Radicación n.° 63394 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2797-2019 Radicación n. º 63394 Acta 023 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró JUAN MARTÍN ESPINOSA GARCÉS contra aquella y en el que actúa como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Juan Martín Espinosa Garcés llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante, Porvenir, con el fin de que se condenara a la pasiva a pagar la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de la señora Liliana Lourido Duque, en calidad de «[…] cónyuge supérstite»; los intereses moratorios, a partir de la fecha de causación de la prestación; el auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de la misma; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Lourido Duque efectuó aportes al ISS por 467 semanas y a Porvenir en el tiempo equivalente a 43 semanas; que falleció el 7 de junio de 2009; que en ese momento se encontraba afiliada a la AFP Porvenir; que entre el 7 de junio de 2008 y el 7 de junio de 2009 cotizó un total de 354 días, que equivalen a 50 semanas; que entre el 7 de junio de 2006 y el mismo día y mes de 2009 cotizó el mismo número de semanas; que contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1993; que convivieron por más de 15 años y cinco meses; que esa convivencia se extendió hasta la fecha de fallecimiento del causante; que las declaraciones extrajuicio que versan sobre esos hechos fueron aportadas ante el fondo demandado el 13 de octubre de 2010; que se radicó solicitud de pensión y de auxilio funerario el 19 de agosto de 2009; que mediante comunicado 579 del 18 de noviembre de 2009 fue negada esa solicitud, bajo el argumento de que no se encontraron acreditados los requisitos legales vigentes al momento de fallecimiento de la causante.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los tiempos cotizados al ISS; aceptó la respuesta negativa a la solicitud pensional y su motivación; negó que la causante hubiera acumulado 43 semanas en el último año de vida; negó que hubiera cotizado 50 semanas en los últimos tres años; dijo que no le constaba el matrimonio aludido, ni el tiempo de convivencia entre el demandante y la causante, así como tampoco dio por ciertas las declaraciones de terceros.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, genérica y prescripción. Mediante auto del 30 de marzo de 2011, el a quo integró como litisconsorte necesario al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entidad que contestó el introductorio manifestando oposición a las pretensiones y, frente al recuento fáctico, dio por cierta la vinculación al ISS y las cotizaciones hechas a esa entidad; de los demás hechos, dijo que no le constaban.
Propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación demandada, prescripción e imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales. Buena fe del Instituto de Seguros Sociales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2011, absolvió a las entidades que forman la parte pasiva de todas las pretensiones; condenó en costas a la demandante y ordenó la consulta del fallo, en caso de no ser apelado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., mediante fallo del 30 de abril de 2013, revocó la sentencia apelada por la parte demandante y, en su lugar ordenó:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y en su lugar: a) CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor del señor JUAN MARTÍN ESPINOSA GARCÉS la pensión de sobreviviente (sic) por el fallecimiento de su cónyuge a partir del 8 de junio del 2009, en cuantía correspondiente al salario mínimo legal vigente, mesadas que deberán ser pagadas de forma indexada. b) SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor del señor JUAN MARTÍN ESPINOSA GARCÉS de (sic) los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de octubre del 2009. c) SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor del señor JUAN MARTÍN ESPINOSA GARCÉS la suma de $2'484.500 por concepto de auxilio funerario, suma que deberá pagarse de forma indexada.
SEGUNDO: SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones de la presente demanda.
TERCERO: COSTAS de primera y segunda instancia a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS ($570.000) MCTE. Liquídense por secretaría. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si, a pesar de que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el fallador de primera instancia podía aplicar por vía del principio de la condición más beneficiosa, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original; para resolver esa cuestión, fundamentó su decisión en que la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL 40662, 15 feb. 2011, indicó que dicho principio opera en aquellos eventos en que el legislador no consagró un régimen de transición, con el fin de proteger a quienes, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia, pues poseen una situación jurídica y fáctica concreta, al tener cumplida la densidad de cotizaciones necesaria, conforme a la ley inmediatamente anterior.
