SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2798-2020 Radicación n.° 61320 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que ANANÍAS CORREA PIEDRAHITA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI- EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, según remisión del expediente por parte de la Sala de Casación Laboral en descongestión n.º 3, conformada por los magistrados Donald José Dix Ponnefz, Jimena Isabel Godoy Fajardo y Jorge Prada Sánchez y conforme lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016.
Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en los artículos 87 y 98 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 2004- 2007, así como las mesadas causadas, los reajustes legales anuales, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, adujo que nació el 9 de noviembre de 1954; que cumple las exigencias previstas en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo 2004- 2007 para tener derecho al otorgamiento de la pensión convencional, pues tiene más de 53 años de edad y más de 20 años de servicios en un cargo de trabajador oficial, y que reclamó dicha prestación, pero mediante Resolución n.º 00288 de 26 de agosto de 2010 la demandada la negó por no haberse causado antes del 31 de diciembre de 2007.
Agregó que su empleadora denunció de manera parcial el texto convencional 2004-2007 y, posteriormente, se retractó; que, por tanto, aquel se entiende prorrogado, conforme lo previsto en la legislación laboral; que mediante acto administrativo de 25 de marzo de 2009 se ordenó la liquidación de la demandada, se designó liquidador y se dispuso un término de dos años para efectuar el trámite correspondiente.
Señaló que la empresa lo despidió pero a través de sentencia de tutela se ordenó su reintegro por encontrarse en Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 3 el denominado «retén social»; que tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada con base en los factores salariales dispuestos en el artículo 98 de la convención 2004-2007, y que no presentó recurso contra la decisión de la empresa que negó la prestación, quedando así agotada la vía gubernativa (f. 91 a 97).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, admitió como ciertos los relativos a la solicitud del otorgamiento de la pensión convencional, el contenido del acto administrativo del proceso de liquidación de la entidad, la negativa de conceder la prestación reclamada y los argumentos que se tuvieron para ello.
Frente a los demás, adujo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de «inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional», pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, improcedencia de otorgamiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado, buena fe, prescripción y la innominada (f. 101 a 119).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, la Jueza Octava Laboral Adjunta del Circuito de Cali absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 4 caso que la decisión no fuere apelada y condenó en costas al demandante (f. 327 a 335).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, a través de providencia de 28 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f. 29 a 34, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó: (i) la condición de trabajador oficial del demandante y su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente;
(ii) la constancia de depósito del acuerdo convencional, fuente de los derechos pretendidos, y (iii) el tiempo de servicios laborados a fin de obtener las acreencias reclamadas. Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si las prerrogativas pensionales establecidas en la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad demandada y la organización sindical continuaron vigentes más allá del 31 de diciembre de 2007, fecha final de su vigencia, en atención a las disposiciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En esa dirección, expuso que la convención colectiva de trabajo fue suscrita por las partes el 23 de diciembre de 2003 con una vigencia de cuatro años, la cual se «renovó Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 5 automáticamente toda vez que no se han pactado condiciones o cláusulas diferentes, ni se han hecho manifestaciones de darla por terminada, de conformidad con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo».
No obstante, indicó que a partir de la entrada en vigencia del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 no se podía establecer en pactos colectivos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las reconocidas en las disposiciones del sistema de seguridad social, de modo que los beneficiarios de acuerdos celebrados con anterioridad a la reforma constitucional podían gozar de los beneficios allí previstos mientras estuvieran vigentes.
Así, precisó que las convenciones que venían rigiendo o se encontraban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 continuaban teniendo efectos por el término inicialmente pactado. Conforme lo anterior, adujo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva y el sindicato de trabajadores tuvo una vigencia de cuatro años, esto es, entre el 1.º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, por lo que los beneficios pensionales solo tendrían efectos hasta esta última fecha, de conformidad con las disposiciones de la reforma constitucional de 2005.
Asimismo, destacó que en atención a que el demandante tenía 53 años de edad y 17 años, 6 meses y 19 Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 6 días de servicios al sector oficial al 31 de diciembre de 2007, tan solo acreditó la edad exigida por la norma convencional para la pensión de jubilación, pero no el tiempo de servicios, como lo indicó la entidad accionada en la Resolución n.º 00288 de 26 de agosto de 2010.
