República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala da Casa elan Laboral Sala le Sosaoloadto N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2797-2022 Radicación n.° 81127 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de l'unja, en el proceso que en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA adelantó MARÍA HILDA TORRES CASTRO, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Hilda Torres Castro llamó a juicio a Inversiones Ladrillos Maguncia SA para que se declarara, que entre esta SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.° 81127 y Luis Alejandro Niño existió un contrato de trabajo del 23 de noviembre de 1977 al 22 de mayo de 1989 (sic) y, en consecuencia, se la condenara al pago de «el valor que resultare probado» conforme al cálculo actuarial realizado por Porvenir SA por aquel período y, a que «dichas cotizaciones se actualicen conforme el IPC» (subrayado del texto).
A la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, le reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del afiliado Luis Alejandro Niño y, en subsidio, el pago del valor correspondiente a la «INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA» debidamente indexado y, las costas. Como fundamento de las pretensiones, relató que contrajo matrimonio católico con Luis Alejandro Niño el 11 de abril de 1992, unión que se mantuvo vigente hasta el deceso de su cónyuge, procrearon 3 hijos de nombres Sandra Patricia, José Wilson y, Clara Irene Niño Torres y, aquel falleció el 18 de enero de 2013.
Anotó que su cónyuge laboró en la empresa Ladrillos Maguncia SA del 23 de noviembre de 1977 al 22 de mayo de 1989 (sic), período en el que el empleador no realizó las cotizaciones correspondientes al sistema de pensiones a órdenes del ISS, entidad a la que se encontraba afiliado desde la fecha de inicio de su vinculación laboral. El 26 de julio de 2009 el trabajador se trasladó a la Administradora de Fondos SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81127 de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, entidad a la que cotizó un total de 861 días de diciembre de 1999 a julio de 2010 y, un total de 180 semanas, sin que su empleador hubiere efectuado los aportes correspondientes al período laborado.
Inversiones Ladrillos Maguncia SA, se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Indicó que la sociedad se constituyó y registró el 7 de octubre de 1980, por lo que Luis Alejandro Niño no pudo trabajar a su servicio con antelación a dicha calenda y, si prestó sus servicios a la sociedad, no se tiene certeza de los extremos temporales.
Afirmó que la «eventual obligación» de realizar aportes a pensión en favor de su trabajador, solo pudo hacerse exigible con posterioridad a la constitución de la sociedad y luego de expedida la Resolución n.° 5415 por el ISS, que llamó a realizar aportes en el municipio de Sotaquirá donde aquel prestó sus servicios, a partir del 30 de septiembre de 1985.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó: cobro de lo no debido e inexistencia de pensión de sobrevivientes a cargo de Inversiones Ladrillos Maguncia SA. Llamó en garantía a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (1° 121-128 cuaderno del juzgado), el que fue aceptado por el Juzgado de Primera Instancia en proveído de fecha 29 de abril de 2015 (f.° 140-142 cuaderno del juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81127 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, aceptó los hechos de la demanda a excepción del relacionado con la vinculación laboral de Luis Alejandro Niño con Inversiones Maguncia SA y, las semanas por él cotizadas. Se resistió a la prosperidad de los pedimentos por carecer de sustento fáctico y legal.
Argumentó que «no tiene relación directa con la aquí demandante» toda vez que quien tiene a su cargo el reconocimiento de la prestación pensional reclamada es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, entidad a la que se trasladó el afiliado en el ario 1999. Interpuso la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación e inaplicabilidad del régimen de transición, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios y el cobro de la indexación sobre las mesadas adicionales pretendidas y, la innominada o genérica (f.° 163- 170 cuaderno del juzgado).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA ni se allanó ni se opuso a los pedimentos invocados en contra de Inversiones Maguncia SA y, en los enfilados en su contra presentó reproche. De los hechos aceptó el traslado que del régimen de prima media a esa entidad realizara Luis Alejandro Niño, el total de semanas cotizadas, su edad y los hijos que procreó con la demandante.
