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SL2798-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 130 de 1976Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 130 de 1976Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2798-2018 Radicación n.° 61480 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BALDOMERO ASCANIO ROSADO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la sociedad AGUAS DEL CESAR S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES BALDOMERO ASCANIO ROSADO QUINTERO, llamó a juicio a la sociedad AGUAS DEL CESAR S.A. ESP, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo; como consecuencia de tal declaratoria, solicitó el reconocimiento de primas de navidad, de vacaciones y de Radicación n.° 61480 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios, así como la reliquidación de cesantías y sus intereses, más prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, salarios moratorios, indexación, lo que resulte probado, conforme a las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada, entre el 13 de noviembre de 2009 y el 12 de enero de 2010; que se desempeñó en el cargo de «director de planeación»; que su jornada laboral fue de lunes a viernes, en horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm; que estuvo subordinado por la gerente de la entidad; que el último salario mensual que devengó fue de «$4.693.007»; que mediante comunicación del 13 de enero de 2010, su contrato fue terminado sin justa causa, habiendo finalizado el período de prueba, el 12 de enero de 2010; que AGUAS DEL CESAR S.A. ESP, es una entidad de carácter oficial, pues sus accionistas son los municipios del departamento del Cesar; que fue liquidado como si se tratara de un trabajador particular; que no se le liquidaron las vacaciones, ni las primas de navidad y tampoco le fueron liquidados los factores salariales de un trabajador oficial (f.° 3 a 8 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los extremos temporales, el cargo desempeñado, la jornada y el horario laboral, la subordinación, el último salario mensual percibido y el carácter oficial de la entidad. Respecto de los demás, explicó que la vinculación fue Radicación n.° 61480 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el 13 de noviembre de 2009, el cual tenía como período de prueba 2 meses, que vencieron el 12 de enero de 2010, por lo que no es cierto que el despido haya sido sin justa causa; que incluso hubo preaviso sin ser obligatorio; que el contrato entre las partes, legalmente podía rescindirse dentro del período de prueba.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de «carencia de objeto frente a los derechos presuntamente conculcados» y «carencia de fundamentos jurídicos para la solicitud de acreencias laborales» (f.° 47 a 51, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 12 de diciembre de 2011, declaró la existencia del contrato y, en consecuencia, condenó, […] a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS SOCIEDAD AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P, a pagar a favor del actor […]: a) $312.867 por concepto de prima de vacaciones b) $786.513 por concepto de prima de navidad c) $15.268 por concepto de mayor valor de cesantías. d) La suma diaria de $156.433 pesos a partir del 12 de abril de 2010 hasta cuando se pague en su totalidad las acreencias laborales. […] sin perjuicio de las deducciones a que haya lugar por el pago en exceso realizado por la demandada por concepto de prima de servicios e intereses a las cesantías conforme lo expuesto en la Radicación n.° 61480 SCLAJPT-10 V.00 4 parte motiva.

Así mismo, la absolvió las de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada (f.° 104 a 110 del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte accionada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con fallo del 27 de febrero de 2013, resolvió: […] REVOCAR el literal d) del numeral SEGUNDO de la providencia apelada por las consideraciones acabadas de expresar.

Los restantes literales de este numeral permanecen incólumes. […] REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO, en cuanto a las agencias en derecho fijadas por el Juzgado […] para que en su lugar se tasen nuevamente atendiendo la decisión aquí adoptada. […] Sin costas en [la alzada] (f.° 10 a 18 del cuaderno del Tribunal) En lo que interesa al recurso extraordinario, tras precisar los aspectos que no son objeto de controversia, esto es, la calidad de trabajador oficial del demandante y la existencia del contrato laboral entre las partes, del 13 de noviembre de 2009 al 12 de enero de 2010, procedió a determinar, si las razones que alegó la accionada para justificar la omisión en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, al terminar la relación laboral, se ajustan a los principios de la buena fe, que la pudieran eximir de la indemnización moratoria.

Radicación n.° 61480 SCLAJPT-10 V.00 5 En esa dirección, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 15 jul. 1994, rad. 6658; CSJ SL, 30 may. 1994, rad. 6666, y razonó, que para la imposición del resarcimiento moratorio, no hay reglas absolutas que objetivamente determinen cuándo un empleador actúa de buena o mala fe; que solo del análisis particular de las pruebas allegadas, es posible esclarecer lo uno o lo otro; que con dicha indemnización, se busca reparar al ex trabajador por el retardo del pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al momento de la terminación del contrato de trabajo; que para el caso, el monto se concreta en los términos establecidos en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; que la misma no opera de forma automática.

