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SL2796-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2351 de 1968Decreto 2365 de 1965Ley 1437 de 2011Ley 2351 de 1965Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2796-2024 Radicación n.° 101368 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON ARCE MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE – HUV, trámite al que se vinculó como «litis consorte» necesario al SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS Y HOSPITALES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - SINTRAHOSPICLÍNICAS-.

I.

ANTECEDENTES Nelson Arce Marín llamó a juicio al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE (HUV), para que Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 2 se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo, uno similar o de mayor categoría, junto con el pago indexado de los derechos laborales causados desde el finiquito hasta la reincorporación, por haber terminado el vínculo laboral, encontrándose protegido por el fuero circunstancial.

Narró que ingresó a laborar en el hospital el 1° de enero de 1994 como auxiliar de servicios generales; que estaba afiliado a la organización Sintrahospiclínicas; que el 26 de diciembre de 2013 el sindicato presentó pliego de peticiones; que la etapa de arreglo directo duró entre el 20 de noviembre y el 30 de diciembre de 2014; que en esa oportunidad suscribieron un acta extra convencional, según la cual, el incremento salarial de 2016 y 2017, sería el producto de la negociación previa que realizaran las partes.

Indicó que el 30 de diciembre de 2015 el sindicato presentó nuevo pliego de peticiones con el objeto de negociar el aumento de la remuneración del año 2016; que el 16 de agosto de 2016, tras intervención del Ministerio del Trabajo, se logró instalar la mesa de negociación; que el 12 de octubre de 2016, 8 y 29 de junio, 20 de septiembre y 11 de diciembre de 2017, Sintrahospiclínicas solicitó y reiteró la convocatoria de un tribunal de arbitramento.

Señaló que en los Acuerdos 019 y 020 del 26 de octubre de 2016, la junta directiva del hospital aprobó una reestructuración administrativa; que, por virtud de ella, terminó el contrato laboral de 177 trabajadores oficiales; que estos interpusieron acciones de tutela para obtener el Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 3 reintegro; que en decisiones del 10 de noviembre y el 19 de diciembre de 2016, se ampararon sus derechos fundamentales; que en providencia CC T523-2017 se tuvieron por improcedentes los remedios constitucionales.

Precisó que, por lo anterior, a través de Resolución n.° 3718 del 17 de octubre de 2017, se declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria del Acuerdo 029 del 21 de diciembre de 2016, por medio de la cual se habían acatado las órdenes constitucionales de primera y segunda instancia y, por tanto, el empleador decide nuevamente el despido de los subordinados.

Contó que el 17 de enero de 2017 el ente ministerial comunicó la designación del árbitro del sindicato; que el 31 de ese mes y el 6 de marzo de la misma anualidad, la organización le reclamó por la falta de designación de su contraparte; que este se logró después de varios intentos, el 9 de julio de 2018; que el tercero de ellos debió ser sorteado conforme se lee en el Acta del 31 de agosto del mismo año. Agregó que mediante Resolución n.° 4948 de 2018 el Ministerio del Trabajo integra el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para resolver el conflicto colectivo surgido entre el HUV y Sintrahospiclínicas; que el 18 de enero de 2019 el Tribunal de Arbitramento sesionó; que el 22 y 23 siguiente comunicó el laudo arbitral y que el 4 de febrero lo depositó. Concretó que la demandada no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para el despido colectivo de Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 4 trabajadores oficiales en octubre de 2016 (f.° 16 a 40, archivo «20240937299534706», expediente digital).

El Hospital se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la celebración del contrato de trabajo y su extremo inicial, la actividad que desarrolló el actor, la afiliación del mismo al sindicato, la terminación del vínculo por una causa legal, la interposición de acciones de tutelas para obtener el reintegro y sus resultados jurisdiccionales.

Aclaró que no se presentó un pliego de peticiones; que la Reclamación del 26 de diciembre de 2015 en la que se solicitaba el incremento salarial no tenía esa naturaleza; que, aunque se admitió la intervención del ministerio para la resolución de ese conflicto, no hacía referencia a ningún disenso colectivo y que, en todo caso, la organización sindical no fue diligente.

Sostuvo que la terminación unilateral del contrato del accionante tuvo como fundamento el Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016, que se expidió con base en normas superiores que facultan la reestructuración de entidades oficiales; que esa medida fue adoptada, en este caso, para conjurar el déficit financiero que afrontaba el Hospital. Propuso, como previas, las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral e inexistencia de responsabilidad conforme a la ley y Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 5 como perentoria, la de compensación (f.° 55 a 185, ib).

Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, se ordenó vincular al contradictorio a Sintrahospiclínicas, quien coadyuvó las pretensiones del gestor (f.° 202 a 208, ibidem), aceptó los hechos y replicó la demanda sin oponerse a los pedimentos o presentar excepciones (f.° 213 a 216, ibidem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 26 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, respecto de los valores que hubieren sido cancelados al actor, correspondientes a liquidación de prestaciones sociales e indemnización por la terminación del vínculo laboral efectuada el día 26 de octubre de 2016, y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que al momento de efectuada la terminación unilateral del vínculo laboral por parte del demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA ESE, el actor se encontraba amparado por la protección del FUERO CIRCUNSTANCIAL dejando sin efecto jurídico alguno dicha desvinculación.

