CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2796-2021 Radicación n.° 77061 Acta 022 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS ARGAEZ ORTIZ, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016 por la Sala Primera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a Colpensiones, para que le reconozca y pague la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación. Radicación n.° 77061 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 4 de abril de 1952; estuvo afiliado al sistema general de pensiones administrado por el ISS, desde el 8 de abril de 1988; al momento de la presentación de la demanda, acreditaba más de 1.177 semanas cotizadas, sin embargo, la demandada negó el derecho pensional que solicitó el 8 de agosto de 2013.
Relató que, en la Resolución GNR n.° 230440 del 9 de septiembre de 2013, la accionada le negó la pensión de vejez porque no reunía los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de Ley 797 de 2003, por reunir 967 semanas cotizadas. Señaló que la entidad no le tuvo en cuenta el total del tiempo laborado entre los meses de septiembre de 1995 y 1999, reportados en la historia laboral, como mora del empleador Ladrillera San Cristóbal.
Al responder la demanda Colpensiones, se opuso a las pretensiones porque el demandante no acreditó la densidad de las semanas necesarias para pensionarse, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797 del 2003 y que no cumplió con los mandatos del Acto Legislativo 01 del 2005 para la extensión del régimen de transición hasta el año 2014. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia de causa para pedir, inexistencia del derecho y de la obligación de pagar intereses moratorios; petición antes de tiempo; buena fe; presunción de legalidad; imposibilidad de condena en costas; compensación; pago y prescripción. Radicación n.° 77061 SCLAJPT-10 V.00 3 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2014 (fls. 58), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor WILLIAM DE JESÚS ARGAEZ ORTIZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 del 93 en cuantía de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($616.000) mensuales a partir del 1 de agosto 2014. A partir del 1º de enero de cada año la mesada pensional del señor WILLIAM DE JESÚS ARGAEZ ORTIZ deberá ser reajustada según la variación porcentual del IPC certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior de conformidad con lo ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 del 93.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor WILLIAM DE JESÚS ARGAEZ ORTIZ, la suma de $616.000 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de agosto del 2014 y el 31 de agosto del 2014.
TERCERO: NEGAR la pretensión de pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. […]
SEXTO: SE DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios. […]
DÉCIMO TERCERO: Se CONDENA en COSTAS a la parte demandada se fijan como agencias en derecho la suma de $60.000 se ordena que por secretaría se liquiden las mismas de conformidad con el artículo 393 del código de procedimiento civil. Respecto de las restantes excepciones de mérito, las declaró no probadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de octubre de 2016, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 77061 SCLAJPT-10 V.00 4 interpuesto por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la demandada, declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de todas las pretensiones, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la pasiva de todas ellas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar «[…] si el demandante es beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acto Legislativo 01 del 2005 y si de tener derecho al mismo, cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en Acuerdo 049 de 1990».
Analizó el punto referente al régimen de transición de pensiones de vejez en aplicación de la preceptiva del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y encontró que al 1º de abril de 1994 el demandante reunía el requisito de 40 años, dado que nació el 4 de abril de 1952. Destacó que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, y que su primera cotización la realizó el 8 de abril de 1988 con el empleador Ladrillera San Cristóbal.
Definió que el demandante no conservó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, le permitiría acceder a la pensión con los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, dado que, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, dicho beneficio no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010, pues, dijo, al entrar en vigor la reforma constitucional –29 de julio de 2005–, no Radicación n.° 77061 SCLAJPT-10 V.00 5 contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Estableció del último reporte de semanas cotizadas al ISS, que el actor, a la última data mencionada, registraba 594,42, las que, señaló, resultaban insuficientes para preservar la transición. Sin embargo, como el demandante atribuyó esta situación a la existencia de una mora de su empleador Ladrillera San Cristóbal entre el 1º de septiembre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, al revisar este tema, consideró que si bien es cierto que en la historia laboral se puede leer, que, «su empleador presenta deuda por no pago» estimó que el juez de primer grado, […] de manera ligera dedujo que había mora del empleador en el pago de las cotizaciones, más sin embargo se debe tener en cuenta que el hecho de que anote en la historia laboral o en el reporte de semanas cotizadas del afiliado que el empleador presenta deuda por no pago, no puede ser tomado como prueba alguna, como mora en las cotizaciones, pues para predicar la mora es menester que quien la alega pruebe que efectivamente trabajó con el empleador del que alega la mora o que ella se puede deducir de otras probanzas en el tiempo que la discute, pues bien puede suceder y como en muchos casos se ha constatado que terminada la relación laboral del empleador con su trabajador este cesa en el pago de las cotizaciones pero no reporta la novedad de retiro a la administradora de fondo de pensiones por lo que esta asume que hay una deuda y así lo anota en la historia laboral pero tal anotación no puede interpretarse, sin prueba alguna, como mora del empleador.
