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SL2799-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2799-2018 Radicación n.° 56960 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de enero de 2012, en el proceso que le adelantaron, RAMÓN ANTONIO BETANCUR ATEHORTÚA y MARÍA ROSALBA RUIZ ISAZA.

I.

ANTECEDENTES RAMÓN ANTONIO BETANCUR ATEHORTÚA y MARÍA ROSALBA RUIZ ISAZA llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 2 muerte de su hijo Leyder Yesid Betancur Ruíz, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, más lo que se demuestre en el proceso ultra y extra petita y las costas.

Como fundamento sus peticiones, básicamente manifestaron, que por su avanzada edad, su hijo, quien falleció el 9 de octubre de 2007, desde los 17 años de edad se encargó del sostenimiento del hogar, por lo que una vez ocurrido el deceso de éste, presentaron la correspondiente reclamación del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la administradora accionada; que mediante comunicación del 9 de mayo de 2008, se les informó que pese a que el afiliado había logrado acumular «155.14 semanas en los tres últimos años anteriores a la muerte y la fidelidad del 20% de aportes al contar con 181.57 semanas cotizadas al sistema en toda la vida laboral», no cumplían con el requisito de dependencia económica, pero que, dada su calidad de herederos, se les reconocería la suma de $2.773.041,oo.

Aseveraron, que a la fecha de la muerte de su descendiente, no poseían bienes, se encontraban desempleados y dependían económicamente del causante en un 50%, desde hacía más de 6 años; que el resto de los ingresos los obtenían de las labores ocasionales realizadas por RAMÓN ANTONIO BETANCUR ATEHORTÚA, como ayudante de construcción (f.° 2 a 9 del cuaderno principal).

Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la calidad de afiliado del fallecido, la fecha de su muerte, la relación filial con los demandantes, la solicitud elevada para el reconocimiento de la pensión, el contenido de la Comunicación n° 2008-15355 y el reconocimiento de la devolución de los saldos acreditados en la cuenta individual.

Indicó, que no es cierto que el extinto respondiera económicamente por sus padres, lo cual se pudo verificar en la investigación adelantada por la entidad, en la que se pudo determinar, que los esposos BETANCUR - RUIZ «solventaban sus gastos con el ingreso de uno de ellos como contratista de albañilería», lo que significa que el padre del fallecido era activo laboralmente; que la casa donde éstos residían en compañía del afiliado «es poseída por ambos demandantes desde hace más de 20 años», a la que incluso le han construido niveles superiores para que vivan sus otros hijos; que, además, el afiliado no inscribió, como beneficiario en seguridad social, a ninguno de sus progenitores.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las que denominó, no existe causa petendi, no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación o pago (f.° 36 a 43, ibídem). Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de agosto de 2010, absolvió a la demandada y condenó en costas a los accionantes (f.° 89 a 104 ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de enero de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. – PROTECCIÓN a reconocer y pagar a los señores RAMÓN ANTONIO BETANCUR ATEHORTÚA y MARÍA ROSALBA RUIZ ISAZA […] la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE derivada del fallecimiento de su hijo Leyder Yesid Betancur Ruíz, a partir de 9 de octubre de 2007.

Para calcularla […] la sociedad accionada tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, todas las semanas cotizadas por el afiliado […] y los ingresos base de cotización. Los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 7 de febrero de 2008 y hasta cuando se haga el pago efectivo de los valores adeudados por mesadas pensionales.

Así mismo, condenó en costas de la primera instancia a la entidad demandada y se abstuvo de imponerlas en la alzada. Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, para arribar a tal determinación, el ad quem, en primer lugar, citó las fuentes normativas aplicables al caso, esto es, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, así como los apartes que estimó pertinentes de las sentencias CC C-1094-2003 y CC C-111-2006, en las que se abordó el tema de la «dependencia económica», que supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos de la vida, pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios, razón por la cual dicha dependencia no siempre es «total y absoluta»; que si bien esta tiene como su presupuesto la subordinación de los progenitores, en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para sobrevivir, ello no excluye que aquellos puedan percibir un pago adicional, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente.