TERCERO: ORDENAR el reintegro del actor NELSON ARCE MARIN al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE, o uno de igual superior categoría.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE, a pagar al demandante NELSON ARCE MARIN todos los valores adeudados desde y con ocasión de su despido al 26 de octubre de 2016 y hasta la ejecutoria de la presente providencia, correspondientes a salarios, prestaciones sociales de orden legal causados desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro y trasladando los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el mismo lapso.

Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 6 QUINTO: COSTAS a cargo del demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE y a favor del demandante, fíjense como agencias en derecho la suma de 4 SMLMV. Liquídense por Secretaría.

SEXTO: CONSÚLTESE con el superior la presente decisión, en el evento de no ser apelada (f.° 233 a 237, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de agosto de 2023, al decidir la apelación de la accionada, revocó la de primera. Dijo que estudiaría si el demandante, al momento de la terminación del contrato de trabajo (26 de octubre de 2016), gozaba de fuero circunstancial, teniendo en cuenta que no es materia de debate: i) que Nelson García Marín inició labores en la demandada «HUV» desde el 1° de enero de 1994 hasta el 26 de octubre de 2016, cuando fue despedido, a través de Comunicación del 27 de ese mes y año; ii) que su vinculación fue indefinida; iii) que estaba afiliado a Sintrahospiclínicas y, iv) que era trabajador oficial.

Señaló que el fuero circunstancial está regulado en los artículos 25 de la Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 y está amparado también en los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976 y 411 de 1997; que dichas normas tienen por finalidad evitar que los afiliados de un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y por esa vía diluir el movimiento sindical (CSJ SL3317-2019).

Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 7 Razonó que la protección inicia con la presentación del pliego de peticiones y culmina con la solución de la controversia mediante la firma de la convención o el pacto o hasta que quede ejecutoriado el laudo (CSJ SL5337-2021); que, sin embargo, la vigencia del amparo foral no está llamado a perdurar en el tiempo, porque el conflicto también puede finiquitar anormalmente, como ocurre ante la falta de interés de los convocantes (CSJ SL3707-2020).

Coligió que para acceder al fuero se requiere demostrar: «i) la existencia del sindicato, ii) la presentación de un pliego de peticiones, iii) etapa de arreglo directo o su prorroga y iv) la diligencia e interés de los aforados durante el desarrollo de las etapas previo a su finalización por convención o laudo arbitral». Indicó que en el asunto estaba acreditada la personería jurídica de la organización sindical; la afiliación del demandante a ella y la existencia de un Laudo Arbitral del 18 de enero de 2019, según el cual: i) el 30 de diciembre de 2015 el sindicato presentó ante la demandada reclamación de incremento salarial; ii) el 16 de agosto de 2016 se dio inicio al conflicto colectivo; iii) la solución quedó diferida a la decisión de un tribunal de arbitramento, conforme se expresó en el Acta de la Junta Directiva del 4 de octubre de 2016; iv) el 25 de octubre de 2016 Sintrahospiclínicas solicitó al Ministerio la conformación del Tribunal de Arbitramento y v) las partes, Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 8 [ ] suscribieron una convención colectiva de trabajo el 30 de marzo de 2012, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, la cual el 30 de diciembre de 2014 mediante acuerdo extra convencional fue prorrogada desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, «salvo el incremento salarial para los años 2016 y 2017 que sería producto de la negociación directa que realicen las partes previa solicitud que del incremento realice el Sindicato a través de su Representante Legal, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 15 de la actual convención colectiva de trabajo».

Afirmó que, adicionalmente, en el expediente obraban el Acuerdo n.° 18 del 14 de junio de 2017, por medio del cual el hospital estableció un incremento salarial para el 2016 del 6.77 %; la «Resolución 4948 del 14 de noviembre de 2018», que convocó un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo, derivado de la petición del «30 de diciembre de 2015», que tenía por objeto convenir el incremento salarial del 2016 y el Laudo del 18 de enero de 2019, que resolvió el asunto, declarando que el fijado por el hospital era ajustado a derecho y a la Constitución. Explicó que podía inferirse la existencia del fuero circunstancial, porque hubo una negociación para el incremento del salario de 2016, cuya etapa de arreglo directo inició el 30 de diciembre de 2015 y culminó el 4 de octubre de 2016; que el sindicato convocó al Tribunal el 25 de octubre de 2016; que el Ministerio de Trabajo realizó la convocatoria el 14 de noviembre del 2018 y el laudo se profirió el 18 de enero de 2019.

Aclaró que, sin embargo, no hubo diligencia por parte del sindicato o prueba que justifique su inactividad en el trámite del aparente conflicto colectivo, «entre la fecha de la Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 9 solicitud elevada ante el Mintrabajo para la conformación del Tribunal de Arbitramiento y el día que se profirió el laudo arbitral»; que, muy por el contrario, [ ] se evidencia un total desinterés de estos, por cuanto al incremento del salario del año 2016 decretado por la demandada, no manifestaron inconformidad o repudio alguno frente a tal decisión, pese a que el porcentaje concedido fue inferior al solicitado en la petición que dio origen al pleito y fue posterior a la finalización de la etapa de arreglo directo y presentación de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramiento.

