Micelio
SL2798-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1299 de 1994Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 192 de 2015Decreto 4712 de 2008Decreto 510 de 2003Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2798-2021 Radicación n.° 85046 Acta 021 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que le sigue ÓSCAR RAÚL LLANOS LLANOS, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios LA NACIÓN − MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, las empresas sociales del Estado HOSPITAL SAN VICENTE DE FERRER y HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE, y el MUNICIPIO DE PALMIRA en calidad de liquidador de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL.

Radicación n.° 85046 2 SCLAJPT-10 V.00 Se acepta la renuncia presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.020.716.699 y tarjeta profesional n.° 198.102, al poder que le fuera conferido por Colpensiones. I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir S.A.), para que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez con lo acumulado en su cuenta de ahorro individual y su bono pensional, consecuentemente, se condene a pagarle dicha prestación a partir del 7 de enero de 2013, junto a los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 7 de enero de 1951; que el 4 de junio de 2013 radicó ante la demandada la solicitud de pensión de vejez, teniendo para la fecha un bono de $115.236.993, y una historia laboral que reflejaba 581 semanas; que el 9 de diciembre de ese año, Porvenir S.A. le envió el formato de emisión para que lo firmara, en caso de estar de acuerdo con la información ahí detallada, que reflejaba un valor de $136.128.390 a la fecha de corte y selección del régimen (1° de febrero de 1999), un salario de referencia de $590.010, y 810 semanas.

Indicó que suscribió el mencionado formulario, y lo radicó dos veces (24 de enero y 25 de marzo de 2014), por así pedirlo la pasiva; y que el 29 de enero de esa anualidad, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en la anterior información. Radicación n.° 85046 3 SCLAJPT-10 V.00 Manifestó que: el 21 de marzo de 2014, la enjuiciada le indicó que lo ahorrado no le alcanzaba para financiar la asignación, por lo que era necesario esperar que fuere emitido el bono pensional, para que, una vez acreditado en su cuenta de ahorro individual, continuará con las gestiones pertinentes para dar respuesta de fondo a la reclamación; y el 4 de junio de 2014 la AFP le comunicó que no le fue posible tramitar la emisión del bono, porque supuestamente la historia laboral del ISS presentaba inconsistencias, de modo que había que esperar a que dicha entidad cargara 17 semanas correspondientes a los períodos de septiembre de 1995, marzo, abril y agosto de 1996.

Señaló que la demandada refirió que el valor del bono equivalía a la suma de $134.806.214, un salario de $590.010, y 793 semanas, valores que, afirmó, son inferiores a los señalados con antelación. Describió los detalles de las historias laborales oficiales que Porvenir S.A. le envió, así: Fecha Valor bono a fecha del corte Salario de referencia Semanas 11-jul-2014 $129.191.814 $590.010 847 22-oct-2014 $132.816.197 $590.010 902 6-nov-2014 $129.723.398 $590.010 855 17-feb-2015 $134.466.213 $590.010 931 26-feb-2015 $134.631.575 $590.010 929 10-abr-2015 $133.559.566 $590.010 914 Seguidamente, dijo que se realizaron las siguientes liquidaciones de la historia laboral, que fueron enviadas a la AFP accionada, así: Radicación n.° 85046 4 SCLAJPT-10 V.00 Agregó que: Colpensiones corrigió las inconsistencias, pero, no ha sido posible que Porvenir S.A. le reconozca la prestación, a pesar de que ha ahorrado el dinero suficiente en la medida en que su bono pensional es alto, debido al salario de referencia que, para 1992, era de más de 9 salarios mínimos legales; y ante su nueva petición enviada el 19 de agosto de 2015, la pasiva le informó que anuló la solicitud de emisión del bono, debido a que la historia laboral había variado, cosa que no era cierta.

Expuso que promovió dos acciones de tutela en distintas épocas, y en la segunda de ellas el juez del amparo constitucional le ordenó a la pasiva que, una vez recibido el pago del bono pensional, realizara las proyecciones necesarias para determinar si le asiste el derecho a la prestación de vejez o a la garantía de pensión mínima; que el 13 de noviembre de 2015 firmó la liquidación n.° 68, la cual arrojó un bono pensional de $132.562.802, con 898 semanas, con un salario base de $590.010, pero condicionada a que en cualquier momento cambie y no se redima el bono, y por consiguiente, no se pague la pensión de vejez.

N° de días liq. Fecha Valor bono a fecha del corte Salario de referencia Semanas 45 12-jun-2015 $135.003.680 $590.010 938 49 17-jul-2015 $136.471.420 $590.010 962 50 23-jul-2015 $134.640.262 $590.010 932 Radicación n.° 85046 5 SCLAJPT-10 V.00 Al contestar Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, admitió que el demandante nació en la fecha indicada, y que aunque radicó los formatos de emisión de bono en las oportunidades mencionadas, su historia laboral ha presentado múltiples variaciones.