Enseguida, reprodujo lo que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional consideró en un fallo de tutela sobre el derecho fundamental al mínimo vital, así como lo que «la jurisprudencia ha identificado como un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente»; a partir de allí, consideró que lo manifestado en el interrogatorio de parte por el demandante RAMÓN ANTONIO, en torno a las ayudas mínimas que recibía de su hijo para el sostenimiento suyo y el de su cónyuge, no era determinante para concluir que, Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 6 […] no se estableció la dependencia económica de los padres respecto al hijo fallecido, porque al responder las preguntas decima primera y decima quinta del interrogatorio, el actor expresó con absoluta claridad que su hijo […] destinaba su salario para «los gastos de la casa» y sostenía el hogar.

Y aunque estas respuestas contradictorias ameritaban una aclaración por parte del interrogado, en la diligencia no se hizo nada por obtenerla y eso le resta eficacia a la confesión que se pretende derivar de la respuesta dada [por aquél], sobre la mínima contribución del asegurado. Así mismo, observó contradicción en la investigación realizada por la accionada, en la que se consigna, que la ayuda del afiliado representaba el 34% de los aportes económicos del grupo familiar, pero a renglón seguido, se concluye que «no existe dependencia económica de los padres con el hijo, ya que el padre del afiliado con sus propios ingresos […] se ha encargado de sufragar las necesidades básicas de su esposa, hijos e inclusive de un nieto»; que si bien es cierto el causante colaboraba con una pequeña cuota de «$10.000 o $15.000» cada 15 días cuando le pagaban, dicho aporte solo correspondía a un 8% del valor total de las necesidades básicas.

Manifestó, que comparte lo expresado por el a quo, esto es, que «los testimonios vertidos al proceso […] gozan de coherencia, y se podría determinar por medio de ellos una verdadera dependencia económica de los padres frente a su hijo», porque corresponde a la verdadera fuerza de convicción de dichos testimonios y con fundamento en ella dio por establecida la referida dependencia. Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 7 Adicionalmente, encontró acreditado que los accionantes son adultos mayores, carecen de vivienda propia y no tienen ingresos fijos, porque la señora MARÍA ROSALBA RUIZ ISAZA, siempre fue ama de casa y RAMÓN ANTONIO BETANCUR ATEHORTÚA, trabajador independiente, así como que no ostentan la calidad de pensionados y se encuentran afiliados al SISBEN; que de todas maneras, como la sociedad demandada ordenó entregar a los accionantes, los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido, según se observa a folio 11, hubo un reconocimiento tácito de la dependencia económica y de la condición de beneficiarios, teniendo en cuenta que los beneficiarios de la devolución de saldos, rendimientos y bono pensional, a que alude el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, son los mismos de la pensión de sobrevivientes que señala el artículo 74 ibídem.

Finalmente, condenó al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que PROTECCIÓN S.A., contaba con un plazo máximo de dos meses para resolver la petición formulada (f.° 124 a 139 ibídem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 25 del cuaderno de casacón).

Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia. «Luego, se solicita que confirme la providencia del Juez a quo para que, finalmente, se absuelva a PROTECCIÓN S.A. de todo lo pedido contra ella» (f.° 9, ibídem). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiaran, el primero de manera separada y los dos restantes de manera conjunta, por estar orientados por la misma vía y acusar similar compendio normativo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de aplicar indebidamente los «artículos 78 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del C C; 174, 177, 194 y 195 del CPC; 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; 29 y 230 de la CN». Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1).

Dar por demostrado, sin estarlo, que Ramón Antonio Betancur Atehortúa y María Rosalba Ruiz Isaza dependían económicamente de su hijo a la fecha de su muerte cuando lo probado en el juicio es que la contribución del causante ascendía a máximo $30.000 mensuales. Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 9 2). No dar por demostrado, estándolo, que lo dado por su hijo a sus padres correspondía a la asunción de sus propios gastos y ni siquiera presentaban un auxilio para su mayor bienestar y menos aún ser la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 3).

Dar por demostrado, sin estarlo, que porque Protección admitió que los esposos Betancur-Ruiz estaban facultados para recibir la devolución del saldo existente en la cuenta individual del afiliado fallecido con ello dio “un reconocimiento tácito de la dependencia económica y de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”. 4). Dar por demostrado, sin estarlo, que Ramón Antonio Betancur Atehortúa y María Rosalba Ruiz Isaza estaban llamados a favorecerse con la prestación que solicitaron. 5).

Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Sostiene, que los errores de hecho se derivan de la equivocada o nula evaluación de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas: a). Carta dirigida por Protección S.A. a Ramón Antonio Betancur Atehortúa y María Rosalba Ruiz Isaza (f.° 11 y 12, c.1). b).

Documento denominado “Análisis de la Investigación” (f.° 50 y 51, c.1). c). Interrogatorio de parte rendido por Ramón Antonio Betancur Atehortúa (f.° 68 y 69v, c.1). d). Testimonios de Francisco Javier Zapata Vanegas (f.° 74 a 75v, c.1), María Gladys Atehortúa Ossa, Sor Ángela Restrepo Valderrama y Martha Nidya Vallejo Valencia (f.° 78 a 83).

Pruebas dejadas de apreciar: a). Documento denominado “Informe de Conclusión de una Visita Domiciliaria” (f.° 52 a 54, c.1). b). Interrogatorio de parte rendido por María Rosalba Ruiz Isaza (f.° 69v a 70v, c.1). Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 10 En la sustentación del cargo, reproduce algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, a partir de la cual asevera, que de las respuestas dadas por RAMÓN ANTONIO BETANCUR en el interrogatorio de parte, es dable entender, que él mismo aceptó que no existía dependencia económica alguna frente al difunto, pues reconoció que los gastos mensuales del hogar, incluidos los de la esposa, eran de $380.000.oo, que cubría con sus propios ingresos; que el declarante admitió que la colaboración del hijo fallecido se reducía a $15.000 quincenales, que se utilizaban para ajustar cosas del mercado; que aunque éste señaló que el finado destinaba su salario a cubrir las necesidades de su familia, no es menos cierto, que también reconoció que su hijo tenía muchos compromisos financieros, que él mismo, como su ascendiente, tuvo que cancelar con lo recibido de un seguro de vida.

Afirma, que lo anterior permite concluir, que la versión del accionante, atinente a que estaba subordinado a los recursos proveídos por su hijo, es de él mismo y en su propio beneficio; que es obvio que para que alguien pueda estar supeditado pecuniariamente a otra persona, esta última debe poseer los medios necesarios para sufragar sus gastos y los de su favorecido; que al juicio no se allegaron otras pruebas que pusieran de manifiesto el monto del gasto del hogar y la cuantía de los aportes del causante para satisfacerlos, información esencial para poder entender si en realidad existía dependencia, o si los recursos suministrados por él afiliado, solo eran para hacerle más cómoda la vida a sus Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 11 padres, por lo que en su criterio, no era factible imponerle una condena como la que cuestiona; que contrario a lo considerado por el Tribunal, con el documento mediante el cual la sociedad entregó a los accionantes el 100% del saldo de la cuenta individual del afiliado, no hubo un «reconocimiento tácito de la dependencia económica sino un reconocimiento expreso de que no la había».

Plantea, que de acuerdo a lo señalado, es evidente que el juzgador de alzada cometió los yerros fácticos endilgados y, por lo tanto, se abre la posibilidad de estudiar las pruebas que no son hábiles en casación; que la documental, «informe de conclusión de una visita domiciliaria», que obra a folios 52 a 54, contiene la entrevista efectuada a los esposos BETANCUR – RUIZ, refrendada por ellos mismos en los interrogatorios de parte; que allí consignaron que su hijo recibía como salario, la suma de $320.000,oo y se pudo constatar que el fallecido había contraído varias deudas, que le implicaban una cuota mensual de $188.000,oo, más abonos a otros préstamos, cuyo monto no quedó especificado, compromisos insatisfechos que su padre tuvo que sufragar; que en tales condiciones el señor Leyder Yesid tendría a su disposición menos de $112.000 mensuales, por lo que su contribución para atender los gastos familiares sería bastante menor.

Destaca, que la hipotética contradicción que creyó encontrar el ad quem en el documento obrante de folios 50 a 52, que no fue objeto de tacha, no pasa de ser una muestra de descuido al analizarla, pues lo que realmente se Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 12 desprende de la misma, es que del total de ingresos de la familia, cuantificados en la suma de $920.000,oo, los del causante representaban el 34%, pero la contribución de éste para atender gastos del hogar solo se elevaba al 8%.

