SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2798-2024 Radicación n.° 96042 Acta 036 Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de junio de 2022, en el proceso que le instauraron ARBEY DE JESÚS RIVERA BEDOYA y URIOLA VARGAS ARIAS, al cual fue vinculada como interviniente ad excludendum DIANA PATRICIA MOSCOSO DUQUE.
I.
ANTECEDENTES Los actores llamaron a juicio a Porvenir SA, con el fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su hijo, en un 50% para cada uno, junto Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 2 con el pago del retroactivo de las mesadas causadas desde el momento del deceso, debidamente indexado. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que tenían una convivencia como compañeros permanentes de más de cuarenta años, y que dentro de ese vínculo nacieron Claudia Fernanda y Óscar Javier Rivera Vargas; que este último perdió la vida el 22 de junio de 2016 en un accidente de tránsito.
Además, que para ese momento laboraba con la empresa Harinas Tuluá y vivía bajo su mismo techo. Anotaron que el fallecido era soltero y sin hijos, por lo que les ayudaba para su mantenimiento, y que el 28 de mayo de 2016 había variado su domicilio debido a que comenzó a convivir con Diana Patricia Moscoso, persona que lo acompañaba al momento del percance que originó su muerte.
Informaron que por el corto periodo de convivencia no se cumplieron los requisitos para hablar de una unión marital de hecho, razón por la que el empleador les entregó la liquidación de las prestaciones sociales y una autorización para el retiro de las cesantías, aunado a que fueron designados como beneficiarios de la indemnización otorgada por el SOAT.
Indicaron que al solicitar la pensión de sobrevivientes ante la accionada recibieron respuesta negativa, con fundamento en que no se había acreditado la dependencia económica con el causante, y que existía una posible Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficiaria en calidad de compañera permanente, sin que pasado el tiempo esta hubiera presentado algún tipo de solicitud.
Al dar respuesta a la demanda, la persona jurídica accionada se opuso a las pretensiones al sostener que los peticionarios no dependían del afiliado fallecido, a lo que se suma que se había presentado a solicitar una persona que tendría mejor derecho bajo la condición de pareja. En cuanto a los hechos, aceptó la exigencia pensional que presentaron los actores y la respuesta que se les brindó en su momento.
Frente a los demás supuestos manifestó que no podían ser objeto de confesión, o que no le constaban pues eran situaciones que involucraban a terceras personas, además de lo cual precisó que Diana Patricia Moscoso había pedido la pensión en sede administrativa, invocando una convivencia desde febrero de 2010 hasta el momento del deceso. Finalmente, presentó como excepciones las siguientes: prescripción, inexistencia de la obligación y de dependencia económica, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de requisitos legales para reconocer pensión de sobrevivientes, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, compensación y buena fe.
De otro lado, aun cuando se puso en conocimiento de Diana Patricia Moscoso Duque la existencia del proceso (f.° 31), no efectuó ningún tipo de pronunciamiento. Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2021, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la AFP PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR que (sic) los señores ARBEY DE JESUS (sic) RIVERA BEDOYA, identificado con la C.C. N°6.209.521 y URIOLA VARGAS ARIAS, identificada con la C.C. N°.29.897.811, en su condición de padres del señor OSCAR (sic) JAVIER RIVERA VARGAS, le[s] asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, a partir del 23 de junio de 2016, en cuantía de $689.454.oo, equivalente al salario mínimo de esa anualidad y la mesada adicional de diciembre, en proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, conforme se dijo en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO.- CONDENAR a la Administradora de Fondo[s] de Pensiones PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a los señores ARBEY DE JESUS (sic) RIVERA BEDOYA, y URIOLA VARGAS ARIAS, ya identificados, por retroactivo causado desde el 23 de junio de 2016 al 28 de febrero de 2021, la suma de $26.079.619.oo, para cada uno de ellos, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley que deban hacerse por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud.
Se Faculta (sic) a PORVENIR S.A. para realizar dichos descuentos. CUARTO.- CONDENAR a Administradora de Fondo[s] de Pensiones PORVENIR S.A., al pago de la indexación de las mesadas causadas desde el 23 de junio de 2016 y hasta cuando se verifique su pago, en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la presente decisión. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 3 de junio de Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 5 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la interviniente excluyente y Porvenir SA, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada el ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: QUINTO.-CONDENAR a PORVENIR S.A. al pago de las costas procesales de primera instancia en favor de los demandantes.