A lo anterior añadió que el emisor y las entidades que deben concurrir como cuotapartistas, no han cumplido sus obligaciones para proceder a su emisión, redención y pago, lo que ha impedido completar la información de la historia laboral oficial, y finalizar el trámite del reconocimiento de la pensión. Negó los demás hechos, especialmente, que Colpensiones hubiera corregido las inconsistencias de la historia laboral.

Enfatizó en que el capital ahorrado en la cuenta individual del afiliado no es suficiente para financiar la prestación, razón por la cual es primordial el reconocimiento, emisión y pago del bono pensional por parte de los responsables, que vienen a ser la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Valle del Cauca, y las instituciones hospitalarias Tomás Uribe Uribe, San Vicente de Paul en Liquidación, y San Vicente Ferrer.

Apuntó que tanto ella como el demandante les han presentado diferentes solicitudes a esas entidades, y ellas no han cumplido la obligación de reconocer, emitir y pagar las cuotas partes del bono a que tiene derecho aquel, por esta razón, afirmó, le resulta absolutamente imposible reconocer la asignación reclamada, sin contar con la información completa y exacta de la historia laboral, ni con el pago del bono pensional.

Radicación n.° 85046 6 SCLAJPT-10 V.00 Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe y hecho exclusivo de un tercero. Mediante proveído del 27 de mayo de 2016, la juez del conocimiento vinculó al proceso, como litisconsortes necesarios, a La Nación ─ Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones, al Departamento del Valle del Cauca, a las empresas sociales del Estado San Vicente de Ferrer, y Tomás Uribe Uribe, y al Municipio de Palmira en calidad de liquidador de la ESE Hospital San Vicente de Paul.

La ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe no compareció al juicio, y aun cuando la San Vicente de Ferrer sí se presentó, por auto del 24 de enero de 2017, el juzgado tuvo por no contestada la demanda. Las restantes concurrieron por separado para oponerse a las pretensiones, y manifestar que no les constaban los hechos del escrito inaugural del proceso.

Adicionalmente, Colpensiones afirmó que validó, corrigió y actualizó la historia laboral del afiliado, razón por la cual no puede imputársele a ella la negación de la prestación deprecada, como tampoco puede ser condenada a asumirla, ya que no le corresponde. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y del derecho para reclamar la prestación económica, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, prescripción y buena fe.

Radicación n.° 85046 7 SCLAJPT-10 V.00 A su turno, el Municipio de Palmira explicó que durante el proceso de graduación y calificación de créditos de la ESE Hospital San Vicente de Paul −liquidada−, Porvenir S.A. no presentó su crédito solicitando el bono pensional a favor de Óscar Raúl Llanos, por lo que una reclamación tendiente a su emisión y pago sería posterior al cierre liquidatorio de la mencionada empresa, la cual se extinguió jurídicamente el 28 de octubre de 2014.

A partir de ello, concluyó que no tiene la competencia actual para pronunciarse frente al requerimiento. Enarboló como medios exceptivos los de prescripción, y falta de legitimación en la causa por pasiva. El Departamento del Valle del Cauca precisó que no está obligado a reconocer y cancelar las cuotas partes del bono pensional del actor, ya que este no figura en la base de datos del pasivo prestacional, de modo que las mismas deben ser reconocidas, emitidas y pagadas por las entidades de salud en las que laboró, ya que no se incluyeron en los contratos de concurrencia firmados con el Ministerio de Salud.

Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva y la que nombró: «EL DEMANDANTE NO FIGURA EN LA BASE DE DATOS DEL PASIVO PRESTACIONAL CON DERECHO A CUOTA PARTE DEL BONO PENSIONAL». La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público resaltó que el demandante tiene derecho al bono pensional tipo A modalidad 2, cuya emisión y redención fue solicitada por Porvenir S.A. el 17 de noviembre de 2015, petición que fue cancelada por la misma AFP debido al cambio en la historia laboral ocasionado por las actualizaciones periódicas Radicación n.° 85046 8 SCLAJPT-10 V.00 realizadas por Colpensiones al archivo laboral masivo, situación que modificó el valor a reconocer, sin que aquella presentara nuevamente la solicitud de emisión y redención. Añadió que el Departamento del Valle del Cauca objetó su participación en el bono pensional por las razones que esta señaló al responder la demanda, y por si fuera poco, que el accionante aparecía como retirado, por lo que estuvo de acuerdo en que les correspondía a las instituciones hospitalarias vinculadas al juicio, y no a la mencionada entidad territorial, la obligación de emitir, reconocer y redimir las respectivas cuotas partes.