Dedujo entonces que el fallador de primera instancia se equivocó, pues dio por cumplidos los presupuestos para dar aplicación a la condición más beneficiosa a favor del actor, lo que significó el estudio de las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, de manera que observó que la causante se encontraba cotizando a Porvenir a la fecha de su fallecimiento, y que para entonces tenía más de 26 semanas cotizadas desde agosto de 2008, cuando se trasladó a esa administradora.
Consideró que, como el único reparo que manifestó el fondo para no acceder a la pensión solicitada fue el número de semanas, es claro que ya el demandante había acreditado la convivencia por los 5 años anteriores al deceso de ella, por lo que estimó viable conceder el derecho pensional a partir del 8 de junio de 2009, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para esa fecha.
Encontró que también era viable reconocer los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no haber pagado oportunamente la pensión la entidad accionada. Al estudiar la excepción de prescripción, encontró que ese fenómeno extintivo no operó, por lo que declaró que el derecho procedía desde el momento en que se causó. En cuanto al auxilio funerario, dijo que estaba contemplado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y que no era de recibo el argumento del fondo demandado, expuesto en el escrito de respuesta a la petición y en la contestación de la demanda en el que indicó que no había lugar a dicho auxilio, pues para eso era necesario que el afiliado acreditara los requisitos que generan el derecho a la pensión, pues dicha prestación no tenía como requisito el haber obtenido el reconocimiento de la pensión, sino, simplemente, que el causante se encontrara afiliado y que demostrara haber sufragado los gastos del entierro.
Por tanto, como quiera que el único reparo del fondo era que el demandante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, «[…] se entiende que logró demostrar ante el fondo que había sufragado los gastos funerarios» y, en consecuencia, ordenó su pago en forma indexada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia acusada. Luego, que confirme el fallo del a quo para que, finalmente, absuelva a Porvenir de todo lo pedido en su contra. En subsidio, pidió la casación parcial del fallo impugnado, en cuanto condenó a cancelar intereses moratorios e indexación sobre las mesadas adeudadas; después, pidió que confirme parcialmente la absolución impartida por el juez en la primera instancia frente al pago de intereses moratorios e indexación. En subsidio, impetró la casación parcial del fallo gravado, en cuanto ordenó el reconocimiento del auxilio funerario; en forma ulterior, solicitó la confirmación de la absolución dispuesta en la sentencia del juez de primera instancia sobre esa pretensión. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron oposición y de los cuales se resolverán conjuntamente los dos primeros.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: «[…] artículos 46, 48, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Magna y se infringieron en forma directa los artículos 12 numeral 2º de la Ley 797 de 2003, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 1º mod. 123 del Decreto 2282 de 1989 y 29 y 230 de la Constitución Política».
Como errores fácticos, le enrostró los siguientes: 1- Pese a dar por demostrado que la señora Liliana Lourido Duque no había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha de su óbito, dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Espinosa era beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 2- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del año inmediatamente anterior al momento en el que entró a regir la Ley 797 de 2003, esto es, en el período comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, la señora Liliana Lourido Duque no alcanzó a computar 26 semanas aportadas. 3- Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por Juan Martín Espinosa Garcés. 4- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Espinosa Garcés no estaba legalmente acreditado para favorecerse con la pensión impetrada, en la medida en que la señora Liliana Lourido Duque no cumplía los requisitos exigidos por la ley, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa, para tal efecto.
Como prueba mal apreciada mencionó el historial de aportes de Liliana Lourido Duque en el ISS, en tanto que, como prueba dejada de apreciar relacionó el historial de aportes de la misma, en Porvenir. En su demostración expuso que basta el estudio de los historiales de cotizaciones de la causante a la seguridad social, tanto a través del ISS como de Porvenir, para concluir que ella no alcanzó a reunir las 50 semanas de aportes necesarias, pues en ese período solo cotizó el equivalente a algo más de 47, por lo que no consiguió cumplir con la exigencia prevista en el numeral 2º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, para que su cónyuge pudiera constituirse en legítimo acreedor de la pensión de sobrevivientes.
