Micelio
SL2799-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2555 de 2010Decreto 4747 de 2007Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1438 de 2011Ley 663 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2799-2023 Radicación n.° 93415 Acta 041 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUDCOOP EPS OC - HOY LIQUIDADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de agosto de 2021, en el proceso promovido en su contra por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE DON MATÍAS «PROSALCO» IPS.

I.

ANTECEDENTES La Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud de Don Matías «Prosalco» IPS —en adelante Prosalco—, llamó a juicio a Saludcoop EPS OC, pretendiendo que se le condenara al pago de las facturas que se relacionan a continuación: Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 2 Prefijo Factura Sede Fecha factura Fecha vencimiento Valor reclamado YA 11219 SABANETA 30/10/2014 28/01/2015 $998.708 YA 11233 SABANETA 14/11/2014 12/2/2015 $13.425.255 YA 11234 SABANETA 14/11/2014 12/2/2015 $65.790 YA 11372 SABANETA 30/11/2014 28/02/2015 $1.030.289 YA 11526 SABANETA 30/12/2014 30/03/2015 $1.021.684 YA 11681 SABANETA 20/01/2015 20/04/2015 $1.025.595 YA 11711 BARBOSA 17/02/2015 18/05/2015 $28.859.910 YA 11817 SABANETA 10/02/2015 11/05/2015 $14.137.605 YA 11822 BARBOSA 10/02/2015 11/05/2015 $3.101.820 YA 11949 BARBOSA 12/03/2015 10/06/2015 $39.064.160 YA 11950 CISNEROS 12/03/2015 10/06/2015 $15.946.143 YA 11951 SAN PEDRO 12/03/2015 10/06/2015 $17.524.905 YA 11952 SABANETA 12/03/2015 10/06/2015 $13.089.240 ya 11956 GIRARDOTA 12/03/2015 10/06/2015 $19.076.620 YA 11957 SAN CARLOS 12/03/2015 10/06/2015 $17.115.365 YA 11958 COCORNA 12/03/2015 10/06/2015 $12.215.550 YA 11967 SAN PEDRO 12/03/2015 10/06/2015 $1.327.563 YA 11968 BARBOSA 12/03/2015 10/06/2015 $3.116.683 YA 12230 SAN PEDRO 11/04/2015 10/07/2015 $1.131.206 YA 12234 GIRARDOTA 11/04/2015 10/07/2015 $2.033.980 YA 12296 SAN CARLOS 13/05/2015 11/08/2015 $17.822.895 YA 12298 BARBOSA 13/05/2015 11/08/2015 $3.220.729 YA 12506 BARBOSA 11/06/2015 09/09/2015 $40.577.800 YA 12507 BARBOSA 11/06/2015 09/09/2015 $3.254.368 YA 12509 CISNEROS 12/06/2015 10/09/2015 $16.016.022 YA 12510 SAN PEDRO 12/06/2015 10/09/2015 $19.180.345 YA 12512 SABANETA 12/06/2015 10/09/2015 $14.750.900 YA 12514 1 GIRARDOTA 12/06/2015 10/09/2015 $19.589.905 YA 12516 SAN CARLOS 12/06/2015 10/09/2015 $18.122.365 YA 12703 SABANETA 14/07/2015 12/10/2015 $15.011.330 YA 12704 SABANETA 14/07/2015 12/10/2015 $1.199.266 YA 12707 SAN PEDRO 14/07/2015 12/10/2015 $18.571.615 YA 12708 SAN PEDRO 14/07/2015 12/10/2015 $1.401.099 YA 12709 CISNEROS 14/07/2015 12/10/2015 $15.816.253 YA 12710 CISNEROS 14/07/2015 12/10/2015 $1.268.891 YA 12711 COCORNA 14/07/2015 12/10/2015 $15.771.500 YA 12712 COCORNA 14/07/2015 12/10/2015 $1.230.558 YA 12713 SAN CARLOS 14/07/2015 12/10/2015 $18.162.955 YA 12714 SAN CARLOS 14/07/2015 12/10/2015 $1.378.413 YA 12716 BARBOSA 14/07/2015 12/10/2015 $3.246.545 YA 12931 BARBOSA 13/08/2015 11/11/2015 $38.415.955 YA 12933 CISNEROS 13/08/2015 11/11/2015 $13.666.378 YA 12935 SAN PEDRO 13/08/2015 ’ 11/11/2015 I $17.272.442 YA 12937 GIRARDOTA 13/08/2015 11/11/2015 $17.904.385 YA 12939 1 SAN CARLOS 13/08/2015 11/11/2015 $16.293.555 YA 12941 COCORNA 13/08/2015 11/11/2015 $14.091.135 YA 12943 BARBOSA 13/08/2015 11/11/2015*$4.537.206 YA 12955 SABANETA 14/08/2015 12/11/2015 $14.685.554 YA 13211 BARBOSA 11/09/2015 10/12/2015 $36.508.825 YA 13213 CISNEROS 11/09/2015 10/12/2015 $14.720.392 YA 13216 SAN PEDRO 11/09/2015 10/12/2015 $17.545.560 YA 13218 SABANETA 11/09/2015 10/12/2015 $14.944.095 YA 13222 SAN CARLOS 11/09/2015 10/12/2015 $16.202.020 ya 13224 COCORNA 11/09/2015 10/12/2015 $13.521.940 YA 13235 BARBOSA 30/09/2015 29/12/2015 $4.330.090 YA 13446 BARBOSA 15/10/2015 13/01/2016 $42.880.875 YA 13448' SAN PEDRO 15/10/2015 13/01/2016 $17.738.130 YA 13450 SABANETA 15/10/2015 13/01/2016 $16.752.095 YA 13451 SABANETA 15/10/2015 13/01/2016 $460.530 YA 13452 GIRARDOTA 15/10/2015 13/01/2016 $18.563.330 YA 13453 GIRARDOTA 15/10/2015 13/01/2016 $1.276.185 YA 13539 BARBOSA 30/10/2015 28/01/2016 $4.591.830 YA 13682 BARBOSA 12/11/2015 10/02/2016 $39.512.080 TOTAL $847.316.414 Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 3 Así, como su indexación: […] que consistirá en el pago de intereses moratorios, los cuales serán equivalentes a la tasa máxima autorizada por la ley (el equivalente a una y media veces el bancario corriente), desde que cada factura se hizo exigible hasta el día en que se satisfaga el pago de cada factura.

