Micelio
SL2798-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 54 de 1962

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2798-2023 Radicación n.° 92507 Acta 041 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAPEI COLOMBIA SAS contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de junio de 2021, en el proceso que instauró GUSTAVO ALBERTO DEL ESPÍRITU SANTO HENAO MONTOYA en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Gustavo Alberto del Espíritu Santo Henao Montoya llamó a juicio a Mapei Colombia SAS. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se reconociera la existencia de un contrato laboral con Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 2 Productos Bronco SA. (hoy Mapei Colombia SAS.), durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2002 y el 20 de junio de 2015; que finalizó por despido indirecto.

Como consecuencia de lo anterior, peticionó el pago de los salarios insolutos con su respectiva rectificación —conforme al realmente devengado—; la reliquidación de las cesantías y de sus intereses, prima de servicios, vacaciones; la nivelación de las comisiones en el porcentaje pactado, esto es, del 3% y no del 1.5%; y las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

También solicitó la cancelación del monto resultante a su favor de la liquidación del título pensional, de acuerdo al cálculo actuarial realizado por Colpensiones; o de manera subsidiaria a ello, que se condenara a las accionadas —en forma individual o solidaria— al reajuste de la prestación de vejez, teniendo en cuenta la diferencia entre el valor reconocido y sufragado por Colpensiones, en comparación con aquel que le habría correspondido, si el empleador hubiera realizado las cotizaciones, adecuadamente, con destino a la administradora de fondos de pensiones; y, por último, reclamó la indexación de las condenas.

Fundamentó sus pretensiones en que tuvo una relación de índole laboral con la empresa Productos Bronco SA. (hoy Mapei Colombia SAS.), sin solución de continuidad, a través de los siguientes vínculos contractuales a término fijo, en los que se desempeñó como vendedor: i) a partir del 15 de Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 3 febrero de 2002, con un salario pactado de $310.000; ii) el 14 de febrero de 2005, por 10 meses, con una remuneración de $381.500, más el auxilio de transporte por valor de $250.000, y comisiones del 3% del recaudo por él realizado; iii) el 16 de enero de 2006 y percibió como emolumento la suma de $408.000, junto al beneficio de movilidad, por el mismo valor que antecede; y; finalmente, iv) en el 2007, el nexo empleaticio mutó a término indefinido; con un sueldo de $433.700, más una comisión del 3% frente a la totalidad de la cartera recaudada.

Relató que, desde el inicio de sus labores como vendedor, le fue asignada la función de realizar viajes a varios departamentos, tales como Antioquia, Sucre, Córdoba, Caldas, Risaralda y Quindío, entre otros. Narró que, durante estos desplazamientos, visitaba a sus clientes, les presentaba catálogos, les proporcionaba instrucciones técnicas de los productos y efectuaba ventas sobre aquellos.

Añadió que la empleadora le entregaba sumas de dinero constantes por concepto de viáticos para este propósito, las cuales no se contabilizaban para el reconocimiento de las prestaciones sociales ni para los aportes al sistema pensional; circunstancia que, dijo, estaba respaldada por los extractos bancarios. Manifestó que el vínculo de empleo perduró hasta el 20 de junio de 2015, fecha en la que presentó su renuncia por razones justificadas atribuibles al extremo contratante.

Afirmó que esto se debió a la falta del pago, en debida forma, de las acreencias laborales causadas y a la insuficiente Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 4 contribución de aportes al Sistema General de Pensiones. Al respecto, señaló que no se consideró el valor de las comisiones generadas ni los viáticos proporcionados en forma permanente y, en consecuencia, aseveró que se configuró un despido indirecto.

Acotó que, en enero de 2014, le fueron modificadas las comisiones, de manera unilateral; no obstante, aclaró que aceptó el cambio realizado, desde el 27 del mismo mes y año en mención. A continuación, puso de presente que le fue reconocida la pensión de vejez, desde el 21 de junio de 2015, en cuantía de $2.356.060; con un IBL que ascendió a $2.617.844 y en un monto del 90%, toda vez que logró acreditar 1.556 semanas cotizadas al sistema pensional.

Por último, resaltó que, luego de haber presentado la renuncia, no recibió la totalidad del pago correspondiente a la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y vacaciones. Al dar respuesta a la demanda, Mapei Colombia SAS. se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los hechos, de un lado, admitió los relativos a la existencia del primer nexo laboral sostenido con el actor en el año 2002, su designación en el cargo de vendedor y el salario inicialmente convenido; aclaró que dicho ligamen finalizó el 31 de diciembre de 2004 y que, posterior a ello, la sociedad pagó la totalidad de las Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 5 prestaciones sociales y vacaciones suscitadas, junto a los aportes al Sistema General de Pensiones, en favor del demandante, con base en la remuneración pactada.

Por otra parte, precisó que durante el transcurso del vínculo laboral que sostuvo con el extrabajador, se mantuvo al día en lo que respecta a las acreencias laborales generadas y los aportes a la seguridad social. Para tales efectos, señaló que no solo tuvo en cuenta el sueldo base, sino también el promedio de las comisiones devengadas. Aunado a lo anterior, reprochó que el actor hiciera alusión al valor de un salario promedio percibido, el cual resultó ser inferior al que se consideró para realizar los pagos mencionados, siendo este último un rubro significativamente superior al pretendido; lo que —a su juicio— demostró la mala fe de aquél y, asimismo, permitió evidenciar que se encuentra al día respecto de los conceptos reclamados.

Recalcó, además, que no se le proporcionaban viáticos y que nunca efectuó un pago en ese sentido. Por lo tanto, hizo énfasis en que las razones esbozadas en la misiva de renuncia no se ajustaban a la realidad. Respecto de los demás supuestos, sostuvo que no eran ciertos o no le constaban; luego de lo cual, propuso como excepciones las que denominó, inexistencia de la unidad contractual, de las obligaciones reclamadas y del pago de viáticos; cancelación; compensación; buena fe; sanción moratoria cuando se demanda después del mes 25, luego de la terminación del contrato; prescripción; cobro de lo no Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 6 debido; los extractos bancarios no son prueba de salario; mala fe de la parte actora y la indemnización por terminación del contrato solamente se paga por la decisión unilateral y sin justa causa del empleador de terminar el contrato.

A su turno, la codemandada Colpensiones, se opuso a las pretensiones planteadas. En cuanto al relato fáctico, aceptó como cierto lo referente al reconocimiento de la prestación pensional de vejez al accionante, a través de la Resolución GNR 384127 de 2015. Tratándose de los demás, expresó que no le constaban por ser ajenos a ella. En su defensa planteó como medios exceptivos los que tituló, falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; buena fe; e, imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 9 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUSTAVO HENAO MONTOYA y MAPEI COLOMBIA SAS. existió un único contrato de trabajo a término indefinido, desarrollado entre el 15 de febrero de 2002 y el 20 de junio de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a los conceptos de comisiones, intereses a la cesantía y primas del año 2013.

TERCERO: CONDENAR a MAPEI COLOMBIA SAS. a reconocer y pagar al señor GUSTAVO HENAO MONTOYA la suma de Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 7 $411.365 por concepto de reajuste de las cesantías causadas en los años 2013 y 2015.

CUARTO: CONDENAR a MAPEI COLOMBIA SAS, a pagar ante Colpensiones el reajuste de las cotizaciones cuyo capital asciende a $11.758.328; entidad de seguridad social que, a su vez, se encuentra en la obligación de recibirlos e incluirlos en el historial laboral del señor GUSTAVO HENAO MONTOYA.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES para que una vez efectuado el reajuste de los aportes por parte de MAPEI COLOMBIA SAS, reconozca y pague al actor la suma de $6.196.269 por concepto de reajuste de la pensión reconocida a partir del 21 de junio de 2021. La entidad de seguridad social deberá seguir reconociendo a partir del 1.° de marzo de 2021 una mesada pensional de $3.105.402, sin perjuicio de los incrementos anuales y la mesada adicional de diciembre.

SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones instauradas por el señor GUSTAVO HENAO MONTOYA en contra de MAPEI COLOMBIA SAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes en litigio, mediante fallo del 11 de junio de 2021, dispuso: 1.- Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Itagüí, el 24 de marzo del 2021, en el proceso ordinario instaurado por el señor GUSTAVO ALBERTO DEL ESPÍRITU SANTO HENAO MONTOYA en contra de MAPEI COLOMBIA SAS. y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, declarando probada la excepción de prescripción de los conceptos causados con anterioridad al 20 de junio del 2015, excepto el reajuste de los aportes a pensiones, por ser imprescriptibles. 2.- Se REVOCA el numeral tercero de la providencia para en su lugar ABSOLVER a MAPEI COLOMBIA SAS, de los reajustes a las cesantías.

Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 8 3.- Se MODIFICA el numeral cuarto de la sentencia, ordenando a Colpensiones, liquidar el reajuste de las cotizaciones del demandante, atendiendo al salario real devengado por el mismo, en los ciclos establecidos en la parte motiva de esta providencia y conforme a los IBC registrados en esta providencia, con los respectivos intereses, dinero que deberá de ser cancelado por la sociedad MAPEI COLOMBIA SAS, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, a la presentación de la liquidación por parte de Colpensiones. 4.- Se MODIFICA el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, ordenando a COLPENSIONES, que proceda a la liquidación del reajuste de las cotizaciones con sus respectivos intereses, en el término de treinta días a partir de la notificación de esta providencia y una vez la codemandada MAPEI COLOMBIA SAS, le pague el reajuste de las cotizaciones del actor, con los intereses correspondientes, proceda, de manera inmediata, a reconocerle al demandante, la suma de $78.278.306, por concepto de retroactivo de reajuste de la pensión de vejez, liquidado desde el 21 de junio del 2015 hasta el 31 de mayo de 2021.

Asimismo, continúe reconociendo, a partir del primero (1.º) de junio del año en curso, una mesada pensional equivalente a $4.129.605. 5.- Se CONFIRMA la providencia en las demás partes. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció el ad quem como problemas jurídicos los siguientes: (i) ¿Si es procedente dar valor probatorio a los extractos de Bancolombia allegados al plenario por la parte demandante, a efectos de establecer que el actor recibía un salario superior, que no fue tenido en cuenta por MAPEI Colombia SAS, para el pago de aportes en pensiones a favor de su trabajador y el pago de prestaciones sociales y vacaciones; y si, como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar a la demandada el reajuste de las prestaciones sociales y de las vacaciones del actor, así como los aportes al Sistema de seguridad social en pensiones? (ii) ¿Si debe ordenarse a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta como IBC los salarios realmente devengados? Para resolverlos, descendió al caso concreto y, con base en el acervo probatorio militante en el plenario, le concedió la razón al demandante con respecto a los argumentos Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 9 presentados en su apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en cuya decisión no les otorgó plena validez probatoria a los extractos bancarios emitidos por la entidad Bancolombia, en aras de determinar el verdadero salario percibido por aquel.

En punto al tema, advirtió que no existía duda de que las piezas documentales mencionadas reflejaban con precisión los verdaderos pagos efectuados, mensualmente, a favor del señor Henao Montoya, por concepto de nómina, provenientes de su empleador. Procedió luego con el estudio de los rubros devengados, relativos a las comisiones y viáticos; para tal efecto, citó la providencia CSJ SL4342-2020 y, en consonancia con lo señalado en ella, elucidó: […] aun cuando no se determine el valor de las comisiones y los viáticos, canceladas en la nómina mensual consignada al trabajador, ello no impide definir que la totalidad de dineros consignados retribuían efectivamente el servicio prestado por el actor y, por ende, tienen naturaleza salarial.

Estudiados los extractos, […] se evidencia como en varios periodos, los ingresos percibidos por el actor por concepto de nómina son superiores, respecto a los IBC reportados a Colpensiones, de acuerdo con la historia laboral del demandante en Colpensiones, expedida el 7 de junio del 2018 -ver documento 01. expediente folios 51 a 59-. Estableciéndose un salario promedio de $3.587.551, que está en mayor consonancia con el salario certificado por el mismo empleador, de $3.900.000.

Bajo ese panorama, en lo atinente al reajuste de prestaciones sociales, consideró improcedente ordenar la condena sobre este tópico, pues analizó el fenómeno Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 10 prescriptivo y encontró que dichas acreencias se encontraban extintas, dado que la relación laboral finalizó el 20 de junio de 2015 y la demanda se presentó el mismo día y mes de 2018; sin haberse presentado una reclamación previa al empleador que permitiera interrumpir el término trienal de la prescripción. Aunado a ello, acotó: Ahora respecto al día 20 de junio del 2015, que no estaría afectado por la prescripción, se observa que no se causa reajuste alguno porque el salario promedio devengado en los últimos seis meses fue de $673.376, y aunque no se aportó la liquidación final de prestaciones sociales que permita establecer que el salario base de liquidación fue inferior, si se aportó la liquidación de la prima de servicios de junio de 2015, en la cual se tuvo como base salarial prestacional un salario incluso superior de $744.000 (documento 1. expediente folio 549).

Atendiendo a lo indicado en precedencia, debe revocarse el numeral tercero de la sentencia, en el que se ordenó a Mapei Colombia SAS, a pagar al actor la suma de $411.365 por concepto de reajuste de las cesantías de los años 2013 y 2015, por encontrarse prescrito. Por último, la sala de instancia incursionó en el análisis de la reliquidación de la pensión de vejez; sobre lo cual, estableció que no operó el fenómeno prescriptivo, teniendo en cuenta la fecha de concesión de la prestación pensional reseñada en líneas precedentes; y previo a realizar los cálculos aritméticos respectivos, enfatizó: Procedió la Sala a liquidar el IBL de los últimos 10 años del actor, teniendo en cuenta para ello, en los IBC, los valores que resultaron mayores, a los que fueron reportados por Colpensiones en la historia laboral del accionante, de conformidad con la información extraída de los extractos, obteniéndose un IBL que asciende a $3.587.551, al que, al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, arroja una mesada de $3.228.796, siendo procedente ordenar el pago de la diferencia en los aportes, con los correspondientes intereses.

Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 11 En consecuencia, modificó el fallo primigenio sobre este aspecto; por lo que encontró procedente ordenar a Colpensiones, que efectuara la liquidación del reajuste de las cotizaciones con sus respectivos intereses; y una vez la codemandada empleadora Mapei Colombia SAS, le pagara el reajuste de las cotizaciones del actor, con los intereses correspondientes; ordenó que procediera a reconocerle al demandante, «la suma de $78.278.306, por concepto de retroactivo de reajuste de la pensión de vejez, liquidado desde el 21 de junio del 2015 hasta el 31 de mayo de 2021».

Condena sobre la que adicionó, que la mesada pensional se debía reconocer a partir del 1.° de junio de 2021, en el monto equivalente a $4.129.605. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mapei Colombia SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case, de manera parcial, la sentencia atacada, para que, en sede de instancia: Revoque parcialmente la sentencia del (sic) a quo, y en su lugar, absuelva a Mapei Colombia SAS. de lo correspondiente al pago de reajuste de las cotizaciones del demandante al Sistema General de seguridad social en pensiones, y sus intereses, según la liquidación que se le ordenó efectuar a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, Colpensiones.

Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se resuelven de manera conjunta, pues pese a dirigirse por diferentes vías, acusan análogos grupos normativos, el sustento es similar y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Embiste la decisión definitiva de segunda instancia por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes preceptos: «127 del CST. subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 130 del CST. subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990; artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 7907 (sic) de 2003; artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y artículo 769 del Estatuto Tributario».