Liquídense por la secretaría del Juzgado e inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $2.500.000.00 para cada uno de ellos.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su decisión, que debía empezar por determinar si la interviniente, bajo la condición de compañera permanente, acreditaba tener derecho a la prestación por sobrevivencia, donde solo en caso de respuesta negativa, evaluaría si la prerrogativa debía concederse a los demandantes.
Luego, precisó que definiría la viabilidad de disponer la indexación y finalmente resolvería lo pertinente frente a la condena en costas que se impuso en primera instancia. Tomó como base que, al haber acaecido la muerte del causante el 22 de junio de 2016, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, luego de lo cual definió el requisito de la convivencia, entendida como una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 6 reflejara el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, la cual debía acreditarse que perduró por un lapso mínimo de cinco años, tomando como referente para ello la sentencia CC SU149-2021, bajo el entendido que dicho requisito aplica tanto ante el fallecimiento de un pensionado como de un afiliado.
En este sentido, esgrimió: En este orden de ideas, considera la Sala que fue querer del legislador, y ha sido una constante en toda la historia legislativa que ha regulado la pensión de sobrevivientes incluir un mínimo de convivencia como requisito acceder al derecho, indistintamente si se trata de pensionado o de afiliado; máxime que la nueva regulación incluyó expresamente el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años indistintamente si se trata de afiliado o pensionado (derecho que había sido reconocido solamente vía jurisprudencia); incluso la posibilidad que la cónyuge separada de hecho con unión matrimonial vigente también pudiera beneficiarse de la pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado o pensionado a condición de demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
En conclusión, entonces, tratándose de muerte de afiliado o pensionado, la compañera o compañero permanente debe acreditar un mínimo de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Por su parte, con relación a la dependencia económica que se le pide acreditar a los progenitores del causante, explicó que no se exige que deba ser total y absoluta, sino que se trate de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, mas no exclusivo, por lo que se permite que los reclamantes tengan rentas o ingresos adicionales, siempre que no los conviertan en independientes monetariamente.
Procedió a analizar el caso concreto, y encontró que Diana Patricia Moscoso Duque no aportaba pruebas que Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 7 permitieran siquiera determinar una posible convivencia con Óscar Javier Rivera, debido a que no contestó la demanda ni solicitó pruebas, mientras que de lo expuesto en el libelo genitor solo podía derivarse una relación sentimental, mas no la calidad de compañera permanente, ocurriendo lo mismo con los testimonios presentados por María Nelly Ospina y Ducardo Gil, quienes desconocieron que el causante ostentara esta última calidad, mientras que la restante deponente, Lorena Peña García, identificó a la interviniente como una amiga del afiliado fallecido.
Al encontrar que no le asistía derecho a la persona que reclamaba como pareja, prosiguió con el estudio de la situación de los padres reclamantes, y determinó, a partir de los medios de prueba adosados al proceso, que efectivamente se informaba de una dependencia económica suficiente para darles la calidad de beneficiarios de la pensión por sobrevivencia, al sostener lo siguiente: Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas son demostrativas para determinar en qué consistía la ayuda económica del afiliado fallecido en el hogar, pues los testigos en sus afirmaciones precisan que el causante ayudaba en el sustento de sus padres, que residía con ellos, y que subsidiaba todos los gastos del hogar, sus respuestas fueron precisas, coherentes y lograron determinar que esos aportes que dejaron de ingresar afectan el sostenimiento de la señora URIOLA VARGAS ARIAS y del señor ARBEY DE JESUS (sic) RIVERA BEDOYA, quienes si bien se dedican a la venta de arepa y mazamorra respectivamente, sus ingresos no ascendían ni siquiera al salario mínimo ni eran suficientes para atender las necesidades básicas del hogar, toda vez que el señor ARBEY DE JESUS (sic) puede percibir mensualmente $ 300.000, y la señora URIOLA VARGAS dependiendo de las ventas, puede devengar entre $10.000 a $ 15.000 pesos diarios, valor sobre el cual no se ha descontado la utilidad, es decir, que los ingresos son inferiores.
Lo que conlleva (sic) a concluir que los ingresos que obtenían son insuficientes para atender las necesidades básicas, Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 8 por tanto, el aporte económico del señor OSCAR (sic) JAVIER RIVERA VARGAS era necesario para la subsistencia de sus padres, pu[e]s sin el mismo no lograban cubrir sus expensas mensuales.