En consecuencia, concluyó que el accionante no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa, en los términos de la sentencia T-095–1999 de la Corte Constitucional, de modo que su aspiración pensional debía sujetarse a las reglas legales del sistema general de seguridad social integral. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo, expone que el ad quem no advirtió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no es lo suficientemente claro, siendo una norma de alta trascendencia jurídica y social, pues la expresión «término inicialmente» se presta a diferentes interpretaciones. Agrega que el Tribunal no consideró los conceptos de expectativas legítimas y los derechos adquiridos y que los casos que derivó de la reforma constitucional, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, no son los únicos, pues no previó la posibilidad de la prórroga automática que opera por ministerio de la ley.
Precisa que la legislación laboral consagra la figura de la prórroga de la convención colectiva y el constituyente no extinguió la vigencia de los actos jurídicos antes del 31 de julio de 2010, de modo que los beneficios convencionales tendrían efectos hasta esta última fecha, sin la posibilidad de ser mejorados o desmejorados, por así prohibirlo expresamente el Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala que no se puede omitir la regulación sobre prórroga automática y denuncia de la convención colectiva Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 8 contemplada en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones que no fueron derogadas o suprimidas por la plurimencionada reforma constitucional. Reitera que el Colegiado de instancia no abordó los vacíos existentes en la jurisprudencia de esta Corte, pues en esta no se hizo alusión a los eventos en que la convención colectiva de trabajo se prorroga por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual era necesario hacer una interpretación adecuada de las normas denunciadas en el cargo.
Explica que en el presente caso el acuerdo convencional surtía efectos a la data de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que si bien el término inicialmente pactado del acuerdo extralegal iba hasta el 31 de diciembre de 2007, al no ser denunciado por las partes, se prorrogó automáticamente por periodos de seis en seis meses hasta el 31 de julio de 2010; interpretación que es la única viable según la finalidad de los derechos adquiridos y respecto de los cuales la reforma constitucional dispuso su protección. Por último, aduce que si el juez plural «hubiese entendido correctamente el precepto, habría concluido que los artículos 478 y 479 del C.S.T. no fueron derogados por el acto legislativo, siendo aplicable en nuestro caso que la convención a nivel de los derechos pensionales continúa igual» y que ello es en razón a que no fue mejorado o desmejorado el beneficio extralegal.
Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La opositora afirma que el cargo debe desestimarse porque la decisión del Tribunal se soporta en la apreciación de la convención colectiva de trabajo y no en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005. Agrega que, contrario a lo indicado por la censura, el ad quem sí tomó en cuenta la cuestión fáctica del litigio y se basó en el documento convencional.
Así, aduce que el recurrente no ataca el verdadero fundamento de la sentencia impugnada, que es primordialmente fáctico, por estar basado en la valoración de la prueba de la convención colectiva de trabajo. Por otra parte, expone que si se estudiara de fondo el asunto, se llegaría a la misma conclusión, pues la convención colectiva tuvo vigencia por 48 meses, esto es, entre el 1.º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, de modo que el demandante no tiene derecho a la pensión que reclama porque no tenía el tiempo de servicios para esta última fecha y no gozaba de ningún derecho adquirido.
Para reforzar su postura jurídica, alude a la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000. VIII. CONSIDERACIONES La Corte advierte que en este asunto, para absolver a la demandada, el Tribunal valoró la convención colectiva de trabajo de 2004-2007 e interpretó el Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 10 2005 y, a partir de ello, concluyó que las convenciones colectivas que regían a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional tenían efectos exclusivamente por el término inicialmente pactado y no hasta el 31 de julio de 2010.
De modo que, a juicio de la Sala, el enfoque jurídico del ataque es adecuado, pues el recurrente cuestiona el alcance que el juez plural dio al Acto Legislativo 01 de 2005, en particular, que no consideró las figuras jurídicas de prórroga automática y denuncia, contempladas en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales permiten establecer que el acuerdo convencional se extendía más allá del 31 de diciembre de 2007 y hasta el 31 de julio de 2010.
Por tanto, ese será el alcance que la Corporación dará a la acusación. Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial y la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo; (ii) el texto convencional, fuente de las pretensiones que reclama el actor, se suscribió el 23 de diciembre de 2004 por una vigencia de cuatro años, y (iii) aquel no fue denunciado por ninguna de las partes.
