Micelio
SL2797-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2797-2018 Radicación n. °59792 Acta 21 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LESVIA MARÍA JULIO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA.

I.

ANTECEDENTES LESVIA MARÍA JULIO HERNÁNDEZ demandó a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, para que se condenara a reconocerle los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar, en condiciones de igualdad, de acuerdo al rango de su cargo como enfermera jefe, esto es, en una categoría de $1.400.000, más la indemnización por despido injusto, la Radicación n.° 59792 SCLAJPT-10 V.00 2 seguridad social integral «a causa del despido», el «preaviso conforme indica la ley del trabajo y la seguridad social», la indemnización por falta de la carta para la práctica del examen médico de retiro, la pensión sanción, los salarios dejados de percibir durante el tiempo de inactividad ocasionado por el despido, hasta que se liquide la relación laboral, el reintegro al mismo cargo o uno de mayor jerarquía, la indemnización por perjuicios morales, los intereses moratorios, costas y agencias en derecho (f.° 1 a 2, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la demandada, a partir del 14 de febrero de 1995, en el cargo de enfermera jefe; que entre sus funciones se encontraba «solicitar las drogas que se les aplicarían a los pacientes hospitalizados en la Unidad de Quemados del Hospital Fundación Metropolitana de Barranquilla, en horarios diurno, dominicales y festivos», cuyo retiro se hacía desde la farmacia; que era costumbre solicitar una o dos dosis de más, en los medicamentos para los pacientes hospitalizados, a fin de tener las emergencias en las noches o en los fines de semana; que los medicamentos que no se utilizaban, se regresaban a la farmacia, por medio de recibos de devoluciones; que la «Enfermera Jefe Directora de la Unidad de Enfermería», «Ludmila Acosta Bendek», tenía conocimiento de ese proceder y siempre lo había respaldado; que los directivos del Hospital Metropolitano, conocían que la farmacia abría después de las 8 de la mañana y que las drogas para pacientes quemados debían estar disponibles Radicación n.° 59792 SCLAJPT-10 V.00 3 desde las 6:30, 7:00 y 8:00 a.m., para evitar cualquier falla en su cuidado y evitar infecciones y demás complicaciones.

Dijo, que el 20 de julio de 2007, al terminar la mañana, salió de la unidad de cuidados intensivos, ubicada en el 6º piso y, en la tarde, laboró en el 4° piso, en la unidad de medicina interna; que, teniendo en cuenta que ella no se encontraba en la unidad de quemados, a las 3:00 p.m., el Hospital Universitario Metropolitano, practicó revista en los compartimientos de esa unidad; que durante el procedimiento se encontraron 6 ampollas de antibióticos y soluciones para disolver las ampollas, 3 tabletas de Alprazolam, que se utilizan para sedar y dormir a los pacientes en las noches, y 2 o 3 docenas de guantes que usan permanentemente para lavar, bañar y efectuar el aseo fisiológico de aquellos; que la cantidad de medicamentos hallada es insignificante; que la revista en la unidad donde laboraba, se llevó a cabo motivada por la mala información, injuria y calumnia de la señora «Aida Luz», jefe de enfermería, a los directivos.

Afirmó, que debido a esos hechos, fue llamada a rendir descargos, el 12 de julio de 2007, en los que explicó que siempre colocaba los medicamentos en una caja, para luego pasarlos a los «tachos» de los pacientes; que nunca pidió medicamentos que no se necesitaran, ni los solicitó para mantenerlos en su sección y luego robárselos, sino que cuando a un paciente le sobraba algún medicamento y otro lo necesitaba, ella misma, de forma automática, hacia la devolución y el pedido; que la jefe «Ludis Acosta», conocía de Radicación n.° 59792 SCLAJPT-10 V.00 4 las devoluciones; que en el Hospital Universitario Metropolitano, todas las puertas y salidas se encuentran vigiladas y controladas por seguridad privada, los cuales revisan todos los bolsos e implementos a la entrada y salida, y nunca reportaron que entrara o saliera con drogas o implementos del Hospital; que a pesar de haber explicado las razones de urgencia que llevaban a tener esos medicamentos e implementos en la unidad, las cuales eran para lavar y atender los pacientes a su cargo en las mañanas, sábados, domingos y festivos, fue despedida por medio de carta fechada el 17 de agosto de 2007.