Para contrariar el fallo, le enrostra al juzgador plural de alzada los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que, MAPEI COLOMBIA SAS. le pagó al demandante, conceptos salariales que, no tuvo en cuenta para realizar el pago de los aportes al Sistema General de Pensión. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que, los conceptos denominados “nómina” en los extractos bancarios aportados por el demandante fueron salariales. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo que, los conceptos incluidos dentro de los extractos bancarios aportados por el demandante y que se denominaron “PAGO NÓMINA”, “PAGO DE NOMINA (sic) PRODUCTOS”, “PAGO DE NOMINA (sic) PRODUCTOS BRONC” y “PAGO DE NOM PRODUCTOS BRONCO”, eran salariales. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que, el hecho afirmar el representante legal de mi representada, en el interrogatorio de parte, que MAPEI COLOMBIA SAS. pagaba al demandante a través de trasferencia bancaria, hacía concluir que todo Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 13 pago hecho a través de ese mecanismo al demandante tenía naturaleza salarial. 5.

No dar por demostrado, estándolo que, MAPEI COLOMBIA SAS. le pagó al demandante los aportes al Sistema de seguridad social en pensión, sobre el salario realmente devengado mensualmente por el demandante. 6. No dar por demostrado, estándolo que, MAPEI COLOMBIA SAS, a través de su representante legal, no reconoció que los pagos denominados “nómina” en los extractos bancarios aportados por el demandante, eran salariales. 7.

No dar por demostrado, estándolo que, MAPEI COLOMBIA SAS, a través de su representante legal, no reconoció que los pagos denominados “PAGO NÓMINA”, “PAGO DE NOMINA (sic) PRODUCTOS”, “PAGO DE NOMINA (sic) PRODUCTOS BRONC” y “PAGO DE NOM PRODUCTOS BRONCO”, eran salariales. 8. No dar por demostrado, estándolo que, el demandante no logró probar que los pagos efectuados a través de transferencia bancaria y que se denominaron en los extractos bancarios como “PAGO NÓMINA”, “PAGO DE NOMINA (sic) PRODUCTOS”, “PAGO DE NOMINA (sic) PRODUCTOS BRONC” y “PAGO DE NOM PRODUCTOS BRONCO”, no eran salariales.

Menciona como pruebas «calificadas», erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Certificación laboral de folio 38 (según la sentencia recurrida 44). 2. Contratos de trabajo (folios 24 a 27). 3. Pacto de comisiones (folios 40 y 586). 4. Recibos, facturas y liquidaciones de viáticos hechos por el demandante (folios 55 a 108). Asimismo, como pruebas «calificadas», no valoradas, enlista: 1.

Comprobante de pago de salario del 01/07/2014 al 15/07/2014 (folio 544): Este documento da cuenta del pago de comisiones y del descuento que se realizó por $48.802 al trabajador para realizar aportes a seguridad social. Es decir, da cuenta de que se sumaron los $315.000 del salario básico a los $905.052 de las comisiones para identificar el IBC y realizar el pago de aportes a seguridad social. 2.

Comprobante de pago de salario e incapacidad del 01/06/2014 al 15/06/2014 (folio 546): Este documento da cuenta del pago de comisiones y del descuento que se realizó por $48.802 al trabajador para realizar aportes a seguridad Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 14 social. Es decir, da cuenta de que se sumaron los $315.000 del salario básico a los $905.052 de las comisiones para identificar el IBC y realizar el pago de aportes a seguridad social. 3.

Comprobante de pago de salario del 01/05/2014 al 15/05/2014 (folio 548: Este documento da cuenta del pago de comisiones y del descuento que se realizó por $42.750 al trabajador para realizar aportes a seguridad social. Es decir, da cuenta de que se (sic) el salario básico y las comisiones para identificar el IBC y realizar el pago de aportes a seguridad social. 4.

Comprobante de pago de salario del 01/04/2014 al 15/04/2014 (folio 549): Este documento da cuenta del pago de comisiones y del descuento que se realizó por $53.723 al trabajador para realizar aportes a seguridad social. Es decir, da cuenta de que se (sic) el salario básico y las comisiones para identificar el IBC y realizar el pago de aportes a seguridad social. 5.

Comprobante de pago de salario del 01/03/2014 al 15/03/2014 (folio 550): Este documento da cuenta del pago de comisiones y del descuento que se realizó por $55.230 al trabajador para realizar aportes a seguridad social. Es decir, da cuenta de que se (sic) el salario básico y las comisiones para identificar el IBC y realizar el pago de aportes a seguridad social. 6.

Comprobante de pago de salario del 01/02/2014 al 15/02/2014 (folio 551): Este documento da cuenta del pago de comisiones y del descuento que se realizó por $31.800 al trabajador para realizar aportes a seguridad social. Es decir, da cuenta de que se (sic) el salario básico y las comisiones para identificar el IBC y realizar el pago de aportes a seguridad social. 7.

Comprobante de pago de salario del 01/01/2014 al 15/01/2014 (folio 552): Este documento da cuenta del pago de comisiones y del descuento que se realizó por $70.843 al trabajador para realizar aportes a seguridad social. Es decir, da cuenta de que se (sic) el salario básico y las comisiones para identificar el IBC y realizar el pago de aportes a seguridad social. 8.

Comprobante de pago de cesantías de 01/12/2013 al 31/12/2013 (folio 556): Dicho documento da cuenta de que, para la liquidación de cesantías por el período aludido, se tuvo en cuenta entre otros conceptos las comisiones. Es decir que, para liquidar esta prestación social se tuvo en cuenta el promedio del año correspondiente, y que dentro de dicho promedio estaban las comisiones. 9.

Comprobante de pago primas de 31/12/2013 (folio 557): En este documento se tiene en cuenta un salario promedio de $2.191.439 para la liquidación de la prima. Este salario por supuesto fue superior al básico y habida cuenta el pacto de Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 15 comisiones, es viable inferir que estas no solo se pagaron, sino que se tuvieron en cuenta para la liquidación. 10.

Comprobante de pago de salario del 01/12/2013 al 15/12/2013 (folio 558): Este documento da cuenta del pago de comisiones y del descuento que se realizó por $85.255 (no es legible) al trabajador para realizar aportes a seguridad social. Es decir, da cuenta de que se (sic) el salario básico y las comisiones para identificar el IBC y realizar el pago de aportes a seguridad social. 11.

Comprobante de pago de salario del 01/11/2013 al 15/11/2013 (folio 559): Este documento da cuenta del pago de comisiones y del descuento que se realizó por $78.221 al trabajador para realizar aportes a seguridad social. Es decir, da cuenta de que se (sic) el salario básico y las comisiones para identificar el IBC y realizar el pago de aportes a seguridad social. 12.

Comprobante de pago primas de 31/06/2013 (folio 560): En este documento se tiene en cuenta un salario promedio de $3.446.193, para la liquidación de la prima. Este salario por supuesto fue superior al básico y habida cuenta el pacto de comisiones, es viable inferir que estas no solo se pagaron, sino que se tuvieron en cuenta para la liquidación. 13.

Liquidación prima de servicios primer semestre de 2011 (folio 564): En este documento se ve que, para el período 1/01/2011 a 30/06/2011, se tuvieron en cuenta comisiones y viáticos para la liquidación de esta prestación social. Es decir, estos conceptos para este fin sí se consideraron como salariales. 14. Liquidación vacaciones (folio 565): En este documento se encuentra que para efectos de la liquidación de este descanso remunerado se tuvieron en cuenta comisiones y viáticos.

Es decir, estos conceptos para este fin sí se consideraron como salariales. 15. Liquidación cesantías de 2011 (folio 566): En este documento se ve que, para el período 1/01/2011 a 31/12/2011, se tuvieron en cuenta comisiones y viáticos para la liquidación de esta prestación social. Es decir, estos conceptos para este fin sí se consideraron como salariales 16.

Liquidación prima de servicios segundo semestre de 2011 (folio 567): En este documento se ve que, para el período 1/06/2011 a 31/12/2011, se tuvieron en cuenta comisiones y viáticos para la liquidación de esta prestación social. Es decir, estos conceptos para este fin sí se consideraron como salariales. 17. Liquidación cesantías de 2010 (folio 568): En este documento se ve que, para el período 1/01/2010 a 31/12/2010, se tuvieron en cuenta comisiones y viáticos para la liquidación de esta prestación social.