EN SUBSIDIO de este (sic) pretensión, la Indexación consistirá en la aplicación del interés civil a cada factura desde que se hizo exigible hasta el día en que se satisfaga el pago de cada factura. Fundamentó sus peticiones, en que Saludcoop EPS se encontraba en proceso de liquidación forzosa, regulado de manera especial por la Resolución n.° 2414 del 24 de noviembre de 2015 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud; que esta expidió la número 00178 del 29 de febrero de 2016, suscrita por el agente especial liquidador, en la cual, en el anexo 5, le asignó a Prosalco como número de acreencia el 19292, y como valores reclamados, reconocidos y rechazados las sumas de $1.733.675.897, $1.682.083.377,94 y $51.592.519,06, respectivamente.

Que esos valores se mantuvieron con la Resolución n.° 00180 del 11 de marzo del mismo año; que la Superintendencia Nacional de Salud a través de la n.° 1731 de 2016, designó a Ángela María Echeverri Ramírez, como agente especial liquidadora de la EPS en liquidación, quien tomó posesión el 21 de junio de ese año. Narró que la EPS expidió la Resolución n.° 1935 del 10 de agosto de 2016, por medio de la cual revocó, entre otras, las números 00178 del 29 de febrero y 00180 del 11 de marzo, del mismo año, sin darle la oportunidad de interponer recursos; que posteriormente se emitió la 1960 del 6 de Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 4 marzo de 2017, que en el artículo séptimo de la parte resolutiva, ordenó lo siguiente: «RECONOCER las acreencias por concepto de deudas con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud identificadas como CLASE B, cuya solicitud de reconocimiento se presentó de manera oportuna al proceso liquidatorio de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN las cuales se relacionan en el Anexo No. 1, que hace parte integral de la presente Resolución».

Agregó que, en el citado anexo, en cuentas por servicios de salud, en el renglón 1117 se indicó como número de acreencia el 19292, y como valores reclamados, reconocidos y rechazados $1.910.981.002, $0 y $1.910.981.002, respectivamente; que el 24 de marzo de 2017 interpuso, de manera oportuna, el recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo, el cual se resolvió a través de la Resolución n.° 1974 del 14 de julio de ese año, que en sus páginas 318 y 319 expresó lo siguiente: 364.

Recurso de reposición interpuesto por Cooperativa de Profesionales de la Salud de trabajo asociado de Donmatias (sic), con radicado G-seps-199886 del 28 de marzo de 2017, G-seps- 19909 del 24 de marzo de 2017. (Acreencia No. 19292) Antecedentes: […] El acreedor presento (sic) recurso de reposición contra la referida Resolución sustentándose en: Que, con el ánimo de levantar a glosa jurídica, envío copia del certificado de representación legal de la entidad.

Solicito (sic) levantamiento de las glosas y pago de los valores solicitados. Consideraciones: Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 5 Revisados los soportes adjuntos con el recurso de acceder al levantamiento de la glosa jurídica aplicada. Una vez verificados los soportes allegados por el recurrente se logró determinar que se cumplen alguno de los requerimientos normativos aplicables al caso.

Por lo tanto, se accede parcialmente al recurso de reposición, y se reconoce la suma de $38.415.955.00, a la cual se le adiciona el valor otorgado en la Resolución 1960 de 2017, esto es $460.205.400,69, lo que da lugar a reconocer en favor del acreedor el valor definitivo de $498.621.355.69. Señaló que, en el mencionado acto administrativo, adicionalmente se indicó que no procedía recurso alguno; que, de la totalidad de la suma pretendida, solamente se le reconoció $498.621.355,69, quedando un saldo insoluto de $1.412.359.646,31; que revisó con detenimiento las facturas de ventas glosadas (rechazadas y no pagadas), y encontró que las relacionadas en las pretensiones, cumplían con las condiciones legales y contractuales, por lo que no debieron ser glosadas.

Por último indicó, que las anteriores facturas de venta, que no habían sido pagadas por la EPS, eran cobros con base en la UPC, que es el valor que reconoce el sistema a través de esta, por cada afiliado (sea cotizante o beneficiario), por la organización y garantía de la prestación de los servicios y tecnologías en salud contenidos en el Plan de Beneficios en Salud; que Prosalco facturaba mensualmente a la EPS, valores que resultaban de la operación aritmética de multiplicar el número de afiliados contenidos en la base de datos que ella le entregaba por la UPC; que los valores mensuales facturados no estaban condicionados a atenciones máximas o mínimas, o a requerimiento alguno, Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 6 por tanto, no existía fundamento normativo o de hecho para negar su pago; que la relación contractual que dio origen a las facturas de venta impagadas, relacionadas en el cuadro, tuvo su génesis en nueve contratos suscritos con la EPS en agosto de 2010, y uno general, el DNC-SC1339-2015 suscrito el 6 de julio de 2015; que el 9 de noviembre de 2017 presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 31 Judicial II, la cual se declaró fallida por inasistencia no justificada de la demandada.

La accionada al dar respuesta al libelo genitor se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el proceso de liquidación, y el nombramiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la agente especial liquidadora a través de la Resolución n.° 1731 de 2016. En cuanto a los demás, expresó que no le constaban.

Y agregó que el juez natural del concurso liquidatorio era la Superintendencia de Salud, a través del auxiliar de la justicia (agente especial), quien se encargaba de disponer de los recursos necesarios para atender las obligaciones presentadas en la oportunidad que demanda el proceso, y de realizar el control y auditoría para la calificación y graduación de créditos.

Añadió que el pago que se persigue por la suma mencionada debió ser presentado dentro del término legal para su calificación y graduación, ante la entidad que fungía como juez, por mandato constitucional reglado en el art. 116 Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 7 de la CP; y, que la Resolución n.° 1960 del 6 de marzo de 2017, obedecía al estudio y control de legalidad que dio como resultado la negativa de la presentación de créditos.

Como medios exceptivos formuló los de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la ley, y falta de jurisdicción y competencia. Frente a la última excepción, el juzgado de conocimiento en la audiencia del 7 de julio de 2020 decidió atenerse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 17 de julio de 2019, que al dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa y la Laboral, le asignó su conocimiento a la última.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 7 de julio de 2020, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR A SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, al reconocimiento y pago de la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($847.306.413,00) por concepto de servicios de salud prestados a la entidad demandada en virtud de los contratos de prestación de servicios de salud.