Por tanto, la Corte debe dilucidar si el ad quem incurrió en un yerro al dar un alcance diferente a las reglas previstas en el parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y no considerar que el «término inicialmente pactado» permite tener en cuenta la prórroga automática contemplada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 11 que las convenciones colectivas celebradas con anterioridad a dicha reforma constitucional se pueden extender hasta el 31 de julio de 2010.
Pues bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que a partir de su entrada en vigencia no pueden establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos similares, condiciones pensionales diferentes a las consagradas en las disposiciones del sistema de seguridad social en pensiones.
No obstante, para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en materia de pensiones extralegales, se previó en el parágrafo transitorio 3.º que: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Con base en la anterior disposición, la jurisprudencia de la Corporación decantó tres hipótesis normativas diferentes (CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL4963-2016), así: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 12 pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Ahora, en la sentencia CSJ SL12498-2017 la Corte precisó que la primera hipótesis aludida se refiere a las reglas pensionales que fueron negociadas por primera vez antes de la reforma constitucional y cuya fecha de expiración sea ulterior a esta, las cuales se mantendrían «por el término inicialmente estipulado» pues esta expresión alude al tiempo Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 13 de duración expresamente acordado por las partes en la convención colectiva.
Por su parte, la segunda y tercera hipótesis tienen relación con los eventos en que la convención colectiva ha sido objeto de prórroga automática desde antes de la reforma constitucional, según lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto las partes no manifestaron su voluntad para finalizarla en los términos dispuestos en la legislación o, que si bien la denunciaron antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por virtud de ese acto y del numeral 2.º del precepto 479 ibidem mantiene también sus efectos jurídicos.
En estos casos, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Con base en lo anterior, en la referida decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la han reiterado, la Sala ha indicado que las convenciones colectivas cuyo término de vigencia inicial cursaba al momento de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 -primera hipótesis-, no podían ser objeto de prórrogas automáticas, pues dichos acuerdos se encontraban sometidos al término inicialmente estipulado por las partes y, por lo tanto, este plazo concretamente fijado era el que ponía fin a las reglas pensionales pactadas (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019).
En tal perspectiva, si la convención se pactó antes de la vigencia de la reforma constitucional y su término inicial Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 14 fenecía en el 2007, en ese año expiraban las reglas pensionales y no tenían posibilidad de prorrogarse automáticamente hasta el 31 de julio de 2010. Sobre el particular, en la primera sentencia mencionada la Corte puntualizó: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones “se mantendrán por el término inicialmente estipulado” y “en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. [ ].
Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual “las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado” No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corporación considera oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 15 vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010.
Al respecto, es preciso indicar que desde el origen de la legislación del trabajo el derecho a la negociación colectiva entre sindicatos y empleadores ha desempeñado un papel fundamental, dada la diversidad de intereses que puede presentarse y la imperiosa necesidad de canalizar los conflictos surgidos entre ellos a fin de garantizar el equilibrio y la armonía en sus relaciones.
Asimismo, que la garantía a la negociación colectiva tiene como propósito central el mejoramiento de las condiciones materiales de quienes prestan sus capacidades físicas o intelectuales a terceros de manera subordinada, bajo el entendido que los beneficios de ley constituyen solamente pisos mínimos y que son legítimas las aspiraciones que tiendan a superarlos, en un marco de humanización y democratización de las relaciones laborales.
Así, el derecho a que sindicatos y empleadores puedan negociar las condiciones de trabajo mediante convenios colectivos, como uno de los pilares de la libertad sindical, está contemplado como un derecho de rango constitucional en el artículo 55 de la Carta Política de 1991; igualmente, está previsto como una prerrogativa de carácter fundamental en diferentes instrumentos internacionales que han sido incorporados en nuestro ordenamiento jurídico.
Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- han dispuesto el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva como una garantía esencial en cualquier sistema jurídico, tal como lo advirtió este organismo en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 y lo ha decantado en su doctrina de interpretación, a través de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical (Decisiones 1231 a 1516 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018).
Por otra parte, en el ámbito internacional hay un acuerdo mínimo acerca que el derecho a la negociación colectiva es una prerrogativa fundamental, que, además, hace parte del conjunto de derechos humanos y que son los sindicatos y empleadores los que están llamados a fijar libremente las condiciones de trabajo y a determinar la gama de temas que son objeto de negociación. En este marco, el Estado y las autoridades tienen el deber de garantizar las condiciones para que las partes puedan concertar tal prerrogativa.