Es decir, estos conceptos para este fin sí se consideraron como salariales. 18. Liquidación prima de servicios segundo semestre de 2010 (folio 569). En este documento se ve que, para el período 1/06/2011 a 31/12/2011, se tuvieron en cuenta comisiones Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 16 y viáticos para la liquidación de esta prestación social.

Es decir, estos conceptos para este fin sí se consideraron como salariales. 19. Liquidación cesantías de 2009 (folio 572): En este documento se ve que, para el período 1/01/2009 a 31/12/2009, se tuvieron en cuenta comisiones y viáticos para la liquidación de esta prestación social. Es decir, estos conceptos para este fin sí se consideraron como salariales. 20.

Liquidación vacaciones (folio 573): En este documento se encuentra que para efectos de la liquidación de este descanso remunerado se tuvieron en cuenta comisiones y viáticos. Es decir, estos conceptos para este fin sí se consideraron como salariales. 21. Liquidación vacaciones (folio 574): En este documento se encuentra que para efectos de la liquidación de este descanso remunerado se tuvieron en cuenta comisiones y viáticos.

Es decir, estos conceptos para este fin sí se consideraron como salariales. 22. Liquidación prima de servicios segundo semestre de 2009 (folio 575): En este documento se ve que, para el período 1/07/2009 a 31/12/2009, se tuvieron en cuenta comisiones y viáticos para la liquidación de esta prestación social. Es decir, estos conceptos para este fin sí se consideraron como salariales. 23.

Liquidación cesantías de 2008 (folio 576). En este documento se ve que, para el período 1/01/2008 a 31/12/2008, se tuvieron en cuenta comisiones y viáticos para la liquidación de esta prestación social. Es decir, estos conceptos para este fin sí se consideraron como salariales. 24. Liquidación prima de servicios segundo semestre de 2008 (folio 577).

En este documento se ve que, para el período 1/07/2008 a 31/12/2008, se tuvieron en cuenta comisiones y viáticos para la liquidación de esta prestación social. Es decir, estos conceptos para este fin sí se consideraron como salariales. 25. Liquidación de cesantías (folio 580): En este documento se observa como para liquidar esta prestación social en el año 2007 se tuvo en cuenta un salario promedio.

Por el pacto de comisiones que se resaltó de los contratos de trabajo, es dable inferir que dicho promedio tuvo en cuenta ese factor. 26. Liquidación prima de servicios primer semestre 2007 (folio 582): Este documento da cuenta que, para liquidar esta prestación social se tuvo en cuenta un promedio de comisiones. 27. Liquidación de prima de servicios segundo semestre 2005 (folio 590): Este documento da cuenta que, para liquidar esta prestación social se tuvo en cuenta un salario promedio mensual.

Por el pacto de comisiones que se resaltó de los contratos de trabajo, es dable inferir que dicho promedio tuvo en cuenta ese factor. 28. Liquidación de prima de servicios primer semestre 2004 (folio 590): Este documento da cuenta que, para liquidar esta Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 17 prestación social se tuvo en cuenta un salario promedio mensual.

Por el pacto de comisiones que se resaltó de los contratos de trabajo, es dable inferir que dicho promedio tuvo en cuenta ese factor. A continuación, indica como pruebas «no calificadas», erróneamente apreciadas, las siguientes: 1. Historia laboral de Colpensiones (folios 48 a 54). 2. Declaración de la parte demandada. 3. Extractos bancarios (folios 108 a 298).

Sustenta su inconformidad, con la conclusión a la que arribó el ad quem al determinar que todos los montos relacionados en los extractos bancarios cancelados por la patronal, en beneficio del actor, por concepto de nómina, constituían salario; emolumentos sobre los que, además, dio por demostrado el colegiado, que se encontraban incluidos los rubros concernientes a las comisiones y los viáticos.

Ahora bien, en la argumentación esbozada por la entidad recurrente, inicialmente, alude a la «prueba calificada» que endilga como erróneamente apreciada. Frente a este punto, enfatiza que el Tribunal incurre en error al valorar, de manera indebida, la certificación laboral obrante a folio 44 del expediente; pieza documental que —señala— utilizó el colegiado como soporte para determinar el promedio salarial percibido por el demandante.

Sobre este aspecto, asevera: Si en gracia de discusión se aceptara que el parámetro aritmético de consonancia, entre el promedio certificado y el hallado por el tribunal de los extractos bancarios, es un criterio para identificar que un pago es salarial, debería, antes que nada, haber plena certeza de la forma en que se halla el promedio.

En efecto, la inferencia del Tribunal es completamente desacertada no solo Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 18 porque de un criterio como el expuesto no es viable concluir la naturaleza salarial de un pago, sino porque, no parte de derroteros concretos incluso desde el punto de vista aritmético. La conclusión del ad quem cae en el absurdo de entender que incluso, se halló un promedio teniendo en cuenta abonos en la cuenta bancaria del demandante, registrados con posterioridad a la fecha de expedición de la certificación, lo que atenta, reitero contra toda lógica y sana crítica, pues una certificación no podría aludir a períodos futuros, y si ese fue el análisis hecho por el juez colegiado, y está dentro de las posibilidades debido a la falta de precisión de los parámetros, este fundamento del fallo como mucha más razón es ostensiblemente errado.

Aunado a lo anterior, reprocha la intelección presentada en la decisión confutada, frente al pacto de comisiones contenido en los contratos de trabajo suscritos entre las partes en litigio, pues alega que el fallador de segundo grado no realizó la debida interpretación, tendiente a esclarecer si dichos rubros fueron o no cancelados, en la forma apropiada, durante la ejecución de los diferentes ligámenes.

Expone que, de los instrumentos contractuales relacionados en el cargo, es dable extraer el pacto de salario fijo, junto a los indicadores y porcentajes convenidos, para la causación de comisiones. Últimas sobre las que, manifiesta, fue reconocida su naturaleza salarial en cada uno de los nexos celebrados. Sobre este estipendio, también aclara que, conforme se vislumbra en la documental militante a folio 586 del plenario, es fácil entender que dicho concepto se compone, de un lado, por recaudo en ventas, determinado a partir de un factor de días; y de otro, por una comisión del 1.5%, devengada conforme al «mantenimiento a clientes ya establecidos en Bronco, por instalación y aplicación de productos».

Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 19 De esta manera, asegura que, en cumplimiento al acuerdo estipulado, asumió los gastos relacionados con las comisiones descritas, considerándolas como una parte integrante del salario, al liquidar las prestaciones sociales causadas, durante los periodos laborales correspondientes. Adicional a ello, sostiene que los valores devengados frente a este emolumento, fueron tenidos en cuenta para efectos de calcular las contribuciones al Sistema General de Pensiones, en favor del señor Henao Montoya.

En lo que respecta al pago de viáticos, critica la interpretación que el Tribunal le da a los documentos aportados por el demandante, alusivos a las «copias de recibos, facturas y aparentes liquidaciones», adosados a folios 55 a 108 del legajo, sobre los que arribó a la conclusión que este importe es considerado como un componente salarial.

Afirma que las piezas procesales reseñadas con antelación provienen de terceros, e inclusive del propio accionante, y no de aquella en ejercicio de sus funciones como empleadora. A su vez, puntualiza, que el ad quem omitió lo relativo a que, no existen elementos de convicción dentro del expediente, que permitan establecer que le fueron cancelados al impulsor del proceso, viáticos por manutención, alojamiento o transporte, en la modalidad de permanentes.

Por consiguiente, recrimina que el sentenciador colegiado le atribuyera la incidencia salarial a los pagos realizados en la cuenta bancaria del demandante, de forma Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 20 genérica y automática; desconociendo la exigencia legal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el criterio desarrollado por la Corte con relación a este asunto, que exige, en principio, la identificación de su origen y destinación; para luego, comprobar si este importe fue concedido en forma continua.