Consideró, que la demandada atribuye la falta de pago, al convencimiento de haber cancelado en su totalidad las prestaciones sociales a favor del actor, lo que acredita con la copia de la liquidación que obra a folio 91; que, […] la buena fe de la entidad encuentra respaldo en las pruebas incorporadas al proceso, que establecen la forma transparente en que actuó frente a su ex trabajador al finalizar la contratación laboral, pues en ellas claramente se advierte, que le comunicó (f.°14) que los dineros referentes a su liquidación se encontraban a su disposición, en donde se evidencia que su interés era honrar sus deberes patronales, lo que también se colige de la atención de sus obligaciones, durante la ejecución del contrato de trabajo, en el que se pactó, que la relación […] se regiría por el Decreto Ley 3135 de 1968, texto normativo que no contempla el pago de los conceptos reconocidos, por lo que consideró no debía cubrirlos; de igual forma, las solicitudes de otros trabajadores sobre el pago de prestaciones la condujo a elevar peticiones para su esclarecimiento, y una vez observado el error, procedió a ajustar la forma como venía liquidando a sus empleados, todo lo cual, la Sala considera soporta la buena fe contractual para exonerarla del pago de la sanción moratoria que persigue el actor (f.° 10 a 18, ibídem).

Radicación n.° 61480 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia acusada en lo que corresponde a la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de dicho concepto (f.° 9, ibídem).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, «el artículo 1° del Decreto 797 del 1949, que subrogó el 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 95 de la CN; el 4º de la Ley 130 de 1976 y el inciso 2° del Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968».

Asevera que la violación obedeció a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrada la buena fe de la demandada sin estarlo. 2. No dar por demostrada la mala fe de la demandada estándolo. Radicación n.° 61480 SCLAJPT-10 V.00 7 Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas, «los documentos de folios 14 y 91, 122 a 124 y 125 a 127».

En la demostración del cargo sostiene, que en tales documentales se advierte, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante «concepto SSPD - OJ - 2009 - 121 del 17 de febrero de 2009», que es de público conocimiento, precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 130 de 1976, las empresas de servicios oficiales, están sometidas a la reglamentación de las empresas industriales y comerciales del Estado, consagradas en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; que como la accionada AGUAS DEL CESAR S.A. ESP, es una empresa de esa naturaleza, era su obligación conocer las regulaciones que sobre el personal le son propias, sobre todo cuando las mismas han sido aclaradas e interpretadas por el ente que la vigila, por lo que no es posible deducir de su actuar la buena fe; que, además, el artículo 95 constitucional, impone a las personas cumplir la Constitución y la ley.

Arguye, que habiendo sido emitido dicho concepto en febrero del año 2009, no es dable admitir que la consulta elevada por AGUAS DEL CESAR S.A. ESP a la Gobernación del Departamento, la librara de la mala fe que va involucrada de por sí por el incumplimiento de las leyes especiales a las cuales se encuentra sometida la entidad; que por el hecho de haber pagado las prestaciones que creyó deber y luego haberlas reajustado, no se presume la buena fe, «incurriendo Radicación n.° 61480 SCLAJPT-10 V.00 8 en la culpa grave descrita en el artículo 63 de CC» (f.° 8 a 12 del cuaderno de casación).

VII. CONSIDERACIONES Para revocar la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, impuesta por el Juzgado, el Tribunal consideró que la buena fe de la entidad encuentra respaldo en las pruebas incorporadas al plenario, las cuales dan cuenta de la forma transparente en que actuó frente a su ex trabajador al finalizar la contratación laboral, pues en la documental que milita a folio 14, se advierte que le comunicó al interesado, que los dineros referentes a su liquidación se encontraban a su disposición, circunstancia que evidencia su interés de honrar sus obligaciones como empleador, lo que también se colige del cumplimiento de estas durante la ejecución del contrato de trabajo, en el que se pactó, que la relación se regiría por el Decreto Ley 3135 de 1968; que la demandada actuó bajo el convencimiento de haber cancelado en su totalidad las prestaciones sociales a favor del actor, lo que acredita la copia de la liquidación que obra a folio 91; que ante solicitudes de otros servidores, sobre el pago de prestaciones, la empleadora elevó peticiones para su esclarecimiento y, una vez observó el error, procedió a ajustar la forma como venía liquidando a sus trabajadores.