SEGUNDO: CONDENAR A SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN a cancelar la INDEXACIÓN de la suma señalada en el numeral primero a partir de la emisión de la sentencia y hasta el pago de la obligación. Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: AUTORIZAR A SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN a descontar en el evento de haber cancelado la factura YA0012931 por valor de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($38.415.955,00), reconocida en la Resolución 1974 de 2017, de la suma a la cual fue condenada, las demás excepciones (sic) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de providencia del 19 de agosto de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la providencia de primer grado. Señaló que lo pretendido por la entidad demandante, era el reconocimiento y pago de las facturas presentadas con ocasión de los servicios médicos prestados a los afiliados de Saludcoop EPS Organismo Cooperativo – en liquidación, bajo la modalidad de pago por cápita, en la suma de $847.306.413, discriminada en la forma expuesta en el hecho décimo del libelo genitor.

Precisó que los temas referentes a la competencia para conocer del asunto; la compensación ordenada en caso de haberse realizado el pago de la factura n.° YA 0012931 por la suma de «$38.415»; la indexación de las condenas, o el hecho de haberse declarado no probada la excepción de prescripción propuesta, no serían objeto de estudio, ya que ninguna de las partes manifestó reparo al respecto.

Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto al tema de la competencia para asumir el conocimiento del proceso, dijo que es una situación derivada del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de un lado, y la Jurisdicción Ordinaria representada por los Juzgados Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de otro, que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 17 de julio de 2019 (f.° 583 a 601).

Indicó que el problema jurídico consistía en establecer, si resultaba procedente ordenar el pago de las facturas presentadas para cobro por servicios de salud prestados a los afiliados de Saludcoop EPS, en virtud de los contratos de prestación suscritos con la IPS Prosalco, que suman un total de $847.306.413. Advirtió que, en virtud del principio de consonancia que gobierna el procedimiento laboral, se ceñiría a las inconformidades generales planteadas por la accionada a través del recurso de apelación, en cuanto se refiere a la imposibilidad de sustentar las condenas en el hecho de que mediante la Resolución n.° 00178 de 2016 se habían reconocido todas las acreencias, ya que ese acto administrativo fue revocado posteriormente, lo que se produjo luego de las auditorías realizadas, en las cuales se encontraron una serie de inconsistencias en la graduación de créditos y en los procesos de cobro.

Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego expresó lo siguiente: Lo primero que cumple precisar, es que dentro del trámite administrativo que se adelantó previo al presente proceso judicial, se expidió por parte de la EPS accionada una resolución inicial, la n.° 00178 del 29 de febrero de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL EL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT 800.250.119-1 continúa y finaliza con la graduación y calificación de las acreencias presentadas oportunamente en el proceso liquidatorio”, mediante la cual se finaliza con la graduación y calificación de acreencias y en la que se había efectuado un recuento detallado de todas las facturas que hacían parte de la acreencia 19292, que es la que corresponde a PROSALCO IPS, indicando respecto de cada una de ellas la existencia de observaciones o causales de glosa que impidiera (sic) ordenar su pago, pero (sic) sin que en las que se incluyen a través del presente proceso judicial se hubiera indicado reparo alguno. Allí se observa como frente a otras facturas, no incluidas en este caso, el primer proceso de auditoría había arrojado como resultado que algunas no contaban con soportes en las bases de datos de la entidad, o que no había evidencia del tratamiento realizado, o bien que el cobro no corresponde al valor facturado, porque no había soporte de facturación, o porque el cobro correspondiera a otro usuario, solo por citar algunos ejemplos.

Sin embargo, es un hecho indiscutible y que no se puede desconocer, que esa resolución fue objeto de revisión y posterior revocatoria con la expedición de la Resolución 1935 del 10 de agosto de 2016, luego de un nuevo análisis jurídico y técnico ordenado por la nueva agente liquidadora de la entidad según Resolución 001731 de 2016, lo que se produjo al desconocerse la prelación de créditos que la ley establece y al encontrar -según se alega- inconsistencias en aquel proceso de calificación y graduación de los créditos, como por ejemplo, fallas en el procesamiento de graduación y calificación, diferencias en el número de acreencias reportadas, aplicación indebida de glosas y un mayor valor reconocido con respecto a lo que se estaba reclamando.

También es claro que posteriormente, mediante la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017, se resuelven una serie de objeciones a los créditos presentados y se califican y gradúan nuevamente las acreencias, estableciéndose en el numeral 5.4 las relacionadas con deudas con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en cuyo caso puntual se observa el reconocimiento de $317.901.058.013 (fl. 83 vto.) mientras que lo Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 11 reclamado había sido de $4.472.299.231.043 (fl. 83 vto.) correspondiente a 2.372 reclamaciones.

De ese total, en el caso de PROSALCO IPS, el valor inicialmente pagado corresponde a $0, sin que se incluyera un detalle respecto de cada factura, como sí se había hecho con ocasión de la Resolución 178 de 2016. Ya con la Resolución 1974 del 14 de julio de 2017, en la que se resuelve el recurso de reposición presentado por PROSALCO IPS, se señala que se logró determinar el cumplimiento de algunos requerimientos normativos reconociendo un pago por valor de $498'621.355.

No obstante, a juicio de la IPS PROSALCO, sigue existiendo un saldo pendiente de pago según la relación de facturas que se hace en los hechos de la demanda, todos ellos derivados de los contratos suscritos con SALUDCCOP y al haber garantizado la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, la mayoría de ellos en el año 2015, motivo por el cual acude a la jurisdicción a través de la presente acción judicial.

Relacionó la normatividad que regula el caso, a saber: el art. 179 de la Ley 100 de 1993; el literal d) del art. 13 de la Ley 1122 de 2007, el 4 del Decreto 4747 de 2007, y el 52 de la Ley 1438 de 2011, los tres últimos referentes al pago de los servicios contratados por capitación. Dijo que, como soporte para el cobro, Prosalco IPS aportó una serie de facturas con sus respectivos anexos, detallando el municipio al que corresponde cada grupo de afiliados, la fecha o el período de capitación, el total de afiliados en medicina POS que comprenden cada una, y el valor a pagar, las cuales fueron presentadas ante Saludcoop EPS, y cuentan con el respectivo sello de recibido.

