SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2797-2021 Radicación n.° 60500 Acta 022 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIELA FLÓREZ DE AGUIRRE contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a IBM DE COLOMBIA & CIA. S.C.A. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Ana María Muñoz Segura, con fundamento en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del proceso.
I.
ANTECEDENTES Demandó Mariela Flórez de Aguirre a la accionada, para que se declarara la ilegalidad del «pacto único de mesadas Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionales futuras sobre pensión de jubilación», celebrado entre ellas, con el consecuente restablecimiento del derecho pensional, indexando el salario base, más el pago del retroactivo de las mesadas a partir de la celebración del pacto.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo Álvaro Aguirre Barreto laboró para la pasiva desde el 1 de octubre de 1943 hasta el 30 de marzo de 1975, entidad que le reconoció, al cumplir 55 años, una pensión de jubilación a partir del 5 de mayo de 1980, en cuantía inicial de $39.527,32, que correspondía al 75% del salario que recibía al momento del retiro de la empresa ($52.703,00), el cual, indicó, se había depreciado en un 199,64%.
Señaló que en vida, el señor Aguirre Barreto instauró proceso ordinario laboral para obtener la indexación del ingreso base de liquidación de su mesada pensional, obteniendo decisión favorable ante los jueces de primer y segundo grado, pero, que la Corte casó a través de la sentencia CSJ SL, 10 nov. 1999, rad. 12726, lo decidido por el ad quem, y en instancia, revocó la del a quo y absolvió de lo pretendido, lo que conllevó, a que continuase percibiendo la mesada pensional con los reajustes legales, hasta su deceso (7 de agosto de 1999); que desde esta última data, a raíz del fallecimiento de su consorte, la empresa le sustituyó la pensión en calidad de cónyuge supérstite.
Indicó, que el 25 de abril de 2001, celebró con IBM de Colombia S.A., una conciliación en la que pactaron que la empresa le haría un pago único que comprendía todas las Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 3 mesadas de la pensión sustituida y las que en el futuro se pudieran causar, por el monto de $136.547.777; que en el 2009, acudió a la acción de tutela para obtener el restablecimiento de la pensión porque el mencionado pacto se basó en un cálculo incorrecto; que le fue concedido el amparo en ambas instancias, como mecanismo transitorio, así: «la restitución de la mesada pensional indexada a partir de la fecha de interposición de la acción y hasta cuando se resuelva sobre la legalidad del acuerdo conciliatorio».
Al responder la demanda IBM de Colombia & CIA. S.C.A., se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, señaló que la conciliación de las «mesadas pensionales futuras sobre pensión de jubilación», no tiene objeto ilícito y esos pactos tienen sustento legal, de acuerdo con el artículo 206 del Estatuto Tributario, y la jurisprudencia (CSJ SL, 2 sept. 1987, rad. 1477), siempre y cuando exista un pacto expreso entre las partes, un cálculo actuarial que soporte el pago y la aprobación del inspector del trabajo, condiciones, que, dijo, se incluyeron en el mencionado acuerdo.
Explicó que el objeto del arreglo cuestionado, no lo constituyó el derecho cierto a la sustitución pensional, ni implicó su renuncia, puesto que, abarcó las mesadas pensionales futuras. Refirió que, como en esencia el pago de las pensiones vitalicias entraña una obligación de tracto sucesivo, la vigencia de ellas está supeditada a la supervivencia de su titular, de manera que no hay certeza acerca de si se Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 4 causarán o no en el tiempo, por ende, se erigen como un derecho incierto.
Con relación a la indexación de la primera mesada pensional, destacó que al reconocerse la prestación antes de la Constitución de 1991, no existe soporte normativo que la ordene, adicionalmente, por la misma prestación y hechos, persiguiendo igualmente la indexación, se adelantó un proceso que concluyó con decisión absolutoria en el año 1999, con sentencia de casación incluida.
En cuanto a los hechos, precisó que la mesada inicial concedida a Álvaro Aguirre Barreto ascendió a $39.528; que la liquidación la realizó conforme a la ley y la jurisprudencia vigente, destacó que las partes de común acuerdo celebraron el acuerdo conciliatorio y la demandante concurrió libre y voluntariamente, negó que el «pacto único de mesadas pensionales futuras sobre pensión de jubilación», tuviera una base de cálculo incorrecta, pues lo realizaron expertos actuarios y la empresa pagó adicionalmente, un 15%, pidió remitirse a la literalidad del fallo de tutela, porque el mismo no reconoció la indexación de la primera mesada, y menos, anuló el mencionado pacto, pero, que en todo caso cumplió con la orden del juez de tutela.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cosa juzgada. Además, promovió demanda de reconvención con el fin de que se condene a Mariela Flórez de Aguirre, a restituir debidamente indexadas, las mesadas pensionales que recibió Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 5 desde el mes de julio de 2009, en virtud del fallo constitucional, y las que en el futuro se vayan causando, acción que no respondió la demandante, lo que conllevó a que se tuviese por no contestado dicho libelo.
