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SL2798-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 68261 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2798-2019 Radicación n.° 68261 Acta 023 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de marzo de 2014, en el proceso que le instauró ELVIA ELENA PALENCIA DE PESTANA.

I.

ANTECEDENTES Elvia Elena Palencia de Pestana llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de obtener, en su calidad de cónyuge supérstite, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de Julio César Pestana Rodríguez y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que era la cónyuge de Julio César Pestana Rodríguez, quien falleció el 23 de octubre de 2008, cuando disfrutaba de una pensión de jubilación compartida entre Electrocosta, hoy Electricaribe S.A. ESP, y el ISS.

Refirió, que el ISS le reconoció la sustitución pensional y Electricaribe S.A. ESP le negó el pago del excedente aduciendo que no quedaban saldos a su favor, lo cual era falso porque su finado esposo obtenía de ambas pensiones $2.300.000 netos, y que, con lo reconocido por el ISS solo recibió $1.700.000. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se atuvo a la demostración de la calidad de esposa, con la prueba documental idónea; aclaró que, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, la empresa debía reconocerle la jubilación al trabajador que cumpliera 20 años de servicio continuos o discontinuos; pero no estaba obligaba a pagarle la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del pensionado fallecido, o a cualquier otra persona o heredero.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, y prescripción de la acción judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 22 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a través de su representante legal o por quien haga sus veces, reconozca y pague a la demandante ELVIA ELENA PALENCIA DE PESTADA (sic) como beneficiaria de la parte que sobre el monto total de la pensión que comparte con I.S.S. hoy administrado el régimen de prima media con prestación definida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, le corresponde asumir, lo anterior desde e inclusive el día 23 de octubre de 2008, fecha del fallecimiento del pensionado JULIO CÉSAR PESTANA RODRÍGUEZ, y hasta que el derecho subsista, de conformidad con lo anunciado en la parte considerativa de esta sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal dejó por fuera de la discusión: que la Electrificadora del Cesar S.A., le concedió a Julio César Pestana Rodríguez una pensión mensual vitalicia de jubilación, de acuerdo con el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, a través de la Resolución n.° 024 del 16 de octubre de 1997 (f.° 24); que una vez fallecido el pensionado, el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes a Elvia Elena Palencia de Pestana, en calidad de esposa, mediante la Resolución n.° 019023 del 28 de septiembre de 2008 (f.° 27 a 31); que Electricaribe S.A. ESP, «[…] de manera unilateral se negó a continuar con el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación otorgada convencionalmente en una pensión compartida con la que el I.S.S. le reconoció a la accionante» (f.° 17).

Describió la figura de la compatibilidad pensional, consagrada en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 y 758 de idénticos años; reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL 26109, 8 sep. 2005 y SL 58650, 21 ag. 2013, luego de lo cual, concluyó: Así las cosas, haciendo una aplicación concreta de tan explícitas orientaciones al caso sub judice, y en consideración de que la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A., al otorgarle la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional a JULIO CÉSAR PESTANA RODRÍGUEZ -16 de octubre de 1997- no condicionó su pago compartido con la de vejez otorgada por del I.S.S., ya que dentro de la respectiva convención colectiva no se pactó, ni mucho menos se dijo que era una prohibición o restricción de la transmisión de los derechos adquiridos a los beneficiarios del causante, por lo que esta Sala procede a confirmar la condena decretada por el Juez a quo en este sentido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, se le absuelva totalmente. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 260 y 467 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 73 de 1973; aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 Ley 797 de 2003), e infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619 del CC; 76 de la Ley 90 de 1946; 145 y 259 del CST; y, 1 del A.L. 01 de 2005.

En la demostración del cargo comenzó por señalar que el tribunal mezcló confusamente los temas de compatibilidad y compartibilidad de las pensiones sin tener en cuenta que, desde la demanda inicial había quedado claro que la pensión era compartida entre la empresa y el ISS. Sostuvo que en la convención colectiva de trabajo no se pactó que esa pensión fuera sustituible a los causahabientes del jubilado; que, contrario a lo afirmado por el ad quem, las pensiones extralegales no se regían por las mismas normas de la pensión legal, sino que eran «[…] de origen contractual laboral y no corresponden con una prestación de las que son carga propia de la seguridad social».

Expresó, que las partes se obligaban en los términos consignados en el contrato, o sea, en la convención en su texto literal. Dijo, que no se presentaba la posibilidad jurídica de transmitirle la pensión convencional a los beneficiarios puesto que el derecho se extinguía con la muerte del trabajador pues, de lo contrario, se estaría actuando por fuera de la ley.

Indicó, que el argumento según el cual procedía la sustitución pensional «[…] porque en la convención colectiva no se prohibió la misma, no merece mayores comentarios en cuanto a lo desacertado, la ley civil en materia de contratos no obliga a pactar todo aquello a lo que las partes no se obligan sino solamente aquello respecto de lo cual aceptan las recíprocas obligaciones».

Agregó, que cuando se reconoce a alguien afiliado a la seguridad social, una pensión de jubilación convencional, como la del sub lite,, «[…] no pretende cubrir el riesgo de vejez pues el mismo ya se encuentra subrogado en la seguridad social y cubierto por la misma, sino conceder un beneficio complementario originado en el reconocimiento de lo extenso del tiempo servido»; señaló, que la demandante no trabajó para la empresa y «[…] tiene cubierto por el ISS, hoy Colpensiones, el riesgo de desamparo por la pérdida del ingreso que como pensionado provenía del fallecido Sr. Pestana».