A continuación, tras referirse a los testimonios de Francisco Javier Zapata Vanegas, María Gladys Atehortúa y Martha Nidya Vallejo, afirma que son poco confiables, carentes de espontaneidad, muy generales, no coinciden con lo que reconoció el mismo demandante dentro del interrogatorio y, de ninguna manera, demuestran el sometimiento pecuniario de los padres con respecto a su hijo, por lo que el Tribunal se equivocó cuando soportó en esos relatos la condena (f.° 111 a 23, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró como eje de su decisión: i) Que conforme a la jurisprudencia, la «dependencia económica» supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien como los padres, al no poder sufragar los gastos de la vida, pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios, por lo cual ella no siempre es total y absoluta; que esa dependencia, si bien tiene como presupuesto la subordinación de padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un pago adicional, Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 13 siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente. ii) Que los testimonios rendidos en el proceso, permitían establecer la dependencia económica de los accionantes, respecto de su hijo fallecido, los cuales encontró coherentes; que los progenitores del difunto son adultos mayores, carecen de vivienda propia, no tienen ingresos fijos, porque la señora MARÍA ROSALBA RUIZ ISAZA, siempre fue ama de casa y el señor RAMÓN ANTONIO BETANCUR ATEHORTÚA trabajador independiente, así como tampoco ostentan la calidad de pensionados y son beneficiarios del SISBEN. iii) Que como la sociedad ordenó entregar a los accionantes el 100% de los dineros existentes en la cuenta individual del afiliado fallecido, hubo un reconocimiento tácito de la dependencia económica y de la condición de beneficiarios.

Ahora, la censura, en esencia, sostiene que en el expediente no obra prueba que acredite la subordinación económica de los ascendientes reclamantes respecto del afiliado fallecido y que, por el contrario, resulta indiscutible que la hipotética contribución del difunto no puede reputarse como generadora de un sostenimiento monetario, como erradamente lo pensó el Tribunal.

Así, perfilado el contexto del control de legalidad que se convoca de la sentencia de segundo grado, debe la Corte recordar el criterio que se encuentra vigente frente al tema Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 14 de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos fallecidos, memorado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1810-2018, en la que al respecto se dijo: […] la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800- 2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la Sala ha sido enfática en precisar que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

Así mismo, esta Corporación ha establecido que, para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los padres.

Argumento que ha sido Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 15 consignado en las sentencias CSJ SL14539-2016, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL15116-2014, en la que se afirmó: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente.

En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 16 de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. De donde, en aplicación del anterior precedente jurisprudencial y, en consideración a que el Tribunal fundamentó su decisión en la prueba testimonial recaudada en el proceso, por cuanto, a partir de ella, dio por establecida la dependencia económica de los reclamantes, respecto de su hijo fallecido Leyder Yesid Betancur Ruiz, la Sala se dispone a realizar el estudio de las pruebas acusadas por la censura como mal apreciadas y dejadas de apreciar, en aras de establecer si el juzgador de alzada incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan.

En cuanto a la carta dirigida por PROTECCIÓN S.A. a los accionantes (f.° 11 y 12, cuaderno principal), por medio de la cual, la administradora de pensiones demandada les informó, que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, por no cumplirse el requisito de la dependencia económica establecida por ley, prueba denunciada como mal apreciada, respecto de la que el censor aduce, que contrario a lo considerado por el Tribunal, lo manifestado en ella no fue un reconocimiento tácito, sino una afirmación expresa de que los padres no dependían económicamente del afiliado fallecido, lo cierto es que, en primer lugar, la misma no prueba ese hecho, toda vez que simplemente da cuenta de la postura de la demandada sobre la reclamación, que es, precisamente, el origen del proceso.

En segundo lugar, la Sala considera que si bien el ad quem afirmó que «hubo reconocimiento tácito de la Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 17 dependencia económica y de la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes», tal aseveración es jurídica, fruto de la apreciación de los artículos 74 y 78 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la no controvertida entrega de los saldos del causante, existentes en su cuenta de ahorro individual, a sus progenitores, por no tener derecho a la pensión de sobrevivientes, lo asumió, desde aquella normativa, como significante subordinación económica de estos, respecto a aquel, circunstancia de la que deviene en predicable que la acusación al respecto debió enderezarse por la vía del puro derecho.