Previo a decidir, ordenó oficiar a la empresa Ladrillera San Cristóbal S.A., para que certificase si el demandante laboró efectivamente con esa empresa entre el 1º de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, a lo cual, obtuvo como respuesta, que el actor en el lapso antes referido no laboró para dicha empresa (f.° 71), con lo que, concluyó, Radicación n.° 77061 SCLAJPT-10 V.00 6 quedaba probado que la pretendida mora en el pago de las cotizaciones en realidad no existió. Finalmente razonó, que, como al 31 de julio de 2010 el actor no contaba con 1000 semanas en cualquier tiempo y tampoco con las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y no era uno de los sujetos a quienes se extendía el régimen de transición hasta el 2014, no tenía derecho a la pensión de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por William de Jesús Argaez Ortiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 23 del Decreto 656 de 1994, 1º y 6, literales k) y a), respectivamente, 11, 67, 70, 73, 74 y 75 del Decreto 265 de 1988; 1°, del parágrafo transitorio 4º, Radicación n.° 77061 SCLAJPT-10 V.00 7 del Acto Legislativo 01 de 2005; 12 del Decreto 758 de 1990; 4º de la ley 169 de 1896 y 230 de la CP.
Destacó como errores ostensibles de hecho los siguientes: 1º) No dar por demostrado estándolo que el causante cotizo (sic) mas de 1000 semanas al régimen de prima media con prestación definida en toda su vida laboral, de las cuales mas de 750 semanas fueron cotizadas antes de julio de 2005. 2º) No dar por demostrado estándolo que el empleador LADRILLERA SAN CRISTÓBAL S.A. estaba en mora por los períodos comprendidos entre el (sic) octubre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999. 3º) Dar por demostrado sin estarlo, que el total de semanas cotizadas por el señor WILLIAM DE JESÚS ARGAEZ ORTIZ, a julio de 2005 es inferior a las 750 semanas. 4º) Dar por demostrado sin estarlo, que el total de semanas cotizadas por el señor WILLIAM DE JESÚS ARGAEZ ORTIZ, entre el 4 de abril de 1992 y el 4 de abril de 2012, es de 422,92. 5º) Dar por demostrado sin estarlo que la historia laboral obrante a folio 20 se acompasa con los períodos facturados por el empleador Ladrillera San Cristóbal S.A. 6º) No tener por demostrado, a pesar de estarlo que el señor WILLIAM DE JESÚS ARGAEZ ORTIZ tiene derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, en concordancia con el decreto 758 de 1990.
Señala que los errores enunciados son producto de la valoración equivocada de los siguientes medios de prueba: «la resolución GNR Nº 230440 del 9 de septiembre de 2013 que reconoció al actor 967 semanas; las historias laborales de los folios 42, 43 y 44, las del 21 de marzo y 8 de octubre de 2013, y el comunicado de Ladrillera San Cristóbal S.A. de agosto 26 de 2015», pues de allí se extrae que cotizó 1.176,13 semanas con diferentes empleadores, así: Ladrillera San Cristóbal S.A., 591;
Arias Ortiz Duqueiro, 0,859; Unión Temporal Huerta, 10,14; Mauricio Hernández Flórez, 17,14; y como independiente, 557. Radicación n.° 77061 SCLAJPT-10 V.00 8 Critica que el Tribunal le atribuyera plena credibilidad a la certificación expedida por la Ladrillera San Cristóbal, pues es lógico que el empleador moroso niegue su omisión al deber legal de realizar las cotizaciones de su trabajador, ya que, de ser así, hubiese allegado los documentos que sirvieran de soporte a su afirmación, tales como la carta de terminación del vínculo laboral y la liquidación de prestaciones sociales.
Manifiesta que la certificación expedida por la Ladrillera San Cristóbal en la que se fundamentó el ad quem, presenta contradicciones, pues el período que niega la existencia del vínculo laboral, no coincide con aquellos en que pagó los aportes a la seguridad social, y además, porque, mientras constata que laboró de 1992 a 1996, paralelamente niega que entre 1995 y 1999 existiera contrato de trabajo.
