SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2799-2022 Radicación n.° 68228 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA VANEGAS HINCAPIÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) en el proceso que la recurrente la instauró a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
I.
ANTECEDENTES Ligia Vanegas Hincapié llamó a juicio a la Corporación Universidad Libre, para que se declarara que el contrato que suscribieron, existió desde el 13 de noviembre de 1996 al 25 de julio de 2008, data en la que se dio por terminado de manera ilegal e injusta, porque no desobedeció caprichosamente la orden de reintegro al cargo de director de Radicación n.° 68228 SCLAJPT-10 V.00 2 educación continuada, sino que no la acató, porque vulneró su derecho a disfrutar de los aumentos logrados por 5 convenciones colectivas.
Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de la pensión sanción y/o de vejez, los aumentos convencionales, los salarios, las cesantías, las prestaciones, la indemnización por despido, la sanción moratoria y la indexación. En subsidio, solicitó el pago de la indemnización del artículo 64 del CST, modificada por la Ley 789 de 2002, los beneficios extralegales y los aportes a pensión (f.° 280 a 295 del cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la enjuiciada, seccional Socorro, el 13 de noviembre de 1996, en el cargo de Coordinadora de Profesionalización – Docente, a través de contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual, con posterioridad se convirtió a indefinido, por disponerlo de esa manera la convención colectiva.
Dijo, que la encartada, el 27 de junio de 1998 la despidió sin justa causa, pese a que estaba sindicalizada; que esa actuación resultó fallida, porque, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2005, revocó la del Juzgado, al estimar que la entidad de educación superior no cumplió lo pactado en la cláusula 5ª del acuerdo vigente al momento en que fue separada de su Radicación n.° 68228 SCLAJPT-10 V.00 3 cargo y procedió a declarar la inexistencia de esa actuación y precisar, que la relación no sufrió solución de continuidad.
Narró, que esta Corporación con decisión del 23 de octubre de 2007 no casó la referida con antelación; que el texto convencional, preveía una estabilidad, por no seguir un procedimiento ahí descrito; que, en razón a esas providencias judiciales, su vinculación continuó vigente hasta el 25 de julio de 2008, data en la que nuevamente se rompió el vínculo contractual, por parte del dador del trabajo, pero esa vez, reconociendo su condición de sindicalizada y convocando al comité paritario.
Sostuvo, que la convocada, para dar alcance a la orden de reintegro, informó que había creado el cargo de directora de educación continuada, en el que la iba a ubicar, asignándole 18 funciones, con un salario de $1.045.200, horario nocturno y dejando de lado los aumentos salariales de orden extra legal; que cuando la citaron a ofertarle esa posición, expresó, que ese sueldo era el mismo que devengó en 1998 y que tenía derecho a los beneficios convencionales, razón por la cual, no aceptó esa invitación. Manifestó que, no obstante, lo anterior, el rector de la institución, con la Comunicación RS126/08 le ordenó reintegrarse a partir del 1° de abril de 2008, ante lo cual, remitió comunicación, donde reiteró su inconformidad frente a las condiciones ofrecidas; que la empleadora no atendió los justos reclamos y en Comunicación RS132/08 le llamó la Radicación n.° 68228 SCLAJPT-10 V.00 4 atención, argumentando que el hecho de no ocupar su puesto, era un desacato y un acto de indisciplina.
Alegó, que el 25 de julio de la misma anualidad, se le dio por terminado su contrato, pero no le expresaron, de manera clara y concreta, los motivos para esa determinación; que con la Resolución n.° 005 ib., se sustentó esa decisión en el numeral 6° del artículo 62 del CST, siendo esta una situación que enseña que la demandada actuó de mala fe, agregando que solo le cancelaron la indemnización, en los términos fijados por el operador judicial, sin reconocerle salarios y prestaciones sociales.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la vinculación; que le ofertó el cargo relacionado en el líbelo inicial, pero que la petente se negó a aceptarlo, razón por la cual se inició un proceso disciplinario que culminó con su desvinculación, momento en el que se cumplió con la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien ordenó el pago global de una suma de dinero.