Lo anterior trae consigo un adecuado entendimiento de la norma aplicable al caso, valga decir, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente (de forma total y absoluta) de éste» (texto entre paréntesis fue declarado inexequible en sentencia de la CC C-111-2006); por lo que, si el recurrente no compartía ese aserto, debió atacarlo por la vía indicada anteriormente.

Ahora, si se asumiera que la impugnación, en el tópico que se examina, podía encaminarse por la senda indirecta, no tiene la fuerza suficiente para quebrar la decisión de segundo grado, ya que la conclusión central del mismo, sobre la dependencia económica de los accionantes, respecto a su hijo fallecido, la obtuvo el Tribunal, primordialmente, de otras pruebas, como la testimonial, con apoyo en varios Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 18 pronunciamientos jurisprudenciales en los que se examinó aquella figura, y precisó que la misma supone un criterio de necesidad, es decir, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido por parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos de la vida, pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios, y concluyó que no siempre es «total y absoluta», pues no excluye que aquellos puedan percibir un pago adicional, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente.

En punto de los documentos denominados «análisis de la investigación» e «informe de conclusión de una visita domiciliaria», señalados por el recurrente, el primero de ellos, como equivocadamente valorado y, el segundo, como dejado de apreciar, cumple recordar que en sentencias como la CSJ SL18980-2017 y la CSJ SL14498-2017, reiterada en la CSJ SL165-2018, la Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, para establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes, lo que no acontece en el caso.

En lo atinente al interrogatorio de parte rendido por el señor RAMÓN ANTONIO BETANCUR ATEHORTÚA (f.° 68 y 69 vto), mal puede endilgarse su errada valoración, cuando, precisamente, el Tribunal puso de presente que lo allí Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 19 manifestado por el accionante, en torno a las ayudas mínimas que recibía de su hijo para el sostenimiento suyo y el de su cónyuge, no era determinante para concluir, que no se había logrado establecer la dependencia económica, pues al responder las preguntas «décima primera y décima quinta del interrogatorio», el declarante inequívocamente expresó, que su hijo destinaba el salario para «los gastos de la casa» y «sostenía el hogar», pues al ser contradictorias dichas respuestas, ameritaban una aclaración por parte del interrogado en la diligencia, pero no se hizo nada por obtenerla, razón por la que terminó por restarle eficacia a la confesión que se pretendía derivar de allí, aspecto sobre el cual el recurrente en casación nada dijo.

Respecto al interrogatorio de parte rendido por la señora MARÍA ROSALBA RUIZ ISAZA (f.° 69 y 70 vto), debe decirse que, si bien el Tribunal no se refirió a él expresamente, lo cierto es que lo que se extrae del mismo es precisamente lo que el colegiado concluyó, esto es, que para el momento en que falleció Leyder Yesid Betancur Ruiz, su progenitora era adulta mayor, carecía de vivienda propia, no tenía ingresos fijos, porque siempre fue ama de casa, y no ostentaba la calidad de pensionada.

Por tanto, el Tribunal no pudo incurrir en los errores fácticos que le atribuye la censura, pues conforme a su libre convicción, derivada de las reglas del artículo 61 del CPTSS, razonablemente concluyó, a partir de los testimonios que examinó, que existió una verdadera dependencia económica de los accionantes respecto de su hijo fallecido, afiliado al Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 20 sub sistema pensional a través de la entidad demandada.

Estima la Sala necesario recordar, que en virtud del fuero que a los jueces del trabajo les reconoce el artículo 61 del CPTSS, la jurisprudencia ha orientado que, ante una pluralidad de pruebas, relativas a un mismo hecho, el Tribunal puede optar por otorgarle mayor credibilidad a una o varias, sobre otras, sin que ello desate la estructuración de yerro de valoración probatoria, capaz de conducir al yerro fáctico protuberante de trasgresión de la ley sustancial.

En sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4514-2017, al respecto se precisó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 21 establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

De ahí que, en sede de casación, únicamente es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurra en errores de hecho en la decisión, que tengan la connotación de manifiestos, protuberantes y trascendentes, los cuales no se demostraron a partir de las pruebas calificadas denunciadas, por lo que la presunción de acierto y legalidad de la sentencia se mantiene.