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81127 Sostuvo que el afiliado «sin asomo de dudas» no cotizó 50 semanas en el período comprendido del 18 de enero de 2013 al mismo día y mes del ario 2010, por lo que no había causado el derecho a prestación de sobrevivientes y solicitó, «se conmine a la señora MARÍA HILDA TORRES» a suministrar la documentación pertinente, así como a diligenciar el formulario correspondiente para realizar «la devolución de los dineros que hoy se encuentran en la cuenta individual de LUIS ALEJANDRO NIÑO», por ser esta la única obligación a su cargo (negrilla del original).
Excepcionó en forma previa, falta de agotamiento de solicitud ante la administradora y, por ende, ausencia de controversia y falta de integración del litisconsorcio necesario; de fondo propuso prescripción y, las que tituló, falta de agotamiento de solicitud ante la administradora y por ende, ausencia de controversia; falta de causa para pedir; falta de cumplimiento de requisitos para gozar de pensión de sobrevivientes; «NO APLICA PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL PRESENTE CASO POR CUANTO LOS HECHOS EN DISCUSIÓN SON REGLADOS POR LA LEY 797 Y LEY 830 DE 2003, RESPECTIVAMENTE» y, la innominada o genérica (f.° 211-229 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de noviembre de 2016 (CD a f.° 277 cuaderno del juzgado), en el que decidió: SCLIOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81127 PRIMERO: DECLARAR le existencia de contrato de trabajo entre el señor LUIS ALEJANDRO NIÑO como trabajador y la FABRICA DE LADRILLOS Y TUBOS MAGUNCIA LTDA hoy INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA como empleador, con vigencia entre el 31 de diciembre de 1977 al 1 de enero de 1989.
SEGUNDO: CONDENAR al empleador FÁBRICA DE LADRILLOS Y TUBOS MAGUNCIA LTDA hoy INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA a cancelar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, los aportes en favor del señor LUIS ALEJANDRO NIÑO ( ), durante el tiempo de la vigencia de la relación laboral y durante los cuales no realizó cotizaciones, teniendo como salario base de liquidación (sic) el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, junto con el cálculo actuarial que se establezca por parte de la administradora de pensiones a fin de que el valor de los aportes dejados de pagar recobren su valor real.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR (sic) a cancelar a la señora MARÍA HILDA TORRES CASTRO, el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva (sic) de la pensión de sobrevivientes del señor LUIS ALEJANDRO NIÑO, prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, incluyendo lo correspondiente a las sumas canceladas por INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA sobre los aportes no cancelados en oportunidad, y se le faculta expresamente a recobrar los valores resultantes a cargo de INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA.
CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por los demandados INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA y a favor de la parte demandante, liquídense por secretaría. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81127 SÉPTIMO: Contra esta providencia procede el recurso ordinario de apelación consagrado en el artículo 66 del crtrss.
Inconformes, la demandante y las demandadas a excepción de Colpensiones apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja, emitió fallo el 6 de diciembre de 2017, en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión recurrida, el cual quedará así:
SEGUNDO: Con el fin de materializar el pago de la prestación (devolución de saldos), se ordena que el FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, elabore el cálculo actuarial tendiente a establecer el saldo que debía estar abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del ya mencionado causante, incluidos los rendimientos, como producto de las cotizaciones que debió realizar la demandada INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA durante la relación laboral comprendida entre el 31 de diciembre de 1977 y el 1 de enero de 1989, para lo cual tendrá como IBC el salario mínimo legal mensual de cada período.
Rendido el cálculo actuarial la empleadora INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA deberá proceder a su pago a título de devolución de saldos en favor de la beneficiaria MARÍA HILDA TORRES CASTRO, dentro de los 10 días siguientes.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia recurrida, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a entregar a la beneficiaria MARÍA HILDA TORRES CASTRO, la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del ya SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81127 mencionado causante, incluidos los rendimientos, como producto de las cotizaciones realmente hechas por los diferentes empleadores, lo cual debe hacer dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en la instancia, dado que las partes apelaron sin prosperar los recursos de INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA y de la parte demandante y, solo parcialmente el de PORVENIR SA.