El a quo, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada con relación al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, resolvió, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011:
PRIMERO: DECLARAR que el pacto único de mesadas pensionales futuras celebrado el 25 de abril de 2001 entre IBM DE COLOMBIA & CÍA. S.C.A. y la señora MARIELA FLÓREZ DE AGUIRRE es legal y válido.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración ABSOLVER a la demandada IBM DE COLOMBIA & CÍA. S.C.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por MARIELA FLÓREZ DE AGUIRRE, por las razones expuestas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada en reconvención MARIELA FLÓREZ DE AGUIRRE, a restituir a la demandante en reconvención IBM DE COLOMBIA & CÍA. S.C.A., la suma de $14.386.541 por concepto de mesadas pensionales canceladas después del 25 de abril de 2001, de conformidad a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante y demandada en reconvención MARIELA FLÓREZ DE AGUIRRE, y absolver de las mismas a IBM DE COLOMBIA & CIA SCA. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, revocó, a través de proveído del 31 de julio de 2012, los numerales Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 6 tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia absolviendo a la demandante de las condenas impuestas en su contra, y la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se formuló como problema jurídico: «establecer si efectivamente, el pacto único de mesadas pensionales futuras […] compromete derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, virtud de lo cual se encuentra viciado de ilegalidad […]».
Mencionó que sustentaría su decisión, entre otros, en los artículos 13 y 14 del CST, luego, analizó el acervo probatorio y teniendo en cuenta el acta de conciliación concluyó, que «[…] no emerge con suficiente claridad que, dentro de dicho acto, se hayan comprometido derechos ciertos e irrenunciables de la demandante, ya que la finalidad del pacto único de mesadas pensionales futuras no fue otro que el de anticipar el pago de las mesadas pensionales […] sin que el derecho de pensión de sobreviviente […] haya sido expresamente, objeto de conciliación […]».
Agregó que, […] al punto que, superado el cálculo actuarial del pago anticipado, permanece, en cabeza de la demandante, el derecho de seguir reclamando la respectiva mesada; pues, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, como es el pago futuro de mesadas pensionales, su causación y exigibilidad es incierta, supeditada al cumplimiento del plazo para tal efecto, como de la supervivencia del beneficiario[…] máxime cuando la primera mesada pensional del causante ALVARO AGUIRRE BARRETO, no fue objeto de indexación, en los términos peticionados en la demanda, ni por vía ordinaria, ni por vía de tutela [ ].
Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 7 Así, determinó que la conciliación celebrada entre las partes cumplió con las exigencias del artículo 1502 del Código Civil, pues que no existe vicio que la invalide, se celebró ante funcionario competente y no incorporó derechos ciertos e indiscutibles de la demandante. No obstante, revocó la condena respecto de las sumas cuyo pago ordenó realizar por vía de tutela por cuanto la demandante las recibió de buena fe.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mariela Flórez de Aguirre, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y cuarto del fallo de primera instancia y en su lugar declare: (i) La ilegalidad del “Pacto único de mesadas pensionales futuras sobre pensión de jubilación” toda vez que tuvo como objeto un derecho irrenunciable.
(ii) En virtud de lo anterior, se ordene el restablecimiento definitivo del derecho pensional a favor de la señora FLÓREZ DE AGUIRRE; (iii) Con ello, se ordene la liquidación y el pago de la pensión debidamente indexada con el correspondiente retroactivo de las mesadas pensionales a que ha tenido derecho la demandante hasta el momento del pago por orden de las sentencias de tutela.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que se replicaron oportunamente, y la Sala estudiará, inicialmente el tercero, pues su solución Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 8 incide en la decisión del primero y segundo, que se analizarán conjuntamente, por perseguir el mismo objetivo. VI. CARGO TERCERO Lo trazó así: Finalmente se impugna la sentencia del Tribunal pues viola por la vía indirecta bajo error de hecho por falta de apreciación de los fallos de tutela del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria que dieron origen al restablecimiento transitorio de la pensión de sobrevivencia que hoy recibe la señora FLÓREZ DE AGUIRRE.
Así, en el fallo del Tribunal: (i) se dio por establecida, sin estarlo, la legalidad del "Pacto único de mesadas pensionales futuras sobre pensión de jubilación". En este orden de ideas, (ii) no se dio por establecido, estándolo en las consideraciones de la acción de tutela, que la pensión de jubilación debía indexarse, (iii) Al existir una base errónea, se afectó todo pago que hizo la Entidad, entre ellos el "Pacto único de mesadas pensionales futuras sobre pensión de jubilación" quedando un saldo a favor de la demandante.
Así mismo, la sentencia del Tribunal no tiene en cuenta el cálculo actuarial presentado por la demandante desde la correspondiente demanda que da cuenta de la diferencia en los cálculos de la pensión si ésta hubiera sido indexada. De tal manera, (i) se da por establecido que la Empresa liquidó adecuadamente la pensión al señor AGUIRRE BARRETO;
(ii) no da por establecida la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, y en este sentido (iii) no da por establecida la diferencia entre la pensión liquidada por la Empresa y aquella que debió haber recibido por concepto de la indexación. DEMOSTRACION: No está en discusión que a raíz de la sentencia SU-120 de 2003 y posteriormente de la C-862 de 2006 de la Corte Constitucional que declara el derecho a la indexación mesada pensional, la señora FLÓREZ DE AGUIRRE interpone la acción de tutela para el correspondiente reconocimiento de este derecho.
Siendo de conocimiento inicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se resuelve "dejar sin efectos el valor acordado entre la actora e IBM de COLOMBIA S.A. por concepto de pago único de las mesadas pensionales futuras de aquella, conforme a la conciliación de fecha 25 de abril de 2001, y ordenarle a IBM de COLOMBIA & CIA. S.C.A., reliquidar dicho valor tomando como base para ello la mesada pensional actualizada a dicha fecha que Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 9 surja de la reliquidación de la primera mesada pensional indexada y de los ajustes de las mesadas pensionales siguientes, y pagarle las diferencias que resulten de lo que debe pagarle por tal concepto y lo ya pagado, dentro del plazo.
