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SL2797-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2797-2023 Radicación n.° 92897 Acta 37 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró ISABEL MERCEDES OREJUELA LÓPEZ, trámite al que se vinculó como interviniente por exclusión a GLORIA CECILIA RESTREPO VARGAS.

I.

ANTECEDENTES Isabel Mercedes Orejuela López llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ángel Arnoldo Tilano Montes, junto con los intereses moratorios, la Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación y las costas. Relató que el señor Ángel Arnoldo Tilano Montes cotizó 919.29 semanas para pensión, dejando causada la prestación por sobrevivencia en virtud de la condición más beneficiosa; que este falleció el 27 de junio de 2012; que convivió con él durante más de 16 años; que cuenta con 55 años y escasa formación académica por lo que dependía económicamente del causante; que agotó la reclamación administrativa (f.° 9 a 9 y 41 a 43, Cuaderno Primera Instancia, archivo: «2022091014678», expediente digital).

Colpensiones se opuso a los pedimentos. Indicó que los hechos no le constaban y, en todo caso, no había lugar al otorgamiento de la pensión pedida, por cuanto el afiliado no acreditó la densidad de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y no estaba probada la convivencia de la pareja. Formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas (f.° 56 a 63, archivo, ibidem).

Mediante auto del 22 de junio de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, integró el contradictorio con Gloria Cecilia Restrepo Vargas, en calidad de interviniente a título de cónyuge. Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 3 Esta presentó demanda peticionando para sí la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más las costas.

Narró que el 22 de enero de 1983, contrajo matrimonio con Ángel Arnoldo Tilano Montes, con quien procreó tres hijos, actualmente mayores de edad; que convivió con su cónyuge hasta el 1996, cuando se separaron como consecuencia del maltrato verbal, físico y sicológico que le prodigaba; que no liquidaron la sociedad conyugal, ni se divorciaron; que su consorte habitó con su hermana Noralba Tilano Montes, durante los últimos tres años de vida.

Dijo que el 5 de marzo de 2013, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución n.° GNR 350400 del 11 de diciembre de 2013, bajo el argumento de no haber sido causada y existir conflicto entre beneficiarias; que el fallecido cotizó 888.71 en toda su vida laboral, por lo que tiene derecho a la acreencia litigada (f.° 144 a 155, en relación con 192 a 197, ib).

La actora se resistió frente a las peticiones de la interviniente. Aceptó el matrimonio con el causante, la ocurrencia de su muerte y el número de aportes a pensión en toda su vida laboral. Aseveró que el afiliado no convivió con ella durante los últimos años de vida, debido a circunstancias laborales y familiares, pues: i) este trabajaba en Bello como reparador de Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 4 calzado y ella prestando servicios domésticos en Medellín; ii) debía cuidar de su madre, quien padecía Alzheimer; que, sin embargo, ello no significó su separación, toda vez que pernoctaba de sábados a miércoles en casa de Noralba Tilano Montes y de jueves a viernes en la casa de su ascendiente.

No formuló medios exceptivos (f.° 157 a 159, en relación con f.° 227 a 231, ibídem) Colpensiones se opuso a las reclamaciones de la interviniente, asegurando que eran ciertos los hechos que tenían soporte documental. Afirmó que no le constaban las situaciones personales de la peticionante y el asegurado. Planteó como excepciones de mérito las de: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes en sede administrativa, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes por falta de cumplimiento de los requisitos legales, improcedencia de la obligación de pagar los intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago e innominada o genérica (160 a 165, en relación con el f.° 232 a 233, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de abril de 2017, resolvió: Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Se ABSUELVE a [ ] COLPENSIONES [ ] de las pretensiones formuladas en el presente proceso por las señoras ISABEL MERCEDES OREJUELA LÓPEZ y GLORIA CECILIA RESTREPO VARGAS [ ] respectivamente.

SEGUNDO: Se DECLARA probada la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por [ ] COLPENSIONES.

TERCERO: Se condena en costas a las demandantes […]

CUARTO: Por ser la presente decisión adversa a las pretensiones de las demandantes, en caso de no formular apelación, se ordena remitir en CONSULTA […] (f.° 251 a 253, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 2020, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante y la interviniente, resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral de doble instancia, promovido por la señora Isabel Mercedes Orejuela López contra Administradora Colombiana de pensiones –Colpensiones -, al cual fue integrada como interviniente ad excludendum la señora Gloria Cecilia Restrepo Vargas.