Como excepciones perentorias entabló la de buena fe, y las que llamó así:

1. EL BONO PENSIONAL DEL SEÑOR OSCAR RAUL LLANOS SE ENCUENTRA EN LIQUIDACIÓN PROVISIONAL LO QUE NO CONSTITUYE UNA SITUACIÓN JURIDICA (sic) CONCRETA […]

2. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NO CUMPLE FUNCIONES DE ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES NI ES RECONOCEDOR DE DERECHOS PENSIONALES […]

3. LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, RECONOCER Y REDIMIR LA CUOTA PARTE DE BONO PENSIONAL RECAE EN LAS INSTITUCIONES HOSPITALARIAS ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, ESE HOSPITAL SAN VICENTE FERRER y ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS (sic) URIBE URIBE. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de noviembre de 2017, decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada las excepción de “inexistencia de la obligación” a favor de COLPENSIONES, DEPARTAMENTO DEL VALLE, HOSPITAL SAN VICENTE DE FERRER, MUNICIPIO DE PALMIRA COMO LIQUIDADOR DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL y en consecuencia se absuelve de todas las Radicación n.° 85046 9 SCLAJPT-10 V.00 pretensiones de la demanda formuladas por el señor OSCAR RAUL (sic) LLANOS LLANOS.

SEGUNDO: ORDENAR al HOSPITAL TOMAS URIBE URIBE que efectué (sic) el reconocimiento y pago de la cuota parte que le corresponde por el tiempo que el señor OSCAR RAULLANOS (sic) LLANOS laboró para él. Este pago deberá efectuarse ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO conforme a la liquidación efectuada por esa dependencia.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que emita el bono pensional que se generó a favor del señor OSCAR RAUL (sic) LLANOS LLANOS teniendo en cuenta la liquidación que para tal efecto se realizó.

CUARTO: DECLARAR no probadas la excepciones propuestas por PORVENIR denominadas “inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, hecho exclusivo de un tercero y genérica o innominada”.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar a favor del señor ÓSCAR RAÚL LLANOS LLANOS en forma vitalicia la pensión de vejez a partir del 7 de enero del año 2013, liquidándose la mesada pensional incluyendo para ello el valor del bono pensional emitido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la totalidad del capital que tenga ahorrado éste en su cuenta de ahorro individual con sus correspondientes rendimientos.

SEXTO: CONDENAR a PORVENIR a y pagar a favor de ÓSCAR RAÚL LLANOS LLANOS los intereses moratorios que prevé el articulo (sic) 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 15 de marzo de 2016 sobre la totalidad de las mesadas insolutas que constituyen el capital y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en juicio, tásese por secretaria incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del accionante y a cargo de PORVENIR.

OCTAVO: SIN COSTAS parta los demás integrantes de la parte pasiva.

NOVENO: AUTORIZAR A PORVENIR para que el retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias se efectué (sic) los descuentos con destino a cubrir los aportes en salud que le corresponden al señor OSCAR RAUL LLANOS LLANOS y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentre este afiliado. […]. Radicación n.° 85046 10 SCLAJPT-10 V.00 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por el demandante, Porvenir S.A. y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de proveído del 21 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Sentencia N° 111 del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, los cuales quedaran (sic) así:

1. DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), a favor de COLPENSIONES y del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, y en consecuencia de ello, se absuelven de todas las pretensiones de la demanda formuladas por el señor OSCAR RAUL LLANOS LLANOS. 2.- ORDENAR al HOSPITAL TOMAS (sic) URIBE URIBE E.S.E., a que dentro de un plazo no mayor a un (01) mes, efectúe en su calidad de contribuyente del bono pensional del señor OSCAR RAUL (sic) LLANOS LLANOS, el reconocimiento y pago de la cuota parte que le corresponde por el tiempo laborado por aquel ante dicha entidad hospitalaria. 3.- ORDENAR a la NACION (sic) - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), a que dentro de un plazo no mayor a tres (03) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la AFP porvenir S.A., su aceptación del valor de la liquidación, emita y redima el bono pensional del señor OSCAR RAUL (sic) LLANOS LLANOS, con destino a la cuenta de ahorro individual administrada por PORVENIR S.A. 5.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de una pensión de vejez provisional a favor del señor OSCAR RAÚL LLANOS LLANOS, a partir del día 28 de octubre de 2013, en cuantía de $2.029.072, y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el reconocimiento pensional definitivo por parte de Porvenir S.A., cuya financiación deberá efectuarse con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro del actor y con cargo a los propios recursos de la AFP demandada, para el caso de la pensión provisional, bajos (sic) los criterios establecidos para la determinación de la mesada Radicación n.° 85046 11 SCLAJPT-10 V.00 pensional a través de la modalidad de retiro programado, suma que puede presentar variación al momento de la acreditación y definición de la pensión definitiva, atendiendo la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual, que lo compone el bono pensional y atendiendo la modalidad de pensión que escoja el demandante en su momento. 6.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de octubre de 2013, sobre el importe de las mesadas retroactivas de la pensión provisional y de la definitiva y hasta que se haga efectivo el respectivo pago de las mesadas adeudadas.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de ABSOLVER a los integrados en Litis HOSPITAL SAN VICENTE DE FERRER y MUNICIPIO DE PALMIRA como liquidador del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, de todas las pretensiones de la demanda formuladas por el señor OSCAR RAUL (sic) LLANOS LLANOS.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y a favor del promotor del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a 2 SMLMV. Para determinar si el actor tenía derecho a la pensión de vejez establecida en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, consideró que debía comenzar por analizar si se acreditaron o no los requisitos legales para la emisión y redención del bono pensional por parte de La Nación ─ Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Después, revisaría la procedencia de los intereses moratorios. Además de la preceptiva citada, reprodujo el contenido de los artículos 67, 68, 115, 119, 120, y 121 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 1299 de 1994, y 1° del Decreto 1748 de 1995, así como un extenso aparte de la sentencia CSJ SL4305-2018 en el que la Corte se refirió a las etapas que deben surtirse para que el valor del bono haga parte del capital de la financiación de la pensión. Radicación n.° 85046 12 SCLAJPT-10 V.00 Detectó que la complicación del trámite pensional ocurrió en la fase de la conformación de la historia laboral por parte de Colpensiones, con la inclusión de los tiempos laborados por el actor en las instituciones hospitalarias vinculadas al juicio, las cuales fueron llamadas a conformar el bono pensional como cuotapartistas del mismo.