Además, es de recordar que cuando se percibe[n] otros ingresos (sic) sean propios o de terceros (sic) no se desvirtúa la dependencia cuando los mismos no permiten una subsistencia en condiciones dignas. También quedo plenamente claro que la contribución que recibía era constante y significativa, no era una mera colaboración, pues los testigos fueron enfáticos en determinar que el señor OSCAR (sic) JAVIER RIVERA VARGAS era quien suministraba la alimentación, pues pudieron observar como hacía entrega de este o lo llevaba a casa de los demandantes el mercado, así como el pago de los servicios y demás obligaciones, es decir, señalaron el modo en que el causante hacia la contribución. Sin dejar de un lado, que acreditaron que al momento del fallecimiento del afiliado dependían económicamente de él, pues todos declararon que la hija CLAUDIA FERNANDA RIVERA VARGAS, quien reside en el país de Chile, no contribuía al sustento de los demandantes, dado que, quien se encargaba de ello era exclusivamente el señor OSCAR (sic) JAVIER RIVERA VARGAS; situación que también declararon los demandantes.
Finalmente, anotó que la indexación era procedente al no haberse reconocido los intereses moratorios, y frente a las costas consideró que debían mantenerse respecto de Porvenir SA, mas no frente a Diana Patricia Moscoso, «porque no hubo oposición en primera instancia, ya que no contestó la demanda». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 9 el fallo del juzgador de primer grado, y, en su lugar, absuelva a la administradora de todo lo pedido en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia impugnada por la vía indirecta bajo la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y por la infracción directa de los preceptos 228 del CC, 221 numeral 3.° del CGP, 29 y 230 de la CN, y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. Menciona como yerro fáctico, dar por demostrado, sin estarlo, que Arbey de Jesús Rivera Bedoya y Uriola Vargas Arias dependían económicamente de su hijo fallecido, a pesar de que no hay prueba que acredite una contribución monetaria periódica y concomitante con la fecha del deceso, en una cuantía significativa para considerarse determinante, y que, por el contrario, no se tratara de una simple ayuda brindada por un hijo.
Refiere que dicho dislate proviene de una errada valoración de las confesiones que efectuaron los reclamantes, así como de los testimonios de María Nelly Ospina, Ducardo Gil y Lorena Peña García, acompañada de la falta de consideración de una constancia firmada por Esmeralda Ospina. Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 10 A la hora de sustentar el ataque, destaca la necesidad de que quien pretende el reconocimiento de un derecho acredite las calidades que le permitan acceder a este, sin que tal circunstancia se hubiera presentado, debido a que no hay una sola prueba que «permita verificar la necesidad del socorro del perecido para poder atender las erogaciones de sus padres, lo que saca a relucir el desatino del fallador ad quem cuando, sin contar con los cimientos fácticos para hacerlo, confirmó la sentencia de primera instancia».
A continuación, cita un apartado de la sentencia CSJ SL4103-2016, para luego reiterar que no se allegaron elementos para validar esa sujeción económica, que era lo necesario para definir si había o no un sometimiento financiero frente al causante, luego de lo cual agrega: Además, dentro de los interrogatorios de parte que absolvieron los progenitores, se confesó que la casa en la que vivían con su hijo era propia y que la habían ido construyendo con sus propios ingresos, que obtenían de la venta de mazamorra y arepas, y que con tales recursos habían podido mantener y educar a su familia hasta que su hijo les comenzó a ayudar, de lo que obviamente se colige que el hipotético auxilio que pudo proveerles de ninguna manera era esencial para costear su manutención y bien (sic) por el contrario, y de existir, es evidente que tenía un carácter suntuario, que sin duda podía hacerles la vida más cómoda (sic) pero que no era indispensable para garantizarles el mínimo que, se reitera, lo conseguían ellos mismos con su trabajo.
Y como al proceso no se allegó comprobación alguna relacionada con el monto aproximado de los gastos de los padres ni con el valor aproximado de la contribución del fallecido, le resultaba al Tribunal imposible evaluar la significancia de esa aportación. Refiere que era imprescindible probar esta situación, para lo cual se apoya en lo expresado en las providencias CSJ SL8406-2015 y CSJ SL15116-2014, de donde extrae que al Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 11 exigirse que el aporte sea significativo, debe conocerse el valor de la contribución, así como los gastos de los padres, a efectos de determinar la relevancia de lo otorgado.