SEGUNDO: Declarar que Ángel Arnoldo Tilano Montes [ ] causó pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones y en favor de Isabel Mercedes Orejuela López y Gloria Cecilia Restrepo Vargas, en virtud de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, según lo motivado en esta providencia.

TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES que reconozca y pague pensión de sobrevivientes en favor de Isabel Mercedes Orejuela López y Gloria Cecilia Restrepo Vargas, con ocasión del fallecimiento de Ángel Arnoldo Tilano Montes, a partir del 28 de junio de 2012, en cuantía equivalente a la pensión mínima para cada año. Distribuirá la mesada pensional en un cincuenta por ciento (50 %) para cada beneficiaria.

Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 6 Pagará por concepto de retroactivo pensional causado entre el 28 de junio de 2012 y el 30 de julio de 2020, la suma de setenta y tres millones setecientos ocho mil ciento diecinueve pesos ($73.708.119), que indexará al momento de efectuar el pago, según la fórmula detallada en la parte motiva. Se autoriza a la demandada que descuente del retroactivo pensional, el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Declarar no próspera la excepción de prescripción, formulada por la demandada.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. Dijo, en lo que interesa a la casación, que determinaría si Ángel Arnoldo Tilano Montes causó la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, si las señoras Isabel Mercedes Orejuela López y/o Gloria Cecilia Restrepo Vargas eran sus beneficiarias; que, de ser así, establecería las condiciones de disfrute, el valor de la mesada, la procedencia de los intereses moratorios y la indexación. Indicó que documentalmente se encontraba probado: i) que Ángel Arnoldo Tilano Montes nació el 27 de septiembre de 1961 (f.°19 y 145) y falleció el 27 de junio de 2012 (f.° 31, 143 y 175 del expediente). ii) que Isabel Mercedes Orejuela López nació el 18 de septiembre de 1959 (f.° 18 y 20, ibidem), iii) que Gloria Cecilia Restrepo Vargas nació el 15 de septiembre de 1963 (f.° 147, ib), Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 7 iv) que los señores Restrepo Vargas y Tilano Montes contrajeron matrimonio el 22 de enero de 1983 (f.° 159, 174, ibidem) y procrearon tres hijos, quienes eran mayores de 25 años para el momento de ocurrencia del deceso del afiliado (f.° 176 a 178, ib), v) que, del 20 de febrero al 27 de junio de 2004, Ángel Arnoldo Tilano estuvo vinculado a EPS SURA como cotizante, vi) que tuvo como beneficiaria por ese periodo, a la señora Isabel Mercedes Orejuela López, vii) que lo mismo ocurrió en punto a la afiliación de Funeraria San Vicente, del 18 de noviembre de 2000 al 26 de agosto de 2011 (f.° 13 a 14, ibidem), viii) que el 5 de marzo y el 16 de agosto de 2013, la señora Gloria Cecilia Restrepo Vargas reclamó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes (f.° 141 a 142, 182, ib), la cual fue negada mediante Resolución n.° GNR 063795 del 15 de abril de 2013, notificada el 25 de junio del mismo año, bajo el argumento de que el asegurado no dejó causada la prestación (f.° 152 a 156, 181 a 183, ibidem), viii) que la señora Isabel Mercedes Orejuela López realizó igual reclamación el 29 de abril de 2013 (f.° 22 a 23, ib), obteniendo igual resultado a través de la Resolución n.° GNR 350400 del 11 de diciembre de 2013, notificada el 31 de enero de 2014, por existir conflicto de beneficiarias (f.° 24 a 27, 184 a 187, ibidem).

Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que se aportaron las declaraciones extrajuicio de María Inés Murillo Hinestroza y Martina Becerra Moreno del 25 de febrero de 2013, de la Notaría 10 del Círculo de Medellín, así como las historias laborales actualizadas al 30 de julio de 2013 (f.° 179 a 180, ib), 27 de febrero de 2014 (f.° 11 a 12, ibidem) y 15 de julio de 2015 (f.° 70 a 74, ib).