Después de analizar la viabilidad de la acción constitucional, considera la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional en casos idénticos, concluyendo que la base de liquidación del valor a pagarle a la actora como pago único de mesadas futuras, atendiendo a lo acordado con IBM, fue, incontestablemente, errónea, pues se tuvo en cuenta la mesada pensional que entonces devengaba pero no indexada, de suerte que afectó así, considerablemente, el valor total a pagársele por tal concepto, no obstante el 15% que es manifiestamente inferior a la que realmente correspondía, afectando el acuerdo suscrito entre las partes.
De esta manera, el juez constitucional reconoce en primer lugar el derecho de la demandante a la indexación de la primera mesada pensional. Como ello afecta el origen de la pensión de la señora FLÓREZ AGUIRRE implica la afectación de cualquier pago futuro, entre ellos el "Pacto único de mesadas pensionales futuras sobre pensión de jubilación".
Al afectarse la raíz del pago conciliado, el principio básico que lo principal afecta lo accesorio opera y el cálculo de la pensión indexada afecta el pacto existiendo un valor a favor de la demandante. Así, la acción de tutela ordena la indexación y con ella toda reliquidación de cualquier pago posterior, incluyendo el pacto, quedando además éste sin sustento alguno. A raíz de la impugnación presentada por la Entidad ante esta decisión, conoce el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria quien después del análisis de procedencia de la acción de tutela considera que no es posible referirse a la indexación solicitada toda vez que la señora FLÓREZ DE AGUIRRE no goza de la pensión que pretende indexar.
Nótese que el juez constitucional no niega la indexación por improcedente, sino que considera que primero debe otorgarse la pensión para proceder al análisis de la indexación. Y es por esa razón que ordena iniciar un proceso ordinario laboral que analice el pacto por medio del cual se concilió el derecho pensional. No obstante este análisis, reconoce y es enfático en señalar que "efectivamente, es claro que la negociación que realizó la actora sobre la pensión resulta contraria a la naturaleza periódica que se otorga a esta clase de prestaciones, las cuales tienen un propósito claro como es el de garantizar la subsistencia de sus beneficiarios durante su vida, al punto de ser calificada como un derecho irrenunciable, y así lo ha interpretado la Corte Constitucional cuando señaló en sentencia C-230 de 1998".
Esta consideración le permite concluir al juez que "dentro del contexto Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 10 del Estado Social de Derecho, la pensión a pesar de tener un carácter prestacional y por estar ligado con derechos fundamentales como el del debido proceso, dignidad, mínimo vital fue elevado a la categoría de fundamental por conexidad, al punto de restringirse su disposición y hacerla irrenunciable, dado su propósito y la garantía de tales derechos.
Es decir que, por tratarse de un derecho de carácter irrenunciable, el juez decide otorgar todo el amparo a favor de la demandante. Llega incluso a afirmar el Consejo Superior de la Judicatura que "en el caso que nos ocupa, sin embargo, y con la anuencia del Ministerio del Trabajo, se concilió la pensión bajo la interpretación de que las mesadas pensionales futuras constituyen derechos inciertos y discutibles por depender de la sobrevivencia de su beneficiario, lo cual contradice la interpretación constitucional que como se dijo, le otorga a tal derecho la categoría de irrenunciable.
Por ello no es cierto la consideración del Tribunal en el sentido que en este caso no se indexó la primera mesada pensional avalando así el pacto suscrito entre las partes. Es decir, dio por establecido un alcance del fallo de tutela que no es real pues el juez constitucional se abstuvo de pronunciarse de la indexación para ordenar el pago de todos los pagos que no se habían hecho hasta el momento (como efectivamente se había dicho por el juez de tutela de primera instancia) pero en ninguna circunstancia avaló el “Pacto único de mesadas pensionales futuras sobre pensión de jubilación”.
Es más, la decisión final resuelve "restablecer la mesada pensional indexada" de manera transitoria, siendo de competencia de la jurisdicción ordinaria la definición de la legalidad del pacto, lo que daría lugar a la definición de todas las sumas indexadas que se dejaron de pagar y el restablecimiento definitivo de la pensión, pretensiones todas estas solicitadas en la demanda.
Así, las instancias dieron por establecida la legalidad del pacto sin tener en cuenta las consideraciones que sobre el mismo se hicieron, así como sobre la indexación correspondiente de la pensión de jubilación sustituida. Es decir, que no se tuvo en cuenta los mencionados documentos que inciden de manera directa en la legalidad del pacto pues este se hizo sobre un derecho irrenunciable, cierto y discutible, que llevó a un cálculo errado que afectó todo pago futuro, entre ellos el “Pacto único de mesadas pensionales futuras sobre pensión de jubilación”.
No tuvo en cuenta que a través de un cálculo experto de un actuario, demuestra la diferencia entre recibir la pensión sin indexar y la pensión indexada. Así, la pensión en 1980 fue liquidada con el salario de 1975 lo que dio un valor de $39.527. Si ésta hubiera sido debidamente indexada el valor hubiera sido Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 11 de $114.932.
Para el 2001, momento del pacto, la pensión calculada por el Empresa era de $1.139.494 en tanto que si estuviera indexada debía ser de $3.427.263, lo que evidencia una notable diferencia, afectando el acuerdo celebrado por las partes. Ello lleva entonces a concluir que existió una diferencia entre lo efectivamente pagado y lo que debió reconocerse existiendo un saldo a favor de la señora FLÓREZ DE AGUIRRE.