Recordó que en un proceso semejante, en contra de la misma demandada (2019-00728-01), ya había concluido en igual sentido, al referir Aunque insiste la parte recurrente que debe ser estudiado si al momento del despido el día 26 de octubre de 2016 ya se había presentado un pliego o se había conformado un conflicto, al respecto debe advertirse que si en gracia de discusión se admitiera entrar a valorar si con la solicitud de incremento salarial presentada el 30 de diciembre de 2015 se dio inicio a un conflicto colectivo, tal discusión no sería plausible teniendo en cuenta que el día 12 de mayo de 2017, la Junta Directiva del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE ESE EVARISTO GARCÍA determinó como incremento salarial para el 2016 el 6.77 %, sin observarse que frente a la aludida disposición se presentó alguna discusión, lo que denota el desinterés de mantener el conflicto presuntamente originado, por lo tanto, no era viable continuar con el debate valiéndose de la solicitud de incremento salarial instaurado el 30 de diciembre de 2015 o cualquier otra petición en ese sentido (f.° 33 a 67, cuaderno del Tribunal, archivo « 20240227195554706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «005Anexo», ESAV).

Formula por la causal primera dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por vías distintas, comparten normas en la proposición jurídica, argumentos de estimación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con el 1°, 9, 11, 12, 18, 19 y 21 del CST; 374, 432, 433, 444 y 467 del CST; 27 del CC; 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CP; 1° de la Ley 52 de 1975; 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del C.C.; como medio el 60, 61 y 145 del CPTSS, 164 del CGP y las «Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los Convenios 87 y 98 de la OIT».

Asegura que la segunda instancia incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 11 colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del pliego de peticiones el día 30 de diciembre de 2015. 2.- No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el día 30 de diciembre de 2015, terminó normalmente con la expedición del Laudo Arbitral de fecha 18 de enero de 2019, en la cual se resolvió el conflicto colectivo determinando que el incremento realizado por el hospital demandado se encontraba ajustado a derecho y a la constitución. 3.- No dar por demostrados, estándolos, todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección al demandante en conflicto colectivo. 4.- No haber dado por acreditado, estándolo, por la prueba legalmente exigida, que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante no había terminado el conflicto colectivo de trabajo. 5.-No haber dado por acreditado, estándolo, que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le era aplicable el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 7.- No haber dado por acreditado, estándolo, que la Resolución No. 4948 de fecha 14 de noviembre de 2018, por la cual se convocó al Tribunal de arbitramento para resolver el conflicto de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de clínicas y Hospitales del Departamento del Valle “SINTRAHOSPICLÍNICAS” y el Hospital demandado, por parte del Ministerio de Trabajo, se presumía su legalidad por no haber sido demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sostiene que esas equivocaciones acaecieron como consecuencia de la falta de valoración de la demanda, su contestación, los alegatos de conclusión de la accionada y la reclamación administrativa; así como también, por la apreciación errada de: 1.- Resolución No. 4948 de fecha 14 de noviembre de 2018 expedida por el Ministerio de Trabajo, por la cual se convocó al Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 12 Departamento del Valle "SINTRAHOSPICLÍNICAS" y el Hospital demandado, se presumía su legalidad por no haber sido demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.- Laudo arbitral de fecha 18 de enero de 2019, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo existente entre el sindicato "SINTRAHOSPICLÍNICAS" y el Hospital demandado iniciado el día 30 de diciembre de 2015. 3.- Acuerdo No. 018 del 14 de junio 2017 emanado por el hospital accionado. donde éste estableció como incremento salarial para sus empleados para el año 2016 el 6.77 % de acuerdo con la variación anual de IPC que cerró en el año 2015 (Archivo 69 Carpeta Anexos). 4.- Acta de junta directiva del sindicato SINTRAHOSPICLÍNICAS, de fecha 04 de octubre de 2016 donde tomó la decisión de decidir el conflicto colectivo de trabajo con el hospital demandado, a través de un laudo arbitral agotando así la etapa de arreglo directo. 5.- Acta de inicio y terminación del arreglo directo -04 de octubre de 2016, suscrito entre las partes. 6.- Solicitud por parte del sindicato SINTRAHOSPICLÍNICAS al Ministerio de Trabajo de la conformación del Tribunal de Arbitramento -25 de octubre de 2016.

Expone que el Petitorio del 30 de diciembre de 2015 inició el conflicto colectivo de trabajo entre el HUV y Sintrahospiclínicas; que la Resolución n.° 4948 de 2018 proferida por el Ministerio de Trabajo y el Laudo Arbitral del 18 de enero de 2019, dan cuenta que esa reclamación solo se solucionó con la decisión del Tribunal de Arbitramento convocado de forma obligatoria.

Afirma que el colegiado no apreció correctamente el Documento del 4 de octubre de 2016, por medio del cual Sintrahospiclínicas solicitó la convocatoria del tribunal con ocasión del pliego de peticiones de 2015, porque esos Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 13 elementos enseñan que el sindicato cumplió los requisitos de los artículos 432, 433, 434, 444 y 452 del CST.

Señala que también valoró equivocadamente el Acuerdo 018 del 14 de junio de 2017, emitido por la junta directiva del Hospital, en el que se estableció el incremento salarial del 2016, porque de haberlo leído acertadamente, habría colegido que el sindicato no estaba obligado a aceptarlo, porque fue una decisión unilateral del empleador y para mejorar las condiciones económicas ya había presentado un pliego de peticiones en diciembre de 2015.

Estima que el juez de la apelación desacertó al recriminar la inactividad del sindicato entre la fecha en que solicitó al Ministerio del Trabajo la convocatoria del tribunal de arbitramento y el día en que este profirió el laudo, porque de no haber existido diligencia, ese ente no habría dado apertura a esa etapa del conflicto, «razón por la cual se presume su legalidad».