De las pruebas recaudadas advirtió que el demandante solicitó la prestación el 4 de junio de 2013, en la modalidad de retiro programado. Asimismo, pudo apreciar que fueron muchas las liquidaciones provisionales efectuadas por la AFP demandada a través del sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, en razón a que la historia laboral de Llanos Llanos presentó múltiples actualizaciones por parte de Colpensiones, las que se le pusieron de presente a aquel, quien oportunamente dio respuesta firmando los formatos allegados en señal de aceptación. Revisó la copia de la sentencia CSJ STL16501-2015, en la que la Corte le ordenó a Porvenir S.A. reiniciar y continuar el trámite, procediendo a realizar la solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales con los respectivos soportes y la historia laboral corregida y actualizada del accionante, para que se calcule el bono, se emita, se redima, y cumplido lo anterior, efectúe el estudio de la viabilidad del derecho a la pensión de vejez.

Encontró que, ante la objeción presentada por el Departamento del Valle del Cauca al pago de la cuota parte, la accionada envió oficios a las instituciones hospitalarias en las que trabajó el demandante para que certificaran y Radicación n.° 85046 13 SCLAJPT-10 V.00 pagaran las cuotas que les correspondían, pues hasta que eso no ocurriera, se encontraría jurídicamente imposibilitada para solicitar la emisión del bono pensional.

Halló probado que en el trámite procesal, tanto el Municipio de Palmira como el Hospital San Vicente Ferrer manifestaron que asumían su responsabilidad en el pago de las cuotas partes por los periodos laborados por el afiliado, lo que quedó corroborado por el Jefe de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su comunicación dirigida al juzgado de conocimiento, y confirmada por el mismo apoderado judicial de esa cartera ministerial al formular el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. Observó también la liquidación provisional n.° 95 del bono pensional, de fecha 11 de noviembre del 2017, siendo el emisor La Nación, y los cuotapartistas el Hospital San Vicente Ferrer, el Departamento del Valle Cauca como supuesto responsable del período laborado por el actor en el Hospital Tomás Uribe Uribe, el Municipio de Palmira, quien asumió la carga pensional de aquel por el tiempo de trabajo en el Hospital San Vicente de Paúl, y Colpensiones.

Dilucidó que la controversia existente entre el ente territorial departamental, y la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe debía resolverse imponiendo la orden de pago de la cuota parte a la última, por no haber objetado la condena proferida en ese sentido por la a quo, y porque, en todo caso, es lo que dispone el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 85046 14 SCLAJPT-10 V.00 Más adelante, describió los dictámenes periciales rendidos por el auxiliar de la justicia y el Director de la Oficina Actuarial de Porvenir S.A., y consideró que la juez de primer nivel se equivocó al reconocer la pensión a partir del 7 de enero de 2013, ya que obvió todo el trámite de la liquidación, emisión y expedición del bono pensional que aún no se ha cumplido, pues a la fecha se encuentra pendiente que la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá contribuya con su cuota parte.