En su defensa propuso, como de fondo, las de cobro de lo no debido, ausencia de causa petendi y prescripción (f.° 377 a 407 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2013 (f.° 501 a 508 del Radicación n.° 68228 SCLAJPT-10 V.00 5 cuaderno 1), condenó a la demandada a pagar, a favor el ISS, los aportes a seguridad social por el periodo comprendido entre el 21 de julio de 1998 y el 1 de abril de 2008, liquidados sobre el salario precisado en la providencia que ordenó el reintegro y absolvió de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), confirmó la del Juzgado (f.° 18 a 45 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir lo siguiente: (i) si la universidad tenía la obligación de incrementar el salario de la accionante, en el tiempo trascurrido entre la fecha del primer despido y la del reintegro y (ii) si el despido fue o no, con justa causa.
Para resolver esos cuestionamientos, indicó que en este proceso la pasiva aceptó que la accionante fue vinculada a partir del 13 de noviembre de 1996; relación que finalizó el 27 de junio de 1998. Halló, que con providencia del Tribunal de Bogotá, se ordenó el reintegro de la petente, a partir del 21 de julio de 1998. Radicación n.° 68228 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto al incremento salarial, citó la providencia que ordenó la reinstalación de la señora Vanegas Hincapié y dijo: Para llegar a la anterior decisión, señaló la Corporación que no era dable el pago de prestaciones e incremento salarial como quiera que la norma convencional así no lo disponía. En ese orden de ideas, corresponde advertir que la orden judicial de reintegro conllevó al pago de los salarios por un monto igual en el lapso comprendido entre la fecha del despido de la demandante y el posterior reintegro, razón por la cual no había lugar a incrementar su asignación salarial en ese lapso, aun cuando no desconoce la Sala que de conformidad con los postulados Constitucionales entre los que se encuentra el artículo 53 de la Norma Superior, el trabajador tiene derecho a un salario mínimo vital y móvil del cual se desprenda la garantía a una vida digna, salario este que no hace referencia al mínimo legal vigente, si no (sic) a una asignación acorde con el mínimo vital y necesidades de cada persona.
Sin embargo, ante este aspecto, la demandante no acreditó en el presente proceso que tuvo algún reparo en cuanto a la decisión tomada por el Tribunal, esto como quiera que la parte demandada fue la única que interpuso el recurso extraordinario de casación, tal como se puede verificar en la sentencia de radicación No 29.305 del veintitrés de octubre de 2007, proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, no hay lugar a pensar que en el lapso comprendido entre la fecha del primer despido que fue el 27 de junio de 1998 y la fecha de reintegro, había lugar a incrementar el salario de la demandante, pues tal decisión cobró firmeza en cuanto a ese aspecto, por lo que considera la Sala que la parte demandada obró conforme a la decisión que tomó en aquella ocasión el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá. Situación diferente es que al momento del reintegro, la demandante debía continuar devengando la misma asignación salarial, lo cual no fue objeto de pronunciamiento en aquel fallo, es decir, la condena dispuesta en el mismo, se circunscribió al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la fecha en que la nueva vinculación se haga efectiva, En (sic) tal circunstancia, el nuevo salario que debió percibir la demandante con ocasión de su posterior vinculación no necesariamente debió obedecer al percibido en su inicial relación laboral, sino que debió ser un aspecto que las partes de común acuerdo pudiesen haber pactado, pues recuérdese que el contrato de trabajo determina la voluntad de las partes, claro Radicación n.° 68228 SCLAJPT-10 V.00 7 está siempre y cuando dicha voluntad no vulnere los derechos del trabajador ni la norma laboral.