Señaló que debía considerarse la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, para examinar a la luz del acervo probatorio incorporado al expediente, si era posible conceder la pensión solicitada en los términos expuestos por dicha corporación. Luego, trajo a colación la misma sentencia para ilustrar que el principio de la condición más beneficiosa había sido tratado por esta corporación de forma tal que, en este caso era fácil encontrar que la causante no estaba haciendo aportes en Porvenir, aunque sí tenía 26 semanas cotizadas en el año previo al óbito, lo que no ocurrió entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, época en la que, según las historias laborales, no estaba haciendo aportes a la seguridad social en ese período.
De allí concluyó que el demandante no estaba llamado a favorecerse con la pensión que solicitó, ni aún bajo el amparo de la condición más beneficiosa, en los términos que venía considerando la corte, y que fueron pasados por alto por el tribunal, lo que se tradujo en la condena impuesta a la impugnante. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los arts. 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 60 del CPTSS.
En la demostración del cargo expresó que, el fallo impugnado condenó a Porvenir a pagar la pensión de sobrevivientes, indexada, desde el 8 de junio de 2009, y los intereses moratorios, a partir del 19 de octubre de 2009. Luego citó la sentencia CSJ SL 42477, 22 ag. 2012 para señalar la imposibilidad de imponer los intereses moratorios y la indexación, de manera simultánea, y, en el mismo sentido, el fallo CSJ SL 41392, 6 dic. 2011; tales providencias le permitieron ilustrar el dislate del tribunal al haber condenado a Porvenir a reconocer la indexación de las sumas adeudadas y, al tiempo, a ordenar el pago de intereses moratorios.
RÉPLICA DEL ISS Advirtió que, cualquiera que fuese la decisión de la corte, la misma no podía tener ninguna consecuencia adversa a esa entidad, no solo porque en el alcance de la impugnación nada se reclama frente a ella, sino porque en ninguno de los fallos de instancia se le impuso condena, ni ello fue controvertido en la alzada, ni en el recurso extraordinario.
En lo demás, dijo que el litisconsorcio que configuró el juez de primer grado no debía ser necesario, sino facultativo. RÉPLICA DE JUAN MARTÍN ESPINOSA GARCÉS Observó confusión en el alcance de la impugnación, por no especificar qué es lo que se pretende en sede de instancia, e incoherencia en las diversas peticiones principales y subsidiarias, lo que las haría excluyentes.
En cuanto al primer cargo, adujo que el tribunal hizo mención al acervo probatorio de manera oportuna y legal, con razones que hacen infundado el ataque, asemejándolo a un alegato de instancia. Expuso que el ad quem hizo un cabal entendimiento de la figura de la condición más beneficiosa, lo que implicó las condenas respectivas, en aplicación del texto original de las normas contempladas en la Ley 100 de 1993 y sin que para ello afecte el incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003; luego encontró no verificada la demostración de los errores fácticos endilgados al tribunal, por lo que estimó que la valoración probatoria de este permaneció incólume.
En punto del segundo cargo, adujo que no es cierto que la indexación pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tengan naturaleza, teleología y fundamentos afines, pues la jurisprudencia ha explicado sus diferencias, que parten de su distinta regulación legal, lo que indica que es posible conceder la indexación desde una fecha y los intereses desde otra.
CONSIDERACIONES El recurrente encauzó el primer cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 48, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN, entre otras disposiciones, lo que, en su sentir, condujo a la infracción directa del art. 12 de la Ley 797 de 2003. Los supuestos fácticos que quedaron establecidos en el proceso, fueron los siguientes: (i) que Liliana Lourido Duque estaba afiliada al sistema pensional y que cotizaba para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a través de la AFP Porvenir S.A.;
(ii) que la citada señora era la compañera permanente de Juan Martín Espinosa Garcés; (iii) que la asegurada falleció el 7 de junio de 2009; (iv) que, acontecido el deceso, su compañero elevó solicitud pensional ante la demandada, la cual le fue negada porque no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso.
El tribunal le reconoció la pensión de sobrevivientes a Juan Martín Espinosa Garcés, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 original, por encontrar que la afiliada fallecida, con anterioridad a su muerte, cotizó las 26 semanas exigidas por el literal a) del art. 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción prístina.