Los convenios de la OIT que consagran el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores han sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, que en diversas decisiones ha establecido que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto por tratarse de convenios que consagran derechos humanos cuya limitación está prohibida en estados de excepción, en los términos del Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 93 de la Carta Política (C- 401-2005, C- 491-2000 y C-551-2003).
Por tanto, los convenios 98, 151 y 154 de la OIT sobre negociación colectiva constituyen un referente trascendental en la interpretación judicial al hacer parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, las decisiones que emiten los jueces en la resolución de las controversias deben estar encaminadas hacia los fines allí contenidos y hacia el respeto de las garantías que en ellos se consagra, realizando una verdadera labor de armonización entre las disposiciones normativas.
En esa dirección, la Sala destaca que el constituyente delegado al reformar la Constitución Política no excluyó los acuerdos obtenidos autónomamente por los interlocutores sociales hasta el momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; al contrario, reconoció que lo pactado en los acuerdos colectivos celebrados antes de su vigencia no podía ser desconocido unilateralmente por una disposición jurídica, incluso de rango constitucional, pues ello anularía otros mandatos que le dan contenido y vigencia al derecho del trabajo, como lo es el de negociación colectiva.
Por tanto, estableció reglas que armonizaran sistemáticamente los bienes y valores insertos en la constitución, a fin de compatibilizarlos y maximizarlos en su mayor medida posible. De modo que la reforma constitucional no solo respetó los derechos que los trabajadores adquirieron antes de su Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 18 expedición en ejercicio de su derecho a la negociación colectiva, tal y como de forma imperativa lo señala el acto legislativo, sino también las expectativas legítimas derivadas de la concertación laboral.
Nótese que conservó la fuerza jurídica de las reglas pensionales convenidas por el término inicialmente estipulado, lo cual tuvo, se reitera, la firme intención de respetar la voluntad contractual que las partes en ejercicio del derecho a la negociación colectiva plasmaron al fijar la vigencia inicial de la convención que regiría sus condiciones de trabajo.
Por ello, la protección de la voluntad de los negociadores no puede significar la anulación de otras prerrogativas laborales que se estatuyen en el orden jurídico para proteger el derecho a la negociación colectiva y que le son inmanentes a esta. Tal es el caso de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual si dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del término de vigencia del acuerdo extralegal, las partes o una de ellas no manifiesta su voluntad expresa de darla por terminada, la convención colectiva del trabajo se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.
Así, los acuerdos logrados en una convención colectiva, que en la mayoría de casos implican cesiones importantes de los empleadores y de los trabajadores, tienen vocación de permanencia en el tiempo y la ley contempla medidas para Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 19 su conservación, en el entendido que se prorrogan automáticamente por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, salvo que las partes manifiesten su voluntad de darlos por terminados; ahora, si estos finalmente denuncian el acuerdo colectivo, de todos modos el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo señala que llevado a cabo tal acto, aquella «continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención».
Conforme lo anterior, es evidente que la legislación nacional pretendió otorgar estabilidad y permanencia a los referidos convenios colectivos entre las partes y protegió la autonomía de sindicatos y empleadores, quienes son los llamados principalmente a poner fin a las obligaciones contraídas a través de la denuncia de los acuerdos colectivos.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, corresponde al juez del trabajo armonizar los mandatos derivados del bloque de constitucionalidad, que incluye las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 y las figuras legales de prórroga automática y denuncia de la convención colectiva de trabajo contempladas en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 20 pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado ( ).
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.
En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 21 Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas.
Y aun si permanecieran dudas en la interpretación del parágrafo transitorio 3.º en comento y se admitiera que en el marco de la presente controversia su redacción permitiría dos posibles comprensiones, la primera, que predica que las convenciones que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor solamente tienen efectos por el término inicialmente pactado, y la segunda, que defiende que ello incluye el sistema de prórroga automática en caso que ese plazo inicial finalice antes del 31 de julio de 2010, conduciendo a que la convención se extienda máximo hasta esta calenda, en ese evento, el juez debe optar por esta última, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 22 partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda.