Explicó que, atendiendo la fecha de deceso del señor Titano Montes, que fue el 27 de junio de 2012, la norma aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios del 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales exigían 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su muerte. Señaló que tales presupuestos no los satisfizo el causante, pues contaba con 38 entre aquella calenda e igual fecha de 2009, acreditando un total de 919.29 en toda su vida laboral.

Adujo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa opera en aquellos eventos en los cuales el asegurado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, cumple las exigencias de la Ley 100 de 1993 en su versión original, durante los tres años posteriores al tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2003 e igual fecha de 2006.

Indicó que el señor Titano Montes no cumplía con tal presupuesto, pues su historia laboral (f.° 11 a 12, y 70 a 74), Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 9 informa que «no estaba cotizando el 29 de enero de 2003, inicio de la vigencia la Ley 797 de 2003 y tampoco había sufragado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003».

Arguyó que, sin embargo, esa Corporación se apartaba del precedente vertical en lo que respecta con el requisito de temporalidad del tránsito legislativo, toda vez que ponía «en riesgo el derecho a la igualdad de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social Integral, lo que a todas luces resulta contrario a la Constitución Política», especialmente porque no existía esa exigencia en relación con la aplicación del principio en comento, a la luz del cambio normativo entre la Ley 100 de 1993 primigenia y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Expresó que a ello se sumaba que tampoco el juez constitucional había impuesto tal restricción en las decisiones CC SU442-2016 y CC T084-2017, por lo que ante la diversidad de posiciones podía acoger la más favorable, que «resulta[ba] ser la respetuosa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana y que en últimas, realizan a la seguridad social como un derecho fundamental, una obligación del Estado y un principio fundante del mismo»; que, en consecuencia, estudiaría el derecho pretendido con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifestó que la historia laboral del afiliado daba cuenta de que «no era cotizante activo al momento de su fallecimiento, pero cotizó 38.57 semanas en el año inmediatamente anterior a esa fecha motivo por el cual sí dejó causada la prestación que reclaman la demandante y la interviniente»; que, además, la prueba testimonial informó que la cesación de los aportes derivó de sus problemas de salud, pues estaba impedido para laborar y realizar el pago del aporte; que, además, en la última anualidad lo hizo como dependiente a través del régimen subsidiado en salud, dejando en total acreditados 919.29 ciclos para financiar la prestación. Finalmente, previo a definir la condición de beneficiarias de la accionante y la interviniente por exclusión, concedió el derecho en proporción al 50 % para cada una de ellas, liquidando la mesada pensional en un salario mínimo legal mensual vigente, «por cuanto en la historia laboral del causante se refleja que siempre cotizó sobre esa base» (f.° 47 a 66, cuaderno Segunda Instancia Apelación Sentencia, archivo: 2022091321541», ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 11 sede de instancia, confirme la de primer grado y provea sobre costas (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Memorial, archivo: «2023101826691», ib).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Gloria Cecilia Restrepo Vargas y se decidirán de igual forma, atendiendo su afinidad temática. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró directamente la ley, por aplicación indebida de los artículos 53 de la CP; 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; 48 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa del 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Expone que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 53 de la CP, pues con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, concedió el derecho pensional de las señoras Isabel Mercedes Orejuela López y Gloria Cecilia Restrepo Vargas, con referencia al «Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, no obstante que la muerte de su compañero permanente y cónyuge aconteció el 27 de junio de 2012», calenda en la que estaba vigente «la Ley 797 de 2003» Refiere que en la sentencia CSJ SL4650-2017, la Corte limitó la aplicación de aquel mandato de optimización a las Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 12 personas que contaran con una expectativa legítima, difiriendo los efectos de la norma originaria al 29 de enero de 2006, límite temporal que se no se cumple en el asunto.

Asegura que tampoco era admisible acudir a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues la «norma inmediatamente anterior a la vigente y llamada a regular la situación, […] sería la Ley 100 de 1993 en su texto original»; que esto se extiende al artículo 48 de la misma normativa, en punto del IBL, toda vez que los únicos preceptos llamados a disciplinar el litigio eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales fueron infringidos directamente.