Denota que en la sentencia CSJ SL759-2019 se razonó: Y es que como tales probanzas aluden a un periodo ulterior a la ruptura del contrato de trabajo de la demandante, carece de relevancia analizar si se presentó un incumplimiento a las etapas propias de su solución en los términos alegados, como también si existió o no en ese momento por parte de quienes promovieron la negociación, el interés suficiente para que alcanzara su cabal desarrollo, pues, a lo sumo, en el mejor de los casos y de cara a lo expuesto por la censura, eventualmente lo que esa pruebas podrían acreditar es la extinción del conflicto, pero ello solo tendría efectos frente a determinaciones o despidos que se produzcan a partir del abandono tácito de la organización sindical del diferendo y no frente a situaciones jurídicas que se Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 14 sucedieron previamente cuando el conflicto colectivo estaba vigente y en pleno vigor, como ocurrió con la actora.

Llama la atención en que al tenor del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio del Trabajo tiene tres años para pronunciarse sobre una querella presentada por un sindicato cuando el empleador se niega a negociar un pliego de peticiones; que en el caso solo tardó dos años para expedir la resolución que convocó al tribunal de arbitramento, por lo que no existían razones válidas para revocar el fallo de primera instancia. Colige que el conflicto colectivo en el caso, terminó el 22 y 23 de enero de 2019 con la notificación del laudo arbitral proferido, porque el sindicato solicitó al ministerio convocar el tribunal de arbitramento; que, por ese motivo, no puede endilgársele haber abandonado el conflicto; que, inclusive, para el 26 de octubre de 2016, cuando se le comunicó la carta del despido (indebidamente valorada), el mismo se encontraba latente.

Precisa que, Si el Juez de segunda instancia hubiese apreciado correctamente los documentales del pliego de peticiones, el Acta de instalación de la negociación Colectiva, Acta de la negociación Colectiva, Acta de la terminación de la negociación Colectiva de Trabajo, la solicitud de la convocatoria del tribunal de arbitramento, notificación de la Resolución 44948 de fecha 14 de noviembre de 2018, el laudo arbitral de fecha 19 de enero de 2019.

La notificación a las partes los días 22 y 23 de enero de 2019, y la carta de terminación sin justa causa del contrato de trabajo del demandante hubiese concluido sin tanto esfuerzo que al momento del despido del demandante existía un conflicto colectivo de trabajo entre el hospital demandado y el sindicato SINTRAHOSPICLÍNICAS razón por la cual al demandante se le Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 15 aplicaba el artículo 25 del Decreto 2365 de 1965 y las demás normas relacionadas en el alcance de la impugnación. El conflicto colectivo de trabajo entre el sindicato donde se encontraba el afiliado el demandante y el hospital demandado, se mantuvo vigente desde la presentación del pliego de peticiones (30 de diciembre de 2015) y existía, cuando se dio el despido del actor (26 de octubre de 2016), pues, para ese momento no se había suscrito la convención colectiva de trabajo o emitido el laudo arbitral, ni tampoco se había terminado el proceso de negociación de manera anormal.

Solicita tener en cuenta el precedente proferido en un caso idéntico al presente en la sentencia CSJ SL715-2023. VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 10 del Decreto 1373 de 1966, en relación con los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19, 21, 432, 433, 444, 467 del CST; 41 y 145 del CPTSS, 27 del CC; 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CP; 66 y 87 – 2 del CPACA.

Recuerda que la Constitución Política consagra los principios y fines esenciales del Estado, para lo cual señala que las autoridades están dispuestas para proteger la vida, honra, bienes y creencias de los administrados; que contempla el trabajo y la posibilidad de afiliarse a una organización sindical como derechos fundamentales y garantiza la negociación colectiva.

Puntualiza que en ese contexto la Corte ha establecido el procedimiento pertinente (CSJ SL6732-2015) y Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 16 adoctrinado que los requisitos para que opere la protección foral son: La presentación de un pliego de peticiones, que el despido se lleve a cabo en el lapso de la presentación de este, y hasta cuando se haya solucionado el conflicto por intermedio de la firma de una Convención Colectiva de Trabajo, o un Laudo Arbitral debidamente ejecutoriado, o cuando el proceso termina anormalmente por culpa del sindicato cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo, o cuando se ha dado el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; y por decisión Administrativa y que el despido se dé sin justa causa, presupuestos frente a los cuales, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, le prohíbe al empleador realizar el despido sin justa causa so pena de que tenga que reintegrar al trabajador despedido y pagarle los salarios dejados de cancelar durante todo el tiempo que estuvo por fuera de su trabajo.

Indica que la segunda instancia incurrió en una interpretación errónea porque una comprensión gramatical de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1968 y 36 del Decreto 1649 de 1978, puede llevar a colegir que siempre que se presente un pliego de peticiones empieza a regir el fuero circunstancial, el cual finaliza con la suscripción de la convención, el pacto colectivo, queda en firme el laudo arbitral o termina anormalmente; que de no presentarse ninguna de esas hipótesis el conflicto sigue latente.

Argumenta que, sin embargo, esa exégesis solo es inobjetable en los casos en los cuales el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento de las partes negociadoras de las etapas y plazos establecidos en la legislación laboral; que, de ser así, los despidos surtidos en esa etapa son ineficaces; que el amparo foral tiene por finalidad permitir entablar un diálogo constructivo y evitar el Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 17 debilitamiento de la comunidad con incidencia en la solución del asunto (CSJ SL3317-2019 y CSJ SL489-2024).