CUARTO: Devuélvase por Secretaría el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que como Luis Alejandro Niño falleció el 18 de enero del 2013 no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para verificar si dejó causada la pensión de sobrevivientes bajo la norma anterior, por lo que concluyó que «se aplica plenamente el articulo 12 de la Ley 797 del 2003 que modificó el articulo 46 de la Ley 100 de 1993» y, al analizar el cumplimiento de los requisitos allí contemplados arribó a la conclusión que el afiliado contaba en los 3 últimos años, 150 días de cotización equivalentes a 21.42 semanas, «con lo cual demuestra que no cumple con los presupuestos para que sus beneficiarios se hagan acreedores a la pensión de sobrevivientes».
A continuación, se refirió a la excepción de prescripción propuesta por Inversiones Ladrillos Maguncia SA y recordó que los derechos laborales se ven afectados por el paso del tiempo luego de 3 arios contados a partir de su causación, situación que, señaló «no se puede predicar respecto de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo sino sólo de las acreencias derivadas del mismo; fenómeno que igualmente SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 81127 no puede afectar lo concerniente a los derechos pensionales los cuales se toman imprescnptibles».
En lo que hace a los aportes que no fueron cancelados por Inversiones Ladrillos Maguncia SA, empleador de Luis Alejandro Niño, con antelación al 30 de septiembre de 1985, al no haber sido llamados los trabajadores del municipio de Sotaquirá donde aquel prestó sus servicios, a afiliación antes de dicha data, hizo un recuento histórico de la evolución normativa de aquella obligación dentro del que se refirió al artículo 72 de la Ley 90 de 1946, 260 del CST, Decreto 3041 de 1966, así como a las sentencias de la Corte Constitucional con radicación T- 884-2010, T-789-011 y, T-770-2013, lo que le llevó a aseverar que: Por tanto, en el presente asunto si bien, tan solo hasta el 30 de septiembre de 1985 con la Resolución 5415 se ordenó la afiliación al ISS de los trabajadores del municipio de Sotaquirá en donde funciona la empresa demandada, tenia el empleador la obligación de aprovisionamiento anterior, la cual surgió desde 1946 conforme a las normas señaladas y por la cual debe asumir el pago de las cotizaciones no realizadas al causante durante la vigencia de la relación laboral, la cual se declaró entre el 31 de diciembre de 1977 al 1 de enero de 1989.
Precisó que de los recibos aportados por la demandada adosados a folios 55-116, si bien señalan como concepto el pago de aportes obrero patronales desde enero de 1987, en ellos no hay referencia alguna que dé cuenta que los mismos se hayan destinado a favor del causante «por lo cual no se puede reconocer tal efecto». SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 81127 Luego se refirió al recurso impetrado por Porvenir SA, del que sostuvo que a lo largo del proceso se logró determinar que el causante al momento de su fallecimiento se encontraba válidamente afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad en virtud del traslado que realizó por lo que, al no cumplir los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, lo que «opera es la devolución de saldos y no la indemnización sustitutiva», en los términos del artículo 78 de la Ley 100 de 1993, por lo que Porvenir SA estaba obligada únicamente a realizar la devolución de lo que hasta la fecha se encontraba consignado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, [ ] sin que en este momento reposen allí los aportes adeudados por el empleador, imposibilitándose entonces su entrega, posición que resulta acertada puesto que durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1977 y el 1 de enero de 1989 el causante no registra afiliación al Sistema, luego no sería lógico ni legal que se ordenara a Porvenir la devolución de saldos inexistentes por este periodo ni someterlo a un cobro de los mismos para su posterior devolución a la demandante.
Se recuerda que no asistía obligación de recaudar dado que no se encontraba afiliado al fondo de pensiones, su obligación es la de entregar a la beneficiaria la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del ya mencionado causante, incluidos los rendimientos como producto de las cotizaciones realmente hechas por los diferentes empleadores, lo cual debe hacer dentro los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia; en este sentido se modificará el fallo.