En síntesis, las hipótesis normativas que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005 se precisan en los siguientes términos: a) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010. b) Si al momento del inicio del acto legislativo en mención un convenio colectivo está vigente en virtud de la referida prórroga automática, los acuerdos pensionales se mantendrán según las reglas legales de esta figura, esto es, por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, hasta el 31 de julio de 2010 y, en ese caso, estas no podrán establecer condiciones más favorables entre la fecha de vigor del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 23 c) En caso que la convención se encuentre surtiendo efectos a la entrada en vigencia del acto reformatorio, por virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, también se extienden los acuerdos pensionales por ministerio de la ley hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros disponer de condiciones más favorables desde la entrada en vigor del acto reformatorio y esta última data.
Por último, la Corte estima conveniente indicar que esta precisión jurisprudencial está acorde con el derecho a la seguridad social, en particular con el acceso a las pensiones, en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, también reconocida en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Así las cosas, en el caso concreto, el acuerdo convencional, fuente de las pretensiones del actor, no tuvo una vigencia de 48 meses, esto es, entre el 1.º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicho término estaba en curso y ninguna de las partes efectuó denuncia para darlo Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 24 por terminado desde la última data en mención, de modo que, por ministerio de la ley, se entiende que se prorrogó de seis (6) en seis (6) meses hasta el 31 de julio de 2010.
En el anterior contexto, el cargo prospera. Sin costas en casación. Para mejor proveer, por Secretaría se oficiará a la entidad demandada para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, allegue al proceso certificación en la que conste detalladamente todos los conceptos que pagó al demandante en los últimos 10 años de servicios.
Una vez se aporte la prueba requerida, por Secretaría se dará traslado al demandante por el término de 3 días para los fines pertinentes. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que ANANÍAS CORREA PIEDRAHITA promueve contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI- EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN-.
Sin costas en casación. Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 25 Para mejor proveer, por Secretaría ofíciese a la demandada para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, allegue al proceso certificación en la que conste detalladamente todos los conceptos que pagó al demandante en los últimos 10 años de servicios.
Una vez se aporte la prueba requerida, por Secretaría dese traslado al demandante por el término de 3 días para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 61320 SCLAJPT-10 V.00 26 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL2798-2020 Radicación n.° 61320 Referencia: demanda promovida por ANANÍAS CORREA PIEDRAHITA contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI- EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar la sentencia absolutoria del Tribunal, en razón a que dicho juzgador denegó la pensión extralegal solicitada por el demandante, al considerar que conforme a lo establecido por el parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emsirva y el sindicato de trabajadores tuvo una vigencia solo hasta el 31 de diciembre de 2007, me permito aclarar lo siguiente: Rad. 61320 Aclaración de Voto 2 En la presente sentencia de casación, se precisó que el el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, debía entenderse en el sentido de que «los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda».
Así mismo, se indicó que los supuestos de hecho que «se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005» se precisaban en los siguientes términos: a) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010. b) Si al momento del inicio del acto legislativo en mención un convenio colectivo está vigente en virtud de la referida prórroga automática, los acuerdos pensionales se mantendrán según las reglas legales de esta figura, esto es, por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, hasta el 31 de julio de 2010 y, en ese caso, estas no podrán establecer condiciones más favorables entre la fecha de vigor del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. c) En caso que la convención se encuentre surtiendo efectos a la entrada en vigencia del acto reformatorio, por virtud de la Rad. 61320 Aclaración de Voto 3 denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, también se extienden los acuerdos pensionales por ministerio de la ley hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros disponer de condiciones más favorables desde la entrada en vigor del acto reformatorio y esta última data.
Sobre dicha posición jurisprudencial, consideró que la Sala debería determinar que las reglas convencionales de carácter pensional que se encontraban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, permanecen rigiendo aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, planteamiento que encuentra su sustento en los siguientes argumentos: 1.
El artículo 1º del CST, señala que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», para lo cual ha previsto diferentes mecanismos y herramientas jurídicas y derechos como el de asociación, el que además se encuentra regulado constitucionalmente en el preceptos 39 de la Carta Política, en virtud de las cual «los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí»..
En ese sentido, se tiene que el ordenamiento jurídico del trabajo de nuestro país, prevé un sistema libre de relaciones laborales, con sustento en el cual es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de Rad. 61320 Aclaración de Voto 4 propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente a través del artículo 55 de la Carta Política y, además reglada por ley en el evento de los conflictos colectivos de trabajo, en virtud del cual en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada, las partes puede fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes. 2.