Este análisis técnico nunca fue desvirtuado por la contraparte y no fue tenido en cuenta por los juzgadores. Existiendo una falta de apreciación en uno de los documentos aportados. VII. RÉPLICA Manifestó la oposición que el cargo carece de proposición jurídica, y que adicional a ello, acusa tres pruebas de las que dos son sentencias judiciales, las que no pueden servir como soporte para demostrar la ilegalidad del fallo.
Agregó que la indexación de la primera mesada, depende de la nulidad de la conciliación, pues así se planteó desde el libelo genitor de la demanda. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero, recordar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que gobiernan su procedencia, planteamiento y demostración, a fin de que pueda ser estudiada de fondo, debiendo reunir los requisitos de técnica que las normas procesales exigen, los cuales, de no cumplirse cabalmente, puede conducir a que el recurso por ser de carácter extraordinario resulte inestimable.
Tal como lo advierte la oposición, es evidente que en ninguno de los apartes del cargo, se menciona una norma de carácter sustancial, ni siquiera se alude a una disposición Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 12 legal, lo que traduce que la acusación carece de proposición jurídica. Así lo explicó la sentencia CSJ SL511–2020: En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Ahora, por tratarse de un derecho Superior el reclamado en el presente caso –sustitución pensional–, y dadas las repercusiones sociales que esto apareja, impondría ello adentrarse en el estudio de la indexación de la primera mesada pensional que la demandada le reconoció al causante, sin embargo, este análisis quedará trunco, en esta sede casacional, pues, el juez de primer grado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada en relación con este tópico, sin que nada dijere al respecto la accionante.
Recuérdese que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite que se proponga como previa la excepción de cosa juzgada, al igual, que si el demandante tiene que contraprobar al respecto, deberá presentar las pruebas en la audiencia para que el juez resuelva lo pertinente. A su vez, el numeral 3 del precepto 65 ibidem, establece que es apelable en primera instancia, el auto que decida sobre las excepciones previas.
Así, es claro para la Corte que tuvo la accionante todas las oportunidades procesales ante los jueces de primer y segundo grado, para defenderse de la propuesta impetrada Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 13 por la pasiva a través de la excepción de la cosa juzgada, particularidad que convierte esta discusión en un tema de las instancias que no le compete a la Sala dilucidar, pues, como se dijo, este asunto ya fue resuelto.
Así, no cometió el Tribunal el error que le enrostra la censora, de no dar por establecido, «estándolo en las consideraciones de la acción de tutela, que la pensión de jubilación debía indexarse», precisamente, porque este punto quedó finiquitado con la providencia que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada de la indexación de la primera mesada, por ende, la acusación no prospera.
IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos «[…] 1º, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 259, 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º y 11 de la Ley 100 de 1.993 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto Legislativo 2677 de 1971 y del Decreto 1572 de 1973».
Sostiene, que no existe discusión sobre: […] el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la IBM de Colombia S.A en favor del señor AGUIRRE BARRETO, la posterior sustitución de la prestación en calidad de cónyuge supérstite, la suscripción por las partes del “Pacto único de mesadas pensionales futuras sobre pensión de jubilación”; así como el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional y disfrute actual de la pensión vía acción de tutela.
Seguidamente explica, que: De acuerdo con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el señor AGUIRRE BARRETO recibió pensión de jubilación por parte de la entidad IBM de COLOMBIA S.A después de cumplir Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 14 20 años continuos de trabajo, una vez el extrabajador cumplió con los 55 años de edad. Es decir, que se trata de una prestación de las antes llamadas patronales especiales que se otorgaban en relación directa con el vínculo laboral.
Ahora bien, después de reconocida la pensión y una vez sustituida, el 25 de abril de 2001 las partes en litigio suscribieron el “Pacto único de mesadas pensionales futuras sobre pensión de jubilación” que implicaba que la señora FLÓREZ DE AGUIRRE recibiría una única suma de la pensión sustituida, y la empresa declaraba conmutada la respectiva pensión, esto es que la Entidad “pagará en un solo contado y de manera anticipada todas las mesadas que Usted podría recibir en el futuro” (negrilla fuera del texto original).
Reconociendo la existencia del acuerdo, tanto en la decisión del Tribunal como en la del juzgado fallador, omitieron considerar y aplicar las mencionadas normas laborales que, si bien permiten los acuerdos entre las partes, en materia laboral y de seguridad social, éstos deben respetar unos mínimos de derechos y garantías por tratarse de normas de orden público y derechos irrenunciables.
Más adelante refiere que la Corte Constitucional precisó en la sentencia CC SU-256-1996, sobre la conciliación, que, «en casos en que no esté en juego el núcleo esencial de un derecho fundamental, ya que este de suyo es irrenunciable e inalienable», postulado que, arguye, aplica en materia laboral de acuerdo con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL, rad. 38706, 16 oct. 2012).
Resalta, que la pensión de jubilación, está ligada a las protecciones constitucionales del derecho al trabajo, por ende, no podía renunciar a esas salvaguardas, ni total, ni parcialmente, precisamente porque este derecho no es susceptible de transacción o conciliación (CC T-138-2010). Así lo explicó: De tal manera, “cuando una persona considera que ha causado el derecho a la pensión, por cumplir los requisitos señalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho, el, como se sabe, es de carácter imprescriptible e irrenunciable, Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 15 las condiciones para su reconocimiento están señaladas en la ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público” (sentencia Consejo de Estado, sala de lo Contenciosos Administrativo, sección segunda, subsección A radicado 1100103 1500020090081700 (AC), M.P.: Alfonso Vargas Rincón. En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado que no sólo los vicios del consentimiento llevan a la ineficacia o invalidez de un acuerdo en materia pensional, también, el hecho de afectar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador que pasa a ser pensionado y de su familia que lo sustituye.