Señala que el fallador de alzada sustituyó el rol del legislador y la función unificadora de la Corte, pues no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada (archivo, ibídem). VII. CARGO SEGUNDO Increpa al segundo fallador la violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 53 de la CP, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Expresa que el colegiado incurrió en la vulneración normativa de la proposición jurídica, al conceder la Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 13 prestación reclamada con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, remitiéndose al Acuerdo 049 de 1990, pese a que la muerte del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Asevera que se desconoció la jurisprudencia laboral, que ha adoctrinado que aquella regla constitucional tiene las siguientes características: a. Es una excepción al principio de la retrospectividad. b. Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c. Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d. Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e. Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f. Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Manifiesta que aquella omisión, desnaturaliza la esencia de aquel principio y, por tanto, no habría lugar a su aplicación, pues el causante […] debía acreditar 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, por lo que, al no acreditarlo (supuesto que encontró probado y no se discute) no tenía una situación jurídica concreta y, por ende, se aplicaba con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, [en tanto] no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 14 Dice que no es posible acudir a la interpretación de la Corte Constitucional en el fallo CC SU005-2018, ya que, en todo caso, no estaría demostrada la expectativa legítima tutelable, que protegería un régimen de transición, el cual es temporal; que se vulneraron los efectos de la ley en el tiempo, según se explicó en la decisión CSJ SL184-2021.

Sostiene que no era posible acudir a «los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para tener por acreditado el número de semanas que requería el de cujus para dejar causada la pensión de sobrevivencia», por no ser las que regulan la prestación en contienda (archivo, ib). VIII. CARGO TERCERO Acusa al Tribunal de trasgredir por la vía directa, por infracción directa, los artículos 13 y 229 de la CP, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 53 Superior; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 15, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que el fallador de alzada incurrió en la vulneración normativa denunciada, pues se apartó del precedente vertical y horizontal de las sentencias CSJ SL2551-2017, CSJ SL4650-2017 y CSJ SL4190-2022, bajo el argumento de aplicar el de la Corte Constitucional, pero pretermitiendo elementos cardinales del mismo, como el test de procedibilidad.

Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 15 Refiere que lo anterior viola los artículos 13 y 228 de la Carta Política, en tanto da tratamiento judicial diferente a casos similares; que obvió que el juez límite constitucional ha concedido la prestación, pero sin ordenar el pago de mesadas previas (archivo, ib). IX. RÉPLICA Asegura que los primeros dos cargos deben ser inestimados, puesto que se acusa la aplicación indebida de normas que no fueron soporte de la segunda decisión, como son los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y en el último se entremezclan modalidades de vulneración normativa, que son excluyentes.

Expone que el tercero no debe prosperar, porque el Tribunal se apartó del precedente de la Corte cumpliendo con la carga argumentativa que ha exigido la jurisprudencia constitucional (cuaderno Extraordinarios Casación Memorial, archivo: «2023100800158 92897»). X. CONSIDERACIONES A pesar de que los cargos contienen errores de técnica, toda vez que: i) En los tres, la censura acusa la aplicación indebida de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, los cuales no fueron soporte Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídico de la sentencia recurrida, en razón a que el colegiado estudió el derecho pensional con fundamento en la condición más beneficiosa y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. ii) En el primero y segundo se increpa la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pese a que no fueron omitidos por el colegiado, quien incluso evaluó inicialmente la causación de la prestación a partir de tales presupuestos y, tras no encontrarlos satisfechos, hizo uso del mandato de optimización del artículo 53 de la CN. iii) Y el segundo y tercero no se cumplen con la carga demostrativa del sub motivo de vulneración seleccionado.

Sin embargo, tales yerros son subsanables, en razón a que, haciendo abstracción de las primeras normas y atendiendo los argumentos en los cuales se sustentan los tres ataques, es dable colegir que la impugnante cuestiona la legalidad de la sentencia del juez de segunda instancia, por interpretación errónea del artículo 53 de la CN, en tanto se apartó del precedente sobre el principio de la condición más beneficiosa y desconoció el concepto de expectativa tutelable, exigida también por el juez límite constitucional, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por no regular el asunto.

En tal escenario, atendiendo la senda seleccionada, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 17 que Ángel Arnoldo Tilano Montes nació el 27 de septiembre de 1961 y falleció igual día del mes de junio de 2012; ii) que Isabel Mercedes Orejuela López nació el 18 de septiembre de 1959 y Gloria Cecilia Restrepo Vargas el 15 de septiembre de 1963; iii) que los señores Restrepo Vargas y Tilano Montes contrajeron matrimonio el 22 de enero de 1983; iv) que el señor Tilano Montes y la señora Orejuela López tuvieron una relación de convivencia, en virtud de la cual esta como su beneficiaria en salud y riesgos funerarios.