Igual situación ocurre que con los testimonios de Francisco Javier Zapata Vanegas, María Gladys Atehortúa Ossa, Sor Ángela Restrepo Valderrama y Martha Nidya Vallejo valencia (f.° 74 a 83, cuaderno principal), acusados por el censor como mal apreciados, pues la Sala tiene doctrinado que el estudio de este tipo de prueba solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho, con alguno de los medios de convicción calificados en casación, como son, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión judicial, la inspección ocular y el documento auténtico.

En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 22 1993 y 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y por la interpretación errónea del artículo 78 de la Ley 100 de 1993. En la sustentación del cargo, reproduce lo expresado por el Tribunal, en torno a que, como los beneficiarios a que alude el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, son los mismos de la pensión de sobrevivientes que señala el artículo 74 ibídem y que, como en el documento que milita a folios 11 del expediente, la sociedad demandada ordenó entregarles a los accionantes el 100% de los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido, «la Sala entiende que hubo reconocimiento tácito de la dependencia económica y de la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes», y afirma que, […] la devolución de saldos es procedente cuando no se han cumplido los requisitos, (como, por ejemplo, la dependencia económica) para causar la prestación, lo que constituye un reconocimiento expreso e irrebatible DE QUE NO SE CONTABA CON LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN, aunque si con la de beneficiario de los saldos existentes en la cuenta individual del afiliado, lo que es totalmente distinto. […] se deja en evidencia que en el fallo atacado se incurrió en el quebranto de los preceptos incluidos en la proposición jurídica, […] y en las modalidades allí especificadas, razón para pedirle a la Sala que se sirva disponer de conformidad con el alcance de la impugnación (f.° 23 y 24, ibídem).

IX. CARGO TERCERO Acusa el fallo por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 78, 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 23 1993 y 13, literal d) de la Ley 797 de 2003. En la demostración del ataque, esgrime idénticos argumentos a los que esboza en el ataque anterior (f.° 24, ibídem). X. CONSIDERACIONES En lo que hace con la conclusión del Tribunal, relativa a que los accionantes dependían económicamente de su descendiente fallecido, vinculado al sub sistema pensional a través del fondo demandado, la misma tiene como soporte probatorio: i) Que los testimonios rendidos en el proceso, permitían establecer la dependencia económica de los accionantes, respecto de su hijo fallecido, los cuales encontró coherentes; que los progenitores del difunto son adultos mayores, carecen de vivienda propia, no tienen ingresos fijos, porque la señora MARÍA ROSALBA RUIZ ISAZA siempre fue ama de casa y el señor RAMÓN ANTONIO BETANCUR ATEHORTÚA trabajador independiente, así como tampoco ostentan la calidad de pensionados y son beneficiarios del SISBEN. ii) Que como la sociedad ordenó entregar a los accionantes el 100% de los dineros existentes en la cuenta individual del afiliado fallecido, hubo un reconocimiento tácito de la dependencia económica y de la condición de beneficiarios.

Radicación n.° 56960 SCLAJPT-10 V.00 24 Resalta la Sala lo anterior, porque allende el desacierto del ad quem, en inferir la dependencia económica de los accionantes, en relación con su hijo fallecido, por el hecho indiscutido de la entrega que se les hizo de los saldos abonados a la cuenta de ahorro individual de este, pues tal inferencia no es posible hacerla de esa normativa, como que tal pago se desata cuando la aseguradora considera que no se cumplen los requisitos para recibir la pensión de sobrevivientes, entre los que está el de la dependencia económica, lo cual hace fundados los ataques, esto no es suficiente para quebrar el fallo confutado, pues el aserto relativo a la carencia de autosuficiencia económica de los accionantes, no lo obtuvo el Juez de la alzada, únicamente de la forma como aplicó el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, sino, principalmente, de su apreciación de pruebas como los testimonios recaudados por el a quo, cuya valoración por este compartió; las declaraciones de parte de los reclamantes (de las que no dedujo confesión sobre su independencia económica respecto de su descendiente), y los análisis de la investigación sobre esta circunstancia, efectuados por la demandada, que encontró contradictorios, lo cual significa que el segundo proveído permanece indemne en ese tópico, protegido por la doble presunción que le asiste, de estar sujeto a la ley que lo somete y ser acertado.

Finalmente, en cuanto al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mencionado en los cargos, el censor no desarrollo ninguna acusación, por lo que la Sala se ve relevada de hacer cualquier pronunciamiento de fondo.