del año 2016 para notificar la demanda personalmente a la Parte demandada y valerse así de la interrupción de la prescripción en los términos del referido artículo 94, logrando notificar dentro de tal interregno de tiempo a las codemandadas TÚNELES PRESAS E INGENIERÍA LTDA. –diciembre 2 de 2016, fls 133 ibíd.-, y a GRUPO ICT II S.A.S. –febrero 11 de 2016, fls 632-, pero no así a SERVICIOS Y EQUIPOS VACH LTDA. e ISAGEN S.A. ESP., las cuales fueron notificadas el 19 de diciembre de 2016 –fl. 648 ibíd.- y el 25 de julio de 2017 –fl. 737 ibíd.-, respectivamente; lo Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 48 cual daría a entender en principio que no se logró interrumpir el término de prescripción frente a estas 2 últimas codemandadas.
No obstante lo anterior, en el Proceso hay pruebas que permiten inferir a la Sala de Decisión, que estas dos últimas demandadas tenían conocimiento de la existencia del Proceso judicial que se había instaurado en su contra como mínimo desde el 5 de octubre de 2015 –fecha de la primera citación para notificación personal-, pues a fls. 115 a 122 obran copias de la guía de envío por correos certificados N°s. 930105989 y 930105990, y las constancias de entrega en las direcciones de tales demandadas, sin causal de devolución alguna por parte de la oficina de correo certificado -Servientrega-, las cuales fueron recibidas con la anotación de que el destinatario reside o labora en la dirección indicada.
Aunado a ello, a folios 125 a 128 militan nuevas copias de guía de correo certificado enviadas a las demandadas el 27 de noviembre de 2015, en las que se lee que las mismas fueron recibidas por personal de las mismas. Así las cosas, si bien las demandadas SERVICIOS Y EQUIPOS VACH LTDA. e ISAGEN S.A. ESP., se notificaron 1 año, 3 meses y 20 días y 1 año, 10 meses y 25 días, respectivamente, después de la notificación de la admisión de la demanda, no puede desconocer la Sala que ello obedeció a las actividades elusivas de tales demandadas para su notificación oportuna, por lo que no hay lugar a dar aplicación al referido art. 94; entendiéndose interrumpida la prescripción en todos sus efectos, con la presentación de la demanda.
Según lo razonado del acápite pertinente de la sentencia dubitada, consideró el Tribunal que el envío de citaciones a la sociedad Isagen SA, las cuales fueron efectivamente recibidas, sin haber acudido al despacho judicial para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, implicaba que se hubiera acudido a actividades elusivas, por lo que no encontraba aplicabilidad lo dispuesto por el precepto 94 del CPTSS.
Si se mira sin ningún tipo de condicionamiento la disposición normativa, parecería estar la razón del lado de la recurrente, en la medida que el auto admisorio de la Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 49 demanda fue puesto en conocimiento por estado n.° 141 del 31 de agosto de 2015 (f.° 67) y solamente fue notificado personalmente a Isagen SA ESP el 25 de julio de 2017 (f.° 737), es decir, vencido el término de un año fijado legalmente.
Ahora, la aplicabilidad de las consecuencias previstas por el aludido canon debe establecerse de cara a cada situación y no de manera general, atendiendo a la conducta procesal observada por las partes, que fue lo que precisamente tuvo en cuenta el juez plural a la hora de resolver. Precisamente ese tipo de análisis lo ha predicado esta corporación, tal como puede verse en la sentencia CSJ SL5159-2020, donde se anota lo siguiente: “La aplicación del artículo 90 del CPC no se hace de forma automática, pues resulta desproporcionado predicar la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante es diligente en la formulación oportuna de la demanda, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, como en el caso de diferencias doctrinarias o jurisprudenciales sobre competencia y jurisdicción, se ve obligado a acudir a una u otra sede judicial; en tales casos, la interrupción de la prescripción por la presentación oportuna de la demanda produce todos sus efectos” A su vez, en el fallo CSJ SL3693-2017 se sostiene que «La aplicación del artículo 90 del CPC no se hace de forma automática y es necesario establecer si la notificación no se realizó por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado».
Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 50 Presentado el anterior panorama, al evaluar las piezas procesales que denuncia la censura se logra establecer que aun cuando efectivamente el juzgado efectuó varios requerimientos a la parte actora con el fin de que continuara con el proceso de notificación, no puede perderse de vista que lo esgrimido por el Tribunal encuentra igualmente apoyo en lo que se extrae de la foliatura.
Es así como el 6 de octubre de 2015, Isagen SA ESP recibió, una citación tendiente a que acudiera al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín para ser notificado de la existencia del presente proceso ordinario laboral (f.os 81 a 84), pero no atendió al llamado que se le hacía. Posteriormente, el 27 de noviembre del mismo año remitido aviso citatorio acompañado de las piezas procesales cotejadas con la misma finalidad del envío anterior, a lo cual la citada persona jurídica actuó en forma poco diligente debido a que no acudió al estrado judicial, aun cuando se informaba que si no comparecía sería designado curador ad litem.
Fue posterior a lo narrado que se dieron los requerimientos por parte del a quo, es decir, cuando ya se presentaba un incumplimiento de una obligación por parte de la recurrente, quien había sido convocada a notificarse oportunamente, que precisamente fue lo que tuvo en cuenta el juez plural para hablar de una actividad elusiva. Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 51 Esta elucubración, a pesar de los esfuerzos que hace la impugnante para mostrarla como un yerro, realmente no es tal, debido a que se trata de una tesis amparada en lo ocurrido en el proceso, la cual se adopta dentro del margen interpretativo que esta Corte le ha dado a la disposición que regula el tema, por lo que realmente no se está en presencia de un yerro protuberante, que es el requerido para que se logre quebrar la decisión atacada.
A partir de lo explicitado, el embate no sale avante. XIV. CARGO TERCERO Atribuye un dislate en la sentencia dubitada por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de artículos 34, 56, 57, 216 y 348 del CST, 1604, 1613, 1614, 2341, 2342 y 2343 del CC, 1.° de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 1771 de 1994. Presenta como error no dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes Emilce Tarazona Rojas, JEST, LYSG, LMSL, KMST y CASL les fue reconocida una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Diomedes Sánchez Ropero, de la cual están disfrutando, circunstancia que aparece confesada en el hecho 4.1.18 de la demanda.
Explica que al fijarse el lucro cesante, no se tuvo en cuenta que se reconoció la mencionada prestación, por lo que se les han indemnizado los perjuicios, lo que implicaba que de la suma a cargo de las condenadas por aludido concepto Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 52 debe descontarse la que le fue pagada por la administradora de riesgos laborales, para evitar un doble resarcimiento de los mismos daños.
Afirma conocer la postura de la Sala frente al tema, pero solicita su reconsideración, al estimar que cuando el Sistema de Seguridad Social ha otorgado una prestación que atiende el perjuicio sufrido, es claro que con ello se le repara, de tal suerte que ya no es necesario acudir a otro medio para remediar las consecuencias del hecho dañoso, pues ello equivaldría a obtener un doble resarcimiento, sin importar que las fuentes sean distintas.
Registra que las prestaciones que otorga el sistema tienen un objetivo resarcitorio de los perjuicios sufridos por el afiliado, donde aun cuando las indemnizaciones partan de un grado de responsabilidad distinto, ello no es razón que permita su acumulación respecto de un mismo suceso, lo que conduce a que deba modificarse el valor fijado por lucro cesante.
XV. CONSIDERACIONES El punto concreto que le corresponde a esta corporación abordar, de cara a los argumentos planteados por la recurrente, radica en establecer si yerra el Tribunal cuando a la hora de cuantificar los perjuicios materiales, particularmente el lucro cesante, pasa por alto descontar los valores que habían sido reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 53 En este orden de ideas, sostiene Isagen SA ESP que aun cuando conoce la postura que predica la Sala en torno al tema, a partir de la cual no habría error, hay lugar a una posición, debido a que se está presentando un doble resarcimiento de los mismos perjuicios, aun cuando las indemnizaciones tengan una concepción de la responsabilidad distinta.