La censura, para rebatir el haz conclusivo del segundo juzgador, se limita a plantear que del actuar de la demandada, no es posible deducir la buena fe, porque de la lectura de los documentos a que alude como mal apreciados, se infiere que Radicación n.° 61480 SCLAJPT-10 V.00 9 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conceptuó que empresas oficiales de servicios públicos, como aquélla, están sometidas a la reglamentación de las empresas industriales y comerciales del estado; que en esa condición, ella estaba en la obligación de conocer las regulaciones de personal que le son propias, sometiéndose a la Constitución y la ley, como lo ordena el artículo 95 superior; que la consulta que elevó la demandada a la Gobernación del departamento, no la libera de la mala fe, pues ya conocía el de la Superintendencia; que el hecho de haber pagado lo que debía y haberlo reajustado, no es significativo de buena fe, pues pasó por alto normas que la regulan, incurriendo en culpa grave del artículo 63 del Código Civil.

Se ve compelida la Sala a rememorar el contenido del fallo confutado y del cargo que lo acusa de ilegal, para dejar ver que este presenta el notorio defecto formal de que a pesar de estar enderezado por la vía indirecta, tanto así que acusa al Tribunal de haber cometido dos errores fácticos protuberantes, fruto de la errónea apreciación de cuatro pruebas, también introduce debates de puro derecho, relativos a la naturaleza jurídica de la demandada, la normativa que regula sus relaciones laborales, las consecuencias jurídicas que tienen los conceptos que sobre esta materia emitieron la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como el Departamento del Cesar, como también sobre el mayor valor jurídico de uno sobre otro, circunstancia que evidencia que el impugnante, contra la técnica del recurso extraordinario, ha colacionado elementos del ataque por la vía indirecta, con otros que son propios de la directa, lo cual Radicación n.° 61480 SCLAJPT-10 V.00 10 conduce a la desestimación del ataque.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte ha explicado lo siguiente: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

También advierte la Corporación, que la impugnación no explica, como debiera, en qué consistieron los dos errores fácticos que endilga al segundo proveído, ni cómo se produjo la distorsión probatoria que los desató, en relación con las cuatro probanzas que tiene por mal apreciadas, ni como uno y otras desataron la trasgresión normativa denunciada, conforme lo ordena el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, cuando prevé que en las acusaciones por error evidente de hecho en la estimación de pruebas calificadas, es menester «que se alegue […] sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos», habida cuenta que con los argumentos de la pretensa demostración del ataque, simplemente se limita a señalar que por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, Radicación n.° 61480 SCLAJPT-10 V.00 11 era obligación de la accionada, «conocer las regulaciones que sobre el personal le son propias, sobre todo cuando las mismas han sido aclaradas e interpretadas por el ente que la vigila», para lo cual se vale del «concepto SSPD - OJ - 2009 - 121 del 17 de febrero de 2009», emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, citado dentro de la documental de folio «125 a 127», que contiene un concepto legal emitido por la Gobernación del Cesar, falencia formal que tampoco da pábulo a estimar el ataque.

En este escenario, se impone a la Corte recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia, pues su formulación no es libre, ni discrecional. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Sala, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior y las conocen con antelación las partes.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Radicación n.° 61480 SCLAJPT-10 V.00 12 Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo recién expuesto no obsta para precisar a la censura, que así se salvara la anterior objeción técnica al cargo, el mismo no podría salir avante, porque si lo que precipitó la conducta de la empleadora, de no pagar a plenitud los derechos sociales de los que era acreedor el ex trabajador, obedeció a un error de juicio jurídico, como incluso parece entenderlo ella misma, según los reparos de derecho que a esa conducta formula (impropiamente) en el ataque, ello no desata los efectos resarcitorios por mora que persigue, por lo que en ningún error incurrió el Juzgador de la alzada al no concederle esa indemnización, toda vez el yerro jurídico del empleador, como determinante del no pago, el pago incompleto o el pago inoportuno de salarios y/o prestaciones sociales, a la terminación del contrato laboral, no lo sanciona el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en tanto no evidencia mala fe, que es la conducta que esa normativa reprime.

