Radicación n.° 58358 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2799-2019 Radicación n.° 58358 Acta 023 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES IDERNA S.A. C.I., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 de julio de 2012, en el proceso que le instauró GERARDO JURADO CIRO.
I.
ANTECEDENTES Gerardo Jurado Ciro llamó a juicio a Inversiones Iderna S.A. C.I., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la diferencia entre la pensión de jubilación concedida por la empresa y la de invalidez pagada por el ISS desde el cumplimiento de los 60 años; la indexación de la primera mesada de la jubilación y su reajuste desde 1995; los intereses moratorios, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la accionada por espacio de 23 años, entre los meses de junio de 1954 y de 1977, y en Tejidos Única, entre los mismos meses de 1977 y de 1982; que realizó aportes para los riesgos de IVM, hasta el año 1983 al ISS. Expuso que, al retirarse de Inversiones Iderna S.A. C.I., suscribió con el gerente una constancia sobre su derecho adquirido a la jubilación que se consolidaría el 27 de enero de 1995, cuando cumpliera los 55 años; que dicha pensión, reconocida, era de orden legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CST.
Narró, que el ISS, Seccional Caldas, le reconoció pensión de invalidez mediante la Resolución n.° 33358 del 17 de octubre de 1991, a partir del 26 de junio de 1990, la cual fue liquidada con 864 semanas de cotización y un salario básico de $39.906, con base en el « Decreto 758 de 1990». Informó, que mediante proceso jurisdiccional adelantado contra el ISS obtuvo condena en primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 14 de febrero de 2002, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 8 de noviembre siguiente, a través de las cuales se declaró que la pensión de invalidez se convirtió en vitalicia de vejez a partir del 27 de enero de 2000, decisiones cumplidas por el ISS a través de la Resolución n.° 0602 de marzo 20 de 2003.
Señaló, que posteriormente el ISS expidió la Resolución n.° 0459 del 4 de febrero de 2004, por medio de la cual dispuso la devolución de aportes a la empresa accionada e hizo el cambio en la nómina de pensionados, de invalidez a vejez; es decir que, en su entender, la pensión de jubilación que le había otorgado Inversiones Iderna S.A. C.I., se tornó en vitalicia por cuanto no concurrieron la exigencias previstas en la ley para que el ISS la subrogara, especialmente las contenidas en el artículo 16 del « Decreto 758 de 1990 »; o sea, que ambas pensiones eran compatibles y no compartibles.
Dijo que, no obstante, la empresa le siguió pagando únicamente el mayor valor entre las pensiones de jubilación por ella reconocida y la de invalidez otorgada por el ISS, que luego se convirtió en la de vejez a la edad de 60; lo que no se ajustaba a derecho porque no se presentaba la compartibilidad. Adujo, que tenía derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación concedida por Inversiones Iderna S.A. I.C., puesto que fue liquidada con la base salarial del año 1977 y no se actualizó la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de acuerdo con la formula jurisprudencial, hasta el 27 de enero de 1995 cuando arribó a los 55 años; sostuvo que para ello no era obstáculo que esa prestación se rigiera por el artículo 260 del CST.
Al dar respuesta a la demanda, Inversiones Iderna S.A. C.I. en Concordato, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales y la constancia que le extendió al demandante sobre el derecho adquirido a la pensión de jubilación; negó que las pensiones fueran compatibles porque operó la subrogación con el ISS, teniendo en cuenta que esta entidad le concedió la pensión de invalidez mediante la Resolución n.° 092937 del 17 de octubre de 1991, con base en 864 semanas de cotización; que gran parte de esas semanas, específicamente 544,71, las cotizó con esa empresa con anterioridad a 1991; que al cumplir 60 años se convirtió en pensión de vejez; que, con esa conversión, gran parte de esos aportes posteriores no tenían sentido y por ello el ISS ordenó su devolución a favor de la empleadora.