Así mismo: v) que el señor Tilano Montes se encontraba afiliado a Colpensiones; vi) que dentro de los tres años anteriores a su deceso acreditó 38,57 semanas y 919.23 en toda su vida laboral; vii) que «no estaba cotizando el 29 de enero de 2003, inicio de la vigencia la Ley 797 de 2003 y tampoco había sufragado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003»; viii) que no fue cotizante activo para el momento de su muerte, pero había aportado 38.57 en el año inmediatamente anterior a ese hecho; ix) que los últimos pagos los realizó a través del régimen subsidiado en pensiones y cesaron en razón a su estado de salud.

Precisado lo anterior, en aras de decidir el conflicto de legalidad, resulta importante recordar que la jurisprudencia ha considerado que la aplicación de la condición más beneficiosa, como una especie de ultractividad de la ley en el tiempo, esto es, como una excepción al mandato de orden público del artículo 16 del CST, halla su razón de ser en la Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 18 existencia de «[ ] situaciones jurídicas concretas» del afiliado, que requieran protección de un eventual perjuicio por las modificaciones legislativas.

En tal sentido ha sido expuesto, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 36051; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662; CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695; CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 (anteriores al deceso del causante); CSJ SL17134-2015; CSJ SL2358-2017; CSJ SL1938-2020; CSJ SL1884-2020 y CSJ SL5202-2020, que dicho principio permite, en contra de la aplicación inmediata de la ley, hacerle producir efectos a una norma derogada, con la exclusiva finalidad de proteger a quienes han consolidado una «[ ] expectativa legítima», que les faculta para acceder a un derecho fundamental.

Lo anterior, porque para fines de la pensión de sobrevivientes, al tenor de lo explicado en las decisiones CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40438; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 39559; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 45815; CSJ SL540-2013; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 40523; CSJ SL13039-2017; CSJ SL2920-2017 y CSJ SL1985-2018, reiteradas en la CSJ SL4960-2018, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, pues como se precisó en la última providencia: i) «este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normativ[a] posterior o futura»;

Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 19 ii) de conformidad con el artículo 16 del CST los preceptos sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato, de manera que están llamadas a gobernar situaciones jurídicas en curso y, iii) en consecuencia, «las nuevas disposiciones normativas “deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro [ ]”».

Luego, una aplicación diferente en los efectos de ley, esto es, respecto de un tema de orden público que atañe con la seguridad jurídica, precisa de una justificación de igual raigambre superior, como lo es la salvaguarda que debe existir de aquellas «[ ]situaciones fácticas concretas», que no se asimilan con la simple expectativa, pero que están en tránsito de consolidación. Bajo esos criterios la Sala, en la sentencia CSJ SL1734- 2015, anotó que de acuerdo con una «[…] interpretación constitucional conforme al derecho internacional», que permitiera darle prevalencia a las normas constitucionales (artículo 4° de la CP); realizar el derecho de igualdad material (artículo 13, ibidem); materializar la prohibición de no discriminación y no regresividad (artículos 48 y 58 ib) y, otorgarle eficacia normativa del bloque de constitucionalidad (artículos 53 y 93 ibídem)1, era posible hacerle producir 1 en relación con los artículos 19 – 8 de la Constitución de la OIT, 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio 100 de la OIT.

Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 20 efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para analizar la causación de la pensión de sobrevivientes, aun cuando el deceso del afiliado hubiere ocurrido después del 23 de enero de 2003. Lo último, siempre y cuando, se insiste, la situación del causante para el cambio normativo, sea algo más que una mera expectativa, conforme se precisó en la sentencia CSJ SL17134-2015, en la que se puntualizó contundentemente, que: [ ] el ‘principio de la condición más beneficiosa’, [ ] permite, básicamente, la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante, para ese anterior momento, cumplía todas las exigencias y requisitos en ella previstos salvo, obviamente, el de ocurrencia del infortunio que con la prestación se mitiga, de manera que, si éste hubiere ocurrido en esa oportunidad, los llamados beneficiarios de la prestación pensional estarían en condición de reclamar válidamente el derecho, pero para el nuevo momento, el inmediatamente siguiente, es decir, bajo la nueva norma, se modifica su condición por el legislador, agravándose su situación particular, de modo que, antes las nuevas exigencias de la norma vigente quedan imposibilitados para acceder al derecho ahora que la contingencia sí se produce. [ ].