Así lo extrajo de la certificación que la Ladrillera San Cristóbal dirigió al Tribunal durante la alzada y en la que comunica lo siguiente: Nos permitimos informarles que el Sr WILLIAM DE JESÚS ARGAEZ ORTIZ, identificado con la cédula 70.039.378, de Medellín, laboró en esta empresa en los períodos del 28 de marzo de 1988 al 28 de marzo de 1992, y del 23 de abril de 1992 al 23 de abril de 1996.
Para la fecha en que usted solicita 1 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 1999 dicho señor no laboraba para esta empresa. Por lo tanto, indicó, no había razón para desconocer el derecho pensional por cuanto el actor cotizó durante toda su vida laboral un total de 1177 semanas en el régimen de prima media; de ellas, 801 semanas se reunieron antes del 25 de julio de 2005.
De esta manera, asume la censura que se acreditaron los requisitos de edad y densidad de semanas necesarios para alcanzar el derecho a la pensión de vejez Radicación n.° 77061 SCLAJPT-10 V.00 9 conforme con el Decreto 758 de 1990, porque conservó el régimen de transición a voces del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo 4º del AL 01 de 2005.
Pidió que aún en el evento de encontrar protuberantes errores técnicos en la formulación del recurso, la Corte case de oficio la sentencia en la medida que esta «[…] compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», de acuerdo con el inciso final del artículo 336 del CGP, aplicable por integración analógica prevista en el artículo 145 del CPTSS.
VII. RÉPLICA En suma, la réplica insiste en que la decisión acusada estuvo ajustada a derecho y al material probatorio. Afirmó que el recurrente después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no conservó el régimen de transición por cuanto hasta ese momento no acreditó 750 semanas cotizadas, ni demostró la relación de trabajo con el empleador Ladrillera San Cristóbal durante los períodos supuestamente en mora, con el fin de validar dichas cotizaciones.
VIII. CONSIDERACIONES En el marco de lo descrito en precedencia, el problema jurídico que se le plantea a la Corte consiste en establecer si el ad quem incurrió en error al abstenerse de reconocer el derecho pensional del actor bajo el presupuesto de que no le son extensibles los efectos del régimen de transición. Radicación n.° 77061 SCLAJPT-10 V.00 10 Pese a que el cargo se dirige por la vía indirecta, lo cierto es que no generan discusión los siguientes aspectos fácticos.
Que: i) el demandante se afilió al ISS desde el 8 de abril de 1988; ii) nació el 4 de abril de 1952, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años; y iii) el 8 de agosto de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el cual fue negado por la demandada a través de la Resolución GNR n.° 230440 del 9 de septiembre de 2013.
La solución del problema jurídico propuesto amerita el análisis del asunto desde dos aristas entrelazadas por una conexión inescindible, la primera relacionada con la preservación del régimen de transición y la segunda, referente a la validez de las mesadas reportadas como períodos en mora del empleador. El primero, regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que estableció dos prerrogativas, la edad de 40 años o 15 de servicios o semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, de donde, sin duda, el actor superó este primer escalón, por lo tanto, en principio su derecho pensional debía analizarse a la luz del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, esto es 60 abriles y 1000 septenarios en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha periodo.
En ese orden como quiera que, para la causación del derecho pensional deben reunirse los requisitos de semanas cotizadas y edad, el actor cumpliría ésta última exigencia en abril 4 de 2012. Sin embargo, antes de esa data el legislador modificó el artículo 48 de la Constitución a través del Acto Radicación n.° 77061 SCLAJPT-10 V.00 11 Legislativo 01 de 2005 que entró en vigor el 29 de julio de 2005 (CSJ SL13673-2016).
Esta nueva disposición, que constituye el segundo escalón, si bien restringió el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2005 (parágrafo transitorio 4º), hizo una excepción respecto de los afiliados que habiendo accedido al primer momento de la transición además tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo, desde su vigencia, a quienes se le extenderá hasta el año 2014.
De acuerdo con lo visto, el actor superó con éxito el primer peldaño, pero, en las voces del Tribunal, no acreditó las 750 semanas necesarias para preservar el régimen de transición hasta el año 2014, porque, dijo no se pueden validar los períodos descritos en el reporte de semanas cotizadas como mora del empleador. A esta altura debe detenerse la Corte en el análisis del mencionado problema.