Sostuvo, que la finalización de su contrato fue sin justa causa; que solicitó se le entregara una copia de la devolución de medicamentos de la unidad de quemados, cuando se hizo auditoria interna, pero ello no ocurrió; que el 11 de septiembre de 2007, solicitó su reintegro al cargo, el pago de salarios y prestaciones sociales en igualdad de condiciones por ser enfermera profesional; que elevó nuevo derecho de petición solicitando las copias de las devoluciones de medicamentos ocurridos en el año 2007, así como los medicamentos retirados de la unidad de quemados en la inspección de auditoria interna del 21 de julio de 2007, pero la demandada no le ha respondido; que las razones en las que se fundamentó la carta de despido, son falsas, por lo cual la terminación de su contrato de trabajo fue injusta y consecuencia de una persecución patronal; que se declara «en estado de brazos caídos».

Radicación n.° 59792 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó, que su contrato de trabajo está llamado a la continuidad, porque laboró del 14 de febrero de 1995 al 17 de agosto de 2007, lo cual suma más de 12 años de servicios; que debe ser reintegrada; que la demandada debe responder por los daños y perjuicios materiales y morales que le causó; que está en mora de pagar créditos laborales y pensionales a su favor; que debe responder por la pensión sanción y las cotizaciones a salud y pensión por el tiempo en que estuvo cesante (f.° 2 a 7, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la universidad accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto el relativo a la fecha de inicio del contrato de trabajo y el despido. Negó los concernientes a la existencia de costumbre dentro de la institución para pedir y mantener medicamentos en la unidad de quemados, pues las enfermeras solo podían solicitar los que fueran recetados por el médico; el conocimiento que respecto de la irregularidad que cometió la actora, tuviese su superior, la cual, precisa, nunca fue imputada como un delito o ilicitud, sino como un incumplimiento de los procedimientos que regulaban su actividad; la devolución de los medicamentos que no se utilizaban; la hora en que se abría la farmacia; la cantidad de medicamentos que se encontraron en la inspección, los cuales, dijo, fueron numerosos y se encuentran relacionados en el acta de auditoria; el control de las devoluciones; las justificaciones dadas por la demandante en el acta de descargos, además de la reincidencia, por tercera vez, en la misma falta.

Sobre los demás hechos manifestó no ser relevantes o ser simples apreciaciones de la parte. Radicación n.° 59792 SCLAJPT-10 V.00 6 De ahí que se opuso a las pretensiones y propuso, en su defensa, las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas (f.° 60 a 73, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 29 de octubre de 2010, resolvió «[…] INHIBIRSE para resolver de fondo la presente Litis, por falta del presupuesto procesal de demanda en forma por indebida acumulación de pretensiones», absteniéndose de imponer costas en esa instancia (f. ° 199 a 212, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas procesales a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que, la inconformidad de la apelante con la sentencia de primera instancia, radicaba en que solo hasta el final del proceso se advirtió la falta de un «presupuesto procesal», como es la demanda en forma, por encontrar demostrada una indebida acumulación pretensiones, «muy a pesar de ello había sido subsanado al subsanar el libelo»; que corresponde a los Jueces de primer grado realizar un control adecuado de las demandas para su admisión, pues, como lo expuso la Corte en la CSJ SL, 26 sep. 2004, rad. 22.694, dicho control Radicación n.° 59792 SCLAJPT-10 V.00 7 constituye uno de los pilares fundamentales de la recta y cumplida administración de justicia; que esa labor debe realizarse en forma diligente, cuidadosa y seria, con el fin de que pueda resolverse de fondo la litis, cumpliendo las expectativas que la sociedad tiene de la administración de justicia. Agregó, que el artículo 25A del CPLSS, permite la acumulación de pretensiones, siempre y cuando se cumplan unos requisitos, entre ellos, que no sean excluyentes entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; que la demandante incurrió en una indebida acumulación de sus pedimentos, al procurar se le reconociera, en forma concurrente, la indemnización por despido injustificado y el reintegro, pues sus consecuencias jurídicas son incompatibles, en razón a que la indemnización por despido injusto finaliza de manera definitiva el vínculo laboral, mientras el reintegro le da continuidad, razón por la cual, como lo indicó el primer Juez, la causa pretendi terminó siendo indescifrable, imposibilitando la decisión de fondo; que, contrario a lo expuesto en la apelación, el Juez de primera instancia inadmitió la demanda, pero por defectos de forma, por lo que dicho yerro no fue subsanado; que aun si se interpretara la demanda, de ella no era posible inferir el pedimento principal de la demandante, en razón a que los hechos solo dan cuenta del despido, el cual puede conducir a las dos consecuencias reclamadas.