Prosigue en su disertación y aborda las pruebas que estima como «no calificadas» y erróneamente valoradas por la sala de instancia. De entrada, hace alusión al interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, y señala que el Tribunal incurrió en un yerro al colegir, que los montos reseñados en los extractos bancarios del actor, denominados como «PAGO NÓMINA, PAGO DE NÓMINA PRODUCTOS, PAGO DE NÓMINA PRODUCTOS BRONC y PAGO DE NOM PRODUCTOS BRONCO» provenían de Mapei Colombia SAS.

Exterioriza que el error achacado al colegiado, frente a la valoración probatoria que realizó sobre dicho medio de convicción, se produce por tres razones fundamentales: (i) El hecho de que el artículo 769 del Estatuto Tributario reconozca que es copia auténtica la certificación emitida por entidades vigiladas por el Estado, no quiere decir que lo que se consigna en los extractos bancarios comprometa o determine el proceder de Mapei Colombia SAS, es decir, que sea prueba de que los conceptos denominados “PAGO NÓMINA”, “PAGO DE NOMINA PRODUCTOS”, “PAGO DE NOMINA PRODUCTOS BRONC” y “PAGO DE NOM PRODUCTOS BRONCO”, fueron hechos por la accionada.

(ii) El representante legal de Mapei Colombia SAS. no aceptó que los conceptos denominados “PAGO NÓMINA”, “PAGO DE NOMINA PRODUCTOS”, “PAGO DE NOMINA PRODUCTOS BRONC” y “PAGO DE NOM PRODUCTOS BRONCO” correspondiera (sic) a consignaciones de la accionada; y Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 21 (iii) El Tribunal no hizo análisis alguno sobre si los conceptos denominados “PAGO NÓMINA”, “PAGO DE NOMINA PRODUCTOS”, “PAGO DE NOMINA PRODUCTOS BRONC” y “PAGO DE NOM PRODUCTOS BRONCO” tenían naturaleza o finalidad retributiva, es decir, si realmente eran salario.

El ad quem, como se ha insistido, hizo una deducción genérica de un hecho no reconocido por la accionada. Seguidamente, trae a colación la documental relativa a la historia laboral del demandante ante Colpensiones; probanza que incrimina como equívocamente apreciada por parte del juez de alzada, sobre quien asegura, la examinó en función de los valores establecidos en los pluricitados extractos bancarios proporcionados por el demandante.

Concluye que lo expuesto muestra los yerros de valoración en que incurrió la sala sentenciadora, con el carácter de protuberantes, en tanto desconocen que la empleadora demandada canceló, en debida forma, los conceptos salariales relacionados con los viáticos y las comisiones devengadas por el actor; por lo que, itera, resultó desacertado ordenar el pago del reajuste de los aportes al Sistema General de Pensiones, en beneficio de aquel.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de transgredir, por la senda de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea, idéntico grupo de normas del cargo anterior, —salvo el referido precepto 769 del Estatuto Tributario—. En la demostración del embate, expone que fue desacertada la apreciación realizada por el ad quem, en torno Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 22 a la noción de salario contemplada en el artículo 127 del CST, pues no se debe concebir, que todo rubro percibido por el trabajador en ejecución de la relación de trabajo se convierte en un factor constitutivo de salario.

Alude que la interpretación correcta de la norma en cita permite comprender que existe un requisito esencial para determinar la connotación salarial frente a un eventual pago reconocido por parte del empleador, esto es, que sea una remuneración directa a la labor desempeñada. En línea con lo expuesto, sustenta que la exégesis desarrollada por el juez plural en el fallo atacado desconoce los artículos 128 y 130 ibidem, alusivos a la posibilidad de cancelar réditos que no son salariales, con independencia si aquellos se entregan en conjunto con otras sumas que sí revisten dicha naturaleza, o incluso si se sufragan a través de transacciones bancarias.

A continuación, transcribe apartes de las consideraciones vertidas en la providencia de segundo grado, sobre las que disiente —específicamente— en lo concerniente a la atribución de la connotación salarial frente al pago de las comisiones y viáticos efectuados por el extremo patronal al señor Henao Montoya, toda vez que en su sentir: Sorprenden las conclusiones del Tribunal pues, sin pasar por un estricto análisis para determinar si las consignaciones bancarias que uso para identificar las diferencias en los ingresos base de cotización (IBC) al Sistema General de Pensiones, eran retributivas del servicio, concluyó que el hecho de que se reconocieran comisiones y viáticos, incluso sin identificar tales valores en nómina, era suficiente para determinar que tales pagos eran salariales.

Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, advierte que el proveído impugnado desconoce que la naturaleza remunerativa de un concepto —denominado, por ejemplo, como comisión o viático—, no se determina por el método de pago utilizado por el empleador para su reconocimiento; siendo indiferente si lo realiza, mediante desembolso directo al trabajador, o a través de una transferencia bancaria.

Elucubración que increpa como un error palmario cometido por el juez de alzada. Contrario a ello, arguye que el factor determinante de la naturaleza salarial sobre el respectivo emolumento se deriva al demostrar que retribuye, en forma directa, la prestación personal del servicio. Refuerza su postura con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL4385-2019, proferida por esta Sala de la Corte, que reproduce en su tenor literal, sobre lo pertinente.

Por último, asevera que el yerro expuesto, de puro derecho, condujo a la aplicación indebida de los demás preceptos enlistados en la proposición jurídica, y que, a su vez, derivó en el desacierto del juzgador plural, al impartir las condenas en su contra, relacionadas con el reajuste de cotizaciones al sistema pensional y al pago de los intereses moratorios correspondientes, en beneficio del actor.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación pues, frente al primer embate, considera que el acervo probatorio fue debidamente apreciado, por parte del Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 24 Tribunal, a la luz de la normatividad vigente para la fecha. Por consiguiente, resalta que el colegiado no incurre en los errores de hecho que le son endilgados; y agrega que: […] de no haber confirmado en su integridad la sentencia expedida por el A quo y hubiese ordenado no reconocer los intereses liquidados directamente por COLPENSIONES y efectuar la reliquidación de la mesada pensional con factores sobre los cuales no se ha cotizado, o por variación del Ingreso Base de Liquidación (IBL), aparejaría la existencia de un proveído ilegal.

Si no lo hubiere ordenado de esta manera el ad quem, si hubiese expedido una sentencia ilegal y sin vocación de prosperidad en el mundo del derecho objetivo; lo que se magnifica por cuanto, con ello, daría paso a convertir tal pretensión en un mecanismo para defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales, afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y poniendo en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.

En consecuencia, refiere que el cargo enfilado por la vía indirecta debe desestimarse, pues asevera que la censura no logra evidenciar la forma en la que el colegiado transgrede el compendio normativo enlistado en la proposición jurídica formulada. Con relación a la segunda acusación, advierte que la decisión adoptada por el sentenciador de alzada, se cimenta en las normas debidamente aplicadas al caso en concreto, atendiendo a su espíritu y finalidad; lo que conllevó a que el juez plural ordenara la reliquidación de la prestación pensional en favor del extrabajador, atendiendo a la consecuencia razonable del reajuste de aportaciones, derivada de las cotizaciones defectuosas realizadas al Sistema General de Pensiones, por parte del empleador, sobre un menor valor.

Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 25 Conforme a lo expuesto, coincide con el análisis jurídico que hace el ad quem y señala que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho. De esta manera, arguye que debe mantenerse incólume, en razón a que: Las normas que el recurrente extraordinario cita como aplicadas indebidamente en la sentencia impugnada, fueron aplicadas de manera correcta por el juez de alzada.

Ellas señalan la obligatoriedad de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con base en el salario real devengado por el empleado, y los intereses de mora que debe cancelar en el caso en que se hagan extemporáneamente, como ocurre en este caso por no tener en cuenta la totalidad del salario devengado. A su turno, el opositor Henao Montoya, manifiesta que el primer embate adolece de la sustentación técnica adecuada, tendiente a esclarecer cuáles son las razones que generan la defectuosa valoración probatoria del sentenciador colegiado de instancia, que derivaron en la comisión de los errores de hecho alegados por la empresa libelista en sede extraordinaria.