En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdo suscritos en el marco de un conflicto colectivo, las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen en una fuente material de derecho, con eficacia autónoma e imperativa, de manera que reiteradamente, se ha sostenido que solo es posible variarlas a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; por lo que su vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas. 3.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de ese organismo mediante informe GB.301/8, señaló que permitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 1 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, permite una mayor armonización entre los Rad. 61320 Aclaración de Voto 5 derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical por un lado y lo preceptuado por el Acto Legislativo 1 de 2005, además de una mayor sujeción del Estado Colombiano, al cumplimiento del principio de Pacta sunt servanda. 4.
Es evidente, que en casos como el presente se configura un antinomia constitucional, la que se produce en aquellas situaciones donde se configura un conflicto entre varias cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, imponiéndose entonces la necesidad de interpretarlas armónicamente, a fin de lograr la coherencia del sistema jurídico, circunstancia que debe resolverse por los jueces del trabajo al tratarse de un problema hermenéutico y no por la jurisdicción Constitucional.
De manera que, una interpretación armónica y sistemática de las normas en conflicto, no puede fijarse en aquel sentido que implique desmedro del derecho de la negociación colectiva y menoscabando el ejercicio de la libertad sindical, al impedir que a pesar de que aquellos no hayan sido denunciados o revisados mantenga su vigor, olvidando que las Convenciones Colectivas tienen una doble protección –legal y constitucional- y que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, mas aún cuando, en casos como el presente, los derechos que estarían dejando de tener vigencia, son de naturaleza fundamental, al tratarse de Rad. 61320 Aclaración de Voto 6 prerrogativas pensionales, los que tienen pleno impacto con la consecución de la vida digna de quien pretende ser su beneficiario. 5.
Así las cosas, considero que cuando el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», debe entenderse que ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, se debe acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia; pues precisamente el ordenamiento jurídico es el que establece tal consecuencia. En otras palabras, cuando el parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, hizo referencia a que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no debe limitarse al 31 de julio de 2010, sino que debe permitirse su prorroga automática establecidas por la ley, hasta tanto el acuerdo convencional sea objeto de modificación por medio de los cauces normativos previsto para ello;
En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Rad. 61320 Aclaración de Voto 7 Fecha ut supra, Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Ananías Correa Piedrahita Demandado: Emsirva E.S.P. en liquidación Radicación: 61320 Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Como tuve la oportunidad de expresarlo en la sesión correspondiente, estoy en desacuerdo con la regla según la cual, en los eventos en que la vigencia inicial de las cláusulas pensionales de las convenciones colectivas de trabajo finalicen antes del 31 de julio de 2010, deben mantenerse como mínimo hasta esta fecha, en aplicación de las prorrogas automáticas del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre el particular, vale recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 pretendió superar la proliferación y dispersión de requisitos y beneficios reflejada en regímenes pensionales autónomos y heterónomos que, en criterio del constituyente derivado, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaba situaciones de inequidad. Para ello, se suprimieron los regímenes especiales y exceptuados, salvo el de la Fuerza Pública, el Presidente de la República y los demás expresamente abordados en ese acto reformatorio; se anticipó la finalización del régimen de transición y, paralelamente, se consagró, a partir de su vigencia, la prohibición de establecer en «pactos, Radicación n.° 61320 2 convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistemas general de pensiones».
Así pues, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a Radicación n.° 61320 3 materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Conforme lo anterior, se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el «término inicialmente pactado».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Radicación n.° 61320 4 Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria; empero, en mi criterio, no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda extinguirse unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual Radicación n.° 61320 5 recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Este punto también fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014 en la que al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa Radicación n.° 61320 6 legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.
Es decir, a mi juicio, y contrario a lo que afirmó la posición mayoritaria los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, perduran hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados que puede ir, incluso, más allá del 31 de julio de 2010. En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.
En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el aludido Radicación n.° 61320 7 parágrafo transitorio 3.º, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la citada sentencia de unificación, adoptó este criterio, en los siguientes términos: Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.
Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.
Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de Radicación n.° 61320 8 julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior.
Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Bajo ese contexto, tal y como lo he venido afirmando en varias sentencias, CSJ SL2498-2017, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL4331-2019, entre otras, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en cuyo caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 61320 9 De esta forma, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los textos normativos objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la cual disiento en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».