Así, también se afecta el acuerdo entre las partes cuando por este hecho se priva al trabajador de disfrutar de la pensión (Sala de casación Laboral, sentencia Corte Suprema de Justicia, del 21 de febrero de 2012, radicado 38345, M.P.: Elsy del Pilar Cuello Calderón). Así las cosas, olvidan los jueces de instancia que no es posible disponer y por ende conciliar derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, reconocidos como tales en la ley laboral.
Entre ellos la pensión de jubilación y sustitución como en el caso que nos ocupa. Dice, que: El Tribunal simplemente resuelve la controversia considerando que en este caso “no emerge con suficiente claridad que, dentro de dicho acto (el pacto), se hayan comprometido derechos ciertos e irrenunciables de la demandante”. Sin embargo, se trata una conclusión ligera en la medida en que, en virtud de dicho pacto, la señora FLÓREZ DE AGUIRRE recibió una suma importante pero no volvió a recibir su mesada pensional.
A la demandante le fue entregado un pago correspondiente a $136.547.777, que pretendió compensar durante un tiempo el dinero que hubiese recibido por concepto de la pensión de sobrevivencia, pero el Tribunal ni siquiera hizo el ejercicio de evaluar cuántas mesadas pensionales pagó este dinero. Así, una vez éste se agotó, el derecho se extinguió. Derecho que por disposición legal sólo se extingue a la muerte del extrabajador y de su cónyuge como ocurre en este caso. […] Se olvida el Tribunal que "el principio de la irrenunciabilidad de los derechos pensionales, que después de la Constitución de 1991 no admite excepciones, tiene entonces una doble connotación: por un lado, y principalmente, se funda en la concepción de la seguridad social como un derecho, y por lo tanto dota a la pensión de un atributo con el cual se la protege de cualquier pacto privado o urgencia coyuntural (sentencia Corte Constitucional T-138 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo).
Postulado que sólo desarrolla las normas que sobre irrenunciabilidad no aplicaron los jueces de instancia. Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 16 Para los falladores de primera y segunda instancia, el pacto no representa problemas en la medida en que se llegó a un acuerdo sobre unas mesadas futuras que son inciertas y por ende podría disponerse de ellas.
Evidentemente, los pagos siguientes al momento del reconocimiento se pueden cuantificar sobre cálculos aproximados y probables, pero se olvidan los juzgadores que en este caso cuando se dispone de estas mesadas también se está disponiendo del derecho a disfrutar en el futuro de una sustitución pensional afectando así el núcleo de éste. Además de las disposiciones generales frente a la protección y garantías de los derechos laborales, el artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo establece que de las prestaciones que en él se establecen, entre ellas la pensión de jubilación del artículo 260, ya sean eventuales o causadas como en este caso, son irrenunciables.
La norma establece la excepción a esta regla frente al seguro de vida obligatorio y de los riesgos como consecuencia de la invalidez o la enfermedad existente al momento en que el trabajador ingresa al servicio del empleador. Nótese que nada se dice en la excepción frente al caso de la pensión de jubilación, es decir, que se rige por la regla general, esto es la irrenunciabilidad.
En cuanto a las obligaciones propias de la seguridad social en cabeza del empleador, refiere que el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, solo lo libera de ellas, cuando el ISS, hoy sistema integral de seguridad social, asume el riesgo respectivo. Referente a la conmutación pensional, expone: Es decir, que la conmutación pensional permite la sustitución o subrogación del empleador en el pago de las pensiones por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).
De acuerdo con el Decreto Legislativo 2677 de 1971, en su artículo 2°, la figura procede de manera excepcional "cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilación pendientes, entre el proceso de cierre o liquidación, o en notable estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores".
Además de ello, la ley exige en primer lugar la solicitud por parte de los trabajadores, la empresa o el Ministerio de Trabajo (artículo 4 Decreto Legislativo 2677 de 1971), posteriormente el respectivo cálculo actuarial (artículos 5 y 7 Decreto Legislativo 2677 de 1971), para finalizar en que una vez esté "en firme la resolución que ordena la conmutación, la empresa respectiva cancelará la suma establecida al Instituto Colombiano de Seguros Sociales en la forma prevista en esa providencia" (artículo 6° Decreto Legislativo 2677 de 1971).
Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 17 De tal manera, la conmutación pensional procede en casos especiales, previo Cumplimiento de un procedimiento y con el fin que la entidad de seguridad social Subrogue al empleador en el pago de las pensiones. En este orden de ideas, cuando en el Pacto único de mesadas pensionales futuras sobre pensión de jubilación", la empresa (en punto segundo del acuerdo) considera conmutada la pensión demandante, éste adolece de legalidad en la medida en que se está "conmutando" por fuera del trámite legal.
Nótese en el pacto que no es un uso desprevenido del término pues en el acuerdo sexto se declara "estar de acuerdo en conmutar por el valor bruto de conciliación previamente aludido" lo mismo que en el octavo. Es decir que había una real intención de hacer proceder la figura de la conmutación pensional, subrogando el pago de la pensión, pero en cabeza de la propia beneficiaria.