En ese punto, estimó que la AFP accionada asumió un rol pasivo en el trámite del aludido título valor, por lo siguiente: […] en primer lugar, por la demora injustificada por parte de Colpensiones en actualizar de manera correcta y concreta el archivo laboral masivo de los tiempos laborados por el actor al servicio de las entidades públicas, situación que permite deducirse de un sinnúmero de liquidaciones provisionales de dicho título pensional que reposan en el proceso, las cuales se encuentran aportadas con las solicitudes elevadas por el actor, por intermedio de su apoderado judicial, ante la administradora de fondo de pensiones, acompañadas del correspondiente formato de solicitud de emisión del bono pensional, en señal de aceptación de la historia laboral allegada por el fondo de pensiones, que fuera liquidado por él mismo a través del sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Una vez superada la situación de la corrección de la historia laboral por parte de Colpensiones, y encontrándose bajo el supuesto de que la misma está completa y cumplía con los requisitos legales para solicitar la emisión del bono pensional, el demandante se topó con una segunda barrera dentro del trámite de pensión adelantado ante Porvenir, consistente en la no aceptación de la participación de la cuotaparte por parte del Departamento del Valle del Cauca y el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, entidad última que, como bien quedó establecido con anterioridad, resulta responsable por el pago de la contribución de su cuota parte en el bono pensional, situación que, si bien resulta ajena a la administradora de fondo de pensiones demandada, la misma tiene a su alcance las herramientas previstas en la ley para solicitar la intervención de Radicación n.° 85046 15 SCLAJPT-10 V.00 las autoridades disciplinarias, o la aplicación de las sanciones institucionales, inicialmente en contra de los funcionarios de Colpensiones por la demora injustificada en la actualización de la forma concreta y completa de la historia laboral del actor, y en segundo lugar, en contra de la aludida entidad hospitalaria a fin de que procediera a cancelar la cuotaparte que hace parte del bono pensional del actor.

Recordó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 contempla un plazo de 4 meses para que los fondos reconozcan las solicitudes de pensión, sin que estos puedan aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono o la cuota parte correspondiente, situación que era necesario armonizar con el artículo 7 del Decreto 510 de 2003. Invocó la sentencia CSJ SL4305-2018 para afirmar que al momento de reconocer un derecho pensional, se debe tener la certeza de que tal prestación cuenta con los recursos económicos para ser financiada, «[…] y para esto se debe determinar si la no emisión del bono es una excusa para negar el derecho a la pensión, como acontece en el presente caso».

Con base en esa premisa, se apoyó en el dictamen rendido por el actuario de Porvenir S.A., al cual dio pleno valor probatorio, en el que se obtuvo para el año 2013 una mesada de $2.029.072 teniendo en cuenta únicamente el valor del bono, el cual se estimó en una suma de $495.864.000, con la advertencia de que podía presentar variaciones al momento de la acreditación y definición de la pensión, atendiendo la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual, y la modalidad de pensión que escoja el demandante en su momento.

Radicación n.° 85046 16 SCLAJPT-10 V.00 Para el Tribunal, esa prueba le brindó la certeza de que la prestación sí cuenta con los recursos económicos suficientes para ser financiada, y que si bien la emisión y posterior redención del bono pensional todavía no ha sido posible, ello deja en evidencia aún más la poca diligencia que ha tenido la AFP enjuiciada, […] quien resulta ser por mandato legal el interlocutor de los afiliados en la tramitación de los bonos pensionales, según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 656 del 94, que preceptúa la obligación que tienen las administradoras de fondos de pensiones de adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud, emisión de bonos pensionales, el pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad, obligación que también se encuentra contenida en el artículo 48 del Decreto 1748 del 95.

Así las cosas, considera la Sala que, si bien aún no se ha emitido y redimido el bono pensional por parte de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como emisor, al encontrarse pendiente por parte del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ESE el pago una cuotaparte para la conformación del mismo, ello se debe en gran parte a la negligencia de la administradora de fondo de pensiones demandada para adelantar el aludido trámite del bono pensional a favor del actor […].

Aplicó el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, y luego de rememorar la sentencia CSJ SL196-2019, dedujo finalmente que es Porvenir S.A. la que debe asumir el retardo en el reconocimiento pensional, y no el afiliado, razón por la cual encontró procedente el reconocimiento de una pensión de vejez provisional a favor de este hasta el momento en que se efectúe el reconocimiento pensional definitivo, cuya financiación debe efectuarse con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro del actor, y a los propios recursos de la AFP demandada cuando aquella no sea suficiente, bajo los Radicación n.° 85046 17 SCLAJPT-10 V.00 criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional, a través de la modalidad de retiro programado.

De otro lado, avaló la procedencia de los intereses moratorios, toda vez que para la fecha en que Óscar Raúl Llanos Llanos solicitó la pensión de vejez, ya acreditaba los requisitos exigidos en la ley para acceder a ella, por las razones expuestas anteriormente. Por último, mantuvo la orden dada por la a quo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consistente en la emisión del bono pensional a favor del accionante, pues a pesar de que quedó plenamente establecido que la entidad encargada de agotar el trámite administrativo relacionado con la solicitud de liquidación, emisión y redención del bono pensional del afiliado era la AFP demandada, no podía dejar de lado que, […] han transcurrido más de 5 años desde la fecha que se elevó la solicitud pensional (4 de junio de 2013) y a la fecha aún no ha sido posible finalizar el trámite del bono pensional, por lo que se adicionará la orden dada por la operadora de primera instancia en el sentido de fijar un plazo no mayor de 3 meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada y haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente por escrito y por intermedio de la administradora de fondo de pensiones Porvenir su aceptación al valor liquidado, como lo dispone el artículo séptimo del Decreto 3798 del 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 85046 18 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, […] le ordene a Porvenir S.A. que una vez tenga depositados en la cuenta de ahorro individual del señor Óscar Raúl Llanos la totalidad de los recursos de propiedad de éste, proceda a erogar la pensión de vejez que legalmente le corresponda recibir a dicho señor de conformidad con el saldo de capital habido en su cuenta de ahorro individual y de acuerdo con la modalidad de pensión que él escoja.