Dijo, que la decisión inhibitoria no constituía una denegación de justicia, ya que el error cometido por la Radicación n.° 59792 SCLAJPT-10 V.00 8 accionante, tenía el carácter de «insalvable»; que, incluso, en el recurso de apelación, la actora no aclaró el sentido de sus pretensiones, pues reclamó que se concedieran todas ellas, cuando algunas, itera, tienen el carácter de irreconciliables; que, en torno al tema, la Corte se ha pronunciado en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24.925, de la cual se desprende es deber de quien elabora una demanda, tener la diligencia y precisión en su contenido, para evitar planteamientos ilógicos, que excluyan los derechos que se pretenden; que, a pesar de que debe primar el derecho sustancial sobre el procesal, según lo indica el articulo 228 CN, ello no conlleva al desconocimiento de las normas procesales.

Aseveró, que no es labor del Juez hacer la demanda, porque eso solo le corresponde a la parte demandante; que, aunque el primero deba ejercer un control al admitir esa pieza del proceso, si pasa por alto algún error y continua el proceso hasta la etapa de juzgamiento, las consecuencias de ese yerro recaerán para el demandante, quien no podría alegar que el sentenciador omitió su deber, al no advertir su propia falta; que faltando uno de los presupuestos procesales para decidir de fondo el litigio, debía confirmar la sentencia de primera instancia (f.° 241 a 252, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 59792 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «CASACIÓN TOTAL de la sentencia de segunda instancia […], en Sede de Instancia REVOQUE y deje sin valor la decisión de sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Sala Segunda de descongestión laboral de que viene impugnada, como juez de instancia, en cuanto el Juez de primera instancia y el Tribunal Superior por error y negligencia se declaró inhibido para resolver el presente proceso […]» (negrita dentro del texto) (f. ° 19 a 21, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que no fue replicado (f.° 34 ibídem). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido, en violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 37, 38, 39, 40, 71, 72, 73, 82 numerales 1°, 2°, 3°, 174, 177, 181, 194 del CPC; 23, 24, 63, 64, 65, 66, 216 del CST; 2341, 2347, 2349, 2356 del C.C.; la Ley 100 de 1993; el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990; la Ley 712 de 2001 numeral 1°; la Ley 1010 del 2006, en sus artículos 1°, 2°, 3° 4° y 5°; y los artículos 7°, 11, 12, 13, 17, 18, 25, 29, 43, 53, 58, 86, 90 y 95 en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 228 y 229 de la CN (f.° 21 a 22, ibídem).

Sustenta el cargo diciendo que, el Tribunal dio por probado el contrato de trabajo entre las partes, los extremos Radicación n.° 59792 SCLAJPT-10 V.00 10 laborales y el salario base; que admitió «[…] que el patrono demandado en la contestación de la demanda propuso unas excepciones que fueron falladas en forma adversa», las cuales fueron confirmadas en el fallo recurrido; que dicha decisión fue errónea, pues el primer Juez se inhibió de fallar «a pesar de conocer que la demanda fue admitida por reunir los requisitos legales», pese a entender «que la pretensión principal era el reintegro y de no darse esta protección, lo sería la condena por despido y reconocimiento y pago de la pensión sanción de vejez al cumplir la trabajadora los 50 años de vida».

Afirma, que el ad quem realizó un razonamiento no atenido a la ley y a la jurisprudencia, la cual debe otorgar efectividad a la protección a sus derechos, «porque ni siquiera aplica la ley contenida en el art. 82 en los núm. 1°, 2° y 3° del C.P.C.», desconociendo que, «[…] la acumulación de pretensiones que se hace en la demanda se podían unificar por ser conexas», y porque «no se excluyen entre sí»; que si bien dichos pedimentos no se propusieron como principales y subsidiarias, ello se debió a que el Juez las consideró «bien presentadas», al ordenar la corrección de la demanda, únicamente en punto de la representación legal de la empleadora; que, en consecuencia, se admitió la demanda, debido a que, […] la señora Juez de primera instancia entendió que era claro que la pretensión principal era el reintegro, máxime que todas las constancias de las devoluciones que hizo la enfermera jefe de la Unidad de Quemados a la farmacia del Hospital Metropolitano, llegaron al proceso en debida forma, y fueron tenidas como pruebas en el auto de ordenación de pruebas, pues era el meollo Radicación n.° 59792 SCLAJPT-10 V.00 11 del asunto, esto es que si la constancia de las devoluciones de los medicamentos a la farmacia aparecía y era aportada al proceso, era evidente que a la demandada no se le había hurtado nada, ni se le había perdido nada, ni tenía porque hacer esas falsas imputaciones en contra de su trabajadora LESVIA JULIO, y era la prueba para demostrar además de todos los testimonios que llegaron al proceso, y que dan cuenta que LESVIA JULIO era una persona honorable, honrada, buena trabajadora y fiel cumplidora con su deber, y que no se merecía esa mala suerte.