Para adoptar la decisión pertinente, es importante destacar que está claramente acreditado que ocurrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida Diomedes Sánchez Ropero, quien se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, particularmente a la ARL Positiva SA Compañía de Seguros, quien reconoció la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
Bajo este presupuesto fáctico, al revisar las elucubraciones que presenta la censura, no encuentra la corporación elementos suficientes para presentar una tesis distinta a la que se ha venido sosteniendo, la cual se ha reiterado en distintos pronunciamientos incluso posteriores al momento en que se radicó el recurso extraordinario. Es así como en la sentencia CSJ SL2220-2024 se explica: En el segundo cargo se le endilga a la decisión de segunda instancia la falta de aplicación del acápite del artículo 216 del CST que reza: «[…] pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo», pues considera la recurrente que el pago realizado por concepto de mesadas pensionales reconocido por la ARL a las demandantes, debió ser descontado Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 54 del monto total de la indemnización a que se le condenó. Pues bien, la Corte advierte de entrada que no le asiste razón a la censura en este cuestionamiento, toda vez que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que son compatibles e independientes las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, toda vez que las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, SL10985-2014, SL5463-2015 y SL440-2021).
Además, ha señalado la Sala, entre otras en la CSJ SL 1073- 2021, que en el campo de los riesgos laborales, frente al daño por un mismo siniestro laboral, el ordenamiento jurídico, sin hacer referencia a las obligaciones de medios y de resultado, establece las dos formas de responsabilidad conocidas según la exigencia de la culpa, estas son: la objetiva y la subjetiva: […] en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.
Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia».
(CSJ 14 ago. 2012, rad. 39446 y SL 6497-2015.) Asimismo, también ha indicado la Sala que cuando el artículo 216 del CST señala que pueden descontarse de la indemnización plena de perjuicios «el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo», ello se refiere única y exclusivamente a las sumas que el empleador haya pagado al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad, cuestión que no sucede en este caso (CSJ SL440- 2021).
Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 55 Lo anterior le permite concluir a la Sala que tampoco incurrió el Tribunal en la falta de aplicación parcial del artículo 216 CST, pues no procede el descuento de las prestaciones pagadas por la ARL, -en este caso la pensión de sobrevivientes-, de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador, siendo estas independientes entre sí y por referirse dicho descuento únicamente a las sumas que el empleador haya pagado directamente al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad.
En este precedente jurisprudencial se explica de manera clara, precisa y concreta los motivos por los que son compatibles las prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social con las indemnizaciones que debe asumir el empleador que contribuye, por acción u omisión, a la generación de un accidente de trabajo. Este proceder coincide con el adoptado en la sentencia fustigada, donde no se compensaron los aludidos conceptos, motivo por el que no se incurrió en algún error, lo que implica que este último cargo tampoco encuentre prosperidad.
No se impone condena en costas procesales con relación a ninguno de los recursos, aun cuando los embates no salen avante, debido a que no tuvieron oposición. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 56 del proceso ordinario laboral seguido por EMILCE TARAZONA ROJAS, actuando en nombre propio y en representación de JEST y KMST;
LETICIA ROPERO DE SÁNCHEZ; TIODOBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; MARÍA ELENITH, DORIS, MARLENY, HILDA ROSA, BRICEIDA, ÁLVARO, NELSON SÁNCHEZ ROPERO; MARICELA GALÁN QUINTERO, actuando en representación de LYSG y ZUNILDA LINDARTE GUERRERO, actuando en representación de LMSL y CASL, contra ISAGEN SA, TÚNELES PRESAS E INGENIERÍA SAS, SERVICIOS Y EQUIPOS VACH SAS, GRUPO ICT II SA y PRESAS Y TÚNELES INGENIERÍA LIMITADA, donde además fueron llamadas en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, ALLIANZ SEGUROS SA y LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
No se imponen costas conforme se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9EA2B10D029E5247E072A1B133DDFFB41F350FC9E1B66D84E579E1725EA29A56 Documento generado en 2024-10-22