En subsidio, pretende que la Sala «case parcialmente» el fallo del ad quem en cuanto la condenó a pagar los intereses moratorios, para que sea revocada parcialmente esa condena y se absuelva de todo lo impetrado en esa materia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados únicamente por el demandante, pues La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta expresamente que no se opone al recurso, y se resuelven conjuntamente a continuación, pues se basan en similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa, los artículos 64, 68, 115, 119, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 656 de 1994, 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el 1° del Decreto 192 de 2015); 8 de la Ley 153 de 1887; 63 del Código Civil; 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por Radicación n.° 85046 19 SCLAJPT-10 V.00 el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el 60 y 61 de tal codificación; 29 y 230 de la Constitución Política; y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Recrimina, asimismo, la aplicación indebida de los cánones 65 y 67 de la Ley 100 de 1993, 19 y 21 del Decreto 656 de 1994, 1° y 484 (compilado en el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) del Decreto 1748 de 1995, y 1° y 2 del Decreto 1513 de 1998. Transcribe un aparte de la providencia criticada para sostener que el colegiado sí apreció las tareas que realizó con el fin de lograr la emisión del bono pensional del señor Llanos, con miras a completar el capital exigido para calcular el valor de las mesadas y para atender su pago.

Dice que, como administradora, estuvo atenta a efectuar todos los trámites necesarios para completar la historia laboral del demandante, caracterizada por una alta complejidad, como lo reconoció expresamente el juez colegiado, y que fue por la negligencia con la que actuó Colpensiones que hubo un retraso en la reconstrucción de dicha historia laboral, como también lo mencionó el ad quem en su fallo, lo que pone de manifiesto que fue por la dejadez de un tercero que no pudo llevar a cabo su misión en forma más efectiva, pues del resultado del trámite adelantado por Colpensiones irremediablemente dependía su acción posterior para solicitar el bono. A lo anterior agrega la demora irresponsable en la que incurrieron las otras entidades que debían contribuir con sus recursos para la conformación plena del bono pensional, lo Radicación n.° 85046 20 SCLAJPT-10 V.00 que también fue admitido por el fallador de la alzada, con lo que confirma que no fue por desidia suya sino de terceros ajenos a su gestión que se produjo un retardo en la obtención del título valor del señor Llanos. Y concluye: […] 3.

Por consiguiente, es de bulto la impertinencia de la condena impuesta a Porvenir S.A., consistente en erogar las mesadas pensionales desde el 28 de octubre de 2013 aun teniendo que recurrir a su propio patrimonio para satisfacerlas en el evento de que el ahorro habido en la cuenta de ahorro individual del afiliado no fuera suficiente para ello, pues, se recalca hasta la saciedad, esa orden parte del principio, a voces del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, de que esa entidad hubiera rebasado culposamente los plazos fijados en la ley para dar una respuesta eficaz a la solicitud de pensión de vejez que le formulara el señor Llanos, circunstancia que en este caso claramente no se dio en la medida en que, como ya quedó visto en precedencia, fue a causa de la negligencia de unos terceros que se imposibilitó dar solución al requerimiento del multicitado demandante Llanos, terceros sobre los cuales la Administradora no podía ejercer una presión distinta a aquella con la que obró para tratar de lograr su cometido en forma oportuna.

Y como es inevitable pensarlo, si no se habían reunido todos los recursos con los que contaba el señor Llanos para garantizar el pago de su pensión de vejez no era factible determinar el valor de las mesadas, como tampoco comenzar a cancelarlas, lo que deja presente la equivocación del Tribunal en su fallo y la consecuente violación de lo previsto en los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993.

Por último, asevera que la decisión del juez colegiado contraría abiertamente los artículos 29 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los artículos 21 del Decreto 656 de 1994, y 64, 68 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa de los preceptos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido por el 145 del CPTSS, y 60 y 61 de tal Radicación n.° 85046 21 SCLAJPT-10 V.00 codificación; 19 del CST, 1608 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887, y 29 y 230 de la Constitución Política.

En el desarrollo del cargo califica de palmaria la impertinencia de la condena a pagar intereses moratorios fundados en un incumplimiento del que ella no era responsable, ya que si hubo un retardo en el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada por el actor, se debió a la conducta negligente de terceros sobre los cuales no podía ejercer una presión distinta a aquella con la que obró, viéndose así en la imposibilidad de definir la situación pensional en los plazos legales.