Añade que si el juez plural hubiera interpretado correctamente las normas violadas, no habría revocado la primera decisión, porque su contrato de trabajo fue terminado en vigencia del conflicto colectivo que se traba con la presentación del pliego de peticiones. VIII. CONSIDERACIONES Los cargos cuestionan la aplicación indebida (primer ataque) y la interpretación errónea (segundo) de normas que el Tribunal no tuvo en consideración1, lo cual trae de suyo que le hubiera adjudicado unas infracciones en las que aquel no incurrió (CSJ SL1896-2023).

También denuncia la vulneración de preceptos procesales, sin argumentar, como debía, su violación medio, es decir, sin precisar de qué forma ellos fueron infringidos y cómo lo último llevó a desconocer, aplicar o comprender equivocadamente, las disposiciones sustantivas que enlista (CSJ SL3109-2023). Adicionalmente, confronta la legalidad de compendios generales2, sin especificar los preceptos infringidos dentro de 1 Al referirse a los artículos 1°, 9, 11, 12, 18, 19 y 21 del CST; 27, 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CP; 17, 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del C.C.; 10 del Decreto 1373 de 1966; 1° de la Ley 52 de 1975 2 Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los Convenios 87 y 98 de la OIT.

Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 18 ellos, obviando que la Corte no puede emprender la tarea de averiguarlos (CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222-2021). Finalmente, en el embate inicial, de manera inadecuada: 1) Señala que el colegiado dejó de valorar la demanda, la contestación, los alegatos de conclusión y la reclamación administrativa, pero no sustenta de la forma en que le correspondía, esa afirmación, evidenciando la omisión que denuncia y su incidencia en la decisión (CSJ SL2432-2024). 2) Razona en torno al Pliego de Peticiones del 30 de diciembre de 2015, aunque no increpa ningún equivoco de apreciación probatoria respecto de esa documental (CSJ SL1987-2023). 3) Sustenta su alegación en argumentos jurídicos impropios del sendero fáctico (CSJ SL3114-2023), al indicar: 3.1) que la convocatoria del tribunal de arbitramento hacía presumir legales las anteriores etapas del conflicto colectivo; 3.2) que esa circunstancia permitía tener al sindicato como cumplidor de los deberes de los artículos 432, 433, 434, 444 y 452 del CST; 3.3) que conforme la jurisprudencia, no debía analizarse la diligencia de la organización, después de ocurrido el despido, porque lo necesario era que para la época del finiquito estuviere latente el conflicto.

Sin embargo, esas deficiencias de la impugnación no la hacen inestimable, porque prescindiendo de los Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 19 cuestionamientos y argumentos indebidamente presentados y estudiando los ataques conjuntamente, se colige que la censura plantea un conflicto de legalidad eminentemente jurídico, como quiera que, pese a que dirige un cargo por la senda fáctica, en realidad, no confronta ninguno de los soportes de hecho de la sentencia. Por el contrario, lo que critica es que el colegiado no hubiere desatado los efectos de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, pese a que dio por demostrado, como era necesario para el efecto: i) que Sintrahospiclínicas radicó el pliego de peticiones para el incremento de salario de 2016 ante el Hospital Universitario del Valle el 30 de diciembre de 2015; ii) que la etapa de arreglo directo culminó el 4 de octubre de 2016; iii) que la agremiación colectiva convocó a Tribunal de arbitramento el 25 de ese mes y año; iv) que el Ministerio convocó al mismo el 14 de noviembre de 2018; v) que el Laudo Arbitral se profirió el 18 de enero de 2019 y, vi) que el 25 de octubre de 2016, esto es, entre la primera y la última de las fechas, fue despedido el recurrente, afiliado a esa organización sindical.

Sobre el particular, se recuerda que el juez de la apelación razonó que para acceder a la garantía foral reclamada, el trabajador debió acreditar que entre la solicitud de convocatoria del colegiado arbitral (25 de octubre de 2016) y la emisión del laudo respectivo (18 de enero de 2019), la organización sindical realizó alguna gestión que Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 20 permitiera inferir la latencia del conflicto, porque esa organización guardó silencio frente al Acuerdo n.° 18 de 2017, emitido por la demandada, por medio del cual fijaba el incremento salarial de 2016, que le había sido reclamado desde el 2015.

La Sala, en consecuencia, acorde con los argumentos de la censura, determinará si el colegiado aplicó indebidamente los artículos previamente referenciados, por haber cercenado los efectos del fuero circunstancial que emergieron por la vigencia del conflicto colectivo. Para ello, importa precisar que la garantía foral analizada, efectivamente emerge con el inicio del conflicto colectivo, esto es, con la presentación del pliego de peticiones y se extiende hasta la culminación normal del disenso o, hasta que el mismo decaiga, debido al finiquito anormal del diferendo (CSJ SL16788-2017, CSJ SL3350-2020, CSJ SL3193-2023).

Por lo anterior, para acceder a esa prerrogativa, consistente en la imposibilidad de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo a los subordinados sindicalizados3 o a los no sindicalizados que lo promovieron, so pena de que en la ineficacia debe hallarse demostrado i) el conflicto social, ii) la tramitación e interés de sus promotores por lograr su solución y, iii) la terminación 3 Pertenecientes a la organización sindical que promovió el conflicto.

Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 21 unilateral injustificada del contrato de trabajo en ese interregno. Así las cosas, de conformidad con los artículos 432 a 437 y 444 a 449 y 452 a 461 del CST, se comprende que la culminación normal del conflicto colectivo acaece con la suscripción del acuerdo posterior a la tramitación de la etapa de arreglo directo o, en su defecto, con la emisión del lauto arbitral, tras la convocatoria del tribunal de arbitramento.

Mientras que su terminación anormal, de la manera en que lo ha explicado la jurisprudencia, entre ellas en la sentencia CSJ SL3429-2020 con referencia en las CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170; CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20766; CSJ SL, 16 mar 2005, rad. 23843, ocurre cuando, [ ] el proceso de negociación se halla estancado por un período prolongado y, a pesar de contar con los mecanismos legales para impulsarlo, no existe por parte de quienes lo promovieron el interés por culminarlo luego de que no fue posible el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo, ya sea insistiendo en la composición amigable del diferendo o adelantando las etapas establecidas en la ley para su cabal solución, esto es, con la declaratoria de la huelga cuando ello es legalmente posible o con la solicitud de constitución de un tribunal de arbitramento.

Sobre el particular, en un caso idéntico al presente contra la misma demandada, con fundamento en los artículos 39 y 55 de la CP, 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8° del Protocolo de San Salvador, 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 8° del Convenio 87 de la OIT, la Corte en la sentencia CSJ SL3193-2023 concluyó: Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 22 1) Que la solicitud de incremento salarial para el período del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, presentada el 30 de diciembre de 2015 por Sintrahospiclínicas al Hospital Universitario del Valle, poseía «la entidad suficiente para ser considerada un pliego de peticiones», capaz de abrir paso, como lo hizo, a la etapa de arreglo directo. 2) Que desde aquel momento y hasta la emisión del Laudo del 18 de enero de 2019 «hubo conflicto colectivo», debido a que, tras agotar la etapa de arreglo directo, el Ministerio de Trabajo, por solicitud del sindicato, integró el Tribunal de Arbitramento de forma obligatoria, la empleadora acudió al trámite y en este las partes obtuvieron un laudo arbitral. 3) Que no era posible negar la existencia del diferendo social, porque examinado el asunto a la luz del principio de buena fe del artículo 55 del CST, la empleadora no podía confrontar sus actos propios, en la medida que también agotó la etapa de arreglo directo y acudió al tribunal de arbitramento.

En este contexto, es importante señalar que el conflicto iniciado el 30 de diciembre de 2015 con la presentación del pliego de peticiones culminó de manera regular. Ciertamente, a pesar de no haber alcanzado un acuerdo colectivo al finalizar la etapa de arreglo directo el 4 de octubre de 2016, la negociación siguió su curso normal, resultando en un Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 23 laudo arbitral que resolvió la discrepancia originada por la reclamación inicial.

Por consiguiente, no es correcto concluir, como lo hizo la segunda instancia, que el conflicto entre la empleadora y la organización sindical a la que pertenecía el recurrente terminó de manera anormal y que por ello no existió fuero circunstancial entre la presentación del pliego de peticiones (30 de diciembre de 2015) y la emisión de la decisión arbitral (18 de enero de 2019).

Por el contrario, la finalización típica del disenso social permitía inferir que los partícipes no abandonaron la controversia (CSJ SL3429-2020) y que tampoco mostraron «[ ] un inequívoco desinterés [ ], de modo que el conflicto llega[ra] a un punto «muerto» en el que las partes desisti[eran] de su pretensión de alcanzar un acuerdo colectivo» (CSJ SL1983-2020), razón por la cual, desde la presentación del pliego hasta la emisión del laudo, existió la protección foral.

Ahora, si bien es cierto, a partir de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, realizada por la organización sindical (25 de octubre de 2016), hasta la emisión del laudo arbitral (18 de enero de 2019), transcurrió un plazo considerable, era relevante advertir, de un lado, [que] no en todos los casos el simple paso del tiempo que haga superar los plazos estipulados por la ley para la resolución de la contienda, implica necesariamente que se predique el fenecimiento del conflicto, para sostener que la protección foral se extinguió, por cuanto puede suceder que existan razones válidas que permitan su solución a futuro por alguno de los Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 24 mecanismos permitidos por el ordenamiento jurídico (CSJ SL2139-2021 con referencia en las CSJ SL6732-2015, CSJ SL10066-2016, CSJ SL16788-2017, CSJ SL4142-2019, CSJ SL3429-2020, CSJ SL4106-2020).

Y, de otro, que la latencia del conflicto colectivo se analiza es para la fecha en que se produce la terminación del contrato (CSJ SL4142-2019 y CSJ SL3366-2021), es decir, como no se discute, para el 26 de octubre de 2016. Aristas desde las que también erró el juez de la alzada al negar los efectos de la protección foral que surgió con la presentación del pliego de peticiones por la tardanza en la emisión del laudo arbitral, pues, se insiste, el simple paso del tiempo no hacía decaer el amparo en referencia, automáticamente.

Además, la carencia de interés de la organización sindical debía examinarse para el momento en que se finiquitó la relación contractual laboral. Aplicadas esas reglas jurisprudenciales, se sigue que no había manera de deducir un comportamiento desinteresado de los promotores del conflicto colectivo para la fecha de la resolución de la atadura que se juzga.