Menciona que no es prueba de la dependencia económica que un hijo asuma parte de las erogaciones de su hogar para darle una vida más confortable a sus padres, o por el motivo que sea, pues eso no configura inexorablemente el factor distintivo de toda subordinación, consistente en que los beneficiados requieran de esa ayuda. A partir de lo anterior, entiende que se abre paso la posibilidad de estudiar las pruebas no hábiles, por lo que comienza por los testimonios, a partir de los cuales plantea lo siguiente: Y aunque es innegable que en todos los casos se asegura que los progenitores dependían en términos monetarios del difunto, también es cierto que, igualmente, los reportes, por un lado, no informan nada con referencia al monto de la colaboración del finado o de los gastos del hogar y se fundan en meras generalidades, como, por ejemplo, la circunstancia de ser vecinos o de haber visto en algunas ocasiones que les llevaba mercado, y por otro lado, se aprecia con facilidad que se trata de versiones acomodadas producto, en el mejor de los casos, de conversaciones sostenidas con el difunto o con los hoy demandantes.
Hace referencia a un certificado emitido por Esmeralda Ospina, del que deriva que el causante y Diana Patricia Moscoso vivían juntos por fuera de la casa de los padres, lo que le lleva a afirmar que lo dicho por los testigos es falso, debido a que insistieron que el afiliado fallecido vivía con sus progenitores, lo que cierne un manto de duda respecto de la dependencia económica, y pone de manifiesto «la forma ligera Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 12 y sesgada con la que se analizó el acervo probatorio para efectos de condenar a Porvenir S.A. a sufragar la pensión deprecada».
A continuación, relaciona los fallos CSJ SL2490-2019 y CSJ SL2120-2020, referidos a las versiones testimoniales, particularmente de oídas, y precisa que los relatos de los testigos resultan insuficientes para sustentar que en realidad había una sujeción monetaria y no una simple colaboración esporádica, aunado a que la ley le prohíbe al Tribunal superar esa falta de pruebas con las rebuscadas elucubraciones de las que hizo uso para mantener la orden impartida contra ella.
Concluye que no queda refrendado que la subsistencia de los padres estuviese sujeta a la subvención económica del hijo fallecido, y en atención a que la sujeción monetaria no se presume, lo acertado «hubiera sido absolver a la entidad, en especial si se tiene en mente lo previsto por la H. Sala en el sentido de que en asuntos como este cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estima que están dadas las condiciones para que Uriola Vargas Arias y Arbey de Jesús Rivera Bedoya sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo Óscar Javier Rivera Vargas, en razón a que las pruebas recaudadas permitían establecer que los dineros que percibían por la venta de arepas y mazamorra no eran Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 13 suficientes para atender sus necesidades básicas, y, por tanto, el aporte económico del afiliado fallecido se hacía necesario para su subsistencia, máxime cuando la contribución era constante y significativa.
La censura, por su parte, cuestiona las conclusiones a las que arriba el colegiado, al considerar que hay una falta de prueba que permita establecer la relevancia del aporte realizado por el causante, en la medida que en parte alguna queda fijado el monto de la colaboración que brindaba, lo cual se hacía necesario para identificar la importancia que podría tener en las finanzas de sus progenitores.
Lo primero que debe anotar la Sala, es que, aunque se acude a la vía de los hechos, es importante puntualizar que está fuera de discusión que Óscar Javier Rivera Vargas dejó causado el derecho a la pensión por sobrevivencia para los eventuales beneficiarios, que Diana Patricia Moscoso no demostró las exigencias para ser merecedora de la prestación, y, que Uriola Vargas Arias y Arbey de Jesús Rivera Bedoya dieron cuenta de la calidad de padres del afiliado fallecido.
También es válido destacar que bajo la senda elegida, no se pone en discusión las consideraciones jurídicas que se exponen en la sentencia dubitada, que empiezan por la determinación de la norma aplicable, como es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como el alcance dado al requisito de la dependencia económica, que no requiere que sea total y absoluta, pero sí que se trate de un aporte relevante, que Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 14 implique una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, la cual no impide la existencia de ingresos o rentas por parte de los progenitores.
Frente al tema, esta Sala, en la providencia CSJ SL2117-2022, explica lo siguiente: De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640–2014, CSJ SL8928–2014, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025).
En ese contexto, se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no puede entenderse que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. 1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su hijo, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.
Ha sido cristalino que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 15 como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos para atender sus necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1921-2019.
Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, y que se recuerdan: La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.
Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía (sic) el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Y, en decisión CSJ SL18980-2017, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 16 económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En similar sentido pueden consultarse las sentencias CSJ SL529-2020 y CSJ SL704-2021.
En consecuencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, de i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo. Clarificado lo anterior, se encuentra que los reclamos que presenta la censura se sustentan principalmente en la indebida valoración de las pruebas recibidas en audiencia pública, sumada a la ausencia de apreciación de una misiva suscrita por un tercero ajeno a la litis.
Así las cosas, es necesario verificar si se presentó una errónea valoración de los medios de prueba denunciados en el ataque, para lo cual se precisa que dicho dislate no está referido a «cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto», por lo que debe tratarse de transgresiones fácticas patentes (CSJ SL328-2024).
Aunado a lo anterior, es fundamental tener presente que el funcionario está dotado de la facultad de formar libremente su convencimiento, por lo que esta potestad «implica que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, siempre y cuando no decida abiertamente contra los hechos probados en el proceso. Además, atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, esta Corporación como tribunal de casación tiene el Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 17 deber legal de considerar que el fallador acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por supuesto, si encuentra que no se desvirtuó esa presunción» (CSJ SL1230-2024).
Con relación al punto, en la providencia CSJ SL132- 2024, se clarificó: Debe la Sala también recordar que, como lo ha sostenido de manera insistente la jurisprudencia, el error de hecho que puede dar lugar a la prosperidad del cargo requiere la demostración de un desacierto evidente y grave en las consideraciones del Tribunal, conforme a las pruebas calificadas de que se valga la censura, pues las inferencias fácticas de dicho juzgador se encuentran amparadas bajo las presunciones de acierto y legalidad, además de cobijadas por los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento (CSJ SL1046- 2022, CSJ SL1744-2023).
En este orden de ideas, el error de hecho se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica, o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, a partir de lo cual da por probado un hecho sin acreditarse, o no lo da por demostrado aun cuando lo estaba. Para que se configure el error de hecho es necesario que esté acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido.
Asimismo, se estima relevante advertir que la falencia que se enrostra a la decisión del juez plural, debe, por lo menos inicialmente, aparecer evidenciada en una prueba calificada (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial), bien Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 18 sea, por una falta de apreciación o errónea valoración (CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 33805).
De esa relación de medios probatorios que presenta Porvenir, únicamente podría cumplir con la condición de hábil en casación el interrogatorio de parte absuelto por Uriola Vargas Arias y Arbey de Jesús Rivera Bedoya, siempre que se informe de hechos que pudieran serles perjudiciales respecto de sus intereses. Lo anterior se sustenta en el hecho de que la prueba hábil corresponde a la confesión, que conforme lo dispuesto por el artículo 191 del CGP, es la que versa sobre «[…] que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria […]» Ahora, al revisar inicialmente la intervención de Uriola Vargas Arias, afirmó que su hijo Óscar les llevaba el mercado y ayudaba con los servicios; que ella contaba con una venta de arepas en la que percibía entre $10.000 y $15.000 diarios, sin determinar cuánto le quedaba al descontar el valor invertido; que su otra hija Claudia, quien vivía en Chile, no les colaboraba con los gastos del hogar mientras el causante estaba con vida; que no conocía cuánto devengaba el afiliado fallecido; y que al momento de la muerte sus esfuerzos estaban dirigidos a terminar la casa.
Por su parte, Arbey de Jesús Rivera Bedoya mencionó que no conocía el salario de su hijo; que su descendiente Claudia no colaboraba con los gastos del hogar; que él vendía mazamorra con lo que recibía entre $300.000 y $600.000 Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 19 mensuales, donde la utilidad era la mitad; que su pareja vendía arepas, sin conocer cuánto dinero devengaba.
Asimismo, respecto de su causante agregó que les daba la alimentación, pues les llevaba el mercado; que aportaba para los servicios públicos; que había sacado un crédito en el banco Caja Social para hacer unos arreglos en la casa; y que los tenía afiliados a la seguridad social en salud en Comfandi. De estas versiones, propone la impugnante como confesión que los deponentes no hubieren clarificado un monto del aporte a efectos de confrontarlo con sus gastos para determinar la relevancia de la ayuda brindada por el causante, sin que realmente se pueda hablar en ese caso de un planteamiento desfavorable a ellos, en la medida que se reclama que satisficieran una exigencia que puntualmente no está prevista en la norma, aunado a que en su relato dieron cuenta de que los ingresos que percibían eran precarios y que cubrían sus necesidades alimentarias, de acceso a los servicios públicos esenciales y la seguridad social en salud gracias al apoyo que les daba el causante, revelando así la importancia de la ayuda percibida de manera continua.