Considera que cualquier solución diferente choca con la inteligencia de las Salas Civil y Laboral de esta Corte, con relación al enriquecimiento sin causa, y más cuando siempre actuó bajo un recto entendimiento de las normas rectoras de la emisión y redención del bono pensional y de la correlativa conformación del ahorro requerido para determinar el monto de las mesadas.

Asegura que esta es otra circunstancia en la que no sería justo que se mantuviera incólume la orden de sufragar intereses moratorios desde el 28 de octubre de 2013, ya que la condena impuesta «[…] se cimentó en un incumplimiento cuyo origen estuvo basado en la indolencia e indiferencia de unos terceros ajenos a Porvenir S.A. y no en la conducta apática de ésta, como ya quedó establecido con anticipación».

En respaldo de tal aserto, cita la sentencia CSJ SL2587- 2019. Radicación n.° 85046 22 SCLAJPT-10 V.00 VIII. RÉPLICA El demandante sostiene que el primer cargo debe desestimarse, pues las normas cuya infracción directa denuncia realmente sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. Arguye que si bien las entidades públicas vinculadas al juicio también actuaron en forma negligente, Porvenir S.A. lo fue aún más, por ser la que él escogió para la custodia de sus aportes.

Respalda el argumento vertido en la decisión impugnada de que la sociedad recurrente no hizo uso de los mecanismos que tenía para obtener el pago de las diferentes cuotas partes, así como de las acciones respectivas para la conformación de la historia laboral. Recuerda además, que la responsabilidad de la AFP accionada está plenamente comprobada al no haberse hecho parte en el proceso de liquidación del Hospital San Vicente de Paul de Palmira, como también al no adelantar las acciones disciplinarias y legales contra la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe y Colpensiones, sino que se limitó a enviar cartas, sin realizar acciones concretas para el cobro de las cuotas y la imposición de sanciones.

Destaca, finalmente, que el colegiado valoró correctamente las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, los peritajes rendidos por el auxiliar de la justicia y por el mismo actuario de Porvenir S.A., quien conceptuó que, Radicación n.° 85046 23 SCLAJPT-10 V.00 solamente con el bono, el actor ya tenía lo suficiente para financiar su mesada pensional.

IX. CONSIDERACIONES Acierta el opositor al poner de manifiesto la impropiedad que cometió la recurrente al denunciar la infracción directa del artículo 20 del Decreto 656 de 1994, así como de los preceptos de la Ley 100 de 1993 vertidos en la proposición jurídica del primer cargo, puesto que el Tribunal sí los aplicó en la decisión impugnada.

Asimismo, aun cuando no mencionó expresamente el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, el juez plural no desconoció que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la OBP, la encargada de reconocer, liquidar, emitir, expedir, pagar y anular los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. Por si fuera poco, entre las disposiciones que supuestamente se aplicaron en forma indebida, se relacionó el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, norma que no tiene nada que ver con el asunto, pues se refiere a la garantía de pensión mínima en el RAIS, la que no fue tenida en cuenta para resolver la instancia. En cuanto hace a las demás preceptivas que según la censura fueron ignoradas por el ad quem, basta ver que ninguna de ellas concierne al caso concreto, y en todo caso, aquella no desarrolló con solvencia el concepto de la violación normativa imputada, pues nada dijo acerca de las previsiones de los códigos Civil, General del Proceso, y Radicación n.° 85046 24 SCLAJPT-10 V.00 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como de la Constitución Nacional.

Solamente en el segundo cargo, indicó que al no aplicarse el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 se desconocía la jurisprudencia de esta Corporación acerca del enriquecimiento sin causa, pero no ofreció ninguna explicación lógica para sustentar tal premisa. De todas maneras, es lo cierto que ninguno de tales desafueros tiene la suficiente envergadura para impedir el examen de los cargos perpetrados, pues bien cabe entender que lo que cuestiona realmente la recurrente en el primer cargo es la aplicación indebida de todas aquellas preceptivas señaladas.

Dicho esto, le corresponde a la Corte definir si el sentenciador de la alzada se equivocó al avalar la condena impuesta a Porvenir S.A. a pagar la pensión de vejez, por considerar que no actuó con la debida diligencia en el trámite del bono pensional. Dada la senda escogida por la atacante, quedaron por fuera de toda discusión las siguientes conclusiones del Tribunal: (i) que el demandante solicitó su pensión de vejez a Porvenir S.A. el 4 de junio de 2013;

(ii) que el trámite se complicó en la fase de la conformación de la historia laboral por parte de Colpensiones, y por el hecho de que el Departamento del Valle del Cauca y el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá no aceptaron su participación en el pago de la cuota parte correspondiente; (iii) que con el dictamen rendido por el Director de la Oficina Actuarial de Porvenir S.A., el bono pensional se estimó en la Radicación n.° 85046 25 SCLAJPT-10 V.00 suma de $495.864.000, con la advertencia de que podía variar al momento de la acreditación y definición de la prestación; y (iv) que solo con ese valor ya se obtenía para el año 2013 una mesada pensional de $2.029.072.