Consideró que estas cumplen con todos los requisitos legales establecidos para que se genere la obligación de pago a cargo de la EPS demandada, teniendo en cuenta que fueron debida y oportunamente allegadas, y que frente a ellas no se Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 12 generó dentro del término legalmente establecido, glosa alguna que impidiera la realización de su pago; reuniendo las exigencias formales del art. 617 del Estatuto Tributario.

Además, que los acuerdos de voluntades o contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, reposan de folios 110 y 240; y en ellos, la IPS se comprometió a la prestación de los servicios de salud por medicina general, odontología general, toma de muestras de laboratorio clínico y servicio farmacéutico, a los afiliados de la EPS que hicieran parte de la base de datos de la entidad y residieran en los municipios del departamento de Antioquia, tales como San Carlos, San Pedro de Los Milagros, Barbosa, Sabaneta, Girardota, Don Matías, Cocorná, Cisneros y Yarumal.

Y que, por su parte, la EPS se obligó a pagar el precio de los servicios acordados según lo establecido en cada contrato, y que la cláusula séptima de cada una de ellos, previó las siguientes condiciones: el contratista debía presentar la factura electrónica de servicios, diligenciada en físico y detallada en medio magnético en archivo plano con los datos acordados por las partes; remitir los RIPS (Registros únicos de prestación de servicios) adecuadamente diligenciados y procesados; y, presentar las facturas dentro de los primeros 20 días calendario del mes siguiente a la prestación del servicio.

En lo que respecta al valor a pagar, el ad quem manifestó lo siguiente: Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 13 […] el contrato N° DNC-SC-1339 de 2015, tenía señalado que la entidad " reconocerá a la IPS, como pago mensual el valor resultante de la multiplicación del valor por cápita, acordado y definido en el ANEXO 1 Sedes y Tarifas, que se reconocerá por cada afiliado vigente que aparezca en el listado o base de datos reportada por SALUDCOOP EPS OC EN INTERVENCIÓN en el respectivo mes ".

Ese anexo, visible en el folio 203, tiene unos valores discriminados así: por consulta médica programada, prioritaria, domiciliaria y procedimientos menores, de $4.429; por odontología general, de $2.400; por laboratorio clínico niveles 1 y 2, de $1.668; y por suministro de medicamentos de $2'468, lo que representa un total por afiliado, cada mes, de $10.965, advirtiendo que existe otro concepto adicional denominado PyP cuyo cobro se hacía por aparte según lo explicado por el representante legal de la entidad demandante en su interrogatorio de parte y cuyo valor va a depender del Municipio en que se encuentre registrado el afiliado para la prestación del servicio.

Resaltó que, en este asunto, la prestadora del servicio dio cumplimiento a las normas que regulan la presentación de las facturas para obtener su pago, no solo respecto de los requisitos formales, sino en cuanto a la oportunidad para presentarlas. Y que no solo se demostró la existencia de una relación contractual entre las partes para la presentación de los servicios de salud bajo la modalidad de pago por capitación, sino que, adicionalmente las facturas presentadas cuentan con todos los requisitos de ley, incluyendo los RIPS (Registros únicos de prestación de servicios), además de que no fueron radicadas oportunamente para su pago y recibidas por la entidad dentro de los plazos que igualmente establece la ley.

Puso de presente el tema de la carga de la prueba, con fundamento en el art. 167 del CGP, en armonía con el 1757 del CC; y señaló, que desde la óptica probatoria, la actividad Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 14 desplegada por la accionada fue pasiva, ya que solo se limitó a contestar el libelo genitor oponiéndose a las pretensiones, sin explicar lo ocurrido respecto de las glosas o supuestas inconsistencias encontradas en la auditoría realizada por la nueva agente liquidadora, y especialmente, sin aportar documento o prueba alguna que diera cuenta de las razones puntuales, concretas o detalladas, de por qué la acreencia 19292 de Prosalco IPS había sido rechazada.

Al respecto, sostuvo lo siguiente: Lo único que se sabe de esa auditoría, que tampoco fue aportada al proceso, es lo que se menciona en la Resolución 1935 del 10 de agosto de 2016 a través de la cual se revoca el acto administrativo previo de reconocimiento de las obligaciones – la Resolución 178 de 2016 – y que está relacionado con inconsistencias en el proceso de calificación y graduación de los créditos por fallas en el procesamiento de graduación y calificación, por diferencias en el número de acreencias reportadas, por aplicación indebida de glosas, por un mayor valor reconocido con respecto a lo que se estaba reclamando o por posibles pagos de acreencias a terceros que no tienen ningún vínculo con SALUDCOOP. Sin embargo, ni en la Resolución, que se ocupó de revocar no solo la acreencia sino de PROSALCO sino otras más por un monto mucho más alto al que hoy se reclama, así como tampoco en la 1960 del 6 de marzo de 2017 en la que se rechazan las acreencias presentadas, existe un detalle claro y pormenorizado de lo que ocurrió con cada factura como si se había hecho en la N° 178, en la que una a una se había indicado los motivos de glosa o rechazo de las facturas inicialmente presentadas.

Si lo anterior fuese poco, igual o más relevante resulta el hecho de que la entidad demandada no se ocupó de presentar las glosas dentro de los términos establecidos por la ley para ese efecto. Finalmente adujo, que además de que la entidad no aportó prueba de las glosas a las facturas que en su momento se presentaron para cobro, así como tampoco el detalle de las auditorías realizadas, resulta evidente que se omitió el hecho Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 15 de que, según el trámite legalmente establecido, aquellas debieron plantearse dentro de los 20 días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro; lo cual no ocurrió, ya que la última de ellas tiene constancia de recibido del 13 de noviembre de 2015 (f.° 518), mientras que las primeras mencionadas, están vinculadas a las auditorías realizadas en marzo, abril y junio de 2016.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se: […] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín, así como la sentencia del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, en los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

Se revoque el aceptar la pretensión de reconocimiento de deudas por concepto de facturación por prestación del servicio de salud, desconociendo la facultad que tenía la Liquidadora de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, de rechazarla bajo los estrictos términos que regulan el proceso Liquidatorio de la Entidad. Se revoque la decisión de condena al pago a favor de la demandante por concepto de servicios de salud prestados a la entidad demandada en virtud de los contratos de prestación de servicios de salud.