El recurrente asegura que el Tribunal valoró con error los reportes de semanas cotizadas aportados con la demanda y la contestación, aseveración que no es acertada, dado que el juez de apelaciones no le hizo decir a dicho medio probatorio, nada distinto de lo que genuinamente de allí se desprende. En efecto, todos los reportes son coincidentes en indicar que el demandante no completó las 750 semanas requeridas al 29 de julio de 2005 para hacer extensible el régimen de transición del Decreto 758 de 1990 hasta el año 2014 y, que Radicación n.° 77061 SCLAJPT-10 V.00 12 con el empleador Ladrillera San Cristóbal no se hicieron cotizaciones entre enero de 1996 y septiembre 30 de 1999, como se observa en la siguiente tabla: Empleador Desde Hasta Semanas cotizadas Ladrillera San Cristóbal SA 8/4/ 1988 31/3/1992 207,71 Ladrillera San Cristóbal SA 27/4/1992 31/12/1994 139,86 Ladrillera San Cristóbal SA 1/1/1995 31/12/1995 37,57 Ladrillera San Cristóbal SA 1/1/1996 31/12/1996 0 Ladrillera San Cristóbal SA 1/1/1997 31/12/1997 0 Ladrillera San Cristóbal SA 1/1/1998 31/12/1998 0 Ladrillera San Cristóbal SA 1/1/1999 30/9/1999 0 William Argáez Ortiz 1/6/2001 31/12/2001 30 William Argáez Ortiz 1/1/2002 31/1/2003 55,71 William Argáez Ortiz 1/2/2003 31/1/2004 51,43 William Argáez Ortiz 1/2/2004 31/1/2005 47,14 William Argáez Ortiz 1/2/2005 29/7/2005 25,57 TOTAL SEMANAS(AL 1/2005) 594,99 En consecuencia, con el ánimo de esclarecer si era posible o no validar las semanas no cotizadas por el empleador Ladrillera San Cristóbal, surge perentorio precisar que el precedente de esta Corporación se circunscribe a que, el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo (CSJ SL514- 2020), por lo tanto, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270).
La jurisprudencia constante de esta Corporación ha señalado que, ante la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, las administradoras de Radicación n.° 77061 SCLAJPT-10 V.00 13 pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384).
Así, la Sala ha sido precisa al indicar que la aplicación de la figura de la mora requiere que exista prueba o al menos inferencia razonable de que en tales períodos existió un vínculo laboral (CSJ SL 514-2020). Esta misma línea de pensamiento fue la vertida en la sentencia CSJ SL1355- 2019, citada en la CSJ SL 3160-2019 a propósito del deber que tienen las entidades administradoras de pensiones de cualquiera de los dos regímenes de efectuar las acciones de cobro contra los empleadores morosos, so pena de computar esas semanas para efectos del reconocimiento pensional debido a su omisión en esas gestiones persuasivas.
De ahí que no incurrió en error el juzgador, por el contrario, hizo uso de sus poderes de dirección del proceso y ordenó la práctica de pruebas de oficio que le permitieran establecer los extremos temporales del contrato de trabajo. En ese sendero, se incorporó durante el tramite de la segunda instancia la certificación de Ladrillera San Cristóbal S.A., en la que se lee (f.° 71): Nos permitimos informarles que el Sr WILLIAM DE JESÚS ÁRGAEZ ORTIZ, identificado con la cédula 70.039.378, de Medellín, laboró en esta empresa en los períodos del 28 de marzo de 1998 al 28 de marzo de 1992, y del 23 de abril de 1992 al 23 de abril de 1996.
Para la fecha en que usted solicita 1 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 1999 dicho señor no laboraba para esta empresa. (Resalta la Sala). Radicación n.° 77061 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, no observa la Sala que el ad quem se hubiere equivocado en valoración de este medio de convicción, pese a la contradicción destacada en la anterior transcripción, además, así avistada por el censor, pues realmente lo que allí dice es que entre el 1 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, el actor no laboró para la mencionada empresa, aspecto que, era la respuesta que exigía el presente caso, y no se tiene noticias de que en las instancias se hubiere discutido este tópico, o por lo menos, de las pruebas denunciadas por el censor, no se desprende ello.
Con todo, si se tomaran las semanas que van de octubre de 1995 y abril de 1996, como laboradas, pero en mora, de todas formas no se cumpliría el requisito de las 750 semanas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, porque totalizaría 580. Finalmente es importante recordar que en el recurso de casación, para que se configure el yerro fáctico, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, motivos estos, que no surgen del análisis que realizó el Tribunal de la mentada certificación, por lo tanto, sin más, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme el art. 366 del CGP.
Radicación n.° 77061 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró WILLIAM DE JESÚS ARGAEZ ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas conforme quedó dicho al resolver el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