Expuso, que la decisión de los jueces de primer y segundo grado, le ha generado perjuicios, por lo que solicita sean reparados; que el ad quem «cambia e inaplica el sentido legal de las […] normas protectoras laborales», incorporadas en la proposición jurídica, especialmente «el artículo 1°, 2°, 3°, el artículo 36, 141 de la Ley 100 de 1993 y el art. 82 del CPC, el art. 2° del CPLSS modificado por el art. 2° de la Ley 712/2001 num. 1°, 4° y 5° del C.P.L y los arts. 23, 24, 65, 69 y 216 del CST y SS», así como la jurisprudencia Constitucional; que si el Juez colegiado no hubiese incurrido en la trasgresión legal con que se le acusa, le hubiese protegido los derechos, pues, […] en el curso de la investigación se demostró con todas las pruebas provenientes de la farmacia de la Universidad del Hospital Metropolitano, que las drogas si se devolvían oportunamente desde la Unidad de Quemados a cargo de la demandante, hacia la farmacia para que las volvieran a controlar, sino se hubiese incurrido en criterios desajustados a la realidad procesal, el derecho en conflicto hubiera sido protegido sin dilaciones injustificadas, y la trabajadora hace tiempo tenía que haber sido reintegrada a su mismo puesto de trabajo o a otro mejor Razonó, que, en consecuencia, el ad quem dejó de salvaguardar los derechos a la igualdad y equidad procesal, al impartir un alcance restrictivo a la normatividad que protege la relación laboral y los contratos de trabajo Radicación n.° 59792 SCLAJPT-10 V.00 12 bilaterales; además, trasgredió el principio de buena fe del artículo 55 del CST, así como la regulación concerniente a las obligaciones especiales del empleador, previstas en el artículo 57 numeral 7 del CST, que le imponen el deber de respeto a la dignidad de los trabajadores, sus creencias y sentimientos.

Agregó que, Es claro y evidente que si el Tribunal Superior hubiese procedido con justicia y equidad, sin burlar la ley, sin burlar los derechos del trabajador, con un sentido justo de la vida y el trabajo, en forma por demás imparcial, se hubiese revocado esa sentencia ilegal inhibitoria, y se hubiese condenado a la demandada UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA a tener que venir a responder por el pago de todos los perjuicios causados a mi mandante con ese injusto despido de su lugar de trabajo, y se hubiese decretado y ordenado el reintegro a su lugar de trabajo en forma inmediata (f.° 21 a 27, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES Nuevamente, debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Radicación n.° 59792 SCLAJPT-10 V.00 13 Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Sala, que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se tengan por trasgredidos.

Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales, huelga decirlo, se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Radicación n.° 59792 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, las falencias que se advierten en el recurso interpuesto, son: 1. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la recurrente solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y, a su vez, su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse. 2.

En la proposición jurídica del cargo, observa la Corte que la impugnante denunció la violación de la «Ley 100/93; el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990; Ley 712/2001 num. 1», lo cual no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le incumbe al Juez de casación la obligación de investigar el canon legal que haya podido quebrantar el ad quem, dentro de cada uno de esos compendios normativos, según lo ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304. 3.

Adicionalmente, la impugnante acusó la sentencia de violar directamente, en la modalidad de «interpretación errónea», el «art. 82, núm. 1°, 2°, 3° […] C.P.C.» (f.° 22, cuaderno de casación); sin embargo, sustentó su disenso en que: «el Tribunal de Instancia interpreta de manera equivocada la normatividad vigente, porque ni quisiera aplica la Ley contenida en el art. 82 en los núm. 1°, 2° y 3° del C.P.C. […]» (f.° 22 a 23, ibídem), es decir, en lo que correspondería a Radicación n.° 59792 SCLAJPT-10 V.00 15 la infracción directa, con lo cual desconoció la independencia, autonomía y exclusión de esas dos modalidades de trasgresión normativa, en razón a que un precepto no puede ser infringido en una sentencia como la confutada, por su desconocimiento y, a la vez, por haber sido aplicado, pero con una intelección equivocada.