En conclusión no había lugar a incrementar el salario de la demandante, en el lapso comprendido entre la fecha de despido, esto es el 27 de junio de 2008 y la fecha del reintegro, es decir, el 1° de abril de 2008, razón por la cual en este puntual aspecto se confirmará la sentencia de primer grado. Frente a la finalización del contrato, halló que la enjuiciada, con ocasión de la orden judicial (f.° 46 a 56), que no fue infirmada por esta Corporación, procedió a ordenar la vinculación de la demandante en el cargo de directora de educación continuada, a partir del 1 de abril de 2008, evento comunicado con Misiva del 31 de marzo de 2008 que citó. Alegó, que ante esa situación la petente hizo caso omiso y procedió a remitir varias cartas donde informaba que no estaba de acuerdo con el salario y las condiciones para realizar esa tarea (f.° 4, 8 y 11).
Encontró que la entidad educativa, sustentada en el evento mencionado, decidió dar por terminado el contrato de trabajo con la Resolución n.° 005 de julio de 2008 (f.° 18 a 23), que trascribió, para concluir, seguidamente, que esa determinación se soportó en el actuar de la petente, que constituía un grave incumplimiento a sus deberes previsto en el numeral 6° del artículo 62 del Estatuto del Trabajo y, para refrendar su tesis, se remitió a la sentencia de casación que identificó con la radicación 34253.
Radicación n.° 68228 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo, que la falta de la señora Vanegas Hincapié fue trascendente y constituyó una justa causa para su desvinculación. Señaló, con base en los testimonios de Claudia Camacho Sosa y Rafael Augusto Olarte Suárez, que el cargo inicial no existía, razón por la cual, se le asignó uno nuevo, que correspondía al nivel ejecutivo académico de la seccional (f.° 42), siendo superior al de coordinador en extensión. Expuso, que si la accionante no se encontraba conforme con la función encomendada ni con el salario, la solución no era la que ella determinó, porque debió adelantar el proceso al interior de la Universidad para dirimir esos asuntos, si se tenía en cuenta, conforme a los estatutos de ésta, que contaba con un sindicato que podía negociar los aspectos sobre los que la convocante mostraba diferencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 35 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia recurrida y, «en su lugar profiera sentencia de reemplazo», ordenando a la demandada el pago de salarios, prestaciones Radicación n.° 68228 SCLAJPT-10 V.00 9 y aportes, con los incrementos convencionales y legales, así como la indemnización por despido, con la moratoria.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se analizarán en conjunto, pues se presentan por la misma vía. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso el fallo del […] de haber infringido, directamente, el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea […].
Al sustentarlo, dice que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con decisión del 15 de septiembre de 2005, ordenó su reintegro, figura, que informa está prevista en la disposición inserta en el alcance de la impugnación y procede a citarla. Afirma que la orden impartida en ese momento, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Corporación, genera como consecuencia lógica que el despido nunca ocurrió, debiendo, por lo tanto, reestablecerse la relación, con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que quedó cesante, pues no existe solución de continuidad, debiendo correr el empleador, con el reconocimiento, no solo de la obligación mencionada, sino Radicación n.° 68228 SCLAJPT-10 V.00 10 también, con la prestaciones y «aportaciones que se hubiesen causado a título de indemnización».
Luego, sostiene: En consecuencia, el tribunal (sic) […] incurrió en el quebrantamiento normativo acotado, pues, parte de una premisa errada, en el entendimiento de como en el fallo que ordena el reintegro no se ordenó el pago de salarios, prestaciones y aportes al sistema general de seguridad social, estos efectos no podían ser ahora reconocidos.
VII. CARGO SEGUNDO Dice esto: Acuso el fallo del […], de haber infringido, directamente el artículo 29 de la Constitución Política, por ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de una norma […]. Al desarrollarlo cita la norma superior e indica que la Corte Constitucional ha dicho que es obligación de los empleadores cumplir con las garantías previas a la imposición de una sanción o al despido de un trabajador.
Sustenta su tesis en las sentencias CC T-1034-2006, CC C310-1997 y CC C555-2001, entre otras, de las que destaca, debe existir un principio de legalidad, de publicidad, un derecho de defensa (contradicción y controversia de la prueba), la doble instancia, la presunción de inocencia, el principio de imparcialidad, el de non bis in ídem, la cosa juzgada y la no reforma en peor.