Con relación al punto en el que la recurrente finca el yerro del colegiado, tuvo oportunidad de pronunciarse esta corporación, en la sentencia CSJ SL501-2024, en la que sostiene: La dependencia económica, como el presupuesto que se exige para obtener el derecho pensional, no implica una sujeción total o absoluta de los padres reclamantes hacia la contribución Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 20 financiera del causante.
Sin embargo, no es cualquier ayuda o colaboración que se les otorgue la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia. Lo anterior, tiene como sustento que la finalidad prevista por el legislador, para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien, realmente, les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017). […] Contrario a lo que aduce la censura, el Tribunal no erró ostensiblemente en la valoración de la mencionada prueba.
Un razonamiento opuesto de su parte habría contravenido lo que esta Corporación tiene definido frente a que los aportes económicos son generales y no específicos, en tanto la estimación sobre los gastos familiares solo es un aproximado subjetivo, que no representa una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021).
Además, de que el examen de la subordinación monetaria, debe realizarse al momento en que ocurrió el fallecimiento. De igual manera, tampoco era necesario que los reclamantes definieran o acreditaran el monto de los ingresos aportados y devengados por su hijo, esa exigencia realizada por la sociedad recurrente no está prevista en la ley, por lo tanto, no se les puede requerir el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación (CSJ SL6502-2015, CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227-2017).
Con todo, se recuerda que la conclusión probatoria del fallador de alzada se encuentra amparada en la facultad que tienen los juzgadores de formar libremente su convencimiento según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».
Aunque el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad «ad substantiam actus», lo cual no ocurre en este asunto en el que existe libertad probatoria en la comprobación del requisito de la dependencia económica.
Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 21 Las anteriores consideraciones permiten concluir que no se demuestra que el Tribunal hubiera pasado por alto una confesión de los reclamantes del derecho a la pensión de sobrevivencia. Bajo estos planteamientos, al no evidenciarse error en la apreciación de los medios de prueba calificados, no hay lugar a abordar el estudio de elementos no hábiles en casación, conforme se establece en decisiones CSJ SL3957- 2019 y CSJ SL3556-2019, por lo que no se analiza el contenido de las testimoniales ni lo declarado por un tercero en un documento.
Lo anterior, por una barrera de naturaleza técnica, consistente en no contar con la condición de calificada, según se desprende del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, por ello únicamente pueden ser examinadas si previamente se tiene establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que aquí no ocurrió. Al respecto, en la decisión CSJ SL457-2020 se determina: Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extra juicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.
Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 22 manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019). Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.
Más recientemente, en proveído CSJ SL1230-2024, se anota: Igual suerte corre la declaración extra juicio rendida de forma conjunta por Dora Esnelia Cardona Garzón, Ana Evelia Moreno de Rueda y Rubiola de Jesús Álzate Carmona (f.os 126 y 127 del c. «AnexoDigital28ExpedienteAdministrativo»), debido a que se trata de un documento declarativo emanado de terceros, que no es una prueba calificada en casación y como quiera que no se comprobó la existencia de un error ostensible con las que sí lo son, tampoco procede su estudio.
En este punto, resulto (sic) oportuno advertir que, el Tribunal también incluyó en su estudio probatorio, lo declarado en el interrogatorio de parte y los testimonios, sin embargo, ese conjunto de pruebas no fue acusado por la recurrente. Aunque esos medios de convicción, por sí solos, no sean hábiles en esta sede, conforme se dijo con anterioridad, lo cierto es que ello no descarta la obligación de la censura de cuestionar suficientemente los pilares que sostuvieron la decisión recurrida.
Según lo expuesto, de cara a los medios probatorios denunciados por la censura que fue posible examinar, no se hace notorio un error dentro de la providencia que se cuestiona, pues, por el contrario, lo que se observa es el correcto ejercicio de la posibilidad de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 23 cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, según lo dispone el artículo 61 del CPTSS.
Al respecto, en la providencia CSJ SL1741-2023 se indica: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 24 "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, claro resulta que el cargo propuesto no está llamado a salir adelante. No se imponen costas en esta oportunidad, aunque el ataque no sale avante, debido a que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARBEY DE JESÚS RIVERA BEDOYA y URIOLA VARGAS ARIAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al cual fue vinculada como interviniente ad excludendum DIANA PATRICIA MOSCOSO DUQUE.
No se imponen costas, según se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B040D53215D9347BE7FC9505E7F63DDCF2387C7A79468BBF276A999799FCA9FC Documento generado en 2024-10-22