Frente a ello, planteó la recurrente como errores de hecho relevantes, no dar por demostrado, estándolo, que la señora Lourido Duque no reunía 50 semanas en el trienio anterior a la fecha de su óbito; y, no dar por demostrado, estándolo, que dentro del año inmediatamente anterior al momento en el que entró a regir la Ley 797 de 2003, esto es, en el período comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, no alcanzó a contabilizar 26 semanas aportadas.
No obstante, en atención a la posición jurisprudencial vigente, asumida por esta corporación en lo relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 primigenia, se torna innecesario el análisis del material probatorio, ya que, independientemente de que se cumplan o no los supuestos sentados para ello, a dicha aplicación se le puso un límite temporal, el cual estaba más que superado al momento del deceso de la asegurada.
Tiene claro la sala que, respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del causante, en razón de que el artículo 16 del CST consagra que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y, como es lógico, no irrogan consecuencias retroactivas a situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Así lo ha adoctrinado esta sala en sentencias como CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ 3769-2018, entre muchas otras. Entonces, es evidente que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, de modo que, en el presente evento, en que la causante falleció el 7 de junio de 2009, en efecto le era aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, debía acreditar un total de 50 semanas sufragadas en los tres años anteriores a su fallecimiento, es decir, entre el 7 de junio de 2006 y ese mismo día y mes del año 2009.
Ahora, es cierto que, tratándose de pensiones de invalidez y de sobrevivientes, ante la falta de un régimen de transición entre los reglamentos del ISS y el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, se ha acuñado jurisprudencialmente el principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en el art. 53 de la Constitución Nacional, el cual, según la sentencia de esta corporación CSJ SL 7781-2017, se caracteriza por ser una excepción al principio de la retrospectividad, que se aplica cuando acontece una sucesión o tránsito legislativo, y que procede cuando se predica la vigencia de la normativa inmediatamente anterior a la que rige al momento del siniestro, a falta de un régimen de transición y con el fin de proteger a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia, en tanto tienen expectativas legítimas y, de contera, por respetar la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Al citado principio, inicialmente se le dio aplicación entre el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la Ley 100 de 1993 original, y posteriormente, entre esta y la Ley 797 de 2003; sin embargo, a partir de la sentencia CSJ SL4650-2017, esta corporación analizó nuevamente la procedencia de este principio, trazando una nueva orientación a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 primigenia y 797 de 2003, bajo la advertencia que, si bien la regla general es que la norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento del deceso del causante, por excepción se aplica dicho principio, siempre y cuando el afiliado cumpla las condiciones que allí se señalan.
En dicha providencia se dijo: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. De acuerdo con esta nueva orientación jurisprudencial, y como la causante falleció el 7 de junio de 2009, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, no resulta viable la aplicación de la condición más beneficiosa entre el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 original y la Ley 797 de 2003, por ende, no dejó causado el derecho a la pensión reclamada.
Así las cosas, el cargo está llamado a prosperar, en cuanto revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del demandante y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 que, por ser pretensión consecuencial, pende del destino de la primera para su éxito, razón por la cual deviene inane el estudio del segundo cargo.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia, por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 86 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 174 y 177 del CPC y 60 del CPTSS. Para sustentar el cargo alegó que, conforme al contenido de las normas procesales que acusó de soslayadas por el tribunal, si el demandante estaba interesado en que se le reconociera el auxilio funerario derivado del fallecimiento de Liliana Lourido Duque, era imprescindible que acreditara el haber sufragado los gastos relacionados con el sepelio de ella, no obstante, en el expediente no encontró prueba de que él hubiera asumido esos gastos, lo que implica que el colegiado cometió una equivocación al condenar a la recurrente a erogar esa prestación, cuando dentro del proceso no obra comprobación alguna relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993 y sin que existan motivos que hagan presumir tal cumplimiento, como erradamente lo dedujo el fallador de segunda instancia. RÉPLICA DE JUAN MARTÍN ESPINOSA GARCÉS Acusó de error técnico este cargo, bajo el argumento de que la valoración de piezas probatorias procedía por la vía indirecta y no por la que eligió el recurrente.