Por el contrario, la decisión unilateral del empleador se dio el día inmediatamente posterior (26 de octubre de 2016) a la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento realizada por Sintrahospiclínicas (25 de octubre de 2016), es decir, para cuando esta organización había mostrado su empeño en solucionar el asunto activando la etapa subsiguiente, tal y como le correspondía. Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 25 En un caso semejante al presente, en la decisión CSJ SL4142-2019, la Sala explicó: [ ] la Sala advierte que no es errada la conclusión a la que arribó el Colegiado de instancia en el sentido que el conflicto colectivo de trabajo estaba vigente para el momento del despido del accionante, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, si bien la organización sindical no tomó la decisión de convocar a tribunal de arbitramento en el plazo previsto en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, ello no implica de manera automática el decaimiento de aquel, pues, como quedó visto, es necesario analizar las circunstancias fácticas de cada caso y, en el sub lite, el ad quem estableció que Sintra Holcim no desistió de su interés de continuar con el desarrollo del trámite del diferendo que inició con la presentación del pliego de peticiones, es decir, el proceso de negociación no se estancó. Tan es así que, días antes de concluir la etapa de arreglo directo, el 22 de marzo de 2014 el sindicato promovió ante el Ministerio del Trabajo (f.° 120) actuación administrativa tendiente a que se conminara a la accionada a continuar con la negociación por dificultar las conversaciones, trámite que si bien concluyó a favor de aquella, demuestra claramente el ánimo de dicha organización de impulsar el desarrollo y la culminación del diferendo.

Además, como quedó visto, la organización sindical aprobó la convocatoria a un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto al punto que el Ministerio del Trabajo lo convocó. En ese orden de ideas, si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa garantía no se pierde cuando las partes muestran interés en seguir discutiendo el pliego de peticiones.

Ahora, no pasa por alto la Corporación, que el juez de la apelación aseguró que el conflicto colectivo finalmente no generó los efectos forales que le son propios, porque el empleador emitió el Acuerdo n.° 18 de 2017, por medio de la cual, determinó el incremento salarial reclamado y el sindicato no presentó oposición alguna. Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 26 Empero, esa argumentación deja de lado que el decaimiento del interés de la organización colectiva se evidencia es en la falta de gestión de una actuación que le compete como, por ejemplo, la declaratoria de huelga o someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento (CSJ SL3429-2020), cuestión última que ya había realizado para el momento en que la empleadora profirió el acuerdo en comento.

Ahora, si bien es cierto en ese acto se determinó el incremento salarial del 2016, que se le había solicitado con el pliego de peticiones, tal cuestión pendía de la solución que estaba diferida a los árbitros colectivos, razón por la cual, frente a ella, el sindicato no tenía ninguna obligación legal de agotar una actuación diferente a someterse al laudo arbitral que resultare de esa tramitación. En ese orden de ideas, a partir de los fundamentos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, surge en evidente la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, por cuanto, se insiste, el finiquito del contrato del subordinado sindicalizado ocurrió en vigencia del conflicto colectivo y tuvo una causa legal, pero no una justa.

En efecto, como no se discute y lo aceptó la demandada, la resolución contractual devino como consecuencia de la supresión del cargo del demandante, dentro de un trámite de reorganización administrativa, conforme a lo decidido en los Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 27 Acuerdos 019 y 020 de octubre de 2016. Así se explicó en la sentencia CSJ SL3193-2023, en un caso idéntico al presente, al referir: […] el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6.ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo de trabajadores oficiales, establece ocho (8) justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo sin previo aviso, sin que en ninguna de ellas se contemple la reestructuración de la entidad o la supresión del cargo, lo que quiere decir que esta causa esgrimida es legal, pero no justa.

En ese orden de ideas, procede la casación total de la sentencia atacada. Sin costas en sede de casación por la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado con apego en la sentencia CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 22616, explicó que el fuero circunstancial impide la terminación unilateral de los contratos de trabajo de los subordinados sindicalizados mientras la empresa y la organización colectiva a la que estos pertenezcan se hallan en un proceso de negociación colectiva; que, en esas circunstancias, la empleadora estaba obligada a solicitar el levantamiento del fuero o a probar una justa causa de terminación del vínculo.

Adujo que no se hallaba en controversia la existencia de la atadura subordinada; la calidad de trabajador oficial y la afiliación del demandante a Sintrahospiclínicas y que se Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 28 demostró la existencia de un conflicto colectivo entre el 30 de diciembre de 2015 y el 18 de enero de 2019, época para la cual culminó con el laudo arbitral.

Coligió que, como la resolución contractual ocurrió el 26 de octubre de 2016, esto es, entre las fechas de vigencia del diferendo social, procedía el reintegro con el pago de lo adeudado y la compensación de las sumas de dinero que hubiere reconocido al trabajador (min 30:00 a 44:00 audiencia de juzgamiento). La accionada apeló el fallo, solicitando su revocatoria porque no existió el fuero circunstancial que se amparó, debido a que las razones por las cuales se suscitó un aparente conflicto colectivo fueron superadas en los Acuerdos n.° 18 y 19 de 2017, mediante los cuales se fijó el incremento salarial reclamado; además, la organización sindical, en rigor, no presentó un pliego de peticiones, al punto que para el 2015, se hallaba vigente la convención colectiva.