Advirtió que como el empleador Inversiones Ladrillos Maguncia SA adeudaba las cotizaciones de toda la relación laboral, generadas entre el 31 de diciembre de 1977 y el 1 de enero de 1989, las que debieron hacerse en su momento al SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 81127 ISS siendo su obligación al tenor del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, «corresponde a esta empresa asumir totalmente la prestación causada, devolución de saldos, en las mismas condiciones como si la entidad de previsión tuviera que hacerlo», lo que fundamentó en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023 y, para su cumplimiento, ordenó a Porvenir SA que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, elabore el cálculo actuarial tendiente a establecer el saldo que debía estar abonado en la cuenta individual de ahorro pensional de Luis Alejandro Niño, incluidos los rendimientos como producto de las cotizaciones que debió realizar la demandada Inversiones Ladrillos Maguncia SA durante aquel período.
Para finalizar, aclaró que «conforme a lo señalado en la parte considerativa y resolutiva de la audiencia celebrada el 1 de noviembre de 201 6 por el juzgado de instancia, el término de duración de la relación laboral reclamada es del 31 de diciembre de 1977 al 1 de enero de 1989, y no como de forma errada quedó plasmada en el acta visible a folio 278, del 31 de noviembre de 1987 al 1 de enero de 1989».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Inversiones Ladrillos Maguncia SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentando en tiempo, se procede a resolverlo. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81127 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo del a quo, absolviéndola de las pretensiones.
Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera, que fueron objeto de réplica y a continuación se estudian en forma conjunta al encaminarse por el mismo sendero, acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 11, 12, 33, 37,49 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 y 7 del Decreto 1730 de 2001; 1 y 2 del Decreto 4640 de 2005; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del CST;
Decreto 3041 de 1966; 1 de la Ley 797 de 2003; 48 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, 58 de la CN, «dentro de la preceptiva del articulo 51 del Decreto 2651 de 1991». Manifiesta que dada la senda de ataque por la que se orienta el cargo, no discute las siguientes conclusiones a las que arribó el Tribunal: los extremos de la relación laboral, el lugar donde se prestó el servicio y, que la Resolución n.° 5415 del ISS ordenó el pago de los aportes de los trabajadores que SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81127 laboraban en el municipio de Sotaquirá, a partir del 30 de septiembre de 1985.
Afirma que ninguna de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 obligaban al empleador a expedir bonos pensionales, máxime cuando la indemnización sustitutiva «apareció» con esta normatividad, esto es, cuando ya había terminado la relación laboral con Luis Alejandro Niño, lo que acaeció el 1 de enero de 1989. Refiere que como el trabajador no reunió los supuestos de hecho exigidos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, «no existía por parte del empleador recurrente " la obligación de aprovisionamiento "», con mayor razón cuando en el municipio de Sotaquirá no existía cobertura del Seguro Social en el período en el que el trabajador laboró a su servicio, 31 de diciembre de 1977 al 1 de enero de 1989.
VII. CARGO SEGUNDO Atribuye por la vía directa, infracción directa de los artículos 22, 33 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 y 7 del Decreto 1730 de 2001; 1 y 2 del Decreto 4640 de 2005; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del CST; Decreto 3041 de 1966; 1 de la Ley 797 de 2003; 48 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, 58 de la CN, «dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81127 Luego de referirse a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 6 de 1945, modificado por los artículos 8 y 9 de la Ley 64 de 1946 y, 7 y 9 del Decreto 2340 de 1946; 72 de la Ley 90 de 1946; 260 del CST; Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 33 y 115 literal c) de la Ley 100 de 1993, manifiesta que «Lo anterior pone de presente que solo la obligación, por parte de las empresas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de realizar los aportes correspondientes al ISS, en aquellos casos de empleados que, vinculados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993, trabajasen en sitios en los cuales el ISS no tenía cobertura» (sic).
VIII. RÉPLICA Colpensiones señala que «no es la llamada a pronunciarse respecto de si en efecto la mentada empresa debe responder por el cálculo actuarial referido o no, pues es una determinación que corresponde ser adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral» y que, en todo caso, como quiera que Luis Alejandro Niño no se encontraba afiliado a esa entidad al momento de su deceso no le concierne «la eventual realización del cálculo actuarial», por lo que solicita a esta Corporación «que deje incólume el proveído del colegiado, al menos en lo que corresponde a COLPENSIONES, bajo la presunción de acierto y legalidad que goza».