Agregó que el fondo demandado tuvo por único reparo para negar el auxilio funerario que el interesado no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin cuestionar el haber acreditado el pago del sepelio, de manera que el argumento resulta extemporáneo e infundado en este momento procesal, máxime cuando la carga de la prueba estaba en el fondo demandado y no en el actor.
El ISS no hizo oposición a este cargo en concreto. CONSIDERACIONES No comparte la sala los reproches del opositor, pues el cargo luce debidamente confeccionado, en tanto que ataca la infracción directa de normas procesales –específicamente las relativas a la carga de la prueba y al deber del juzgador de fallar con base en la prueba oportunamente incorporada al proceso– pero como violación medio para la indebida aplicación de la norma de carácter sustantivo que contiene el derecho al auxilio funerario, para lo cual no acudió a criticar el análisis probatorio efectuado por el tribunal, sino el hecho de que este simplemente dejó de aplicar el precepto que le impone el deber de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, lo que no es un reproche de orden fáctico, sino netamente jurídico.
Dicho lo anterior, le asiste la razón al recurrente, pues la lectura de la sentencia acusada permite determinar que el tribunal, luego de advertir que el auxilio funerario es una prestación que no requiere del reconocimiento de la pensión como presupuesto de viabilidad, procedió a imponerlo a la pasiva sin estudiar si en el expediente existía la prueba necesaria para ello, pues, en sus palabras, «[…] el único reparo del fondo era que el demandante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente (sic), se entiende que logró demostrar ante el fondo que había sufragado los gastos funerarios y, en consecuencia, se condena a su pago».
Como puede verse, el tribunal no comprobó que la parte demandante hubiese demostrado, en sede judicial, que estaba establecido el requisito de estimación favorable del derecho al auxilio funerario, esto es, que el interesado, hubiera «[…] sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado», como lo exige el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.
Lo que el tribunal infirió, acerca de que el demandante «[…] logró demostrar ante el fondo que había sufragado los gastos funerarios», no es una verificación probatoria como la que necesariamente debe realizar el juez, confirme al artículo 174 del CPC, aplicable a la fecha de los hechos, pues no buscó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente la verificación de ese requisito, lo que indica la comisión del yerro por omisión denunciado, respecto de las normas procesales indicadas, que llevó a esa colegiatura a dar aplicación a la norma que contiene el derecho sustantivo, sin la debida verificación de sus supuestos fácticos.
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA En cuanto a la pensión de sobrevivientes y los intereses de mora, consecuenciales de aquella, y de conformidad con lo establecido en sede de casación, se itera que no le asiste derecho al señor Espinosa Garcés, a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de la señora Lourido Duque, por no haberse causado el derecho a dicha prestación, toda vez que no tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa entre el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 primigenia y la Ley 797 de 2003, al cual se le puso un límite temporal por parte de la jurisprudencia de esta corporación, hasta el 29 de enero de 2006, en tanto que el deceso de la asegurado ocurrió el 7 de junio de 2009.
Además, como la norma aplicable al caso es la que está vigente al momento del fallecimiento, que no es otra que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y la fallecida no tenía cotizadas al menos 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, no es viable el reconocimiento del derecho deprecado.
Corolario de lo anterior, al no haber lugar al reconocimiento pensional, mucho menos hay derecho a los intereses moratorios que se causan por el retardo de dicha prestación, con sustento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por lo dicho, en sede de instancia, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., el 14 de octubre de 2011, y en su lugar absolver a la demandada de la pensión de sobrevivientes y de los intereses moratorios.
Respecto de la pretensión de auxilio funerario, también se ratificará el fallo absolutorio del juez de primer grado, pues en el expediente no obra prueba de que el demandante haya cubierto los gastos funerarios correspondientes al fallecimiento de su compañera permanente, luego, al no haber cumplido con la carga de probar el supuesto fáctico del derecho que persigue, el demandante no puede hacerse acreedor a este.
Las costas del recurso de alzada se impondrán a la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN MARTÍN ESPINOSA GARCÉS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el que actuó como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Como tribunal de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., el 14 de octubre de 2011. Costas en el recurso de apelación, a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00