En tales condiciones, a mi modo de ver, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. Fecha ut supra.
Radicación n.° 61320 10 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Ananías Correa Piedrahita Demandado: Emsirva ESP en liquidación Radicación: 61320 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez No obstante lo expuesto en la sentencia, estimo oportuno aclarar mi voto para precisar que, a mi juicio, la fecha límite del 31 de julio de 2010 que se refiere como extremo final en el que pueden tener vigencia las reglas pensionales pactadas antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente tiene aplicación cuando el término inicialmente estipulado fenece antes de aquella calenda, pues de ser posterior, ese plazo fijado por las partes también debe respetarse, tal y como emana del texto constitucional, lo había indicado la Sala en la decisión CSJ SL12498-2017 y lo ha considerado el Comité de Libertad Sindical y la Corte Constitucional.
En efecto, en la ponencia inicial expuse que al estudiar las reglas pensionales extralegales pactadas antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, debía considerarse que los interlocutores sociales podían convenir Radicación n.° 61320 2 plazos que se vencían antes o después del 31 de julio de 2010, y que entonces en mi criterio era necesario respetar (i) no solo el término inicialmente estipulado por los convencionistas, incluso si este fuese posterior a dicha calenda, sino, además, (ii) en caso que dicho plazo inicial acordado feneciera antes del 31 de julio de 2010, tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática conforme lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010.
En otros términos, la precisión del criterio jurisprudencial vigente en la Corporación debía recaer únicamente en cuanto a la segunda regla. Nótese que si el constituyente delegado al reformar la Constitución Política no desconoció los acuerdos o lo negociado autónomamente por los interlocutores sociales hasta el momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, debe entenderse que también conservó la fuerza jurídica de las reglas pensionales convenidas por el término inicialmente estipulado, aún siendo este posterior al 31 de julio de 2010.
Y ello es así por cuanto en esta expresión normativa está la firme intención de respetar la voluntad contractual que las partes en ejercicio del derecho a la negociación colectiva plasmaron al fijar la vigencia inicial de la convención que regiría sus condiciones de trabajo. Además, este criterio atiende la recomendación que emitió el Comité de Libertad Sindical, adoptada por el Consejo de Radicación n.° 61320 3 Administración de la OIT, relativa a que el gobierno colombiano debe adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento» (CC SU-555-14); y que sobre el particular, en esta providencia la Corte Constitucional señaló: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos Radicación n.° 61320 4 y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical (negrillas originales).
Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, si tal plazo inicial finalizaba con anterioridad al 31 de julio de 2010, debía regir hasta esta data a través de las prórrogas automáticas legales.
Así, la fecha límite que se refirió en la sentencia, en mi opinión, tiene una excepción cuando el término inicialmente estipulado es posterior al 31 de julio de 2010. De modo que el plazo precisado en el Acto Legislativo debería entenderse como un mínimo, pues las reglas pensionales preservarán su vigor hasta el vencimiento inicialmente acordado por devenir de un legítimo ejercicio del derecho a la negociación colectiva.
Por lo demás, esta postura era la que debía prevalecer por efecto del principio de favorabilidad que debe irradiar a todo el orden jurídico laboral, tal y como se indicó en la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala. Radicación n.° 61320 5 Así las cosas, considero que las hipótesis normativas que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005 debieron precisarse en los siguientes términos: a) En los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado, el cual puede ser anterior o posterior al 31 de julio de 2010.
Si es anterior, incluye la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, de modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010. Si es posterior, el término inicialmente estipulado debe respetarse inexcusablemente, en garantía del derecho a la negociación colectiva. b) Si al momento del inicio del acto legislativo en mención un convenio colectivo está vigente en virtud de la referida prórroga automática, los acuerdos pensionales se mantendrán según las reglas legales de esta figura, esto es, por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, hasta el 31 de julio de 2010 y, en ese caso, estas no podrán establecer condiciones más favorables entre la fecha de vigor del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 61320 6 c) En caso que la convención se encuentre surtiendo efectos a la entrada en vigencia del acto reformatorio, por virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, también se extienden los acuerdos pensionales por ministerio de la ley hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros disponer de condiciones más favorables desde la entrada en vigor del acto reformatorio y esta última data.
En los anteriores términos aclaro mi voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado