Micelio
SL2797-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 25 de 1992Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 102116 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2797-2024 Radicación n.° 102116 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALICIA ZAPATA DE TAMAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES Alicia Zapata de Tamayo llamó a juicio Protección S. A. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la «sustitución pensional», por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 11 de septiembre de 2018, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas, las costas y lo probado.

Narró que contrajo matrimonio católico con Nelson Tamayo Montes el 28 de febrero de 1976, del cual nacieron «dos (sic) hijas», todas mayores de edad para el momento del deceso; que aquel y ella convivieron ininterrumpidamente, bajo el mismo techo, hasta octubre de 2009, cuando el mismo se ausentó del hogar e inició una relación con otra persona, no obstante lo cual, siguió cumpliendo con sus deberes como esposo y padre, «visitando su hogar y permaneciendo en él por periodos de 15 a 20 días»; que en 2013, el causante vivió en arriendo en habitaciones del centro de Medellín, dada su adicción al alcohol, que se «tornó en imposible la cohabitación […] con [ella] e hijas»; que, durante ese periodo, lo visitaban para velar por su estado de salud; que el 11 de septiembre de ese año, luego de una cirugía, regresó al hogar para su recuperación. Explicó que durante el 2014, el señor Tamayo Montes estuvo viviendo en su casa de forma intermitente, tres o cuatro días a la semana; que liquidaron la sociedad conyugal, pero nunca se divorciaron; que en ocasiones, aquél pasaba la noche en un almacén de vidrios de propiedad de un hermano suyo, quien le ayudó a conseguir otra habitación; que a su esposo se le reconoció una pensión de invalidez, el 30 de junio de 2018, por una pérdida de capacidad laboral del 64,75 % a partir del 19 de enero de 2013; que falleció el 11 de septiembre de 2018.

Añadió que solicitó la pensión de sobrevivientes y se le negó mediante Comunicación del 11 de febrero de 2019, por no acreditar la convivencia legal exigida para el momento del deceso; que el 24 de julio siguiente, reclamó la reconsideración de la decisión, pero fue despachada desfavorablemente el 22 de agosto de ese año, pues según la investigación administrativa, estaban separados desde el 2009 (f. ° 4 a 14 y 100 a 101, cuaderno del juzgado, archivo «20241048054754706», expediente digital).

Protección S. A. se opuso a los pedimentos. Aceptó la calidad de pensionado por invalidez del difunto, las solicitudes presentadas por la actora y las respuestas dadas. Dijo que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de mérito de «cumplimiento del artículo 294 del Código Sustantivo del Trabajo», «no se acreditó el requisito de tiempo de convivencia mínimo para ser beneficiaria de la sustitución pensional», inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y «genérica» (f. ° 156 a 170, ibidem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de noviembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA el derecho vitalicio de la demandante ALICIA ZAPATA DE TAMAYO […] a [la] pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitución pensional causada por la muerte de su cónyuge el señor NELSON TAMAYO MONTES, identificado […], desde septiembre 11 del año 2018. Prestación a cargo del SGP del RAIS del fondo administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A., derecho pensional sustituto de 13 mesadas al año calendario, 12 ordinarias y 1 adicional en cada diciembre.

SEGUNDO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S. A. a pagar la prestación dicha a razón del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para cada anualidad, y sobre el valor de cada mesada pensional causada insoluta, Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor de la parte demandante, causados los intereses desde enero 29 del año 2019 y hasta el pago efectivo de la obligación. Contiene componente indexatorio.

TERCERO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por PROTECCIÓN.

CUARTO: Se CONDENA a PROTECCIÓN en costas […] (Acta de f. ° 441 a 442, en relación con el link de f. ° 443, ib ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2023, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la enjuiciada, revocó la decisión inicial, la absolvió y gravó con costas a la accionante.

Dijo que determinaría si se acreditó el requisito de convivencia y, de ser así, los términos de concesión del derecho y la procedencia de los intereses moratorios. Tuvo por indiscutido que: i) la demandante y el señor Nelson Tamayo Montes contrajeron matrimonio católico el 28 de febrero de 1976[footnoteRef:1]; ii) el mencionado falleció el 11 de septiembre de 2018[footnoteRef:2]; iii) era pensionado por invalidez desde el 19 de enero de 2013[footnoteRef:3]; iv) la primera solicitó la prerrogativa por sobrevivencia, pero le fue negada por incumplir con la exigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003[footnoteRef:4]. [1: «Pág. 2 Archivo 4».] [2: «Pág. 4 Archivo 4».] [3: «págs. 25-27 Archivo 04 y 56-60 Archivo 09».] [4: «Págs. 35 y 43-44 Archivo 04 y Págs. 103-104 Archivo 09».] Especificó que la normativa citada era aplicable por encontrarse vigente para el momento en que acaeció la contingencia asegurada, al tenor de la cual, le correspondía a la promotora del juicio acreditar una convivencia de cinco años con el causante, según se definió en la sentencia CC SU149-2021, en la que se anuló la sentencia de la Sala de Casación Laboral que diferenciaba entre el deceso de un afiliado y un pensionado; que esta Corporación le ha dado especial relevancia al concepto de unión conyugal, privilegiando el derecho de la cónyuge a recibir la prestación, aun cuando se hubiese separado de hecho, siempre y cuando demuestre una cohabitación real y efectiva de cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario que se mantengan los lazos para el momento del óbito (CSJ SL1869-2020, CSJ SL2015-2021, CSJ SL5260-2021, CSJ SL2318-2022 y CSJ SL3651-2022), siempre que no exista compañero permanente (CSJ SL3973-2020).

Memoró que, acorde con la sentencia CC C115-2019, en el caso del cónyuge separado de hecho con la sociedad conyugal disuelta, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo, por lo que dejan de existir los lazos afectivos y económicos que permiten inferir la calidad de beneficiario, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1781 del CC; que los consortes ejecutaron ese acto jurídico mediante Escritura Pública n. ° 1112 del 30 de abril de 2009.

Coligió que, al no estar dado el requisito aludido, el cual es relevante en el contexto de convivencia no simultánea, no era dable que la actora accediera al derecho, pues aun cuando se hubiese dado la convivencia durante cinco años en cualquier tiempo, acorde con la jurisprudencia reseñada, ello no tenía incidencia alguna si se echaba de menos la vigencia del régimen patrimonial.

Razonó que si bien la demandante quiso hacer ver que a partir del 2013 se reanudó la cohabitación, con su interrogatorio de parte y con las declaraciones de Aicardo Antonio Úsuga, Rubiela Tamayo Montes y « Carlos Humberto Jiménez», se corroboró que el causante estuvo hospedado en hoteles del centro de Medellín y en el local de propiedad de su hermano; que aunque en la Historia Clínica de julio 2015 y mayo de 2016 figuraba ella como acompañante, en las mismas se reportó que el paciente era separado de «Claudia» y que «con la única persona que le gustaría vivir e[ra] con su ex esposa pero ella no lo acepta[ba]», lo que denotaba la inexistencia vínculo sentimental o de pareja entre la accionante y el pensionado, dado que ella lo acogió en su convalecencia, pero sin el ánimo de retomar la relación marital, la cual cesó definitivamente en el 2004 de acuerdo con los testigos y con la investigación administrativa.

Destacó que la separación de la pareja no se endilgaba exclusivamente a la situación de alcoholismo del pensionado, por lo que no tenía cabida la posición jurisprudencial que no sujeta la convivencia a la cohabitación, pues lo que surgió procesalmente fue que el fallecido decidió alejarse de su núcleo familiar para dar inicio a una nueva relación sentimental, lo cual no se acompasaba con la posibilidad permitida por esta Corporación para entender su ánimo de dar continuidad y permanencia al vínculo, sino su propósito de finalizarlo (f. ° 11 a 20, cuaderno del Tribunal, archivo «20241049267464706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alicia Zapata de Tamayo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión inicial en la cual se accedió a sus rogativas (f. ° 7, cuaderno de la Corte, archivo «0004», ESAV).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente por su afinidad y fin común. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «en relación» con los preceptos 42 y 48 de la CP y 176 del CC.

Refiere que esta Corporación ha adoctrinado que el cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, tiene derecho a la prestación siempre que acredite una convivencia de cinco años en cualquier tiempo, en vista que la permanencia de aquel implica que se mantengan los deberes que del mismo se desprenden, sin que sea necesario, como bien lo dedujo el colegiado, que se mantengan lazos afectivos.

Destaca que si bien la Corte ha precisado que la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al primero, como erradamente lo entendió el juez de la segunda instancia, dado que ello solo tiene lugar ante la declaratoria de nulidad o cuando se presenta alguna de las causales de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, relacionadas con la muerte real o presunta de unos de los cónyuges, así como el divorcio judicialmente decretado o la cesación de los efectos del matrimonio católico (CSJ SL1399-2018, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019, CSJ SL1869-2020, CSJ SL3251-2021 y CSJ SL1180-2022).

Asegura que, al tenor del precepto 42 Constitucional, sería un despropósito desconocer el cumplimiento de los presupuestos fácticos normativos del cónyuge separado de hecho, que acredita cinco años de cohabitación en cualquier tiempo, al margen de haberse allanado a los deberes conyugales consagrados en el artículo 176 del CC, pues el último inciso del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula la inexistencia de convivencia simultánea, es decir, […] que el cónyuge separado de hecho, ubicado al margen de todo concepto de familia y de cualquier cumplimiento de deber conyugal y el fallecido conforma un nuevo hogar de forma singular y permanente si es protegido por el legislador, permitiéndole reclamar una cuota parte de la prestación conforme el tiempo de convivencia […] Indica que la intelección otorgada por el Tribunal viola el principio de proporcionalidad al imponer exigencias probatorias adicionales a las legalmente establecidas (f. ° 8 a 14, ib ).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la decisión colegiada trasgrede directamente, por infracción directa, los artículos 113, 180, 182, 152, 160, 167, 176 a 179 del CC; 42 de la CP y el último inciso del 13 de la Ley 797 de 2003. Expone que el matrimonio católico que contrajo con el causante el 28 de febrero de 1976 es un contrato, pues así lo define el precepto 113 del CC, que tiene como efectos: i) los civiles (artículos 176 a 179 ibidem ), consistentes en la obligación de guardar fidelidad, respeto, socorro, ayuda y cohabitación y, ii) los patrimoniales, al crearse la sociedad conyugal o de bienes (artículo 170, ib. ); que se acreditó que mediante Escritura Pública del 30 de abril de 2009 se realizó la separación de los últimos y se autorizó la liquidación de la primera, conforme el precepto 1820 del CC, sin que ello hubiera disuelto el vínculo legal, con lo que se evidenciaba que el colegiado omitió lo previsto en los artículos 152 y 160 ibidem, en el sentido que el negocio jurídico en mención solo se disuelve por las causales allí previstas, supuesto que se acompasa con el 42 superior, así como los efectos del divorcio, los cuales no se dieron en este caso.

Agrega que tampoco se observaron los efectos de la separación de cuerpos (artículo 167 del CC); que del elenco normativo expuesto surge que los efectos de su matrimonio permanecen incólumes. Reitera lo concerniente a la inexistencia de convivencia simultánea y sus implicaciones; que al haberse dado por demostrada una cohabitación superior a cinco años, el juzgador de la alzada debió aplicar el último inciso del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que le otorga un «porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante a la cónyuge sobreviviente» (f. ° 14 a 19, ibidem ).

VIII. RÉPLICA Protección S. A. asevera, respecto de ambos cargos, que no comparte el criterio contenido en la jurisprudencia acopiada por la recurrente para sustentar su acusación; que la norma que rige el asunto es el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, la cónyuge separada de hecho, cuando no existe convivencia simultánea, es beneficiaria de la prestación debatida cuando no ha liquidado su sociedad conyugal; que el requisito en comento fue declarado exequible en la sentencia CC C519-2019, el cual no fue satisfecho por la recurrente, como con acierto lo coligió el Tribunal (cuaderno de la Corte, archivo «2001», ESAV).

IX. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en desafuero jurídico al negar la prestación por sobrevivencia al estar liquidada la sociedad conyugal, a pesar de la vigencia del vínculo matrimonial para el momento del deceso del pensionado. De acuerdo con la senda elegida para enderezar la acusación, no son objeto de discusión las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal: i) la impugnante y el señor Nelson Tamayo Montes contrajeron matrimonio católico el 28 de febrero de 1976[footnoteRef:5], el cual estaba vigente para el momento de la muerte del segundo; ii) la convivencia entre ellos cesó definitivamente en el 2004; iii) la pareja liquidó la sociedad conyugal a través de Escritura Pública n. ° 112 del 30 de abril de 2009[footnoteRef:6]; iv) al citado se le reconoció una pensión de invalidez mediante Oficio del 11 de julio de 2018, pagadera retroactivamente desde el 19 de enero de 2013, fecha de estructuración de la invalidez[footnoteRef:7]; v) el fallecimiento del pensionado ocurrió el 11 de septiembre de 2018[footnoteRef:8] y, vi) la acudiente en casación solicitó la prerrogativa por sobrevivencia, pero le fue negada[footnoteRef:9]. [5: f. ° 16 y 17, cuaderno del juzgado, archivo «20241048054754706», expediente digital. ] [6: f. ° 246 a 251, ibidem.] [7: f. ° 39 a 41, ib. ] [8: f. ° 18, ibidem. ] [9: f. ° 49, ib. ] A fin de definir si el juez de segunda instancia incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra, resulta imprescindible recordar lo que la Corte ha ilustrado sobre el alcance que debe dársele al inciso 3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación del cónyuge que, pese a haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente.

Al respecto, importa recordar que la jurisprudencia de la Sala ha recabado que en casos como este es aplicable el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual, por virtud del principio de solidaridad, resguarda la prestación de sobrevivientes en favor de «quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante» (CSJ SL2464-2021, CSJ SL5260-2021, CSJ SL1180-2022, CSJ SL997-2022, CSJ SL2767-2022 y CSJ SL2257-2022).

Sobre el particular, en la decisión CSJ SL362-2021, en perspectiva de lo adoctrinado en la CSJ SL41637-2012 y CSJ SL1399-2018, la Corte precisó que «[ ] lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”», porque, [ ] para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Igualmente, en la decisión CSJ SL2464-2021, la Sala iteró dicho entendimiento, al sostener que, «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

Además, la Corporación ha establecido: 1. Que el cónyuge separado de hecho del pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente, no soporta la carga de probar la continuidad de los lazos familiares y afectivos hasta el deceso de aquél, porque esta exigencia no está prevista legalmente (CSJ SL966-2021, CSJ SL359-2021 y CSJ SL2257-2022). 2.

Que puede haber excepciones a la regla general de convivencia, ya que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en las CSJ SL3813-2020 y CSJ SL2560-2023, «se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida».

Ahora, en armonía con lo expuesto, impera aclarar que, no empece la modificación introducida por la jurisprudencia respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, en punto del tiempo de convivencia, el criterio referido se ha mantenido invariable, como se observa en la sentencia CSJ SL3251-2021, en la que se apuntó: […] la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

En la CSJ SL5260-2021, en la que se reconoció la sustitución pensional de la cónyuge que acreditó aquellas condiciones, aun cuando no hubo concurrencia entre ella y la compañera permanente, la Corte orientó: i) que cuando la norma alude a la separación de hecho, « naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte»; ii) que, por tanto, no se exige un vínculo afectivo vigente al momento del deceso y, iii) que ese precepto armoniza con las realidades o situaciones sociales, porque, […] no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.

Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así, conforme a lo expuesto, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL15575-2017;

CSJ SL1399-2018; CSJ SL3405-2018; CSJ SL2232-2019; CSJ SL4047-2019; CSJ SL359-2021; CSJ SL966-2021; CSJ SL1476-2021; CSJ SL3251-2021; CSJ SL1180-2022 y CSJ SL4344-2022, el reclamante debe probar: i) la vigencia del contrato de matrimonio para la fecha del deceso del causante y, ii) la convivencia por un período igual o superior a cinco años, en cualquier tiempo, de suerte que figuras del derecho como la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes frente a la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL708-2024).

Importa precisar que si bien el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal, y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, esta Sala ha precisado con profusión que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe entonces otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es necesario distinguir entre los deberes de los cónyuges entre sí, del meramente patrimonial, como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes, que se conforma con ocasión de aquel.

En casos como el presente, tal distinción es de especial interés, pues frente a los primeros subsiste la obligación de socorro, ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, tolerancia y respeto (artículo 176 del Código Civil), los cuales se conservan mientras el nexo no se disuelva por muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 5 de la Ley 25 de 1992 y 42 de la norma CP), mientras que el segundo, refiere al régimen económico de la unión (CSJ SL5141-2019).

Como quiera que el legislador persiguió con la norma en cita proteger la unión conyugal a la que allí se refiere, no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos, sino a la vigencia del contrato matrimonial, por cuanto esta unión confiere derechos y asigna obligaciones personales a los consortes.

Línea de pensamiento de esta Corporación que ha quedado aún más decantada y consolidada con la sentencia CSJ SL2373-2024, que asentó que cuando se presenta cesación de los efectos civiles del matrimonio, motivada por circunstancias de violencia, la cónyuge separada no pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, si se cumplen los requisitos de tiempo mínimo de convivencia y densidad de semanas.

Lo expuesto, permite entender con suficiencia el errado entendimiento que el juez colegiado le otorgó a la norma denunciada, al colegir que la liquidación de la sociedad conyugal de la pareja hacía que la reclamante perdiera su calidad de beneficiaria de la prestación pretendida, máxime cuando tuvo por demostrada la existencia del vínculo matrimonial y una convivencia entre el 28 de febrero de 1976 – fecha del rito católico- y el 2004, cuando la misma cesó. Por lo expuesto, la acusación prospera, se casará la sentencia del Tribunal y no se impondrán costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez singular concedió la pensión con base en las siguientes consideraciones: 1) Los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 regían el caso por ser los vigentes para el momento del deceso (11 de septiembre de 2018). 2) El derecho se dejó causado, en la medida que el señor Nelson Tamayo Montes era pensionado por invalidez cuando falleció. 3) La demandante acreditó ser la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente para esa fecha y haber procreado tres hijas con el causante, las cuales nacieron en 1977, 1978 y 1986, según daban cuenta los respectivos registros civiles, sin que la liquidación de la sociedad conyugal la hiciera perder el derecho, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que esa exigencia no está prevista en la ley. 4) La convivencia cesó definitivamente en el 2004 por «problemas sentimentales y de alcoholismo» del pensionado, quien se retiró del hogar y luego convivió durante algunos años con otra mujer, llamada Claudia, para finalmente vivir solo en diferentes lugares que tomaba en arriendo. 5) El requisito legal de convivencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, se hallaba satisfecho acorde las sentencias CSJ SL997-2021, en la que se memoraron las CSJ SL1707-2021 y CSJ SL5169-2019, así como la CSJ SL2010-2019, en vista que las primeras orientaron que el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente puede acceder al derecho si demuestra una convivencia de cinco años en cualquier tiempo y, la última, precisó que esta no puede descartarse cuando la renuncia a la cohabitación está justificada por malos tratos. 6) Esos supuestos jurisprudenciales se acreditaron con lo manifestado por la señora Alicia Zapata de Tamayo en su interrogatorio de parte, los testimonios de Ricardo Antonio Úsuga Moreno, Rubiela Tamayo Montes y Jorge Humberto Tamayo Montes, aunados al dictamen de pérdida de capacidad laboral del fallecido, en el cual se plasmaron las patologías de «síndrome de supresión alcohólica» y «cirrosis hepática alcohólica», última que data del 2004, inclusive.

En igual sentido, con las historias clínicas en las que se evidenciaba que era la actora quien fungía como su cuidadora y como esposa lo «trataba con cariño y dedicación». 7) Los intereses moratorios corrían desde el 29 de enero de 2019, por ser la fecha en la que se cumplieron los dos meses con los que, según la Ley 717 de 2001, contaba la AFP para resolver la petición radicada ante ella el 29 de noviembre de 2018. 8) La prescripción trienal del artículo 151 del CPTSS no incidió sobre ninguna mesada, en consideración a que el derecho se causó el 11 de septiembre de 2018, se reclamó administrativamente en la fecha indicada en el numeral anterior, le fue denegada el 29 de enero de 2019 y en ese mismo año radicó la demanda ordinaria[footnoteRef:10]. [10: Min. 1:19 a 34:40, audiencia de juzgamiento. ] Inconforme con la decisión, Protección S. A. la apeló argumentando que: 1) La sentencia CSJ SL1730-2020 determinó que, tratándose de un pensionado fallecido, la convivencia de cinco años debe acreditarse en un lapso inmediatamente anterior al deceso; el acervo probatorio demostró que la convivencia finalizó en el 2004, no por el alcoholismo del causante, sino por problemas sentimentales que llevaron a este a iniciar una nueva relación con otra persona, por manera que no tenía cabida la tesis asentada en la sentencia CSJ SL2010-2019 y la Corte ha precisado (sin indicar la decisión), que los cinco años en cualquier tiempo únicamente se avalan cuando existe sociedad conyugal vigente. 2) La condena al pago de intereses moratorios no procedía, pues su actuar se ciñó a la ley aplicable y el derecho nació a la vida jurídica en razón de interpretaciones jurisprudenciales. 3) La imposición de costas debía revocarse.

Según las resultas del recurso de casación y en observancia del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, le corresponde a la Sala determinar si la señora Alicia Zapata de Tamayo demostró el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Nelson Tamayo Montes y, de ser así, se abordará la procedencia de la condena al pago de los intereses moratorios.

Es de aclarar que la AFP no debatió el monto de la prestación, la cual en todo caso se reconoció en cuantía equivalente a un SMLMV, como tampoco la fecha a partir de la cual corren los intereses moratorios y la no configuración de la prescripción sobre ninguna de las mesadas. Decantado lo anterior, se procede a resolver en el mismo orden planteado.

De la calidad de beneficiaria de la demandante. Con tal fin, la Corte acude a los hechos que tuvo por indiscutidos en casación, así como a los fundamentos jurídicos allí plasmados, los cuales son suficientes para despachar desfavorablemente el argumento de la apelación relativo a que el tiempo de convivencia a acreditar por la cónyuge separada de hecho sin concurrencia de compañera permanente, es de cinco años inmediatamente anteriores al deceso cuando quien fallece es un pensionado, pues, como se vio, en esta circunstancia el periodo aludido puede darse en cualquier tiempo, sin que tenga incidencia la liquidación de la sociedad conyugal.

Ahora bien, respecto del requisito en comento, lo que se advierte es que la propia recurrente admite en su alzada que la convivencia cesó en el 2004, lo cual, de entrada, implica que la misma pervivió durante aproximadamente 28 años, tomando como punto inicial la fecha de celebración del matrimonio (28 de febrero de 1976), con lo cual se supera el tiempo exigido en la ley; conclusión que también halla respaldo en la Investigación Administrativa del 11 de septiembre de 2018, en la cual se asentó que la vida común entre los cónyuges terminó en la anualidad ya referida y que en 2009 se presentó la liquidación de la sociedad conyugal, motivo por el cual, en dicha indagación y con error se indicó que el estado civil del pensionado era «soltero» y que la demandante era su «ex esposa».

Sobre el particular, los testigos Aicardo Antonio Úsuga Moreno[footnoteRef:11], Rubiela Tamayo Montes[footnoteRef:12] y Jorge Humberto Tamayo Montes[footnoteRef:13], el primero de ellos, sobrino de la accionante y, los otros dos, hermanos del fallecido, informaron al unísono que la pareja de cónyuges convivió desde el día del matrimonio y hasta aproximadamente el 2004; que procrearon tres hijas; que en el año aludido se hizo inmanejable el alcoholismo del señor Tamayo Montes, lo cual ocasionó que cesara la convivencia y él se fuera a vivir solo en una bodega de propiedad del último de los declarantes, donde recibía la visita de la actora y sus hijas, quienes además le prodigaron cuidados cuando estuvo hospitalizado; que aquel tuvo una relación durante cinco años con una mujer llamada Claudia, pero ella lo abandonó por su condición de salud; que la decisión de liquidar la sociedad conyugal fue para evitar que, por la condición del causante, perdieran la vidriería y la casa que poseían. [11: Min. 52:29 a 1:25:58.] [12: 1:29:34 a 1:46:58.] [13: 1:51:01 a 2:20:00.] En específico, los declarantes Tamayo Montes, refirieron que ayudaron económicamente a su hermano en el momento en que empezó a vivir solo, pues a la señora Alicia Zapata de Tamayo e hijas no les era posible; que era Jorge Humberto quien le pagaba la seguridad social en salud en la EPS Sura al causante y que la beneficiaria era la cónyuge; que el pensionado siempre siguió en contacto con su núcleo familiar y que en algunas ocasiones iba los fines de semana a dormir a la casa de ellas; que no se retomó la cohabitación porque él se sentía rechazado al tener una colostomía y no quería incomodar a nadie, además, su dipsomanía se «salió de las manos»; que cuando aquél falleció estaba solo en el lugar donde pasaba la noche.