Finalmente concluye que no se presentó una conmutación pensional, dado que en el sub judice, no intervino una entidad de seguridad social. X. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 9, 13, 14, 15 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 2 y 11 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, puso de presente que los juzgadores de instancia incurrieron en una interpretación equivocada de las normas acusadas, cuando le concedieron validez al pacto porque cumplió con las formalidades de ser escrito, estar basado en un cálculo actuarial y haber sido aprobado por el Ministerio del Trabajo, a pesar de que la conciliación recayó sobre un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, como lo es la sustitución pensional.
Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, que dicho pacto no previó el reconocimiento de la indexación de la mesada inicial de la pensión de jubilación que debió recibir el señor Aguirre Barreto, toda vez que su retiro se verificó en el año 1975 mientras que el disfrute de la pensión inició en 1980 por lo que la mesada estuvo afectada por la depreciación producto del transcurso del tiempo, y a la larga, afectó los cálculos que se hicieron para establecer la suma única que se pagaría a la sustituta.
Con ello se interpretó erróneamente el artículo 260 del CST que la Corte Constitucional declaró exequible en la sentencia C-862 de 2006 «bajo el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE».
Indexación que aplica a pensiones reconocidas antes y después de la constitución de 1991 como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, y la Constitucional (CC SU- 1073-2012), lo que dio lugar a que se cometieran errores en los cálculos plasmados en el acuerdo conciliatorio. XI. RÉPLICA Recrimina que propenda la censora por la casación total de la decisión recurrida, cuando el Tribual la absolvió de la devolución de las mesadas pagadas en desarrollo del amparo de tutela transitorio, pues, si prospera la pretensión contenida en el alcance de la impugnación, tendría que devolverle el monto recibido por mesadas pensionales, contradicción que, aduce, no es dable enmendar.
Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 19 Seguidamente expone que los cargos se edificaron sobre la equivocada concepción de que el «Pacto único de mesadas pensionales futuras sobre pensión de jubilación», es una conciliación sobre el derecho pensional, cuando lo cierto es que aquel se erigió sobre el cálculo de las mesadas pensionales futuras, de acuerdo con la expectativa de vida técnicamente establecida, es decir, se trata de un derecho incierto, que no es una conmutación pensional.
Agrega que reiteradamente esta Corporación ha convalidado estos acuerdos, bajo la condición de que estén precedidos del correspondiente cálculo actuarial y de la aprobación del Instituto de Seguro Social o del Ministerio del Trabajo, como se expuso en las sentencias CSJ SL, 25 feb. 1993 rad. 5388 y SL, 17 jun 1993 rad.5761 Alude que el empleo de las palabras conmutar o conmutación, en el texto del acuerdo conciliatorio, se hizo en su sentido natural y obvio, sin que exista relación alguna entre aquellas y el pacto único de mesadas pensionales futuras sobre pensión de jubilación. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional de la pensión sustituida, manifiesta que ese aspecto fue desatado por el Tribunal al confirmar la excepción previa de cosa juzgada que la primera instancia declaró probada, de manera que, al invocarla, se desatienden los límites que debe respetar el recurso de casación, y en lo atinente al enjuiciamiento del cálculo actuarial que sirvió de soporte a la conciliación, precisa que esta es una cuestión Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 20 eminentemente probatoria que escapa a la senda directa escogida.
XII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a IBM de Colombia & CIA. S.C.A. en cuanto a la contradicción que pretende extraer del alcance de la impugnación, toda vez que pide la accionante, que una vez se case la sentencia recurrida, en instancia revoque los numerales 1, 2 y 4 de la del a quo, y en su lugar declare la invalidez del pacto, restituya la pensión y realice el pago retroactivo por lo que, retirada del mundo jurídico la sentencia de segundo grado, seria contraevidente solicitar el pago del retroactivo pensional que es el todo y simultáneamente conservar las sumas pagadas con prescindencia de la indexación. En consecuencia, sobre el fondo se hará el pronunciamiento que se consigna a continuación. Para ello, comienza la Sala por recordar que los siguientes supuestos fácticos no se discuten, por haber quedado acreditados en las instancias: i) el señor Álvaro Aguirre Barreto se retiró en 1975 cuando su salario ascendía a $52.703,10; ii) el 5 de mayo de 1980 inició el disfrute de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, en cuantía inicial de $39.528, equivalente al 75% del último salario; iii) el causante solicitó a la jurisdicción ordinaria el reconocimiento de la indexación de la pensión pero esta Sala casó la providencia del tribunal que la había concedido; iv) el de cujus falleció el 7 de agosto de Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 21 1999; v) el derecho pensional fue sustituido a su esposa Mariela Flórez Londoño; vi) el 25 de abril de 2001 las partes conciliaron el pago de las mesadas futuras en cuantía única de $136.547.777, conforme cálculo actuarial, más un excedente del 15% que fue aprobado por el inspector del trabajo.
Pues bien, el Tribunal declaró la validez del acta de conciliación porque las partes la celebraron ante autoridad competente, afectó derechos inciertos en la medida que las mesadas pensionales futuras dependen de la supervivencia del pensionado y estuvo sustentado en un cálculo actuarial ajustado a la ley porque respecto de la mesada pensional no se ordenó la indexación ni a través del proceso ordinario ni de la acción de tutela.
Por el contrario, desde la visión de la censura, esta decisión viola los artículos 13, 14 y 15 del CST en tanto desconoció que la conciliación involucró el derecho a la sustitución de la pensión, la conmutación e indexación de las mesadas pensionales que son derechos ciertos e irrenunciables, e igualmente violó el artículo 260 de la misma codificación, en la forma que lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006, pues no incluyó la indexación de la pensión de jubilación. Así las cosas, el problema jurídico que se propone a la Corte consiste en establecer si el Tribunal erró al confirmar la validez del acuerdo de conciliación contentivo del pacto de pago de mesadas futuras.
Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre esto último, la Corte ya se ha pronunciado frente a la validez de este tipo de pactos, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17740–2015, en un caso de contornos similares al discutido en el sub judice, donde también fungió como demandada la empresa IBM de Colombia, adoctrinó: […] lo cierto es que el tema en que se enfoca los tres cargos de la demanda de casación, con las variables y modalidad ya enunciadas, y que compete a la Corte elucidar por tener trascendencia de orden jurisprudencial, que es el mismo que se planteó en las instancias, es el de establecer si es válido o no pactarse mediante conciliación laboral el pago anticipado del mayor valor pensional que por mesadas futuras corresponde asumir al empleador cuando quiera que éste queda a su cargo por virtud de la compartibilidad pensional derivada del otorgamiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, pues, para el demandante, ello constituye objeto ilícito, dado que lo único en esta materia susceptible de someter a conciliación son las pensiones futuras, por no poder tenerse por derechos ciertos e indiscutibles; en tanto que, para la demandada y el Tribunal, sí es jurídicamente viable, habida cuenta de que a través de tal acto no se concilian ni el status de pensionado, ni las mesadas causadas -que sí son derechos ciertos e indiscutibles-, sino mesadas que están por ocurrir y que, por ende, están sujetas a la sobrevivencia del pensionado, teniendo en cuenta que por la naturaleza de la pensión las prestaciones de ella derivadas son vitalicias.
Siendo ello así, se impone a la Corte asentar que la razón está de parte del Tribunal, pues la pensión laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.
Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable, por ejemplo, atribuirle la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil), que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja, no comporta una prestación ‘única’ de ejecución instantánea, o fraccionada, o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual para otras prestaciones es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una ‘pluralidad’ de Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 23 prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente en tratándose de pensiones de jubilación o vejez, por la sobrevivencia de su titular, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan con el transcurso del tiempo, y no una única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto ‘autónomo’ frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. La naturaleza anunciada de esta clase de prestaciones ha dado lugar, entre otras cosas, a que la calidad de pensionado se tenga como un verdadero y específico ‘status’ jurídico de la persona humana, en otras palabras, como una situación jurídica concreta que en la más de las veces se extiende por el resto de su existencia; como también, que a la ‘pensión laboral’ se la vea como una prestación social no pasible de extinguirse por prescripción alguna, como sí cada una de las prestaciones que de ella proceden.
De esa suerte, nacida la obligación pensional con el cumplimiento de los requisitos preestablecidos para el efecto, surge el derecho de ser reclamada por su beneficiario, en este caso, por el trabajador o por sus causahabientes. De no reconocerse espontáneamente o como resultado de la dicha reclamación, puede impetrarse la acción judicial para su reconocimiento, que no para su estructuración, por ser sabido que el derecho se constituye cuando se cumplen sus exigencias o presupuestos, y la sentencia judicial lo que hace es declararlo.
Por eso, siendo la obligación pensional de tracto sucesivo, y en consecuencia implicar que cada uno de sus periódicas ejecuciones sea un acto particular y autónomo, no es válido sostener que el pago anticipado de su valor, constituya per se un objeto ilícito, por ser inequívoco que la institución jurídica del pago, específicamente del ‘pago efectivo’ no es ni más ni menos que ‘la prestación de lo que se debe’ (artículo 1626 del Código Civil) y el ‘pago anticipado’ la satisfacción o solución del crédito eliminando el plazo o condición a que estuviere sujeto.
Luego, nada más contrario a la invalidez de una obligación que su solución, pago o satisfacción. El pago anticipado de las mesadas pensionales, o como en este caso el de los mayores valores a cargo del empleador por efecto de la subrogación del riesgo amparado inicialmente y de manera directa por el empleador al ente de seguridad social, en manera alguna afecta los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, esto es, la condición o calidad de ‘pensionado’ de su beneficiario, pues la conserva a plenitud en virtud de la dicha subrogación del riesgo en el ente de seguridad social; y su valor, coste o representación, pues el pago anticipado ya se vio es simplemente la aceleración de una plazo; ni deriva en objeto ilícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho, Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 24 sencillamente, su cumplimiento anticipado, tal cual ya igualmente se vio.
Lo que no es dable confundir, como lo hace el recurrente y lo replica la demandada, son los llamados ‘pactos únicos de pensión futura’ con los pactos de pago anticipado de mesadas pensionales futuras, pues en tanto los primeros comportan la negociación de una expectativa pensional, sujeta en aras de su protección por ciertas condiciones de orden administrativo tributario y laboral, como las exigidos por el Estatuto Tributario en salvaguarda de los derechos del trabajador; los segundos entrañan el pago de mesadas que recaen sobre una pensión adquirida y, por tanto, innegociable como pensión, irrenunciable como derecho, pero susceptible de solucionar o pagar anticipadamente.
En ese contexto, la conciliación como expresión de la voluntad de las partes, es inmutable y conserva este estatus, siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y a la ley (CSJ SL911-2016). Visto en esa perspectiva, no le asiste razón a la censura en tanto la Corte ha sostenido que el pacto único de mesadas pensionales futuras no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, pues de lo que se trata es del pago anticipado de las mesadas con el cual se busca satisfacer íntegramente la obligación jubilatoria.