En cuanto a lo sustancial, sostiene que el cargo no tiene vocación de prosperar, pues afirma que la conclusión fáctica presentada por el ad quem no se derruye con los elementos de convicción que se alegan como erróneamente interpretados o no valorados. Con respecto a este asunto, argumenta que: En la segunda instancia quedó demostrado que el demandante desempeñaba para Mapei Colombia SAS. el cargo de vendedor, y que devengaba viáticos (supuestos fácticos que se encuentran en firme y frente a los cuales no se presentó reparo concreto por la censora); debe concluirse que como la empresa no «la hizo la discriminación de tales pagos, esto es, lo que le reconocía por manutención y alojamiento que es lo que constituye salario», la consecuencia de ello es que la totalidad de los rubros certificados, Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 26 se consideren con connotación salarial (CSJ SL656-2021).

En sustento de sus raciocinios, convoca lo discurrido por la corporación a través de la sentencia CSJ SL5129- 2018, que replica los proveídos CSJ SL12220-2017 y CSJ SL8216-2016. A continuación, asegura que los errores fácticos achacados a la decisión confutada, no se logran evidenciar en el presente asunto. Procede entonces a explicar que, a lo largo del vínculo laboral celebrado con la empresa demandada, se eligió como medio de pago por los servicios prestados, la consignación de su estipendio en una cuenta de nómina abierta.

Aclara que, a través de ella, la patronal efectuó el pago de la remuneración correspondiente, compuesta por el salario básico, más las comisiones y los viáticos causados. Aunado a lo anterior, pone de presente que la sala de instancia, en ejercicio de la facultad de libre apreciación del convencimiento, otorgada por el artículo 61 del CPTSS, pudo determinar que: […] el actor se desempeñó como vendedor, teniendo que hacer correrías por distintas áreas geográficas, de manera que no se equivocó el Tribunal al concluir que lo consignado en la cuenta de nómina era salario, pues se encuentra demostrado en el proceso que devengaba también comisiones en su calidad de vendedor, y viáticos permanentes por la habitualidad de sus desplazamientos por el territorio, que le fue asignado por la empresa convocada al proceso.

Ahora, frente al segundo cargo, indica el opositor Henao Montoya que no tiene la vocación de prosperar, habida Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 27 cuenta de que la casacionista no logra probar que el fallador de alzada hubiera incurrido en un error de tipo jurídico, que conduzca a una interpretación desacertada del artículo 127 del CST.

Al respecto, advierte que no es cierta la aseveración genérica que le atribuye la censura a la conclusión cardinal expuesta por el sentenciador de segundo grado, según la cual, considera «que todo lo que el empleador le pague al trabajador, es salario». En contraposición a ello, aclara que la verdadera intelección plasmada en la providencia recurrida se refiere a que se le debe reconocer una connotación salarial a aquellos pagos sobre los que se evidencia que devienen de la «contraprestación directa del servicio».

Acto seguido, afirma que la aludida argumentación del juez plural, guarda plena congruencia con lo adoctrinado por la Corte a través de las sentencias CSJ SL13707-2016; CSJ SL8216-2016 y CSJ SL2420-2018; y que, a su vez, muestra coherencia con el contenido del «Convenio 95 de la OIT sobre la protección del salario (1949), aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, que es aplicable de forma directa en la legislación nacional».

Con base en lo expuesto, reitera la rectitud en el entendimiento que dio el Tribunal al estudio del caso, al concluir que «las sumas consignadas en la cuenta de nómina tienen esencial relación con los hechos establecidos en el proceso». Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.

Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.

A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS. En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 29 colegiado y, excepcionalmente, la del sentenciador unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. De conformidad con los lineamientos que anteceden, no son de recibo las objeciones técnicas formuladas únicamente por el promotor del juicio —replicante en sede casacional—, dado que los cargos fueron planteados por las vías adecuadas y los cuestionamientos, tanto fácticos como jurídicos, atribuidos al fallo confutado, pueden extraerse con claridad.

En efecto, emerge que la entidad recurrente acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, en el primer cargo por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 130 del CST, entre otros; y en el segundo, por la de pleno derecho, por interpretación errónea de las normas previamente citadas, junto a otras.

Así las cosas, memórese que el colegiado, en síntesis, basó su decisión en que: i) Entre los contendientes existió un único contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 15 de febrero del 2002 hasta el 20 de junio del 2015; al ser innecesario la suscripción de diversos instrumentos contractuales mientras perduraran las razones que dieron origen al ligamen inicial y no se produjera un cambio fundamental en el propósito o motivo de dicho nexo; ii) determinó que los montos recibidos por el promotor del juicio referentes a los réditos de viáticos y comisiones, tienen connotación salarial; iii) concedió plena validez probatoria a Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 30 los extractos bancarios proporcionados por la entidad Bancolombia, y con base en la información dispuesta en dichas piezas documentales, estableció el valor de la remuneración mensual devengada por el actor; iv) teniendo en cuenta los verdaderos ingresos percibidos por el accionante, halló probado que la empresa patronal accionada incumplió con el deber de reportar los IBC a Colpensiones, de manera completa y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la prestación pensional reclamada; y por último, v) declaró el fenómeno prescriptivo frente al pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta el término trienal.

La sociedad recurrente por su parte, radica su inconformidad en la indebida valoración de los elementos de prueba aportados al proceso, argumentando que de haberse analizado correctamente, se hubiera concluido que al demandante no le asistía el derecho al reajuste de la pensión de vejez implorado en el libelo demandatorio, pues insiste que el colegiado no realizó un examen concreto y acucioso, tendiente a establecer si a su cargo se encontraba o no pendiente cancelar algún rubro en favor de aquel, por concepto de los réditos denominados como comisiones y viáticos.

No obstante, asegura que cumplió con sus responsabilidades como empleadora al haber cancelado —en su integridad— las acreencias laborales y los aportes al sistema pensional, generados en el marco de la relación de trabajo que la unió con el impulsor del proceso. Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 31 Así las cosas, el problema jurídico que abordará la Sala, se orienta en determinar, desde lo fáctico, si el Tribunal se equivocó al concluir que los pagos recibidos por el demandante por concepto de comisiones y viáticos —derivados del servicio prestado—, constituyen factor salarial, a pesar de no haberse especificado su cuantía en concreto; lo que llevó a ordenar el pago de la diferencia suscitada en los aportes al Sistema General de Pensiones en favor del actor, junto con los intereses correspondientes.

Y, por la senda jurídica, si les otorgó una indebida intelección a los artículos 127 y 130 del CST. Ahora bien, se debe tener presente que, no obstante haberse fundado el primer cargo por la vía indirecta, no se presenta discusión sobre los acontecimientos fácticos relacionados con la existencia del contrato de trabajo entre el señor Henao Montoya y Mapei Colombia SAS, desde el 15 de febrero del 2002 hasta el 20 de junio del 2015, para desempeñar las funciones que corresponden al cargo de asesor de ventas; y su finalización como consecuencia de la renuncia presentada por el aludido demandante.

Establecido ese panorama, el punto debatido en sede de casación se abordará conforme a lo planteado. (i) Sobre las comisiones y los viáticos: El soporte basilar de la acusación que por la senda fáctica promueve la empresa empleadora recurrente, gira en torno a haberse dado por demostrado, sin estarlo, que al Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 32 demandante le fueron realizados pagos por concepto de comisiones y viáticos, establecidos con naturaleza salarial, y que aquellos rubros no se tuvieron en cuenta para realizar los aportes al Sistema General de Pensiones.

Yerros que pretende acreditar, de un lado, a través de la apreciación indebida de los contratos de trabajo celebrados entre las partes; la certificación laboral emitida al demandante; el pacto de comisiones suscrito entre los litigiosos y los documentos que denominó como «recibos, facturas y liquidaciones de viáticos hechos por el demandante».

Y de otro, mediante las pruebas que relacionó como «no apreciadas», alusivas a los comprobantes de nómina y liquidación de prestaciones sociales. Ello con el propósito, de que se case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque parcialmente la de primer grado, en el sentido de que: […] se absuelva a MAPEI COLOMBIA SAS de lo correspondiente al pago, de reajuste de las cotizaciones del demandante al sistema general de seguridad social en pensiones y sus intereses, según la liquidación que se le ordenó efectuar a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, es decir, COLPENSIONES.