Radicación n.° 68228 SCLAJPT-10 V.00 11 Alega, que la accionada no garantizó el debido proceso, porque se le negó la posibilidad de defenderse, pese a que existía una justificación. VIII. RÉPLICA A la censora le reprocha, en la primera acusación, acudir al submotivo de interpretación errónea, cuando la norma, sobre la que sustenta la inconformidad, no fue utilizada en la decisión cuestionada, agregando que esta también se sirvió de la prueba testimonial, que no pueden abordarse, en atención a la senda de ataque seleccionada.
Frente a la segunda, alega que siguió el trámite convencional previsto para dar por terminado el contrato de trabajo (f.° 51 a 55 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que el recurso extraordinario de casación, previsto en los artículos 86 y siguientes del Estatuto Procesal del Trabajo, es riguroso y formalista, cuyo fin es el de enjuiciar la sentencia e implica, como con insistencia se ha dicho, que en este medio de impugnación se enfrenta la ley y la decisión, pero no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (sentencia de casación CSJ SL, 2 mar 2001, rad. 15026).
De ahí, que al formularlo deben seguirse las formalidades previstas en el artículo 90 del CPTSS e impone, Radicación n.° 68228 SCLAJPT-10 V.00 12 además, un planteamiento lógico, como que es carga de quien lo presenta, identificar los fundamentos de la decisión confutada, para luego, cuestionarlos todos. Lo tratado, porque las acusaciones presentan serios defectos de orden técnico, que no pueden ser subsanados por esta Corporación e implica, que no es viable analizarlas, por las siguientes razones: 1.
El cargo inicial se formula por la senda directa, pero sorprendentemente, a la única disposición denunciada - numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 -, se le imputan los submotivos de infracción directa y de interpretación errónea, que no tiene sentido, porque la primera parte de la premisa de dejar de aplicar al caso un texto legal que lo gobernaba y la última, de su uso, pero alterando su contenido por otorgarle el Tribunal una intelección ajena a su cabal y genuino sentido, razón por la cual, como con insistencia se ha sostenido, son excluyentes entre sí (sentencia de casación CSJ SL, 20 mar 2013.
Rad. 40252). Aun cuando por extrema laxitud se entendiera que el escogido fue el primero, no por ello la Sala podría resolver el tema formulado, pues el Tribunal, para decidir, se remitió a la decisión que ordenó el reintegro de la señora Vanegas Hincapié, destacando, que, en esa oportunidad, se concluyó que no era viable el pago de prestaciones e incrementos salariales, ya que la norma convencional nada disponía al respecto.
Radicación n.° 68228 SCLAJPT-10 V.00 13 También destacó que esa providencia conllevó al pago de salarios por un monto igual, entre el tiempo transcurrido desde que la accionante quedó cesante hasta que efectivamente retornara a su puesto de trabajo, advirtiendo, que esta no realizó ningún reparo frente a esa determinación, ya que, la accionada, en ese proceso, fue la única que acudió en casación. Seguidamente, expresó lo siguiente: En ese orden de ideas, no hay lugar a pensar que en el lapso comprendido entre la fecha del primer despido que fue el 27 de junio de 1998 y la fecha de reintegro, había lugar a incrementar el salario de la demandante, pues tal decisión cobró firmeza en cuanto a ese aspecto, por lo que considera la Sala que la parte demandada obró conforme a la decisión que tomó en aquella ocasión el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá. El recuento realizado permite concluir que la recurrente no cuestionó esas inferencias e implica que la decisión, con sustento en lo inobjetado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Sobre lo tratado, en la sentencia de casación CSJ SL2970-2021, se indicó: No ataca los fundamentos del fallo impugnado Es de anotar que, la sentencia combatida, se encuentra cimentada en dos argumentos centrales, para no acceder a los pedimentos del demandante: 1) que los incrementos reclamados no hacen parte integrante de la pensión; 2) la prescriptibilidad de los incrementos reclamados.
Argumentos sobre los cuales, la censura no realiza ningún ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal, por lo que no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo acusado en casación, para pretender romperlo, con lo que el mismo se sostiene en lo no cuestionado, Radicación n.° 68228 SCLAJPT-10 V.00 14 dado que éste se encuentra revestido de la doble presunción de legalidad y acierto que lo acompaña. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
En todo caso, el proceso que ordenó el reintegro, conforme lo advertido por el ad quem, hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP e implica que lo allí dispuesto adquirió firmeza e imposibilitaba intentar un nuevo pleito, por el mismo objeto y causa, que en este caso sería el pago de los incrementos y prestaciones, siendo viable agregar, que este hizo tránsito a cosa juzgada material, pues los numerales 2° y 3° del artículo 333 del CPC hoy 304 del CGP, informan que no constituyen esa figura, las que «decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la Ley», o «las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento», que no es lo que sucede en este asunto.
Radicación n.° 68228 SCLAJPT-10 V.00 15 2. En la segunda acusación, se denuncia la decisión por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 29 Superior; disposición que no cumple con la exigencia prevista en el numeral 5° del artículo 90 del CPT que impone, a quien acude a este recurso extraordinario, señalar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».
Precisamente, esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SL, 17 abr 2013. Rad. 43753, indicó: 2.- El cargo carece de proposición jurídica que sea idónea en casación, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.
Cabe anotar, que no se cumple con esta exigencia al centrar exclusivamente el cargo en la vulneración del artículo 29 de la C.P. En efecto, los principios constitucionales (como el consagrado en el artículo 29 superior), constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas.
Difieren de las reglas jurídicas en que éstas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan1. Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas2.
Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el juez deberán encontrar 1 Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de estudios políticos y constitucionales, 2ª edición, 2007, pp 79 y siguientes. 2 Ibídem, pág. 82 y ss. Radicación n.° 68228 SCLAJPT-10 V.00 16 en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que permite al intérprete tener en cuenta.
Ese significado es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica. Por eso resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación, encontrar en un mero principio – sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla- la sustentación suficiente para un juicio de deber ser.
En el recurso extraordinario de casación –cuyos orígenes históricos abrevan en la más rancia escuela exegética-, la proposición jurídica debe centrarse en disposiciones sustanciales de orden nacional, que, en cuanto reglas jurídicas, expresen unos supuestos fácticos a los cuales deban corresponder unas determinadas y concretas consecuencias.
En otras palabras, el recurso extraordinario exige la demostración de la existencia de un derecho subjetivo, en el sentido clásico del término, o sea, de una posición jurídica soportada expresamente en una regla jurídica sustancial y explícita, que permita hacer coercible su cumplimiento ante el sujeto pasivo del derecho. En el recurso de casación, y de suyo en la vía directa, la posición jurídica debe entenderse en el contexto de una relación deóntica, en la cual, o bien el titular del derecho está en situación de exigir concretamente algo de otro, o bien en posición de exigir una prestación del estado, por haber consolidado una determinada competencia. Por lo dicho, el principio del artículo 29 superior no es un enunciado normativo que permita con suficiencia sustentar una proposición jurídica en el recurso de casación laboral.
Por si lo anterior no fuera suficiente, se evoca que el Tribunal nada dijo sobre el procedimiento seguido por la pasiva para dar por finalizado el contrato de trabajo, pese a que ese tema fue objeto del recurso de apelación (f.° 510 a 517 del cuaderno 1). Esa situación muestra que ese extremo no fue atendido, pero el camino que le quedaba a la convocante, era solicitar la adición o complementación de esa decisión y, al no Radicación n.° 68228 SCLAJPT-10 V.00 17 proceder en esa manera, le estaba prohibido acudir a este medio de impugnación extraordinario, que no está previsto para corregir defectos que encuentran sus enmiendas en la ley procesal (sentencia de casación CSJ SL332-2013).
Lo hasta aquí expuesto, enseña que los ataques presentan serios y evidentes yerros de técnica y, por esa razón, se asemejan más a un alegato de instancia; circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que no permiten, se reitera, abordar su estudio. De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la liquidación que realice conforme a los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA VANEGAS HINCAPIÉ contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
Radicación n.° 68228 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.