Al punto que, como el acuerdo compromete una prestación de tracto sucesivo, en otras palabras, que se reconoce de manera continuada, por mesadas o mensualidades, cada una de las cuales constituye una prestación autónoma, es un derecho incierto en tanto pende de la sobrevivencia de la beneficiaria, por consiguiente, susceptible de concertación. Además del precedente citado anteriormente, el tema del pago de mesadas pensionales anticipadas ha sido Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 25 abordado por la Corporación entre otras en las sentencias, en las CSJ SL, 17 jun. 1993, rad. 5761;
SL17740-2015; SL17778-2016 y SL5508-2018, en la primera de las mencionadas la Sala anotó: Es válida la conciliación celebrada entre la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S.A. (CICOLAC) y Carlos Julio Guzmán Rodríguez, extrabajador de la empresa y Ana Deisy Gutiérrez, como sustituta pensional, porque la conmutación de mesadas pensionales futuras constituye obligación de tracto sucesivo en la vida probable del jubilado que debe igualmente acreditar su supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria.
Por tanto, no quebranta el artículo 15 del C. S. del T., que regula el contrato de transacción que es muy distinto del acto jurídico de la conciliación, en virtud del cual el juez competente o el inspector del trabajo les determina a las partes con precisión sus derechos y obligaciones que en el caso litigado, fue fijado en (…) con base en los "cálculos actuariales elaborados por una firma de actuarios debidamente autorizado para efectuar esta clase de trabajos", informe que se puso de presente en la respectiva acta (fl. 18).
De otro lado, el acto conciliatorio lo ejecutaron las partes de manera libre y espontánea no observándose ninguno de los vicios que generen nulidad conforme a la preceptiva de los artículos 1502 y 1508 del C.C., otorgándole eficacia y seguridad jurídica a la conciliación verificada el 20 de abril de 1987 (…) Por último, existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.
Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto de Seguros Sociales.
(Énfasis agregado). Lo expuesto preliminarmente en la sentencia citada, fue reiterado en la decisión CSJ SL17778-2016: […] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 26 es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.
Sobre la misma cuestión se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-059 del 3 de febrero de 2017, pese a que no es un precedente obligatorio para la Sala, pues es inter partes, en los siguientes términos: Así las cosas, aun cuando el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, es decir, la calidad de pensionado, es ciertamente irrenunciable, el monto de las mesadas futuras es claramente incierto, por lo que el derecho a percibirlas tiene esa misma naturaleza, y en consecuencia, ese monto puede ser objeto de conciliación, lo que no implica afectación al carácter irrenunciable del derecho a la pensión. A partir de estas consideraciones, la posibilidad de adelantar conciliaciones sobre el monto de mesadas pensionales futuras ha sido avalada por la jurisprudencia laboral, tanto antes como después de la Constitución de 1991.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la conciliación sobre este punto es jurídicamente posible, y no riñe con la garantía sobre irrenunciabilidad del derecho, siempre que observe tres requisitos básicos: i) que conste por escrito; ii) que el monto del capital que se entregará se determine a partir de la realización de un cálculo actuarial imparcial, en el que se tomen en cuenta la expectativa de vida futura del pensionado y los factores de los cuales depende la actualización del valor de la mesada, de manera que esta no pierda poder adquisitivo al pasar el tiempo, y; iii) que el acuerdo conciliatorio sea aprobado por el Inspector del Trabajo.
Se ha considerado que el lleno de estos requisitos es suficiente para garantizar el interés y los derechos del pensionado, de una parte, por cuanto el monto del capital que se entrega no queda sujeto a la libre negociación de las partes, y con ello a un posible abuso de posición dominante, sino que se determina a partir de la cuidadosa estimación de lo que periódicamente se entregaría a aquél durante todo el resto de su vida probable, y de otra, por cuanto esta circunstancia será verificada por la competente autoridad del trabajo, quien naturalmente, podría negar su aprobación en caso de estimar que la suma que se propone entregar no cubre adecuadamente el derecho del pensionado que pretende acceder al acuerdo conciliatorio.
Por lo mismo, es claro que tal acuerdo no podrá considerarse válido, en caso de no cumplirse con alguna de estas exigencias. Así mismo, es claro que el acto conciliatorio puede ser anulado, como cualquier otro acto jurídico, en caso de no cumplir con sus requisitos esenciales de validez, entre ellos la expresión de un Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 27 consentimiento libre de vicios, tales como el error, la fuerza y el dolo.
Por ello, en caso de comprobarse la existencia de alguna de estas circunstancias, el acuerdo conciliatorio deberá ser desestimado. […] 6.6. A partir de lo anterior, concluye la Sala que los pactos únicos sobre mesadas pensionales futuras contenidos en actas de conciliación son jurídicamente válidos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la jurisprudencia laboral, y no afectan el carácter irrenunciable del derecho a la pensión, como también que tales pactos no devienen inválidos en caso de que el titular de la pensión que accede a su celebración sobreviva por tiempo superior al estimado por el cálculo actuarial, ni aunque por otra razón sobrevenga el agotamiento del capital entregado.
(Negrillas fuera del texto). Así, concluye la Corte que no cometió el Tribunal los errores que le imputa la recurrente, pues se encuentra acompasada con el criterio de esta Sala, por lo tanto, los cargos no prosperan. En cuanto a las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del Radicación n.° 60500 SCLAJPT-10 V.00 28 proceso ordinario laboral seguido por MARIELA FLÓREZ DE AGUIRRE contra IBM DE COLOMBIA & CIA. S.C.A. Costas como se dejó expuesto al resolver el recurso.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