En esa dirección, procede entonces la Sala a analizar los medios de prueba acusados. En primer lugar, se avizoran los diferentes instrumentos contractuales suscritos entre el actor y la empleadora enjuiciada, en los que se estatuyó: INSTRUMENTO CONTRACTUAL COMISIONES VIÁTICOS CONTRATO INDIVIDUAL DE CLÁUSULA SEGUNDA: REMUNERACIÓN. [ ] Se Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 33 TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO (15 de febrero de 2002 a 15 de febrero de 2003). -f.° 23- aclara y se conviene que en los casos en los que EL TRABAJADOR devengue comisiones o cualquiera otra modalidad de salario variable, el 82.5% de dichos ingresos, constituye remuneración de la labor realizada, y el 17.5% restante está destinado a remunerar el descanso en los días.

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO (14 de febrero de 2005 a 23 de diciembre de 2005). -f.° 24- CLÁUSULA SEGUNDA: REMUNERACIÓN.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se aclara y se conviene que en los casos en los que EL TRABAJADOR devengue comisiones o cualquiera otra modalidad de salario variable, el 82.5% de dichos ingresos, constituye remuneración de la labor realizada, y el 17.5% restante está destinado a remunerar el descanso en los días dominicales y festivos de que traten los Capítulos I y II del Título VIII del CST.

CLÁUSULA SEGUNDA: REMUNERACIÓN.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes acuerdan que en los casos en que se le reconozcan al TRABAJADOR beneficios diferentes al salario, por concepto de alimentación, habitación o vivienda, transporte y vestuario, se considerarán tales beneficios o reconocimientos como no salariales y por tanto no se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, ni el pago de aportes parafiscales (diferentes a los de la seguridad social), de conformidad con los Arts. 15 y 16 de la Ley 50/90, en concordancia con el Art. 17 de la 344/96.

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO (16 de enero de 2006 a 23 de diciembre de 2006. -f.° 25- CLÁUSULA SEGUNDA: REMUNERACIÓN.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se aclara y se conviene que en los casos en los que EL TRABAJADOR devengue comisiones o cualquiera otra modalidad de salario variable, el 82.5% de dichos ingresos, constituye remuneración de la labor realizada, y el 17.5% restante está destinado a remunerar el descanso en los días dominicales y festivos de que traten los Capítulos I y II del Título VIII del CST.

CLÁUSULA SEGUNDA: REMUNERACIÓN.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes acuerdan que en los casos en que se le reconozcan al TRABAJADOR beneficios diferentes al salario, por concepto de alimentación, habitación o vivienda, transporte y vestuario, se considerarán tales beneficios o reconocimientos como no salariales y por tanto no se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, ni el pago de aportes parafiscales (diferentes a los de la seguridad social), de conformidad con los Arts. 15 y 16 de la Ley 50/90, en concordancia con el Art. 17 de la 344/96.

Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 34 CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMIMNO INDEFIINIDO (15 de enero de 2007). -f.° 26- CLÁUSULA SEGUNDA: REMUNERACIÓN.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se aclara y se conviene que en los casos en los que EL TRABAJADOR devengue comisiones o cualquiera otra modalidad de salario variable, el 82.5% de dichos ingresos, constituye remuneración de la labor realizada, y el 17.5% restante está destinado a remunerar el descanso en los días dominicales y festivos de que traten los Capítulos I y II del Título VIII del CST.

CLÁUSULA SEGUNDA: REMUNERACIÓN.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes acuerdan que en los casos en que se le reconozcan al TRABAJADOR beneficios diferentes al salario, por concepto de alimentación, habitación o vivienda, transporte y vestuario, se considerarán tales beneficios o reconocimientos como no salariales y por tanto no se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, ni el pago de aportes parafiscales (diferentes a los de la seguridad social), de conformidad con los Arts. 15 y 16 de la Ley 50/90, en concordancia con el Art. 17 de la 344/96.

Por otra parte, en la certificación laboral, militante en el folio 38 del cuaderno principal, se consagró: Certificamos que el señor GUSTAVO ALBERTO HENAO MONTOYA, identificado con CC. 8.297.404, labora en nuestra empresa desde el 10 de febrero de 2002, en el cargo de Asesor de ventas, con un salario mensual promedio de $3.900.000 (Tres millones novecientos mil pesos).

Su contrato es a término indefinido. En lo que respecta al pacto de comisiones —así denominado por la empresa recurrente—, se observa en el folio 40 del cuaderno principal, que entre los contendientes se suscribió una «MODIFICACIÓN DE MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO DE TRABAJO», en la que se estipuló: Entre el señor ALONSO CARTAGENA, quien actúa en el presente documento como empleador en la empresa PRODUCTOS BRONCO S.A y el señor GUSTAVO ALBERTO HENAO MONTOYA, quien actúa en calidad de empleado de la misma organización, se realiza el acuerdo que a continuación se describe para el reconocimiento y pago de comisiones sobre las ventas.

Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 35 Manifiestan las partes, que después de analizar el comportamiento del mercado y libres de cualquier coacción o apremio, han decidido pactar el reconocimiento y pago de las comisiones atendiendo a cuatro indicadores y sus correspondientes porcentajes, fijados en las siguientes formulas: • Comisión base: $1.600.000.

Indicadores Peso Valor Presupuesto de Ventas 60.0% $960.000 Días de Cartera 25.0% $400.000 Clientes activos 7.5.% $120.000 Portafolio 7.5% $120.000 Total 100% $1.600.000 Asimismo, con relación a las piezas documentales denominadas como «recibos, facturas y liquidaciones de viáticos hechos por el demandante», adosadas en folios 55 a 108 del expediente, es dable distinguir que el promotor del juicio causó costos por conceptos de manutención, alojamiento y gastos de transporte para el cumplimiento de la prestación de sus servicios, fuera de la sede habitual de su trabajo.

Aunado a ello, de los soportes de legalización de los viáticos, se otea que tales réditos eran causados, constantemente, en ejecución de las labores que se mencionan como «correrías». De igual modo, a través de los comprobantes de nómina y liquidación de prestaciones sociales arrimados al plenario, se aprecia que el extremo patronal pagó al actor, en forma habitual, los rubros que denominó como «PROMEDIO COMISIONES Y VIÁTICOS».

Así las cosas, del acervo probatorio relacionado en precedencia, es evidente que, en el transcurso de la relación laboral, la empleadora le proporcionó manutención, Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 36 alojamiento y gastos de transporte al extrabajador, como consecuencia de las funciones que le fueron encomendadas; y que, a su vez, contractualmente se estipuló el pago de comisiones provistas con incidencia salarial; estipendio último sobre el que las partes inclusive convinieron los indicadores causales y el porcentaje a devengar.

Además, se resalta, que dichos conceptos fueron reconocidos propiamente por la sociedad dadora del trabajo, al tenerlos en cuenta en el momento de realizar las liquidaciones de los nexos contractuales ejecutados. Por lo tanto, en este punto es importante destacar que, no es de recibo para la Sala lo aseverado por la censura en la demanda casacional, al indicar que: […] si en gracia de discusión se aceptara que, por la actividad realizada por el accionante él debía viajar constante o permanentemente, esto no convierte a los documentos visibles a folios 55 a 108 del expediente, en prueba de que mi representada reconoció los valores allí relacionados.

Lo anterior, como quiera que, denota la incongruencia lógica en su postura, pues, de un lado, no valida el reconocimiento de los valores sufragados por el rédito de viáticos relacionados en las piezas procesales aludidas —sobre las que, se advierte, no fueron tachadas ni redargüidas de falsas en el curso de las instancias—, no obstante, tiene en cuenta los valores allí referenciados para efectuar su pago, conforme se vislumbra en las respectivas liquidaciones de acreencias laborales aportadas al plenario; siendo reprochable pretender desdibujar su naturaleza.

Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 37 De conformidad con los lineamientos que anteceden, con los elementos de prueba calificados en sede extraordinaria, endilgados por la sociedad recurrente como erróneamente interpretados o dejados de apreciar, no se demuestra que el sentenciador colegiado de segundo grado incurriera en los errores fácticos que se le endilgan, pues carecen de evidencia en orden a demostrar que los pluricitados conceptos denominados como comisiones y viáticos, fueran sufragados en beneficio del actor por pura benevolencia de la sociedad empleadora; que fueran reconocidos de manera intermitente; o que se enrostrara la falta de intención de compensar los servicios prestados; circunstancias que no fueron comprobadas.

Ahora bien, superado el error fáctico achacado al Tribunal de concederle la incidencia salarial a los réditos analizados en precedencia; las alegaciones restantes se encaminan a increpar el discernimiento esbozado por el colegiado frente a los extractos bancarios emitidos por la entidad Bancolombia, por medio de los cuales, al ser estudiados por el juez plural, y a su vez contrastados con la historia laboral del accionante, determinó que los ingresos percibidos por aquel a través de la nómina, eran superiores a los IBC reportados ante la convocada a la lid Colpensiones.

En este punto importa destacar que los extractos bancarios, tal como acertadamente lo relaciona la casacionista, se tratan de un medio de prueba no calificado en casación, cuya valoración se escapa de la Sala, al no haberse derruido el raciocinio expuesto por el juez plural con Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 38 las pruebas consideradas como calificadas ante esta sede extraordinaria.

Por consiguiente, debe recordarse que los elementos de convicción calificados en casación para estructurar, con base en ellos, errores del Tribunal en su decisión, se refieren únicamente a la confesión judicial, los documentos auténticos y a la inspección judicial; de manera que, se itera, las piezas documentales reseñadas líneas precedentes, no se incluyen en los mismos, pues provienen de un tercero ajeno al proceso.

Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36320, reiterada, entre otras, en la CSJ SL3599- 2022 y CSJ SL4501-2019, indicó: Los extractos bancarios de Conavi, correspondientes a los folios 97 a 99, 102 y 117 a 121, lo mismo que los informes de folios 100, 101, 111 y 112, 115 y 134, son documentos emanados de terceros, no susceptibles de ser examinados en el recurso extraordinario, lo mismo que la prueba testimonial acusada, por disposición expresa del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que se pruebe un desatino ostensible, proveniente de la errónea apreciación o falta de valoración de una prueba calificada para valorar en la casación del trabajo como la inspección judicial, los documentos auténticos y la confesión. De esta manera, conforme el criterio inveterado de la Corte frente a estos elementos probatorios, no es posible emitir un pronunciamiento frente al raciocinio que con base en ellos se cimentó, al tratarse de documentos declarativos, emanados de terceros, que no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial.

En consecuencia, itérese, las piezas Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 39 demostrativas de los extractos bancarios, no resultan aptas y solamente podrían ser examinadas por la Sala en caso de haberse denunciado un medio de convicción calificado y haber prosperado la acusación sobre este último —que no es el caso—, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre las pluricitadas probanzas.

(ii) Interpretación de los artículos 127 y 130 del CST. Para establecer la connotación salarial de un rubro, debe analizarse cada caso en concreto y, de sus supuestos fácticos, determinar la manera en que se consagró y si con él se retribuyen o no directamente los servicios prestados; recuérdese que esta naturaleza proviene de lo dispuesto en el artículo 127 del CSJ (CSJ SL1993-2019).

En lo que respecta a la hermenéutica del citado canon 127 ejusdem, fue adoctrinado por esta Sala en la sentencia CSJ SL12220-2017, lo siguiente: Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.

No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. En línea con lo expuesto, esta corporación ha enfatizado Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 40 que los pagos que se perciben por la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no estén dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018).

De otro lado, con relación al precepto 130 del CST, aquel consagra que los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento al trabajador, excluyendo expresamente, como factor salarial, todos los accidentales y aquellos fijos que solo tengan por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. Pese a lo anterior, el legislador no estableció un criterio para determinar cuándo los viáticos son permanentes, contrario a lo que sucede con los accidentales, que en el ordinal tercero del mencionado artículo 130, se definen como «aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente»; de ahí que ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de fijar las pautas para definir cuándo este concepto ha de considerarse como tal, que básicamente se refieren: i) A la naturaleza de la labor desempeñada por el trabajador, que exija un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente de desplazamiento del trabajador fuera de la sede de trabajo —en contraposición al extraordinario, no habitual o poco frecuente, que emplea la norma, para los accidentales—; y, ii) a la periodicidad regular y a la cantidad Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 41 apreciable de tales desplazamientos, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL33156-2008.

Incluso la jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en explicar, que el carácter de permanentes de que trata la norma, no solo se deriva de la periodicidad de los desplazamientos, la cual debe ser regular y «en número importante», sino también de la naturaleza de la actividad ejecutada por el trabajador por fuera de su sede habitual, que debe enmarcarse en el ámbito de su contrato de trabajo y del desempeño de la labor subordinada.

Así lo ha adoctrinado esta corporación en innumerables oportunidades, cuando, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL562-2013, manifestó: Superado lo anterior, para resolver el asunto, considera pertinente la Sala reiterar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado, frente al mandato legal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial.

Ha dicho que como esa definición la elaboró el legislador en torno a los viáticos accidentales, al señalar que son aquellos que se “dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente” y que por tanto en ningún caso constituyen salario, por vía de exclusión debe entenderse que tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede de trabajo hacia otras diferentes, en cuyo caso los viáticos sí tienen incidencia salarial. […] Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 42 salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;

(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador.

En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, “que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma”.

(iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de transporte. Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33156, explicó: Esto revela a la luz del criterio funcional que las tareas a verificar por el empleado, aunque no eran inherentes a sus funciones ordinarias, sí tenían que ser ejecutadas en virtud de su contrato de trabajo y de su condición de subordinado, pues su desplazamiento se dio por disposición del patrono y para representarlo en un comité acordado convencionalmente donde la Empresa tenía interés directo y se beneficiaba con dicha actividad.

Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 43 En sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. N.° 23127, al ocuparse la Corte de una controversia similar contra la misma demandada, sostuvo: […] no puede exigirse, para establecer la permanencia de los viáticos, que el trabajador desempeñe el mismo empleo e idénticas funciones cuando se desplace de su sede habitual, porque lo determinante es la naturaleza de la labor o actividad desempeñada con repercusiones para el contrato de trabajo.

Lo contrario equivaldría a concluir que la orden de viaje, para atender labores diferentes a las que normalmente ejecuta un trabajador, nunca pudieran generar el pago de viáticos con incidencia salarial. En síntesis, la verificación del factor cuantitativo de los viáticos no puede hacerse exclusivamente de cara a las funciones del cargo desempeñado, sino que han de atenderse las repercusiones para el contrato de trabajo, de la labor o actividad desempeñada.

Bajo el panorama que antecede, el razonamiento efectuado por el juez colegiado, no desata la trasgresión normativa denunciada en la acusación, máxime que guarda armonía con el criterio jurisprudencial que en desarrollo de los artículos 128 y 130 del CST ha efectuado esta corporación. En línea con lo expuesto, considera la Sala que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, que le permiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 44 caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al presente proceso.

Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos, como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021 y CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, dispuso: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Así las cosas, según lo analizado en precedencia, no se advierten los dislates jurídicos y fácticos que se le imputan a la decisión adoptada por el sentenciador colegiado, pues emerge con claridad, que no solo interpretó cabalmente las normas de la proposición jurídica, pues a su vez expuso una argumentación siguiendo el criterio de esta Sala para adoptar una conclusión válida y debidamente soportada.

Por todo lo anterior, se impone la desestimación de los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Mapei Colombia SAS. y a favor de los opositores Gustavo Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 45 Alberto del Espíritu Santo Henao Montoya y Colpensiones, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho, la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el a quo realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO ALBERTO DEL ESPÍRITU SANTO HENAO MONTOYA en contra de MAPEI COLOMBIA SAS y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se aludió en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 92507 SCLAJPT-10 V.00 46 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