Que se revoque la condena al pago de indexación impuesta a la (sic) mi representada por no haber pagado por concepto de servicios de salud prestados a la entidad demandada en virtud de los contratos de prestación de servicios de salud. Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 16 Se revoque la condena en costas en contra de mi representada. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica por la entidad demandante; los cuales se resuelven en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI.

CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea» del art. 52 de la Ley 1438 de 2011; el literal a) del art. 4, así como del 21 y 22 del Decreto 4747 de 2007; y, la Resolución n.° 3047 de 2008. Indica que ello se presentó por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que no existe ninguna deuda a favor de la demandante, dado que el vínculo contractual entre las partes por la modalidad de “cápita” establece el pago anticipado de los servicios de salud. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de no presentarse en su oportunidad glosas respecto de la facturación objeto de la demanda, conllevaba a que se adeudaban las mismas, sin tener en cuenta, que la modalidad de “cápita” lleva implícito el pago anticipado de los servicios que preste la IPS a los afiliados de la EPS.

Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona los contratos suscritos con la entidad demandante (f.° 110 a 240). Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirma que los fallos de primera y segunda instancia a través de los cuales se impartió condena en su contra, incurrieron en forma evidente, en los referidos errores de hecho. En primer lugar, plantea lo siguiente: RESPECTO A LA EXISTENCIA DE LA DEUDA: 1) Que la liquidada SALUDCOOP EPS OC, al contratar los servicios con la IPS demandante, demanda (sic) cumplió con todos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia. 2) Que los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante no conllevan necesariamente a la existencia de deuda por el simple hecho de la prestación del servicio de salud, dado que la modalidad “cápita” implica el pago anticipado de los servicios.

Señala que los citados errores, se materializaron a partir de la valoración de los contratos de «PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SALUDCOOP EPS Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE DON MATÍAS “Prosalco”», ya que el juez colegiado no tuvo en cuenta su tipología y alcance, y desconoció sus efectos y el procedimiento que se surte para efectuar el pago a los contratistas, es decir, que no apreció que la presentación de las facturas no implica una deuda, sino que solo se trataba de la legalización del anticipo pagado, lo que necesariamente conlleva a la conclusión de la inexistencia de una de la cual se derivó las condenas establecidas.

Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 18 Dice que las partes acordaron contratos de prestación de servicios, que fueron debidamente suscritos por la entidad demandante, quien como lo manifestó de manera expresa en el libelo genitor, reconoció su tipología, al establecer en el hecho décimo primero, que: «Las anteriores facturas de venta son cobros con base en la UPC.

La UPC es el valor que el sistema, reconoce a través de la EPS, por cada afiliado (sea cotizante o beneficiario), por la organización y garantía de la prestación del servicio y tecnología en salud contenidos en el Plan de beneficios en salud por capitación». Aduce que, así las cosas, existía una clara manifestación de voluntad, lo que es una expresión del acto propio, por lo que posteriormente ninguna de las partes suscribientes podía pretender desconocerla; que el comportamiento de la entidad actora siempre fue claro en que se encontraba vinculada mediante una relación contractual; y, que: […] no aparece dentro del expediente mención o reclamo durante su vinculación sobre la modalidad de contratación existente, es solamente después que esta pretende desconocer la tipología de contratación, de la cual se derivó una condena indebida en las sentencias de primera y segunda instancia, «sin observar que la demandantes (sic) no desvirtuó el cumplimiento de las obligaciones por mi representada pues en todo momento cumplió con los trámites contractuales, reiterando que las facturas génesis de la demanda no implican la existencia de una deuda, pues tal y como se ha reiterado se trata de contratos de los denominados cápita, en los cuales inclusive de existir deuda lo sería a favor de mi representada y no de la demandante por la omisión en la legalización de las facturas”.

Acto seguido, expresa lo siguiente: Si se analizan las pruebas indebidamente apreciadas que se relacionan, resulta claro de la demanda, que la demandante Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 19 reconoce que la tipología de los contratos de prestación de servicio, son por la tipología de “cápita”, queriéndose desconocer la metodología en la que procedía el pago, esto es ir contra el acto propio.

El artículo 83, de nuestra Carta Fundamental parte de la presunción de buena fe, no solamente aplicable para particulares sino también para las autoridades públicas, la decisión que se impugna parte de la presunta indebida actuación de la hoy liquidada, SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, al momento de surtir el trámite de los pagos referentes a los contratos de prestación de servicio con la demandante, cuando no existe prueba alguna de la actuación indebida e incorrecta de mi representada en este sentido.

En ese orden de ideas los actos administrativos, emitidos por la Liquidación, se encuentran investidos de la presunción de legalidad establecida en el artículo 88 del CPACA, sobre los actos de las entidades públicas como lo era la liquidada SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN: […] A contrario sensu, el Tribunal apreció indebidamente las pruebas referentes a los contratos suscritos entre las partes, pues al determinar la existencia de los contratos y las facturas presentadas derivó de manera indebida la existencia de la deuda, sin tener en cuenta que tal y como se ha establecido, al tratarse de una modalidad de cápita resulta indefectible que independiente que exista o no el pago del valor por la cantidad de afiliados de la EPS, resulta indispensable que la prestación de cada uno de los servicios prestados a los afiliados (sic) con el propósito de legalizar dicho pago, razonamientos errados que conllevaron a la confirmación de la decisión de primera instancia. Considera el Tribunal que mi representada no acreditó esta situación, como se menciona en la sentencia de segunda instancia, desconociendo que con la simple lectura de la demanda, ello fue demostrado, teniendo en cuenta que existieron contratos validos (sic) de prestación de servicios en la modalidad de cápita, suscritos de manera libre y voluntaria por las partes, sin que de la simple presentación de facturas por parte de la demandada, se pudiera derivar la existencia de la deuda, pues se reitera adicional a la presentación de la factura por concepto de cápita, dichos valores después deben ser legalizados por facturas que se presenten por la individualización de los servicios que preste a cada uno de los afiliados de la EPS, que así lo requirieron.

Por tratarse de un cargo ocasionado por vicio en el juicio de la decisión del sentenciador de segunda instancia al interpretar Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 20 erróneamente los artículos 52 de la Ley 1438 de 2011, literal a) del artículo 4 y artículos 21 y 22 del Decreto 4747 de 2007 y Resolución No. 3047 del agosto de 2008, puesto que al confirmar y modificar la decisión del juzgado 17 laboral del Circuito de Medellín, incurrió en una interpretación errónea de las normas antes citadas, interpretaciones no llamadas a regular, gobernar, operar el caso debatido, esto hace que la sentencia sea injusta para la entidad que represento.

Incurrieron las sentencias impugnadas en una interpretación errónea (sic) los artículos 52 de la Ley 1438 de 2011, literal a) del artículo 4 y artículos 21 y 22 y 23 del Decreto 4747 de 2007 y Resolución No. 3047 del agosto de 2008. (sic), que definen los elementos del contrato en la modalidad de “cápita”, al considerar que la simple presentación de las facturas generan (sic) obligación de pago, mismo que se reitera en esta modalidad conlleva a la legalización del “pago anticipado” de acuerdo con los servicios prestados en el mes sobre el cual recae el anticipo.

La tesis sostenida por el Honorable Tribunal interpreta erróneamente la metodología y requisitos para la procedencia del reconocimiento de pagos que eventualmente surjan con ocasión de la contratación en el sistema general de seguridad social en salud en la denominado (sic) contratación “cápita”, establecido en el artículo 52 de la Ley 1438 de 2011: […] En armonía con lo anterior, dispone el decreto 4747 de 2007: […] Finalmente, en el anexo técnico No. 5 de la Resolución 3047 del 14 de agosto de 2008, se establece los requisitos que debe contener la factura por concepto de cápita: “a) Factura o documento equivalente. b) Evidencia del cumplimiento de las metas de cobertura, resolutividad y oportunidades definidas en el acuerdo de voluntades.

De acuerdo con las normas transcritas, se observa de manera palmaria una interpretación errónea de las normas que regulan la materia, a partir de la indebida apreciación de las pruebas que reposan en el expediente, esto es los contratos suscritos entre las partes y las facturas aportadas como pruebas al proceso, ello en virtud a que se les da la potencialidad al primer medio probatorio, esto es a los contratos de cápita, un efecto de prueba de existencia de la deuda por la simple presentación de las facturas, cuando se reitera, la modalidad de contratación genera un anticipo, que precisamente debe ser legalizado con la Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 21 presentación de las correspondientes facturas, con lo cual la única posibilidad, es la existencia de un saldo en favor de la EPS y no como mal se interpretó por los despachos judiciales de primera y segunda instancia, la existencia de una deuda a favor de la IPS.

En cuanto al segundo medio probatorio y en gracia de discusión de lo expuesto en el párrafo precedente, esto es las pruebas referentes a las facturas aportadas al proceso, se dio por probado sin estarlo que las mismas contenían todos los requisitos exigidos por la Ley, pues se interpretó erróneamente la norma al no observar que la misma exige que dicho título valor debe contener “Evidencia del cumplimiento de las metas de cobertura, resolutividad y oportunidad definidas en el acuerdo de voluntades.”, misma que brilla por su ausencia al interior del proceso origen del presente recurso de Casación. No puede ser simplemente el hecho de haberse suscritos (sic) los contratos entre las partes y presentado las facturas, conllevar el (sic) reconocimiento de las supuestas deudas por la prestación del servicio de salud, pues tal y como se ha establecido, el reconocimiento se debe atemperar a las normas que regulan la materia, mismas que se itera, fueron interpretadas erróneamente por parte de los despachos de primera y segunda instancia, lo que necesariamente trae como consecuencia la falta de soporte legal que fundamente la condena cuestionada.

Sobre este particular, es importante advertir que impera la buena fe como principio en la celebración y ejecución de los contratos, ello debe traducirse, necesariamente, en una limitación para el ejercicio de los derechos subjetivos que “impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, entre otras conductas.

Este principio, busca que haya consistencia en el actuar de las partes a todo lo largo de su relación negocial, abarcando no solamente el período de ejecución del contrato, sino aún su proceso de formación y extinción. En segundo lugar, sobre la condena a la indexación, alega que no es posible reclamar el pago de intereses moratorios por créditos causados con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio; y que, en diferentes pronunciamientos de las altas cortes, se ha indicado que la situación de intervención para liquidar una empresa no puede considerarse configurativa de incumplimiento, ya que en este evento el no pago oportuno de la obligación debida Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 22 tiene una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, circunstancia de fuerza mayor que desvirtúa la situación aparente de mora, por lo que no hay lugar al reconocimiento de intereses sobre el capital adeudado.

Sostiene que, en relación con el cobro de intereses o indexación, se debe tener en cuenta el oficio 220-163797 del 24 de octubre de 2018 de la Superintendencia de Sociedades. Y que en esa misma línea, los arts. 9.1.3.2.8 y 9.1.3.5.3 del Decreto 2555 de 2010, establecen que el pago de la compensación por pérdida de poder adquisitivo por la falta de pago oportuno de la entidad en liquidación, se podrá realizar, solo si quedan remanentes luego de pagar las sumas excluidas de la masa, a cargo de esta y el pasivo cierto no reclamado; razón por la cual, ni los intereses ni la desvalorización monetaria serán calculados ni reconocidos en la calificación inicial de las obligaciones, hasta tanto la liquidación no cancele el capital principal adeudado a todos los acreedores, oportunos y extemporáneos, de acuerdo a la prelación de créditos, y se cuente con los recursos para su pago.

Por último, manifiesta lo siguiente: Como el Honorable Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, incurrieron en error de juicio debidamente demostrado, manifiesto y evidente en la forma indicada en este cargo, con ello violó POR VIA (sic) INDIRECTA, en la modalidad de interpretación errónea de las normas expresadas y mencionadas a lo largo del presente cargo, así como la falta de apreciación o indebida apreciación de las pruebas anotadas, la Honorable Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral (sic), CASARÁ el fallo recurrido en el sentido Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 23 pedido y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva REVOCAR total o parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión del Jugado 17 laboral del Circuito de Medellín del 17 de julio de 2020 y que de conformidad se profiera sentencia en sede de instancia ABSOLVIENDO de todas o parcialmente de las pretensiones a mi representada de acuerdo a lo solicitado y proveer en costas de las instancias en lo que sea pertinente.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «inaplicación» de la Resolución n.° 2414 del 24 de noviembre de 2015 de la Superintendencia Nacional de Salud, en concordancia con lo estipulado en el Decreto 2555 de 2010, el Decreto Ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los arts. 6 y 121 de la CP, lo que llevó a la aplicación indebida del 57 de la Ley 1438 de 2011 y el 88 del CPCA.