Iteró, que el riesgo por el fallecimiento del pensionado ya se encontraba subrogado en el ISS en desarrollo de lo previsto por los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, disposiciones que el ad quem no tuvo en cuenta, y que, por ello, era desacertada la jurisprudencia invocada, la cual era atinada para las pensiones legales de vejez, más no para jubilaciones de naturaleza convencional; observó, que en este aspecto el tribunal dejó un vacío que debió llenar con el texto del artículo 1619 del CC: «Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado».

CONSIDERACIONES Aunque el cargo se dirige por la senda de puro derecho, el recurrente olvidó un requisito de la técnica de casación que para la corte, hasta hoy, no puede suplirse oficiosamente por la sala, cual es que, siempre que se sustente un cargo derivado de la aplicación de reglas contenidas en la convención colectiva de trabajo debe utilizarse la vía indirecta.

Así, entre otras, en las sentencias CSJ SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332- 2016 y SL4934-2017, se indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Sin perjuicio del dislate de técnica esbozado, la sala abordará el estudio en su arista netamente jurídica; es decir, con miras a responder los siguientes interrogantes: si los efectos de la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la empresa, con la de vejez concedida por el ISS, se transmiten en esas mismas condiciones a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, o, por el contrario, si la porción extralegal no es factible de sustituirse porque estos efectos no fueron pactados expresamente en la convención colectiva de trabajo.

Dada la senda escogida, están por fuera de discusión las siguientes conclusiones probatorias de la sentencia confutada: (i) que la Electrificadora del Cesar S.A., le concedió a Julio César Pestana Rodríguez una pensión mensual vitalicia de jubilación, de acuerdo con el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, a través de la Resolución n.° 024 del 16 de octubre de 1997 (f.° 24);

(ii) que una vez fallecido el pensionado, el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes a Elvia Elena Palencia de Pestana, mediante la Resolución n.° 019023 del 28 de septiembre de 2008 (f.° 27 a 31); (iii) que Electricaribe S.A. ESP, quedó a cargo del mayor valor de las pensiones compartidas, pero le negó a la demandante el pago de la sustitución pensional, en la porción que le correspondía de la pensión de jubilación compartida.

En la sentencia CSJ SL8294-2014, concerniente a un asunto similar al tratado, donde fue demandada la empresa Electricaribe S.A. ESP, la sala adoctrinó: De la sustitución de una pensión convencional Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.

(Subrayas fuera del texto). Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003.

Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

(negrillas en el texto). Normativa esta última, que en su art. 3º extiende las previsiones de leyes anteriores, como las que para la época de jubilar al causante regían, en los términos que para mayor ilustración se transcriben: Artículo 3. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen (…) A su vez, desde 1980, la L. 44/1980, «por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales», en su art. 1º, dispuso para los pensionados del sector oficial: Artículo 2º.

Modificado por el art. 2, Ley 1204 de 2008. Fallecido el pensionado, los interesados en sustituirse en su pensión, deberán hacer la solicitud correspondiente de traspaso, adjuntando la partida de defunción de aquel y remitiéndose el memorial de traspaso hecho en vida por el pensionado, o adjuntando la copia que le fue entregada en el momento de presentarla.

Todo lo cual apunta a que legalmente ya se tenía definido el derecho a la sustitución pensional, tanto en el sector público como el particular, entendiéndose como un derecho a favor de los beneficiarios del causante. En la sentencia de la CSJ SL, 8 sep. 2005, Rad. 26109, estimó la Corte «con el tema de las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, ésta Sala en sentencia SL, 26 ene. 2005 Rad. 23718, sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular; esa posición fue reiterada en fallo de 26 de abril del mismo año Rad. 23856».

Y, en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2005. Rad. 24201, se trajo a colación lo dicho por la extinta Sección Segunda en providencia del 9 de marzo de 1978, que en lo pertinente dijo: (…) atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978, en la que, en lo pertinente, se dijo: ‘Conviene examinar ahora si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales.

(…) ‘Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores” (negrillas y subrayas en el texto).

Consecuente con lo expuesto, el Tribunal erró en la hermenéutica conceptual, por interpretar equivocadamente la fuente del derecho, en la medida en que si bien la voluntad de las partes, plasmada en la convención colectiva de trabajo que regía en la empresa, fue el sustrato para que la misma otorgara al trabajador su pensión jubilatoria, ello no podía llevarse al extremo de que, fallecido su titular y en ausencia de acuerdo de las partes, no fuera procedente la sustitución pensional y muriera allí tal derecho vitalicio, por el hecho de no existir acuerdo al respecto entre las partes.

(Subrayas intencionales) Por tal motivo, el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador –ha dicho la Sala–en la aludida sentencia: (…) tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores.

(Negrillas en el texto). Queda claro, con el precedente sentado por la corte en asunto idéntico al presente, que el tribunal no incurrió en ninguno de los yerros hermenéuticos enrostrados por la parte recurrente. Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas, en sede extraordinaria, porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró ELVIA ELENA PALENCIA DE PESTANA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Sin costas, en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00