Defendió la compartibilidad pensional, a la luz del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; rechazó que el actor tuviera derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación porque la empresa tuvo en cuenta la actualización de la moneda de acuerdo con la fórmula adoptada por la jurisprudencia. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y pago.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante fallo del 16 de febrero de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS parcialmente las excepciones de PAGO, PRESCRIPCIÓN y la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA y NO PROBADA ésta última, en relación con el reajuste de la pensión de jubilación que se le paga al Sr. GERARDO JURADO CIRO, propuestas por la sociedad IVERSIONES IDERNA S.A. C.I. EN CONCORDATO, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a INVERSIONES IDERNA S.A. C.I. EN CONCORDATO, a cancelar a favor del señor GERARDO JURADO CIRO, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($35.574.220), por concepto de reajuste pensional causado entre el 23 de marzo de 2007 y el 30 de enero del 2012, según lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: CONDENAR a INVERSIONES IDERNA S.A. C.I. EN CONCORDATO, a cancelar a favor del señor GERARDO JURADO CIRO, como cuota parte de la mesada pensional, a partir del 1° de febrero de 2012 la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($2.406.325), sin perjuicio de los incrementos de ley anuales y mesadas adicionales, conforme se dijo en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 27 de julio de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar si, la pensión de jubilación que le otorgó al actor la sociedad demandada, a partir del 27 de enero de 1995 cuando arribó a sus 55 años y la que le reconoció el ISS, a partir del 26 de junio de 1990, inicialmente por invalidez y que posteriormente se convirtió en una prestación por vejez, eran o no compatibles.
Diferenció los conceptos de compartibilidad y compatibilidad, con apoyo en la sentencia CSJ, 30 ene. 2001 (no citó número de radicación); observó, que para tal efecto el operador jurídico debía remitirse al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad, «[…] por cuanto hasta esa fecha tenía plena vigencia el Acuerdo 224 de 1966 del ISS que no contemplaba ninguna norma que hiciera referencia a las pensiones reconocidas por los empleadores, de manera que estas eran vitalicias y compatibles con las que paga el mentado instituto».
Reprodujo el artículo 5 del Acuerdo 029 mencionado y afirmó, que ese criterio se mantuvo incólume con la expedición del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990 en su artículo 18, y que tampoco fue derogado por la Ley 100 de 1993. Transcribió el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, relacionado con el asunto. Concluyó, que Gerardo Jurado Ciro laboró para Iderna S.A., hasta el 9 de junio de 1977, por más de 20 años: «[…] y según lo pactado en ese año al momento de la liquidación de su contrato de trabajo, la demandada se comprometió a reconocerle la pensión de jubilación una vez cumpliera la edad requerida por ‘las leyes laborales vigentes’, que correspondía a 55 años de edad, lo que ocurrió el 27 de enero de 1955».
Destacó, que para esa última fecha, «[…] que fue cuando se causó la pensión de jubilación a cargo de su ex empleador, se encontraban vigentes las normas a las que en párrafos precedentes se hizo alusión, ordenando la compartibilidad pensional con el ISS»; que, por consiguiente, no le merecía reparo alguno la decisión del a quo puesto que a partir del 27 de enero de 2000, cuando el demandante cumplió 60 años, se reunieron los presupuestos de hecho contemplados en el ordenamiento para obligar a la empresa a cancelar solo el mayor valor entre la prestación que le reconoció y la pagada por el ISS.
Aclaró, que si el accionante pretendía demostrar la compatibilidad pensional debió aportar la prueba del acto jurídico por medio del cual Inversiones Iderna S.A., le reconoció la pensión de jubilación, «[…] para determinar si en esa ocasión se pactó expresamente la no compartibilidad con aquella que pudiera ser reconocida por el ISS, situación que no aconteció en el sub examine».
En lo que respecta a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, dedujo que como el demandante prestó sus servicios a la empresa hasta el 9 de junio de 1977 y que el salario base para efectos de liquidación fue de $18.958,33, tal como constaba en la liquidación del contrato de trabajo (f.° 48), «[…] valor que debió ser actualizado a enero de 1995, fecha en la cual se comenzó a pagar la mesada pensional correspondiente».
Aludió a la fórmula de actualización adoptada en sentencia CSJ SL 30602, 13 dic. 2007, y encontró, que la aplicada por el fallador de primera instancia, «[…] en la que tomó como índice inicial, el del I.P.C., vigente a diciembre de 1976, se encuentra ajustada a las normas que rigen la materia y a través de ella se traduce monetariamente el verdadero espíritu del legislador».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia: […] en cuanto confirmó las condenas contenidas en el fallo de primera instancia respecto al reajuste de la pensión de jubilación que inversiones Iderna S.A. C.I. le paga al señor Gerardo Jurado Ciro, concretada en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado y, en sede de instancia, la Corte, deberá revocar los dos precitados numerales de la sentencia de primera instancia y modificar el primero, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de la parte demandada en relación con la pretensión de reajuste del valor de la primera mesada pensional al demandante y reconocimiento de retroactivo por ese concepto y, por ende, absolverla de tal súplica.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] por haber interpretado erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 260 del CST y los artículos 48 y 53 de la CN, en relación con los artículos 60 a 62 del Acuerdo 224 de 1966 y 16 del Acuerdo 049 de 1990».
En la demostración del cargo, comenzó por discutir el alcance del precedente contenido en la sentencia CSJ SL 30602, 25 jun. 2007, que sirvió de fundamento al tribunal para confirmar la condena a la indexación de la primera mesada. Recordó que, como la decisión se apoyaba en un criterio jurisprudencial, el grado de infracción en casación era el de la interpretación errónea de la ley; que en este caso se refería al artículo 260 del CST puesto que regulaba la jubilación reconocida por la empresa al actor, así como los preceptos relacionados con la compartibilidad de las pensiones.
Aludió a la fórmula contemplada en la referida casación, correspondiente a la indexación del salario base de liquidación: VA = VH x IPC Final IPC Incial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retito o desvinculación del trabajador".
Cuestionó, que el tribunal diera por sentado, implícitamente, que el a quo aplicó los parámetros anteriores cuando lo cierto fue que en ningún momento dijo que se acogía a lo allí adoctrinado. Relievó, que en sentencia CSJ SL 33811 22 jul. 2009, la corte utilizó «la fórmula tradicional» de la indexación de la primera mesada, «[…] cual es que el salario base de liquidación (en ese caso el último salario devengado), se multiplica por el índice de precios al consumidor inicial, dividido por el índice de precios al consumidor final: VA = VH x IPC Final IPC Inicial».
Admitió, que no discutía el derecho a la indexación de la base salarial para liquidar la jubilación; sin embargo, se preguntó por qué y en qué consistió el cambio de la fórmula para actualizar ese ingreso base de liquidación en casos como el presente, en que el beneficiario tenía derecho a que su empleador le reconociera la pensión, sin perjuicio de una subrogación posterior con el ISS, «[…] prestación que se causa en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sin que se haya devengado suma alguna durante la misma».
Estimó, que era errado basarse en la doctrina emanada de la sentencia CSJ SL 30602, 13 dic. 2007, puesto que tenía su razón de ser en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se refería a «[…] actualización anual, porque de acuerdo con el diccionario de la RAE, anualidad es calidad de lo anual, que sucede o se repite cada año»; no así, de las pensiones concedidas con fundamento en el artículo 260 del CST.
En su criterio, la empresa hizo lo correcto, que consistía en «[…] tener en cuenta el índice de precios al consumidor final (fecha en que surgió el derecho a la pensión) y el índice de precios al consumidor inicial (fecha en que se dejó de devengar el salario nominal base de liquidación)», y que por consiguiente se equivocó el tribunal al imponer el IPC «[…] de la última anualidad en la fecha de la pensión y de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador».
Agregó, que si se trataba de actualizar el IBL utilizado para liquidar la pensión de jubilación por el tiempo transcurrido entre el 9 de junio de 1977 y el 27 de enero de 1995 cuando se causó la prestación «[…] la fórmula empleada para determinarla, en nada se ajustaba al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto consagra que es la actualización anual».
Puntualizó que: […] como el Tribunal, para desatar la controversia respecto a la pretensión relativa al reajuste del valor de la base salarial que tuvo en cuenta la demandada para tasar la cuantía de la primera mesada pensional que otorgó al demandante, lo hizo con referencia a una fórmula que por lo discurrido es fruto de una interpretación errónea de la ley, la sentencia gravada debe casarse y, en sede instancia, impone la revocatoria del fallo de primera instancia en relación con las condenas que impuso a la demandada, ya que ésta para conceder la pensión de jubilación indexó el salario que debía tener en cuenta para determinar el valor de la primera mesada pensional con sujeción a una fórmula que garantizó "( ) que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor ( )”.
RÉPLICA Se limitó a defender la legalidad de la sentencia confutada, porque al apoyarse en la CSJ SL 30602, 13 dic. 2007 no se distorsionó ni se desnaturalizó la fórmula de actualización de la primera mesada pensional ratificada en la decisión CSJ SL 36900, 29 dic. 2009; pero que, lo que buscaba el recurrente era una interpretación diferente a la intelección de la corte.
CONSIDERACIONES Recuerda la sala que la interpretación errónea se presenta cuando el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. A la luz de la doctrina vigente en la Corporación, la base salarial de las pensiones, legales y extralegales, causadas antes o después de la Carta Política de 1991, debe indexarse o actualizarse; como se condensó, entre otras, en las siguientes casaciones: En sentencia CSJ SL 29022, 31 jul. 2007, la sala dejó sentada su posición de la siguiente forma: Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Y en sentencia CSJ SL5509-2016, se argumentó: En primer lugar, debe advertir la Sala que esta Corporación a partir de la sentencia fechada el 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709, modificó el criterio que hasta el momento había sostenido, según el cual la indexación de la primera mesada pensional procedía bajo el alero de la promulgación de la Constitución Política de 1991, esto es a partir del 7 de julio de ese mismo año; la nueva tesis encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del C.S. de T..
Concluyó la Sala luego de hacer un profundo estudio del trasegar jurisprudencial en materia de indexación, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que al no haber prohibición expresa por el legislador ante la posibilidad de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, que resultan injustas y contrarias al principio de igualdad.
En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991: La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro.
(Subrayas al margen). iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. En síntesis, cuestiona el recurrente que el tribunal haya confirmado la decisión de primera instancia en cuanto estableció que para actualizar el IBL debía ponderarse la variación del IPC certificado por el DANE, «[…] de la última anualidad en la fecha de la pensión y de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador»; cuando lo correcto consistía en «[…] tener en cuenta el índice de precios al consumidor final (fecha en que surgió el derecho a la pensión) y el índice de precios al consumidor inicial (fecha en que se dejó de devengar el salario nominal base de liquidación)».
También dijo el censor, que su tesis se respaldaba en la sentencia CSJ SL 33811 22 jul. 2009, mientras que el tribunal, en su decisión, erróneamente, utilizó la sentencia CSJ SL 30602, 13 dic. 2007, que tenía su razón de ser en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se refería a la «[…] actualización anual, porque de acuerdo con el diccionario de la RAE, anualidad es calidad de lo anual, que sucede o se repite cada año»; no así, de las pensiones concedidas con fundamento en el artículo 260 del CST.
Dada la senda de puro derecho escogida por el recurrente, y como quiera que el juez colegiado se limitó a confirmar lo establecido por el a quo, estas fueron las conclusiones fácticas: INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA De la «liquidación del contrato de trabajo» obrante a folio 48 frente y vuelto del expediente se trae que la relación contractual laboral entre las partes terminó el 9 de junio de 1977 y en el mismo documento se indica que el salario base para efectos de liquidación correspondió a la suma de $18.958,33.
Estos, que son dos supuestos básicos que no dan lugar a discusión, y por tanto, estando aceptado que la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 27 de enero de 1995, cuando cumplió 55 años de edad, es claro entonces que los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que debieron tomarse son los correspondientes a diciembre de 1976 y diciembre de 1994, como lo alega el promotor del juicio.
Luego entonces, el salario base para la pensión debió ser indexado aplicando la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial VA= IBL o valor actualizado VH= valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado IPC Final= Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión IPC Inicial= Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador De donde: VA= VH (18.958,33) x IPC Final: dic. 1994: 26,147 IPC inicial: dic. 1976: 0,522 VA= 18.958,33 x 50.090= 949.622 VA= 949.622 x 75% (monto de la pensión) = 712.217 […] A juicio de la sala, la argumentación del recurrente es un galimatías.
En los precedentes que quiere enfrentar no existe la confusión planteada y para nada incide que en un caso se tratara de una pensión convencional y en el otro de una de aquellas concedidas con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la sentencia CSJ SL 33811 22 jul. 2009, elegida por actor, se utilizó la siguiente fórmula: Último salario: Fecha de retito: Fecha de pensión: Fórmula: VA= Rh x IPC Final IPC Inicial Por su parte, en la decisión CSJ SL 30602, 13 dic. 2007, referida por la colegiatura, se postuló: […] el Juez Colegiado ha debido partir de la fecha de retiro del actor -2 de febrero de 1992-, proyectar el año siguiente, tomando el índice de precios al consumidor final y multiplicarlo por el salario devengado durante el último año ($385.757.95), dividiéndolo luego por el IPC final y así sucesivamente, hasta llegar anualmente a la fecha en la cual el trabajador debió ser pensionado, que corresponde al cumplimiento de los 55 años de edad -10 de octubre de 2004-, con la advertencia de que en los años subsiguientes al primero, la base para actualizar, es la equivalente al año inmediatamente anterior ya indexado, conforme a la siguiente fórmula: IPC Final X Capital = Capital indexado por el primer año IPC Inicial Como puede verse, ninguna de las fórmulas contrasta o difiere de la otra; lo que sucede es que se les quiere dar un significado particular consistente en trasladar las actualizaciones del IPC certificado por el DANE a las fechas concretas de retiro del trabajador y de disfrute de la pensión; pero esa hermenéutica no es la trazada por esta corporación, que ha enseñado que el valor de los IPC, tanto inicial como final, esto es, fecha del último salario devengado y data de estructuración del derecho pensional, respectivamente, a reemplazar en la fórmula matemática por medio de la cual se indexa el IBL, corresponden al 31 de diciembre del año anterior, fijados por el DANE, de cada uno de dichos eventos.
Es así como esta corporación, en la sentencia CSJ SL 35113 4 de ag. 2009, asentó: Lo único que le mereció queja a la entidad apelante respecto de las cuentas realizadas en el fallo de primera instancia, fue la fórmula utilizada por el A quo para la actualización de los salarios para calcular el I.B.L., pues en su criterio dicha fórmula involucra el índice de precios al consumidor de cada mes de pago de la mesada pensional como índice inicial, y que el índice final es el de la fecha en que se profiera la sentencia. Sin embargo, esto no es acertado, pues cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que el promedio salarial deber ser “actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”, lo correcto es tomar como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como I.P.C. final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión, como procedió el Juzgado.
Este criterio jurisprudencial sigue vigente, sin distinguir la naturaleza de la pensión, como se puede dilucidar en sentencias CSJ SL736-2013, CSJ SL1001-2018, SL2157-2019, en las que se ha reiterado la pluricitada fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas del recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 de julio de 2012, en el proceso que instauró GERARDO JURADO CIRO contra INVERSIONES IDERNA S.A. C.I. Costas, como se indicó en los considerandos.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00