A partir de estos supuestos fácticos no controvertidos, se logra avizorar la falta de fundamentación del recurso, pues fue a la luz de las pruebas recaudadas en el juicio que el fallador de la alzada arribó a la convicción de que la AFP accionada fue negligente, y asumió una actitud pasiva en el trámite del bono pensional, deducción que, evidentemente, no podía controvertir la recurrente por la senda que seleccionó. No ayuda a la censura, alegar que el requerimiento pensional del afiliado no pudo ser solucionado debido a la negligencia de terceros, pues el colegiado no desconoció las complicaciones que se presentaron en la tramitación del bono pensional, sino que, además de ellas, también encontró demostrado que Porvenir S.A., no fue diligente, al punto, que bien podía reconocer la asignación económica desde el momento en que la solicitó el actor, teniendo en cuenta los datos relativos al valor del bono arrojados por el dictamen pericial, según los cuales, ya para la fecha de su redención normal (7 de enero de 2013) se podía establecer una mesada pensional en cuantía de $2.029.072, lo que brindaba la certeza de que la prestación reclamada por el afiliado contaba con los recursos económicos suficientes para su financiación. Radicación n.° 85046 26 SCLAJPT-10 V.00 Así, al pretender la recurrente desvirtuar esa realidad, necesariamente debía singularizar en un ataque por la vía indirecta las pruebas que demostraran que verdaderamente cumplió el deber legal que le demandaba ser la AFP escogida por el trabajador para administrar sus aportes pensionales, cosa que no hizo, pues, no solo tenía la facultad sino el deber legal de exigirle a los empleadores del afiliado, que corroboraran la información recopilada sobre su tiempo de servicio, para lo cual dichas entidades tenían 30 días, prorrogables por un término igual por solicitud debidamente justificada, para confirmar, modificar o negar toda la información laboral que pudiera incidir en el valor del bono (CSJ SL196-2019).

Asimismo, en vista de que dichos empleadores tenían todos la condición de ser entidades públicas, la AFP contaba con la potestad de solicitar la intervención de las autoridades disciplinarias para exigir la imposición de las condignas sanciones a los funcionarios incumplidos, tal como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 54 del Decreto 1748 de 1995.

Y todavía más, ante la demora de Colpensiones en la actualización del archivo laboral, que desembocó en las múltiples correcciones de la historia de cotizaciones del actor, un comportamiento diligente de la administradora la hubiera llevado a pedir una certificación individual a aquella entidad sobre los aportes, o a conminar seriamente a los empleadores de aquellos períodos en los que se presentaban las inconsistencias o variaciones en aras de confirmar la información, tal como lo permite el artículo 20 del Decreto Radicación n.° 85046 27 SCLAJPT-10 V.00 656 de 1994, en vez de supeditar todo el procedimiento a que Colpensiones corrigiera definitivamente la información. Es inadmisible que un trámite cuya duración ha tasado el legislador en un término máximo de cuatro meses, se haya prolongado por más de cinco años a la fecha de la sentencia de segunda instancia, por controversias que le eran ajenas al asegurado, y por omisiones en las que incurrió la entidad encargada de administrar sus aspiraciones pensionales, con mayor razón si, como lo puso de presente el ad quem, durante el trámite procesal se verificó la asunción de la responsabilidad tanto el Municipio de Palmira como del Hospital San Vicente Ferrer en el pago de las cuotas partes del bono por los periodos laborados por el demandante, además de la liquidación provisional número 95, del 11 de noviembre del 2017.

Las consideraciones expuestas en precedencia resultan suficientes también para descartar el ataque contra la confirmación de la condena por concepto de intereses moratorios, ya que se funda en la misma argumentación. Además, salta a la vista que en el presente asunto no se avizora ninguna de las circunstancias excepcionales en que la jurisprudencia ha aceptado la exoneración de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2587–2019).

Finalmente no solo esta Corte, sino también la Constitucional han dicho que no se le pueden achacar a los trabajadores, los errores de los empleadores. Por lo expuesto, no cabe hacerle ningún reproche al fallo del colegiado, máxime cuando su decisión se acompasa Radicación n.° 85046 28 SCLAJPT-10 V.00 con las que en casos similares ha adoptado esta Corporación, en las sentencias CSJ SL196-2019 y CSJ SL1322-2020, entre otras.

Se concluye que el colegiado no incurrió en la distorsión normativa que se le achacó. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del actor. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR RAÚL LLANOS LLANOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, las empresas sociales del Estado HOSPITAL SAN Radicación n.° 85046 29 SCLAJPT-10 V.00 VICENTE DE FERRER y HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE, y el MUNICIPIO DE PALMIRA en calidad de liquidador de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