La progresividad, principio universal de la evolución del derecho en los Estados de Derecho, y muy propia e indiscutible de las condiciones laborales, cumple así su real cometido, pues, preserva una situación particular, que la nueve norma pondría in peius (en perjuicio o desmejoría), sin afectar la validez de la nueva normativa, que seguramente se tendrá por progresiva pero, obviamente, frente a la generalidad de sus destinatarios, no de quien aquéllos pocos que a pesar de la bondad de la nueva norma ven desmejorada, agravada o afectada negativamente su personal condición, derivada de la anterior normativa (negritas fuera de texto).

De ahí que la situación «fáctica concreta del afiliado» o en otras palabras, la expectativa legítima o tutelable, que Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 21 permite acudir al principio de la condición más beneficiosa, para aplicar una norma inmediatamente anterior que ha sido derogada, no es nada distinto al cumplimiento de la densidad de semanas necesarias dentro del plazo estrictamente exigido por la ley anterior, obviamente, previo al cambio legislativo, pues no de otra manera tendría que mitigarse cierto impacto negativo que implicara la modificación normativa.

De tal manera que, en tratándose de derechos causados con el fallecimiento del afiliado, el principio de la condición más beneficiosa, así como los regímenes de transición creados respecto de la pensión de vejez, según la decisión CSJ SL4650-2017: i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de aplicación general e inmediata de la ley; ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Igualmente, en aras de racionalizar su aplicación, a partir de la decisión CSJ SL4650-2017, reiterada recientemente, entre otras, en las sentencias CSJ SL687- 2023 y CSJ SL2288-2023, la Sala puntualizó que, tratándose del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 original y la Ley 797 de 2003, es además menester cumplir las siguientes exigencias: Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 22 i) que la muerte del afiliado, haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; ii) que el causante, siendo cotizante activo para el momento del cambio legislativo, es decir, para la primera fecha en referencia, tuviera cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo o, iii) que, no siéndolo, contara con esa misma densidad en el año inmediatamente anterior a la modificación legal, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003.

Lo dicho, por cuanto la aplicación temporal del mandato de optimización […] emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Tal limitación «garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa». Así las cosas, no resulta razonable su extensión después del 29 de enero de 2006, pues se convierte en un obstáculo de cambio normativo, en detrimento del principio democrático, desquiciando la separación constitucional de Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 23 las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está contemplada como cimiento de la organización de este en el inciso 3° del artículo 113 superior.

Lo dicho, porque tal extensión terminaría inmovilizando la voluntad del legislativo, que en una democracia representativa y participativa, como la del esquema colombiano, según el art. 1° de la CP, tiene un importante sustrato en la soberanía popular y, de otra, se inmiscuye en los ámbitos funcionales de ese órgano, los cuales están anclados en los artículos 114 y 150 numeral 1° y 2° ibidem, de los que fluye su fuero de configuración normativa que, en lo que hace a la seguridad social, está claramente asentado en la parte final del primer inciso del artículo 48 ib., de acuerdo con el cual, esta «[ ] es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado […], en los términos que establezca la ley».

Razonamiento que encuentra respaldo, incluso, en la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha examinado el alcance, los ejes definitorios y la importancia del principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador, por ejemplo, en las sentencias CC C630-2017, CC C031-2017, CC C439-2016, CC C379- 2016, CC C226-2002 y CC C047-2001.

Por tanto, le asiste razón a la censura en la crítica que hace al segundo proveído, pues si la condición más Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 24 beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como quedó ilustrado, significa que para el caso que se examina no procede su aplicación, por cuanto el afiliado falleció el 27 de junio de 2012, es decir, por fuera de dicho marco temporal.

Con todo, si se omitiera lo anterior, que no es posible por las razones atrás explicadas y, se diera la razón al colegiado en la inaplicación de restricción temporal a la que se hizo mención, tampoco se cumplirían las exigencias mínimas para tener por demostrada una expectativa amparable por parte del causante, pues atendiendo los supuestos de hecho, no discutidos, se concluye que el fallecido no contaba con la densidad de cotizaciones exigida por la Ley 100 de 1993, para dejar causada la prestación pretendida.