De esa manera lo ha orientado la Sala, en la sentencia CSJ SL, 9 may. 2006, rad. 25122, reiterada en la CSJ SL, 21 feb. 2012 rad. 37579 en la que se dijo: Radicación n.° 61480 SCLAJPT-10 V.00 13 […] la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Sobre esa buena fe ha explicado esta Sala de la Corte: La buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo [para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales] y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude” (Sentencia de 16 de marzo de 2005, radicación No. 23987).

Refuerza lo anterior, lo anotado en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26271, memorada en la CSJ SL7335- 2014, en los siguientes términos: También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.

Así como lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL13187-2015, en la que reiteró: Ahora, la indemnización moratoria reclamada, prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en la forma como modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, Reglamentario de la Ley 6ª de 1945 --como también lo está en el artículo 65 del Código Radicación n.° 61480 SCLAJPT-10 V.00 14 Sustantivo del Trabajo--, bien se recuerda, ha sido tratada a lo largo de la jurisprudencia de la Corte como una sanción al empleador que a la terminación del contrato de trabajo se sustrae, sin ninguna justificación, al pago de los débitos laborales pendientes del trabajador.

Ante tal situación, es sabido, la jurisprudencia igualmente ha considerado necesario establecer en el respectivo proceso la observancia de la buena fe contractual del empleador a efectos de verificar si obró en este momento de la relación, es decir, en su finiquito, con lealtad, rectitud y honestidad, en el entendido de que lo contrario, esto es, un comportamiento tendiente a obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud por parte de aquél debe ser objeto no solo de reproche judicial, sino también, causa eficiente de la mentada sanción. Por tanto, la exoneración de la dicha indemnización exige la acreditación en el proceso de razones serias y atendibles, aun cuando, obviamente, resulten contrarias a lo tenido como verdad del proceso, pues no de otra manera puede concluirse que el empleador no quedó a paz y salvo real con su trabajador, por lo que también se ha dicho, la citada indemnización no es de carácter objetivo, ni automático. […] De esa manera, erró el Tribunal al no advertir que el comportamiento del demandado al sustraerse al pago del auxilio de la cesantía y sus intereses al trabajador, estaba excusado por una razón atendible que si bien no compartió, en manera alguna traslucía una actitud carente de probidad o pulcritud en el empleador, pues con independencia de lo acertado del razonamiento del Tribunal sobre lo previsto en el artículo 45 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968, que se recuerda creó el Fondo Nacional de Ahorro, y respecto a la pérdida de la cesantía por el servidor público del nivel nacional estableció que «Cuando la terminación del contrato del trabajo o de la relación reglamentaria se produzca por causas que la ley señala como suficientes para perder el derecho de cesantía, la respectiva entidad lo comunicará al Fondo, a fin de que la cesantía sea retenida mientras se produce la correspondiente decisión judicial», lo cierto es que de allí era posible que dedujera tal medida, pues le era conocida la situación de estar en firme una sentencia penal en contra de aquél por hechos ejecutados en su contra y en la cual se le condenó al ex trabajador a pagarle una gruesa suma de dinero a título de indemnización material por la comisión de los ilícitos de ‘peculado por apropiación’ y ‘falsedad material en documento público’. […] Enseñanza de lo dicho en la citada providencia es la de que la interpretación que el empleador dio a la preceptiva anunciada, la propia a su condición de empleador oficial del orden nacional, tampoco podía lucir descabellada o falta de sindéresis, sino más bien, cercana a la asentada en pronunciamientos Radicación n.° 61480 SCLAJPT-10 V.00 15 jurisprudenciales, por ende, remota al concepto de mala fe que erróneamente avizoró el juzgador de la alzada.

Así, bien puede decirse que no hay lugar a considerar de mala fe la posición del empleador, que con fundamento en una interpretación medianamente razonable de las normas que prevén figuras como la retención o pérdida del auxilio de la cesantía, se sustrae a su pago a la fecha de terminación del contrato de trabajo, cuando quiera que se dan los demás supuestos fácticos de la norma pertinente.

Igualmente, cumple puntualizar que la conclusión del Juzgador de segundo grado, no se exhibe como equivocada, menos aún con rango de evidente, si se tiene en cuenta que, en cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, reiterada en la CSJ SL11436-2016, explicó: […] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658: ‘Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe.

Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

En consecuencia, se desestima el cargo.