Luego expresa lo siguiente: Al confirmar respecto a mi representada el fallo de primera instancia, el tribunal Ad quem en la sentencia que aquí se impugna, incurrió palmaria y evidentemente en las violaciones que se relacionan, por las razones que se exponen a continuación: 1) De (sic) los artículos 6 y 121 de la Carta Fundamental solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley, precisando que el Liquidador y/o Liquidadores de SALUDCOOP EPS OC HOY LIQUIDADA, ejercieron funciones públicas transitorias en los términos del artículo 9.1.1.2.2.

DEL Decreto 2555 de 2010 y para el caso en particular el proceso Liquidatorio de la Liquidación (sic) se rigió por (sic) 2) Que SALUDCOOP EPS OC LIQUIDADA al realizar la graduación y calificación de acreencias, se atemperó a todos los requisitos exigidos por la norma, que regula (sic) dicho Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 24 procedimiento en particular y los que regulan el (sic) general el trámite Liquidatorio de la Entidad. 3) Que los actos cuestionados son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz del artículo 88 del CPACA.

De igual manera, es necesario precisar, que se incurre en la inaplicación de las normas sustanciales, tras expresar equivocadamente por parte de los despachos judiciales de primera y segunda instancia, que al no haberse acreditado la presentación de la glosa a las facturas objeto del presente proceso, en la oportunidad correspondiente por parte de SALUDCOOP EPS OC EN INTERVENCIÓN, ello derivaba indefectiblemente en su reconocimiento, sin que tuviese la posibilidad el Liquidador dentro del Trámite de graduación y acreencias al interior del Proceso Liquidatorio, realizar la validación del cumplimiento de los requisitos legales de las factura (sic), sin tener en cuenta que las normas que regularon el proceso Liquidatorio, esto es la Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, en concordancia con lo estipulado en el Decreto 2555 de 2010, el Decreto ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero son especiales y priman sobre la (sic) norma (sic) generales que regulan la materia.

En tal sentido, no resulta de recibo que se establezca que previo del inicio del trámite del proceso Liquidatorio, ya había fenecido la oportunidad para realizar las glosas a las facturas génesis del proceso y menos que de tal omisión genere la obligación de pago de dichos títulos valores. Sobre el particular establece el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 […] En el caso en particular, debe indicarse que el Tribunal Superior de Medellín da un alcance a las normas que no tienen, pues en ningún aparte de la norma se establece que la consecuencia de la no presentación de la glosa respecto de las facturas por parte de la EPS, conlleva al reconocimiento de la factura o a la imposibilidad de imponer glosas a futuro, en un procedimiento especial como lo es un proceso Liquidatorio de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN. No obstante lo anterior, lo más importante para el caso en particular, resulta el hecho debidamente acreditado al interior del proceso judicial referente al inicio del proceso Liquidatorio de SALUDCOOP EPS OC, orden impartida mediante la Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, con lo cual al ser normas especial (sic), priman sobre las generales y en cuanto a lo que interesa en el presente asunto es deber del Liquidador establecer los pasivos y los activos de la Entidad, con lo cual es su deber Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 25 determinar la situación financiera de la Entidad en especial en lo que hace referencia a la verificación del pasivo y del activo, para lo cual cuenta con amplias facultades de verificación de tal situación, pues mal podría pensarse que su función se trata solamente de realizar un reconocimiento automático de las cuentas por pagar registradas en los estados financieros o de las facturas que se presentaron con anterioridad al inicio del proceso Liquidatorio de la Entidad.

En este orden de ideas, al interior del proceso Liquidatorio de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, se contaba con plenas facultades para imponer glosas y graduar y calificar mediante acto administrativo, las acreencias presentadas al proceso Liquidatorio. (sic) motivo por el cual se encuentra plenamente configurada la causal invocada por inaplicación Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud en concordancia con lo estipulado en el Decreto 2555 de 2010, el Decreto ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero como normas que rigen el proceso Liquidatorio.

En cuanto a la indexación, arguye los mismos argumentos del embate anterior. Además, en un capítulo aparte denominado «PETICIÓN DE NULIDAD POR CONFIGURACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN», luego de relacionar algunas normas del Decreto 2555 de 2010, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el art. 104 del CPCA, sostiene que se encuentra acreditado, que no le corresponde a la Jurisdicción Laboral el estudio sobre la procedencia o no del reconocimiento de una deuda por concepto de facturación médica, que debió y fue presentada dentro del proceso liquidatorio de Saludcoop EPS OC, en virtud de que esta no tiene la facultad para declarar la nulidad de actos administrativos; por lo que se debe declarar la causal de falta de jurisdicción, la cual es Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 26 insaneable, en los términos del art. 16 del CGP.

Por último, informa que el 25 de enero de 2023, se dio por terminado el proceso liquidatorio de Saludcoop EPS OC, de acuerdo con la Resolución n.° 2083 del 24 de enero de la misma anualidad. VIII. RÉPLICA Asegura, en cuanto al cargo primero, que si bien podría interpretarse que la simple suscripción de un contrato no implica por sí solo la existencia de una deuda, es indiscutible que el paso del tiempo contractual deviene en el surgimiento de obligaciones, las cuales quedaron plasmadas en facturas, y estas conllevan deuda; y que la unidad de pago por capitación (UPC) es el valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para cubrir las prestaciones del POS, en los regímenes contributivo y subsidiado, conforme a ello, el valor a reconocer es una obligación que tiene su génesis no en el contrato, sino en la norma.

Sostiene que rechaza el cargo segundo, en la medida en que pretende la recurrente «que al no haberse acreditado la presentación de la glosa a las facturas objeto del presente proceso en la oportunidad correspondiente por parte de SALUDCOOP EPS» el mundo jurídico continúe inamovible por siempre, y que el precitado silencio no se interprete como un reconocimiento tácito de las facturas presentadas para el pago.

Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 27 En cuanto a la nulidad por configuración de falta de jurisdicción, afirma que carece de recibo, debido a que el tema planteado es cosa juzgada, en razón de la decisión del 17 de junio de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que reposa de los folios 13 a 34.

Por último, acerca de la terminación de la existencia legal de Saludcoop EPS - en liquidación, solicita que se realice un pronunciamiento frente a qué personería jurídica o fondo de reserva se podría hacer efectiva la eventual ratificación de las condenas de primera y segunda instancia, con el fin de que el proceso no quede sin consecuencias jurídicas y monetarias efectivas.

IX. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 28 recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 29 Las deficiencias a las que se alude se detallan a continuación: 1.

El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues se solicita que además de la sentencia del Tribunal, se case la del juzgado, cuando ello es procedente es respecto de la providencia de segundo grado; además, que actuando la Corte en sede de instancia la absuelva en forma total o parcial de las pretensiones del libelo genitor, cuando lo que debió pedir, es la revocatoria de la decisión del a quo, y que en sede de instancia se le absolviera de aquellas. 2.

Se formula el cargo primero por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea», la cual no es propia de la senda fáctica, ya que la procedente es la aplicación indebida; y pese a estructurarse el ataque por la vía de los hechos, en su desarrollo se hace una mezcla inapropiada con la de pleno derecho, por ejemplo, cuando se expone lo siguiente: Incurrieron las sentencias impugnadas en una interpretación errónea los artículos 52 de la Ley 1438 de 2011, literal a) del artículo 4 y artículos 21 y 22 y 23 del Decreto 4747 de 2007 y Resolución No. 3047 del agosto de 2008., que definen los elementos del contrato en la modalidad de “cápita”, al considerar que la simple presentación de las facturas generan (sic) obligación de pago, mismo que se reitera en esta modalidad conlleva a la legalización del “pago anticipado” de acuerdo con los servicios prestados en el mes sobre el cual recae el anticipo.

La tesis sostenida por el Honorable Tribunal interpreta erróneamente la metodología y requisitos para la procedencia del reconocimiento de pagos que eventualmente surjan con ocasión de la contratación en el sistema general de seguridad social en salud en la denominado (sic) contratación “cápita”, establecido en el artículo 52 de la Ley 1438 de 2011: Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 30 Precisamente en armonía con ello, pese a que uno de los errores de hecho formulados es que no se dio por demostrado, estándolo, que «no existe ninguna deuda a favor de la demandante, dado que el vínculo contractual entre las partes por la modalidad de “cápita” establece el pago anticipado de los servicios de salud inaplicación», en su vasta exposición insiste en que el juez colegiado no tuvo en cuenta el tipo de contrato y sus alcances, y desconoció sus efectos y el procedimiento que se surte para efectuar el pago a los contratistas, es decir, que no apreció que la presentación de las facturas no implica una deuda, sino que solo se trataba de la legalización del anticipo pagado.

Y más adelante, refiere lo siguiente: Si se analizan las pruebas indebidamente apreciadas que se relacionan, resulta claro de la demanda, que la demandante reconoce que la tipología de los contratos de prestación de servicio, son por la tipología de “cápita”, queriéndose desconocer la metodología en la que procedía el pago, esto es ir contra el acto propio.

Lo anterior no permite evidenciar un planteamiento con una ilación lógica, y, por el contrario, una serie de acusaciones generales que impiden ver qué es lo que finalmente pretende discurrir; ello aflora de la siguiente afirmación: De acuerdo con las normas transcritas, se observa de manera palmaria una interpretación errónea de las normas que regulan la materia, a partir de la indebida apreciación de las pruebas que reposan en el expediente, esto es los contratos suscritos entre las partes y las facturas aportadas como pruebas al proceso, ello en virtud a que se les da la potencialidad al primer medio probatorio, esto es a los contratos de cápita, un efecto de prueba de existencia de la deuda por la simple presentación de las facturas, cuando se reitera, la modalidad de contratación genera un Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 31 anticipo, que precisamente debe ser legalizado con la presentación de las correspondientes facturas, con lo cual la única posibilidad, es la existencia de un saldo en favor de la EPS y no como mal se interpretó por los despachos judiciales de primera y segunda instancia, la existencia de una deuda a favor de la IPS.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó lo siguiente: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Adicionalmente, y ya en lo que concierne al fondo del proceso, llama la atención de la Sala, que la recurrente alegue en forma enfática, que por la modalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con la IPS, en los que se acordó el pago por capitación, no le adeuda suma Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 32 alguna, y que las facturas presentadas no implicaban ello, sino que solo se trataba de la legalización de un anticipo, cuando al proponer las excepciones no formuló la de pago, y al interponer el recurso de apelación contra la providencia de primer grado, tampoco enfiló un razonamiento en esa dirección. 3.

En cuanto al cargo segundo, se observa que se encauza por la senda jurídica en la modalidad de «inaplicación», submotivo que no existe en casación; además, se acusa como violada la Resolución n.° 2414 de 2015 de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual no tiene el carácter de norma sustancial de alcance nacional sobre la que la legislación permite su acusación en sede del recurso extraordinario. 4.

En ambos ataques se les imputan yerros a las sentencias de primera y segunda instancia, cuando el recurso de casación solo tiene como objeto, estudiar la legalidad y acierto de la segunda. 5. Igualmente se evidencia, que en los dos cargos se exponen reparos en torno a la indexación, y al final se eleva una petición de nulidad por configuración de la falta de jurisdicción, desconociendo con ello la censora, que tales aspectos ni siquiera fueron abordados por el ad quem, al no mostrarse reparo al respecto por la entidad demandada al interponer el recurso de apelación, y así se advirtió en forma expresa en la providencia. De esa manera, ni siquiera pueden ser abordados en el recurso de casación, por las posibilidades Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 33 del juez de segundo grado, pues si no hubo manifestación sobre el tópico por parte del juez colegiado, menos puede deducirse la configuración de yerros jurídicos y fácticos.

Téngase en cuenta, que los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que no es una tercera instancia litigiosa (CSJ AL1546–2021), donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del censor deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.

La Corte Constitucional en la sentencia CC C590-2005, dijo que, En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.

Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley.

Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 34 Con tesis similar, la Sala rememoró en la sentencia CSJ SL209-2022: No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.

De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. En suma, en lo concerniente a los referidos aspectos, se presenta una imposibilidad de la Sala de abordar su estudio, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento. 6.

Lo que evidencian los cargos, no es más que un típico alegato de instancia; respecto a lo cual resulta oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 35 argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 93415 SCLAJPT-10 V.00 36 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso promovido por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE DON MATÍAS «PROSALCO» IPS en contra de SALUDCOOP EPS OC - HOY LIQUIDADA.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