Tal afirmación, porque a pesar de que el señor Ángel Arnoldo Tilano Montes aportó en el año inmediatamente anterior a su muerte 38.57 semanas, «no estaba cotizando el 29 de enero de 2003», calenda en la que entró en vigencia el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, debía contar con «26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a [esa] data», exigencia que no satisfizo, pues «[no] había sufragado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior […] [al] 29 de enero de 2003».

Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 25 Por tanto, no tenía una expectativa protegible que permitiera a sus beneficiarios acceder a la pensión por sobrevivencia, como equivocadamente lo infirió el Tribunal. Incluso, si se analizara la prestación reclamada en perspectiva del parágrafo 1° del artículo 46 de la ley 797 de 2003, tampoco se hallaría acreditado aquel supuesto, toda vez que el asegurado no era beneficiario del régimen de transición, en razón a que no contaba con 40 años al 1° de abril de 1994, ya que nació el 27 de septiembre de 1961, es decir, tenía 32 años y 6 meses y tampoco acreditó 15 años de aportes o tiempo de servicio para esa calenda, pues alcanzó 671.85 semanas, es decir, 13 años.

En ese sentido, para dejar causada la pensión según la norma referida, se debían probar 1225 semanas, pero, como lo concluyó el colegiado, solo tenía 919.23 en toda su vida laboral. En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas procesales, por cuanto el recurso extraordinario salió airoso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demandante y la interviniente, argumentando que, a pesar de que el afiliado, en aplicación de la condición más Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 26 beneficiosa, dejó causado el derecho pensional por sobrevivencia en virtud del Acuerdo 049 de 1990, no había lugar a su otorgamiento, pues no se demostró por parte de aquellas la condición de beneficiarias.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de estas, la Sala confirmará ese proveído, pero por razones diferentes, esto es, las planteadas al resolver el recurso de casación, agregando que no es jurídicamente posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, para conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, como es el caso, pues con ello se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, como lo explicó en la providencia CSJ SL2078-2021, con referencia en las CSJ SL1938-2020 y CSJ SL5179-2020, En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que la aplicación del principio sobre el que se discurre no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad, lo cual significa que la aplicación del mismo «debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social».

De ahí que el delimitar el mencionado principio, a la norma inmediatamente anterior, sirve a varios propósitos: Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 27 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que si su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior. En ese mismo norte, en la sentencia CSJ SL2429-2021, además se indicó: i) Que los saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 18 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 28 una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. ii) Que aceptar dicha tesis entraría en contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. iii) Que si bien la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, estableció que es posible la aplicación plus ultractiva del principio en comento, cuando se cumplan unos requisitos, para la Sala esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del mismo e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. iv) Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de general e inmediata y de retrospectividad y, como se dijo en casación acudir de manera absoluta, desproporcionada e irrestricta a la máxima de la condición más beneficiosa, significa desconocer el principio democrático y desquiciar la separación constitucional de las ramas del poder público.

Finalmente, en punto del denominado test de procedencia sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 29 considerado aquella aplicación, también resulta importante recordar lo orientado recientemente en la sentencia CSJ SL969-2023, en la que se puntualizó que: i) Este no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se precisa. ii) La pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. iii) Escenario en el que la Corte no puede compartir argumentos de facto que creen situaciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría otros de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica. iv) Como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 30 Sala tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, máxime si, como atrás se explicó con suficiencia, estos contrarían fundamentos cardinales del Estado social y democrático de derecho y del sistema jurídico constitucional y legal.

En consecuencia, se confirmará la primera sentencia, por razones distintas, pues el afiliado no dejó causada la pensión de sobrevivientes, lo que hace innecesario analizar la condición de beneficiarias de la accionante y la interviniente por exclusión. Sin costas en segunda instancia, en virtud de la consulta. XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró ISABEL MERCEDES OREJUELA LÓPEZ, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como interviniente por exclusión a GLORIA CECILIA RESTREPO VARGAS.

Radicación n.° 92897 SCLAJPT-10 V.00 31 En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de abril de 2017, en el proceso de la referencia, pero por las razones antes expuestas. Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.