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81127 IX. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se orientaron los cargos, no existe discusión de los siguientes supuestos fácticos del fallo: i) el contrato de trabajo que unió al trabajador Luis Alejandro Niño con Inversiones Ladrillos Maguncia SA lo fue del 31 de diciembre de 1977 al 1 de enero de 1989; ii) prestó los servicios en el municipio de Sotaquirá - Boyacá y, iii) que no se efectuaron cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en tanto el ISS llamó a afiliación obligatoria a los trabajadores de aquel municipio, solo el 30 de septiembre de 1985 con la Resolución 5415.
Dentro de este contexto, la sociedad recurrente estima que el fallador plural incurrió en el desaguisado jurídico que le endilga, toda vez, que no era viable disponer el pago de un título pensional o un cálculo actuarial, por periodos en que no había la obligación de efectuar aportes, debido a la falta de cobertura del ISS y, menos aún, cuando el vínculo laboral no se encontraba vigente al 1 de abril de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que contempló la devolución de saldos en el RAIS.
Para dar respuesta a los reproches, basta recordar que esta Corporación, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, ante la falta de aportes por ausencia de cobertura territorial del ISS, para dar paso a una nueva postura, en la que sí tiene responsabilidad desde el punto de vista financiero por el tiempo en el cual, el asalariado le brindó su fuerza de trabajo.
SCUUPT-1.0 V.00 15 Radicación n.° 81127 Sobre el punto en discusión, entre muchas, en la sentencia CSJ SL5535-2018, esta Corporación recordó: [ ] en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.
Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de arios de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ 5L9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;
(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos.( ) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar ( ) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social». i• •.1 SaAlPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81127 Lo transcrito sirve para colegir, que el criterio del Tribunal se encuentra acorde con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. De otra parte, los cuestionamientos que desarrolla la recurrente también encuentran respuesta en lo adoctrinado en sentencia CSJ SL2584-2020, de la que se extractan, entre otras las siguientes reglas: (i) El pago del titulo pensional a la entidad de seguridad social, tiene por finalidad cubrir los periodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación. (ii) Lo precedente no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, por cuanto se garantiza la preponderancia de la satisfacción de los derechos fundamentales del trabajador para la construcción de su derecho pensional, derivado de los periodos en que trabajó. (iii) La responsabilidad financiera del empleador, persiste aún ante la falta de cobertura del ISS.
(iv) En relación con la obligación antes mencionada, es irrelevante que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el contrato de trabajo no se encontrara vigente, pues la carga que se asume se deriva de los servicios prestados. SCLA)PT-10 V.00 17 Radicación n.° 81127 La aludida sentencia, en los pasajes pertinentes, enserió: En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, territorial o por actividad, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores ( ) por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ 5L1342-2019 y CSJ SL1140-2020).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez; es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.
(•••1 Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 la postura que adoptó esta Corporación es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores a través de un título pensional SCLAPT-10 V.00 IS Radicación n.° 81127 asumen las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.
Así lo adoctrinó este Colegiado al estudiar un asunto similar: En cuanto al argumento de la censura relativo a que el contrato de trabajo del actor no estaba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no tiene la obligación de sufragar titulo pensional alguno, vale resaltar que tal circunstancia es irrelevante, pues aun antes de la expedición de tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 2138 de 2016, esta Sala precisó ( ) De acuerdo con lo estudiado, contrario a lo que sostiene la censura, la sentencia del Tribunal debe mantenerse intacta. De lo que viene de analizarse, los cargos no prosperan. No se impondrán costas en el trámite extraordinario pues las manifestaciones realizadas por Colpensiones, no se encaminaron a restarle prosperidad al recurso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2017 por la Sala SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81127 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de l'unja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA HILDA TORRES CASTRO contra INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA Y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P • SÁNCHEZ SCLA1PT-10 V.00