Así lo ha explicado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2007. rad. 29697, al decir: El artículo 87 del C.P. del T. y de la S. S. dispone que el recurso de casación procede por los siguientes motivos: “1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea” A su turno, el artículo 90 ibídem estatuye: La demanda de casación deberá contener: “5.

La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.” De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándole un alcance diferente. Radicación n.° 59792 SCLAJPT-10 V.00 16 Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. 4. Al hilo de lo anterior, advierte la Corte que, aunque el ataque se dirigió por violación directa de la ley en el concepto de: […] interpretación errónea de los Arts. 37, 38, 39, 40, 71, 72, 73, [ ], 174, 177, 181, 194, del C.P.C., Art. 23, 24, 63, 64, 65, 66, 216 del C.S.T. SS, 2341, 2347, 2349, 2356, del C.C., […], Ley 1010 del 2006 Art. 1°, 2° num. 1°, 2°, 3° 4° y 5° inclusive, el Art. 7°, 11, 12, 13, 17, 18, 25, 29, 43, 53, 58, 86, 90 y 95 núm. 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y […] y 229 de la Carta Magna (f.° 21 a 22, ibídem).

Constatada la sentencia del Tribunal, obrante a folios 241 a 253 del cuaderno n.°1, se observa que en parte alguna hizo referencia a esos preceptos, por lo que no efectuó intelección alguna de los mismos, lo que hace imposible que haya incurrió en la trasgresión legal con que se le acusa. Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9687-2017, en la que indicó: […] es de destacar que ninguna de las normas denunciadas como erróneamente interpretadas, esto es, la Ley 6 de 1945, los artículos 48 y 49 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, o los artículos 25, 53, y 54 de la Constitución Política, fueron llamadas a operar por el juez de alzada y el sub motivo de violación escogido por el censor supone la aplicación de la norma, lo que deja claro su equívoco en tal escogencia. Además, en sentencia CSJ SL15025-2017, orientó: Radicación n.° 59792 SCLAJPT-10 V.00 17 Viene a resultar contradictorio que se censure al ad-quem de haber realizado una interpretación errónea de un compendio normativo, «determinando conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación», cuando las normas aludidas ni siquiera fueron objeto de aplicación en la resolución de la alzada.

Lo anterior, en razón a que el Juez de apelación fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 25 A del CPTSS, normativa que no fue enunciada, ni censurada por la recurrente como trasgredida, en la proposición jurídica, ni en el desarrollo del cargo, pues, no empece a que en el último hizo alusión al «art. 25 del C.P.T y SS», lo fue para decir «que la demanda fue admitida en legal forma por reunir los requisitos» del precepto en comento. 5.

Ahora, aunque la jurisprudencia de la Corte en la que soportó el Tribunal su decisión, trajo a colación una providencia de su Sala Civil, en la que se examina «el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil» (el cual, como ya se indicó, fue censurado por interpretación errónea, pero desarrollado por infracción directa), el cargo sería inestimable, puesto que no fue acusado por violación medio, en cuanto a través del mismo se hubiera trasgredido la normativa sustantiva que gobierna el caso, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

En relación con lo apuntado, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Radicación n.° 59792 SCLAJPT-10 V.00 18 Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 6.

Finalmente, encuentra la Sala que el cargo fue desarrollado como un simple alegato de conclusión, pues la censura no indicó, como le correspondía, cuál fue la intelección equivocada que hizo el ad quem respecto de las normas que, dice, fueron violadas, como tampoco la que considera correcta, incumpliendo con la carga que el ataque escogido le exige.

Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, en la que señaló: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es Radicación n.° 59792 SCLAJPT-10 V.00 19 equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

El cargo le enrostra al Tribunal le interpretación errónea del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la lectura de la sentencia gravada evidencia que el juzgador de segundo grado no aludió, en manera alguna, a tal disposición, de suerte que no pudo incurrir en un entendimiento equivocado de ella. Pero hay más: el recurrente no honró la carga procesal de hacer el análisis comparativo entre la inteligencia que a las normas jurídicas denunciadas le dio el juez de la segunda instancia con el recto sentido que surge de su texto, porque no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas.

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró LESVIA