Agregó que la primera instancia, desconoció el precedente jurisprudencial, porque hubo una conducta omisiva del sindicato que prolongó irrazonablemente el conflicto, en tanto que, no obstante desde octubre de 2016 solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento, solo en junio de 2017, tras la emisión de la sentencia CC T523-2017, que revocó las acciones constitucionales de reintegro, allegó al ente ministerial los documentos que le había requerido para continuar con el trámite (min 45:00 a 52:00 ibidem).

Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 29 En aplicación del principio de consonancia, huelga aclarar que el tópico de inconformidad se centra en establecer la existencia del conflicto colectivo y del fuero circunstancial, en perspectiva de lo cual son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación para confirmar la primera instancia, pues de conformidad con lo expuesto en la sentencia CSJ SL3193-2023, no solo existió el diferendo colectivo, sino que el mismo se extendió entre diciembre de 2015 y enero de 2019, razón por la cual los despidos injustos ocurridos en ese interregno, que afectaron los trabajadores afiliados a Sintrahospiclínicas, son ineficaces, porque: La comunicación de la organización sindical dirigida a la entidad hospitalaria, en la cual solicitó el incremento salarial para el período del 1. ° de enero al 31 de diciembre de 2016, posee la entidad suficiente para ser considerada un pliego de peticiones, que tiene por virtud desencadenar el conflicto colectivo y abrir paso a la etapa de arreglo directo, como en efecto ocurrió, según lo reconocen las partes en contienda.

Tan evidente resulta este aserto que, al no lograrse un acuerdo entre el sindicato y el hospital en los perentorios términos establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de Trabajo convocó e integró un tribunal de arbitramento que pronunció el respectivo laudo el 18 de enero de 2019, que fue depositado en la citada Cartera Ministerial el 04 de febrero de 2019, como lo aceptó sin ambages la entidad demandada en la contestación de la demanda.

En la sentencia CSJ SL4249-2021, que resolvió el recurso extraordinario de anulación de un laudo proferido para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el Hospital Universitario del Valle, hoy recurrente en casación, y otra organización sindical activa al interior de dicha institución, se explicó que las partes pueden revisar y subsanar las falencias del proceso, así como reconocer la existencia del conflicto y prever su solución, sin que a las autoridades les sea dado desconocer esa voluntad; y sin que los contendientes, a su vez, puedan ignorar sus propias actuaciones. […] Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 30 En el horizonte que se avizora, esto es, que contrario a lo aducido por la censura, sí hubo conflicto colectivo; y que la comunicación allegada a la empleadora por el sindicato, en la cual plasmó su reclamación en relación con el incremento salarial para el año 2016 es, sin duda, un pliego de peticiones, la consecuencia jurídica que se deriva es la misma que estimó el Tribunal, en el sentido de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, […] se encontraba cobijado por el manto de la protección allí prodigada.

A lo cual se impone agregar que la Sala no se pronunciará en el grado jurisdiccional de consulta en el que podría analizar la procedencia del reintegro en casos como el presente4, pese a que lo ordenó la primera juez, pues, si bien la demandada es una entidad descentralizada, también lo es que es del orden departamental, no nacional. Además de la Resolución n.° 003207 de 2016 (cuaderno del juzgado, anexos, archivo 20241204313784706, expediente digital), por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud aceptó el Acuerdo de Restructuración de Pasivos presentado por el Hospital Universitario del Valle, no se sigue que la Nación hubiere garantizado, en modo alguno, las acreencias laborales de la empleadora.

De donde se colige que la accionada no es un sujeto favorecido por el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPTSS y, en esa medida, no es posible desatar la segunda instancia en relación con tópicos que no fueron apelados. Inclusive, con lógica semejante la Corte en la sentencia ya citada, afirmó: 4 En los que la resolución contractual devino como consecuencia de la potestad de reorganizar administrativamente la entidad, de acuerdo con las reglas dispuestas, entre otras, en la sentencia CSJ SL1089- 2022.

Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 31 Cosa diferente a lo ya explicado en relación con el pliego de peticiones y el desarrollo del conflicto colectivo, es que esta Corporación tiene por establecido que, en relación con procesos de reorganización y modernización administrativa, las cláusulas convencionales y legales que disponen el reintegro de trabajadores, en tanto protegen intereses particulares, deben ceder ante el interés general.

Así lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL1089-2022, en la cual reiteró la providencia CSJ SL10725-2016. No obstante ser la anteriormente mencionada la tesis de la Corte respecto de la manera de resolver la tensión que se produce entre la garantía foral que cobija a los trabajadores y la potestad de la administración de suprimir cargos con fundamento en una reestructuración administrativa efectuada conforme los requisitos legales y jurisprudenciales, lo cierto es que los cargos son inasibles para la Sala en este particular aspecto, especialmente el segundo, en la medida en que esa consideración, que fue fundamento de la sentencia de primera instancia, no fue objeto de apelación. Por las razones expuestas, se confirma la primera decisión en lo que fue objeto de apelación y se condena en costas de segundo grado a la accionada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró NELSON ARCE MARÍN contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE - HUV trámite al que se vinculó como «litis consorte» necesario al SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS Y HOSPITALES DEL Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 32 DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - SINTRAHOSPICLÍNICAS-.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 26 de febrero de 2021, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la considerativa. Notifíquese, cúmplase y devuélvase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C54FCABDCE8E3F0A2A84A74D3FC4796857E47F170D06602A1279594F76818696 Documento generado en 2024-10-28