Por su parte, al absolver interrogatorio de parte[footnoteRef:14], la accionante manifestó que compartió techo con su cónyuge hasta el 2004; que luego «convivieron esporádico»; que a su esposo le gustaba vivir solo por su condición y para poder ingerir licor tranquilo, motivo por el cual se fue a vivir a una bodega de propiedad de un hermano; que en los cinco años anteriores a la muerte no tuvo compañera permanente, pero que en 2004 él sí inició convivencia con Claudia, la cual perduró hasta 2011 o 2012 cuando finalizó por la condición de salud del señor Tamayo Montes y a partir de ahí ella se hizo cargo de su cuidado, acompañándolo a sus citas médicas; que siempre se visitaban; que liquidaron la sociedad conyugal porque «se estaba agotando y para protegerla, él dijo que partiera[n] lo poquito que ha[bía]», además, porque Claudia había quedado embarazada, no obstante perdió su bebé; que la separación entre los cónyuges se dio debido a problemas sentimentales. [14: Min 11:29 a 50:22.] Aunque lo discurrido es suficiente para tener por acreditada la calidad de beneficiaria de la demandante, la Sala estima necesario pronunciarse respecto del tema de inconformidad planteado por la apelante, que atañe con la aplicación de la regla de derecho contenida en la sentencia CSJ SL2010-2019, según la cual, el requisito de la convivencia no se descarta por la sola separación de cuerpos de los cónyuges cuando esto ocurre por razones ajenas a la voluntad del superviviente, circunstancia que no fue la que aconteció, pues más allá de lo afirmado por los testigos, la propia reclamante, al absolver interrogatorio de parte, manifestó: Apoderada Protección S. A.: doña Alicia, infórmele al despacho, si es cierto, sí o no, ¿que usted se separó del señor Nelson Tamayo en el año 2004 por problemas sentimentales? Alicia Zapata de Tamayo: Sí. Apoderada Protección S. A.: indíquele al despacho si es cierto, sí o no, que usted en el año 2004 ¿se fue a vivir donde su hermana a Carepa durante aproximadamente 3 años? Alicia Zapata de Tamayo: Sí. Apoderada Protección S. A.: indíquele al despacho si es cierto, sí o no que el señor Nelson Tamayo se fue a vivir en el año 2004 con la señora Claudia? Alicia Zapata de Tamayo: Sí. Afirmación que se asemeja a la vertida por ella en el marco de la investigación administrativa y que da lugar a colegir que, si bien el señor Tamayo Montes desde aproximadamente el año 2000 ya presentaba las patologías derivadas de su alcoholismo, como se lee en el Dictamen n. ° 17452 del 17 de enero de 2018[footnoteRef:15], las cuales evidentemente existían para la fecha del rompimiento de la convivencia y empeoraron hasta el momento del deceso del causante, estas no fueron la causa de la separación de la pareja, de manera que se confirmará la determinación del juez unipersonal, pero por los motivos expuestos. [15: F. 16 a 35, ] De los intereses moratorios.

Esta Corporación ha sostenido, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y CSJ SL1440-2018).

Así mismo ha definido que, si bien su cancelación se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).

Del mismo modo, la Corporación ha precisado que aquellos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (CSJ SL7893-2015), advirtiendo, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales, como cuando: 1.

La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.

Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria» (CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021), con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).

Sin embargo, en este caso no se configura ninguna de las hipótesis descritas, habida consideración que para el momento en que la demandante reclamó la prestación económica en sede administrativa – año 2019-, ya era profusa la línea de pensamiento de esta Corporación, según se expuso al resolver el recurso de casación, al tenor de la cual, la cónyuge supérstite separada de hecho, sin concurrencia de compañera permanente, tiene la calidad de beneficiaria de la subvención cuando demuestra la vigencia del vínculo matrimonial para el momento del deceso del causante y una convivencia con éste durante cinco años en cualquier tiempo, sin que pueda exigírsele mantener la sociedad conyugal vigente ni el sostenimiento de lazos afectivos luego del rompimiento de la cohabitación. Requisitos que eran verificables con los hallazgos de la investigación administrativa adelantada por firma designada por la AFP, no obstante lo cual negó el derecho injustificadamente, lo que denota que el juzgador unipersonal acertó al imponerlos y por ello se confirmará la condena en ese sentido.

De las costas No hay equívoco en la primera decisión al imponer costas a cargo de la demandada, pues presentó oposición y no sacó avante sus excepciones. Por su parte, también hay lugar a costas de segundo grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario de la seguridad social que ALICIA ZAPATA DE TAMAYO le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A. Sin costas en casación, por lo dicho en la considerativa.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ya identificado.

SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la demandada y en favor de la accionante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00